1. Leyes que rigen la publicidad en Venezuela
Prof: Suhaila Temponi Moncada
Dayanelly I Maneiro
C.I: 25.369.621
Caracas, 10 de diciembre de 2017
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la educación Universitaria, ciencia y tecnológica
Instituto Tecnológico Universitario Antonio José De Sucre
Sede: Caracas
Carrera: Diseño gráfico (85)
2. La constitución en su artículo 117
estipula que: “todas las personas
tendrán derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad, así como de una
información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de
los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y de
un trato equitativo y digno” En el país
existe un cuerpo legislativo que está
incidiendo en la dinámica publicitaria.
3. Principales leyes vinculadas al ejercicio
publicitario
• Ley de responsabilidad de radio y televisión
(2011)
• Ley de la defensa de las personas en el
acceso de los bienes y servicios (2010)
• Ley de impuesto sobre el alcohol y especies
alcohólicas (2007)
• Ley de ejercicio de la farmacia (1928)
• Ley general de los bancos y otras
instituciones financieras (2001)
• Ley de costos y precios justos (2011)
• Ley de derecho de autor (1993)
• Ley de propiedad industrial (1956)
• Ley para promover y proteger el ejercicio de
la libre competencia (1992)
• Ley de Cinematografía Nacional (1993)
4. Ley de responsabilidad de radio y televisión
(2011)
Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y
recepción de mensajes, la responsabilidad social de
los prestadores de los servicios de radio y televisión,
proveedores de medios electrónicos, los
anunciantes, los productores y productoras
Nacionales independientes y los usuarios y usuarias,
para fomentar el equilibrio Democrático entre sus
deberes, derechos e intereses a los fines de
promover la justicia Social y de contribuir con la
formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los
Derechos humanos, la cultura, la educación, la salud
y el desarrollo social y económico de la Nación, de
conformidad con las normas y principios
constitucionales de la legislación para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura,
la educación, la seguridad social, la libre
competencia y la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones. Las disposiciones de la presente
Ley, se aplican a todo texto, imagen o sonido cuya
difusión y recepción tengan lugar dentro del
territorio de la República, y sea realizad
5. Ley de la defensa de las personas en el acceso
de los bienes y servicios (2010)
Se consideran bienes y servicios de primera
necesidad aquéllos que por esenciales e
indispensables para la población, atienden al
derecho a la vida y a la seguridad del Estado,
determinados expresamente mediante
Decreto por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo
Nacional, cuando las circunstancias así lo
requieran para garantizar el bienestar de la
población, podrá dictar las medidas necesarias
de carácter excepcional, en todo o en parte del
territorio nacional, destinadas a evitar el alza
indebida de precios, acaparamiento y boicot
de productos o servicio declarados de primera
necesidad o establecer reducciones en los
precios de bienes y tarifas de servicios
declarados de primera necesidad.
6. Ley de impuestos sobre alcohol y
especies alcohólicas
Artículo 8
Los Ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de
finanzas e industrias ligeras y
comercio determinarán la forma,
condiciones y procedimientos que
deben seguirse para la importación
de bebidas alcohólicas.
Artículo 9
Los Ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de
finanzas e industrias ligeras y
comercio establecerán los requisitos
que hayan de cumplirse para el
ejercicio de la industria y comercio
del alcohol etílico y especies
alcohólicas.
Artículo 10
A los efectos de esta Ley la concentración
alcohólica se medirá en grados
centesimales o Gay-Lussac, que se
expresarán con el símbolo G. L., y la
concentración de los mostos en grados
Brix. La temperatura de referencia para
medir volúmenes de alcohol y especies
alcohólicas será de quince grados
centígrados (15° C) y para los mostos será
de veinte grados centígrados (20° C).
