Ensayo Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios
1. UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA
Ensayo
Defensa de las personas en
el acceso a los bienes y
servicios
Integrante: Yesenis Gómez
CI 13.227.144
SAIA A
Mayo, 2018
2. Introducción
El tema a abordar en el presente ensayo hace referencia al procedimiento que establece la
Ley como régimen imperativo para la Defensa en el acceso de los bienes y servicios en
conformidad a sus fases, principios, fiscalización, control, mecanismos alternos de
resolución de conflictos, así como los recursos como medios legales que dan lugar a la
impugnación del acto producto del procedimiento para la defensa de las personas en el
acceso a los bienes y servicios.
En tal sentido dicha Ley representa en ejercicio de su aplicación los derechos que tienen
las personas en el acceso a los bienes y servicios y en general de todos los agentes que
interactúan en la cadena de comercialización de bienes y servicios en nuestro país,
conllevando de esta manera a proporcionar una mejor calidad de servicios y de una
apropiada información.
Asimismo un instrumento desde un marco legal y constitucional que a través de sus
organismos competentes tipifique todo hecho delictivo que de alguna u otra manera
transgreda estos derechos.
Desarrollo
Explicará cual es el procedimiento previsto en la Ley, es decir, narrara el inicio del
procedimiento sus fases, principios, fiscalización, mecanismos alternos de resolución
de conflictos y los Recursos para impugnar el acto producto del procedimiento para la
defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios
En el desarrollo de este procedimiento resulta valido conceptualizar los servicios públicos
esenciales, las actividades de producción. importación o cualquier actividad propia de la
cadena de distribución de alimentos o productos sometidos al control de precios, los cuales
deben ser prestados de manera continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida y con ello
satisfacer las necesidades de la comunidad en general, para lo cual se establece un régimen
normativo que en conformidad a su Artículo 1 tiene como objeto establecer las respectivas
acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el
boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos
3. sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la
participación de los Consejos Comunales.
En concordancia con lo antes descrito el desarrollo de este procedimiento se inició en 1944,
con la promulgación del Decreto Presidencial Número 176, que crea la Comisión Nacional
de Abastecimiento, cuya competencia era la de regular y controlar el transporte, alquileres
y el comercio exterior, teniendo atribuciones para fijar precios al mayor y al detal en los
artículos de primera necesidad, esto debido a la ola especulativa que generó la escasez de
productos durante la segunda guerra mundial.
Por su parte en el año 1947, se publicó en la Gaceta Oficial Número 22.380 la Ley Contra
el Acaparamiento y la Especulación, instrumento legal que vino a determinar los delitos, las
prácticas y tratos abusivos, la venta clandestina y traslado de mercancía con el objeto de
elevar los precios y la venta condicionada. En el año 1973, se presentó al Congreso
Nacional el primer Proyecto de Ley de Protección al Consumidor, donde se plasmaron
normas específicas para la defensa del ciudadano en general; el mismo fue desechado y en
1974 se introduce un nuevo instrumento legal denominado "Proyecto de Ley
Antimonopolio y de Protección al Consumidor", el cual quedó aprobado el 05 de
Septiembre de ese mismo año; para ello se acordó la creación de la Superintendencia de
Protección al Consumidor, organismo adscrito al extinto Ministerio de Fomento, hoy día
conocido como Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Asimismo y de forma complementaria se publicaron las Gacetas Oficiales Número 30.699,
relativa a los artículos de primera necesidad, la Número 30.834, referente a la obligación de
estampar o marcar en los envases o envoltorios el Precio de Venta al Público (P.V.P), peso
y medida, y también fue creado el "Reglamento de las Juntas de Consumidores".
Seguidamente En 1992, se decreta una nueva Ley de Protección al Consumidor, quedando
derogada las de 1947 y 1974. La promulgación de este nuevo instrumento legal, trajo
consigo la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC),
teniendo entre sus principios programáticos la educación, información, organización,
orientación y protección y protección a los consumidores como derechos irrenunciables.
4. En el año 1995, se aprobó una reforma a dicha Ley, donde se incluyó la figura del usuario
como ámbito de su competencia; esta situación originó que se modificará tanto el nombre
de la Ley como del Instituto, pasando a llamarse Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario (L.P.C.U) e Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU).
En tanto para el año 2004 se publicó la segunda reforma de la Ley, con el objetivo de
adaptarla a los nuevos requerimientos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que consagra los derechos de los consumidores y usuarios (Artículos 113 al
117) como derechos constitucionales. Siguiendo en este contextos de palabras En el año
2007, fue publicado el Decreto 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de
Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra
conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de
precios, fue publicado en Gaceta Oficial Número 38.628 del 16 de Febrero de 2007 y
reimpreso por error material en fecha 21 de Febrero del mismo año en la Gaceta Oficial
Numero 38.629.
