1. PRESENTACIÓN DE PONENCIA PARA EL XII CONGRESO NACIONAL DE
DERECHO CIVIL Y V CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVIL
NOMBRES DEL AUTOR:
RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ GARCÍA
UNIVERSIDAD:
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA
AÑO:
SEXTO AÑO
SEUDÓNIMO DEL AUTOR:
DARIUZ
CORREO ELECTRÓNICO:
rubenmarquez@outlook.com
2. NO PUEDEN COEXISTIR LA PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE DOMINIO Y
EL DESALOJO POR OCUPACIÒN PRECARIA
I. INTRODUCCIÓN
En la evolución histórica de la humanidad, la propiedad privada apareció
como asegurador de la posesión, así pues, la propiedad es un medio para
alcanzar la posesión. El uso, el aprovechamiento y en suma, la generación
de riqueza sobre el bien, le da sentido y razón de ser a la propiedad; es
decir, la posesión que le da sentido.
Es por ello que el Estado promueve el aprovechamiento de la tierra, la
usucapión nació por ello, de una parte para premiar al generador de riqueza
y por otro lado para sancionar al propietario negligente que desperdicia la
tierra. Esto es así además, porque resulta inhumano el negarle el derecho
a la tierra a las personas que lo aprovechan, bajo mecanismos meramente
formales, pues la propiedad no existe en la realidad, es una formalidad; es
por ello que la posesión que sí existe fácticamente, a través del tiempo se
convierte en propiedad; porque la propiedad tiene por fin la posesión y la
posesión genera propiedad.
En estos casos, definitivamente habrá una parte que pierda y otra que
gane, ante la disputa de un bien los seguidores del perdedor aclamaran que
ha habido una injusticia sobre él; sin embargo, como lo dice la máxima del
Análisis Económico del Derecho: ante un mundo de recursos escasos,
desperdiciar es injusto.
Además que no debemos considerar a la tierra como un derecho
meramente económico, sino un derecho humano, un derecho social; vale
mencionar a Gunther Gonzales Barrón1, cuando dice “una excesiva tutela
del propietario formal terminaría privilegiando los derechos de papel,
olvidándose de la vida, desincentivando la explotación de la riqueza”
1
GONZALES BARRÓN, Gunther. La Usucapión siempre vence al registro. Revista
JURÍDICA THOMSON REUTERS. 16 de diciembre de 2013 Año I N.º 51 página 1
3. II. CONTENIDO
1. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES DE CARÁCTER
DECLARATIVO
Nuestro Código Civil establece, en el artículo 952, que quien adquiere
un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare
propietario, por lo que se entiende que la sentencia declara la
propiedad adquirida anteriormente mediante prescripción, toda vez
que incluso es una facultad de quien ya es propietario para que se le
reconozca como tal ante la sociedad.
Frente a variados pronunciamientos jurisdiccionales que interpretaban
erróneamente dicho artículo2, atribuyéndole un carácter constitutivo a
la resolución que declara fundada la pretensión de prescripción
adquisitiva de dominio; la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia, ya ha señalado en la sentencia casatoria número dos mil
setecientos noventa y dos – dos mil dos – Lima, del veintinueve de
marzo del año dos mil cuatro, en su considerando Quinto: “Que
asimismo, la usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que
para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse
sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre
Prescripción Adquisitiva de Dominio, dado que el artículo 952° del
Código Civil, es claro al establecer que quien adquiere un bien por
prescripción “… puede…” entablar juicio para que se le declare
propietario; aunque, claro está, el pleno efecto erga omnes solo
derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita
en los Registros Públicos conforme a la parte final del citado artículo
952° del Código Civil”.
2
Por ejemplo, el caso de Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro
Jáuregui y Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico; en el cual mediante CASACION 750-2008
CAJAMARCA se manda que la Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho.
4. Por lo que, para nuestro Ordenamiento Jurídico, el poseedor que
actúa en posesión continua, pacífica y pública como propietario, a los
diez años automáticamente se convierte en propietario.
2. EL DESALOJO ES UNA ACCIÓN POSESORIA
Partiendo de los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil3, no hay
duda de que mediante el desalojo se permite la restitución de la
posesión de un predio, lo cual implica que el demandante con
anterioridad ha tenido la posesión del bien y se la ha conferido al
actual poseedor inmediato.
