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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
La Acción Penal
Estudiante:
Mailin Leonor Quintero
C.I.: 10.642.767
Barquisimeto – Septiembre de 2015
LA ACCIÓN PENAL:
La Acción es el derecho que tienen los particulares desde el punto de vista
general para la restitución, la reparación y la indemnización del daño causado. Desde
el punto de vista penal, será el derecho que tienen los particulares para solicitar el
castigo, la sanción de acuerdo al concepto clásico del Derecho Penal; el castigo o la
sanción para aquellos que han causado un daño al cometer un hecho punible; ahora
bien, no debe entenderse por acción solamente el derecho que se tiene sino también el
ejercicio que garantiza a que ese derecho se haga efectivo, o lo que es lo mismo, que
cuando se cause un daño se pueda acudir ante el Tribunal para que se repare el daño
que se ha causado, puede haber entonces una doble sanción, una de carácter penal y
una de carácter civil.
Naturaleza jurídica
Es un proceso acusatorio en el cual es necesaria la acción para la existencia
de la jurisdicción y por lo tanto no puede el Juez conocer de un delito sino ha sido
presentada previamente la acción.
Características
a) El Estado es el titular de la acción penal, quien la ejerce a través del Ministerio
Público y del Fiscal que es el representante del Ministerio, es por eso que la acción
penal se caracteriza por su oficialidad. El ejercicio de la acción penal corresponde al
Ministerio Público, en caso de delitos de acción pública o perseguibles de oficio.
b) Es un derecho fundamental y su tutela es efectiva por lo que es de esperarse la
obtención de una decisión motivada que resuelva el fondo del asunto planteado.
c) la acción penal se puede ejercitar mediante la puesta en conocimiento del órgano
jurisdiccional de los hechos.
d) También es importante mencionar la legalidad como una de las características de la
acción penal, pues el órgano del Estado a quien corresponde su ejercicio, está
obligado a ejercerla.
Ejercicio
Algunos delitos son perseguidos por el Estado, delitos que causen daño a la
colectividad y por consiguiente se tiene que lograr el apresamiento de las personas
que lo hubieren cometido e imponer el castigo correspondiente, satisfaciéndose desde
este punto de vista social a los ciudadanos y a la colectividad que se siente
tranquilizada; pero por otra parte la persona que individualmente fue víctima del
hecho punible podría querer la restitución o relación del daño, la indemnización que
pueda corresponder por el lucro cesante, es decir por lo que se ha dejado de ganar, y
los daños morales que pudiesen haberse inferido como consecuencia de aquel hecho
punible; esta segunda parte es lo que se llama acción civil. Por consiguiente cuando
se persigue a la persona que ha cometido un hecho punible y se le castiga haciendo
uso de un derecho, es la acción penal; pero cuando está satisfecho esto no quiere decir
que se haga satisfecho la parte civil, particular, patrimonial de quien se considere
afectado y de allí ocurre entonces la acción civil.
La acción penal que es el derecho que se tiene de perseguir, de solicitar la
persecución del delito y la sanción del delincuente; pero para el Estado no es un
derecho por lo que se debe establecer una distinción y es que los particulares, la
sociedad tiene el derecho mientras que cuando el Estado persigue, cuando el estado
castiga no está haciendo uso de un derecho sino de una potestad, de su poder que
tiene como personero jurídico que es de la sociedad y porque tiene la obligatoriedad
de perseguir esos hechos esos hechos; está haciendo entonces uso de esa potestad con
la obligación que tiene de que se castigue y se repare el daño que ha sido causado;
esto en razón de la posible confusión que se podría originar entre la acción que tienen
los particulares y a sociedad; independientemente del Estado en estas cosas de los
hechos criminosos, con la obligación que es distinto, ya que la acción implica un
derecho mientras que la obligación es el deber que tiene el estado de perseguir.
Obstáculos
La naturaleza de los obstáculos resida en la finalidad de que el sujeto
procesal legitimado, sea el fiscal o la víctima, llegue a ejercer la acción.
Excepciones
Se trata de las defensas tanto de forma como de fondo que pueden ser
opuestas por las partes y que tienen como finalidad, debilitar la acción penal, bien sea
porque las retarden o demoren o porque las terminen; de acuerdo a lo establecido en
el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal estas defensas pueden ser: La
existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del
tribunal, la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las
siguientes causas, la extinción de la acción penal y el indulto.