En este Decreto Ley existía vaguedad en los términos establecidos, pues se definían
deficientemente las conductas que pueden generar sanciones y se hace extensiva a
conductas no tipificadas que afecten el consumo de los alimentos o productos, aplicándose
solamente cuando la conducta se relaciona con alimentos o productos sujetos a control de
precios; en este sentido, la propiedad de las mercancías y la operación del negocio podían
ser asumidas por el Estado sin justa compensación, en el supuesto que durante el
procedimiento administrativo sea dictada una medida preventiva de ocupación, comiso o
cierre temporal.
Finalizando podría deducir La nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para
los Bienes y Servicios fusiona la vieja ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el
Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento,
la Especulación y el Boicot, lo que permite usar un único procedimiento y ampliar el
ámbito de aplicación de la ley, el INDEPABIS defiende tanto a las personas naturales como
5. a las jurídicas. Así, por ejemplo, un comerciante (persona jurídica), puede denunciar a un
proveedor o a un distribuidor, algo que bajo la vieja ley no se podía hacer. Las "condiciones
abusivas" que antes establecían algunas empresas a comerciantes y pequeñas empresas,
podrán ser denunciadas bajo la nueva ley ante el INDEPABIS. Lo que hoy se propone,
tiene como cimiento primario los profundos cambios históricos, que desde un carácter
social, económico, político y cultural, se desarrollan de manera dinámica y progresiva en el
país y en atención a que los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios
están considerados como un derecho humano en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, razón por la cual se hizo necesario luego de un
complejo y largo periodo de discusión multidisciplinario, esta propuesta de reforma.
Con lo cual se modifica e incorpora disposiciones decisivas en búsqueda de responder de
manera ágil y expedita a los derechos de los consumidores, y los usuarios, los de la oralidad
como medio de subsanación procedimental, rompiéndose de tal manera con la rigidez y el
convencionalismo, dogmatismo legal tradicional del procedimiento actual.
Resulto necesario publicar una Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios, pretendiendo evitar dar continuidad al acaparamiento
contra los bienes y servicios, adjudicando facultad al Ejecutivo Nacional a iniciar
procedimientos de ocupación por utilidad pública, cuando se hayan cometido ilícitos
económicos y administrativos en conformidad a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Dicho instrumento legal modifica el Artículo 5 sobre los bienes
y servicios de primera necesidad quedando ahora establecido, que serán considerados
aquellos que sean esenciales para la población y será el Ejecutivo Nacional el que tenga la
potestad de dictar medidas necesarias de carácter excepcional para evitar el alza indebida
de precios; de igual manera, se incorpora el Artículo 6 que habla de la declaratoria de
utilidad pública e interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las
actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes y servicios.
En consenso al Artículo 15 queda instaurada la sanción a aquellas personas que impongan
condiciones abusivas a los usuarios, como: aplicación injustificada de condiciones
6. desiguales, conductas discriminatorias y alteración del precio, la calidad o cantidad de los
bienes o servicios; por otra parte, el acaparamiento o la restricción de bienes para provocar
escasez o aumento de precios, será sancionado por la Ley de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 67. Situaciones como esta, pueden ser prevenidas gracias a la aplicación de la Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que garantiza el
expendio y distribución de manera segura, previniendo violaciones y abusos a los
consumidores.
En relación a sus principios los procedimientos contemplados en la presente Ley se rigen,
entre otros, por los siguientes principios: 1. Publicidad: Las interesadas o interesados y sus
representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento
contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo. 2. Dirección e
impulso de oficio: La funcionaria o el funcionario que sustancia y dirige el proceso debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión. 3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el
funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los
medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y
apariencias. 4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio
de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente
impertinente. 5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada
queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del
procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley. (Artículo 108 Ley para la
defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios)
En cuanto a su fiscalización alude a los Consejos Comunales a través de los Comités de
Contraloría Social para el Abastecimiento, constituyen una instancia de participación
responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses
económicos y sociales y con ello lograr la felicidad social dentro del estado democrático y
social de derecho y de justicia, siendo la instancia para velar por el control, monitoreo,
verificación, vigilancia relativa al abastecimiento de bienes y servicios de primera
necesidad y de cualquier otra naturaleza de interés colectivo en toda la cadena de
distribución, producción y consumo.
7. El Capítulo II se refiere a la fiscalización, este proceso comprende un conjunto de tareas
que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria;
cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos.
