1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE
INSTITUTO UNIVERSITARIO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”
CARRERA: DISEÑO GRÁFICO
MATERIA: LEGISLACIÓN PUBLICITARIA
Profesora: Suhaila Temponi Alumno: Andrés Muñoz
25.515.348
Caracas, 22 de abril de 2018
2. • La constitución en su artículo 117 estipula que:
“todas las personas tendrán derecho a disponer
de bienes y servicios de calidad, así como de una
información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección
y de un trato equitativo y digno” En el país existe
un cuerpo legislativo que está incidiendo en la
dinámica publicitaria.
3. • Ley de responsabilidad de radio y televisión (2011)
• Ley de la defensa de las personas en el acceso de los bienes y
servicios (2010)
• Ley de impuesto sobre el alcohol y especies alcohólicas (2007)
• Ley de ejercicio de la farmacia (1928)
• Ley general de los bancos y otras instituciones financieras (2001)
• Ley de costos y precios justos (2011)
• Ley de derecho de autor (1993)
• Ley de propiedad industrial (1956)
• Ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia
(1992)
• Ley de Cinematografía Nacional (1993)
4. • Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes,
la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y
televisión, proveedores de medios electrónicos, los anunciantes, los
productores y productoras Nacionales independientes y los usuarios y
usuarias, para fomentar el equilibrio Democrático entre sus deberes,
derechos e intereses a los fines de promover la justicia Social y de contribuir
con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los Derechos
humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y
económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios
constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños,
niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre
competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Las disposiciones de
la presente Ley, se aplican a todo texto, imagen o sonido cuya difusión y
recepción tengan lugar dentro del territorio de la República, y sea realizada.
5. • Se consideran bienes y servicios de primera necesidad
aquéllos que por esenciales e indispensables para la
población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad
del Estado, determinados expresamente mediante
Decreto por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros. El Ejecutivo Nacional, cuando
las circunstancias así lo requieran para garantizar el
bienestar de la población, podrá dictar las medidas
necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del
territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida
de precios, acaparamiento y boicot de productos o
servicio declarados de primera necesidad o establecer
reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios
declarados de primera necesidad.
6. • Artículo 8 Los Ministerios del
Poder Popular con competencia
en materia de finanzas e
industrias ligeras y comercio
determinarán la forma,
condiciones y procedimientos
que deben seguirse para la
importación de bebidas
alcohólicas.
• Artículo 9 Los Ministerios del
Poder Popular con competencia
en materia de finanzas e
industrias ligeras y comercio
establecerán los requisitos que
hayan de cumplirse para el
ejercicio de la industria y
comercio del alcohol etílico y
especies alcohólicas.
Artículo 10 A los efectos de esta Ley la
concentración alcohólica se medirá en
grados centesimales o Gay-Lussac, que se
expresarán con el símbolo G. L., y la
concentración de los mostos en grados
Brix. La temperatura de referencia para
medir volúmenes de alcohol y especies
alcohólicas será de quince grados
centígrados (15° C) y para los mostos será
de veinte grados centígrados (20° C). Los
Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas e
industrias ligeras y comercio, a través de
Resoluciones, podrán modificar las
temperaturas de referencia, cuando las
normas internacionales o el interés
nacional así lo justifiquen; asimismo
mediante resolución dictará las normas
que deben regir en los cálculos alcohol
métricos derivados de la aplicación de esta
Ley
7. • Articulo 4 Se prohíbe a las personas autorizadas para el
ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con médicos,
dentistas o parteras que ejerzan su profesión en el
mismo lugar. Queda igualmente prohibida toda
convención por la cual el farmacéutico les ofrezca un
interés cualquiera en la venta de sus productos.
1.- Se prohíbe asimismo el despacho de recetas en las
droguerías, las que no podrán expender sino las drogas
constitutivas de su género de comercio.
2.- Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta,
tenencia, importación o exportación, constituya el ejercicio
de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los
establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.
8. • Artículo 1. La actividad de
intermediación financiera consiste en la
captación de recursos, incluidas las
operaciones de mesa de dinero, con la
finalidad de otorgar créditos o
financiamientos, e inversiones en valores;
y sólo podrá ser realizada por los bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras reguladas por
este Decreto Ley.
• Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley
los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos
de inversión, bancos de desarrollo, bancos
de segundo piso, arrendadoras
financieras, fondos del mercado
monetario, entidades de ahorro y
préstamo, casas de cambio, grupos
financieros, operadores cambiarios
fronterizos; así como las empresas
emisoras y operadoras de tarjetas de
crédito.
Igualmente quedan sometidas a este
Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables,
las operaciones de carácter financiero que
realicen los almacenes generales de
depósitos. Todos los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y demás empresas
mencionadas en este artículo, están
sujetas a la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; a los
reglamentos que dicte el Ejecutivo
Nacional; a la normativa prudencial que
establezca la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras; y a las
Resoluciones y normativa prudencial del
Banco Central de Venezuela.
9. • Los abusos flagrantes del poder monopólico
en muchos sectores de la economía han
originado que la base de acumulación de
capital se materialice en los elevados
márgenes de ganancia que implica el alza
constante de precios sin ninguna razón más
que la explotación directa e indirecta del
pueblo. Sabido es que las asimetrías de los
agentes en la dinámica económica han
derivado en precios altos y en daños
incalculables a la economía de los
consumidores. El poder monopólico o
monopsonio y la cartelización, se han
constituido en la política aplicada, por los
empresarios, para dominar el mercado,
siendo ellos quienes fijan los precios y
condiciones comerciales, que no se
corresponde a referentes internacionales, ni
obedecen a una estructura de costos
justificable.
La generalización de prácticas especulativas
produce niveles de inflación exacerbados, que
terminan erosionando no solo el poder
adquisitivo de la población, sino el potencial de
las pequeñas y medianas empresas con el
comercio minorista, impidiendo el desarrollo
económico de alternativas productivas y de
mayor número de iniciativas empresariales. La
existencia de precios altos en el mercado de
insumos y en los servicios, reduce la
rentabilidad mínima necesaria y resta
capacidad para financiar nuevas inversiones. El
pago de precios altos por parte de los
consumidores reduce la capacidad de adquirir
otros bienes o de ahorrar. Las utilidades que
legítimamente podrían obtener las empresas de
menor tamaño, o del ahorro que sería posible
para los consumidores, son transferidas en
forma de precios altos a empresas que realizan
prácticas especulativas.
10. • Artículo 1 Las disposiciones
de esta Ley protegen los
derechos de los autores sobre
todas las obras del ingenio de
carácter creador, ya sean de
índole literaria, científica o
artística, cualquiera sea su
género, forma de expresión,
mérito o destino. Los derechos
reconocidos en esta Ley son
independientes de la propiedad
del objeto material en el cual
esté incorporada la obra y no
están sometidos al
cumplimiento de ninguna
formalidad. Quedan también
protegidos los derechos
conexos a que se refiere el
Título IV de esta ley.
Artículo 2 Se consideran comprendidas entre
las obras del ingenio a que se refiere el artículo
anterior, especialmente las siguientes: los libros,
folletos y otros escritos literarios, artísticos y
científicos, incluidos los programas de
computación, así como su documentación
técnica y manuales de uso; las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dramáticas o
dramático-musicales, las obras coreográficas y
pantomímicas cuyo movimiento escénico se
haya fijado por escrito o en otra forma; las
composiciones musicales con o sin palabras; las
obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales expresadas por cualquier
procedimiento; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, grabado o litografía; las obras de
arte aplicado, que no sean meros modelos y
dibujos industriales; las ilustraciones y cartas
geográficas; los planos, obras plásticas y croquis
relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda
producción literaria, científica o artística.
11. • Artículo 1 La presente Ley regirá los
derechos de los inventores,
descubridores e introductores sobre las
creaciones, inventos o descubrimientos
relacionados con la industria; y los de
los productores, fabricantes o
comerciantes sobre las frases o signos
especiales que adopten para distinguir
de los similares los resultados de su
trabajo o actividad. Artículo 2 El
Estado otorgará certificados de registro
a los propietarios de las marcas, lemas
y denominaciones comerciales, que se
registren; y patentes a los propietarios
de los inventos, mejoras, modelos o
dibujos industriales, y a los
introductores de inventos o mejoras,
que también se registren.
Artículo 3 Se presume que es
propietario de un invento, mejora o
modelo o dibujo industriales, o de
una marca, lema o denominación
comerciales, o introductor de un
invento o mejora, la persona a cuyo
favor se haya hecho el
correspondiente registro. Artículo 4
La cesión de un derecho de
propiedad industrial no surtirá
efecto contra terceros mientras no
se haya hecho la anotación
respectiva, en los libros de registro
correspondientes.
