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Como se constituye una entidad religiosa
Iglesias y Organizaciones Religiosas constituidas jurídicamente al amparo Ley N°
19.638, Diario Oficial de 14 de octubre de 1999 y su Reglamento, Decreto de Justicia
N° 303, Diario Oficial de 26 de mayo de 2000.
Listado de las iglesias y organizaciones religiosas que cuentan con personalidad
jurídica de derecho público registradas en el Ministerio de Justicia
El presente listado tiene por objeto poner en conocimiento de todo organismo, público
o privado, personas naturales o jurídicas, bancos e instituciones financieras del país,
que las organizaciones en él incorporadas han cumplido de manera correcta la
tramitación de su constitución jurídica y cuentan con personalidad jurídica de
derecho público por el sólo Ministerio de la Ley.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 10° de la Ley N° 19.638
y el Artículo 12° de su Reglamento, queda firme la inscripción en el Registro Público
desde el momento en que la entidad pública extracto del acto constitutivo y estatutos
en el Diario Oficial de la República y esta circunstancia ha sido anotada en el citado
Registro respecto de cada una de las organizaciones.
De esta manera, en virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce la existencia
legal de estas entidades religiosas y su plena autonomía para el desarrollo de sus fines
propios.
1.- ¿Cómo puede constituirse una iglesia de derecho público?
Cumpliendo con los requisitos que establece la Ley N° 19.638, publicada en el Diario
Oficial de 14 de octubre de 1999, y su Reglamento, Decreto Supremo de Justicia N°
303, publicado en el Diario Oficial de 26 de mayo de 2000.
Se tendrá presente que estas entidades deberán constituirse por escritura pública o
instrumento privado reducido a escritura pública. El instrumento privado o la
escritura pública, en su caso, deberá ser firmado por todos los constituyentes,
individualizados con su cédula de identidad, y contendrá el acta de constitución, los
estatutos por los cuales ha de regirse, la constancia de haber sido éstos aprobados y el
poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública
del mencionado instrumento, poder que deberá contener además las facultades de
solicitar el registro de la misma, y efectuar las modificaciones y cambios necesarios
para subsanar las observaciones que formule el Ministerio de Justicia.
2.- ¿Qué se entiende por iglesia de derecho público?
El artículo 4° de la ley define a las Iglesias, confesiones o instituciones religiosas, como
entidades integradas por personas naturales que profesan una determinada fe.
3.- ¿Qué requisitos deben contener los estatutos de una iglesia de derecho
público?
El artículo 12 de la ley contempla los requisitos o normas propias que deben contener
los estatutos de cada persona jurídica de derecho público, y éstos son:
Elementos esenciales que la caracterizan
Órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representa frente a
terceros.
Exige que el acta constitutiva contenga como mínimo, la individualización de los
constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de
haberse aprobado los estatutos.
Prohíbe a las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva suscribir el
acta de constitución de la persona jurídica.
Además, se debe tener presente que en el artículo 6º del Reglamento expresa:
“Los estatutos de toda entidad religiosa, cuya personalidad jurídica se constituya de
conformidad a la Ley Nº 19.638, deberán contener, a lo menos:
a.- La indicación precisa del nombre y el domicilio principal de la entidad, y los otros
domicilios que pudiere tener, si los hubiere;
b.- Los elementos esenciales que la caracterizan y los fundamentos y principios en que
se sustenta la fe que ella profesa;
c.- Los órganos de administración, sus atribuciones y el sistema o forma de elección o
designación de sus integrantes, y el número de miembros que los componen, como
asimismo el cargo al cual se atribuye la representación judicial y extrajudicial de la
persona jurídica.
d.- Las normas internas que establezcan los requisitos de validez para la adquisición y
enajenación de sus bienes, y la administración de su patrimonio.
e.- Las disposiciones que regulen el acuerdo de reforma de sus estatutos y de
disolución de la entidad, indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en
este último evento, la que bajo ningún respecto podrá perseguir fines de lucro. En
caso alguno, dichos bienes podrán pasar al dominio de alguno de sus integrantes.
f.- La forma de ingreso, permanencia y abandono de la entidad religiosa, especificando
los requisitos correspondientes a dichos actos. Los estatutos deberán asegurar el
libre y voluntario acceso, cambio o abandono de la entidad religiosa. Los incapaces
podrán incorporarse a la entidad religiosa ejerciendo sus derechos de conformidad a
la ley”.
