1. ESCUELA DE CIENCIAS
JURIDICAS
MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y
PROCESAL CIVIL
TEMA:
DE LOS TITULOS VALOR
Dr. Leonardo González C. Mg. Sc.
1
2. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS VALOR.
Según Carlos Ramírez Romero, “el título valor
abarca los documentos de diversas y diferentes
características específicas, no todo título valor es un
título de crédito; en cambio todo título de crédito
es un título valor”.
Cuando nos referimos al significado del mismo, voy a
referir lo expresado por Cesar Vivante, título valor
es: “el documento necesario para ejercer el derecho
literal y autónomo expresado en el mismo”.
3. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS VALOR.
Un título valor o título de crédito si lo
vínculo a mi personal concepto, puede
ser corporal e incorporal de contenido
esencialmente económico que genera
derechos y obligaciones a los participes
del mismo, con reglas propias del
derecho civil y mercantil y/o otras del
mercado privado, bursátil y extrabursátil
creados por legislación estatal.
4. LOS TITULOS VALOR
Los títulos valores, como todas las figuras
mercantiles la crea el empresario. “No hay una sola
figura que se utilice en el cada vez más amplio
mundo del comercio, que no sea producto del
ingenio del comerciante, desde la más antigua de
estas figuras, el trueque”, de estas formas
primitivas hasta la más contemporánea, que podría
ser el título valor electrónico, todos son producto
del ingenio del comerciante.
PAZ Y MIÑO Mario, CEVALLOS Rene, “Los Títulos
Valor”. 2010 Pág. 39
5. FUNCIÓN ECONÓMICA DE LOS TÍTULOS
VALORES.
En el tráfico mercantil la función que cumplen los
títulos-valores como representativos del derecho en
ellos incorporados es vital para el desarrollo del
mismo. En efecto, al documentarse en ellos una
suma de dinero que puede exigirse inmediatamente,
Como en los cheques, o en un futuro próximo como
en la letra de cambio y cualquier otro título de
contenido crediticio, o una mercancía que puede
exigirse también en un futuro, facilitan al máximo la
circulación del dinero o de la mercadería respectiva
sin necesidad de que aquél o ésta tengan que
circular y transferirse física y materialmente
6. ESCENCIA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALOR.
Definir el título-valor no es tan importante como
delimitar exactamente sus requisitos esenciales. El
concepto del título-valor, propio del tecnicismo
alemán en el que se denomina Wertpapiere, es el
resultado de una elaboración científica que tuvo en
cuenta las características que la doctrina ha
atribuido a dichos documentos. El profesor CESARE
VIVANTE (italiano), en el año de 1895, en su
monografía sobre los títulos-valores, fue el primero
quizás en darle una definición a este concepto, al
decir: "Es todo documento necesario para ejercer el
derecho literal y autónomo que de él resulta".
7. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS – VALORES
En el Ecuador no existe una Ley sobre la
materia, mas bien se entiende y están
definidas en diversas leyes el «concepto de
titulo valor». Así, el Código de Comercio Art.
67 No 1, se los llama «valores de comercio» y
en el No. 3 y 5 «efectos comerciales» en el Art.
566 habla de «documentos de crédito» en el
Art. 570 se los llama «efectos»; y «efectos de
comercio» y de allí en adelante leyes efímeras
tratan de conceptualizar estos títulos.
8. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS –
VALORES
Respetando la evolución mercantil actual pienso que el
concepto mas apropiado en nuestra legislación para
conceptualizar un titulo valor, esta dado en la Ley de
Mercado de Valores que nos explica la función
económica del titulo, su negociabilidad en los sectores
privado, bursátil y extrabursátil, y nos explica nuevos e
innovadores títulos y procesos de crédito que han
evolucionado en la modernidad.
Ley de Mercado de Valores. Ley 107, Registro
Oficial 367 de 23 de Julio de 1998.
9. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS – VALORES
“… Se considera valor al derecho o conjunto de
derechos de contenido esencialmente económico,
negociables en el mercado de valores,
incluyendo, entre otros, acciones, obligaciones,
bonos, cédulas, cuotas de fondos de inversión
colectivos, contratos de negociación a futuro o a
término, permutas financieras, opciones de
compra o venta, valores de contenido crediticio
de participación y mixto que provengan de
procesos de titularización y otros que determine el
Consejo Nacional de Valores“.
10. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS
VALOR.
Son necesarios. En el sentido que para
ejercer el derecho consignado en el
título, el legítimo tenedor debe
disponer del mismo. En el ejercicio
profesional se debe tener muy
presente que si desea reclamar el pago
de un título valor, debe disponer del
mismo, en forma legítima. No puede
reclamar el pago de una letra de
cambio, por ejemplo, sino dispone del
título. Y, lo dispone legítimamente.
11. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS
VALOR.
Son legítimos. Se restaría velocidad,
seguridad y confianza si al título valor
tendríamos que someterle a procedimientos
adicionales, para que adquiera total
legitimidad. Por eso, la solución doctrinaria
y legal es mucho más práctica: se presume
legítimo al título. De entrada. (Esto, sin
perjuicio de ciertos requisitos que impone la
Ley, para justificar la legítima tenencia),
como es el reconocimiento de firmas del
endosante.
12. CARACTERÍSTICAS DE LOS
TÍTULOS VALOR.
Son Literales. Si el título incorpora
(representa, simboliza), el derecho y la
obligación cartular, lo menos que hay
que exigirle al título es que esté
expresada literalmente la obligación, no
tendría aceptación si la obligación no es
precisa. Volvamos al ejemplo de la letra,
la misma que no tendría aceptación
alguna, si el valor que incorpora no está
muy claro.
13. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS
VALOR.
Son Solemnes. Los títulos valor no
pueden ser emitidos, o circular de una
manera anárquica y caprichosa, no
pueden crearse como quiera, y circular
como quiera. Deben sujetarse a
requisitos legales, o, por lo menos, a
formalismos aplicados por costumbre
mercantil
14. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS
VALOR.
Son Patrimoniales. Las obligaciones y
derechos contenidos en los títulos valor
afectan al patrimonio económico de las
personas naturales o jurídicas que
intervienen en todo el proceso de cada
título. Es lógico, porque estos documentos
movilizan el ahorro, el crédito, o
determinados bienes. No movilizan valores
subjetivos, como la honra, la dignidad, etc.
15. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.
Son Autónomos. La característica que más
gráfica a los títulos valor es la autonomía,
entendiéndole como la facultad del
documento para circular. La autonomía
distingue a los títulos valor de los demás
títulos o documentos en el Derecho, pues
mientras los títulos valor pueden circular,
ser negociados, los demás no pueden
circular. No se negocia el objeto de la
escritura, transfiriendo la misma.
16. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.
La Incorporación: Consiste en una especie
de ficción legal que pretende explicar la
unión entre el documento y la obligación que
al mismo se "incorpora". Una yuxtaposición,
un recíproco ensamblaje entre papel y
obligación.
Cuando el tiempo en el cual nace la
obligación cartular, es el mismo tiempo en
que nace el papel.
17. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.
LA CIRCULACIÓN. El principio de circulación
responde a la función asignada a los títulos-
valores. Por ello WINÍZKY; dice que "la
esencia económico-jurídica de estos papeles,
de estos documentos cartulares que
constituyen obligaciones de dar sumas de
dinero, de representar bienes o de constituir
a su titular en participe de complejos
jurídico-económicos está en la
negociabilidad de los mismos, en la
seguridad que da a quién los adquiere.
18. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.
LA LEGALIDAD O TIPICIDAD CAMBIARIA
Los títulos-valores si pueden tener su fuente en
la costumbre, pues el derecho mercantil ha
sido en su esencia consuetudinario, y la
costumbre es la fuente por excelencia del
derecho; lo que no impide que el legislador
precisamente tome de la costumbre los
elementos necesarios para estructurar un
documento como título-valor y plasmarlo en la
norma
19. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.
LA INDIVISIBILIDAD. Este es un requisito doctrinal
que le sirve de complemento a la incorporación. Se
puede definir como aquel requisito o característica
en el que el derecho consignado en el título
solamente puede ser ejercido por su titular, sea
único o plúrimo; en este último caso las decisiones
que se tomen acerca del destino del título-valor
deben tomarse en conjunto y no valdrán aquellas
que tomen los sujetos componentes del titular,
individualmente considerados. Es decir, que la
indivisibilidad se predica solamente de la
disponibilidad que tienen los titulares del derecho
incorporado.
20. CLASIFICACIÓN TÍTULOS VALOR.
Según: Santiago Andrade Ubidia.
•De acuerdo con la tipicidad.
•Según la función económica.
•De acuerdo con la persona del emisor.
•De acuerdo con la modalidad de su creación.
•De acuerdo con la sustantividad.
•De acuerdo con la naturaleza de la prestación.
•De acuerdo con el contenido de derecho.
•Según la Abstracción o causalidad del título.
•Según la forma de designar al titular.
