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GLADYS VENTO RODRIGUEZ C/ COOP. DE
TRABAJO GASTRONOMICO “COOPEGRAND
LTDA.” Y/O ADRIANO MORAN
MELGAREJO Y/O CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN Y/O RESP. S/ COBRO DE
GUARANÍES.-
S.D.Nº 04.-
Asunción, 26 de febrero de 1.998.-
VISTO: El presente juicio del que:
R E S U L T A:
Que, en fecha 11 de octubre de 1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado Elver
Ruiz Díaz en nombre y representación de la Sra. GLADYS VENTO RODRIGUEZ,
conforme la Carta Poder obrante a fs. 1 de autos, a promover demanda laboral por cobro
de guaraníes en diversos conceptos contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
GASTRONOMICO “COOPEGRAND” LTDA. Y/O ADRIANO MORAN MELGAREJO
Y/O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y/O RESPONSABLES. Expone los hechos y
fundamenta sus derechos a fs. 4/5 de autos. Por providencia de fecha 28 de octubre de
1.996, el Juzgado tuvo por iniciada la presente demanda y de la misma corre traslado a
la parte demandada citando y emplazándole para que la conteste dentro del término de
ley, bajo apercibimiento de loa Arts. 114 y 115 del CPT. En fecha 5 de noviembre de
1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado José Manuel Fuster en representación de
la Cooperativa de Trabajo Gastronómico (Coopegrand Ltda.) conforme testimonio de
Poder obrante a fs. 8/10 de autos y expone su defensa a fs. 17/18 de autos. Por
providencia de fecha 28 de octubre de 1.996, el Juzgado señaló audiencia preliminar de
conciliación para el día 7 de noviembre de 1.996 a las 8:30 hs. y en defecto de los mismos
quince minutos después la de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas.
Frustrada la primera, solamente la parte actora compareció a ofrecer sus pruebas y
solicitó se le dé por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada en ese
sentido. Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.996, el Juzgado a petición de la
parte actora decretó embargo preventivo sobre fondos depositados en cuentas corrientes
y cajas de ahorros del Banco Nacional de Trabajadores a nombre de la accionada. Por
providencia de fecha 24 de marzo de 1.997, el Juzgado resolvió dar por decaído el
derecho que ha dejado de usar la parte demandada para ofrecer sus pruebas y habiendo
hechos controvertidos que probar recibir la causa a prueba por todo el termino de ley y
admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora, cuyas pruebas se diligenciaron a fs.
31/44. A fs. 45, el representante convencional de la parte demandada deduce incidente
de nulidad de actuaciones e interpone recurso de apelación que el Juzgado por
providencia de fecha 23 de abril de 1.997, lo rechazó por extemporáneo de conformidad
al Art. 208 del CPT. Por proveído de fecha 13 de mayo de 1.997, el juzgado atento al
Informe de la Actuaria declaró cerrado el periodo ordinario de mayo de 1.997, el
Juzgado atento al Informe de la actuaria declaró cerrado el periodo ordinario de
pruebas, se agregó las pruebas producidas por la parte actora y se ordenó la entrega del
expediente a las partes para que presenten sus respectivos alegatos. Por providencia de
fecha 28 de mayo de 1.997, el Juzgado dispuso la agregación del alegato de la parte
actora y por providencia del 06 de junio de 1.997, atento al informe de la Actuaria, el
Juzgado dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para
presentar sus alegatos y llamó AUTOS PARA SENTENCIA, proveído que a la fecha se
halla firme y ejecutoriado, y;-------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
Que en éstos autos GLADYS VENTO RODRÍGUEZ promueve demanda laboral
contra la Cooperativa de Trabajo Gastronómico COOPEGRAND LTDA., y/o Adriano
Moran Melgarejo y/o Consejo de Administración por cobro de guaraníes en diversos
conceptos. Alega la actora que ingresó al servicio de la accionada desde noviembre de
1.987, hasta el 5 de setiembre de 1.996, habiendo desempeñado diversas tareas, como
cajera, secretaria del Consejo y de sesiones, en un horario de 7:30 hs. a 12:00 hs. horas de
lunes a viernes y los sábados de 8:00 hs. a 11:00 hs. percibiendo la suma en concepto de
salario la suma de Gs. 600.000 guaraníes mensual. Que fue despedida por reclamar el
sueldo atrasado desde el mes de agosto.----------------------------------------------------------------
La accionada al contestar la demanda, niega que con la actora exista ninguna relación
laboral de dependencia, manifiesta que la misma es socia de la Cooperativa y en
consecuencia las relaciones entre las mismas deben regirse por la Ley Nº 438 que en su
Art. 8vo. Dice: “Los actores cooperativos quedan sometidos a ésta Ley y
subsidiariamente al Derecho Común.- las relaciones entre las cooperativas y sus
empleados y obreros se rigen por la legislación laboral. En las cooperativas de trabajo
los socios no tienen relación de dependencia laboral. Niega en consecuencia el horario
de trabajo, el salario, y el despido injustificado alegado por la actora. Admite sin