Facultades de fiscalización Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados
por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento
de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad
económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y
consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y
almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia. 2. Exigir a
cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo la exhibición
de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que
proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o
general. 3. Requerir a los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo o
terceros, que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le 75
Ministerio del Poder Popular para el Comercio formulen o a reconocer firmas, documentos
o bienes, si fuere el caso. 4. Practicar avalúo, para lo cual, el Instituto, contará con un
equipo de expertos para realizar tal actividad, de conformidad con la normativa que regula
la materia. 5. Practicar la verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su
transporte, en cualquier lugar del territorio de la República. 6. Solicitar a las funcionarias o
los funcionarios o empleadas o empleados públicos, los informes y datos que posean con
motivos de sus funciones, en ocasión a los procedimientos relacionados con la presente
Ley, salvo lo previsto en leyes especiales. 7. Requerir copia de la totalidad o parte de los
soportes magnéticos, así como de la información de los documentos revisados durante la
fiscalización sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos
propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. 8. Requerir
informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer. 9.
Practicar fiscalizaciones en los medios de transporte ocupados o utilizados por cualquier
8. título, por cualquiera de los sujetos de la cadena de producción o consumo a cualquier hora
habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas. 10. Requerir el auxilio de
cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y
ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización. 11. Dejar constancia
de los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios
magnéticos o similares y requerir las copias o retener los que considere necesario a objeto
de sustanciar el respectivo expediente. 12. Adoptar las medidas necesarias para impedir la
destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los
registrados en medio magnéticos, o similares, así como de cualquier otro documento de
prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del fiscalizado.
Ahora bien el Capítulo III hace alusión a los Mecanismos Alternos de Resolución de
Conflictos, como una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los
conflictos sociales que se presentan en el día a día de los ciudadanos que conviven dentro
de un estado democrático, puesto que, la existencia de instituciones capaces de regular y
facilitar la resolución de conflictos debe ser un punto fundamental existente y además,
normal dentro de toda sociedad que adopte dicha teoría política. En toda sociedad
democrática, en la cual como es de esperarse, existe una pluralidad de sujetos, los cuales
actúan libremente y por ende, de manera distinta unos de otros, se presentarán conflictos
con cierta frecuencia, con lo cual se pretende encuentran formas eficaces de dirimir los
mismos. Esto es lo que se ha intentado hacer desde antaño, cuando se creó por primera vez
el sistema judicial, con valores de justicia y equidad, sin embargo, en una sociedad como la
nuestra, en la cual esos conflictos comunes y corrientes, tales como, falta de presupuesto y
falta de tiempo, se entrelazan con una situación social deplorable, es altamente complicado
por no decir imposible para un ciudadano común recurrir a un litigio, activando así el
aparato jurisdiccional.
Por su parte los mecanismos alternos de resolución de conflictos Conciliación antes del
inicio del procedimiento Artículo 114. El Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar
conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y
9. denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes: 1. La reposición del producto o
servicio al valor actual. 2. La reparación de producto o servicio al valor actual. 3. La
devolución del precio o la contraprestación pagada por Ley para la defensa de las personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios 82 la persona. 4. Que la proveedora o proveedor
cumpla con la prestación ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma
conste por escrito. 5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la solicitud de
información requerida por la persona, siempre que dicho requerimiento guarde relación con
el producto adquirido o servicio contratado. 6. Que la proveedora o proveedor pague las
coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los contratos de servicios
prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante. 7. La elección por
parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades
ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio. 8. La entrega de facturas en las ventas
realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso. 9.
Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal de la
presente Ley. Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantarán
un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin
al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación. El incumplimiento del
acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y
consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo
conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en la presente Ley.
En ningún caso procederá la conciliación en los supuestos previstos en el Título II Capitulo
II de esta Ley.
Conclusión
Ante lo expuesto se perfila como elementos concluyentes que la presente Ley ha
experimentado a lo largo de diversos periodos, sustanciales cambios históricos
simbolizados en un plano social, económico, político y cultural en nuestro país, evolución
que involucra esencialmente en interés a los derechos de las personas en el acceso a los
bienes y servicios considerados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela imperante como un derecho humano.
10. Ley que ha respondido en defensa de toda persona en correspondencia a la vulneración de
sus derechos tras un acrecentamiento de precio, el acaparamiento o la restricción de bienes
para provocar escasez o aumento de precios, la Especulación y cualquier otra conducta que
pueda infringir el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios
En general mecanismos legales que involucren la defensa de los derechos de las personas
con respecto al acceso a bienes o al disfrute de la prestación de servicios en nuestro país.
Bibliografía
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en Gaceta Oficial
Nº 5.908 Extraordinaria de fecha Febrero 19 de 2009.
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010).
Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha Febrero 1 de 2010.
Plataforma SAIA