Los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas e
industrias ligeras y comercio, a través de
Resoluciones, podrán modificar las
temperaturas de referencia, cuando las
normas internacionales o el interés
nacional así lo justifiquen; asimismo
mediante resolución dictará las normas
que deben regir en los cálculos
alcoholimétricos derivados de la
aplicación de esta Ley
7. Ley de ejercicio de la farmacia (1928)
Articulo 4
Se prohíbe a las personas autorizadas para el
ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con
médicos, dentistas o parteras que ejerzan su
profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente prohibida toda convención
por la cual el farmacéutico les ofrezca un
interés cualquiera en la venta de sus
productos.
1.- Se prohíbe asimismo el despacho de
recetas en las droguerías, las que no podrán
expender sino las drogas constitutivas de su
género de comercio.
2.- Los fabricantes de especies cuya
elaboración y venta, tenencia, importación o
exportación, constituya el ejercicio de la
Farmacia, sólo podrán venderlas a los
establecimientos legalmente autorizados para
ejercerla.
8. Ley general de los bancos y otras
instituciones financieras (2001)
Artículo 1. La actividad de intermediación
financiera consiste en la captación de
recursos, incluidas las operaciones de
mesa de dinero, con la finalidad de otorgar
créditos o financiamientos, e inversiones
en valores; y sólo podrá ser realizada por
los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones
financieras reguladas por este Decreto Ley.
Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley
los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos
de inversión, bancos de desarrollo, bancos
de segundo piso, arrendadoras financieras,
fondos del mercado monetario, entidades
de ahorro y préstamo, casas de cambio,
grupos financieros, operadores cambiarios
fronterizos; así como las empresas
emisoras y operadoras de tarjetas de
crédito.
Igualmente quedan sometidas a este
Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables,
las operaciones de carácter financiero que
realicen los almacenes generales de
depósitos. Todos los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y demás empresas
mencionadas en este artículo, están
sujetas a la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; a los
reglamentos que dicte el Ejecutivo
Nacional; a la normativa prudencial que
establezca la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras; y a las
Resoluciones y normativa prudencial del
Banco Central de Venezuela.
9. Ley de costos y precios justos (2011)
Los abusos flagrantes del poder
monopólico en muchos sectores de la
economía han originado que la base de
acumulación de capital se materialice en
los elevados márgenes de ganancia que
implica el alza constante de precios sin
ninguna razón más que la explotación
directa e indirecta del pueblo. Sabido es
que las asimetrías de los agentes en la
dinámica económica han derivado en
precios altos y en daños incalculables a
la economía de los consumidores.
El poder monopólico o monopsonio y la
cartelización, se han constituido en la
política aplicada, por los empresarios,
para dominar el mercado, siendo ellos
quienes fijan los precios y condiciones
comerciales, que no se corresponde a
referentes internacionales, ni obedecen
a una estructura de costos justificable.
La generalización de prácticas especulativas
produce niveles de inflación exacerbados,
que terminan erosionando no solo el poder
adquisitivo de la población, sino el
potencial de las pequeñas y medianas
empresas con el comercio minorista,
impidiendo el desarrollo económico de
alternativas productivas y de mayor
número de iniciativas empresariales. La
existencia de precios altos en el mercado
de insumos y en los servicios, reduce la
rentabilidad mínima necesaria y resta
capacidad para financiar nuevas
inversiones. El pago de precios altos por
parte de los consumidores reduce la
capacidad de adquirir otros bienes o de
ahorrar.
Las utilidades que legítimamente podrían
obtener las empresas de menor tamaño, o
del ahorro que sería posible para los
consumidores, son transferidas en forma
de precios altos a empresas que realizan
prácticas especulativas.
10. Ley de derecho de autor (1993)
Artículo 1 Las disposiciones de esta
Ley protegen los derechos de los
autores sobre todas las obras del
ingenio de carácter creador, ya sean
de índole literaria, científica o
artística, cualquiera sea su género,
forma de expresión, mérito o
destino. Los derechos reconocidos
en esta Ley son independientes de
la propiedad del objeto material en
el cual esté incorporada la obra y no
están sometidos al cumplimiento de
ninguna formalidad. Quedan
también protegidos los derechos
conexos a que se refiere el Título IV
de esta ley.
Artículo 2 Se consideran comprendidas entre
las obras del ingenio a que se refiere el artículo
anterior, especialmente las siguientes: los
libros, folletos y otros escritos literarios,
artísticos y científicos, incluidos los programas
de computación, así como su documentación
técnica y manuales de uso; las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dramáticas o
dramático-musicales, las obras coreográficas y
pantomímicas cuyo movimiento escénico se
haya fijado por escrito o en otra forma; las
composiciones musicales con o sin palabras;
las obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales expresadas por cualquier
procedimiento; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, grabado o litografía; las obras de
arte aplicado, que no sean meros modelos y
dibujos industriales; las ilustraciones y cartas
geográficas; los planos, obras plásticas y
croquis relativos a la geografía, a la topografía,
a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda
producción literaria, científica o artística.
11. Ley de propiedad industrial (1956)
Artículo 1 La presente Ley regirá los
derechos de los inventores, descubridores
e introductores sobre las creaciones,
inventos o descubrimientos relacionados
con la industria; y los de los productores,
fabricantes o comerciantes sobre las
frases o signos especiales que adopten
para distinguir de los similares los
resultados de su trabajo o actividad.
Artículo 2 El Estado otorgará certificados
de registro a los propietarios de las
marcas, lemas y denominaciones
comerciales, que se registren; y patentes
a los propietarios de los inventos,
mejoras, modelos o dibujos industriales, y
a los introductores de inventos o mejoras,
que también se registren.
Artículo 3 Se presume que es propietario
de un invento, mejora o modelo o dibujo
industriales, o de una marca, lema o
denominación comerciales, o introductor
de un invento o mejora, la persona a cuyo
favor se haya hecho el correspondiente
registro.
Artículo 4 La cesión de un derecho de
propiedad industrial no surtirá efecto
contra terceros mientras no se haya
hecho la anotación respectiva, en los
libros de registro correspondientes.
12. Ley para promover y proteger el
ejercicio de la libre competencia
(1992)
Artículo 1 Esta Ley tiene por
objeto promover y proteger el
ejercicio de la libre competencia y
la eficiencia en beneficio de los
productores y consumidores y
prohibir las conductas y prácticas
monopólicas y oligopólicas y
demás medios que puedan
impedir, restringir, falsear o limitar
el goce de la libertad económica.
Artículo 2 Se aplicará el
ordenamiento jurídico del Acuerdo
de Cartagena cuando se produzcan
efectos restrictivos sobre la libre
competencia en el mercado
Subregional Andino.
Artículo 3 A los efectos de esta Ley se entiende
por libertad económica, el derecho que tienen
todas las personas a dedicarse a la actividad
económica de su preferencia sin más
limitaciones que las derivadas de los derechos
de los demás y las que establezcan la
Constitución y leyes de la República. Se
entiende por actividad económica, toda
manifestación de producción o
comercialización de bienes y de prestación de
servicios dirigida a la obtención de beneficios
económicos. Se entiende por libre
competencia, aquella actividad en la cual
existan las condiciones para que cualquier
sujeto económico, sea oferente o demandante,
tenga completa libertad de entrar o salir del
mercado, y quienes están dentro de él, no
tengan posibilidad, tanto individualmente
como en colusión con otros, de imponer
alguna condición en las relaciones de
intercambio.
13. Ley de Cinematografía Nacional
(1993)
Artículo 1 Esta Ley tiene como objeto
el desarrollo, fomento, difusión y
protección de la cinematografía
nacional y las obras cinematográficas,
entendidas éstas como el mensaje
visual o audiovisual e imágenes
diacrónicas organizadas en discurso,
que fijadas a cualquier soporte tienen
la posibilidad de ser exhibidas por
medios masivos.
