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Copia de diapositivas derecho de familia ii.2
1.
2. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Caracteres
1.- Aparece nítidamente bajo
la influencia del cristianismo.
La iglesia lucho contra las
leyes romanas y contra
costumbres germanas que
autorizaron el divorcio
llegando a obtener como
resultado su paulatina
supresión.
2.- En el Dº medieval l
institución del matrimonio s
sacraliza y se ase asequible
personas de toda condición
social.
3.- En el Dº canónico el
casamiento es una implicancia
entre un acto contractual
(elemento volitivo) y un rito
sacramental (elemento
teológico).
OBLIGACIONES RECIPROCAS DE LOS CONYUGES
ANTECEDENTES:
3. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Caracteres
4.- En el Dº moderno es
una de las directas
consecuencias de la
reforma por eso el
legislador de la revolución
francesa(S. XVIII) no veía
en el acto matrimonial.
5.- En el Dº contemporáneo
la doctrina negativa se
opone ala necesidad de
aperturar una vía que
permita los consortes se
liberen del deber de
cohabitación.
6.- En el Dº comparado es mayoritariamente
la tendencia a legislar autónomamente la
separación de cuerpos y divorcio y en forma
simultanea prever la conversión de la
separación de cuerpos en divorcio vincular.
OBLIGACIONES RECIPROCAS DE LOS CONYUGES
ANTECEDENTES:
4.
5. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
La separación de cuerpos esta estrechamente vinculado al
“divorcio” – Tiene dos acepciones- .
La simple
separación de
cuerpos, que no
disuelve el vinculo
ni autoriza a
contraer nuevas
nupcias.
Y el divorcio absoluto
con efectiva disolución
del vinculo y la
posibilidad de contraer
nuevas nupcias y de
engendrar hijos
matrimoniales.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
6. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Se denomina separación “a aquella
situación del matrimonio, en la que
subsistiendo el vinculo conyugal, se
produce una cesación de la vida en
común de los casados y se transforma
el régimen jurídico de sus respectivos
derechos y obligaciones, obedeciendo
la terminología al echo de que termina
un alejamiento o distanciamiento
personal.
La separación de cuerpos consiste “
en la relajación del vinculo
matrimonial merced a una resolución
judicial que dispensa a los cónyuges
del deber de convivencia. La noción es
básicamente correcta sin embargo , no
es admisible por su connotación
adjetiva.
En sentido lato - Díez Picazo y Gullón. En sentido restringido-Jean Carbonier.
En sentido estricto y adecuándonos a la ley, decimos que la separación de
cuerpos es una institución del derecho de familia que consiste en la
interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes
relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad
de gananciales , dejando subsistente el vinculo matrimonial.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
7. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
DOCTRINA JURÍDICA.
A.-Sistema de la institución
autónoma.
En la doctrina tradicional el divorcio tiene
dos modalidades: el divorcio absoluto y el
relativo. Se estime ala separación de
cuerpos como institución independiente de
la figura del divorcio, pero que
simultáneamente se puede prever la
conversión de la separación de cuerpos en
divorcio.
B.- Sistema de las causas
subjetivas
y objetivas.
El sistema tradicional de causas subjetivas o
por culpa de uno de ellos atribuye que su
consorte se encuentra incurso en una de las
causas de separación establecidas en el
ordenamiento jurídico, esta es la razón por la
cual no es posible fundar la demanda en hecho
propio.
La doctrina mas actualizada alude al sistema
de causas objetivas o no inculpatorias que se
basa en el quebrantamiento de la vida en
común de los esposos.
8. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
C.-Posición del código.-
El código civil vigente estima la separación
de cuerpos como una institución
independiente del divorcio, por consiguiente,
en la actualidad ya no es posible referirse al
divorcio relativo ni al divorcio absoluto como
alas dos caras de una misma moneda, sino
simplemente como a instituciones
autónomas.
DOCTRINA JURÍDICA.
9. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Estas son :
1.- Especificas e innominadas.