embargo haber ofrecido a la actora una suma de dinero a los efectos de evitar la
aplicación de los Estatutos sobre la misma.-------------------------------------------------------------
Negada la relación laboral, corresponde a la parte actora demostrar fehacientemente la
existencia de la relación laboral. Corresponde en consecuencia el análisis de las pruebas
producidas en autos, a fin de dilucidar la cuestión controvertida.-------------------------------
La existencia de la vinculación laboral queda fehacientemente demostrada con la
presentación hecha por la actora a fs. 3 de autos del Certificado de Trabajo firmado por
el Sr. Adriano Moran Melgarejo en su carácter de Presidente del Consejo de
Administración “COOPEGRAND LTDA.” y a través del cual se tiene que la actora se
desempeñaba como Secretaria de la Cooperativa con 2 años de secretaria pre-
cooperativa y de 5 de cooperativa, con un salario mensual de 600.000 guaraníes. La
firma obrante al pie de ésta instrumental y atribuida al Sr. Adriano Moran Melgarejo, ha
sido reconocido por éste en audiencia llevada a cabo a dicho efecto, (fs. 38),
manifestando en dicha oportunidad que la firma es suya de su puño y letra. Como
consecuencia ello, el contenido del documento debe considerarse como autentico,
haciendo plena fe en juicio.---------------------------------------------------------------------------------
Refuerza la prueba precedente la confesión ficta de los Sres. Adriano Moran Melgarejo y
Juan Viera en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Cooperativa
demandada. Quienes no comparecieron y justificaron su inasistencia a la audiencia de
absolución de posiciones a pesar de haber sido notificados para el efecto, por lo que
corresponde hacer efectivo el apercibimiento del Art. 146 del CPT y en consecuencia
tener por contestadas en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego
obrante a fs. 39 de autos.-------------------------------------------------------------------------------------
La parte demanda omitió la presentación de los libros laborales de tenencia obligatoria,
habiendo sido emplazado por el Juzgado para hacerlo, lo que sumado a la ratificatoria
prestada por la actora bajo juramento, hace viable la aplicación del apercibimiento
dispuesto en el Art. 161 del CPT y en consecuencia, tener por ciertas las afirmaciones del
trabajador, contenidas en el escrito de demanda.-----------------------------------------------------
Por lo expuesto precedentemente, en autos ha quedado demostrado suficientemente la
relación existente entre las partes, por lo que debe hacerse lugar a la presente demanda,
condenando a la demandada a pagar a la actora los siguientes rubros que se detallan en
la liquidación que sigue:-------------------------------------------------------------------------------------
Salario mes de agosto/96---------------------------------------------------------------------600.000 Gs.
Salario 5 días mes de setiembre/96--------------------------------------------------------100.000 Gs.
Preaviso 60 días-------------------------------------------------------------------------------1.200.000 Gs.
Indemn. Despido injustificado 135 días------------------------------------------------2.700.000 Gs.
Vacaciones causadas 18 días X 2------------------------------------------------------------720.000 Gs.
Vacaciones proporcional 13.5 días---------------------------------------------------------270.000 Gs.
Aguinaldo proporcional----------------------------------------------------------------------408.333 Gs.
Sub-total----------------------------------------------------------------------------------------5.998.333 Gs.
Indemnización compensatoria 20%--------------------------------------------------------599.833 Gs.
TOTAL:----------------------------------------------------------------------------------------6.598.166 Gs.
SON GUARANÍES SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO
MIL CIENTO SESENTA Y SEIS.------------------------------------------------------------------------
POR TANTO, fundado en lo expuesto y a los Arts. 87, 91, 218, 222, 223, 244 y
concordantes del CT y en los Arts. 138, 161, 146, 232, 233 y concordantes del CPT, el
Juzgado:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
HACER EFECTIVO, el apercibimiento previsto por los Arts. 161 y 146 del CPT
conforme lo expuesto en el considerando de esta Resolución.-------------------------------------
HACER LUGAR con costas a la presente demanda por cobro de guaraníes en diversos
conceptos promovida por GLADYS VENTO RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA
DE TRABAJO GASTRONOMICO COOPEGRAND LTDA. y en consecuencia
condenar a la demandada para que dentro del plazo de 48 horas, de quedar firme y
ejecutoriada la presente resolución, pague a la actora la suma de GUARANÍES SEIS
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS
(Gs. 6.598.166) conforme a la liquidación practicada en el considerando de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-------------------
Ante mí:
Daniela C. de Mendoza Julio Cesar Centeno B.