Artículo 2 La cinematografía nacional
comprende todas aquellas actividades
vinculadas con la producción,
realización, distribución, exhibición y
difusión de obras cinematográficas en
el territorio nacional.
Artículo 3 Los organismos del sector público
nacional y del sector privado deberán
instrumentar políticas y acciones que
coadyuven a la consecución de los siguientes
objetivos: El desarrollo de la industria
cinematográfica nacional y de los creadores
de obras cinematográficas. La libre
circulación de las obras cinematográficas. La
producción, distribución, exhibición y
difusión de obras cinematográficas
nacionales. La conservación y protección del
patrimonio y la obra cinematográfica
nacional y extranjera como patrimonio
cultural de la humanidad.
Artículo 4 La acción de los organismos del
sector público en el campo de la
cinematografía, se regirá por los principios
de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición
de cuentas, economía, libertad de expresión,
libertad de creación y el respeto del principio
del derecho de elección del espectador
destinatario de las obras cinematográficas.
14. Proyecto de Reglamento de la Ley de
Cinematografía Nacional (2003)
Artículo 1. Este Reglamento tiene por
objeto desarrollar las disposiciones
contenidas en la Ley de la
Cinematografía Nacional.
Artículo 2. A los efectos de la Ley de la
Cinematografía Nacional y del
presente Reglamento se entiende por:
Actividades Cinematográficas: Son
todas aquellas relacionadas con la
creación, producción, difusión pública,
importación, exportación, distribución,
exhibición, promoción e incentivos de
obras cinematográficas; así como la
investigación, formación y enseñanza
de los oficios propios de la
cinematografía; y con la promoción y
difusión de la cultura cinematográfica;
y con la preservación, conservación y
archivo del patrimonio
cinematográfico.
Actos de disposición o responsabilidad
patrimonial del CNAC: son aquellos en los
que se adquieren, transfieren o enajenan
bajo cualquier título, los bienes
patrimoniales fijos o permanentes de la
institución, quedando excluidos los actos
administrativos que se realicen en
cumplimiento de las funciones
establecidas en el Artículo 7º de la Ley de
la Cinematografía
Autoliquidación: Es el conjunto de actos
realizados por cada contribuyente para
determinar, liquidar y pagar las
obligaciones tributarias especiales que le
corresponden según la Ley de la
Cinematografía Nacional.
15. Avance de Película o Tráiler: es una
creación audiovisual menor de cinco
minutos que promociona una obra
cinematográfica.
Baremo: Es el instrumento de
evaluación de los proyectos
cinematográficos presentados ante el
CNAC para optar a aportes
financieros.
Base Industrial Cinematográfica: Es la
infraestructura conformada por las
instalaciones o equipos técnicos o
tecnológicos necesarios para la
realización de los procesos de
producción cinematográfica en
cualquiera de sus fases, incluyendo,
pero no limitado a equipos y
accesorios para el registro, fijación o
transferencia de imagen y sonido,
maquinarias y equipos de movilidad y
transporte de éstos, programas
informáticos para el procesamiento
de imagen y sonido, salas o estudios
de grabación, mezcla o doblaje.
Cadena Exhibidora: Es la persona natural o
jurídica, o entidad que asocie
corporativamente a éstas, que sea propietaria,
arrendataria, administradora u operadora bajo
cualquier título, de más de 20 salas de
exhibición o pantallas.
Centros de Cultura Cinematográfica: Son el
conjunto de salas de exhibición, cine clubes y
centros docentes o de investigación, que se
encuentren registrados como tales en el
Registro Nacional de la Cinematografía,
dedicados de forma exclusiva y regular a la
divulgación, docencia e investigación de la
actividad cinematográfica.
Cifra de Continuidad: Es el número mínimo de
boletos que debe vender una obra
cinematográfica en una sala de exhibición,
para lograr el promedio de dicha sala en un
lapso de una semana-cine, a partir del primer
día de exhibición, para continuar sus
presentaciones al público.
16. Cinematografía Nacional: Es el sector
estratégico de la cultura venezolana que
comprende las manifestaciones artísticas y
expresiones creativas resultantes de las
actividades de creación, producción,
realización, distribución, exhibición y
difusión pública de obras cinematográficas
nacionales.
Circuito Cinematográfico: Es sinónimo de
Cadena Exhibidora.
Ciudades Principales: Son el Distrito
Metropolitano de Caracas y zonas
adyacentes comprendidas dentro de la
franja territorial comúnmente
denominada Gran Caracas, y las ciudades
de Maracaibo, Valencia, Barquisimeto,
Maracay, San Cristóbal, Puerto La Cruz,
Puerto Ordaz y Porlamar.
CNAC: Es el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, ente público con
personalidad jurídica y patrimonio propio,
adscrito al Ministerio del Poder Popular
para la Cultura.
Comercialización: Son todas aquellas
actividades vinculadas con la distribución,
exhibición, difusión pública y explotación
económica bajo cualquier modalidad o
soporte, de obras cinematográficas con
fines de lucro.
Complejo Cinematográfico: Es el espacio
que tenga una o más pantallas de
exhibición cinematográfica y de cuya
administración, operación o explotación
comercial sea titular una misma persona u
otra con la cual ésta tenga vínculos
corporativos, accionarios o directivos.
Cortometraje: Es la obra cinematográfica
cuya duración de proyección es igual o
inferior a los treinta minutos.
Cuota de Pantalla: Es el número de
semanas-cine que los exhibidores
cinematográficos deben destinar a la
exhibición de obras cinematográficas
nacionales, conforme al artículo 30 de la
Ley de la Cinematografía Nacional.
17. Director: Es la persona natural que asume
la creación y ejecución artística y técnica
de una obra cinematográfica.
Distribuidor: Es la persona natural o
jurídica que, en la condición de
intermediario entre el productor y el
exhibidor, ejerce o representa los
derechos de explotación, reproducción
y/o comunicación pública de obras
cinematográficas, por cualquier medio de
difusión. El distribuidor puede no ser
titular de todos los derechos
mencionados, sin por ello perder la
condición de distribuidor a efectos de la
Ley de la Cinematografía Nacional y este
Reglamento.
Entrada Bruta: Es el producto de la venta
al público de boletos de admisión a la sala
de exhibición de obras cinematográficas.
Entrada Neta: Es la cantidad que se
obtiene al excluir de la entrada bruta el
impuesto municipal que grave dicha
entrada.
Espectador: Es la persona natural que visualiza
obras cinematográficas en salas de exhibición,
en televisión de señal abierta o por
suscripción, en Internet o por cualesquiera
medios existentes o por existir, o que adquiere
bajo cualquier título para uso particular, no
comercial, dichas obras fijadas en cualquier
soporte.
Estreno: Es la presentación por primera vez y
en una temporada continua, de una obra
cinematográfica que se exhiba, en Salas de
Exhibición certificadas por el CNAC como
Categoría "A", o como Categoría "B" en
ciudades o poblaciones donde no existan Salas
de Exhibición Categoría "A". Se excluyen el
preestreno, la presentación en festivales y las
exhibiciones de carácter cultural sin fines de
lucro.
Exhibidor: Es la persona natural o jurídica que
sea propietaria, arrendataria, administradora u
operadora de al menos una sala de exhibición
o pantalla, y que se dedique de forma habitual
o permanente a la exhibición de obras
cinematográficas.
18. FONPROCINE: Es el Fondo de
Promoción y Financiamiento del Cine,
creado por el artículo 36 de la Ley de
la Cinematografía Nacional como un
órgano del CNAC, sin personalidad
jurídica, con patrimonio separado y
administrado por el CNAC.
