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“Los Títulos de Crédito”
Los títulos de crédito son una figura elemental para los negocios
jurídicos de índole mercantil. Son ampliamente utilizados en México
para toda clase de temas: desde arrendamientos y créditos
refaccionarios, hasta grandes estructuras de financiamiento y
operaciones del mercado de valores, tanto nacional como
internacional.
Aunque resulta increíble la versatilidad de la figura, es antiquísima y,
toda vez que cuenta con siglos de estudios y miles de libros con
análisis teóricos, suele no ser revisitada ni estudiada y el análisis de
los abogados modernos queda limitado a la lectura de la ley y a lo
leído o aprendido en las aulas; parecería que después de tanta tinta
la institución está acabada y no hay más que aportar. Sin embargo,
como se detallará más adelante, el mundo transaccional y
corporativo está rodeado de temas mercantiles y, ante la
habitualidad del uso de los títulos de crédito, es necesario
analizarlos de forma crítica, realizando un estudio riguroso de sus
principios aparentes.
una breve historia de los títulos de crédito que nos ayudará a
evidenciar la necesidad del análisis crítico: al parecer sus
antecedentes son muy remotos y algunos autores identifican
algunos en Roma, Babilonia, Grecia y Egipto; sin embargo, el
precedente que nos interesa se ubica en el norte de Italia, durante
la Edad Media.
La utilidad de los títulos de crédito consistía en simplificar las
operaciones mercantiles y evitar que los comerciantes tuvieran que
transportar el dinero durante largos trayectos, ya que hacerlo así
era riesgoso; en su lugar se entregaba dinero en efectivo a un
banquero, quien lo acreditaba escribiéndolo en el título de crédito y
de esa forma tenía la obligación de reintegrarlo a aquella persona
que se lo presentara en un futuro; con base en lo anterior, se
utilizaban los documentos para evidenciar las operaciones, en lugar
de emplear dinero.
Ésta es la historia que todos conocemos. Y vale la pena aclarar que
en esa época no había computadoras, tabletas ni nada por el estilo,
por lo que el papel era el rey; allí se hacía constar absolutamente
todo.
El apogeo de los títulos de crédito tuvo lugar en la Edad Media ya
que, en esa época sucedió una “restricción de la moneda a
territorios de extensión reducida, la escasez e inestabilidad de las
comunicaciones, la gran variedad de monedas entonces circulantes,
la prohibición del préstamos a interés, la negativa de ciertas leyes
estatales que impedían la salida de metales preciosos, las
falsificaciones frecuentes, por una parte, y por la otra, la necesidad
de efectuar pagos en lugares alejados”. Aquello fue un caldo de
cultivo para los títulos de crédito.
La regla en esa época era que los títulos de crédito tuvieran un uso
probatorio por ser nominativos, ya que acreditaban una operación
de cambio sin que algo operara de mano a mano; es decir, eran
facilitadores de transacciones sin necesitar el recurso: se cambiaba
dinero presente (presens pecunia, argent présent) por dinero
ausente (absens pecunia,argent absencommutatio pecuniae
absentis pro praesentis).3
Como cualquier institución jurídica, evolucionó por la necesidad
intrínseca de alcanzar los avances sociales. Para facilitar las
transacciones cada vez más grandes y con más rutas comerciales,
en el siglo XVI comenzó a usarse el endoso en Italia, siendo
adoptado en el siglo XVIII en el resto de los países europeos. De
forma casi paralela al endoso se consagró la cláusula “al portador”.
Esto, desde luego, implicó cambios estructurales a la figura, ya que
pasó de ser un instrumento para documentar una transacción
específica a ser un instrumento “sustituto del dinero” tendiente a
circular. Era una especie de billete utilizado para liberar
obligaciones y no sólo para realizar operaciones específicas de
intercambio.
Debido a este proceso de evolución se le concedió un carácter
ejecutivo al pagaré: si ya no sería meramente probatorio y sería
sustituto del dinero, con la finalidad de circular y además de ser
usado para negociaciones, debía existir un medio eficiente para
cobrarlo entre comerciantes, como si fuera dinero. De ahí las vías
ejecutivas.
Sin duda existieron más eventos, discusiones y análisis
interesantes a nivel internacional durante el milenio pasado, pero el
breve cuento narrado anteriormente es suficiente para poner en
contexto al lector.
en México, los títulos de crédito han sido regulados a través de
diversos cuerpos normativos: i)las Ordenanzas de Bilbao del 2 de
diciembre de 1737, que se aplicaron inicialmente a la Nueva
España y de forma temporal al México independiente; ii) el Código
de Comercio de 1854; iii) el Código de Comercio de 1854; iv) el
Código de Comercio de 1884; v) el Código de Comercio de 1889, y
finalmente, v) la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
(LGTOC).
Durante la historia de la regulación cambiaria han existido cambios
y reformas peculiares. Cada uno de los códigos tenía distinto nivel
de tratamiento, diferente escuela como influencia y consecuencias
legales diversas para los títulos de crédito; sin embargo, no
creemos que éstos sean relevantes para el presente. Lo que sí
resulta importante es que desde 1932 contamos con una ley
específica para títulos de crédito: la LGTOC, y, además, que ésta
es consistente con el estándar internacional, por estar influida por
las convenciones cambiarias de Ginebra: por regular la vía
ejecutiva, característica de los títulos de crédito conforme a criterios
internacionales y, además, por contar con un apartado que aborda
temas de derecho internacional privado. En ese ordenamiento,
junto con sus leyes supletorias, encontramos el derecho de los
títulos de crédito para México. Sobre esa base se sustenta el
presente trabajo.
Como dato interesante y adicional, en 1992 México se adhirió a la
Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio
Internacionales y Pagarés Internacionales; sin embargo, conforme
al artículo 89 de esa convención, se requeriría el depósito de 10
instrumentos, que hasta el momento no se han entregado.
La frase “títulos de crédito” es un sintagma que puede presentar
diversos significados. En una situación de derechos de crédito, en
el ámbito civil, bien podríamos hablar de titularidad y de que alguien
ostente el título (o titularidad) del crédito. Sin embargo, en la
práctica legal mexicana no queda duda de que, cuando hablamos
de títulos de crédito, nos referimos, conforme a la LGTOC, a una
“cosa mercantil” y, sujeto a interpretación de la fracción IV del
artículo 75 del Código de Comercio, a un acto de comercio.
Para evitar que nos pongamos filosóficos y establecer qué es un
título de crédito, procederemos a señalar que, para efectos del caso
mexicano, a la luz del artículo 4º de la LGTOC, “es el documento
necesario para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”.
