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República bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la Educación
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas
Escuela de Derecho
Potestad Tributaria.
Integrante:
Carla. Angulo.
C.I.:25.753.487
Prof: Emily. Ramirez
SAIA A
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Cuando se refiere a la potestad se hace alusión de la autoridad
práctica y abstracta como poder para exigir el cumplimiento de un hecho o norma. Se le atribuye
el término Potestad Tributaria a la fuerza que emana de la propia soberanía del Estado. En los
tiempos de guerra, los impuestos eran exacciones destinadas a cubrir los gastos demandados por
los soberanos, con el tiempo se transformaron en contribuciones regulares que ingresan a la
Hacienda Pública. En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está
establecido que quien tiene la capacidad para ejercer la potestad tributaria es únicamente el
Estado, el cual igualmente es quien establece las obligaciones pecuniarias a sus contribuyentes,
esto incluye la nación, los estados y los municipios. Los tributos, son prestaciones dinerarias
exigidas por el estado en virtud de su poder de imperio, estos son destinados a la satisfacción del
gasto público en pro de las mejoras socioeconómicas de la colectividad.
Por ende, Un tributo es una modalidad de ingreso público o
prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares, que presenta los siguientes
rasgos: legales, pecuniarios y contributivos, en virtud de que todo ciudadano esta en la
obligación de coadyuvar al gasto publico. Dentro de los tributos se ubican los impuestos, tasas
y contribuciones, generados por un hecho imponible, calculados sobre una base imponible,
donde actúan el sujeto pasivo/contribuyente (quien se encarga de pagar el tributo) y el sujeto
activo/estado (el ente acreedor).
En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la
facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las
personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas
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a las normas tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de
compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo
destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a
las necesidades públicas. Sin embargo, el poder tributario no convierte al Estado en el titular de
un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer.
Luego de haber mencionado que era potestad tributaria es
debido saber que la misma se clasifica en dos la primara es originaria que es cuando
emana del propio Estado (nace de la Carta Magna) y la segunda es derivada es realizada a
nivel regional o municipal por mandato de ley para poder crear tributos y debe desarrollar
principios constitucionales. Asimismo, tiene caracteres esenciales entre ellos Abstracto
Para que exista un verdadero poder tributario es necesario que el mandato del Estado se
materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi
(citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder
tributario concreto) siendo este) complementario del abstracto, mientras que el
Permanente dice que la potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se
extingue. Solo se extinguirá cuando perezca el Estado por eso se conoce como
permanente; en tercer lugar está el irrenunciable impone que el Estado no puede
desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de
recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición y
finalmente se encuentra indelegable el cuarto carácter, esta característica es sinónima de
la anterior ya que el estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta
de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Cada una de estas
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características posee una obligación o norma que se debe cumplir y que ellas misma
deben acatar.
Podemos incluir, que la potestad tributaria se encuentra
limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales
que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal;
Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad y
Principio de No Confiscatoriedad. La potestad es determinada por el Poder legislativo, ya
que este es quien analiza las necesidades planteadas por el Poder Ciudadano y planifica
las maneras de satisfacerla también es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo y el
desacato de esta ley es sancionado por el Poder Judicial. Se dice que tiene igualdad, ya
que todas las personas deben participar en las contribuciones para satisfacer las
necesidades públicas.
Cabe destacar, que dentro del tema existe algo llamado
competencia y asimismo se divide en dos la competencia puede ser residual o
concurrente. La competencia residual es la de los municipios, todo lo que no sea
competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios
y la competencia concurrente, se trata de las competencias que el municipio comparte con
el poder nacional o estadal, acompañadas por las leyes de base y las leyes de desarrollo.
Además de estas competencias tributarias, la Constitución otorga al Poder Nacional
competencia para intervenir en el ejercicio de las competencias tributarias de Estados y
Municipios, al disponer, el artículo 156, la competencia del Poder Nacional para dictar:
La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
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tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales,
así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
Es importante agregar los ingresos estadales a su vez se
divide en Concurrente que pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el Estadal,
concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que
delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades
pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. En cuanto a los Municipios,
este artículo trae dos disposiciones y el Residual que los estados deben transferir a los
municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar. Estas transferencias
estarán reguladas por el propio estado. De la misma manera existen limitaciones
implícitas y explicitas de la misma manera existen principios constitucionales que de
manera indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones
implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es
obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y
municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de
sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317
de la CRBV. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas
según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de
vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de
los tributos.
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Ahora bien, agregando un tema de suma importancia para la
investigación es el municipio, su autonomía, entre otros. Un municipio es una entidad
administrativa que puede agrupar una sola localidad o varias y que puede hacer referencia
a una ciudad, un pueblo o una aldea. El municipio está compuesto por un territorio
claramente definido por un término municipal de límites. La población que lo habita
regulada jurídicamente por instrumentos estadísticos como el padrón municipal y
mecanismos que otorgan derechos, como el avecindamiento o vecindad legal, que sólo
considera vecino al habitante que cumple determinadas características. En el mismo
orden de ideas la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, Es la facultad
que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su
competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico
municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural
y económico sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado. (Art. 3) El
ejercicio de esta autonomía se establece en el Art. 4 LOPPM (2006).
Además, al municipio le dan poderes, facultades y
atribuciones concedidas por la Constitución a los municipios para cumplir con la
actividad tributaria dentro de su ámbito local, desarrollados sobre la base de principios
tributarios fundamentales a todo esto se le conoce como potestad tributaria municipal. No
obstante, posee limitaciones la cual es el régimen de competencia que consagra nuestra
carta fundamental tiene carácter restringido y su actuación debe estar sujeta a la
constitución y a la ley Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear,
modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que
les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer
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los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos. Por otra parte, Los Ingresos
Municipales son aquellas aportaciones de tipo económico con carácter público que
reciben los gobiernos locales (municipios), para la implementación y aplicación de
políticas de desarrollo dentro de su jurisdicción política.
Existen formas de determinación de la obligación tributaria
municipal que de acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha
por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en
forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información
suministrada por el contribuyente o responsable. También la determinación puede ser
hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre
base cierta o sobre base presuntiva. La determinación se considera de carácter
declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la
determinación sólo exterioriza algo que ya existe. Y en cuanto al poder tributario es la
facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas
sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la
facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye
una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los
órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del
tributo y de la obligación tributaria. El poder tributario se ha clasificado en dos
categorías: poder tributario originario y poder tributario derivado. Se dice que poder
tributario originario es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político
territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
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Finalmente, Cuando hablamos de la potestad tributaria nos
referimos a un poder que será ejercido discrecionalmente por el órgano legislativo, dentro
de los límites que establece la propia constitución; este poder se caracteriza y concluye
con la emisión de la ley, en la cual, posteriormente, los sujetos destinatarios del precepto
legal quedan supeditados para su debido cumplimiento. Por tanto, cuando hablamos de
potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que procede de la propia
soberanía del estado.
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Referencias
Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela: Corporación
AGR, S. C.
Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario.
Caracas: Mobilibros.
www.monografias.com › Derecho unimet-derechotributario.blogspot.com/
biblioteca2.ucab.edu.ve
http://derechofiscal1887.blogspot.com/2011/09/potestad-tributaria.html
http://zamicode.blogspot.com/2011/09/capitulo-iii-potestad-tributaria.html
https://www.academia.edu/3792566/POTESTAD_TRIBUTARIALIMITES_A_L
A_POTESTAD_TRIBUTARIA
http://normasapa.net/normas-apa-2016/