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LA JORNADA SEMANAL DE 40 HORAS EN LA 
FUNCIÓN PÚBLICA *Elver Ruiz Díaz Carballo 
SUMARIO: I. Introito.II. Forma de su 
implementación.III. Participación del Sindicato y Centrales 
obreras. IV. La Autoridad Administrativa en el empleo 
Público. V. La Resolución Nº 388/10 como instrumento 
transitorio: a quienes afecta y a quienes excluye? VI. Es 
correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por 
8hs?. VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios 
en 2 entidades públicas o privadas posterior a las 13 
horas. VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago 
de las 2 horas complementarias? IX. jornadas de 6 horas 
diaria acordados en contratos colectivos. Conclusión 
I.- Introito: el tema harto instalado como debate y en 
boca de todos representa las 8 horas diarias que deben 
trabajar los funcionarios públicos y normalmente la jornada 
debe ser de 40 horas semanales. Ese tema puntual es 
estimulo para fustigar al colectivo publico del funcionariado. 
Se aprovecha para satanizar más a los trabajadores estatales 
pero detrás del discurso subyace en realidad cual es: de 
evitar pago del salario por las 2 horas complementarias. 
Dicho tiempo complementario debe ser retribuido basado en 
un principio igual salario por igual tiempo de servicios. Ya 
no debería ser tema de discusión una cuestión legal, puesto 
que la Sala Constitucional ha agotado con punto final sino 
establecer mecanismo de su cumplimiento. Es decir que se 
cumpla la jornada legal, lo cual no es tarea simple como 
parece a algunos directivos de talentos humanos y 
opinologos tanto en el campo teórico y práctico. 
II.- Forma de Implementación: No se puede desconocer 
que los salarios en el sector público tienen sus 
particularidades según el “uso” en la administración pública 
que goza de salarios presupuestado para 6 horas diarias y 36 
horas semanales, puesto que marcan a las 7 am y terminan su 
horario a las 13 pm. Por ese tiempo mensualmente perciben 
en sueldos x cantidad. 
Extender o adicionar 2 horas de carga horaria para cumplir la 
normativa del Art. 59 de la Ley 1.626, 14 años a posteriori
por la Secretaria de la Función Pública, requiere de 
instrumento normativo como regulación transitoria, 
determinar para quienes rigen en el colectivo del funcionario 
público, efectuar los ajustes salariales - antes- pudiendo 
efectivizarse vía negociación colectiva o por cada Entidad 
Publica en coordinación con la SFP. 
Existirá abuso de poder en los casos en que cada entidad 
pública no realice la previsión legal y salarial 
compensatoria y de plano y a lo bruto implementa obligando 
a trabajar con el mismo salario 2 horas adicionales. No existe 
gratuidad en la prestación de los servicios ni se presume que 
sea carga pública o sacrificio personal. 
III.- Necesaria participación Sindical 
El sector publico concentra la mayor cantidad de Sindicatos 
quienes por Ley 508/94 son, quienes tienen la capacidad 
legal para la resolver la situación sobrevenida o tal vez hace 
tiempo debió activar iniciativa para cada afiliado con el 
objetivo y fin de mejorar las condiciones laborales 
preexistentes, resolver el caso de la extensión del horario, 
para que el funcionario público tenga un ambiente laboral 
digno, evitar acosos y hostilidades en el lugar de trabajo, con 
una remuneración salarial acorde a los desafíos que instala la 
Ley 1626/2000. Se requiere de dirigentes sindicales 
comprometidos con la tarea sindical y no un simple peón 
atornillado en su fuero sindical. 
IV.- La Autoridad Administrativa máxima en el empleo 
público. 
En Paraguay desde el año 2000 vía ley marco Nº 1626, 
instala la creación de la Secretaria de la Función Pública 
como entidad rectora máxima a cuyo cargo se concentra la 
regulación de las relaciones funcionariales entre el 
funcionario y el Estado Paraguayo, y es por su medio que 
deberán coordinar las demás reparticiones, ministerios y 
empresas publicas- a quienes rija la señalada ley- todo tipo 
de relación del empleo público. Con ello se evita 
contradicciones normativas y medidas arbitrarias con 
consecuencias negativas para el funcionario y la 
administración y a quienes ejercen o detentan el órgano.
