2. DEFINICIÓN Aquella que tiene por objeto una prestación determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad de liberarse mediante el pago de dicha prestación o de otra que se designa. deudor acreedor Si Aurelio se obliga a dar un caballo a Benito, reservándose la facultad de pagar construyendo una casa, o dando mil pesos, o dejando de hacer un negocio, la obligación es facultativa. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
3. Caracteres Su objeto es plural. Las prestaciones que integran el objeto obligacional se encuentran en relación de interdependencia. Hay unidad de causa - fuente Hay unidad de vínculo. El deudor tiene la posibilidad de sustituir la prestación principal por otra accesoria que es también apta para el pago ( in facultate solutionis). El funcionamiento de la opción, inherente a ella, siempre a favor del deudor. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
4. Efectos La ilicitud del objeto debido vicia de nulidad la obligación facultativa. El acreedor solamente puede demandar la prestación a que el deudor es directamente obligado. La obligación facultativa se extingue cuando perece el objeto debido. Objeto Puede consistir en cualquier clase de prestación, sea la entrega de una cosa, o la ejecución o abstención de un hecho. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
5. Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de la obligación facultativa está determinada por la naturaleza jurídica de su prestación principal Nulidad o imposibilidad de la prestación principal La obligación se extingue cuando la prestación principal fuera nula o imposible, aun cuando la accesoria fuera válida o de posible cumplimiento. Nulidad o imposibilidad de la prestación accesoria La nulidad o imposibilidad de lo accesorio no acarea la nulidad o imposibilidad de lo principal. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
9. Presunción de divisibilidad por partes iguales Es consecuencia natural de las obligaciones divisibles y mancomunadas, el hecho de que si las partes no han pactado en contrario, se presuma que el crédito y la deuda se encuentran divididos en tantas partes iguales como acreedores y deudores existan. Oposición del beneficio de la división en la obligaciones divisibles y mancomunadas Si dicho deudor dejase herederos, y alguno de ellos hubiese sido encargado por su causante o por los otros coherederos para que cumpla la obligación por su causante, no podrá excusarse de dicho cumplimiento íntegro, aduciendo que existen otros coherederos que podrían efectuar el cumplimiento fraccionado de la prestación. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
11. DEFINICIÓN La obligación es indivisible cuando la prestación por su naturaleza, por el pacto o por mandato de la ley, no es susceptible de dividirse. La indivisibilidad es la excepción Por mandato de ley. Por la naturaleza de la prestación. Por el modo en que fue considerada al constituirse. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
12. Exigibilidad del cumplimiento total de la prestación El pago puede ser exigido por cualquiera de los acreedores; pero el deudor únicamente se libera cuando paga a todos en conjunto o a cualquiera de ellos bajo garantía, puesto que uno solo de los acreedores no es dueño absoluto de la totalidad del crédito. Extinción total de las obligaciones para los acreedores La novación entre uno de los acreedores -que no es dueño del íntegro- y el deudor, no extingue la obligación de éste respecto de los demás acreedores. Estos sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino mediante la garantía o reembolso al deudor del valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
13. Incumplimiento culposo o doloso de la obligación El dolo o la culpa son personales. Es principio de equidad que el dolo o la culpa de uno, no sean dolo o culpa de los demás, no se trasladen al deudor diligente y de buena fe. Parece razonable, entonces, que aquellos deudores de prestación indivisibles que por dolo o culpa impide el cumplimiento de la obligación, respondan, individualmente por la totalidad de la reparación de los daños y perjuicios que irroguen al acreedor. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
15. DEFINICIÓN Aquellas en que la obligación se divide entre todos los acreedores y deudores. Para que ello sea posible, la obligación debe tener un objeto divisible, porque de lo contrario, no podría ser susceptible de un pago parcial. Deudores Acreedor Ejemplo típico son las obligaciones de dar sumas de dinero. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
16. Se dividen en tantas partes como deudores y acreedores haya. Cada una de esas partes es una obligación independiente de las restantes. Característica esencial Efectos Exigibilidad Pago Insolvencia Prescripción Mora y culpa Cláusula penal Dr. Edgardo Quispe Villanueva
17. Presunción de la mancomunidad La mancomunidad se presume, y dentro de ella se presume que la división es por iguales partes. Se presume la mancomunidad porque la solidaridad importa una regla de excepción. Si la prestación en que consiste la obligación es divisible, lo natural es que los acreedores o los deudores concurran por iguales partes; la facultad de cualesquiera de aquéllos de exigir el total del crédito, o el deber de cualesquiera de éstos de hacer un pago íntegro, significan un especial beneficio para los acreedores en el primer caso, y un especial gravamen para los deudores en el segundo caso. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
19. DEFINICIÓN Aquella obligación en la cual hay varios deudores o acreedores y la prestación recae sobre un objeto divisible; pero, por disposición de la ley o por una expresa declaración de voluntad, cada acreedor puede demandar y cada deudor debe satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago efectuado por un deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos. Aníbal Braulio Camilo Aníbal y Braulio son deudores de Camilo de $ 100.000, la deuda no se divide en cuotas, de tal modo que Camilo puede reclamar de Aníbal o de Braulio el pago íntegro de la cantidad de $100.000 Dr. Edgardo Quispe Villanueva