12. • Artículo 1 Esta Ley tiene por
objeto promover y proteger el
ejercicio de la libre competencia
y la eficiencia en beneficio de los
productores y consumidores y
prohibir las conductas y
prácticas monopólicas y
oligopólicas y demás medios que
puedan impedir, restringir,
falsear o limitar el goce de la
libertad económica.
• Artículo 2 Se aplicará el
ordenamiento jurídico del
Acuerdo de Cartagena cuando se
produzcan efectos restrictivos
sobre la libre competencia en el
mercado Subregional Andino
Artículo 3 A los efectos de esta Ley se
entiende por libertad económica, el derecho
que tienen todas las personas a dedicarse a la
actividad económica de su preferencia sin
más limitaciones que las derivadas de los
derechos de los demás y las que establezcan
la Constitución y leyes de la República. Se
entiende por actividad económica, toda
manifestación de producción o
comercialización de bienes y de prestación
de servicios dirigida a la obtención de
beneficios económicos. Se entiende por libre
competencia, aquella actividad en la cual
existan las condiciones para que cualquier
sujeto económico, sea oferente o
demandante, tenga completa libertad de
entrar o salir del mercado, y quienes están
dentro de él, no tengan posibilidad, tanto
individualmente como en colusión con otros,
de imponer alguna condición en las
relaciones de intercambio.
13. • Artículo 1 Esta Ley tiene como
objeto el desarrollo, fomento,
difusión y protección de la
cinematografía nacional y las obras
cinematográficas, entendidas éstas
como el mensaje visual o
audiovisual e imágenes diacrónicas
organizadas en discurso, que
fijadas a cualquier soporte tienen
la posibilidad de ser exhibidas por
medios masivos.
• Artículo 2 La cinematografía
nacional comprende todas aquellas
actividades vinculadas con la
producción, realización,
distribución, exhibición y difusión
de obras cinematográficas en el
territorio nacional.
Artículo 3 Los organismos del sector público
nacional y del sector privado deberán
instrumentar políticas y acciones que
coadyuven a la consecución de los siguientes
objetivos: El desarrollo de la industria
cinematográfica nacional y de los creadores de
obras cinematográficas. La libre circulación de
las obras cinematográficas. La producción,
distribución, exhibición y difusión de obras
cinematográficas nacionales. La conservación y
protección del patrimonio y la obra
cinematográfica nacional y extranjera como
patrimonio cultural de la humanidad.
Artículo 4 La acción de los organismos del
sector público en el campo de la
cinematografía, se regirá por los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas,
economía, libertad de expresión, libertad de
creación y el respeto del principio del derecho
de elección del espectador destinatario de las
obras cinematográficas.
14. • Artículo 1. Este Reglamento tiene
por objeto desarrollar las
disposiciones contenidas en la Ley
de la Cinematografía Nacional.
• Artículo 2. A los efectos de la Ley
de la Cinematografía Nacional y del
presente Reglamento se entiende
por: Actividades
Cinematográficas: Son todas
aquellas relacionadas con la
creación, producción, difusión
pública, importación, exportación,
distribución, exhibición, promoción
e incentivos de obras
cinematográficas; así como la
investigación, formación y
enseñanza de los oficios propios de
la cinematografía; y con la
promoción y difusión de la cultura
cinematográfica; y con la
preservación, conservación y
archivo del patrimonio
cinematográfico. Actos de
disposición o responsabilidad
patrimonial del CNAC: son
aquellos en los que se adquieren,
transfieren o enajenan bajo
cualquier título, los bienes
patrimoniales fijos o permanentes
de la institución, quedando
excluidos los actos administrativos
que se realicen en cumplimiento de
las funciones establecidas en el
Artículo 7º de la Ley de la
Cinematografía Autoliquidación:
Es el conjunto de actos realizados
por cada contribuyente para
determinar, liquidar y pagar las
obligaciones tributarias especiales
que le corresponden según la Ley de
la Cinematografía Nacional.
15. • Avance de Película o Tráiler: es
una creación audiovisual menor de
cinco minutos que promociona una
obra cinematográfica. Baremo: Es
el instrumento de evaluación de los
proyectos cinematográficos
presentados ante el CNAC para
optar a aportes financieros.