2.- Directas e indirectas.
3.- Inculpatorias y no inculpatorias.
4.- Perentorias y facultativas.
CAUSAS DE SEPARACION.
A.- CUESTIONES PRELIMINARES.-Un tema importante
respecto a las causas de separación de cuerpos y/o divorcio
es el que esta vinculado con su clasificación.
10. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
1.- Especificas e innominadas.-
Conceden al juzgador un margen amplio de apreciación sobre la
existencia de motivos y la precedencia o improcedencia del divorcio,
que son a su vez de dos tipos:
La especificas por culpa de uno de los cónyuges o de ambos a la vez
y las causas sin culpa del otro o de ambos.
Las innominadas, son aquellas causas que se encuentran ocultas
dentro de la formula de la separación convencional.
2.- Directas e indirectas.-
Son directas cuando la acción de un cónyuge va dirigida
específicamente contra el otro. Es indirecta cuando la conducta de un
cónyuge repercuta en el otro.
CAUSAS DE SEPARACION.
11. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
3.- Inculpatorias y no inculpatorias.-
La primeras denominadas también subjetivas, se basa en el
incumplimiento de uno o mas deberes conyugales.
Contrariamente las causas no inculpatorias llamadas también
objetivas, se sustentan en la frustración de la finalidad del matrimonio.
4.- Perentorias y facultativas.-
Las primeras son aquellas que una vez acreditadas en el proceso, el
juez no tiene otro camino que declarar el divorcio.
Las facultativas, en cambio, aquellas que otorgan al juez un amplio
poder discrecional para decidir el asunto.
CAUSAS DE SEPARACION.
12. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
1)Adulterio .
2)Violencia
física o
psicológica.
3)Atentado
contra la vida
del cónyuge.
5) Abandono
injustificado
de la casa
conyugal.
4) Injuria
grave.
B.-CAUSAS SUBJETIVAS.- Denominadas
Causas inculpatorias o especificas de uno
de los cónyuges o de ambos ala vez,
previstas en elart.333inc.1 al 11,y
Son las sgtes.
6) Conducta
deshonrosa.
7)Toxicomania.
11)Condena
judicial .
8)Enfermedad
grave de
transmisión
sexual.
10)Condena
judicial .
9)Homosexualidad
sobreviniente al
matrimonio.
CAUSAS DE SEPARACION.
13. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
1) Adulterio 2)Violencia física o psicológica.
Es la infidelidad sexual de uno de los
cónyuges el mismo que atenta contra el
principio de la monogamia y lesiona
gravemente la esencia del vinculo
matrimonial.
Entendida como los maltratos físicos
o morales ejecutados con crueldad, que
infiere uno de los consortes al otro con
el animo de hacer sufrir materialmente o
moralmente al otro cónyuge.
CAUSAS DE SEPARACION.
14. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
3)Atentado contra la vida del
cónyuge. 4) Injuria grave.
Esta causa traspasa los limites del
respeto mutuo ya que pone en peligro la
vida del otro cónyuge con el propósito
deliberado de acabar con el vinculo
nupcial.
Significa una ofensa grave e
inexcusable contra el honor, la
reputación o la personalidad del
ofendido con el propósito de hacer
insoportable la vida en común.
CAUSAS DE SEPARACION.
15. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
5) Abandono injustificado de la
casa conyugal.
6) Conducta deshonrosa.
Es el alejamiento físico que hace uno
de los cónyuges del domicilio conyugal
en forma tal que no admita justificación.
Se trata del comportamiento
deshonesto, indecente e inmoral de uno
de los cónyuges de modo habitual, que
afecta la buena imagen de la familia,
condición en la cual se hace
insoportable la vida en común.
CAUSAS DE SEPARACION.
16. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Es el uso habitual e injustificado de
drogas alucinógenas o de sustancias
que puedan generar toxicomanía
Se trata de una enfermedad de
origen y localización sexual , que
pone en peligro de contagio al otro
cónyuge y también ala descendencia.
7)Toxicomania.
8) Enfermedad grave de
transmisión sexual.
CAUSAS DE SEPARACION.
17. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
9) Homosexualidad
sobreviniente al matrimonio. 10) Condena judicial.
Consiste en una grave alteración de la
conducta sexual de uno de los
consortes, lo que significa no solo
menos precio por el sexo opuesto, si no
además la infracción del deber de
fidelidad.
Se refiere ala condena por delito
doloso a pena privativa de la libertad
mayor de dos años, impuesta después
de la celebración del matrimonio. afecta
el honor de la pareja y que hace
imposible la vida en común.
CAUSAS DE SEPARACION.
18. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Introducida por la ley Nº27495 – En la doctrina se la conoce
como “ incompatibilidad de caracteres”, “incompatibilidad de
cohabitación o desquicio matrimonial”. Se trata de otra causal
inculpatoria que genera la separación de cuerpos consistente en
una grave desarmonía familiar.
11)Imposibilidad de hacer vida
común.
CAUSAS DE SEPARACION.
19. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
20. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
ANTECEDENTES
La filiación es el vínculo por la procreación entre progenitores y sus
hijos, sus antecedentes se remontan a épocas muy remotas.
Doctrina y legislación tradicional
Se sabe que existían dos categorías
Los hijos legítimos que generados
dentro del matrimonio o legitimados por
subsecuente casamiento de los padres.
Los hijos ilegítimos nacidos fuera de
matrimonio.
FILIACIÓN
21. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Los hijos legítimos que generados dentro
del matrimonio o legitimados por
subsecuente casamiento de los padres.
Los hijos ilegítimos nacidos fuera de matrimonio.
Los hijos naturales de padres que al tiempo de la concepción podían
casarse para ser reconocidos y tenían derechos alimentarios y
hereditarios.
Los hijos adulterinos, producto de la unión de dos personas que al
momento de la concepción no podían casarse porque uno de ellos o
ambos estaban casados con terceras personas.
FILIACIÓN
22. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
No podían reclamar la paternidad ni la maternidad,
menos aspirar derecho alguno, salvo el caso de los
que fueran voluntariamente reconocidos por sus
padres , en cuyo caso podían reclamar alimentos
hasta los 18 años y siempre que estuvieran
imposibilitados para proveer sus necesidades.
Los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos
FILIACIÓN
23. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Las que conservan el
concepto tradicional de filiación.
Establecen una diferencia abismal entre
filiación legítima y la ilegítima.
Las que atenúan la diferencia
entre hijos matrimoniales y
extramatrimoniales
Dejan sin efecto las calificaciones de hijos
legítimos e ilegítimos, matrimoniales y
extramatrimoniales, suprimiendo toda
diferencia en las categorías y calificaciones de
esta institución. Se considera que ésta es la
tendencia universal.
Tienden en muchos puntos a su equiparación
especialmente en lo que conciernen a sus
derechos.
Las que establecen una sola y
única filiación
FILIACIÓN
En la actualidad: Las legislaciones del mundo en relación con los
derechos que emanan de la filiación
24. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Doctrina adoptada por los códigos
El código de 1852, adoptó la orientación tradicional al
establecer la gran diferencia existente entre hijos legítimos
e ilegítimos, subclasificándolos los últimos en naturales y
no naturales.
El código de 1936, hizo lo propio, suprimiendo formalmente
la clasificación referida, aun cuando la mantuvo en varios
casos.
La denominación de “legítimos” o “ilegítimos” que
usaban los códigos derogados, calificaban, sin duda
alguna la condición de hijos y todo parecía aludir al
hecho de que estaban dentro o fuera de la ley.
FILIACIÓN
25. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Constitución de 1979
Legisladores del 1984
Proclamó la igualdad de derechos de todos los hijos prohibiendo toda
mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación
tanto en los registros civiles como en cualquier documento de
identidad.
Insertaron en el código actual la figura de los hijos matrimoniales,
extramatrimoniales, adoptivos y alimentistas, estableciendo diferencias
conceptuales.
La Prima Lex de 1993 reproduce el
mismo texto de la constitución
estableciendo que todos los hijos tienen
los mismos derechos y deberes.
FILIACIÓN
26. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
La palabra filiación deriva de la voz latina filius, que a su vez se origina de filium
que significa hijo, procedencia del hijo respecto de los padres o simplemente,
relación del hijo con sus progenitores.
Ésta se determina según circunstancias legales de la unión de los padres.
Sentido genérico
Sentido estricto
Aquí Cornejo Chávez refiere que: La filiación es la
relación que vincula a una persona con todos sus
antepasados y descendientes.
Es la que vincula a los padres con sus hijos
27. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
La Filiación
Desde el punto de vista natural y biológico, todos los individuos son hijos
de una madre y de un padre, inclusive los niños concebidos por el
procedimiento in vitro tienen de una manera fatal un padre y una madre sean
éstos conocidos o desconocidos.
La filiación es una institución del Derecho de Familia que consiste en la relación
paterno-filial existente entre una persona(hijo) con el padre que lo engendró y con
la madre que lo alumbró, sin embargo debe ser entendida como el vínculo jurídico
existente entre procreantes y procreados o producto de la adopción de la cual
emergen derechos y obligaciones para padres e hijos.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
28. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Doctrina jurídica
Dentro de ésta doctrina se advierte que no existe un
cabal y ceñido concepto de filiación.
Las Doctrinas mas conocidas son:
Filiación como
hecho.
Filiación como
parentesco.
Filiación como
estado jurídico
familiar.
Doctrina mixta.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
29. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Filiación como hecho.
Algunos autores la consideran como un hecho, sin
determinar si ese hecho es biológico o jurídico.
Arturo Yungano refiere
que la filiaciones un
vínculo biológico que
liga a los padres con el
hijo.
Carbonier, piensa que es
un vínculo jurídico entre
el padre, la madre y el
hijo, olvidando que se
trata de un hecho
biológico natural, ya que
la ley no puede dar hijos,
salvo en la adopción.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
30. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Filiación como parentesco.
Otros autores la identifican con el parentesco
Aubry y Rau la consideran
como el lazo de parentesco
existente entre el padre o
madre y el hijo.
El brasileño Antonio
Chaves estima que es un
vínculo existente entre
padre e hijos, parentesco
de consanguinidad en línea
recta de primer grado entre
el hijo y los que le dieron la
vida (padres). Pero omite
explicar que la filiación es
el resultado de un hecho
biológico o natural, mas no
su antecedente.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
31. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Filiación como estado jurídico
familiar.
Messineo sostiene que la filiación es simétrica y por
ellos atribuye un status: el padre, el de la madre o de
hijo.
Demolombe, dice que la
filiación es el estado de
una persona considerada
como hijo en sus
relaciones con su padre o
con su madre, todo lo que
crea un estado civil,
relaciones de familia y
determinados derechos y
obligaciones.
Pero olvidan que este
es el resultado del
emplazamiento previo
en el carácter de
padre e hijo.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
32. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Doctrina Mixta
Según ésta Doctrina Italiana, la filiacíón es un
estado, un hecho natural y un hecho jurídico.
Piug Brutao, estima que
la filiación es ante todo
un hecho natural, por ser
efecto de la procreación y
que ese hecho está
regulado por el derecho,
por tanto un hecho
jurídico.
Creemos con López del
Carril que el vínculo
biológico no basta por sí
mismo para hacer nacer
el vínculo jurídico, es
preciso la voluntad
exteriorizada para que el
vínculo biológico se
convierta en acto jurídico
familiar.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
33. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
34. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
La clasificación
Doctrina y
legislación
tradicional.
Doctrina
moderna.
Doctrina más
actualizada.
CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN
35. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Doctrina y legislación
Tradicional.
Según ésta se conoce varias clases de filiación como
las que a continuación se enumeran:
Legítima Si los hijos nacen de un matrimonio
lícito o están legitimados por
subsecuente matrimonio.