20. Clases Activa Pasiva Mixta Naturaleza jurídica La solidaridad es, fundamentalmente, la figura mas representativa del ideal de perfección en el derecho de las obligaciones. Caracteres Unidad de prestación Pluralidad e independencia de vínculo Unidad de causa Es de carácter excepcional Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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22. La solidaridad no se presume La solidaridad no se presume, sólo existe cuando la ley o el título de la obligación expresamente la determinen. Ante el silencio de las partes, la obligación debe considerarse simplemente como mancomunada. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
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25. Acción del acreedor en la solidaridad pasiva El deudor puede dirigirse contra alguno de los deudores, o contra todos ellos; y que puede hacerlo simultánea o sucesivamente, hasta que cobre el íntegro de la deuda. El precepto responde, cabalmente, a la verdadera naturaleza jurídica de la solidaridad, vale decir, a la unidad de prestación, y demuestra que es ésta la garantía personal por excelencia. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
26. Caso de muerte de deudor solidario En caso se distingue loa obligación solidaria de la indivisible, la cual, por su naturaleza, obliga a cada uno de los herederos del deudor a responder por el íntegro, y autoriza a cada uno de los herederos del acreedor a exigir toda la prestación. La solidaridad – sea activa o pasiva – no se trasmite a los herederos. Liberación total de los codeudores Novación Compensación Condonación Transacción Entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores Dr. Edgardo Quispe Villanueva
27. Extinción total de las Obligaciones para los acreedores Si el coacreedor cobra el íntegro de la prestación al deudor común, nova, compensa, condona o transige; la obligación queda extinguida, y tal acreedor responde ante los demás coacreedores. Esta regla es inherente a la solidaridad y ella obedece al hecho de que cada coacreedor es dueño del íntegro de la prestación. Si el coacreedor solidario limita tales actos a su parte, entonces la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
28. Consolidación tanto en la solidaridad activa como en la pasiva La consolidación operada en uno de los acreedores solidarios o uno de los deudores solidarios, sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor. Al hablar de excepciones, la norma comentada ha tomado esta palabra no en su sentido técnico, sino en el sentido de defensa o de medios de defensa de los cuales pueden valerse los codeudores solidarios para controvertir el derecho del acreedor. Excepciones posibles de ser opuestas Dr. Edgardo Quispe Villanueva
29. Efectos de la sentencia La sentencia, por tanto, sólo produce consecuencias entre quienes han intervenido en el litigio; es res inter alios acta . Incumplimiento culposo o doloso de la obligación La integridad de codeudores, incluso aquellos que se encontraban dispuestos a ejecutar la obligación, devendrán en deudores solidarios, en vía indemnizatoria, del valor total de las prestaciones respecto al acreedor común. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
30. Interrupción de la prescripción contra uno de los codeudores o coacreedores La interrupción de la prescripción contra uno de los deudores solidarios, perjudica a los demás; mientras que la interrupción de la prescripción de uno de los coacreedores frente al deudor común, beneficia a los demás coacreedores. Suspensión de la prescripción contra uno de los codeudores o coacreedores El deudor respecto del cual se haya suspendido la prescripción, continúa siendo responsable por el íntegro de la prestación. Se trata de evitar, que el coacreedor se enriquezca a expensas de los demás coacreedores. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
31. Renuncia a la prescripción por un codeudor a favor de un coacreedor Si uno de los codeudores renunciaría a la prescripción, ello tan sólo produciría efectos personales, es decir, que no operaría respecto a los demás codeudores, contra quienes en ningún caso podrías repetir si se liberaran como consecuencia de la prescripción. Renuncia del acreedor a la indivisibilidad o a la solidaridad Por haber renunciado exclusivamente a favor de uno solo de los deudores, conservará la acción solidaria en contra de los demás. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
32. La parte de dicho deudor se distribuirá a prorrata entre todos los codeudores, incluyendo a aquel a quien el acreedor liberó de la solidaridad. Este último deudor sólo deberá su parte en la obligación, más la porción proporcional que resulte de la parte del codeudor insolvente distribuida entre los restantes codeudores. Renuncia del acreedor a la indivisibilidad o a la solidaridad, resultando insolvente otro u otros de los deudores Dr. Edgardo Quispe Villanueva
33. División de la obligación en las relaciones internas entre los diversos codeudores y coacreedores Niega en absoluto el recurso por considerarlo incompatible con la naturaleza de la obligación solidaria. Derecho del deudor para entablar el recurso. En la cuestión del recurso no puede darse una solución absoluta. En doctrina encontramos 3 sistemas respecto a las relaciones de los codeudores solidarios entre sí. Dr. Edgardo Quispe Villanueva
34. Insolvencia de algún codeudor Si alguno de los deudores fuera insolvente, su porción se distribuye entre los demás - incluyendo desde luego a aquél que hizo el pago – de acuerdo con sus intereses en la obligación. Si la deuda hubiese sido contraída en interés exclusivo de dos o más codeudores y todos ellos resultasen insolventes, igualmente la deuda se distribuiría por partes iguales entre el resto de codeudores en cuyo interés no se asumió. Dr. Edgardo Quispe Villanueva