Industria Cinematográfica: Es el
conjunto de personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, que
prestan servicios técnicos,
tecnológicos o logísticos para la
realización de obras cinematográficas
nacionales en cualquiera de sus fases
de producción, así como también
aquellos servicios técnicos o
tecnológicos de copiado que sean
necesarios para la distribución y
difusión de las obras cinematográficas
por cualquier medio.
Laboratorio: Es la persona natural o
jurídica que presta servicios de
procesamiento de imagen y sonido,
revelado y copiado cinematográfico.
Largometraje: Es la obra cinematográfica cuya
duración de proyección es igual o superior a
setenta minutos.
Mediometraje: Es la obra cinematográfica cuya
duración de proyección es superior a treinta
minutos e inferior a setenta minutos.
Noticiero: Es la obra cinematográfica de una
duración máxima de seis minutos que presenta
material informativo sobre hechos o sucesos
nacionales e internacionales de actualidad, y
que además puede contener solamente
publicidad institucional.
Obra Cinematográfica: Es todo mensaje visual
o audiovisual e imágenes diacrónicas
organizadas en discurso cinematográfico, que
fijadas a cualquier soporte tiene la posibilidad
de ser exhibida por medios masivos existentes
o que pudieran existir en el futuro. Quedan
excluidas del concepto definido en este
numeral las Obras Cinematográficas
Publicitarias y/o Propagandísticas. Quedan
excluidos también productos puramente
televisivos, tales como telenovelas, reality
shows, programas informativos o de opinión.
19. Obra Cinematográfica Nacional: Es la
obra cinematográfica que reúna las
condiciones para ser certificada como
nacional por el CNAC, de conformidad
con el artículo 42 de la Ley de la
Cinematografía Nacional.
Obra Cinematográfica Extranjera: Es la
obra cinematográfica que no reúne las
condiciones para ser certificada como
nacional por el CNAC.
Obra Cinematográfica Extranjera
Especial: Es la obra cinematográfica
extranjera que, por su rendimiento
comercial, calidad, costos de producción
y duración, permite a los distribuidores
recibir una renta fílmica máxima de
sesenta por ciento (60 %) en su estreno
en ciudades principales.
Obras Cinematográficas de interés
artístico y cultural: Son las obras
Cinematografías certificadas como tal
por el CNAC, de conformidad con los
artículos 68 al 71 del presente
Reglamento.
Obra Cinematográfica Publicitaria y/o
Propagandística: Es la obra audiovisual
realizada con fines exclusivamente
publicitarios para la promoción de marcas,
bienes, servicios, empresas o instituciones.
Plan Anual de Financiamiento: Es el
sinónimo del Plan Anual de Cinematografía
y del Plan de la Cinematografía Nacional.
Plan de la Cinematografía Nacional: Es el
conjunto de lineamientos y estrategias de
inversiones y fomento financiero, que de
conformidad con el artículo 21 de la Ley de
la Cinematografía Nacional, buscan el
desarrollo armónico de todos los
programas señalados en los artículos 17,
19, 20 y 40 de la Ley de la Cinematografía
Nacional. Este Plan se lleva a cabo
mediante la ejecución de un presupuesto
anual estimativo de los recursos a ser
destinados a dichos programas, el cual
debe ser aprobado por el Consejo Nacional
Administrativo, según lo dispuesto en el
articulo 8, numeral 4 de la Ley.
20. Plan Operativo Anual: Es el conjunto de
programas presupuestarios y acciones a ser
ejecutados por el CNAC en cumplimiento
de los objetivos señalados en el artículo 7
de la Ley de la Cinematografía Nacional.
Productor: Es la persona natural o jurídica
que toma la iniciativa y asume la
responsabilidad de la realización y
comercialización de la obra cinematográfica
de corto, medio o largometraje, e
independientemente del soporte al que sea
fijado.
Productor Ejecutivo: Es la persona natural
responsable de la consecución y
coordinación, salvo pacto expreso en
contrario, de los recursos financieros,
técnicos, materiales y humanos que se
requieren para la realización de la obra
cinematográfica.
Productor Delegado: Es el profesional
calificado, designado por el Comité
Ejecutivo del CNAC para velar por el
correcto uso de los recursos otorgados, y
supervisar el cumplimiento de las distintas
fases de desarrollo y/o producción de los
proyectos cinematográficos financiados
por el CNAC en las distintas modalidades
de concurso, para lo cual deberá remitir
periódica y oportunamente al Comité
Ejecutivo los respectivos informes, hasta la
culminación definitiva de la obra.
Profesionales Cinematográficos: Son las
personas naturales que ejercen cualquiera
de los oficios propios de la creación,
producción, promoción, distribución,
exhibición y formación cinematográfica
21. Profesionales Cinematográficos: Son las
personas naturales que ejercen
cualquiera de los oficios propios de la
creación, producción, promoción,
distribución, exhibición y formación
cinematográfica.
Promedio de la Sala: Es la media
aritmética del número de boletos
vendidos por una sala de exhibición o
pantalla durante una semana-cine. Este
promedio se calcula sobre la base del
número de boletos vendidos durante el
año inmediatamente anterior en la misma
sala de exhibición o pantalla. En el caso
de las obras cinematográficas nacionales
u obras cinematográficas de interés
artístico y cultural certificadas como tales
por el CNAC, dicho promedio se calculará
sobre la base del sesenta por ciento (60%)
del promedio de la sala.
Realizador: Es sinónimo de Director.
Reestreno: Es la exhibición de una obra
cinematográfica en salas de cine mediante
copias que cumplan con los controles de
calidad exigidos por el CNAC, transcurridos
más de dos años después de haber sido
exhibida por primera vez, o cuando
circunstancias especiales lo validen,
mediante acuerdos entre productores y
distribuidores o por resolución del comité
ejecutivo del CNAC.
Renta Fílmica: Es la contraprestación
pagadera por el exhibidor al distribuidor y
por éste al productor, por los derechos de
exhibición de una obra cinematográfica con
fines de lucro en salas de exhibición, y que
debe ser realizada de conformidad con los
artículos 32 y 33 de la Ley de la
Cinematografía Nacional, y con los artículos
127 al 130 del presente Reglamento.
Sala de Exhibición o pantalla: Es todo
espacio equipado para la exhibición pública
de obras cinematográficas.
22. Salas de Exhibición Categoría "A":
Son aquellas certificadas como tales
por el CNAC, por cuanto en
organización, equipamiento y servicio,
cumplen con excelencia los
parámetros de calidad establecidos
en las normas fijadas por el Servicio
Autónomo Nacional de
Normalización, Calidad, Metrología y
Reglamentos Técnicos (SENCAMER) o
el órgano de la Administración Pública
que eventualmente asumiere dichas
competencias.
Salas de Exhibición Categoría "B":
Son aquellas certificadas como tales
por el CNAC, por cuanto en
organización, equipamiento y servicio
cumplen con los parámetros mínimos
de calidad establecidos en las normas
a que se refiere el numeral 49 del
artículo 2 del presente Reglamento.
Salas de Exhibición Alternativa: Son aquellas
destinadas a la exhibición de obras
cinematográficas, que incluyen en su
programación mensual al menos un sesenta
por ciento (60 %) de obras cinematográficas de
interés artístico y cultural, certificadas por el
CNAC.
Salas de Exhibición Independiente: Son
aquellas destinadas a la exhibición de obras
cinematográficas, que no pertenecen ni tienen
vínculos accionarios, directivos, corporativos o
de participación mercantil con circuitos
cinematográficos conformados por más de
veinte pantallas, y que sean de capital
nacional.
Semana-Cine: Es el período de siete días
continuos durante los cuales se exhibe una
obra cinematográfica en una misma sala de
exhibición.