21. CLASIFICACIÓN TÍTULOS VALOR.
* FORMALES Y NO FORMALES
COMPLETOS E INCOMPLETOS
TÍTULOS DE DURACIÓN Y TÍTULOS A BREVE O INMEDIATO
VENCIMIENTO
TÍTULOS EN SERIE O DE MASA Y SINGULARES O INDIVIDUALES
TÍTULOS PERSONALES O CORPORATIVOS
TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍA O TÍTULOS DE
TRADICIÓN
TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS A LA ORDEN Y AL PORTADOR
TÍTULOS QUE MOVILIZAN EL CRÉDITO
TÍTULOS QUE MOVILIZAN EL AHORRO
TÍTULOS QUE MOVILIZAN BIENES
22. DE LA LETRA DE CAMBIO
La Letra de cambio es un título de crédito que ha
alcanzado un gran desarrollo y uso en el tráfico
mercantil, dentro del cual surge el cambiado en el
que cabe incluir la letra, el cheque y el pagaré. “Los
títulos cambiarios originan un tráfico propio en
virtud de los actos cambiarios desarrollados así
como el que nace al ser la letra, cheque o pagaré
objetos del tráfico mercantil”.
Chiriboga Valdivieso Bolívar. Títulos valor II Derecho
Cambiario.
23. CONTENIDO DE LA LETRA DE
CAMBIO
La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del
documento y expresada en el idioma empleado para la redacción
del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida
denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la
indicación expresa de ser a la orden;
La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
La indicación del vencimiento;
La del lugar donde debe efectuarse el pago;
El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
pago;
La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,
La firma de la persona que la emita (librador).
24. DEL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO
El endoso es un "Modo de transmisión de los títulos a
la orden". Mención puesta al dorso de un título de
crédito a la orden (especialmente un papel de
comercio), mediante la cual el portador del título o
papel llamado endosante - ordena a la persona que
debe pagarlo (librado o suscritor) lo haga a un
tercero, llamado endosatario (o a su orden).
El endoso trasmite todos los derechos que resultan
de la letra de cambio.
Toda letra de cambio, aún cuando no haya sido
girada expresamente a la orden, es transmisible por
la vía de endoso.
25. DEL AVAL O GARANTÍA DE UNA LETRA
DE CAMBIO
Aval es el compromiso de una persona de
pagar, en caso de incumplimiento del deudor
principal, de la deuda por este contraída. Es
una obligación accesoria en virtud de la cual
una o más personas responden de una
obligación ajena, comprometiéndose para
con el acreedor a cumplirla en todo o parte,
si el deudor principal no la cumple.
26. DEL VENCIMIENTO DE UNA LETRA DE CAMBIO
El artículo 441 del Código de Comercio señala: "Una letra
de cambio podrá ser girada:
A día fijo; (vencen en el plazo establecido en la letra)
A cierto plazo de fecha; (desde su vencimiento se da un
tiempo contado a partir de la fecha de la letra).
A la vista; (será pagadera a su presentación - aceptación)
A cierto plazo de la vista. (El vencimiento de una letra de
cambio a cierto plazo de vista se determinará, sea por la
fecha de la aceptación, o por la del protesto.
A falta de protesto, una aceptación sin fecha se
considerará, por lo que toca al aceptante, como efectuada
el último día del plazo legal o convencional fijado para la
presentación).
27. DEL VENCIMIENTO DE UNA LETRA DE CAMBIO
Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos.
Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes
serán nulas.
El plazo de las letras de cambio con vencimientos
sucesivos, concluirá al cumplimiento del que en cada uno
de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario
sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal
convención y de producirse la mora de uno o más de los
vencimientos, se ejecutará exclusivamente aquellas que
estuvieren en mora.
28. DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y
POR FALTA DE PAGO
Art. 451 C.C.- El portador podrá ejercer sus acciones contra
los endosantes, el girador y demás obligados:
En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere
efectuado.
Aun antes del vencimiento:
1.- Si se hubiere rehusado la aceptación;
2.- En los casos de quiebra del girado, haya aceptado o no;
de suspensión de pagos del mismo, aún cuando no hubiere
sido establecida por una sentencia; o de embargo
infructuoso de sus bienes; y,
3.- En los casos de quiebra del girador de una letra no
sujeta al requisito de aceptación.
29. DE LA INTERVENCIÓN
El girador o un endosante podrá indicar una persona que en
caso necesario acepte o pague por el.
Bajo las condiciones que más adelante se especifican, una
persona que intervenga por cuenta u honor de cualquiera
de los firmantes, podrá aceptar o pagar la letra de cambio.
El interventor podrá ser un tercero, aunque sea el mismo
girado, o una persona ya obligada en virtud de la letra de
cambio, salvo el aceptante.
El interventor deberá, sin tardanza, dar aviso de su
intervención a la persona por la cual hubiere intervenido.
30. ACEPTACION POR INTERVENCIÓN
La aceptación por intervención podrá verificarse en todos
los casos en que el portador de una letra de cambio sujeta
a aceptación pueda ejercer algún recurso antes del
vencimiento de la misma.