Hay poco que decir al respecto.
Como pregunta tendiente a permitir la crítica de nuestro derecho,
¿no podría pensarse que un ciudadano normal tendría problemas
para entender el alcance de esa definición y, en el lenguaje del
“mundo real” (como diría Habermas), llegaría a confundirse con
otras cosas que no son títulos de crédito? Sin duda alguna el
lenguaje técnico es necesario para la disciplina y esa definición
tiene un trasfondo histórico y legal; sin embargo, en 2021 parecería
que la definición legal se queda corta. Salvo que uno sea abogado,
tendría problemas para saber si un documento es un título de
crédito o no, por estar circunscrito a una finalidad específica.
1. Incorporación.
Según la doctrina, este elemento de existencia se basa en una
ficción, que consiste en que el derecho (es decir, la prestación
adeudada) se consigna de forma escrita en un documento. Esto
implica que el derecho está indisolublemente unido a ese
documento, por lo que sin el sustrato “material” en el que se recoge
el título de crédito no se puede hablar del derecho; en otras
palabras, el derecho está integrado al documento.
En la doctrina también se escucha que este principio deriva de
“documentos constitutivos de derechos”, por lo que el documento
mismo es un indispensable que constituye el derecho que en la
consigna, por lo cual es necesario tener el documento para el juicio.
De ahí se deriva que existan procedimientos específicos en el caso
de extravío o mutilación, ya que debe “cancelarse el título de
crédito” y el derecho que este encarna, y expedirse uno nuevo.
Coincidimos en que, para que un título de crédito sea
tal es necesario que esté incorporado en un
documento, el cual debe estar en posesión del dueño.
Este es un requisito indispensable para poder realizar
la ejecución del título de crédito y solicitar el pago de
las cantidades consignadas ahí; sin papel no es
posible exigir el cumplimiento de dicho título de
crédito conforme a la legislación aplicable.
Sin embargo, algunos autores temerarios afirman que algunas
veces la pérdida de los títulos de crédito implica la pérdida o la
desaparición del derecho que se encontraba incorporado al papel.
A reserva de hablar de la causalidad más adelante, aquí
comenzaremos con la parte crítica: ¿esto es cierto? Si bien se
requiere un análisis más riguroso, parecería que conforme al
artículo 74 de la LGTOC ni en los títulos al portador se extingue el
derecho; únicamente se complica la forma de cobrarlo y aumentan
los riesgos de que aparezca una persona con mejor derecho, por la
misma naturaleza del documento y su tendencia a circular. Es decir,
ante la pérdida del documento no necesariamente se pierde el
derecho consignado en el título de crédito; sólo se vuelve un
derecho común y corriente que ya no es una cosa mercantil
regulada por la LGTOC; se degrada. Precisamente ese artículo
permite cobrar la cantidad sin el documento, ya que el derecho no
se extingue; sólo deja de ser un título de crédito. Afirmar lo contrario
sería reconocer una nueva forma de extinguir las obligaciones,
diferente a la prescripción, que implique “pérdida de documentos”.
Por eso debemos aclarar lo siguiente: i) la incorporación es un
elemento necesario para que un título de crédito sea considerado
como tal, y si no se hace constar por escrito no podrá ser
considerado como título de crédito ni sujetarse a su régimen, lo cual
implica menores beneficios; ii) por la práctica y el uso cotidiano se
concibió este principio, ya que en las actividades comerciales es
necesario contar con documentos físicos que permitan el
intercambio (precisamente los títulos de crédito), y iii) por su posible
finalidad de circular (porque esto no es necesario) y dado el
sistema de cobro de los títulos de crédito, perder estos títulos de
crédito podría implicar riesgos para el dueño del mismo. No debería
extrapolarse más allá de lo necesario.
Aclaramos, pues, que i) el hecho de que un derecho no se consigne
en un documento no implica que no exista, sino sólo que no será un
título de crédito; ii) la pérdida del documento no implica la pérdida
del derecho, sino sólo que ya no se cuenta con el título de crédito,
y iii) que por su finalidad de circular y facilitar el tráfico comercial
pueden actualizarse supuestos de prescripción o la existencia de
un tercero adquirente de buena fe respecto del título de crédito y el
derecho incorporado en el mismo.
La incorporación es un principio tan sencillo que se vuelve
complicado; se basa en una ficción legal para justificar el tráfico
comercial que ni siquiera debería ser una ficción legal. No sería
necesario hablar de la “incorporación en el papel mismo, de tal
forma que el papel deja de ser un simple papel y se vuelve un título
de crédito”; esto es un tanto metafísico y poético, ya que “no es
cualquier papel”. Para la doctrina bastaría reconocer que un
requisito indispensable para que un derecho sea beneficiado del
régimen de títulos de crédito es que conste en un documento y que
por su uso y su finalidad la pérdida de éste no permitiría la
ejecución conforme al régimen, y que, además, pudiera perderse
por prescripción y tercería. Las extrapolaciones poéticas de
diversos juristas no son de gran ayuda para el sano entendimiento
de la figura y su adecuación al futuro
2. Literalidad.
Éste es el segundo principio básico, algo que requieren los títulos
de crédito para ser lo que son. Los títulos de crédito valen, obligan y
se excepcionan conforme al texto expreso del documento. Valen en
cuanto a que se presumen válidos y la suma ejecutable es la ahí
escrita; obligan, ya que existe una vinculación jurídica de cubrir y
honrar el título y se excepciona porque ahí se consignan las
salvedades. Juega con el principio de incorporación, ya que el título
de crédito, además de estar incorporado en un documento, debe
constar de forma literal y expresa, con su alcance y su contenido.
Sin embargo, a diferencia de la incorporación, este principio no es
absoluto y tiene algunos matices, los cuales presentamos con
algunas preguntas: i) en caso de duda respecto del contenido y el
alcance del título de crédito, ¿no serían aplicables, de forma
supletoria, las normas para la interpretación de contratos?; ii) de
ser un título causal, ¿no se deberían atender las cuestiones del
negocio causal?, y iii) en caso de violación o nulidad de cláusulas,
¿no aplicaríamos disposiciones legales en lugar de lo establecido
en el título de crédito? Soy de la opinión de que la respuesta a las
tres interrogantes es afirmativa.
Algunos autores hablan sobre la literalidad plena, cuando el título
ha sido transmitido y se desvincula, y de literalidad relativa, cuando
no ha circulado y debe interpretarse conforme al negocio causal.
Esto no nos parece que tenga que ver con la literalidad ,en sentido
estricto, pues se vincula más con la abstracción.
En estos supuestos notamos algunas excepciones al principio de
literalidad. Sin embargo, debe quedar claro que el principio implica
que, a diferencia de otros contratos u otros actos jurídicos, se
requiere que absolutamente todo se asiente por escrito, de forma
expresa, en el documento donde se incorpore el derecho,
transformado entonces en título de crédito. Y será relevante esto
para efectos de ejecución ya que, salvo que se opongan
excepciones, se requiera interpretación, haya causalidad o se pida
la nulidad de cierta disposición para la aplicación supletoria de la
ley, el título de crédito se ejecutará conforme a lo que éste diga.
3. Autonomía.
Para la doctrina, la autonomía se refiere a que a un poseedor de
buena no le pueden ser oponibles las excepciones oponibles a los
anteriores poseedores. Esto implica un régimen de seguridad para
cualquier persona que, en el transcurso de la vida comercial, se
haga de un título de crédito.
Éste no es un principio per se de los títulos de crédito, ya que éstos
pueden ser no negociables y no por eso dejan de ser títulos de
crédito. La autonomía únicamente opera respecto de títulos de
crédito que i) no tengan cláusula no negociable y
que ii) efectivamente hayan circulado. Por eso, no es principio ni
característica de los títulos de crédito; ni elemento de existencia, ni
principio.
4. Abstracción.
Para la doctrina, este principio se refiere a que los títulos de crédito
para ser lo que son deben desligarse de la causa que les dio origen,
de manera que el título de crédito es inmune a dicho negocio y se
construye por sí mismo, sin poder oponerse ninguna clase de
excepciones.
Este tampoco es un principio en absoluto, toda vez que los títulos
de crédito pueden ser causales. Es un mito que de forma recurrente
se escucha en el mundo de los abogados el que un título de crédito
causal no es tal o que, conforme a criterios de alguna persona, no
accede a la vía ejecutiva. Nuestro ordenamiento reconoce de forma
expresa en diversos artículos la existencia de títulos de crédito
causales, que como tales tienen el mismo tratamiento que un título
de crédito abstracto o no causal.
Sin embargo, la causalidad es un elemento inicial y una vez que un
título de crédito es negociado y comienza a circular, éste se vuelve
abstracto. Es un tema importantísimo que acarrea consecuencias
prácticas muy relevantes para cualquier deudor que suscribe un
título de crédito para documento un acto jurídico subyacente, ya
que en ciertos supuestos puede implicar un riesgo tener que hacer
frente a dos acreedores distintos. En este punto aclaramos que, en
teoría, el título de crédito que deriva de un negocio causal debe
transmitirse junto con los derechos del negocio causal
correspondiente; sin embargo, un proceder de mala fe por cualquier
acreedor que vuelva al título de crédito abstracto podría poner en
una situación incómoda al emisor.
Debido a las confusiones usuales, reitero que la autonomía y la
abstracción no son lo mismo. Ya el Poder Judicial de la Federación,
en la resolución del amparo directo 6360/95, ha expresado que la
autonomía implica que cada adquisición del título y, por ende, del
derecho incorporado, es independiente de las relaciones que
existen entre el deudor y los poseedores anteriores, por lo que cada
poseedor adquiere, ex novo, como si lo fuera originalmente, el
derecho incorporado en el documento. Esto, asumiendo, claro, que
no tiene cláusula no negociable. La abstracción, por su parte, es la
desvinculación del documento respecto de la relación causal, que
facilita y asegura la adquisición y la transmisión del documento
abstracto y del derecho a él incorporado.
5. Formalidad.
Este principio deriva del artículo 14 de la LGTOC y prevé que los
títulos de crédito sólo producirán los efectos previstos en la ley
cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados
en dicha ley. En otras palabras, para que un título de crédito sea
considerado como tal deberá cumplir con los requisitos legales ahí
previstos. ¿Implica solemnidad? Podría decirse que sí, ya que si
esto no se cumple no existiría el acto jurídico que se pretende: la
expedición de un título de crédito. Sin embargo, creo que éste es un
supuesto complicado, ya que el no cumplimiento de los requisitos,
si bien implicará que lo que se suscriba no se sujete al régimen de
título de crédito, no impedirá que se constituya un derecho normal
de carácter mercantil.
Éste es un tema interesante que requerirá mayor discusión, pero
creo que, conforme al derecho mexicano, el cumplimiento de los
requisitos previstos en la LGTOC es un elemento de existencia del
título de crédito; de lo contrario no podrá ser catalogado como tal.
6. Ejecutabilidad (prueba preconstituida).
Parte de la doctrina también afirma que la ejecutabilidad es un
elemento de existencia de los títulos de crédito. Esto implica que
dichos títulos de crédito deben ser ejecutados a través de un juicio
ejecutivo mercantil.
Una vez que éstos cumplen con lo previsto en la ley para ser títulos
de crédito, al amparo de su ejecutabilidad constituyen una prueba
preconstituida de la acción. El hecho de exhibir un título de crédito
que cumpla con todos los requisitos formales que la ley mexicana le
señala es motivo suficiente y bastante para que se tenga por
exigible el adeudo en él consignado. Sin embargo, los títulos de
crédito no son pruebas plenas, ya que se puede desvirtuar la
presunción que éstos implican, pero en este caso el demandado
deberá desvirtuar la acción.
Éste es un tema complicado, abordado desde la perspectiva
equivocada: la ejecutabilidad es un beneficio atribuido a los títulos
de crédito, por lo que una consecuencia de dicho título de crédito
no puede ser un elemento de existencia del mismo.
A la luz de los principios que he analizado brevemente, aclaré
temas básicos: los títulos de crédito no deben ser autónomos, ni
abstractos; la literalidad no es absoluta y la incorporación no implica
que por la pérdida del documento se pierda el derecho. Digamos
que el tratamiento de título de crédito implica un régimen
preferencial para los derechos mercantiles que cumplen con lo
previsto en la ley, no más. Y sólo se debe cumplir
con i)incorporación, ii) literalidad y iii) formalidad. Con esos tres
requisitos se tendrá un título de crédito.
La realidad de los títulos en México
El devenir histórico ilustra cómo los títulos de crédito y su
regulación evolucionaron a la par de los sucesos sociales.