En el desalojo, al ser un proceso que se tramita en la vía sumarísima,
solo se discute la posesión, mas no la propiedad, por lo que no
finiquita el conflicto en sí, sino le da una temporal solución a la litis
ordenando que el demandado restituya la posesión inmediata al
demandante.
En este orden de ideas, si el demandante ha tenido que ostentar la
posesión con anterioridad, por lo que requiere la restitución4,
determinándose así que el desalojo es una acción posesoria, siendo
que en este proceso se dilucida la posesión y no la propiedad; resulta
obvio que ambas partes del proceso deben ser poseedores, de esta
3
Artículo 585.- La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el
proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del
demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se
fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer
efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.
Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda
exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código”.
Artículo 586.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel
que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un
predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier
otra persona a quien le es exigible la restitución.
4
No puede restituírsele lo que no tuvo.
5. manera, indefectiblemente el demandado deberá ser poseedor
inmediato y el demandante deberá ser poseedor mediato.
Consecuentemente, es contradictorio el pensar que el propietario no
poseedor pueda interponer una demanda de desalojo bajo el amparo
de su derecho de propiedad; el desalojo es una acción posesoria y no
puede interponerlo quien no tiene la posesión, siguiendo la misma
idea el Dr. Gonzales Barrón señala que “resulta poco menos que
absurdo sostener que un no poseedor sea titular de una acción
posesoria”.5
3. NO SE PUEDE USUCAPIR UN BIEN EN CONTRA DE UN
POSEEDOR MEDIATO
Un requisito sine qua non de la prescripción adquisitiva de dominio es
el “animus domini”, que se refiere a que se ejerza con ánimo de dueño.
En la presente se analiza que el usucapiente, sería el poseedor
inmediato que posee en nombre de otro (poseedor mediato), por lo
que carecería de animus domini, requisito indispensable para adquirir
la propiedad por prescripción.
El Dr. Jim L. Ramírez Figueroa6, enuncia que “el animus
domini evidenciaba la intención de poseer la cosa como propietario,
por ello quien era poseedor no reconocía en cabeza de otro un mejor
derecho. De este modo, para Savigny eran poseedores: el dueño, el
que actuaba como si fuera dueño, el ladrón y el usurpador.”
Por lo que evidentemente, no todo poseedor puede usucapir un bien,
puesto que es necesario que cuente con animus domini, siendo que
5
GONZALES BARRÓN, Gunther; Acción Reivindicatoria y desalojo por precario. Revista
Análisis Jurídico Civil. Pág. 49.
6
Ramírez Figueroa, Jim L.; Sin Animus Domini No Hay Prescripción: ¿Puede Variar El
Título Posesorio?, 21 de setiembre del 2014
6. quien posee en nombre de otro no podrá usucapir un bien, esta es la
realidad del poseedor inmediato sobre el poseedor mediato, puesto
que entre ellos existe un vínculo jurídico de transmisión del derecho
de posesión directa y el primero está poseyendo en nombre del
segundo.
En conclusión circular, no puede usucapir un bien el poseedor
inmediato sobre el poseedor mediato.
4. LO RESUELTO EN EL IV PLENO CASATORIO CIVIL Y LA
CONTRADICCIÓN CREADA
Los jueces supremos, a través del IV Pleno Casatorio Civil7, se
pronuncian al respecto del desalojo de poseedor precario, enunciando
que el hecho de que el demandado alegue haber adquirido el bien por
usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni
declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez
del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado
su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para
decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha
surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor
del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por
precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso
donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el
usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución
del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución
del inmueble. Por lo que el usucapiente, mientras no tenga título, no
podrá oponerse a la demanda de desalojo interpuesta en su contra.
Es así que estamos frente a la contradicción y meollo de la presente
ponencia; por un lado, para interponer demanda de desalojo por
ocupación precaria, el demandante debe de ser poseedor mediato.
7
En la consideración Nro. 63, VI.
7. Por otro, el usucapiente puede adquirir por prescripción la propiedad
en contra de un propietario siempre que éste no tenga la posesión
mediata8, puesto que de tenerla, el usucapiente carecería de animus
domini.
En conclusión, tiene que haber un poseedor mediato y a la vez, no
tiene que haber un poseedor mediato, es absurdo. En la situación
examinada y aparentemente resuelta mediante el IV Pleno Casatorio
Civil convergen el desalojo por ocupación precaria y la usucapión;
siendo una total contradicción.
5. LA POSESIÒN COMO MEDIDA DE SOLUCIÒN AL CONFLICTO
Sabiendo que no puedan converger la prescripción adquisitiva y el
desalojo por posesión precaria entre las mismas partes, toda vez que
la primera no prosperará si es que se interpone en contra de un
poseedor mediato y la segunda requiere que se acredite la posesión
mediata. Lo que dan a conocer los jueces supremos, a través del IV
Pleno Casatorio, es la posibilidad de que ambas demandas sean
declaradas fundadas en su oportunidad, lo que resulta en demasía
incompatible.
La cura ante esta patología resulta más simple que haber escudriñado
el conflicto; la clave está en el mismo proceso de desalojo, al ser una
acción posesoria, exige al demandante que acredite su derecho de
posesión, obviamente el derecho de posesión mediata, por lo que no
basta que acredite propiedad, ya se ha argumentado que no puede
interponer una demanda de desalojo el propietario no poseedor; al
acreditar su derecho de posesión mediata, resulta claro que a futuro
el proceso de usucapión que sigue su contraparte devendrá en
8
Ni mucho menos, la posesión inmediata. De ser así, ya no requeriría solicitar tutela
jurisdiccional.
8. infundado puesto que no procede la usucapión contra el poseedor
mediato.
Asimismo, si es que el demandante no acredita tener el derecho de
posesión, la demanda será inviable, y a futuro nada le impedirá al
usucapiente se le reconozca el derecho de propiedad ya adquirido por
prescripción.
De esta manera, no habría incompatibilidad alguna ni tampoco se
crearía el absurdo jurídico de declarar ambas demandas fundadas en
su oportunidad.
III. CONCLUSIONES
1. Es innegable que la sentencia que recae en un proceso de
prescripción adquisitiva de dominio es de naturaleza declarativa y no
constitutiva.
2. El desalojo persigue restituir la posesión, por lo que no podrá
pretender ser titular de la acción el propietario no poseedor.
3. El desalojo es una acción posesoria, por lo tanto, no se discutirá por
ningún motivo el derecho de propiedad, sino más bien en estricto, la
posesión; por lo que ambas partes procesales deberán ser
poseedores.
4. El demandante en un proceso de desalojo, deberá acreditar ser
poseedor mediato del bien.
5. Para usucapir un bien, es necesario que el usucapiente cuente con
animus domini y no haya poseído en nombre de otro, por lo que no
podrá ser titular de la acción el poseedor mediato.
6. No pueden coexistir dos demandas, las cuales en una se alegue haber
usucapido el bien y en la otra se pretenda desalojar al primero por
ocupación precaria, puesto que en la primera se requiere que no haya
posesión mediata y en la segunda se requiere que exista posesión
mediata. De declararse fundadas ambas demandas resulta un
absurdo jurídico.
9. IV. PROPUESTAS
1. Instar a los jueces a requerir a los demandantes en un proceso de
desalojo a presentar medios probatorios que acrediten su posesión
mediata sobre el bien; de no haberla acreditado, la demanda devendrá
en improcedente.
2. Instar a los abogados a presentar demanda de reivindicación en los
casos que el titular de la acción sea un propietario no poseedor.
3. No tomar en cuenta el considerando 63, VI, del IV Pleno Casatorio Civil,
por devenir en una incompatibilidad jurídica.
V. BIBLIOGRAFÍA
GONZALES BARRÓN, Gunther; Acción Reivindicatoria y desalojo por
precario. Revista Análisis Jurídico Civil. Pág. 49.
GONZALES BARRÓN, Gunther. La Usucapión siempre vence al registro.
Revista JURÍDICA THOMSON REUTERS. 16 de diciembre de 2013 Año I
N.º 51 página 1
RAMÍREZ FIGUEROA, Jim L.; Sin Animus Domini No Hay Prescripción:
¿Puede Variar El Título Posesorio?, 21 de setiembre del 2014
CASACION 750-2008 CAJAMARCA
IV PLENO CASATORIO CIVIL.
CÓDIGO CIVIL PERUANO