El portador podrá rehusar la aceptación por intervención
aún cuando la ofrezca una persona designada para aceptar
o pagar en caso necesario.
Si admitiere la intervención, perderá contra sus garantes
los recursos que le pertenecieren antes del vencimiento.
La aceptación por intervención se anotará en la letra de
cambio, y la firmará el interventor. En ella se indicará por
cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación, la
aceptación se considerará otorgada por cuenta del girador.
31. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
Manifestamos que el Código Civil define a es un modo de adquirir
(adquisitiva) las cosas ajenas, o de extinguir (extintiva) las acciones y
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la
prescripción.
El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no
puede declararla de oficio.
Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el
aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del
vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador,
prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en
tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de cláusula de
devolución sin costas.
32. DEL PAGARÉ A LA ORDEN
El pagaré a la orden es un título de crédito, creado
por ley y debidamente reglamentado, que contiene
una promesa incondicional de quien lo suscribe, de
pagar a otra persona y a su orden, una suma
determinada.
El suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo
que el aceptante de una letra de cambio.
Chiriboga Valdivieso Bolívar. Títulos Valor II Derecho
Cambiario.
33. CONTENIDO DEL PAGARÉ A LA ORDEN
1.- La denominación del documento inserta en el texto mismo y
expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.
Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin
embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la
orden;
2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
3.- La indicación del vencimiento;
4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
efectuarse el pago;
6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el
PAGARÉ; y,
7.- La firma del que emite el documento (suscriptor)".
34. DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARÉ A LA ORDEN Y LA
LETRA DE CAMBIO
1. En la letra de cambio intervienen tres partes, el girador o el
crea la letra; el girado o persona a quien se da la orden de
pago: y, el beneficiario o sea la persona a quien debe
realizarse pago. En el pagaré a la orden intervienen solo dos
partes el suscriptor y el beneficiario.
2.- La letra de cambio contiene una orden de pago y el
pagaré a la orden una promesa de quien lo suscribe de pagar.
3.- En el pagaré no existe la aceptación, que hace del girado
el obligado principal como sucede en la letra de cambio, es el
suscriptor el obligado principal o quien debe pagar lo
establecido.
4.- En el pagaré a la orden no se da la posibilidad de la
pluralidad de ejemplares.
35. DEL CHEQUE
Un cheque (anglicismo de cheque o check) es un
documento contable de valor en el que la persona que
es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por
ejemplo, el titular), extiende a otra persona una
autorización para retirar una determinada cantidad de
dinero de su cuenta la cual se expresa en el
documento, prescindiendo de la presencia del titular
de la cuenta bancaria.
El cheque es un título valor a la orden o al portador y
abstracto en virtud del cual una persona, llamada
librador, ordena incondicionalmente a una institución
de crédito el pago a la vista de una suma de dinero
determinada a favor de una tercera persona llamada
35
beneficiario.
36. REQUISITOS DEL CHEQUE
De acuerdo a la Ley General de Cheques. El
cheque deberá contener:
1.- La denominación de cheque, inserta en el texto
mismo del documento y expresada en el idioma
empleado para su redacción;
2.- El mandato puro y simple de pagar una suma
determinada de dinero;
3.- El nombre de quien debe pagar o girado;
4.- La indicación del lugar del pago;
5.- La indicación de la fecha y del lugar de la
emisión del cheque; y,
6.- La firma de quien expide el cheque o girador.
37. ENDOSO DEL CHEQUE.
Se entenderá como "endoso" a la transmisión de un cheque a la orden, mediante una fórmula
escrita en el reverso del documento.
El Endoso deberá ser puro y simple. Se reputará no escrita toda condición a la que se
subordine el mismo.
El endoso parcial es nulo.
Es igualmente nulo el endoso de personas jurídicas o del girado. Por lo tanto solo podrán
endosar cheques personas naturales, por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado
por una suma de dinero de hasta US$ quinientos 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América. Los cheques que se emitan por sumas superiores al monto antes determinado, no
podrán ser endosados y solo deberán ser pagados a su primer beneficiario
La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro, al
girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no estará
comprendido dentro de la limitación a la circulación estipulada en el inciso anterior.
Tampoco estarán comprendidos dentro de la limitación a la circulación referida
anteriormente, la firma que estampe el beneficiario del cheque para efectos de constituir un
simple mandato.
37
38. LES AGRADEZCO SU ATENCIÓN.
Dr. Leonardo González C. Mg. Sc.
DOCENTE INVITADO.
leonardog@supercias.gob.ec
lsgonzalez2@utpl.edu.ec
072-564110 – 589178 - 570275