V.- La Resolución Nº 388/10 de la SFP: La 
situación satanizada de las dos horas complementarias tanto 
su forma de implementación, compensación y exceptuación, 
se halla resuelta en la Resolución 388/010 emanada de la 
Secretaria de la Función Pública en el Art. 2 establece que 
para el efecto de la implementación deberá establecerse 
la a) Compensación necesaria para el sector b) No rige para 
los que fueron incorporados antes del 29 de noviembre de 
2000; c) Aclara que rige a aquellos que han tenido ascenso 
por concurso público de oposición pudiendo haber sido 
nombrados antes o posterior a la vigencia de la Ley 1626/00 
(ellos deben cumplir con las 8 horas diarias). 
La Señalada Resolución 388/10 opera como instrumento 
normativo suficiente de carácter transitorio, en la actualidad 
para efectivizar las 40 horas semanales. Contradecir esto es 
desafiar y superponerse a la normativa emanada de la 
máxima instancia Administrativa al empleo Público. 
VI. Es correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por 
8hs? 
En la forma como está diseñado el esquema normativo 
previsor representaría arbitrariedad manifiesta el simple 
hecho que por medio de circular o resolución interna de 
establezca el cumplimiento de la jornada semanal de 40 
horas y con mayor razón cuando no existe o acuerdo con el 
grupo de Funcionarios. Y no es irregularidad la negativa de 
trabajar gratis por 2 horas, puesto que el servicio como 
principio no se presume su gratuidad. 
VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios en 2 
entidades públicas o privadas posterior a las 13 horas. Los 
Funcionarios en otras funciones. 
Los casos excepcionales: representan los funcionarios que 
desempeñan otras actividades particulares en el sector 
privado o público a partir de las 13 hs. Con ello resalto que 
no resulta simple torcer situación jurídica concreta de 
relaciones funcionariales mantenidas por mucho tiempo con 
el pretexto de que “La Ley nueva se cumple” pues estos 
son funcionarios cuya circunstancia debe prever la norma 
transitoria y su encuadre legal está sustentado en la
Resolución 388/10 de la S.F.P. Por tanto la eficacia 
normativa del Art. 59 de la Ley 1626 estará sujeta y 
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Esto considerando que existen sindicalistas que negocian a 
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muy propio en la comarca. 
VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago de las 2 
horas complementarias? 
En las relaciones laborales existen pautas inalterables que no 
tendría ningún efecto oponer al trabajador estatal que 
cumplía y cumple la jornada preexistente a la nueva carga 
horaria a implementar por la administración. Es por ello que 
no es factible configurar-los como incumplimiento de la 
jornada laboral o irregular incumplimiento como establece el 
Art. 66 inc. a de la Ley 1626, por cuanto que el funcionario 
en puridad cumple su jornada normal y habitual de 7 a 13 
horas a cuya jornada está presupuestado su salario. En 
consecuencia a aquellos funcionarios que cumplan su 
jornada hasta las 13horas y se retiran no incurren en falta 
salvo, que la administración haya acordado la remuneración 
por la jornada complementaria de 2 horas vía contrato 
colectivo o algún instrumento normativo previsor. 