Si los hijos proceden de una unión no
matrimonial. Esta se agrupa :
Ilegítima
Naturales Espurios
Si los padres podían casarse
al tiempo de la concepción.
Si los padres no podían hacerlo,
se subclasificaban en fornezinos,
sacrílegos y mánceres.
36. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Adoptiva
Política<
Nace por ficción de la ley y que ahora
algunos autores la niegan por faltarle
precisamente base biológica, sin
embargo está admitida por la ley.
Es la que se usaba y se usa (sólo en
algunos lugares) para designar la
atinidad existente en las relaciones de
los suegros respecto de sus yernos o
nueras.
37. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Doctrina moderna
Esta doctrina considera dos categorías, apareciendo
la adopción dentro de la primera, empero estas son:
Filiación
matrimonial.
Filiación
adoptiva.
Filiación
extramatrimonial.
Viene a ser una relación paterno filial que
deriva de un casamiento arreglado a ley.
La que proviene de la ley, como una categoría de
hijos equiparados en algo a los matrimoniales pero
no lo suficiente como para que merezcan la
designación de hijo matrimonial.
Es el vínculo paterno filial que resulta de
una unión irregular o no matrimonial.
38. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Doctrina más actualizada
Postula la existencia de una sola filiación que abarca
a las demás, pero a la vez nivelando los derechos de
todos los hijos sin excepción.
Filiación por
naturaleza.
Filiación por
adopción.
Filiación
mediante
fecundación
asistida.
Deriva de un vínculo biológico, comprendiendo
a la vez la filiación matrimonial y la
extramatrimonial.
Vínculo creado por ficción de la ley.
A consecuencia de los avances de la
tecnología.
39. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Determinación y Prueba
Voluntaria.
Legal.
Judicial.
Cuando la propia ley, la establece en base a
ciertos supuestos de hecho, como ocurre con la
presunción de paternidad.
Ocurre cuando la determinación resulta de la sentencia
que declara la paternidad o la maternidad no reconocida,
en base a pruebas relativas al nexo biológico.
Llamada negocial, cuando la determinación
proviene de la eficacia que se le atribuye al
reconocimiento expreso o tácito del hijo.
Según Bossert y Zannoni, tiene lugar por naturaleza, presupone un vínculo o
nexo biológico entre hijo y sus padres. Los modos de determinación de la
filiación son:
40. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
41. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Nociones Preliminares
En los pueblos antiguos el nacimiento de los hijos constituía un hecho
físico sin ninguna trascendencia jurídica.
La voz y aceptación de quien ejercía la potestad familiar, permitía el
ingreso de aquel pequeño al núcleo social de carácter religioso que se
llamaba familia.
En el antiguo Derecho español hablaron de los hijos legítimo e ilegítimos
La unificación de los derechos de los distintos hijos es una clara
manifestación del respeto por la dignidad humana, tendencia cada vez
más sostenida por juristas y legisladores.
42. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
La palabra filiación matrimonial proviene de los términos latinos filius y
matrimonium es decir son hijos matrimoniales los nacidos de padres que han
contraído nupcias de acuerdo con las leyes vigentes.
Rivero Hernández Citando a Graulich, dice que
“la filiación legítimo es una relación
Jurídica íntimamente vinculada
al matrimonio de los padres.
La filiación matrimonial se trata de una institución fundamental del
Derecho de Familia que consiste en la relación paterno-filial íntimamente
vinculada al matrimonio.
43. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Matrimonio de
los progenitores.
Paternidad del
cónyuge.
Maternidad de
la cónyuge.
PRESUPUESTOS
Concepción y
nacimiento,
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
44. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
1.-Matrimonio de los
progenitores
El casamiento de los padres es un
requisito legal y formal.
Este presupuesto es el que define a la filiación matrimonial
frente a la extramatrimonial.
Debe tratarse de un matrimonio civil válido celebrado
conforme a las prescripciones legales.