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Código Adjetivo Penal prevé tres (3) instituciones cuya utilización,
impediría que el proceso penal ya iniciado pudiere continuar, éstas son:
1.- El Principio de Oportunidad
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal
penal el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización
para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a
alguna de las personas que intervinieron en el hecho, cuando se constituyan ciertas
condiciones. El Principio de Oportunidad es una forma anormal de terminación
procesal, pues permite al titular de la acción penal prescindir de su ejercicio.
Supuestos
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no
afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de
los cinco años de privación de.
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de
menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
empleado público, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho,
daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta.
5.- Cuando se trate de hechos productos de la delincuencia organizada y el imputado
aporte información esencial a la investigación
Efectos
1.- Suspensión del proceso total o parcialmente; extinción de la acción penal.
(Artículo 39 COPP)
2.- Si la decisión del Juez tiene como fundamento la insignificancia del hecho sus
efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
2.- Acuerdos Reparatorios
El acuerdo reparatorio es una institución procesal que se basa en la economía
procesal y permite la desburocratización de la justicia penal y que consiste en la
potestad del Juez de aprobar, desde la fase preparatoria, acuerdos entre el imputado y
la víctima cuando se cumplan determinadas condiciones o supuestos.
Naturaleza Jurídica
Se trata del principio de autonomía de la voluntad de los particulares por lo
que si el delito no es de acción pública, las partes pueden realizar libremente los
acuerdos que tengan a bien
Supuestos
1.- Debe haber un acuerdo entre imputado y víctima.
2. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles
de carácter patrimonial.
3. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado
la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Incumplimiento
La consecuencia del incumplimiento es la aplicación de la pena
correspondiente al delito que se trate, y así queda establecido en el artículo 42 del
Código Orgánico Procesal Penal. Los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Oportunidad Procesal
Desde la fase preparatoria y hasta antes de sentencia en la fase intermedia.
Efectos
1.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del
imputado que hubiere intervenido en él. Pero cuando existan varios imputados o
víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al
acuerdo.
2.- Si el acuerdo se debe cumplir en plazos o si depende de hechos o conductas
futuras se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total
de la reparación (máximo tres meses).
3.- Suspensión Condicional del proceso
Se trata de un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción
penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete
durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas
y determinadas obligaciones legales.
Requisitos
De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal
Penal
1.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite
máximo.
2.- Que se trate del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso.
3.- Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su
responsabilidad en el mismo.
4- Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre
sujeto a esta medida por otro hecho.
Procedimientos
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por
el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren
impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código. El
Juez escuchara al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el
proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres (3) días
siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la
decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y
aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado,
conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del
Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación
y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
Condiciones
Las Condiciones a ser impuestas están contenidas a tenor de lo dispuesto en
el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las impone el tribunal y el
incumplimiento es supervisado por un delegado de Prueba adscrito a la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aun cuando no se trata de un penado sino
de un procesado; estas condiciones son:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de
abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de
consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que
determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
Efectos
Los efectos son los que prescribe el artículo 46 del Código Orgánico
Procesal Penal, a saber el sobreseimiento de la causa una vez que sea consignado el
informe de finalización de cumplimiento del régimen de prueba.
Revocatoria
La revocatoria estipulada en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal
Penal establece que si el acusado incumple de manera injustificada alguna de las
condiciones que se le impusieron o si surgen nuevos elementos de convicción que
relacionen al acusado con otros delitos entonces la suspensión condicional del
proceso será revocada.
Suspensión
La prescripción de la acción penal queda suspendida en los casos de la
suspensión condicional del proceso y durante los plazos de reparación de los acuerdos
reparatorios.
La Admisión de los Hechos
Es una forma de proceder que resuelva un Juez Penal en primera instancia
sin necesidad de juicio oral y tiene lugar en la audiencia preliminar en la audiencia
ordinaria o una vez presentada la acusación en el Juicio oral seguido por el
procedimiento abreviado; en ese acto el imputado solicita al Juez la imposición de la
pena.
Naturaleza Jurídica
Aplicación del principio de celeridad, claro esta tomando en cuenta la
circunstancia del bien jurídico afectado y el daño social causado
Oportunidad procesal
Tiene lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación
hasta antes de la admisión de pruebas
Extinción de la acción penal
Se encuentra legalmente establecido en el artículo 49 del Código Orgánico
Procesal Penal que la acción penal puede extinguirse por ciertas y determinadas
causas, a saber:
1.- La muerte del imputado
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia
de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos
punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en
este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del
proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella
Criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Acción Penal
En relación a lapsos lapsos de prescripción de la acción penal la sentencia
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua del 23 de Febrero de 2010 en el asunto
principal JK21-P-2001-000065 indica que la misma comienza a correr desde el día de
la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas,
desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones
continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia
del hecho.
A su vez esta sentencia hace mención a la decisión 1.118 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Junio del 2001 que indica
que la figura del artículo 110 del Código Penal no se trata de una prescripción, ya que
la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se
trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. No se
trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por
decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el
punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas

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Acción Penal Universidad Fermín Toro

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO La Acción Penal Estudiante: Mailin Leonor Quintero C.I.: 10.642.767 Barquisimeto – Septiembre de 2015
  • 2. LA ACCIÓN PENAL: La Acción es el derecho que tienen los particulares desde el punto de vista general para la restitución, la reparación y la indemnización del daño causado. Desde el punto de vista penal, será el derecho que tienen los particulares para solicitar el castigo, la sanción de acuerdo al concepto clásico del Derecho Penal; el castigo o la sanción para aquellos que han causado un daño al cometer un hecho punible; ahora bien, no debe entenderse por acción solamente el derecho que se tiene sino también el ejercicio que garantiza a que ese derecho se haga efectivo, o lo que es lo mismo, que cuando se cause un daño se pueda acudir ante el Tribunal para que se repare el daño que se ha causado, puede haber entonces una doble sanción, una de carácter penal y una de carácter civil. Naturaleza jurídica Es un proceso acusatorio en el cual es necesaria la acción para la existencia de la jurisdicción y por lo tanto no puede el Juez conocer de un delito sino ha sido presentada previamente la acción. Características a) El Estado es el titular de la acción penal, quien la ejerce a través del Ministerio Público y del Fiscal que es el representante del Ministerio, es por eso que la acción penal se caracteriza por su oficialidad. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, en caso de delitos de acción pública o perseguibles de oficio. b) Es un derecho fundamental y su tutela es efectiva por lo que es de esperarse la obtención de una decisión motivada que resuelva el fondo del asunto planteado. c) la acción penal se puede ejercitar mediante la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional de los hechos.
  • 3. d) También es importante mencionar la legalidad como una de las características de la acción penal, pues el órgano del Estado a quien corresponde su ejercicio, está obligado a ejercerla. Ejercicio Algunos delitos son perseguidos por el Estado, delitos que causen daño a la colectividad y por consiguiente se tiene que lograr el apresamiento de las personas que lo hubieren cometido e imponer el castigo correspondiente, satisfaciéndose desde este punto de vista social a los ciudadanos y a la colectividad que se siente tranquilizada; pero por otra parte la persona que individualmente fue víctima del hecho punible podría querer la restitución o relación del daño, la indemnización que pueda corresponder por el lucro cesante, es decir por lo que se ha dejado de ganar, y los daños morales que pudiesen haberse inferido como consecuencia de aquel hecho punible; esta segunda parte es lo que se llama acción civil. Por consiguiente cuando se persigue a la persona que ha cometido un hecho punible y se le castiga haciendo uso de un derecho, es la acción penal; pero cuando está satisfecho esto no quiere decir que se haga satisfecho la parte civil, particular, patrimonial de quien se considere afectado y de allí ocurre entonces la acción civil. La acción penal que es el derecho que se tiene de perseguir, de solicitar la persecución del delito y la sanción del delincuente; pero para el Estado no es un derecho por lo que se debe establecer una distinción y es que los particulares, la sociedad tiene el derecho mientras que cuando el Estado persigue, cuando el estado castiga no está haciendo uso de un derecho sino de una potestad, de su poder que tiene como personero jurídico que es de la sociedad y porque tiene la obligatoriedad de perseguir esos hechos esos hechos; está haciendo entonces uso de esa potestad con la obligación que tiene de que se castigue y se repare el daño que ha sido causado; esto en razón de la posible confusión que se podría originar entre la acción que tienen los particulares y a sociedad; independientemente del Estado en estas cosas de los
  • 4. hechos criminosos, con la obligación que es distinto, ya que la acción implica un derecho mientras que la obligación es el deber que tiene el estado de perseguir. Obstáculos La naturaleza de los obstáculos resida en la finalidad de que el sujeto procesal legitimado, sea el fiscal o la víctima, llegue a ejercer la acción. Excepciones Se trata de las defensas tanto de forma como de fondo que pueden ser opuestas por las partes y que tienen como finalidad, debilitar la acción penal, bien sea porque las retarden o demoren o porque las terminen; de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal estas defensas pueden ser: La existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal, la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas, la extinción de la acción penal y el indulto. ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO El Código Adjetivo Penal prevé tres (3) instituciones cuya utilización, impediría que el proceso penal ya iniciado pudiere continuar, éstas son: 1.- El Principio de Oportunidad De acuerdo a lo contemplado en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal penal el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, cuando se constituyan ciertas condiciones. El Principio de Oportunidad es una forma anormal de terminación procesal, pues permite al titular de la acción penal prescindir de su ejercicio. Supuestos
