Este documento describe la potestad tributaria del Estado y los municipios. Explica que la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o suprimir tributos de forma unilateral. Se clasifica la potestad tributaria en originaria y derivada. También analiza las limitaciones a la potestad tributaria estatal y municipal, así como los ingresos, competencias y autonomía de los municipios.
2. Introducción
La potestad tributaria como facultad del Estado de imponer y cobrar tributos para el
cumplimiento de sus fines propios, ha dado motivo a diversos requerimientos formulados
ante el Tribunal constitucional. Ha generado una controversia sobre sus límites, tanto los
derivados del desarrollo del constitucionalismo, como aquellos que son consecuencia de la
misión o función del Estado. Esta discusión jurídica y académica es relevante, pues la
potestad tributaria del Estado es un mecanismo político-institucional especialmente
atractivo para intervenir en la vida social y privada de los individuos, dado que su
utilización es menos resistida que otras formas, tales como las apropiaciones, prohibiciones,
limitaciones
3. Potestad Tributaria
Está definido como la capacidad que tiene el estado de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a
su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el
estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o
patrimonios para atender las necesidades públicas. En síntesis, la potestad tributaria se
denota como la capacidad potencial de lograr coactivamente prestaciones pecuniarias de los
sujetos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal
obtención. Además, la potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un
deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales
Clasificación
Potestad tributaria originaria.
Son aquellas atribuciones la o capacidad que tiene el poder público en su órgano
ejecutivo otorgado de manera o forma directa por la constitución nacional para; crear,
modificar o extinguir tributos o impuestos.
Potestad tributaria derivada o delegada.
Es el poder que la ley y no la constitución nacional otorgan a los órganos del poder
ejecutivo Estatal y Municipal, por delegación del ejecutivo nacional, sobre tributos que no
están facultados para administrar directamente por la constitución nacional.
Limitaciones a la potestad tributaria
4. Está limitada por la constitución de la Republica y por determinados principios
constitucionales que de forma indirecta limitan la tributación.
Caracteres
Abstracta; debe existir la necesidad del mandato del estado para que se materialice,
ya que es independiente del ejercicio o no la facultad de aplicar los tributos y el
cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de
que se materialice su ejercicio.
Permanente; perdura con el transcurso del tiempo ya que es permanente porque
resulta connatural (conforme a la naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado,
su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por
caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.
Irrenunciable; el estado no puede renunciar a ello, ya que el poder de imponer
tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir,
para satisfacer las necesidades de la población. y por último es;
Indelegable; Abstracta; es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la
facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe
radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio.
Permanente; es de forma permanente porque resulta connatural (conforme a la
naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado, su poder de gravar a las personas,
sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro
motivo.
Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el
estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer
las necesidades de la población.
5. Indelegable; porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden
establecer tributos, y de igual manera el estado no puede renunciar a ello, la carta
magna lo establece, solo por ley se pueden establecer tributos.
La Competencia.
En nuestro estado es aquella facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir,
es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los
contribuyentes a pagar.
La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios
básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la
competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia
venezolana.
Clasificación
Residuales:
Son aquellas que no están expresamente atribuidas en el texto constitucional a la
competencia del estado.
Concurrentes:
Son las que están dentro de una determinada materia y existe una relación correlativa entre
el estado y la comunidad autónoma, y convergen en algunas funciones de la materia.
Los ingresos estadales
Los ingresos públicos municipales pueden clasificarse de dos formas, según el criterio
que se utilice para ello. Así tenemos, ingresos públicos municipales ordinarios y
extraordinarios e ingresos públicos municipales tributarios y no tributarios. Veamos en
forma detallada cada una de estas clasificaciones.
6. Concurrente:
Son determinante del poder estatal y municipal concurran en una misma función porque
corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien
porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre
alguna materia. En cuanto a los Municipios, este artículo trae dos disposiciones:
Residual:
Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en
capacidad de prestar. Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado.
Limitaciones implícitas y explícitas.
Son también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y
133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como
por los poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el
artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo
establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV.
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la
población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
El municipio
Es una entidad administrativa que puede agrupar una sola localidad o varias y que puede
hacer referencia a una ciudad, un pueblo o una aldea. El municipio está compuesto por un
territorio claramente definido por un término municipal de límites fijados (aunque a veces
no es continuo territorialmente, pudiendo extenderse fuera de sus límites con exclaves y
presentando enclaves de otros municipios). La población que lo habita regulada
jurídicamente por instrumentos estadísticos como el padrón municipal y mecanismos que
7. otorgan derechos, como el avecindamiento o vecindad legal, que sólo considera vecino al
habitante que cumple determinadas características.
Autonomía municipal
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva,
administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción
territorial y de las competencias establecidas por Ley. Es la facultad que tiene el Municipio
para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e
invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la
finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las
comunidades locales, y los fines del Estado. (Art. 3) El ejercicio de esta autonomía se
establece en el Art. 4 LOPPM (2006).
Potestad tributaria municipal
Está determinado por aquellos poderes, facultades y atribuciones concedidas por la
Constitución a los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro de su ámbito
local, desarrollados sobre la base de principios tributarios fundamentales.
Limitaciones a la potestad tributaria municipal
Basado en el régimen de competencia que consagra nuestra carta fundamental tiene
carácter restringido y su actuación debe estar sujeta a la constitución y a la ley. Artículo
160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que
le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o
estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas
de esos tributos. La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en
vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días
continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.
8. Los ingresos municipales
Los Ingresos Municipales a aquellas aportaciones de tipo económico con carácter
público que reciben los gobiernos locales (municipios), para la implementación y
aplicación de políticas de desarrollo dentro de su jurisdicción política.
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal
De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los
sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma
mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el
contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la
Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre base
presuntiva. La determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda
tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo
que ya existe.
El poder tributario
Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir
contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la
potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente
tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se
ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán
los elementos del tributo y de la obligación tributaria.
9. Conclusión
El derecho tributario está sujeto a normas y dictamen de la carta magna y de aquellos
que la gobiernan manteniendo la relación estado ciudadano, dicho ordenamiento jurídico
tributario gira entorno a los principios fundamentales del derecho constitucional. Es de
plena facultad del estado en conjunto con la normativa llevar acabo la dirección tributaria y
a su vez modificar en cuanto a potestad de tributos en torno a las necesidades públicas.
De lo anterior deriva, aquella potestad reguladora es la facultad otorgada a un
determinado ente público, por la Constitución y la ley para dictar normas, organizar y
controlar determinadas materias o actividades que le corresponden por su índole o
naturaleza. De manera que, no podrán sustraerse del pago de tributos municipales aquellos
sujetos que estando dentro del supuesto de hecho que constituya hecho imponible de algún
tributo municipal, se dediquen a actividades cuya regulación le competen al legislador
nacional. Es así como la potestad reguladora del Poder Nacional no excluye la potestad
tributaria del Municipio.
10. Referencias Bibliográficas
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