Se debe agregar que, de acuerdo con el Artículo 5° del Reglamento, los estatutos y
documentos fundamentales de la entidad religiosa deberán estar en su domicilio
principal a disposición de toda persona para que pueda acceder libremente a la
información contenida en ellos.
4.- ¿Poseen autonomía las iglesias de derecho público?
El artículo 7° de la ley reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el
desarrollo de sus fines propios, otorgándose al efecto entre otras facultades.
- Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de
carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines.
- Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, designar
cargos.
- Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio,
su propio credo y manifestar su doctrina.
5.- ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse?
El artículo 10º de la ley: establece, como procedimiento que deben seguir las
entidades religiosas para gozar de personalidad jurídica conforme a esa ley, el
siguiente:
Inscripción el registro público que lleva el Ministerio de Justicia.
Transcurso de 90 días desde la fecha de inscripción del registro, sin que el Ministerio
de Justicia hubiere formulado objeción; o si habiendo deducido objeción, ésta hubiere
sido subsanada por la entidad religiosa, y
Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el
número de registro o inscripción asignado.
La entidad gozará de personalidad jurídica por el sólo Ministerio de la Ley desde que
quede firme la inscripción en el registro público.
6.- ¿Cómo es la solicitud para iniciar el trámite?
La solicitud, dirigida al Ministerio de Justicia en la que se pide la inscripción en el
Registro Público y sus antecedentes, debe ingresar al Ministerio de Justicia sólo por
Oficina de Partes y se procederá a completar los datos que indica el documento
denominado “Ingreso de Solicitud de Entidad Religiosa, Ley Nº 19.638”, existente en la
Oficina de Partes, dejando constancia de la fecha de recepción de los documentos,
nombre de la entidad y su domicilio principal, abogado patrocinante y su domicilio y
teléfono, si lo hubiere, o de la persona en cargada para solicitar el registro y que posea
facultades para efectuar las modificaciones y cambios necesarios que formule el
Ministerio de Justicia, su domicilio y teléfono, fecha de la escritura pública,
individualización del Notario Público.
No es requisito el patrocinio de abogado para esta tramitación
7.- ¿Qué facultades o derechos otorga la Ley N° 19.638 a las personas naturales
que constituyen una iglesia?
El artículo 6° de la ley otorga a las personas, en virtud de la libertad religiosa y de
culto, las siguientes facultades:
Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, manifestarla
libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesa;
Practicar en público o en privado, actos de adoración o de culto; conmemorar sus
festividades; celebrar ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte
una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a
practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones
personales y no ser perturbada en el ejercicio de éstos derechos.
Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. la
ley deja entregados a reglamentos la forma y condiciones de acceso de los pastores,
sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos
hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas
Armadas y de las de Orden y Seguridad.
Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio, elegir la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
8.- ¿Las iglesias de derecho público pueden crear personas jurídicas?
Sí, porque el artículo 8° de la ley faculta a las entidades religiosas para crear personas
jurídicas de conformidad con la legislación vigente, y en especial, para:
Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios
teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias.
Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones,
para la realización de sus fines.
Además, el artículo 9º de la ley establece que las asociaciones, corporaciones,
fundaciones y otros organismos que creados por una iglesia, confesión o institución
religiosa, y que conforme a sus normas propias gocen de personalidad jurídica
religiosa, son reconocidos como tales, y acreditará su existencia la autoridad religiosa
que los haya erigido o instituido.
Prohíbe, que las entidades religiosas o las personas jurídicas que ellas constituyan en
conformidad a esta ley, tenga fines de lucro.
Por lo expuesto, es propio que en el estatuto de una entidad religiosa, que tenga la
expectativa de crear entidades derivadas, contemple un cuerpo de artículos que
regulen el mecanismo para constituirlas.
9.- Cuando el Ministerio procede al registro de una iglesia de derecho público
¿qué plazos existen para continuar con la tramitación de constitución?
El Ministerio está facultado para que dentro del plazo de 90 días hábiles, contados de
conformidad con el artículo 25 de la ley número 19.880 desde la fecha del registro,
pueda objetar, mediante resolución fundada, la constitución si faltare algún requisito y
otorga a la entidad religiosa afectada, el plazo de 60 días, contados desde la
notificación de las objeciones, para subsanar los defectos de constitución o adecuar los
estatutos a las observaciones formuladas.
Además el artículo 11° de la ley concede a los interesados el derecho de reclamar de la
resolución que objeta la constitución, ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones en
que la entidad tuviere domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos
para el Recurso de Protección.
10.- ¿Qué menciones o anotaciones quedan en el Registro Público de entidades
religiosas de derecho público?
En el Registro Público queda anotado: el nombre o denominación de la entidad; el
número de su registro y fecha; la fecha y número del Diario Oficial en el que se
cumplió con la publicación de extracto del acto constitutivo y estatutos.
11.- ¿Pueden las Iglesias de derecho público celebrar matrimonio religioso?
Si, efectivamente de acuerdo con la Ley N° 19.947, “Ley de Matrimonio Civil”,
publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, párrafo 4 denominado “De los
matrimonios Celebrados ante Entidades Religiosas de Derecho Público, establece:
“Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de
personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en
especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro
Civil”. A su vez, el Decreto Supremo de Justicia N° 673, publicado en el Diario Oficial
de 30 de octubre de 2004, en sus Artículos 23 y siguientes, reglamenta la aplicación de
la citada ley N° 19.947. Conforme el texto legal y reglamentario indicados, sólo las
entidades religiosas de derecho público, que son aquellas que se constituyen al
amparo de la Ley N° 19.638, de 1999 y su Reglamento, Decreto Supremo de Justicia N°
303, de 2000, son las únicas pueden celebrar matrimonios religiosos.
12.- ¿Otorga el ministerio certificados de vigencia con nómina de los directores
de las iglesias de derecho público?
La ley y su Reglamento no facultan al Ministerio de Justicia para llevar un registro
donde se anoten los nombres de los miembros de los directorios de las entidades
religiosas de derecho público y no está facultado para emitir certificados de vigencia
con aquella nómina. No otorga, en consecuencia, certificado de vigencia indicativo de
quienes ocupan cargos en el órgano interno de la entidad denominado directorio,
circunstancia que debe acreditar la propia iglesia de derecho público. Al respecto,
debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 13° de la ley que dispone que los
ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su
calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa a través de la
respectiva persona jurídica.
13.- ¿Cuál es el costo de la tramitación en la constitución de las iglesias?
Los gastos que se originan de cargo de los interesados son: derechos notariales
cobrados por el Notario Público al otorgar copias de escrituras públicas que contienen
el acto constitutivo y los estatutos de la entidad; los honorarios profesionales de
abogado patrocinante y apoderado, si lo hubiere; los valores que cobra el Diario
Oficial por la publicación del extracto del acto constitutivo y estatutos. Toda la
tramitación que se realiza ante el Ministerio es gratuita.
14.- ¿Quién debe redactar el extracto del acta y de estatutos?
El extracto deberá confeccionarse por la propia entidad religiosa, de su
responsabilidad y será autorizado por el Notario que suscribió la escritura pública o
que redujo a dicha escritura el instrumento privado respectivo, y deberá contener, a lo
menos:
a) El nombre y el domicilio principal de la entidad;
b) Fecha y número del registro;
c) Nombre de los constituyentes;
d) Los elementos esenciales que la caracterizan y los fundamentos y principios en que
se sustenta la fe que ella profesa;
e) Los órganos de administración, sus atribuciones y el número de miembros que los
componen, y;
f) Fecha de la escritura pública que contiene los estatutos y sus modificaciones si las
hubiere, la indicación del nombre y domicilio del notario que la hubiera otorgado.
g) Inmediatamente de haberse publicado el extracto aludido, la entidad acompañará al
Ministerio de Justicia una copia completa de la página del Diario Oficial en la que
aparezca la fecha y número de la publicación.
15.- ¿Existen estatutos tipos para constituir una iglesia de derecho público?
No existen estatutos tipos en tanto es la propia voluntad y creencia de quienes la
constituyan otorgar sus especiales estatutos, los que en todo caso, deberán cumplir
con los requisitos de la ley y su reglamento.
16.- ¿Debe la iglesia de derecho público entregar al Ministerio copias de sus
balances, memorias y actas donde consta la elección de sus autoridades?
No, por cuanto no fue establecido en la ley ni reglamento la obligación de la entrega de
aquella información ni autorizada el Ministerio para requerirla.
17.- ¿Puede el Ministerio de Justicia supervigilar y fiscalizar a las entidades
religiosas de derecho público?
No, por cuanto no cuenta este Ministerio con facultades legales para ejercer la
supervigilancia y fiscalización respecto de las iglesias o confesiones de derecho
público.
18.- ¿Cómo obtener Acreditación de existencia jurídica de una entidad religiosa?
En página web del Ministerio de Justicia al que se accede en sitio www.minjusticia.cl,
links “Listado Entidades”, la iglesia puede obtener de manera simple, expedita y
gratuita, documento denominado “Informa Registro” que da cuenta de la existencia
legal de ésta, su nombre, número de inscripción y fecha y antecedente de Diario Oficial
en que publicó extracto. El documento es indicativo del reconocimiento de su
personalidad jurídica de derecho público, válido ante cualquier tercero, persona
natural o jurídica, organismo público o privado, banco e instituciones financieras del
país.

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Como se constituye una entidad religiosa

  • 1. Como se constituye una entidad religiosa Iglesias y Organizaciones Religiosas constituidas jurídicamente al amparo Ley N° 19.638, Diario Oficial de 14 de octubre de 1999 y su Reglamento, Decreto de Justicia N° 303, Diario Oficial de 26 de mayo de 2000. Listado de las iglesias y organizaciones religiosas que cuentan con personalidad jurídica de derecho público registradas en el Ministerio de Justicia El presente listado tiene por objeto poner en conocimiento de todo organismo, público o privado, personas naturales o jurídicas, bancos e instituciones financieras del país, que las organizaciones en él incorporadas han cumplido de manera correcta la tramitación de su constitución jurídica y cuentan con personalidad jurídica de derecho público por el sólo Ministerio de la Ley. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 10° de la Ley N° 19.638 y el Artículo 12° de su Reglamento, queda firme la inscripción en el Registro Público desde el momento en que la entidad pública extracto del acto constitutivo y estatutos en el Diario Oficial de la República y esta circunstancia ha sido anotada en el citado Registro respecto de cada una de las organizaciones. De esta manera, en virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce la existencia legal de estas entidades religiosas y su plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios. 1.- ¿Cómo puede constituirse una iglesia de derecho público? Cumpliendo con los requisitos que establece la Ley N° 19.638, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1999, y su Reglamento, Decreto Supremo de Justicia N° 303, publicado en el Diario Oficial de 26 de mayo de 2000. Se tendrá presente que estas entidades deberán constituirse por escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública. El instrumento privado o la escritura pública, en su caso, deberá ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su cédula de identidad, y contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse, la constancia de haber sido éstos aprobados y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública del mencionado instrumento, poder que deberá contener además las facultades de solicitar el registro de la misma, y efectuar las modificaciones y cambios necesarios para subsanar las observaciones que formule el Ministerio de Justicia.
  • 2. 2.- ¿Qué se entiende por iglesia de derecho público? El artículo 4° de la ley define a las Iglesias, confesiones o instituciones religiosas, como entidades integradas por personas naturales que profesan una determinada fe. 3.- ¿Qué requisitos deben contener los estatutos de una iglesia de derecho público? El artículo 12 de la ley contempla los requisitos o normas propias que deben contener los estatutos de cada persona jurídica de derecho público, y éstos son: Elementos esenciales que la caracterizan Órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representa frente a terceros. Exige que el acta constitutiva contenga como mínimo, la individualización de los constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de haberse aprobado los estatutos. Prohíbe a las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva suscribir el acta de constitución de la persona jurídica. Además, se debe tener presente que en el artículo 6º del Reglamento expresa: “Los estatutos de toda entidad religiosa, cuya personalidad jurídica se constituya de conformidad a la Ley Nº 19.638, deberán contener, a lo menos: a.- La indicación precisa del nombre y el domicilio principal de la entidad, y los otros domicilios que pudiere tener, si los hubiere; b.- Los elementos esenciales que la caracterizan y los fundamentos y principios en que se sustenta la fe que ella profesa; c.- Los órganos de administración, sus atribuciones y el sistema o forma de elección o designación de sus integrantes, y el número de miembros que los componen, como asimismo el cargo al cual se atribuye la representación judicial y extrajudicial de la persona jurídica. d.- Las normas internas que establezcan los requisitos de validez para la adquisición y enajenación de sus bienes, y la administración de su patrimonio. e.- Las disposiciones que regulen el acuerdo de reforma de sus estatutos y de disolución de la entidad, indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en
  • 3. este último evento, la que bajo ningún respecto podrá perseguir fines de lucro. En caso alguno, dichos bienes podrán pasar al dominio de alguno de sus integrantes. f.- La forma de ingreso, permanencia y abandono de la entidad religiosa, especificando los requisitos correspondientes a dichos actos. Los estatutos deberán asegurar el libre y voluntario acceso, cambio o abandono de la entidad religiosa. Los incapaces podrán incorporarse a la entidad religiosa ejerciendo sus derechos de conformidad a la ley”. Se debe agregar que, de acuerdo con el Artículo 5° del Reglamento, los estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa deberán estar en su domicilio principal a disposición de toda persona para que pueda acceder libremente a la información contenida en ellos. 4.- ¿Poseen autonomía las iglesias de derecho público? El artículo 7° de la ley reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios, otorgándose al efecto entre otras facultades. - Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines. - Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, designar cargos. - Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, su propio credo y manifestar su doctrina. 5.- ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse? El artículo 10º de la ley: establece, como procedimiento que deben seguir las entidades religiosas para gozar de personalidad jurídica conforme a esa ley, el siguiente: Inscripción el registro público que lleva el Ministerio de Justicia. Transcurso de 90 días desde la fecha de inscripción del registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si habiendo deducido objeción, ésta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa, y Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el número de registro o inscripción asignado.
