Temas 26 al 28 DDRR.todas las diapositivas sobre los derechos reales
1. TEMA 26: REIVINDICACIÓN DE
MUEBLES
TEMA 27: OTRAS ACCIONES EN
DEFENSA DE LA PROPIEDAD Y DE
OTROS DERECHOS REALES
TEMA 28: ACCIONES EN DEFENSA DE
LA POSESIÓN
Dr. Franz Juan
Chirveches Dalence
2. LA REGLA DEL ARTICULO 100
La regla es que no procede la acción de reivindicación de
bienes muebles, en virtud de que la posesión de bienes
muebles corporales vale por título de propiedad. Que no
es más que la regla del artículo 1559 del Código Civil
Santa Cruz trascrito, literalmente en el Art. 100 del actual
Código civil, y que además se ratifica en el 101.
Art. 100-.. (LA POSESIÓN VALE POR TITULO).
Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESIÓN EN CASO DE
ENAJENACIÓN POR EL NO PROPIETARIO).
3. SENTIDO HISTÓRICO:
PRIMERA ETAPA
Derecho Romano se permitía la
reivindicación de bienes muebles,
siempre y cuando sean corporales,
Pero eso era muy raro. Porque los
bienes muebles eran res móviles, res
vil. Eran cosas intrascendentes, que
normalmente caían en las cosas res
nec mancipi, de escaso valor. A pocos
les importaba reivindicar bien
muebles.
4. ACCIONES
Esto no significaba que el
propietario, no podía recuperar
ese bien. Pues tenía las
acciones personales como la
actio de comodato, actio de
depósito o actio furtum, o de
hurto o apropiación.
No eran acciones reales, como
la reivindicación, sino
simplemente acciones
5. DESCRIPCIÓN
Comodato. Contrato de préstamo de
uso: un sujeto llamado Comodante,
entrega a otro sujeto llamado
Comodatario un bien inmueble o
mueble, para que lo use y goce, y
devuelva, al primer requerimiento del
propietario.
Depósito. Contrato, por el cual un
sujeto llamado depositante entrega a
un depositario, para que cuide, y vigile
6. SEGUNDA ETAPA: SIGLOS XIII,
XIV Y XVI EN FRANCIA.
Cualquier mueble puede ser objeto
de reivindicación, si pasó a manos
de un tercero. Se justificaba esto,
porque la traditio, era la forma de
entrega de la cosa. Cuando
alguien se apoderaba de una cosa,
estaba obligado a devolverla. De lo
contrario el propietario podía
ejercitar la reivindicación.
7. TERCERA ETAPA.
se vuelve a revisar, porque
cuando se podían
reivindicar los bienes, esto
provocó un caos, porque
muchas veces los bienes
habían pasado a manos de
terceros, a título oneroso o
de buena fe, se veían
privados del derecho de
propiedad, de un bien
8. CONT…
Ante la importancia de los bienes
muebles, por efectos de la
Revolución Industrial, optaron por
una regla ecléctica: No procede la
reivindicación, de bienes muebles,
contra los poseedores de buena fe.
Mutatis Mutandis: Procede La
reivindicación de bienes muebles
corporales cuando el poseedor es
de mala fe.
9. MUEBLES SUJETOS A LA
REGLA DEL ARTÍCULO 100.
Están sujetos solo los
bienes muebles corpóreos.
Mutatis Mutandis: No están
sujetos los bienes muebles
incorporales, porque, sobre
los incorporales, nadie tiene
posesión.
10. MUEBLES SUSTRAÍDOS DE
LA REGLA.
Son los bienes sujetos a
registro. No se aplica ni el
100, ni el 101. Porque
estos muebles, se parecen
a los bienes inmuebles,
tienen título. Es más, la
ley exige tener carné de
propiedad. No se puede
11. CONDICIONES PARA LA
APLICACIÓN DE LA REGLA.
Debe existir una
desposesión
voluntaria.
Debe haber una
posesión útil.
Debe haber buena
12. NATURALEZA JURÍDICA
SOBRE LA REGLA DEL
ART.100.
•Prescripción
instantánea.
•Tesis de la
presunción de la
propiedad.
13. Reivindicación de cosas perdidas,
robadas, hurtadas o apropiadas.
Excepcionalmente cuando
se trata de cosas robadas,
hurtadas, extraviadas,
perdidas o apropiadas.
Porque en esos casos no se
dan las condiciones para la
aplicación de la regla del
Art.100, sí es reivindicable
un bien mueble.
14. TIEMPO
Algunos han manifestado un
año. El criterio dominante es
que se puede usucapir solo
después de los diez años,
(Art.150 CC). Esto va en contra
el criterio de la Escuela
Francesa que establecía el
tiempo de tres años de plazo
para recuperar el bien mueble
hurtado robado, perdido.
16. ACCIÓN DE PETICIÓN DE
HERENCIA.
