2. TRABAJO:
Es toda actividad humana libre, ya sea material o
intelectual, permanente o transitoria, que una
persona natural ejecuta conscientemente al
servicio de otra, y cualquiera que sea su
finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de
un contrato de trabajo.
3. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación
social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
4. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la
legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.
5. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el
artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>1. Para
que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes,
en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
duración del contrato.
c. Un salario como retribución del servicio.2. Una vez reunidos los tres
elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen.
6. CAPACIDAD PARA SUSCRIBIR CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para
celebrar el contrato individual de trabajo, todas las
personas que hayan cumplido dieciocho (18) años
de edad.
7. INDEPENDIENTES
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado
por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no
representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que
contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los
riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su
empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por
el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan
derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario
estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él
lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la
obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas
en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus
trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados
para contratar los servicios de subcontratistas.
8. FORMA
ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para
su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en
contrario.
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 1o.
del Decreto 617 de 1954. Cuando el contrato sea verbal, el {empleador} y el
trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos en :1. La índole del trabajo y el
sitio en donde ha de realizarse;2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea
por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra
cualquiera, y los períodos que regulen su pago;3. La duración del contrato.
ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende
en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, debe contener
necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las
siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su
celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde
haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la
remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso
de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y
la duración del contrato, su desahucio y terminación.
9. DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo
que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido
o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Art. 45 CST
10. PERIODO DE PRUEBA
RTICULO 76. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por
parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de
las condiciones del trabajo.
ARTICULO 77. ESTIPULACION.1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso
contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.2. En
el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los
primeros quince (15) días de servicio.
ARTICULO 78. DURACIÓN MÁXIMA. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:> El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los
contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no
podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin
que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren
contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el
primer contrato.
ARTICULO 79. PRORROGA. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites
máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente
estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.
ARTICULO 80. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier
momento, sin previo aviso.2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las
prestaciones.
11. CONTRATO A TERMINO FIJO
• Constará por escrito, no superará los tres años y podrá renovarse
indefinidamente.
• En los contratos inferiores a un año, los trabajadores tendrán derecho al
pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo
laborado cualquiera que éste sea.
12. DURACIÓN INDEFINIDA
• El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no
esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor
contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será
contrato a término indefinido.
13. OBLIGACIONES
• Obligaciones especiales del empleador artículo 57 CST
• Obligaciones especiales del trabajador artículo 58 CST
• Prohibiciones al empleador artículo 59 CST
• Prohibiciones al trabajador artículo 60 CST
14. TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL
Art. 62 CST, justa causa por parte del empleador
Art. 63 CST, terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
15. CONTRATO DE APRENDIZAJE
Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a
prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los
medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u
oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo
determinado, y le pague el salario convenido.
Sin exceder de tres años.
16. CONTRATOS DE TRABAJO CON CIERTAS PERSONAS
• Agentes colocadores de seguros
• Colocadores de apuestas permanentes
• Representantes, agentes viajeros y agentes vendedores.
• Trabajadores de notarias publicas y oficinas de registro
de instrumentos públicos y privados.
• Profesores de establecimientos particulares
• Choferes de servicio familiar
17. SALARIO
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino
todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o
denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones
habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del
trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y
comisiones.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador
18. JORNADA DE TRABAJO
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas
al día y cuarenta y ocho (48) a la semana.
Las partes podrán pactar un horario diferente.
Excepciones