IX. JORNADAS DE 6 HORAS DIARIA EN 
CONTRATOS COLECTIVOS: esta situación tiene igual 
trato para aquellas entidades públicas o poder del Estado al 
que no rige la Ley 1626 por disposición de la Sala 
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; pero que sin 
embargo en sus clausulas de contratos colectivos determinan 
36 horas semanales, y en caso de que la empleadora 
considere extender la jornada a 40 hora debe ser acordado 
con los sindicatos pactantes puesto que no ser así se estaría 
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arbitraria. En otros términos, para extender la jornada de 6 
horas diarias a 8 o de 36 horas semanales a 40 horas debe
mediar remuneración por la jornada y aceptación o 
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Conclusión: Ningún estamento público en materia de 
empleo público con ligereza debe implementar el 
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La jornada semanal de 40 horas en la función pública

  • 1. LA JORNADA SEMANAL DE 40 HORAS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA *Elver Ruiz Díaz Carballo SUMARIO: I. Introito.II. Forma de su implementación.III. Participación del Sindicato y Centrales obreras. IV. La Autoridad Administrativa en el empleo Público. V. La Resolución Nº 388/10 como instrumento transitorio: a quienes afecta y a quienes excluye? VI. Es correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por 8hs?. VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios en 2 entidades públicas o privadas posterior a las 13 horas. VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago de las 2 horas complementarias? IX. jornadas de 6 horas diaria acordados en contratos colectivos. Conclusión I.- Introito: el tema harto instalado como debate y en boca de todos representa las 8 horas diarias que deben trabajar los funcionarios públicos y normalmente la jornada debe ser de 40 horas semanales. Ese tema puntual es estimulo para fustigar al colectivo publico del funcionariado. Se aprovecha para satanizar más a los trabajadores estatales pero detrás del discurso subyace en realidad cual es: de evitar pago del salario por las 2 horas complementarias. Dicho tiempo complementario debe ser retribuido basado en un principio igual salario por igual tiempo de servicios. Ya no debería ser tema de discusión una cuestión legal, puesto que la Sala Constitucional ha agotado con punto final sino establecer mecanismo de su cumplimiento. Es decir que se cumpla la jornada legal, lo cual no es tarea simple como parece a algunos directivos de talentos humanos y opinologos tanto en el campo teórico y práctico. II.- Forma de Implementación: No se puede desconocer que los salarios en el sector público tienen sus particularidades según el “uso” en la administración pública que goza de salarios presupuestado para 6 horas diarias y 36 horas semanales, puesto que marcan a las 7 am y terminan su horario a las 13 pm. Por ese tiempo mensualmente perciben en sueldos x cantidad. Extender o adicionar 2 horas de carga horaria para cumplir la normativa del Art. 59 de la Ley 1.626, 14 años a posteriori
  • 2. por la Secretaria de la Función Pública, requiere de instrumento normativo como regulación transitoria, determinar para quienes rigen en el colectivo del funcionario público, efectuar los ajustes salariales - antes- pudiendo efectivizarse vía negociación colectiva o por cada Entidad Publica en coordinación con la SFP. Existirá abuso de poder en los casos en que cada entidad pública no realice la previsión legal y salarial compensatoria y de plano y a lo bruto implementa obligando a trabajar con el mismo salario 2 horas adicionales. No existe gratuidad en la prestación de los servicios ni se presume que sea carga pública o sacrificio personal. III.- Necesaria participación Sindical El sector publico concentra la mayor cantidad de Sindicatos quienes por Ley 508/94 son, quienes tienen la capacidad legal para la resolver la situación sobrevenida o tal vez hace tiempo debió activar iniciativa para cada afiliado con el objetivo y fin de mejorar las condiciones laborales preexistentes, resolver el caso de la extensión del horario, para que el funcionario público tenga un ambiente laboral digno, evitar acosos y hostilidades en el lugar de trabajo, con una remuneración salarial acorde a los desafíos que instala la Ley 1626/2000. Se requiere de dirigentes sindicales comprometidos con la tarea sindical y no un simple peón atornillado en su fuero sindical. IV.- La Autoridad Administrativa máxima en el empleo público. En Paraguay desde el año 2000 vía ley marco Nº 1626, instala la creación de la Secretaria de la Función Pública como entidad rectora máxima a cuyo cargo se concentra la regulación de las relaciones funcionariales entre el funcionario y el Estado Paraguayo, y es por su medio que deberán coordinar las demás reparticiones, ministerios y empresas publicas- a quienes rija la señalada ley- todo tipo de relación del empleo público. Con ello se evita contradicciones normativas y medidas arbitrarias con consecuencias negativas para el funcionario y la administración y a quienes ejercen o detentan el órgano.