• Base Industrial
Cinematográfica: Es la
infraestructura conformada por las
instalaciones o equipos técnicos o
tecnológicos necesarios para la
realización de los procesos de
producción cinematográfica en
cualquiera de sus fases, incluyendo,
pero no limitado a equipos y
accesorios para el registro, fijación
o transferencia de imagen y sonido,
maquinarias y equipos de movilidad
y transporte de éstos, programas
informáticos para el procesamiento
de imagen y sonido, salas o estudios
de grabación, mezcla o doblaje.
• Cadena Exhibidora: Es la
persona natural o jurídica, o
entidad que asocie
corporativamente a éstas, que sea
propietaria, arrendataria,
administradora u operadora bajo
cualquier título, de más de 20 salas
de exhibición o pantallas.
• Centros de Cultura
Cinematográfica: Son el
conjunto de salas de exhibición,
cine clubes y centros docentes o de
investigación, que se encuentren
registrados como tales en el
Registro Nacional de la
Cinematografía, dedicados de forma
exclusiva y regular a la divulgación,
docencia e investigación de la
actividad cinematográfica.
• Cifra de Continuidad: Es el
número mínimo de boletos que
debe vender una obra
cinematográfica en una sala de
exhibición, para lograr el promedio
de dicha sala en un lapso de una
semana-cine, a partir del primer día
de exhibición, para continuar sus
presentaciones al público.
16. • Cinematografía Nacional: Es el
sector estratégico de la cultura
venezolana que comprende las
manifestaciones artísticas y expresiones
creativas resultantes de las actividades
de creación, producción, realización,
distribución, exhibición y difusión
pública de obras cinematográficas
nacionales.
• Circuito Cinematográfico: Es
sinónimo de Cadena Exhibidora.
• Ciudades Principales: Son el Distrito
Metropolitano de Caracas y zonas
adyacentes comprendidas dentro de la
franja territorial comúnmente
denominada Gran Caracas, y las
ciudades de Maracaibo, Valencia,
Barquisimeto, Maracay, San Cristóbal,
Puerto La Cruz, Puerto Ordaz y
Porlamar.
• CNAC: Es el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, ente público con personalidad
jurídica y patrimonio propio, adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
• Comercialización: Son todas aquellas
actividades vinculadas con la distribución,
exhibición, difusión pública y explotación
económica bajo cualquier modalidad o
soporte, de obras cinematográficas con fines
de lucro.
• Complejo Cinematográfico: Es el espacio
que tenga una o más pantallas de exhibición
cinematográfica y de cuya administración,
operación o explotación comercial sea titular
una misma persona u otra con la cual ésta
tenga vínculos corporativos, accionarios o
directivos.
• Cortometraje: Es la obra cinematográfica
cuya duración de proyección es igual o inferior
a los treinta minutos.
• Cuota de Pantalla: Es el número de
semanas-cine que los exhibidores
cinematográficos deben destinar a la
exhibición de obras cinematográficas
nacionales, conforme al artículo 30 de la Ley
de la Cinematografía Nacional.
17. • Director: Es la persona natural que
asume la creación y ejecución artística y
técnica de una obra cinematográfica.
• Distribuidor: Es la persona natural o
jurídica que, en la condición de
intermediario entre el productor y el
exhibidor, ejerce o representa los derechos
de explotación, reproducción y/o
comunicación pública de obras
cinematográficas, por cualquier medio de
difusión. El distribuidor puede no ser
titular de todos los derechos mencionados,
sin por ello perder la condición de
distribuidor a efectos de la Ley de la
Cinematografía Nacional y este
Reglamento.
• Entrada Bruta: Es el producto de la
venta al público de boletos de admisión a la
sala de exhibición de obras
cinematográficas.
• Entrada Neta: Es la cantidad que se obtiene
al excluir de la entrada bruta el impuesto
municipal que grave dicha entrada.
Espectador: Es la persona natural que
visualiza obras cinematográficas en salas de
exhibición, en televisión de señal abierta o por
suscripción, en Internet o por cualesquiera
medios existentes o por existir, o que adquiere
bajo cualquier título para uso particular, no
comercial, dichas obras fijadas en cualquier
soporte.
• Estreno: Es la presentación por primera
vez y en una temporada continua, de una
obra cinematográfica que se exhiba, en
Salas de Exhibición certificadas por el
CNAC como Categoría "A", o como
Categoría "B" en ciudades o poblaciones
donde no existan Salas de Exhibición
Categoría "A". Se excluyen el preestreno, la
presentación en festivales y las
exhibiciones de carácter cultural sin fines
de lucro.
• Exhibidor: Es la persona natural o
jurídica que sea propietaria, arrendataria,
administradora u operadora de al menos
una sala de exhibición o pantalla, y que se
dedique de forma habitual o permanente a
la exhibición de obras cinematográficas.
18. • FONPROCINE: Es el Fondo de Promoción
y Financiamiento del Cine, creado por el
artículo 36 de la Ley de la Cinematografía
Nacional como un órgano del CNAC, sin
personalidad jurídica, con patrimonio
separado y administrado por el CNAC.
• Industria Cinematográfica: Es el
conjunto de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que prestan servicios
técnicos, tecnológicos o logísticos para la
realización de obras cinematográficas
nacionales en cualquiera de sus fases de
producción, así como también aquellos
servicios técnicos o tecnológicos de copiado
que sean necesarios para la distribución y
difusión de las obras cinematográficas por
cualquier medio.
• Laboratorio: Es la persona natural o
jurídica que presta servicios de
procesamiento de imagen y sonido,
revelado y copiado cinematográfico.
• Largometraje: Es la obra
cinematográfica cuya duración de
proyección es igual o superior a setenta
minutos.
• Mediometraje: Es la obra cinematográfica
cuya duración de proyección es superior a
treinta minutos e inferior a setenta
minutos.
• Noticiero: Es la obra cinematográfica de
una duración máxima de seis minutos que
presenta material informativo sobre hechos
o sucesos nacionales e internacionales de
actualidad, y que además puede contener
solamente publicidad institucional.
• Obra Cinematográfica: Es todo mensaje
visual o audiovisual e imágenes diacrónicas
organizadas en discurso cinematográfico,
que fijadas a cualquier soporte tiene la
posibilidad de ser exhibida por medios
masivos existentes o que pudieran existir
en el futuro. Quedan excluidas del
concepto definido en este numeral las
Obras Cinematográficas Publicitarias y/o
Propagandísticas. Quedan excluidos
también productos puramente televisivos,
tales como telenovelas, reality shows,
programas informativos o de opinión.
19. • Obra Cinematográfica Nacional: Es la
obra cinematográfica que reúna las
condiciones para ser certificada como
nacional por el CNAC, de conformidad con
el artículo 42 de la Ley de la
Cinematografía Nacional.
• Obra Cinematográfica Extranjera: Es
la obra cinematográfica que no reúne las
condiciones para ser certificada como
nacional por el CNAC. Obra
• Cinematográfica Extranjera
Especial: Es la obra cinematográfica
extranjera que, por su rendimiento
comercial, calidad, costos de producción y
duración, permite a los distribuidores
recibir una renta fílmica máxima de
sesenta por ciento (60 %) en su estreno en
ciudades principales.
• Obras Cinematográficas de interés
artístico y cultural: Son las obras
Cinematografías certificadas como tal por
el CNAC, de conformidad con los artículos
68 al 71 del presente Reglamento.
• Obra Cinematográfica Publicitaria
y/o Propagandística: Es la obra
audiovisual realizada con fines
exclusivamente publicitarios para la
promoción de marcas, bienes, servicios,
empresas o instituciones.
• Plan Anual de Financiamiento: Es el
sinónimo del Plan Anual de Cinematografía
y del Plan de la Cinematografía Nacional.
• Plan de la Cinematografía Nacional:
Es el conjunto de lineamientos y
estrategias de inversiones y fomento
financiero, que de conformidad con el
artículo 21 de la Ley de la Cinematografía
Nacional, buscan el desarrollo armónico de
todos los programas señalados en los
artículos 17, 19, 20 y 40 de la Ley de la
Cinematografía Nacional. Este Plan se lleva
a cabo mediante la ejecución de un
presupuesto anual estimativo de los
recursos a ser destinados a dichos
programas, el cual debe ser aprobado por
el Consejo Nacional Administrativo, según
lo dispuesto en el articulo 8, numeral 4 de
la Ley.
20. • Plan Operativo Anual: Es el
conjunto de programas
presupuestarios y acciones a ser
ejecutados por el CNAC en
cumplimiento de los objetivos
señalados en el artículo 7 de la Ley
de la Cinematografía Nacional.