Secretaria Juez

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Demanda laboral cobro guaraníes

  • 1. GLADYS VENTO RODRIGUEZ C/ COOP. DE TRABAJO GASTRONOMICO “COOPEGRAND LTDA.” Y/O ADRIANO MORAN MELGAREJO Y/O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y/O RESP. S/ COBRO DE GUARANÍES.- S.D.Nº 04.- Asunción, 26 de febrero de 1.998.- VISTO: El presente juicio del que: R E S U L T A: Que, en fecha 11 de octubre de 1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado Elver Ruiz Díaz en nombre y representación de la Sra. GLADYS VENTO RODRIGUEZ, conforme la Carta Poder obrante a fs. 1 de autos, a promover demanda laboral por cobro de guaraníes en diversos conceptos contra la COOPERATIVA DE TRABAJO GASTRONOMICO “COOPEGRAND” LTDA. Y/O ADRIANO MORAN MELGAREJO Y/O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y/O RESPONSABLES. Expone los hechos y fundamenta sus derechos a fs. 4/5 de autos. Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.996, el Juzgado tuvo por iniciada la presente demanda y de la misma corre traslado a la parte demandada citando y emplazándole para que la conteste dentro del término de ley, bajo apercibimiento de loa Arts. 114 y 115 del CPT. En fecha 5 de noviembre de 1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado José Manuel Fuster en representación de la Cooperativa de Trabajo Gastronómico (Coopegrand Ltda.) conforme testimonio de Poder obrante a fs. 8/10 de autos y expone su defensa a fs. 17/18 de autos. Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.996, el Juzgado señaló audiencia preliminar de conciliación para el día 7 de noviembre de 1.996 a las 8:30 hs. y en defecto de los mismos quince minutos después la de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas. Frustrada la primera, solamente la parte actora compareció a ofrecer sus pruebas y solicitó se le dé por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada en ese sentido. Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.996, el Juzgado a petición de la parte actora decretó embargo preventivo sobre fondos depositados en cuentas corrientes y cajas de ahorros del Banco Nacional de Trabajadores a nombre de la accionada. Por providencia de fecha 24 de marzo de 1.997, el Juzgado resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para ofrecer sus pruebas y habiendo hechos controvertidos que probar recibir la causa a prueba por todo el termino de ley y admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora, cuyas pruebas se diligenciaron a fs. 31/44. A fs. 45, el representante convencional de la parte demandada deduce incidente de nulidad de actuaciones e interpone recurso de apelación que el Juzgado por providencia de fecha 23 de abril de 1.997, lo rechazó por extemporáneo de conformidad al Art. 208 del CPT. Por proveído de fecha 13 de mayo de 1.997, el juzgado atento al Informe de la Actuaria declaró cerrado el periodo ordinario de mayo de 1.997, el Juzgado atento al Informe de la actuaria declaró cerrado el periodo ordinario de pruebas, se agregó las pruebas producidas por la parte actora y se ordenó la entrega del expediente a las partes para que presenten sus respectivos alegatos. Por providencia de fecha 28 de mayo de 1.997, el Juzgado dispuso la agregación del alegato de la parte actora y por providencia del 06 de junio de 1.997, atento al informe de la Actuaria, el Juzgado dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para
  • 2. presentar sus alegatos y llamó AUTOS PARA SENTENCIA, proveído que a la fecha se halla firme y ejecutoriado, y;------------------------------------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O Que en éstos autos GLADYS VENTO RODRÍGUEZ promueve demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajo Gastronómico COOPEGRAND LTDA., y/o Adriano Moran Melgarejo y/o Consejo de Administración por cobro de guaraníes en diversos conceptos. Alega la actora que ingresó al servicio de la accionada desde noviembre de 1.987, hasta el 5 de setiembre de 1.996, habiendo desempeñado diversas tareas, como cajera, secretaria del Consejo y de sesiones, en un horario de 7:30 hs. a 12:00 hs. horas de lunes a viernes y los sábados de 8:00 hs. a 11:00 hs. percibiendo la suma en concepto de salario la suma de Gs. 600.000 guaraníes mensual. Que fue despedida por reclamar el sueldo atrasado desde el mes de agosto.---------------------------------------------------------------- La accionada al contestar la demanda, niega que con la actora exista ninguna relación laboral de dependencia, manifiesta que la misma es socia de la Cooperativa y en consecuencia las relaciones entre las mismas deben regirse por la Ley Nº 438 que en su Art. 8vo. Dice: “Los actores cooperativos quedan sometidos a ésta Ley y subsidiariamente al Derecho Común.- las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros se rigen por la legislación laboral. En las cooperativas de trabajo los socios no tienen relación de dependencia laboral. Niega en consecuencia el horario de trabajo, el salario, y el despido injustificado alegado por la actora. Admite sin embargo haber ofrecido a la actora una suma de dinero a los efectos de evitar la aplicación de los Estatutos sobre la misma.