2. Acción Penal:
Establece la responsabilidad criminal ocasionado por la comisión de un
delito o falta que afectan a la sociedad y que por ello tiene un carácter público,
y que siendo un proceso acusatorio es necesario que haya acción para que
haya jurisdicción, es decir no puede un juez conocer de un delito sino ha sido
accionado, es decir presentada la acción.
El ministerio público dice: Ejercer en nombre del Estado la acción penal en
los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de
parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
NATURALEZA:
La naturaleza de la acción penal es perseguir la imposición de una pena a la
persona culpable, por eso se dice que para haber un delito este tiene que llevar
una acción.
CARACTERISITCAS:
OFICIALIDAD: El Estado es el titular de la acción penal, quien la ejerce
a través del Ministerio Público.
TUTELA EFECTIVA: Es un derecho fundamental la obtención de una
decisión motivada que resuelva el fondo del asunto planteado.
SE EJERCITA mediante la puesta en conocimiento del órgano
jurisdiccional de los hechos
LEGALIDAD El órgano Estatal a quien corresponde su ejercicio, está
obligado a ejercerla.
EJERCICIOS:
Sistema ejercicio privado de la acción penal: Éste sistema concibe que
el delito solo afecta al agraviado o víctima y por lo tanto sólo él es el
único que puede denunciar sin que nadie se meta, ni el estado.
Sistema de ejercicio por acción popular: Éste sistema concibe que
el delito no solo afecta a la víctima sino fundamentalmente al resto de
la colectividad quienes potencialmente pueden ser futuras víctimas,
por lo tanto el delito afecta a la colectividad en su conjunto y por lo
mismo esta facultad para ejercitar la acción penal cualquier ciudadano.
Sistema de ejercicio de acción penal de oficio: Consiste en que el
delito afecta a la sociedad, que es representada por el estado y es el
estado quien debe perseguir el delito a través de una entidad llamada
ministerio público.
3. OBSTACULOS:
Estos tienen la finalidad de ejercer la acción penal de parte de un sujeto
procesal legitimado para hacerlo atreves del Ministerio Publico.
"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones
previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al
juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento
provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados,
pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."
El artículo 28 del COPP establece que durante la fase preparatoria, ante el
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las demás fases del
proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas
Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.
EXEPCIONES:
las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes,
ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho
que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal,
destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no
adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo
de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase
intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes
de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar.
, Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en
las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este
Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las
siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
4. b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos
dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en
hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que
se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Alternativas a la prosecución del proceso:
El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión
Condicional del Proceso.
Principio de oportunidad:
Es la forma anormal de terminación procesal, pues permite quien es titular
de la acción penal prescindir de su ejercicio
Efectos:
El artículo 39 del C.O.P.P establece Si el tribunal admite la aplicación de
alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la
extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio
se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho,
sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a
la víctima.
5. Supuestos:
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza
de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la
acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho,
en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca
frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo
de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por
un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio
de su cargo o por razón de él.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del
hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido
por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en
ejercicio de su cargo o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a
consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada
la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o
la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se
debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o
se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a
la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño
al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves
contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Los acuerdos reparatorios:
Concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la
intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resulta perjudicada.
Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la víctima y sustraerse
de la investigación y consecuente sanción penal. Así lo ha determinado la Sala
de Casación Penal, en sentencia Número 543, de fecha 03 de mayo de 2000.
6. Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria,
aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima,
cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles
de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad
física de las personas.
Supuestos:
Debe haber un acuerdo entre imputado y víctima.
El hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicamente
disponibles de carácter patrimonial.
Los delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma
permanente o grave la integridad física de la persona.
Incumplimiento:
De conformidad con la admisión de los hechos pero sin la rebaja aplicable a
este procedimiento especial.
Así mismo si se hubieren realizado algunos pagos o realizado algunas
prestaciones éstos no serán restituidos.