No se prueba el matrimonio de los progenitores si no se ha
presentado el certificado de la partida de matrimonio y de
este modo comprobar que existe filiación matrimonial.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
45. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
2.-Concepción y nacimiento
Se refiere a que la concepción y el nacimiento del
hijo ocurrido dentro del matrimonio. Según
Cornejo Chávez los términos de la cuestión varían:
Son matrimoniales los hijos engendrados por padres
casados, sea que nazcan durante el matrimonio o sean
alumbrados después de disuelto o anulado el nexo conyugal.
Son matrimoniales los concebidos con anterioridad a la
celebración del matrimonio y nacidos durante la vigencia de
éste, y contrariamente no son matrimoniales los nacidos
después de la disolución o anulación del casamiento.
Esta teoría es una combinación de las anteriores, según la
cual son matrimoniales los nacidos durante el matrimonio,
aunque hubieran sido concebidos del vínculo conyugal. Pero
que hubieran sido concebidos durante su vigencia.
Teoría de la
concepción
Teoría del
nacimiento
Teoría
ecléctica
CARACTERES JURÍDICOS
46. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Para establecerla y resolver los casos problemáticos como del
hijo nacido poco tiempo después de la celebración del
matrimonio o mucho después de su disolución o anulación,
conviene saber cuál es el período de gestación, esto es cuánto
tiempo transcurre entre el hecho de la concepción y su
nacimiento. Veamos los sistemas siguientes:
Sistema
Legal.
Sistema
Judicial.
Sistema mixto
O
Legal atenuado.
Este se fija un plazo mínimo o máximo calculable en cada
caso en relación con la fecha del nacimiento.
Éste toma en cuenta los plazos mínimos y máximos, pero en
algunos casos concretos puede demostrarse judicialmente que
la concepción ocurrió fuera de aquellos plazos o más tiempo de
lo previsto en la ley.
Según el cual se deja a los tribunales la determinación del
período de gestación en cada caso concreto, decidiendo
según las circunstancias.
CARACTERES JURÍDICOS
47. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Con relación al cómputo de los plazos mínimos y máximos de gestación, existen
algunas discrepancias en cuanto a los sistemas a seguirse y a la posibilidad de
incluirse en el mismo el dies a quo y el dies ad quem.
Para establecerla y resolver los casos problemáticos como del hijo nacido poco tiempo
después de la celebración del matrimonio o mucho después de su disolución o anulación,
conviene saber cuál es el período de gestación, esto es cuánto tiempo transcurre entre el
hecho de la concepción y su nacimiento. Veamos los sistemas siguientes:
El de la
computación
natural
El sistema de
computación
civil
Cuya medición de los plazos
se efectúa por horas o de
momento a momento .
Cuya medición se efectúa por
días calendarios.
48. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Respecto a si en el cómputo debieran entrar el dies a quo (día de la celebración o
disolución del matrimonio desde la concepción puede ocurrir en tales días)
y el dies ad quem (día del nacimiento).
Sobre la misma, existen
los siguientes criterios:
Que se incluya
el dies a quo y el
dies ad quem.
Que sólo debe
considerarse uno
de ellos.
Que no debe
considerarse
ninguno.
49. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
3.-Paternidad del cónyuge
Implica que el hijo fue engendrado por el marido
de la mujer, estableciéndose así una relación
paterno filial.
Primera
hipótesis
Segunda
hipótesis.
Se resuelve con la presunción de paternidad, según la cual, el hijo
nacido durante el matrimonio tiene por padre al marido o el hijo
tenido por mujer casada se reputa del marido, salvo prueba en
contrario.
El hecho de que una mujer casada haya concebido o alumbrado un
hijo, no significa que el marido de ésta sea el padre del nuevo ser,
lo que debe examinarse a través de dos supuestos:
Que el nacimiento del hijo
se haya producido antes
de 180 días de celebrado
el matrimonio.
Que haya ocurrido después
de vencidos los 300 días
siguientes a su disolución o
anulación.
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4.Maternidad de la cónyuge Significa que el hijo haya sido alumbrado por una
mujer casada generando entre ambos una relación
materno-filial.
La maternidad legítima se atribuye por el hecho visible y cierto del parto,
por eso, la prueba de esta supone la comprobación de dos hechos:
El parto de la mujer casada. Identidad del hijo en cuestión
por el alumbramiento de dicha
mujer en un parto concreto.
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CONCEPTO Y CLASES
Edgardo
Crespi
Aquellas tendientes a obtener el reconocimiento judicial de un estado
o el cese por igual vía del emplazamiento en un estado por la persona
que la ostenta sin derecho o la modificación del estado en que se halla
emplazada.
Nelson
Reyes
Son consideradas como el medio que permite la ley para dejar
establecidas las cualidades o atributos de una persona en relación a sí
misma, a su familia o a la sociedad.
Las acciones de filiación permiten la investigación
Judicial de la paternidad y de la maternidad, sin
embargo, la sistemática del Código Civil trata
separadamente las acciones referentes a la filiación
matrimonial y a la filiación extramatrimonial.
53. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Desde el punto de vista de las instituciones básicas del
Derecho de Familia, las acciones de estado se clasifican en :
Acciones de
estado
matrimonial,
como las de
nulidad y
anulabilidad del
matrimonio, las
de separación
de cuerpos y las
de divorcio.
Acciones
adoptivas,
como las
de nulidad
y las de
revocación
de la
misma.
Acciones
de filiación,
como las de
contestación
y las de
reclamación.
CONCEPTO Y CLASES
54. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Además estas acciones desde otro punto de vista han sido
clasificadas de la manera siguiente:
Acciones de
contestación, entre
las que figuran: la
negación o
desconocimiento,
la impugnación de
la paternidad, la
impugnación de la
maternidad, la
impugnación de la
legitimidad y
también la de
repudio de la
filiación.
Acciones de
reclamación, entre
las que están: la
reclamación de la
paternidad, de la
maternidad, de la
legitimación y de
la filiación.
CONCEPTO Y CLASES
55. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
CONTESTACIÓN
Y
PATERNIDAD
Es la acción que se utiliza para rechazar la posición jurídica
que no corresponde a una persona, por ejemplo, el caso del hijo
adulterino habido en las relaciones de la cónyuge con tercero el
mismo que se encuentra gozando de una posición jurídica que
no le pertenece.
Se niega la paternidad cuando el hijo tenido por una mujer
casada no está amparada por la presunción pater is est, del tal
manera que el padre se limita a expresar que no es suyo el hijo
que alumbró su mujer, correspondiendo por ende a la madre y al
hijo probar lo contrario,
En cambio, corresponde al marido impugnar la paternidad,
cuando el hijo ha tenido por su mujer está amparado por la
presunción pater is est y a quien no considera hijo suyo,
consecuentemente la probanza le corresponderá al marido.
CONCEPTO Y CLASES
56. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Casos de negación de la
paternidad
El marido que no se crea padre del hijo de su mujer
puede negarlo en los supuestos siguientes:
Hijo de
concepción
antenupcial
El marido que no se cree padre del hijo que alumbró su mujer,
puede negarlo cuando éste nace antes de cumplidos los ciento
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.
Imposibilidad
de
cohabitación
Cuando sea imposible dadas las circunstancias que haya
cohabitado con su mujer en los primeros cien veintiún días de
los trescientos anteriores al del nacimientos del hijo.
Separación
judicial al
momento de la
concepción
Cuando el marido no se crea padre del hijo de su mujer ya que
judicialmente haya estado separado durante los primeros cien
veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimientos del
hijo.
CONCEPTO Y CLASES
57. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Impotencia
absoluta
Inexistencia
de vínculo
parental
Otro supuesto de impugnación donde el marido niega la
paternidad del hijo que alumbró su mujer por incapacidad para
cohabitar, conocida como impotencia coeundi o manifiesta,
descartando la impotencia generandi o relativa.
Es otro caso de negación de paternidad introducida por Ley N°
27048 de 06.01.99, al añadir el 5° inciso del art. 363 que dice: El
marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo,
cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras
pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza
que no existe vínculo parental.
CONCEPTO Y CLASES
58. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Con relación a los titulares la acción contestatoria, deben analizarse dos
supuestos:
Que el marido
haya fallecido:
En esta
eventualidad, se
distinguen dos
casos
Que el marido
se encuentre
vivo: En esta
situación, la
acción para
negar o
impugnar la
paternidad, le
corresponde
solamente al
marido.
1° Lugar: Que el
fallecimiento se haya
producido cuando el
término legal de
contestación ya ha
expirado, en cuya
situación es
improcedente la
acción de negación o
de impugnación.
2° Lugar: Que el
marido haya muerto sin
reconocer al hijo antes
de que expire el plazo
de contestación, caso
en el cual, los herederos
y ascendientes del
marido, pueden iniciar
el juicio dentro del plazo
todavía disponible
59. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Los requisitos que debe contener la demanda son:
Que el hijo haya nacido dentro del matrimonio o dentro de los
trescientos días de su disolución.
Que se dé un caso de negación previsto en el 363.
Que la acción no haya caducado.
Que lo declare el órgano jurisdiccional.
REQUISITOS PROCESALES
60. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Impugnación de la
maternidad
Se dice que es otra acción contestatoria que tiene
por objeto que el juez declare que determinado hijo
alumbrado por mujer casada no es hijo de la misma,
por haberse supuesto el parto que no existió o
suplantando al hijo verdaderamente alumbrado.
La acción de impugnación de la maternidad, que es la temática
que se desarrolla, se podrá fundar en los siguientes casos:
Parto supuesto:- Es decir, que
esa mujer, en realidad ninguna
criatura tuvo porque se trata de
un parto o alumbramiento fingido.
Suplantación de hijo:- Caso en el
cual, se trata de sustituir o
cambiar a una criatura por otra,
después del parto.
REQUISITOS PROCESALES
61. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Los requisitos para intentar una acción de esta naturaleza son:
Que una mujer casada presente un hijo como suyo.
Que se dé uno de los casos previstos en el artículos 371.
Que la acción no haya caducado.
Que lo declare el órgano jurisdiccional.
REQUISITOS PROCESALES
62. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
63. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
La acción de reclamación de la filiación es aquélla que tiene por objeto que el juez
declare que el demandante goce de determinado status familiar.
El artículo 373 del Código vigente prescribe que el hijo puede pedir que se
declare su filiación. Por tanto, una acción que permite el accionante que el
órgano jurisdiccional le reconozca el goce de la filiación matrimonial con
relación a las personas determinadas. Tal hecho acontece en dos casos:
Cuando el hijo matrimonial no
tiene respecto de sus progenitores
el título ni la posesión de estado o
cuando falta uno de estos
elementos, lo que ocurre si el hijo
tiene título pero no la posesión de
estado o, en caso, tiene ésta pero
no el título.
Cuando el hijo matrimonial no
tiene el título ni la posesión de
estado del padre, mas no respecto
de la madre o viceversa, y cuando
aparece como hijo
extramatrimonial de ambos, en
cuyo caso, reclama la maternidad
o la paternidad matrimonial.
CONCEPTO
64. MS. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA DERECHO CIVIL VI ( DERECHO DE FAMILIA) SEMESTRE 2010- 0
Con respecto a los titulares de la acción la ley dispone que ésta corresponde al
propio hijo, si éste es capaz, pero si es incapaz puede hacerlo el padre que
ejerce la patria potestad, el tutor con autorización del consejo de familia, el
mismo menor si tiene capacidad de discernimiento sin intervención del tutor, el
curador si cuenta con autorización del consejo familiar.
Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la
demanda.
Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo
estado.
Si el hijo dejó iniciado el proceso.
En caso de muerte, la acción de reclamación de l afiliación pasa a los herederos
de los hijos: