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BOE núm. 305 Jueves 21 diciembre 2000 44889
ANEXO 1
Sello especial
55 mm
1 2
3 4
5 6
25 mm
1. Mención «ES».
2. Nombre de la Aduana de Control y su código
(seis dígitos).
3. Número de registro del documento (siete dígitos).
4. Fecha.
5. Nombre del expedidor autorizado.
6. Código (PS, PSL, PST5, etc) y número de la
Autorización.
23280 RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2000,
del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Adminis-
tración Tributaria, por la que se regula el fun-
cionamiento de los Almacenes de Depósito
Temporal y de los Locales Autorizados para
mercancías declaradas de exportación.
La normativa comunitaria contenida en el Código
Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento
(CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre
de 1992 (DOCE L-302 de 19 de octubre), establece,
en su artículo 38, que las mercancías que se introduzcan
en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser
trasladadas bien a la Aduana designada por las auto-
ridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado
o autorizado por dichas autoridades.
Estas mercancías deberán ser presentadas en aduana
por la persona que las haya introducido en el referido
territorio aduanero o, en su caso, por la persona que
se haga cargo del transporte de las mercancías tras su
introducción, según lo dispuesto en el artículo 40 del
citado Reglamento.
Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mer-
cancías presentadas en aduana, que tendrán el estatuto
de mercancías en depósito temporal, únicamente podrán
permanecer en los lugares autorizados por las autori-
dades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas
autoridades, pudiendo exigirse la constitución de una
garantía adecuada, de acuerdo con los artículos 50 y 51
del mencionado Reglamento.
El hecho de que en las Islas Canarias no sean de
aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE,
hace necesaria la presentación en aduana de las mer-
cancías comunitarias que se introducen en las Islas o
que proceden de éstas.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 59 del
citado Código Aduanero Comunitario, las mercancías
comunitarias declaradas para el régimen de exportación
estarán bajo vigilancia aduanera desde la admisión de
la declaración en aduana hasta el momento en que sal-
gan del territorio aduanero de la Comunidad o se des-
truyan.
La especial configuración de algunos recintos adua-
neros públicos, principalmente aeroportuarios, que ha
supuesto una nueva visión respecto del tradicional con-
cepto de recinto aduanero cerrado, en la medida en que
no disponen de un punto de entrada y salida único y
controlado por las fuerzas del Resguardo, exige el esta-
blecimiento de nuevos instrumentos de control de mer-
cancías, considerándose la figura del Almacén de Depó-
sito Temporal como la más idónea para lograr este
objetivo.
La normativa nacional en vigor está compuesta por
las Circulares número 999, de 12 de abril de 1989,
número 1020, de 27 de marzo de 1991, y número
12/1992, de 23 de diciembre, que regulan la autori-
zación de los lugares en que se presentan las mercancías
para su despacho de exportación, la primera, y la pre-
sentación de mercancía en lugares distintos de las adua-
nas para su importación, las dos restantes.
Con objeto de adaptar el contenido de las citadas
disposiciones, dando cabida a los nuevos sistemas de
comunicación basados en la transmisión electrónica de
datos, este Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-
ciales dicta las siguientes instrucciones:
Primera. Concesión de almacenes de depósito tempo-
ral y de locales autorizados para mercancía declarada
de exportación.
1. Solicitud.
1.1 Interesados. Las personas físicas o jurídicas inte-
resadas en obtener la habilitación de un almacén de
depósito temporal (en adelante A.D.T.) o de un local
para depositar mercancías declaradas de exportación
deberán solicitarlo al Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales. Siempre que tengan la intención
de recibir o expedir en sus almacenes mercancía en régi-
men de tránsito comunitario/común, deberán incluir las
solicitudes de expedidor y destinatario autorizado a efec-
tos de tránsito, establecidos en el artículo 398 y siguien-
tes del Reglamento (CEE) 2454/93.
1.2 Requisitos que debe cumplir el interesado:
a) Disponer de instalaciones para su uso exclusivo
y situadas a una distancia de la Aduana de control no
superior a 25 kilómetros.
b) Disponer de una contabilidad de existencias inte-
grada en el mismo sistema informático de la gestión
del almacén que garantice el control por la Aduana de
los movimientos de las mercancías almacenadas.
c) Disponer de autorización, o haber iniciado los trá-
mites para obtenerla, para realizar las comunicaciones
con la Aduana de control mediante transmisión elec-
trónica de datos, de acuerdo con los requisitos esta-
blecidos para ello por el Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales y por el Departamento de Infor-
mática Tributaria, ambos de la Agencia Estatal de Admi-
nistración Tributaria.
d) Realizar un volumen de actividad anual que
suponga, al menos, una media de 30 movimientos men-
suales de introducción o de expedición, en caso de soli-
citar sólo una de las dos modalidades, o de 45 movi-
mientos, si se solicitan ambas.
e) Ofrecer las garantías fiscales suficientes, y no
haber sido sancionado, en los últimos tres años, por
la comisión de delito o infracción administrativa de con-
trabando, de infracción tributaria grave o de reiteradas
infracciones simples.
1.3 Contenido de la solicitud. Al formular la soli-
citud, el interesado deberá indicar los siguientes extre-
mos y aportar la siguiente documentación:
a) Modalidad que solicita: A.D.T. o local para mer-
cancía de exportación.
b) Tipo de mercancías para las que solicita la auto-
rización indicando, en su caso, si son objeto de una medi-
da específica (mercancías de importación o exportación
restringida, material de defensa y tecnología de doble
uso, productos sometidos a la política agrícola común
y otros).
44890 Jueves 21 diciembre 2000 BOE núm. 305
c) En caso de persona jurídica, aportación de copia
de su escritura de constitución y de la escritura de otor-
gamiento de poder al representante de la misma.
d) Descripción y localización de las instalaciones,
sus límites, accesos, superficie y medidas de seguridad,
con aportación de planos y croquis. En la descripción
deberá incluirse el sistema de que se dispone para que
las mercancías bajo control aduanero permanezcan debi-
damente diferenciadas de las restantes que sean objeto
de la actividad del interesado.
e) Aportación de copia del documento justificativo
de la disponibilidad en exclusiva de las citadas insta-
laciones: título de propiedad, contrato de arrendamiento,
etc.
2. Autorización.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
podrá conceder la autorización una vez examinado el
informe preceptivo emitido por la Dependencia de Adua-
na e Impuestos Especiales tras haber comprobado que
el interesado cumple con los requisitos señalados en
el punto 1.2 anterior.
En el acuerdo que se dicte por el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales autorizando lo solici-
tado, se hará constar la Aduana de control de la que
dependerá el A.D.T. o el local para mercancía de expor-
tación.
Una vez emitida la autorización, el inicio de la acti-
vidad autorizada estará supeditado a la presentación por
el titular de la garantía que asegure el pago de cualquier
deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dis-
puesto en los artículos 203 o 204 del Código Aduanero
Comunitario, durante la estancia de las mercancías en
los locales autorizados, así como durante su traslado
desde la Aduana hasta los indicados locales al amparo
de una solicitud de cambio de ubicación, conforme a
lo establecido en la Resolución de este Departamento
de 22 de diciembre de 1999. Será la correspondiente
Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Espe-
ciales la encargada de fijar el importe de la citada garan-
tía y de su custodia.
3. Mercancías excluidas.
La autorización de A.D.T. o de local para mercancía
de exportación podrá concederse para toda clase de
mercancías siempre que no se trate de:
Mercancías objeto de los impuestos especiales.
Mercancías para las que se solicite el beneficio de
la restitución a la exportación,
Mercancías prohibidas o sujetas a controles especia-
les.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
podrá incluir, en la autorización de A.D.T. o de local para
mercancía de exportación, las citadas mercancías a soli-
citud del interesado y previo informe favorable de la
correspondiente Dependencia Provincial de Aduanas e
Impuestos Especiales y de los Organismos distintos de
los aduaneros que sean competentes en la materia.
Segunda. Funcionamiento de un A.D.T.
1. Llegada de mercancías.
1.1 Con documento de tránsito. A la llegada del
medio de transporte al A.D.T., el titular del mismo enviará
un «aviso de llegada» a la Aduana de control mediante
un mensaje EDIFACT que estará constituido por los datos
de la declaración sumaria (declaración de tránsito), trans-
mitidos conforme a las especificaciones fijadas por este
Departamento y el de Informática Tributaria.
La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de
los mensajes siguientes:
Rechazo por error en la transmisión, con descripción
del error encontrado.
Aceptación del mensaje y aviso de que va a proceder
al reconocimiento de la mercancía, motivo por el cual
ésta debe permanecer inmovilizada.
Aceptación del mensaje y permiso de descarga.
Una vez descargada la mercancía, las diferencias que
resulten de la descarga (faltas o sobras), las incidencias
(estado de la mercancía, etc.), así como las alteraciones
en los precintos o cualquier otra irregularidad, se comu-
nicarán por el titular del A.D.T. a la Aduana de control
inmediatamente, mediante el mensaje EDIFACT previsto
a estos efectos, para que ésta resuelva.
El resultado de la descarga se hará constar en los
ejemplares del documento de tránsito que se entregarán
a la Aduana.
La falta de comunicación de irregularidades implicará
la conformidad con la descarga, debiendo responder,
el titular del A.D.T., de la totalidad de mercancías que
figuren en el documento de tránsito, si se producen fal-
tas, o del total descargado, en caso de sobras.
Una vez descargada, la mercancía deberá ser regis-
trada de forma inmediata en la contabilidad de existen-
cias del almacén.
Los documentos de tránsitos recibidos en el A.D.T.
deberán ser presentados en la Aduana de control una
vez que se hayan realizado las operaciones señaladas
en los párrafos anteriores, siempre dentro de las 48 horas
siguientes a la llegada del medio de transporte y en
horario de oficina. Este plazo será de 24 horas cuando
la expedición recibida comprenda mercancías para las
cuales esté prohibida utilización de la garantía global
a efectos de tránsito.
1.2 Con cambio de ubicación autorizado. Deberá
procederse de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución
de 22 de diciembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado»
de 5 de enero) del Departamento de Aduanas e Impues-
tos Especiales, por la que se regula el procedimiento
simplificado de tránsito comunitario externo cuando la
circulación de la mercancía se efectúe dentro de la
demarcación territorial de una única Dependencia de
Aduanas e Impuestos Especiales.
2. Operaciones permitidas durante la permanencia
de las mercancías en situación de depósito temporal.
Las mercancías que se encuentren en situación de
depósito temporal no podrán ser objeto de manipula-
ciones distintas de las destinadas a garantizar su con-
servación en el estado en que se encuentren, sin modi-
ficar su presentación o sus características técnicas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código
Aduanero.
3. Plazo de permanencia de las mercancías en situa-
ción de depósito temporal.
Las mercancías podrán permanecer en situación de
depósito temporal, hasta que reciban un destino adua-
nero, durante el plazo establecido en el artículo 49 del
Código Aduanero.
Transcurrido dicho plazo y sus eventuales prórrogas,
que se concederán por la Aduana de control cuando
las circunstancias lo justifiquen, según lo dispuesto en
el artículo 49.2 del Código Aduanero, el titular del A.D.T.
presentará a la Aduana una relación de las mercancías
que hayan superado los plazos de permanencia en situa-
ción de depósito temporal, a fin de que sea incoado
el expediente de abandono. Cuando se decrete el aban-
dono definitivo, el titular del A.D.T., por su cuenta y a
su cargo, deberá trasladar las mercancías afectadas al
recinto de la Aduana o al lugar que se designe por ésta.
BOE núm. 305 Jueves 21 diciembre 2000 44891
4. Documentos de despacho.
Los titulares de las mercancías, bien directamente
o con intervención de representante, formalizarán las
declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o
solicitarán un destino aduanero para ellas ante la Aduana
de control, siempre que las citadas mercancías se
encuentren a disposición de la Aduana en los locales
autorizados. La Aduana podrá, en cualquier caso, ordenar
el traslado de las mercancías a los almacenes de la
misma.
Las referidas declaraciones podrán ser realizadas en
formularios DUA o mediante alguno de los procedimien-
tos simplificados previstos en el Reglamento (CEE)
2454/93, siempre que el declarante disponga de la
correspondiente autorización.
5. Las Dependencias Regionales de Aduanas e
Impuestos Especiales quedan facultadas para adoptar
las medidas de carácter operativo que consideren nece-
sarias para el correcto funcionamiento de cada A.D.T.
autorizado en su demarcación. Medidas que comunica-
rán a las correspondientes Aduanas de control.
Tercera. Funcionamiento de un local autorizado para
mercancía declarada de exportación.
Desde el momento de la presentación de la decla-
ración de exportación ante la Aduana de control, la mer-
cancía destinada a dicha operación deberá encontrarse
disposición de la Aduanas en el local autorizado, per-
maneciendo allí, bajo control aduanero, hasta el momen-
to en que se autorice su exportación.
La presencia de la mercancía en el local se justificará
mediante la correspondiente anotación de entrada en
la contabilidad de existencias del almacén, junto con
la emisión por el titular del local de un «certificado de
recepción» que será unido al DUA de exportación y en
el que deben figurar los siguientes datos:
Nombre del titular del local, dirección y código asig-
nado.
Número de orden del documento y fecha.
Número de bultos, clase y numeración.
Descripción genérica de la mercancía.
Situación de la mercancía en el almacén.
La diligencia «Mercancía destinada a la exportación,
sujeta a control de la Aduana».
La expedición del «certificado de recepción» compro-
mete y responsabiliza al titular del local autorizado de
la permanencia de la mercancía en el mismo, a dispo-
sición y bajo control de la Aduana, hasta el momento
en que ésta autorice su exportación.
Una vez admitida la declaración de exportación, la
Aduana indicará al interesado las mercancías que han
de ser objeto de reconocimiento físico.
Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impues-
tos Especiales quedan facultadas para adoptar las medi-
das de carácter operativo que consideren necesarias
para el correcto funcionamiento de cada local autorizado
en su demarcación. Medidas que comunicarán a las
correspondientes Aduanas de control.
Cuarta. Reconocimiento de mercancías.
La Aduana de control podrá decidir proceder a un
reconocimiento de las mercancías. Este reconocimiento
tendrá lugar, con carácter general, en el A.D.T. o en
el local autorizado para mercancía de exportación.
No obstante, la Aduana de control podrá establecer
que determinadas mercancías sean presentadas en el
recinto aduanero para su reconocimiento. En este caso,
el titular del almacén trasladará las mercancías, por su
cuenta y a su cargo, hasta el lugar indicado por la Aduana
para proceder al reconocimiento físico.
El titular del almacén deberá facilitar los reconoci-
mientos que la Aduana vaya a realizar y prestará la cola-
boración necesaria para que se lleven a cabo, así como
para las operaciones de extracción de muestra.
Quinta. Suspensión, revocación o modificación de la
autorización.
1. Suspensión y revocación.
La autorización concedida podrá ser suspendida tem-
poralmente o revocada por el Departamento de Aduanas
e Impuestos Especiales, previo expediente iniciado por
la Aduana de control y tramitado con conocimiento del
interesado, cuando se dé alguna de las circunstancias
siguientes:
Deje de cumplirse alguna de las condiciones esta-
blecidas para la concesión del A.D.T. o del local para
mercancía de exportación.
Incumplimiento de las obligaciones fijadas en la auto-
rización.
Comisión por el titular de un delito o una infracción
administrativa de contrabando, de una infracción tribu-
taria grave o de reiteradas infracciones simples.
Cese de la actividad por el titular o ausencia de uti-
lización de la autorización durante un período de un año.
Renuncia expresa del titular.
2. Modificación.
Cualquier modificación de los términos en que se haya
extendido el acuerdo de autorización será solicitada al
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales por
el titular a través de la correspondiente Aduana de con-
trol, quien la remitirá debidamente informada a este Cen-
tro directivo, a sus efectos.
No obstante, la modificación de la extensión de las
instalaciones será solicitada por el interesado a la Adua-
na de control, la cual autorizará o denegará lo solicitado
y comunicará la decisión tomada al Departamento.
Sexta. Operaciones con las Islas Canarias.
Debido a que en las Islas Canarias no es de aplicación
la Directiva 77/388/CEE, resulta necesario que la mer-
cancía comunitaria sea presentada en aduana y se cum-
plimente para ella la correspondiente declaración cuando
se introduce en las Islas o procede de éstas.
Por tanto, a los efectos de la presente Resolución,
la mercancía comunitaria que se destine a las Islas o
que salga de éstas se considerará mercancía declarada
de exportación. Y la introducción en las Islas, o en la
Península y Baleares procedente de ellas, de esta mer-
cancía requerirá la previa situación de depósito temporal
hasta tanto se presente la declaración citada en el párrafo
anterior.
Séptima. A.D.T. y local autorizado para mercancía de
exportación integrados en un recinto aduanero público.
Cuando un recinto aduanero esté configurado como
«recinto abierto», entendiéndose como tal aquel en que
no existe un único punto de entrada y salida controlado
por las fuerzas del Resguardo, los interesados que pre-
tendan instalar en él un local para almacenamiento de
mercancías bajo control aduanero, deberán solicitar la
correspondiente autorización del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales como A.D.T. o como
local autorizado para mercancía de exportación, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución.
44892 Jueves 21 diciembre 2000 BOE núm. 305
Octava. Período transitorio.
Las personas físicas o jurídicas que, en la fecha de
la publicación de la presente Resolución, tengan auto-
rizado un A.D.T. o un local para mercancía de exportación
al amparo de las Circulares 1020 y 999, respectivamen-
te, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Espe-
ciales, podrán continuar, durante un período máximo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Reso-
lución, haciendo uso del mismo en las condiciones fijadas
en las autorizaciones correspondientes.
Transcurrido dicho período, se iniciará el procedimien-
to de revocación de las autorizaciones cuyos titulares
no hayan llevado a cabo las adaptaciones necesarias
para obtener una nueva autorización según lo dispuesto
en la presente Resolución.
Lo dispuesto en el apartado 1.2.a) de la instrucción
primera no supondrá un obstáculo para los locales auto-
rizados al amparo de las Circulares 1020 y 999.
Novena. Derogación.
La presente Resolución deroga las Circulares núme-
ro 999 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de abril
de 1989); número 1020 («Boletín Oficial del Estado» de 2
de abril de 1991), y número 12/92 («Boletín Oficial del
Estado» de 2 de enero 1993), del Departamento de Adua-
nas e Impuestos Especiales.
Décima. Vigencia.
La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de
enero del año 2001.
Madrid, 11 de diciembre de 2000.—El Director del
Departamento, Francisco Javier Goizueta Sánchez.
MINISTERIO DEL INTERIOR
23281 ORDEN de 4 de diciembre de 2000 por la
que se desarrolla el capítulo III del título II
del Reglamento General de Conductores,
aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30
de mayo.
Entre los factores que más influencia tienen en la
seguridad vial destaca el comportamiento de los con-
ductores, comportamiento que, en gran manera, depen-
de de la formación y los conocimientos adquiridos duran-
te el período de aprendizaje de la conducción, formación
y conocimientos que, posteriormente, han de ser objeto
de evaluación en las correspondientes pruebas de con-
trol para obtener permiso o licencia de conducción.
A tal efecto, el Reglamento General de Conductores,
aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo,
en el capítulo III de su título II, regula los conocimientos,
las aptitudes y los comportamientos necesarios para con-
ducir vehículos de motor, ciclomotores y vehículos para
personas de movilidad reducida, así como las pruebas
de control a realizar para su comprobación, los vehículos
a utilizar en las mismas y otras materias conexas.
Dentro del articulado del citado capítulo III, el ar-
tículo 48 determina los conocimientos mínimos exigidos
para obtener permiso de conducción, distinguiendo entre
conocimientos comunes, exigibles a todo conductor, y
específicos, exigibles según la clase de permiso solici-
tado, el artículo 49 las aptitudes, y, el artículo 50, los
comportamientos a comprobar, tanto en circuito cerrado
como en circulación en vías abiertas al tráfico general.
Por otra parte, el artículo 51 determina los contenidos
sobre los que, al menos, versarán las pruebas a realizar
para controlar los conocimientos, ya sean comunes o
específicos, el artículo 52 el contenido de la prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circuito cerra-
do, con indicación de las maniobras a realizar y, el artícu-
lo 53, el contenido de la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circulación en vías abiertas al
tráfico general.
Dichos preceptos requieren un desarrollo más por-
menorizado con el fin de que, tanto las Escuelas Par-
ticulares de Conductores como los aspirantes a la obten-
ción de permiso o licencia de conducción, dispongan
de los programas detallados de las materias que, por
una parte, han de constituir la formación a impartir por
dichos Centros y, consiguientemente, los conocimientos
a adquirir por los aspirantes durante el período de apren-
dizaje, y, por otra, han de ser objeto de control y eva-
luación en las correspondientes pruebas de control de
conocimientos y de control de aptitudes y comporta-
mientos exigidas para obtener el permiso o la licencia
de conducción de que se trate, todo ello teniendo en
cuenta lo que establece el artículo 43 del Reglamento
en cuanto al objeto de las pruebas.
Los artículos 54, 55 y 56 regulan, respectivamente,
el centro de exámenes en el que se han de realizar las
pruebas, las convocatorias y la forma de realizar dichas
pruebas. En cuanto a los centros de exámenes, se con-
sidera necesario precisar el centro en el que, en caso
de que en alguno de ellos surjan dificultades que impidan
un desarrollo adecuado de las pruebas, deban realizarse
hasta tanto se subsanen las deficiencias. En cuanto a
las convocatorias, es preciso contemplar una mayor
separación en el tiempo entre convocatorias cuando no
se supere la prueba en la convocatoria precedente de
que se trate, todo ello con el fin de que el aspirante
pueda disponer del tiempo necesario para completar y
consolidar su formación antes de presentarse de nuevo
a examen. En lo concerniente a la forma de realizar las
pruebas, junto a la forma escrita, que es la normal, con
el fin de favorecer la integración social de los afectados
se contempla un sistema excepcional en forma oral u
otra forma adaptada a sus circunstancias personales,
procedimiento del que únicamente podrán hacer uso
aquellos aspirantes a permiso de las clases A1, A y B
y licencias de conducción que, por tener serias dificul-
tades de lectura comprensiva, no puedan realizar las
pruebas en forma escrita.
Los artículos 57, 58 y 59 regulan, respectivamente,
la calificación de las pruebas y el período de vigencia
de las superadas, las exenciones de pruebas ya supe-
radas al obtener otro permiso que se encuentre en vigor,
y otros requisitos a tener en cuenta en la prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general. Por lo que se refiere
a la calificación y vigencia de las pruebas, además es
necesario desarrollar el anexo V del Reglamento, precisar
qué debe entenderse por faltas eliminatorias, deficientes
o leves y determinar los hechos que tendrán la con-
sideración de tales. En cuanto a exenciones, se ha reco-
gido la modificación del artículo 58, llevada a cabo por
el Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre, se
considera necesario regular los cursos cuya superación
determina la exención de realizar la prueba de control
de conocimientos para obtener licencia que autoriza a
conducir ciclomotores. En cuanto a otros requisitos para
la realización de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al trá-
fico general es preciso concretar tanto las actuaciones
a realizar durante el examen por el examinador como

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  • 1. BOE núm. 305 Jueves 21 diciembre 2000 44889 ANEXO 1 Sello especial 55 mm 1 2 3 4 5 6 25 mm 1. Mención «ES». 2. Nombre de la Aduana de Control y su código (seis dígitos). 3. Número de registro del documento (siete dígitos). 4. Fecha. 5. Nombre del expedidor autorizado. 6. Código (PS, PSL, PST5, etc) y número de la Autorización. 23280 RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Adminis- tración Tributaria, por la que se regula el fun- cionamiento de los Almacenes de Depósito Temporal y de los Locales Autorizados para mercancías declaradas de exportación. La normativa comunitaria contenida en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DOCE L-302 de 19 de octubre), establece, en su artículo 38, que las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas bien a la Aduana designada por las auto- ridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades. Estas mercancías deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el referido territorio aduanero o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción, según lo dispuesto en el artículo 40 del citado Reglamento. Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mer- cancías presentadas en aduana, que tendrán el estatuto de mercancías en depósito temporal, únicamente podrán permanecer en los lugares autorizados por las autori- dades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades, pudiendo exigirse la constitución de una garantía adecuada, de acuerdo con los artículos 50 y 51 del mencionado Reglamento. El hecho de que en las Islas Canarias no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, hace necesaria la presentación en aduana de las mer- cancías comunitarias que se introducen en las Islas o que proceden de éstas. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 59 del citado Código Aduanero Comunitario, las mercancías comunitarias declaradas para el régimen de exportación estarán bajo vigilancia aduanera desde la admisión de la declaración en aduana hasta el momento en que sal- gan del territorio aduanero de la Comunidad o se des- truyan. La especial configuración de algunos recintos adua- neros públicos, principalmente aeroportuarios, que ha supuesto una nueva visión respecto del tradicional con- cepto de recinto aduanero cerrado, en la medida en que no disponen de un punto de entrada y salida único y controlado por las fuerzas del Resguardo, exige el esta- blecimiento de nuevos instrumentos de control de mer- cancías, considerándose la figura del Almacén de Depó- sito Temporal como la más idónea para lograr este objetivo. La normativa nacional en vigor está compuesta por las Circulares número 999, de 12 de abril de 1989, número 1020, de 27 de marzo de 1991, y número 12/1992, de 23 de diciembre, que regulan la autori- zación de los lugares en que se presentan las mercancías para su despacho de exportación, la primera, y la pre- sentación de mercancía en lugares distintos de las adua- nas para su importación, las dos restantes. Con objeto de adaptar el contenido de las citadas disposiciones, dando cabida a los nuevos sistemas de comunicación basados en la transmisión electrónica de datos, este Departamento de Aduanas e Impuestos Espe- ciales dicta las siguientes instrucciones: Primera. Concesión de almacenes de depósito tempo- ral y de locales autorizados para mercancía declarada de exportación. 1. Solicitud. 1.1 Interesados. Las personas físicas o jurídicas inte- resadas en obtener la habilitación de un almacén de depósito temporal (en adelante A.D.T.) o de un local para depositar mercancías declaradas de exportación deberán solicitarlo al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Siempre que tengan la intención de recibir o expedir en sus almacenes mercancía en régi- men de tránsito comunitario/común, deberán incluir las solicitudes de expedidor y destinatario autorizado a efec- tos de tránsito, establecidos en el artículo 398 y siguien- tes del Reglamento (CEE) 2454/93. 1.2 Requisitos que debe cumplir el interesado: a) Disponer de instalaciones para su uso exclusivo y situadas a una distancia de la Aduana de control no superior a 25 kilómetros. b) Disponer de una contabilidad de existencias inte- grada en el mismo sistema informático de la gestión del almacén que garantice el control por la Aduana de los movimientos de las mercancías almacenadas. c) Disponer de autorización, o haber iniciado los trá- mites para obtenerla, para realizar las comunicaciones con la Aduana de control mediante transmisión elec- trónica de datos, de acuerdo con los requisitos esta- blecidos para ello por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y por el Departamento de Infor- mática Tributaria, ambos de la Agencia Estatal de Admi- nistración Tributaria. d) Realizar un volumen de actividad anual que suponga, al menos, una media de 30 movimientos men- suales de introducción o de expedición, en caso de soli- citar sólo una de las dos modalidades, o de 45 movi- mientos, si se solicitan ambas. e) Ofrecer las garantías fiscales suficientes, y no haber sido sancionado, en los últimos tres años, por la comisión de delito o infracción administrativa de con- trabando, de infracción tributaria grave o de reiteradas infracciones simples. 1.3 Contenido de la solicitud. Al formular la soli- citud, el interesado deberá indicar los siguientes extre- mos y aportar la siguiente documentación: a) Modalidad que solicita: A.D.T. o local para mer- cancía de exportación. b) Tipo de mercancías para las que solicita la auto- rización indicando, en su caso, si son objeto de una medi- da específica (mercancías de importación o exportación restringida, material de defensa y tecnología de doble uso, productos sometidos a la política agrícola común y otros).
  • 2. 44890 Jueves 21 diciembre 2000 BOE núm. 305 c) En caso de persona jurídica, aportación de copia de su escritura de constitución y de la escritura de otor- gamiento de poder al representante de la misma. d) Descripción y localización de las instalaciones, sus límites, accesos, superficie y medidas de seguridad, con aportación de planos y croquis. En la descripción deberá incluirse el sistema de que se dispone para que las mercancías bajo control aduanero permanezcan debi- damente diferenciadas de las restantes que sean objeto de la actividad del interesado. e) Aportación de copia del documento justificativo de la disponibilidad en exclusiva de las citadas insta- laciones: título de propiedad, contrato de arrendamiento, etc. 2. Autorización. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá conceder la autorización una vez examinado el informe preceptivo emitido por la Dependencia de Adua- na e Impuestos Especiales tras haber comprobado que el interesado cumple con los requisitos señalados en el punto 1.2 anterior. En el acuerdo que se dicte por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales autorizando lo solici- tado, se hará constar la Aduana de control de la que dependerá el A.D.T. o el local para mercancía de expor- tación. Una vez emitida la autorización, el inicio de la acti- vidad autorizada estará supeditado a la presentación por el titular de la garantía que asegure el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dis- puesto en los artículos 203 o 204 del Código Aduanero Comunitario, durante la estancia de las mercancías en los locales autorizados, así como durante su traslado desde la Aduana hasta los indicados locales al amparo de una solicitud de cambio de ubicación, conforme a lo establecido en la Resolución de este Departamento de 22 de diciembre de 1999. Será la correspondiente Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Espe- ciales la encargada de fijar el importe de la citada garan- tía y de su custodia. 3. Mercancías excluidas. La autorización de A.D.T. o de local para mercancía de exportación podrá concederse para toda clase de mercancías siempre que no se trate de: Mercancías objeto de los impuestos especiales. Mercancías para las que se solicite el beneficio de la restitución a la exportación, Mercancías prohibidas o sujetas a controles especia- les. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá incluir, en la autorización de A.D.T. o de local para mercancía de exportación, las citadas mercancías a soli- citud del interesado y previo informe favorable de la correspondiente Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales y de los Organismos distintos de los aduaneros que sean competentes en la materia. Segunda. Funcionamiento de un A.D.T. 1. Llegada de mercancías. 1.1 Con documento de tránsito. A la llegada del medio de transporte al A.D.T., el titular del mismo enviará un «aviso de llegada» a la Aduana de control mediante un mensaje EDIFACT que estará constituido por los datos de la declaración sumaria (declaración de tránsito), trans- mitidos conforme a las especificaciones fijadas por este Departamento y el de Informática Tributaria. La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los mensajes siguientes: Rechazo por error en la transmisión, con descripción del error encontrado. Aceptación del mensaje y aviso de que va a proceder al reconocimiento de la mercancía, motivo por el cual ésta debe permanecer inmovilizada. Aceptación del mensaje y permiso de descarga. Una vez descargada la mercancía, las diferencias que resulten de la descarga (faltas o sobras), las incidencias (estado de la mercancía, etc.), así como las alteraciones en los precintos o cualquier otra irregularidad, se comu- nicarán por el titular del A.D.T. a la Aduana de control inmediatamente, mediante el mensaje EDIFACT previsto a estos efectos, para que ésta resuelva. El resultado de la descarga se hará constar en los ejemplares del documento de tránsito que se entregarán a la Aduana. La falta de comunicación de irregularidades implicará la conformidad con la descarga, debiendo responder, el titular del A.D.T., de la totalidad de mercancías que figuren en el documento de tránsito, si se producen fal- tas, o del total descargado, en caso de sobras. Una vez descargada, la mercancía deberá ser regis- trada de forma inmediata en la contabilidad de existen- cias del almacén. Los documentos de tránsitos recibidos en el A.D.T. deberán ser presentados en la Aduana de control una vez que se hayan realizado las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, siempre dentro de las 48 horas siguientes a la llegada del medio de transporte y en horario de oficina. Este plazo será de 24 horas cuando la expedición recibida comprenda mercancías para las cuales esté prohibida utilización de la garantía global a efectos de tránsito. 1.2 Con cambio de ubicación autorizado. Deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 22 de diciembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero) del Departamento de Aduanas e Impues- tos Especiales, por la que se regula el procedimiento simplificado de tránsito comunitario externo cuando la circulación de la mercancía se efectúe dentro de la demarcación territorial de una única Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales. 2. Operaciones permitidas durante la permanencia de las mercancías en situación de depósito temporal. Las mercancías que se encuentren en situación de depósito temporal no podrán ser objeto de manipula- ciones distintas de las destinadas a garantizar su con- servación en el estado en que se encuentren, sin modi- ficar su presentación o sus características técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Aduanero. 3. Plazo de permanencia de las mercancías en situa- ción de depósito temporal. Las mercancías podrán permanecer en situación de depósito temporal, hasta que reciban un destino adua- nero, durante el plazo establecido en el artículo 49 del Código Aduanero. Transcurrido dicho plazo y sus eventuales prórrogas, que se concederán por la Aduana de control cuando las circunstancias lo justifiquen, según lo dispuesto en el artículo 49.2 del Código Aduanero, el titular del A.D.T. presentará a la Aduana una relación de las mercancías que hayan superado los plazos de permanencia en situa- ción de depósito temporal, a fin de que sea incoado el expediente de abandono. Cuando se decrete el aban- dono definitivo, el titular del A.D.T., por su cuenta y a su cargo, deberá trasladar las mercancías afectadas al recinto de la Aduana o al lugar que se designe por ésta.
  • 3. BOE núm. 305 Jueves 21 diciembre 2000 44891 4. Documentos de despacho. Los titulares de las mercancías, bien directamente o con intervención de representante, formalizarán las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o solicitarán un destino aduanero para ellas ante la Aduana de control, siempre que las citadas mercancías se encuentren a disposición de la Aduana en los locales autorizados. La Aduana podrá, en cualquier caso, ordenar el traslado de las mercancías a los almacenes de la misma. Las referidas declaraciones podrán ser realizadas en formularios DUA o mediante alguno de los procedimien- tos simplificados previstos en el Reglamento (CEE) 2454/93, siempre que el declarante disponga de la correspondiente autorización. 5. Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales quedan facultadas para adoptar las medidas de carácter operativo que consideren nece- sarias para el correcto funcionamiento de cada A.D.T. autorizado en su demarcación. Medidas que comunica- rán a las correspondientes Aduanas de control. Tercera. Funcionamiento de un local autorizado para mercancía declarada de exportación. Desde el momento de la presentación de la decla- ración de exportación ante la Aduana de control, la mer- cancía destinada a dicha operación deberá encontrarse disposición de la Aduanas en el local autorizado, per- maneciendo allí, bajo control aduanero, hasta el momen- to en que se autorice su exportación. La presencia de la mercancía en el local se justificará mediante la correspondiente anotación de entrada en la contabilidad de existencias del almacén, junto con la emisión por el titular del local de un «certificado de recepción» que será unido al DUA de exportación y en el que deben figurar los siguientes datos: Nombre del titular del local, dirección y código asig- nado. Número de orden del documento y fecha. Número de bultos, clase y numeración. Descripción genérica de la mercancía. Situación de la mercancía en el almacén. La diligencia «Mercancía destinada a la exportación, sujeta a control de la Aduana». La expedición del «certificado de recepción» compro- mete y responsabiliza al titular del local autorizado de la permanencia de la mercancía en el mismo, a dispo- sición y bajo control de la Aduana, hasta el momento en que ésta autorice su exportación. Una vez admitida la declaración de exportación, la Aduana indicará al interesado las mercancías que han de ser objeto de reconocimiento físico. Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impues- tos Especiales quedan facultadas para adoptar las medi- das de carácter operativo que consideren necesarias para el correcto funcionamiento de cada local autorizado en su demarcación. Medidas que comunicarán a las correspondientes Aduanas de control. Cuarta. Reconocimiento de mercancías. La Aduana de control podrá decidir proceder a un reconocimiento de las mercancías. Este reconocimiento tendrá lugar, con carácter general, en el A.D.T. o en el local autorizado para mercancía de exportación. No obstante, la Aduana de control podrá establecer que determinadas mercancías sean presentadas en el recinto aduanero para su reconocimiento. En este caso, el titular del almacén trasladará las mercancías, por su cuenta y a su cargo, hasta el lugar indicado por la Aduana para proceder al reconocimiento físico. El titular del almacén deberá facilitar los reconoci- mientos que la Aduana vaya a realizar y prestará la cola- boración necesaria para que se lleven a cabo, así como para las operaciones de extracción de muestra. Quinta. Suspensión, revocación o modificación de la autorización. 1. Suspensión y revocación. La autorización concedida podrá ser suspendida tem- poralmente o revocada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previo expediente iniciado por la Aduana de control y tramitado con conocimiento del interesado, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: Deje de cumplirse alguna de las condiciones esta- blecidas para la concesión del A.D.T. o del local para mercancía de exportación. Incumplimiento de las obligaciones fijadas en la auto- rización. Comisión por el titular de un delito o una infracción administrativa de contrabando, de una infracción tribu- taria grave o de reiteradas infracciones simples. Cese de la actividad por el titular o ausencia de uti- lización de la autorización durante un período de un año. Renuncia expresa del titular. 2. Modificación. Cualquier modificación de los términos en que se haya extendido el acuerdo de autorización será solicitada al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales por el titular a través de la correspondiente Aduana de con- trol, quien la remitirá debidamente informada a este Cen- tro directivo, a sus efectos. No obstante, la modificación de la extensión de las instalaciones será solicitada por el interesado a la Adua- na de control, la cual autorizará o denegará lo solicitado y comunicará la decisión tomada al Departamento. Sexta. Operaciones con las Islas Canarias. Debido a que en las Islas Canarias no es de aplicación la Directiva 77/388/CEE, resulta necesario que la mer- cancía comunitaria sea presentada en aduana y se cum- plimente para ella la correspondiente declaración cuando se introduce en las Islas o procede de éstas. Por tanto, a los efectos de la presente Resolución, la mercancía comunitaria que se destine a las Islas o que salga de éstas se considerará mercancía declarada de exportación. Y la introducción en las Islas, o en la Península y Baleares procedente de ellas, de esta mer- cancía requerirá la previa situación de depósito temporal hasta tanto se presente la declaración citada en el párrafo anterior. Séptima. A.D.T. y local autorizado para mercancía de exportación integrados en un recinto aduanero público. Cuando un recinto aduanero esté configurado como «recinto abierto», entendiéndose como tal aquel en que no existe un único punto de entrada y salida controlado por las fuerzas del Resguardo, los interesados que pre- tendan instalar en él un local para almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, deberán solicitar la correspondiente autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales como A.D.T. o como local autorizado para mercancía de exportación, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución.
  • 4. 44892 Jueves 21 diciembre 2000 BOE núm. 305 Octava. Período transitorio. Las personas físicas o jurídicas que, en la fecha de la publicación de la presente Resolución, tengan auto- rizado un A.D.T. o un local para mercancía de exportación al amparo de las Circulares 1020 y 999, respectivamen- te, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Espe- ciales, podrán continuar, durante un período máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Reso- lución, haciendo uso del mismo en las condiciones fijadas en las autorizaciones correspondientes. Transcurrido dicho período, se iniciará el procedimien- to de revocación de las autorizaciones cuyos titulares no hayan llevado a cabo las adaptaciones necesarias para obtener una nueva autorización según lo dispuesto en la presente Resolución. Lo dispuesto en el apartado 1.2.a) de la instrucción primera no supondrá un obstáculo para los locales auto- rizados al amparo de las Circulares 1020 y 999. Novena. Derogación. La presente Resolución deroga las Circulares núme- ro 999 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de abril de 1989); número 1020 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 1991), y número 12/92 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero 1993), del Departamento de Adua- nas e Impuestos Especiales. Décima. Vigencia. La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001. Madrid, 11 de diciembre de 2000.—El Director del Departamento, Francisco Javier Goizueta Sánchez. MINISTERIO DEL INTERIOR 23281 ORDEN de 4 de diciembre de 2000 por la que se desarrolla el capítulo III del título II del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Entre los factores que más influencia tienen en la seguridad vial destaca el comportamiento de los con- ductores, comportamiento que, en gran manera, depen- de de la formación y los conocimientos adquiridos duran- te el período de aprendizaje de la conducción, formación y conocimientos que, posteriormente, han de ser objeto de evaluación en las correspondientes pruebas de con- trol para obtener permiso o licencia de conducción. A tal efecto, el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, en el capítulo III de su título II, regula los conocimientos, las aptitudes y los comportamientos necesarios para con- ducir vehículos de motor, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida, así como las pruebas de control a realizar para su comprobación, los vehículos a utilizar en las mismas y otras materias conexas. Dentro del articulado del citado capítulo III, el ar- tículo 48 determina los conocimientos mínimos exigidos para obtener permiso de conducción, distinguiendo entre conocimientos comunes, exigibles a todo conductor, y específicos, exigibles según la clase de permiso solici- tado, el artículo 49 las aptitudes, y, el artículo 50, los comportamientos a comprobar, tanto en circuito cerrado como en circulación en vías abiertas al tráfico general. Por otra parte, el artículo 51 determina los contenidos sobre los que, al menos, versarán las pruebas a realizar para controlar los conocimientos, ya sean comunes o específicos, el artículo 52 el contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerra- do, con indicación de las maniobras a realizar y, el artícu- lo 53, el contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. Dichos preceptos requieren un desarrollo más por- menorizado con el fin de que, tanto las Escuelas Par- ticulares de Conductores como los aspirantes a la obten- ción de permiso o licencia de conducción, dispongan de los programas detallados de las materias que, por una parte, han de constituir la formación a impartir por dichos Centros y, consiguientemente, los conocimientos a adquirir por los aspirantes durante el período de apren- dizaje, y, por otra, han de ser objeto de control y eva- luación en las correspondientes pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comporta- mientos exigidas para obtener el permiso o la licencia de conducción de que se trate, todo ello teniendo en cuenta lo que establece el artículo 43 del Reglamento en cuanto al objeto de las pruebas. Los artículos 54, 55 y 56 regulan, respectivamente, el centro de exámenes en el que se han de realizar las pruebas, las convocatorias y la forma de realizar dichas pruebas. En cuanto a los centros de exámenes, se con- sidera necesario precisar el centro en el que, en caso de que en alguno de ellos surjan dificultades que impidan un desarrollo adecuado de las pruebas, deban realizarse hasta tanto se subsanen las deficiencias. En cuanto a las convocatorias, es preciso contemplar una mayor separación en el tiempo entre convocatorias cuando no se supere la prueba en la convocatoria precedente de que se trate, todo ello con el fin de que el aspirante pueda disponer del tiempo necesario para completar y consolidar su formación antes de presentarse de nuevo a examen. En lo concerniente a la forma de realizar las pruebas, junto a la forma escrita, que es la normal, con el fin de favorecer la integración social de los afectados se contempla un sistema excepcional en forma oral u otra forma adaptada a sus circunstancias personales, procedimiento del que únicamente podrán hacer uso aquellos aspirantes a permiso de las clases A1, A y B y licencias de conducción que, por tener serias dificul- tades de lectura comprensiva, no puedan realizar las pruebas en forma escrita. Los artículos 57, 58 y 59 regulan, respectivamente, la calificación de las pruebas y el período de vigencia de las superadas, las exenciones de pruebas ya supe- radas al obtener otro permiso que se encuentre en vigor, y otros requisitos a tener en cuenta en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. Por lo que se refiere a la calificación y vigencia de las pruebas, además es necesario desarrollar el anexo V del Reglamento, precisar qué debe entenderse por faltas eliminatorias, deficientes o leves y determinar los hechos que tendrán la con- sideración de tales. En cuanto a exenciones, se ha reco- gido la modificación del artículo 58, llevada a cabo por el Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre, se considera necesario regular los cursos cuya superación determina la exención de realizar la prueba de control de conocimientos para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores. En cuanto a otros requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al trá- fico general es preciso concretar tanto las actuaciones a realizar durante el examen por el examinador como