• Productor: Es la persona natural
o jurídica que toma la iniciativa y
asume la responsabilidad de la
realización y comercialización de la
obra cinematográfica de corto,
medio o largometraje, e
independientemente del soporte al
que sea fijado.
• Productor Ejecutivo: Es la
persona natural responsable de la
consecución y coordinación, salvo
pacto expreso en contrario, de los
recursos financieros, técnicos,
materiales y humanos que se
requieren para la realización de la
obra cinematográfica.
• Productor Delegado: Es el
profesional calificado, designado
por el Comité Ejecutivo del CNAC
para velar por el correcto uso de los
recursos otorgados, y supervisar el
cumplimiento de las distintas fases
de desarrollo y/o producción de los
proyectos cinematográficos
financiados por el CNAC en las
distintas modalidades de concurso,
para lo cual deberá remitir
periódica y oportunamente al
Comité Ejecutivo los respectivos
informes, hasta la culminación
definitiva de la obra. Profesionales
Cinematográficos: Son las personas
naturales que ejercen cualquiera de
los oficios propios de la creación,
producción, promoción,
distribución, exhibición y formación
cinematográfica
21. • Profesionales Cinematográficos:
Son las personas naturales que ejercen
cualquiera de los oficios propios de la
creación, producción, promoción,
distribución, exhibición y formación
cinematográfica.
• Promedio de la Sala: Es la media
aritmética del número de boletos
vendidos por una sala de exhibición o
pantalla durante una semana-cine. Este
promedio se calcula sobre la base del
número de boletos vendidos durante el
año inmediatamente anterior en la
misma sala de exhibición o pantalla. En
el caso de las obras cinematográficas
nacionales u obras cinematográficas de
interés artístico y cultural certificadas
como tales por el CNAC, dicho promedio
se calculará sobre la base del sesenta por
ciento (60%) del promedio de la sala.
• Realizador: Es sinónimo de Director.
• Reestreno: Es la exhibición de una
obra cinematográfica en salas de cine
mediante copias que cumplan con los
controles de calidad exigidos por el
CNAC, transcurridos más de dos años
después de haber sido exhibida por
primera vez, o cuando circunstancias
especiales lo validen, mediante acuerdos
entre productores y distribuidores o por
resolución del comité ejecutivo del
CNAC.
• Renta Fílmica: Es la contraprestación
pagadera por el exhibidor al distribuidor
y por éste al productor, por los derechos
de exhibición de una obra
cinematográfica con fines de lucro en
salas de exhibición, y que debe ser
realizada de conformidad con los
artículos 32 y 33 de la Ley de la
Cinematografía Nacional, y con los
artículos 127 al 130 del presente
Reglamento.
• Sala de Exhibición o pantalla: Es
todo espacio equipado para la
exhibición pública de obras
cinematográficas.
22. • Salas de Exhibición Categoría
"A": Son aquellas certificadas como
tales por el CNAC, por cuanto en
organización, equipamiento y
servicio, cumplen con excelencia los
parámetros de calidad establecidos
en las normas fijadas por el Servicio
Autónomo Nacional de
Normalización, Calidad, Metrología
y Reglamentos Técnicos
(SENCAMER) o el órgano de la
Administración Pública que
eventualmente asumiere dichas
competencias.
• Salas de Exhibición Categoría
"B": Son aquellas certificadas como
tales por el CNAC, por cuanto en
organización, equipamiento y
servicio cumplen con los
parámetros mínimos de calidad
establecidos en las normas a que se
refiere el numeral 49 del artículo 2
del presente Reglamento.
• Salas de Exhibición
Alternativa: Son aquellas
destinadas a la exhibición de obras
cinematográficas, que incluyen en
su programación mensual al menos
un sesenta por ciento (60 %) de
obras cinematográficas de interés
artístico y cultural, certificadas por
el CNAC.
• Salas de Exhibición
Independiente: Son aquellas
destinadas a la exhibición de obras
cinematográficas, que no
pertenecen ni tienen vínculos
accionarios, directivos, corporativos
o de participación mercantil con
circuitos cinematográficos
conformados por más de veinte
pantallas, y que sean de capital
nacional.
• Semana-Cine: Es el período de
siete días continuos durante los
cuales se exhibe una obra
cinematográfica en una misma sala
de exhibición.