Nuestra LGTOC no ha tenido reformas relevantes en materia de
títulos de crédito; la mayoría de sus disposiciones se han
mantenido idénticas desde su expedición y los pocos cambios en
materia de títulos de crédito han ocurrido a nivel de leyes
especiales, como la Ley del Mercado de Valores. Vale la pena
aclarar, sin entrar en detalles, que nuestra LGTOC es fruto de
discusiones doctrinales que no han sido completamente aclaradas,
que comparten ideas de Vivante y posturas chocantes en torno de
las escuelas francesas y germanas.
Y pese a que la LGTOC no ha tenido reformas, el uso de los títulos
de crédito se ha potencializado en los últimos años con motivo del
tráfico comercial, las inversiones, los proyectos y demás temas
positivos para nuestro país.
Aquí analizo cómo, originalmente, los títulos de crédito se utilizaban
para probar operaciones y, posteriormente, para sustituir el dinero
por los riesgos que implicaba su transporte. En ese peldaño se
desarrolló la academia enfocada en los títulos de crédito, cuando
los comerciantes recurrín de forma constante a los títulos de crédito
para evitar el uso de dinero.
Sin embargo, hace unos pocos años se implementaron servicios de
banca electrónica en casi todo el mundo, lo que ha facilitado el
pago o el traslado de grandes cantidades de dinero que ahora se
pueden mover de forma instantánea con un clic, sin necesidad de
transportar lingotes de oro ni bolsas llenas de dinero. Y como ya no
es necesario trasladar lingotes de oro ni bolsas de dinero, tampoco
es indispensable utilizar títulos de crédito para esos menesteres.
En diversas industrias y varias operaciones los títulos de crédito
aún tienen esta finalidad, pero no en relación con un numerario,
sino con un equipo o bienes que forzosamente son objeto de
transporte, como en el caso de conocimiento de embarque, o en el
tema de depósitos o garantías, o en el caso de bonos de prenda o
certificados de depósito.
No obstante estas excepciones, en la realidad virtual los títulos de
crédito como letras de cambio cada vez son menos utilizados, y
aquellos que son más sencillos, como los pagarés, han entrado a
una época de apogeo. Hoy en día éstos son utilizados con una
finalidad muy precisa: evidenciar relaciones jurídicas. La tendencia
es utilizar esos títulos de crédito únicamente para acreditar
adeudos al amparo de diversos actos jurídicos, como préstamos,
créditos, financiamientos, entre otros. Estos títulos de crédito se
limitan a documentar adeudos y son utilizados con una intención
predominante: dar al acreedor el acceso a la vía ejecutiva.
No son más sustitutos de dinero; más bien son
considerados y utilizados como enhancement para la
posición de los acreedores y como un mecanismo
para mejorar la posibilidad de cobrar a través de la vía
ejecutiva mercantil que, conforme al negocio causal,
probablemente no se tendría.
Y en esta etapa, artículos como el 6º de la LGTOC pierden sentido,
toda vez que estos títulos de crédito causales, que tienen como
finalidad habilitar una vía de cobro preferente, no están destinados
a circular, ni tienen la intención de circular. Inclusive, en
operaciones de financiamiento o de crédito la cláusula no
negociable va cobrando más y más popularidad.
Ni hablar de lo que anticipábamos: los títulos de crédito, conforme a
la Ley del Mercado de Valores, son utilizados para estructurar
vehículos de inversión y son entregados a inversionistas para
acreditar su inversión (aunque formalmente esos inversionistas
adquieren dichos títulos de crédito mediante el pago de un precio
de colocación).
Considero, pues, que las circunstancias actuales del tráfico
comercial requieren una reconsideración respecto de lo que, de
forma teórica, se concibe sobre los títulos de crédito, toda vez que
existen posturas muy arcaicas y epistemológicamente incorrectas.
Prueba de lo anterior son los “elementos de existencia” que suelen
establecerse en la doctrina para los títulos de crédito.
Hacia una nueva regulación
Nos guste o no, nuestra LGTOC regula títulos de crédito expedidos
en papel. Las reformas al Código de Comercio y las recientes
modificaciones al Código Civil para la Ciudad de México permiten la
celebración de actos jurídicos de forma virtual/digital, y los títulos de
crédito no deberían ser la excepción. Conforme al artículo 89 bis de
ese código se establece que “no se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la
sola razón que esté contenido en un mensaje de datos”; sin
embargo, las disposiciones conducentes para títulos de crédito no
han sido modificadas para sintonizar el juicio ejecutivo mercantil.
La desmaterialización de los actos jurídicos mediante su
virtualización implica un gran paso para el futuro que permitirá tener
mayor certeza sobre la tenencia de los títulos de crédito,
garantizará un mayor rigor para su control y su transmisión y,
además, evitará la enorme pena de perder los papeles (o que se
mojen con el café de la oficina). La verdad incómoda que a nadie le
gusta revelar en el mundo jurídico es que los títulos se pierden (sea
por la cantidad de papel que se mueve en transacciones o por el
famoso mito de la “ingesta de papel seguridad”) y los procesos que
prevé nuestra LGTOC casi nunca son seguidos, en contravención
de los principios antes expuestos. Esto en todas las esferas, desde
títulos de acciones hasta pagarés, que muchas veces simplemente
se reexpiden por el infortunio de no hallar el “documento que tiene
el derecho incorporado”.
En la actaulidad, distintas empresas de tecnología han realizado
esfuerzos para idear mecanismos que permitan la digitalización de
títulos de crédito, fundamentados en blockchain. Si bien conforme
al artículo 89 bis del Código de Comercio y demás disposiciones
conexas no debería afectar la suscripción digital para considerar a
un título de crédito como tal, será interesante analizar las
posiciones y las valoraciones de los jueces ante el inicio de un juicio
ejecutivo mercantil con archivos digitales.
Recientemente, en abril de 2021, la Cámara de Senadores aprobó
un dictamen para una reforma a la LGTOC y al Código de Comercio
que tendría por efecto incluir en dicha ley a los títulos de crédito
electrónicos, realizando los ajustes correspondientes para permitir
la vía ejecutiva de los mismos. El 6 de mayo de este mismo año se
aprobó un decreto mediante el cual se reforman diversas
disposiciones de la LGTOC y del Código de Comercio, todas en
relación con el pagaré electrónico.
Entre los cambios más interesantes de esta propuesta de reforma,
que aún será revisada en la Cámara de Diputados, se encuentran
los siguientes: i) la permisión para suscribir títulos de crédito de
forma autógrafa o digital, ii) la posibilidad de realizar endosos por
medios electrónicos que garanticen la continuidad de éste y iii) la
regulación respecto del tratamiento de la información digital o de
archivos electrónicos por autoridades jurisdiccionales.5
La regulación parece ser adecuada para implementar el pagaré
electrónico, por lo que esperamos que no sufra mayores
modificaciones una vez que sea analizado por la Cámara de
Diputados.
Sin duda, esta reforma será un parteaguas para la modernización
de nuestro derecho y, sobre todo, para reabrir la discusión en torno
de los títulos de crédito, cuya evolución ha ocurrido en silencio.

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Análisis de la figura y evolución de los títulos de crédito en México

  • 1. “Los Títulos de Crédito” Los títulos de crédito son una figura elemental para los negocios jurídicos de índole mercantil. Son ampliamente utilizados en México para toda clase de temas: desde arrendamientos y créditos refaccionarios, hasta grandes estructuras de financiamiento y operaciones del mercado de valores, tanto nacional como internacional. Aunque resulta increíble la versatilidad de la figura, es antiquísima y, toda vez que cuenta con siglos de estudios y miles de libros con análisis teóricos, suele no ser revisitada ni estudiada y el análisis de los abogados modernos queda limitado a la lectura de la ley y a lo leído o aprendido en las aulas; parecería que después de tanta tinta la institución está acabada y no hay más que aportar. Sin embargo, como se detallará más adelante, el mundo transaccional y corporativo está rodeado de temas mercantiles y, ante la habitualidad del uso de los títulos de crédito, es necesario analizarlos de forma crítica, realizando un estudio riguroso de sus principios aparentes. una breve historia de los títulos de crédito que nos ayudará a evidenciar la necesidad del análisis crítico: al parecer sus antecedentes son muy remotos y algunos autores identifican algunos en Roma, Babilonia, Grecia y Egipto; sin embargo, el
  • 2. precedente que nos interesa se ubica en el norte de Italia, durante la Edad Media. La utilidad de los títulos de crédito consistía en simplificar las operaciones mercantiles y evitar que los comerciantes tuvieran que transportar el dinero durante largos trayectos, ya que hacerlo así era riesgoso; en su lugar se entregaba dinero en efectivo a un banquero, quien lo acreditaba escribiéndolo en el título de crédito y de esa forma tenía la obligación de reintegrarlo a aquella persona que se lo presentara en un futuro; con base en lo anterior, se utilizaban los documentos para evidenciar las operaciones, en lugar de emplear dinero. Ésta es la historia que todos conocemos. Y vale la pena aclarar que en esa época no había computadoras, tabletas ni nada por el estilo, por lo que el papel era el rey; allí se hacía constar absolutamente todo. El apogeo de los títulos de crédito tuvo lugar en la Edad Media ya que, en esa época sucedió una “restricción de la moneda a territorios de extensión reducida, la escasez e inestabilidad de las comunicaciones, la gran variedad de monedas entonces circulantes, la prohibición del préstamos a interés, la negativa de ciertas leyes estatales que impedían la salida de metales preciosos, las falsificaciones frecuentes, por una parte, y por la otra, la necesidad de efectuar pagos en lugares alejados”. Aquello fue un caldo de cultivo para los títulos de crédito.
  • 3. La regla en esa época era que los títulos de crédito tuvieran un uso probatorio por ser nominativos, ya que acreditaban una operación de cambio sin que algo operara de mano a mano; es decir, eran facilitadores de transacciones sin necesitar el recurso: se cambiaba dinero presente (presens pecunia, argent présent) por dinero ausente (absens pecunia,argent absencommutatio pecuniae absentis pro praesentis).3 Como cualquier institución jurídica, evolucionó por la necesidad intrínseca de alcanzar los avances sociales. Para facilitar las transacciones cada vez más grandes y con más rutas comerciales, en el siglo XVI comenzó a usarse el endoso en Italia, siendo adoptado en el siglo XVIII en el resto de los países europeos. De forma casi paralela al endoso se consagró la cláusula “al portador”. Esto, desde luego, implicó cambios estructurales a la figura, ya que pasó de ser un instrumento para documentar una transacción específica a ser un instrumento “sustituto del dinero” tendiente a circular. Era una especie de billete utilizado para liberar obligaciones y no sólo para realizar operaciones específicas de intercambio. Debido a este proceso de evolución se le concedió un carácter ejecutivo al pagaré: si ya no sería meramente probatorio y sería sustituto del dinero, con la finalidad de circular y además de ser usado para negociaciones, debía existir un medio eficiente para
  • 4. cobrarlo entre comerciantes, como si fuera dinero. De ahí las vías ejecutivas. Sin duda existieron más eventos, discusiones y análisis interesantes a nivel internacional durante el milenio pasado, pero el breve cuento narrado anteriormente es suficiente para poner en contexto al lector. en México, los títulos de crédito han sido regulados a través de diversos cuerpos normativos: i)las Ordenanzas de Bilbao del 2 de diciembre de 1737, que se aplicaron inicialmente a la Nueva España y de forma temporal al México independiente; ii) el Código de Comercio de 1854; iii) el Código de Comercio de 1854; iv) el Código de Comercio de 1884; v) el Código de Comercio de 1889, y finalmente, v) la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Durante la historia de la regulación cambiaria han existido cambios y reformas peculiares. Cada uno de los códigos tenía distinto nivel de tratamiento, diferente escuela como influencia y consecuencias legales diversas para los títulos de crédito; sin embargo, no creemos que éstos sean relevantes para el presente. Lo que sí resulta importante es que desde 1932 contamos con una ley específica para títulos de crédito: la LGTOC, y, además, que ésta
  • 5. es consistente con el estándar internacional, por estar influida por las convenciones cambiarias de Ginebra: por regular la vía ejecutiva, característica de los títulos de crédito conforme a criterios internacionales y, además, por contar con un apartado que aborda temas de derecho internacional privado. En ese ordenamiento, junto con sus leyes supletorias, encontramos el derecho de los títulos de crédito para México. Sobre esa base se sustenta el presente trabajo. Como dato interesante y adicional, en 1992 México se adhirió a la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales; sin embargo, conforme al artículo 89 de esa convención, se requeriría el depósito de 10 instrumentos, que hasta el momento no se han entregado. La frase “títulos de crédito” es un sintagma que puede presentar diversos significados. En una situación de derechos de crédito, en el ámbito civil, bien podríamos hablar de titularidad y de que alguien ostente el título (o titularidad) del crédito. Sin embargo, en la práctica legal mexicana no queda duda de que, cuando hablamos de títulos de crédito, nos referimos, conforme a la LGTOC, a una “cosa mercantil” y, sujeto a interpretación de la fracción IV del artículo 75 del Código de Comercio, a un acto de comercio. Para evitar que nos pongamos filosóficos y establecer qué es un título de crédito, procederemos a señalar que, para efectos del caso mexicano, a la luz del artículo 4º de la LGTOC, “es el documento