Acción real, de carácter
inmobiliario o mobiliario,
por la cual un heredero
pide a un tercero o a otro
coheredero que le
entreguen los bienes que
le corresponden en una
17. CARACTERES
Acción petitoria, busca el
reconocimiento o declaración
judicial de la titularidad del
derecho de heredero.
Acción real, porque persigue
bienes inmuebles o muebles
puros y simples o muebles
sujetos a registro.
18. APLICACIÓN LEGAL
Art. 1456. (NOCION).
I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y
se le entreguen los bienes hereditarios que le
correspondan contra quienquiera los posea, total o
parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.
II. La acción prescribe a los diez años contados desde
que se le abrió la sucesión; se salvan los efectos de la
usucapión respecto a los bienes singulares.
19. CONDICIONES
Primero. La calidad de heredero, el vínculo de parentesco
entre el autor y el de cujus, eso es legitimación activa.
Segundo. Hay que probar que el de cujus ha dejado
bienes inmuebles o muebles individualizándolos.
Tercero. Debe haber una legitimación pasiva, el
demandado tiene que ser un tercero u otro coheredero
que se encuentre en posesión de los bienes.
21. ACCIÓN DE DESLINDE.
Acción real, de carácter
inmobiliario, perpetuo por el
cual, cuando entre dos fundos
colindantes, no existe
precisión el límite de
separación, el propietario
vecino puede acudir a los
órganos jurisdiccionales
pidiendo se establezca de
manera definitiva el límite de
separación de ambos fundos.
22. CARACTERES.
Acción real, porque tiene que
ver con las cosas.
De carácter inmobiliario, no se
puede aplicar deslinde a los
bienes muebles, solo a bienes
inmuebles y solamente a
bienes inmuebles por su
naturaleza.
23. CONT….
Acción perpetua, se la puede pedir
en cualquier tiempo, aquí no puede
haber prescripción.
Es una operación técnico-jurídica,
porque establece mediante
mediciones, el límite de ambos
fundos, la línea divisoria.
Es una acción petitoria, porque busca
el reconocimiento de un derecho
individualizado.
24. CONDICIONES
Primero. El actor tiene que ser el
propietario, no puede pedir deslinde un
poseedor o un detentador o el titular de
un otro Derecho Real.
Segundo. Tienen que haber dos fundos
colindantes, no puede tratarse de fundos
separados, porque no hay relación de
vecindad continua.
Tercero. Tiene que haber identidad entre
el título en el que se demanda y el
objeto.
25. ART. 1459. (ACCIÓN DE
DESLINDE).
I. Cuando el límite entre dos
fundos es incierto, el
propietario que tenga interés
puede pedir el deslinde.
II. Se admite toda clase de
prueba y a la falta de ellas el
juez se atiene a los límites
señalados por el catastro.
26. ACCIÓN CONFESORIA.
Acción petitoria busca el
reconocimiento de un Derecho
Real sobre cosa ajena, a título de
usufructuario, usuario, habitador o
en su caso titular de una
servidumbre activa o pasiva.
Siempre debe plantearse en la vía
ordinaria de hecho ante juez
competente, y el juez va a declarar
contencioso.
27. ACCIÓN NEGATORIA,
Recae sobre un Derecho Real
sobre cosa ajena, no solo debe
plantearse para el derecho de
propiedad, puede haber una
acción negatoria de la
constitución de una
servidumbre. Ejemplo, cuando
se quiere constituir una
servidumbre de paso teniendo
salida a la vía pública de
manera directa, se hace uso de
la acción.
29. ANTECEDENTES
El interdicto de adquirir la
posesión para adquirir la
posesión se llamaba
"accipiente posesione“.
El interdicto de recuperar la
posesión se llamaba
"recuperandae posesione“.
El interdicto de retener la
posesión se llamaba
30. CONT….
El interdicto de "retinendi
posesione", pasó al campo del
derecho público, con la "uti
posidetis" y el famoso "utrubi",
sobre todo por el derecho
internacional público, los
romanos ya conocieron también
el "nuncupatio del novam
posesiones" para hablar de la
obra nueva perjudicial y hablaban
también del interdicto de daño
31. CONCEPTO
Las acciones posesorias son
aquellas acciones conferidas
por ley a todo aquel sujeto que
pueda alegar un poder de hecho
sobre una cosa y cuya
titularidad provisional sea
discutida o desconocida por un
tercero con la finalidad de
restablecer el pleno ejercicio de
ese hecho.
32. CARACTERÍSTICAS DE LAS
ACCIONES POSESORIAS.
Primero: acciones reales cuyo
objeto es un bien.
Segundo: Recaen sobre bienes
inmuebles.