  • 3. V.- La Resolución Nº 388/10 de la SFP: La situación satanizada de las dos horas complementarias tanto su forma de implementación, compensación y exceptuación, se halla resuelta en la Resolución 388/010 emanada de la Secretaria de la Función Pública en el Art. 2 establece que para el efecto de la implementación deberá establecerse la a) Compensación necesaria para el sector b) No rige para los que fueron incorporados antes del 29 de noviembre de 2000; c) Aclara que rige a aquellos que han tenido ascenso por concurso público de oposición pudiendo haber sido nombrados antes o posterior a la vigencia de la Ley 1626/00 (ellos deben cumplir con las 8 horas diarias). La Señalada Resolución 388/10 opera como instrumento normativo suficiente de carácter transitorio, en la actualidad para efectivizar las 40 horas semanales. Contradecir esto es desafiar y superponerse a la normativa emanada de la máxima instancia Administrativa al empleo Público. VI. Es correcto pagar 6 horas y obligar a trabajos por 8hs? En la forma como está diseñado el esquema normativo previsor representaría arbitrariedad manifiesta el simple hecho que por medio de circular o resolución interna de establezca el cumplimiento de la jornada semanal de 40 horas y con mayor razón cuando no existe o acuerdo con el grupo de Funcionarios. Y no es irregularidad la negativa de trabajar gratis por 2 horas, puesto que el servicio como principio no se presume su gratuidad. VII. Situaciones de trabajadores que prestan servicios en 2 entidades públicas o privadas posterior a las 13 horas. Los Funcionarios en otras funciones. Los casos excepcionales: representan los funcionarios que desempeñan otras actividades particulares en el sector privado o público a partir de las 13 hs. Con ello resalto que no resulta simple torcer situación jurídica concreta de relaciones funcionariales mantenidas por mucho tiempo con el pretexto de que “La Ley nueva se cumple” pues estos son funcionarios cuya circunstancia debe prever la norma transitoria y su encuadre legal está sustentado en la
  • 4. Resolución 388/10 de la S.F.P. Por tanto la eficacia normativa del Art. 59 de la Ley 1626 estará sujeta y condicionada a la retribución de la esa hora complementaria o la exceptuación propiamente. Requiere la intervención del Sindicato en garantía de los funcionarios y cuyos acuerdos obtenidos por los sindicatos sean sometidos a Asamblea General Extraordinaria para su aprobación, como minino. Esto considerando que existen sindicalistas que negocian a espalda de sus afiliados a cambios de favores y prebendas muy propio en la comarca. VIII. Es incumplimiento negarse a trabajar sin pago de las 2 horas complementarias? En las relaciones laborales existen pautas inalterables que no tendría ningún efecto oponer al trabajador estatal que cumplía y cumple la jornada preexistente a la nueva carga horaria a implementar por la administración. Es por ello que no es factible configurar-los como incumplimiento de la jornada laboral o irregular incumplimiento como establece el Art. 66 inc. a de la Ley 1626, por cuanto que el funcionario en puridad cumple su jornada normal y habitual de 7 a 13 horas a cuya jornada está presupuestado su salario. En consecuencia a aquellos funcionarios que cumplan su jornada hasta las 13horas y se retiran no incurren en falta salvo, que la administración haya acordado la remuneración por la jornada complementaria de 2 horas vía contrato colectivo o algún instrumento normativo previsor. IX. JORNADAS DE 6 HORAS DIARIA EN CONTRATOS COLECTIVOS: esta situación tiene igual trato para aquellas entidades públicas o poder del Estado al que no rige la Ley 1626 por disposición de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; pero que sin embargo en sus clausulas de contratos colectivos determinan 36 horas semanales, y en caso de que la empleadora considere extender la jornada a 40 hora debe ser acordado con los sindicatos pactantes puesto que no ser así se estaría ante una modificación unilateral de dicha clausula en forma arbitraria. En otros términos, para extender la jornada de 6 horas diarias a 8 o de 36 horas semanales a 40 horas debe
  • 5. mediar remuneración por la jornada y aceptación o consentimiento por el colectivo del funcionario público. Conclusión: Ningún estamento público en materia de empleo público con ligereza debe implementar el cumplimiento de las 8 horas diarias y 40 horas semanales sin el concierto de acuerdos colectivos, evitar arbitrariedades contra el funcionario por parte de los Agentes en ejercicio accidental del Órgano. De ser así se exponen a conflictos y acciones judiciales personalmente y subsidiariamente compromete al Órgano Público con sus actos, puesto que los actos del agente se imputan a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad personal.