  • 6. necesario para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”. Hay poco que decir al respecto. Como pregunta tendiente a permitir la crítica de nuestro derecho, ¿no podría pensarse que un ciudadano normal tendría problemas para entender el alcance de esa definición y, en el lenguaje del “mundo real” (como diría Habermas), llegaría a confundirse con otras cosas que no son títulos de crédito? Sin duda alguna el lenguaje técnico es necesario para la disciplina y esa definición tiene un trasfondo histórico y legal; sin embargo, en 2021 parecería que la definición legal se queda corta. Salvo que uno sea abogado, tendría problemas para saber si un documento es un título de crédito o no, por estar circunscrito a una finalidad específica. 1. Incorporación. Según la doctrina, este elemento de existencia se basa en una ficción, que consiste en que el derecho (es decir, la prestación adeudada) se consigna de forma escrita en un documento. Esto implica que el derecho está indisolublemente unido a ese
  • 7. documento, por lo que sin el sustrato “material” en el que se recoge el título de crédito no se puede hablar del derecho; en otras palabras, el derecho está integrado al documento. En la doctrina también se escucha que este principio deriva de “documentos constitutivos de derechos”, por lo que el documento mismo es un indispensable que constituye el derecho que en la consigna, por lo cual es necesario tener el documento para el juicio. De ahí se deriva que existan procedimientos específicos en el caso de extravío o mutilación, ya que debe “cancelarse el título de crédito” y el derecho que este encarna, y expedirse uno nuevo. Coincidimos en que, para que un título de crédito sea tal es necesario que esté incorporado en un documento, el cual debe estar en posesión del dueño. Este es un requisito indispensable para poder realizar la ejecución del título de crédito y solicitar el pago de las cantidades consignadas ahí; sin papel no es posible exigir el cumplimiento de dicho título de crédito conforme a la legislación aplicable. Sin embargo, algunos autores temerarios afirman que algunas veces la pérdida de los títulos de crédito implica la pérdida o la desaparición del derecho que se encontraba incorporado al papel. A reserva de hablar de la causalidad más adelante, aquí
  • 8. comenzaremos con la parte crítica: ¿esto es cierto? Si bien se requiere un análisis más riguroso, parecería que conforme al artículo 74 de la LGTOC ni en los títulos al portador se extingue el derecho; únicamente se complica la forma de cobrarlo y aumentan los riesgos de que aparezca una persona con mejor derecho, por la misma naturaleza del documento y su tendencia a circular. Es decir, ante la pérdida del documento no necesariamente se pierde el derecho consignado en el título de crédito; sólo se vuelve un derecho común y corriente que ya no es una cosa mercantil regulada por la LGTOC; se degrada. Precisamente ese artículo permite cobrar la cantidad sin el documento, ya que el derecho no se extingue; sólo deja de ser un título de crédito. Afirmar lo contrario sería reconocer una nueva forma de extinguir las obligaciones, diferente a la prescripción, que implique “pérdida de documentos”. Por eso debemos aclarar lo siguiente: i) la incorporación es un elemento necesario para que un título de crédito sea considerado como tal, y si no se hace constar por escrito no podrá ser considerado como título de crédito ni sujetarse a su régimen, lo cual implica menores beneficios; ii) por la práctica y el uso cotidiano se concibió este principio, ya que en las actividades comerciales es necesario contar con documentos físicos que permitan el intercambio (precisamente los títulos de crédito), y iii) por su posible finalidad de circular (porque esto no es necesario) y dado el sistema de cobro de los títulos de crédito, perder estos títulos de
  • 9. crédito podría implicar riesgos para el dueño del mismo. No debería extrapolarse más allá de lo necesario. Aclaramos, pues, que i) el hecho de que un derecho no se consigne en un documento no implica que no exista, sino sólo que no será un título de crédito; ii) la pérdida del documento no implica la pérdida del derecho, sino sólo que ya no se cuenta con el título de crédito, y iii) que por su finalidad de circular y facilitar el tráfico comercial pueden actualizarse supuestos de prescripción o la existencia de un tercero adquirente de buena fe respecto del título de crédito y el derecho incorporado en el mismo. La incorporación es un principio tan sencillo que se vuelve complicado; se basa en una ficción legal para justificar el tráfico comercial que ni siquiera debería ser una ficción legal. No sería necesario hablar de la “incorporación en el papel mismo, de tal forma que el papel deja de ser un simple papel y se vuelve un título de crédito”; esto es un tanto metafísico y poético, ya que “no es cualquier papel”. Para la doctrina bastaría reconocer que un requisito indispensable para que un derecho sea beneficiado del régimen de títulos de crédito es que conste en un documento y que por su uso y su finalidad la pérdida de éste no permitiría la ejecución conforme al régimen, y que, además, pudiera perderse por prescripción y tercería. Las extrapolaciones poéticas de
  • 10. diversos juristas no son de gran ayuda para el sano entendimiento de la figura y su adecuación al futuro 2. Literalidad. Éste es el segundo principio básico, algo que requieren los títulos de crédito para ser lo que son. Los títulos de crédito valen, obligan y se excepcionan conforme al texto expreso del documento. Valen en cuanto a que se presumen válidos y la suma ejecutable es la ahí escrita; obligan, ya que existe una vinculación jurídica de cubrir y honrar el título y se excepciona porque ahí se consignan las salvedades. Juega con el principio de incorporación, ya que el título de crédito, además de estar incorporado en un documento, debe constar de forma literal y expresa, con su alcance y su contenido. Sin embargo, a diferencia de la incorporación, este principio no es absoluto y tiene algunos matices, los cuales presentamos con algunas preguntas: i) en caso de duda respecto del contenido y el alcance del título de crédito, ¿no serían aplicables, de forma supletoria, las normas para la interpretación de contratos?; ii) de ser un título causal, ¿no se deberían atender las cuestiones del negocio causal?, y iii) en caso de violación o nulidad de cláusulas, ¿no aplicaríamos disposiciones legales en lugar de lo establecido en el título de crédito? Soy de la opinión de que la respuesta a las tres interrogantes es afirmativa.
  • 11. Algunos autores hablan sobre la literalidad plena, cuando el título ha sido transmitido y se desvincula, y de literalidad relativa, cuando no ha circulado y debe interpretarse conforme al negocio causal. Esto no nos parece que tenga que ver con la literalidad ,en sentido estricto, pues se vincula más con la abstracción. En estos supuestos notamos algunas excepciones al principio de literalidad. Sin embargo, debe quedar claro que el principio implica que, a diferencia de otros contratos u otros actos jurídicos, se requiere que absolutamente todo se asiente por escrito, de forma expresa, en el documento donde se incorpore el derecho, transformado entonces en título de crédito. Y será relevante esto para efectos de ejecución ya que, salvo que se opongan excepciones, se requiera interpretación, haya causalidad o se pida la nulidad de cierta disposición para la aplicación supletoria de la ley, el título de crédito se ejecutará conforme a lo que éste diga. 3. Autonomía. Para la doctrina, la autonomía se refiere a que a un poseedor de buena no le pueden ser oponibles las excepciones oponibles a los anteriores poseedores. Esto implica un régimen de seguridad para cualquier persona que, en el transcurso de la vida comercial, se haga de un título de crédito.
  • 12. Éste no es un principio per se de los títulos de crédito, ya que éstos pueden ser no negociables y no por eso dejan de ser títulos de crédito. La autonomía únicamente opera respecto de títulos de crédito que i) no tengan cláusula no negociable y que ii) efectivamente hayan circulado. Por eso, no es principio ni característica de los títulos de crédito; ni elemento de existencia, ni principio. 4. Abstracción. Para la doctrina, este principio se refiere a que los títulos de crédito para ser lo que son deben desligarse de la causa que les dio origen, de manera que el título de crédito es inmune a dicho negocio y se construye por sí mismo, sin poder oponerse ninguna clase de excepciones. Este tampoco es un principio en absoluto, toda vez que los títulos de crédito pueden ser causales. Es un mito que de forma recurrente se escucha en el mundo de los abogados el que un título de crédito causal no es tal o que, conforme a criterios de alguna persona, no accede a la vía ejecutiva. Nuestro ordenamiento reconoce de forma expresa en diversos artículos la existencia de títulos de crédito causales, que como tales tienen el mismo tratamiento que un título de crédito abstracto o no causal.
  • 13. Sin embargo, la causalidad es un elemento inicial y una vez que un título de crédito es negociado y comienza a circular, éste se vuelve abstracto. Es un tema importantísimo que acarrea consecuencias prácticas muy relevantes para cualquier deudor que suscribe un título de crédito para documento un acto jurídico subyacente, ya que en ciertos supuestos puede implicar un riesgo tener que hacer frente a dos acreedores distintos. En este punto aclaramos que, en teoría, el título de crédito que deriva de un negocio causal debe transmitirse junto con los derechos del negocio causal correspondiente; sin embargo, un proceder de mala fe por cualquier acreedor que vuelva al título de crédito abstracto podría poner en una situación incómoda al emisor. Debido a las confusiones usuales, reitero que la autonomía y la abstracción no son lo mismo. Ya el Poder Judicial de la Federación, en la resolución del amparo directo 6360/95, ha expresado que la autonomía implica que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las relaciones que existen entre el deudor y los poseedores anteriores, por lo que cada poseedor adquiere, ex novo, como si lo fuera originalmente, el derecho incorporado en el documento. Esto, asumiendo, claro, que no tiene cláusula no negociable. La abstracción, por su parte, es la desvinculación del documento respecto de la relación causal, que facilita y asegura la adquisición y la transmisión del documento abstracto y del derecho a él incorporado.
  • 14. 5. Formalidad. Este principio deriva del artículo 14 de la LGTOC y prevé que los títulos de crédito sólo producirán los efectos previstos en la ley cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en dicha ley. En otras palabras, para que un título de crédito sea considerado como tal deberá cumplir con los requisitos legales ahí previstos. ¿Implica solemnidad? Podría decirse que sí, ya que si esto no se cumple no existiría el acto jurídico que se pretende: la expedición de un título de crédito. Sin embargo, creo que éste es un supuesto complicado, ya que el no cumplimiento de los requisitos, si bien implicará que lo que se suscriba no se sujete al régimen de título de crédito, no impedirá que se constituya un derecho normal de carácter mercantil. Éste es un tema interesante que requerirá mayor discusión, pero creo que, conforme al derecho mexicano, el cumplimiento de los requisitos previstos en la LGTOC es un elemento de existencia del título de crédito; de lo contrario no podrá ser catalogado como tal. 6. Ejecutabilidad (prueba preconstituida). Parte de la doctrina también afirma que la ejecutabilidad es un elemento de existencia de los títulos de crédito. Esto implica que dichos títulos de crédito deben ser ejecutados a través de un juicio ejecutivo mercantil.
  • 15. Una vez que éstos cumplen con lo previsto en la ley para ser títulos de crédito, al amparo de su ejecutabilidad constituyen una prueba preconstituida de la acción. El hecho de exhibir un título de crédito que cumpla con todos los requisitos formales que la ley mexicana le señala es motivo suficiente y bastante para que se tenga por exigible el adeudo en él consignado. Sin embargo, los títulos de crédito no son pruebas plenas, ya que se puede desvirtuar la presunción que éstos implican, pero en este caso el demandado deberá desvirtuar la acción. Éste es un tema complicado, abordado desde la perspectiva equivocada: la ejecutabilidad es un beneficio atribuido a los títulos de crédito, por lo que una consecuencia de dicho título de crédito no puede ser un elemento de existencia del mismo. A la luz de los principios que he analizado brevemente, aclaré temas básicos: los títulos de crédito no deben ser autónomos, ni abstractos; la literalidad no es absoluta y la incorporación no implica que por la pérdida del documento se pierda el derecho. Digamos que el tratamiento de título de crédito implica un régimen preferencial para los derechos mercantiles que cumplen con lo previsto en la ley, no más. Y sólo se debe cumplir con i)incorporación, ii) literalidad y iii) formalidad. Con esos tres requisitos se tendrá un título de crédito.
  • 16. La realidad de los títulos en México El devenir histórico ilustra cómo los títulos de crédito y su regulación evolucionaron a la par de los sucesos sociales. Nuestra LGTOC no ha tenido reformas relevantes en materia de títulos de crédito; la mayoría de sus disposiciones se han mantenido idénticas desde su expedición y los pocos cambios en materia de títulos de crédito han ocurrido a nivel de leyes especiales, como la Ley del Mercado de Valores. Vale la pena aclarar, sin entrar en detalles, que nuestra LGTOC es fruto de discusiones doctrinales que no han sido completamente aclaradas, que comparten ideas de Vivante y posturas chocantes en torno de las escuelas francesas y germanas. Y pese a que la LGTOC no ha tenido reformas, el uso de los títulos de crédito se ha potencializado en los últimos años con motivo del tráfico comercial, las inversiones, los proyectos y demás temas positivos para nuestro país. Aquí analizo cómo, originalmente, los títulos de crédito se utilizaban para probar operaciones y, posteriormente, para sustituir el dinero por los riesgos que implicaba su transporte. En ese peldaño se desarrolló la academia enfocada en los títulos de crédito, cuando
  • 17. los comerciantes recurrín de forma constante a los títulos de crédito para evitar el uso de dinero. Sin embargo, hace unos pocos años se implementaron servicios de banca electrónica en casi todo el mundo, lo que ha facilitado el pago o el traslado de grandes cantidades de dinero que ahora se pueden mover de forma instantánea con un clic, sin necesidad de transportar lingotes de oro ni bolsas llenas de dinero. Y como ya no es necesario trasladar lingotes de oro ni bolsas de dinero, tampoco es indispensable utilizar títulos de crédito para esos menesteres. En diversas industrias y varias operaciones los títulos de crédito aún tienen esta finalidad, pero no en relación con un numerario, sino con un equipo o bienes que forzosamente son objeto de transporte, como en el caso de conocimiento de embarque, o en el tema de depósitos o garantías, o en el caso de bonos de prenda o certificados de depósito. No obstante estas excepciones, en la realidad virtual los títulos de crédito como letras de cambio cada vez son menos utilizados, y aquellos que son más sencillos, como los pagarés, han entrado a una época de apogeo. Hoy en día éstos son utilizados con una finalidad muy precisa: evidenciar relaciones jurídicas. La tendencia es utilizar esos títulos de crédito únicamente para acreditar adeudos al amparo de diversos actos jurídicos, como préstamos, créditos, financiamientos, entre otros. Estos títulos de crédito se
  • 18. limitan a documentar adeudos y son utilizados con una intención predominante: dar al acreedor el acceso a la vía ejecutiva. No son más sustitutos de dinero; más bien son considerados y utilizados como enhancement para la posición de los acreedores y como un mecanismo para mejorar la posibilidad de cobrar a través de la vía ejecutiva mercantil que, conforme al negocio causal, probablemente no se tendría. Y en esta etapa, artículos como el 6º de la LGTOC pierden sentido, toda vez que estos títulos de crédito causales, que tienen como finalidad habilitar una vía de cobro preferente, no están destinados a circular, ni tienen la intención de circular. Inclusive, en operaciones de financiamiento o de crédito la cláusula no negociable va cobrando más y más popularidad. Ni hablar de lo que anticipábamos: los títulos de crédito, conforme a la Ley del Mercado de Valores, son utilizados para estructurar vehículos de inversión y son entregados a inversionistas para acreditar su inversión (aunque formalmente esos inversionistas adquieren dichos títulos de crédito mediante el pago de un precio de colocación). Considero, pues, que las circunstancias actuales del tráfico comercial requieren una reconsideración respecto de lo que, de
  • 19. forma teórica, se concibe sobre los títulos de crédito, toda vez que existen posturas muy arcaicas y epistemológicamente incorrectas. Prueba de lo anterior son los “elementos de existencia” que suelen establecerse en la doctrina para los títulos de crédito. Hacia una nueva regulación Nos guste o no, nuestra LGTOC regula títulos de crédito expedidos en papel. Las reformas al Código de Comercio y las recientes modificaciones al Código Civil para la Ciudad de México permiten la celebración de actos jurídicos de forma virtual/digital, y los títulos de crédito no deberían ser la excepción. Conforme al artículo 89 bis de ese código se establece que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón que esté contenido en un mensaje de datos”; sin embargo, las disposiciones conducentes para títulos de crédito no han sido modificadas para sintonizar el juicio ejecutivo mercantil. La desmaterialización de los actos jurídicos mediante su virtualización implica un gran paso para el futuro que permitirá tener mayor certeza sobre la tenencia de los títulos de crédito, garantizará un mayor rigor para su control y su transmisión y, además, evitará la enorme pena de perder los papeles (o que se mojen con el café de la oficina). La verdad incómoda que a nadie le gusta revelar en el mundo jurídico es que los títulos se pierden (sea
  • 20. por la cantidad de papel que se mueve en transacciones o por el famoso mito de la “ingesta de papel seguridad”) y los procesos que prevé nuestra LGTOC casi nunca son seguidos, en contravención de los principios antes expuestos. Esto en todas las esferas, desde títulos de acciones hasta pagarés, que muchas veces simplemente se reexpiden por el infortunio de no hallar el “documento que tiene el derecho incorporado”. En la actaulidad, distintas empresas de tecnología han realizado esfuerzos para idear mecanismos que permitan la digitalización de títulos de crédito, fundamentados en blockchain. Si bien conforme al artículo 89 bis del Código de Comercio y demás disposiciones conexas no debería afectar la suscripción digital para considerar a un título de crédito como tal, será interesante analizar las posiciones y las valoraciones de los jueces ante el inicio de un juicio ejecutivo mercantil con archivos digitales. Recientemente, en abril de 2021, la Cámara de Senadores aprobó un dictamen para una reforma a la LGTOC y al Código de Comercio que tendría por efecto incluir en dicha ley a los títulos de crédito electrónicos, realizando los ajustes correspondientes para permitir la vía ejecutiva de los mismos. El 6 de mayo de este mismo año se aprobó un decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la LGTOC y del Código de Comercio, todas en relación con el pagaré electrónico.
  • 21. Entre los cambios más interesantes de esta propuesta de reforma, que aún será revisada en la Cámara de Diputados, se encuentran los siguientes: i) la permisión para suscribir títulos de crédito de forma autógrafa o digital, ii) la posibilidad de realizar endosos por medios electrónicos que garanticen la continuidad de éste y iii) la regulación respecto del tratamiento de la información digital o de archivos electrónicos por autoridades jurisdiccionales.5 La regulación parece ser adecuada para implementar el pagaré electrónico, por lo que esperamos que no sufra mayores modificaciones una vez que sea analizado por la Cámara de Diputados. Sin duda, esta reforma será un parteaguas para la modernización de nuestro derecho y, sobre todo, para reabrir la discusión en torno de los títulos de crédito, cuya evolución ha ocurrido en silencio.