  • 4. La entidad gozará de personalidad jurídica por el sólo Ministerio de la Ley desde que quede firme la inscripción en el registro público. 6.- ¿Cómo es la solicitud para iniciar el trámite? La solicitud, dirigida al Ministerio de Justicia en la que se pide la inscripción en el Registro Público y sus antecedentes, debe ingresar al Ministerio de Justicia sólo por Oficina de Partes y se procederá a completar los datos que indica el documento denominado “Ingreso de Solicitud de Entidad Religiosa, Ley Nº 19.638”, existente en la Oficina de Partes, dejando constancia de la fecha de recepción de los documentos, nombre de la entidad y su domicilio principal, abogado patrocinante y su domicilio y teléfono, si lo hubiere, o de la persona en cargada para solicitar el registro y que posea facultades para efectuar las modificaciones y cambios necesarios que formule el Ministerio de Justicia, su domicilio y teléfono, fecha de la escritura pública, individualización del Notario Público. No es requisito el patrocinio de abogado para esta tramitación 7.- ¿Qué facultades o derechos otorga la Ley N° 19.638 a las personas naturales que constituyen una iglesia? El artículo 6° de la ley otorga a las personas, en virtud de la libertad religiosa y de culto, las siguientes facultades: Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesa; Practicar en público o en privado, actos de adoración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de éstos derechos. Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. la ley deja entregados a reglamentos la forma y condiciones de acceso de los pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad. Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio, elegir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • 5. 8.- ¿Las iglesias de derecho público pueden crear personas jurídicas? Sí, porque el artículo 8° de la ley faculta a las entidades religiosas para crear personas jurídicas de conformidad con la legislación vigente, y en especial, para: Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias. Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines. Además, el artículo 9º de la ley establece que las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos que creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, y que conforme a sus normas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales, y acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido. Prohíbe, que las entidades religiosas o las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, tenga fines de lucro. Por lo expuesto, es propio que en el estatuto de una entidad religiosa, que tenga la expectativa de crear entidades derivadas, contemple un cuerpo de artículos que regulen el mecanismo para constituirlas. 9.- Cuando el Ministerio procede al registro de una iglesia de derecho público ¿qué plazos existen para continuar con la tramitación de constitución? El Ministerio está facultado para que dentro del plazo de 90 días hábiles, contados de conformidad con el artículo 25 de la ley número 19.880 desde la fecha del registro, pueda objetar, mediante resolución fundada, la constitución si faltare algún requisito y otorga a la entidad religiosa afectada, el plazo de 60 días, contados desde la notificación de las objeciones, para subsanar los defectos de constitución o adecuar los estatutos a las observaciones formuladas. Además el artículo 11° de la ley concede a los interesados el derecho de reclamar de la resolución que objeta la constitución, ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones en que la entidad tuviere domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el Recurso de Protección.
  • 6. 10.- ¿Qué menciones o anotaciones quedan en el Registro Público de entidades religiosas de derecho público? En el Registro Público queda anotado: el nombre o denominación de la entidad; el número de su registro y fecha; la fecha y número del Diario Oficial en el que se cumplió con la publicación de extracto del acto constitutivo y estatutos. 11.- ¿Pueden las Iglesias de derecho público celebrar matrimonio religioso? Si, efectivamente de acuerdo con la Ley N° 19.947, “Ley de Matrimonio Civil”, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, párrafo 4 denominado “De los matrimonios Celebrados ante Entidades Religiosas de Derecho Público, establece: “Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil”. A su vez, el Decreto Supremo de Justicia N° 673, publicado en el Diario Oficial de 30 de octubre de 2004, en sus Artículos 23 y siguientes, reglamenta la aplicación de la citada ley N° 19.947. Conforme el texto legal y reglamentario indicados, sólo las entidades religiosas de derecho público, que son aquellas que se constituyen al amparo de la Ley N° 19.638, de 1999 y su Reglamento, Decreto Supremo de Justicia N° 303, de 2000, son las únicas pueden celebrar matrimonios religiosos. 12.- ¿Otorga el ministerio certificados de vigencia con nómina de los directores de las iglesias de derecho público? La ley y su Reglamento no facultan al Ministerio de Justicia para llevar un registro donde se anoten los nombres de los miembros de los directorios de las entidades religiosas de derecho público y no está facultado para emitir certificados de vigencia con aquella nómina. No otorga, en consecuencia, certificado de vigencia indicativo de quienes ocupan cargos en el órgano interno de la entidad denominado directorio, circunstancia que debe acreditar la propia iglesia de derecho público. Al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 13° de la ley que dispone que los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa a través de la respectiva persona jurídica. 13.- ¿Cuál es el costo de la tramitación en la constitución de las iglesias? Los gastos que se originan de cargo de los interesados son: derechos notariales cobrados por el Notario Público al otorgar copias de escrituras públicas que contienen el acto constitutivo y los estatutos de la entidad; los honorarios profesionales de
  • 7. abogado patrocinante y apoderado, si lo hubiere; los valores que cobra el Diario Oficial por la publicación del extracto del acto constitutivo y estatutos. Toda la tramitación que se realiza ante el Ministerio es gratuita. 14.- ¿Quién debe redactar el extracto del acta y de estatutos? El extracto deberá confeccionarse por la propia entidad religiosa, de su responsabilidad y será autorizado por el Notario que suscribió la escritura pública o que redujo a dicha escritura el instrumento privado respectivo, y deberá contener, a lo menos: a) El nombre y el domicilio principal de la entidad; b) Fecha y número del registro; c) Nombre de los constituyentes; d) Los elementos esenciales que la caracterizan y los fundamentos y principios en que se sustenta la fe que ella profesa; e) Los órganos de administración, sus atribuciones y el número de miembros que los componen, y; f) Fecha de la escritura pública que contiene los estatutos y sus modificaciones si las hubiere, la indicación del nombre y domicilio del notario que la hubiera otorgado. g) Inmediatamente de haberse publicado el extracto aludido, la entidad acompañará al Ministerio de Justicia una copia completa de la página del Diario Oficial en la que aparezca la fecha y número de la publicación. 15.- ¿Existen estatutos tipos para constituir una iglesia de derecho público? No existen estatutos tipos en tanto es la propia voluntad y creencia de quienes la constituyan otorgar sus especiales estatutos, los que en todo caso, deberán cumplir con los requisitos de la ley y su reglamento. 16.- ¿Debe la iglesia de derecho público entregar al Ministerio copias de sus balances, memorias y actas donde consta la elección de sus autoridades? No, por cuanto no fue establecido en la ley ni reglamento la obligación de la entrega de aquella información ni autorizada el Ministerio para requerirla. 17.- ¿Puede el Ministerio de Justicia supervigilar y fiscalizar a las entidades religiosas de derecho público?
  • 8. No, por cuanto no cuenta este Ministerio con facultades legales para ejercer la supervigilancia y fiscalización respecto de las iglesias o confesiones de derecho público. 18.- ¿Cómo obtener Acreditación de existencia jurídica de una entidad religiosa? En página web del Ministerio de Justicia al que se accede en sitio www.minjusticia.cl, links “Listado Entidades”, la iglesia puede obtener de manera simple, expedita y gratuita, documento denominado “Informa Registro” que da cuenta de la existencia legal de ésta, su nombre, número de inscripción y fecha y antecedente de Diario Oficial en que publicó extracto. El documento es indicativo del reconocimiento de su personalidad jurídica de derecho público, válido ante cualquier tercero, persona natural o jurídica, organismo público o privado, banco e instituciones financieras del país.