Tercero: Son acciones
autónomas, porque tienen una
vida propia donde solamente
se discuten hechos, nunca
33. PROHIBICIÓN DE
ACUMULACIÓN DE ACCIONES
POSESORIAS.
no se puede plantear
interdicto de retener y al
mismo tiempo interdicto de
recuperar, porque se
excluyen, no se puede
acumular este tipo de
acciones, no se puede
demandar, obra nueva
34. CARÁCTER INTERINO DE LA
PROTECCIÓN POSESORIA.
las sentencias no causan
estado, los fallos pueden ser
revisados en otro juicio
ordinario contradictorio
solemne. El perdidoso en el
juicio interdicto puede hacer
uso de la vía ordinaria y ahí
revertir el estado de hecho
que se había determinado en
35. ACCIÓN DE ADQUIRIR LA
POSESIÓN.
El propietario con título de
propiedad debidamente inscrito
en Derechos Reales, va plantear al
juez que le ministre posesión
corporal, judicial y real de un bien
o conjunto de bienes de cuerpo
cierto y determinado para lo cual
va presentar el título o los títulos
al juez publico en materia
comercial y familiar.
36. APLICACIÓN LEGAL
Art. 596. (PROCEDENCIA). C. P. Civil). El interdicto de
adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare
presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no
se hallare en poder de un tercero con título de dueño o
usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su
derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario. (Art.
592)
Art. 597. (POSESIÓN Y OPOSICIÓN).
I. Presentada la solicitud con el respectivo título, el juez
señalará día y hora para la posesión.
II. Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de
dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el
plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará
sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado.
o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y
salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria.
(Arts. 216, 596)
37. ACCIÓN DE CONSERVAR LA
POSESIÓN.
En Roma, se llamaba
retinendi posesione. En el
procedimiento abrogado se
denominaba amparo
posesorio, en algunas
legislaciones le llaman
amparo de retención, aquí
se le llama acción de retener
38. CONT…
Acción conferida a un poseedor o
detentador, o propietario, por el cual un
sujeto que, realizando actos de dominio
y señorío sobre un bien, se ve
perturbado en el ejercicio de sus actos
de dominio, por un tercero que realiza
hechos destinados a molestar, inquietar,
privarle del ejercicio del dominio. Este
tercero puede tener o no título, lo que
importa es la turbación, la molestia, la
inquietud.
39. Por ello, va acudir ante juez,
mediante la vía interdicta y va
demandar al que perturba, a retener
la posesión, para que cesen los
actos turbatorios, explicando desde
qué momento han comenzado a
producirse las perturbaciones.
40. ART. 1462. (ACCIÓN PARA
CONSERVAR LA POSESIÓN).
I. Todo poseedor de inmueble o de Derecho Real sobre
inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir,
dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó,
se le mantenga en aquella.
II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo
menos un año en forma continua y no interrumpida.
III. La posesión adquirida en forma violenta o
clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya
transcurrido un año desde que cesó la violencia o
clandestinidad.
41. ACCIÓN DE RECUPERAR LA
POSESIÓN.
el más importante y el único
de trascendencia es la acción
interdicta destinada a
recuperar un bien inmueble
no mueble, cuando un
tercero nos ha eyectado
privándonos del ejercicio del
dominio o hecho sobre una
42. ART. 1461. (ACCIÓN DE
RECUPERAR LA POSESIÓN).
I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre
inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido
desde que fue despojado, demanda para recuperar su
posesión, contra el despojante o sus herederos
universales, así como contra los adquirentes a título
particular que conocían el despojo.
II. La acción se concede también a quien detenta la cosa
en interés propio.
43. ACCIÓN DE OBRA NUEVA
PERJUDICIAL.
Cuando un propietario vecino
hace excavaciones o
construcciones nuevas y estas
causan deterioro, desplome o
algún daño en las
edificaciones continuas, el
propietario o detentador de
esa propiedad tiene la
44. ART. 1463. (DENUNCIA DE
OBRA NUEVA).
I. El poseedor puede también denunciar la obra
perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no
esté concluida y no haya transcurrido un año desde que
se inició.
II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o
se continúe la obra y se otorguen las garantías
respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño
causado con la suspensión y, en el segundo, para
demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la
continuación permitida si el denunciante obtiene
sentencia favorable.
45. ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO.
Procede si un edificio amenaza
ruina o un árbol amenaza con
caerse, el vecino o cualquier
persona tiene la facultad de
acudir al interdicto de daño
temido pidiendo que se
demuela o que el propietario
haga las reparaciones o que se
derribe el árbol o que se hagan
ciertos cortes.
46. ART. 1464. (DENUNCIA DE
DAÑO TEMIDO).
I. El poseedor, cuando tiene razón para
temer daño por un edificio que amenaza
ruina, o un árbol u otra cosa que origine
peligro puede denunciar el hecho al juez
y pedir se haga demoler o reparar el
edificio, se quite el árbol o se provean
otras medidas a fin de evitar el peligro.
II. La autoridad judicial puede disponer
se den garantías idóneas por los daños
eventuales.