------------------------------------------------------------- Negada la relación laboral, corresponde a la parte actora demostrar fehacientemente la existencia de la relación laboral. Corresponde en consecuencia el análisis de las pruebas producidas en autos, a fin de dilucidar la cuestión controvertida.------------------------------- La existencia de la vinculación laboral queda fehacientemente demostrada con la presentación hecha por la actora a fs. 3 de autos del Certificado de Trabajo firmado por el Sr. Adriano Moran Melgarejo en su carácter de Presidente del Consejo de Administración “COOPEGRAND LTDA.” y a través del cual se tiene que la actora se desempeñaba como Secretaria de la Cooperativa con 2 años de secretaria pre- cooperativa y de 5 de cooperativa, con un salario mensual de 600.000 guaraníes. La firma obrante al pie de ésta instrumental y atribuida al Sr. Adriano Moran Melgarejo, ha sido reconocido por éste en audiencia llevada a cabo a dicho efecto, (fs. 38), manifestando en dicha oportunidad que la firma es suya de su puño y letra. Como consecuencia ello, el contenido del documento debe considerarse como autentico, haciendo plena fe en juicio.--------------------------------------------------------------------------------- Refuerza la prueba precedente la confesión ficta de los Sres. Adriano Moran Melgarejo y Juan Viera en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Cooperativa demandada. Quienes no comparecieron y justificaron su inasistencia a la audiencia de absolución de posiciones a pesar de haber sido notificados para el efecto, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento del Art. 146 del CPT y en consecuencia tener por contestadas en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego obrante a fs. 39 de autos.------------------------------------------------------------------------------------- La parte demanda omitió la presentación de los libros laborales de tenencia obligatoria, habiendo sido emplazado por el Juzgado para hacerlo, lo que sumado a la ratificatoria prestada por la actora bajo juramento, hace viable la aplicación del apercibimiento
  • 3. dispuesto en el Art. 161 del CPT y en consecuencia, tener por ciertas las afirmaciones del trabajador, contenidas en el escrito de demanda.----------------------------------------------------- Por lo expuesto precedentemente, en autos ha quedado demostrado suficientemente la relación existente entre las partes, por lo que debe hacerse lugar a la presente demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora los siguientes rubros que se detallan en la liquidación que sigue:------------------------------------------------------------------------------------- Salario mes de agosto/96---------------------------------------------------------------------600.000 Gs. Salario 5 días mes de setiembre/96--------------------------------------------------------100.000 Gs. Preaviso 60 días-------------------------------------------------------------------------------1.200.000 Gs. Indemn. Despido injustificado 135 días------------------------------------------------2.700.000 Gs. Vacaciones causadas 18 días X 2------------------------------------------------------------720.000 Gs. Vacaciones proporcional 13.5 días---------------------------------------------------------270.000 Gs. Aguinaldo proporcional----------------------------------------------------------------------408.333 Gs. Sub-total----------------------------------------------------------------------------------------5.998.333 Gs. Indemnización compensatoria 20%--------------------------------------------------------599.833 Gs. TOTAL:----------------------------------------------------------------------------------------6.598.166 Gs. SON GUARANÍES SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS.------------------------------------------------------------------------ POR TANTO, fundado en lo expuesto y a los Arts. 87, 91, 218, 222, 223, 244 y concordantes del CT y en los Arts. 138, 161, 146, 232, 233 y concordantes del CPT, el Juzgado:--------------------------------------------------------------------------------------------------------- R E S U E L V E: HACER EFECTIVO, el apercibimiento previsto por los Arts. 161 y 146 del CPT conforme lo expuesto en el considerando de esta Resolución.------------------------------------- HACER LUGAR con costas a la presente demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos promovida por GLADYS VENTO RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO GASTRONOMICO COOPEGRAND LTDA. y en consecuencia condenar a la demandada para que dentro del plazo de 48 horas, de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, pague a la actora la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (Gs. 6.598.166) conforme a la liquidación practicada en el considerando de la presente resolución.------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.------------------- Ante mí: Daniela C. de Mendoza Julio Cesar Centeno B. Secretaria Juez