  • 5. 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los cinco años de privación de. 2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público, en ejercicio de su cargo o por razón de él. 3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena. 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta. 5.- Cuando se trate de hechos productos de la delincuencia organizada y el imputado aporte información esencial a la investigación Efectos 1.- Suspensión del proceso total o parcialmente; extinción de la acción penal. (Artículo 39 COPP) 2.- Si la decisión del Juez tiene como fundamento la insignificancia del hecho sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. 2.- Acuerdos Reparatorios El acuerdo reparatorio es una institución procesal que se basa en la economía procesal y permite la desburocratización de la justicia penal y que consiste en la potestad del Juez de aprobar, desde la fase preparatoria, acuerdos entre el imputado y la víctima cuando se cumplan determinadas condiciones o supuestos.
  • 6. Naturaleza Jurídica Se trata del principio de autonomía de la voluntad de los particulares por lo que si el delito no es de acción pública, las partes pueden realizar libremente los acuerdos que tengan a bien Supuestos 1.- Debe haber un acuerdo entre imputado y víctima. 2. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 3. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Incumplimiento La consecuencia del incumplimiento es la aplicación de la pena correspondiente al delito que se trate, y así queda establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Oportunidad Procesal Desde la fase preparatoria y hasta antes de sentencia en la fase intermedia. Efectos 1.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Pero cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
  • 7. 2.- Si el acuerdo se debe cumplir en plazos o si depende de hechos o conductas futuras se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la reparación (máximo tres meses). 3.- Suspensión Condicional del proceso Se trata de un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales. Requisitos De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo. 2.- Que se trate del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso. 3.- Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. 4- Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Procedimientos La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código. El Juez escuchara al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el
  • 8. proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. Condiciones Las Condiciones a ser impuestas están contenidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las impone el tribunal y el incumplimiento es supervisado por un delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aun cuando no se trata de un penado sino de un procesado; estas condiciones son: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas. 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza. 6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
  • 9. 7. Someterse a tratamiento médico o psicológico. 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 9. No poseer o portar armas. 10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito. Efectos Los efectos son los que prescribe el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el sobreseimiento de la causa una vez que sea consignado el informe de finalización de cumplimiento del régimen de prueba. Revocatoria La revocatoria estipulada en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el acusado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron o si surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otros delitos entonces la suspensión condicional del proceso será revocada. Suspensión La prescripción de la acción penal queda suspendida en los casos de la suspensión condicional del proceso y durante los plazos de reparación de los acuerdos reparatorios. La Admisión de los Hechos Es una forma de proceder que resuelva un Juez Penal en primera instancia sin necesidad de juicio oral y tiene lugar en la audiencia preliminar en la audiencia
  • 10. ordinaria o una vez presentada la acusación en el Juicio oral seguido por el procedimiento abreviado; en ese acto el imputado solicita al Juez la imposición de la pena. Naturaleza Jurídica Aplicación del principio de celeridad, claro esta tomando en cuenta la circunstancia del bien jurídico afectado y el daño social causado Oportunidad procesal Tiene lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la admisión de pruebas Extinción de la acción penal Se encuentra legalmente establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal que la acción penal puede extinguirse por ciertas y determinadas causas, a saber: 1.- La muerte del imputado 2. La amnistía. 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
  • 11. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella Criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Acción Penal En relación a lapsos lapsos de prescripción de la acción penal la sentencia Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua del 23 de Febrero de 2010 en el asunto principal JK21-P-2001-000065 indica que la misma comienza a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. A su vez esta sentencia hace mención a la decisión 1.118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Junio del 2001 que indica que la figura del artículo 110 del Código Penal no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. No se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas