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JUBILADO VUELTO A LA ACTIVIDAD -¿TIENE DERECHO A LA
ESTABILIDAD E INDEMNIZACION?
**Elver Ruiz Díaz**
SUMARIO: I. Introducción. II. Caso en que opera. III. Criterio de la
Segunda Sala. Critica: La Norma más favorable; el Orden Publico
Laboral y la Tutela Judicial efectiva? IV. Conclusión: el Juez como
defraudador de la Ley Laboral.
I. INTRODUCCIÓN: Desde el año 1999 sostengo que la tutela de los
derechos laborales no se halla condicionada más que a la relación de
subordinación o dependencia jurídica económica entre empleado y
patrón para que active la protección legal para ello no encuentro
razonamiento que desvirtué la protección del jubilado vuelto a la
actividad activa no tenga derecho a la estabilidad laboral
y caprichosa-mente se adopte inferencias a la letra con criterio
futurista del Art. 94 inc. 3, cuando que la correcta aplicación se
refiere a la primera vez que el trabajador se acoja al beneficio de la
jubilación es la única vez que no tiene derecho a las indemnizaciones
dado que se sustituye y se compensa la extinción por la jubilación.
Una vez vuelto a la actividad debería gozar de todos los derechos y
prerrogativas que brinda la Ley sin distinción al trabajador.
II. Caso como opera: el trabajador inició una nueva relación laboral
con la firma empleadora posterior a su jubilación, habiendo causado
nuevamente en forma continuada e ininterrumpida-mente una
antigüedad de 20 años con el mismo empleador. El empleador lo
despide sin el pago de las indemnizaciones por la nueva antigüedad
causada posterior a su jubilación, con cuya actitud asume el roll de
juez y parte interesada.
2.1. Cuadra interpelar en estos casos tan claros y simples si
tratándose de un trabajador con estabilidad especial, si el empleador
se halla obligado a iniciar acción de justificación de despido ante el
Juzgado Laboral conforme señala el Art. 95 del CT.? Creemos que si,
pues la norma en ninguna parte autoriza al empleador a despedir a
ningún trabajador estable. La excepción a esta regla se halla en el
único momento en que el trabajador se acoja a la jubilación único
caso en que opera la aplicabilidad del Art. 87 inc. C del CT.
III.- La segunda Sala del Tribunal del Trabajo de Capital: en el fallo
Ranulfo Britez c/Industrial Grafica Comuneros S.A s/cobro de Gs. Ha
sostenido que existe un aparente desamparo del trabajador jubilado
pero en el único afán legal de que permanezca en el mercado laboral
activo. Es decir el empleador puede re-contratar y despedir al
trabajador jubilado sin importar su antigüedad pues esa inferencia
facilitaría la continuidad en el tráfico del trabajador en cuestión.
Postura que fue avalado por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia por A y S Nº 944/2005.
Critica: 1) Primariamente la sola Aplicación del Principio de la
Norma más favorable desbarataría la postura judicial con la directa
incorporación del Art. 94 de la C.N como norma programática que
para casos de despidos sin causa garantiza la indemnización.
Aplicando la normativa pertinente como principio protector
determinado el Art. 7 del CT, hace aguas de borrajas la no
indemnizabilidad por antigüedad del estable despedido sin causa
legítima establecido en el Art. 81 del CT;
2) La Norma de Orden pública lo constituye la Ley Laboral que fuera
diseñada para favorecer a un segmento directo de la sociedad lo cual
quiere decir que por vía de las interpretaciones no debería privar de
pago de indemnizaciones a favor del que fue instituido para los casos
de despidos sin causa. Pues la Ley está articulada para que ninguno
torne indisponible los derechos reconocidos. Por tanto el criterio
judicial tiene su cuestionamiento jurídico ante su sustentación
sociológica, pues el pago de indemnizaciones al trabajador se halla
condicionado al despido sin justa causa y no a cambio de que el
jubilado permanezca en el mercado laboral. Eso dependerá solo de
la aptitud sicofísica del trabajador. La suerte del jubilado dependerá
de sus competencias y cualidades individuales y no del favor de la
Ley para seguir en el tráfico laboral.
3) El Código del Trabajo surgió para que objetivo??? Obviamente
para proteger y tutelar derechos del trabajador y no al empleador.
Por lo que convalidar los actos de un despido sin indemnización es
ubicar en el plano de juez y parte al empleador. Es otorgar patente
de corso por vía de la interpretación a la letra, insostenible en el
fuero laboral. Esto es negar la existencia de la Ley Laboral en su
dimensión tuitiva para que una mera inferencia lo torne letra
muerta.-
4) La tutela judicial efectiva es utopía para el Tribunal ya que a pesar
de que el Art. 7 del CT y 7 del CPT faculta al Juez a integrar y aplicar
la normativa más eficaz para la resolución del conflicto sujeto a su
merced y a favor del trabajador, termina haciendo la opuesto al
mandato legal. La protección enmarcada en la Ley encuentra una
interferencia con la cualidad interpretativa del operador Juez para
frustrar derechos del beneficiario. Esto implica que el problema no
es de la Ley sino del humano que aplica desde su experiencia
incipiente.
5) Acaso el Juez del Trabajo tiene facultad para fallar en contra del
Art. 3 del CT haciendo prevalecer una visión de aparente desamparo
del trabajador. Entonces sí según su criterio existe desamparo y aun
en apariencia, para ello está el Juez del Trabajo, quien debe integrar
las normas pertinentes para evitar tal DESAMPARO.
IV. Conclusión a) La Ley Laboral paraguaya como la brasilera es
extremadamente tutelar del trabajador, empero enfrenta un desafío
en la cualidad humana que desde su limitada perspectiva degenera y
pervierte al momento de su interpretación del texto, fuera del
contexto como pretexto para negar derechos al trabajador. Hecho
que debería cambiar pues los conocimientos cada vez son más
elevados y existen nuevas formas de concepción de ideas acorde a la
realidad social imperante. Es decir que el Juez del Trabajo no puede
seguir actuando como en la época de los años de 1980 para
despacharse contra el trabajador.
b) Confundir que la función del Juez se limita a calificar despidos y
calcular indemnizaciones tarifadas es un contrasentido en la
actualidad ya que aparte de realizar las inferencias interpretativas
conforme exige la disciplina laboral, obliga al Juez y al abogado
conocer las demás obligaciones que contempla el Código Laboral.
Pero así como vamos mientras los jueces basado en sus prácticas
erradas de la profesión sigan sosteniendo incluso que el capital de
indemnización fijado por el Código de fondo genera intereses mora-
torios solo a partir del Art. 337 del CPT, indica que mucha agua debe
pasar bajo el puente para mejorarla y aplicar en su sentido correcto.
c) Sostener que definitivamente no es un problema de la Ley Laboral
paraguaya las concepciones que tienen los Jueces sobre el jubilado
vuelto a la actividad activa sino es problema de falta de formación
técnica y que entiendan que la disciplina laboral tiene técnicas de
integración, aplicación e interpretación de las Normas dentro del
sistema laboral basado en los Principios Protectores de fondo y
forma, el orden publico laboral y considerando la tutela judicial
efectiva, con lo cual y haciendo una auto-critica debería cambiar con
el tiempo las posturas de contramano que han surgido como
conclusión de favor para que el jubilado continúe en la vida activa.
d) Entender que la permanencia en el tráfico y mercado laboral del
jubilado no es un intercambio de favor, sino que ello se basa en la
capacidad técnica y aptitudes cognitivos como la idoneidad para que
siga en la actividad, que al final son los elementos que motivaran su
continuidad posterior a la jubilación.
e) Que sola una sola vez se exime de la indemnización al empleador
por motivos legales basado en la Jubilación como motivo de
terminación del contrato.
f) Que la nueva relación surgida con el mismo u otro empleador
concede todos los derechos y prerrogativas a favor del trabajador:
estabilidad, indemnización, vacaciones, aguinaldos, horas extras etc.
Hecho que si la Ley no distingue le es vedado al intérprete hacer
distinciones y menos realizar interpretaciones e inferencias
perversas que contraríen el sentido de la tutela del trabajador.
ELVER RUIZ DIAZ CARBALLO.-

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Jubilado vuelto a la activida1

  • 1. JUBILADO VUELTO A LA ACTIVIDAD -¿TIENE DERECHO A LA ESTABILIDAD E INDEMNIZACION? **Elver Ruiz Díaz** SUMARIO: I. Introducción. II. Caso en que opera. III. Criterio de la Segunda Sala. Critica: La Norma más favorable; el Orden Publico Laboral y la Tutela Judicial efectiva? IV. Conclusión: el Juez como defraudador de la Ley Laboral. I. INTRODUCCIÓN: Desde el año 1999 sostengo que la tutela de los derechos laborales no se halla condicionada más que a la relación de subordinación o dependencia jurídica económica entre empleado y patrón para que active la protección legal para ello no encuentro razonamiento que desvirtué la protección del jubilado vuelto a la actividad activa no tenga derecho a la estabilidad laboral y caprichosa-mente se adopte inferencias a la letra con criterio futurista del Art. 94 inc. 3, cuando que la correcta aplicación se refiere a la primera vez que el trabajador se acoja al beneficio de la jubilación es la única vez que no tiene derecho a las indemnizaciones dado que se sustituye y se compensa la extinción por la jubilación. Una vez vuelto a la actividad debería gozar de todos los derechos y prerrogativas que brinda la Ley sin distinción al trabajador. II. Caso como opera: el trabajador inició una nueva relación laboral con la firma empleadora posterior a su jubilación, habiendo causado nuevamente en forma continuada e ininterrumpida-mente una antigüedad de 20 años con el mismo empleador. El empleador lo despide sin el pago de las indemnizaciones por la nueva antigüedad causada posterior a su jubilación, con cuya actitud asume el roll de juez y parte interesada. 2.1. Cuadra interpelar en estos casos tan claros y simples si tratándose de un trabajador con estabilidad especial, si el empleador se halla obligado a iniciar acción de justificación de despido ante el Juzgado Laboral conforme señala el Art. 95 del CT.? Creemos que si, pues la norma en ninguna parte autoriza al empleador a despedir a ningún trabajador estable. La excepción a esta regla se halla en el único momento en que el trabajador se acoja a la jubilación único caso en que opera la aplicabilidad del Art. 87 inc. C del CT. III.- La segunda Sala del Tribunal del Trabajo de Capital: en el fallo Ranulfo Britez c/Industrial Grafica Comuneros S.A s/cobro de Gs. Ha sostenido que existe un aparente desamparo del trabajador jubilado pero en el único afán legal de que permanezca en el mercado laboral activo. Es decir el empleador puede re-contratar y despedir al
  • 2. trabajador jubilado sin importar su antigüedad pues esa inferencia facilitaría la continuidad en el tráfico del trabajador en cuestión. Postura que fue avalado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por A y S Nº 944/2005. Critica: 1) Primariamente la sola Aplicación del Principio de la Norma más favorable desbarataría la postura judicial con la directa incorporación del Art. 94 de la C.N como norma programática que para casos de despidos sin causa garantiza la indemnización. Aplicando la normativa pertinente como principio protector determinado el Art. 7 del CT, hace aguas de borrajas la no indemnizabilidad por antigüedad del estable despedido sin causa legítima establecido en el Art. 81 del CT; 2) La Norma de Orden pública lo constituye la Ley Laboral que fuera diseñada para favorecer a un segmento directo de la sociedad lo cual quiere decir que por vía de las interpretaciones no debería privar de pago de indemnizaciones a favor del que fue instituido para los casos de despidos sin causa. Pues la Ley está articulada para que ninguno torne indisponible los derechos reconocidos. Por tanto el criterio judicial tiene su cuestionamiento jurídico ante su sustentación sociológica, pues el pago de indemnizaciones al trabajador se halla condicionado al despido sin justa causa y no a cambio de que el jubilado permanezca en el mercado laboral. Eso dependerá solo de la aptitud sicofísica del trabajador. La suerte del jubilado dependerá de sus competencias y cualidades individuales y no del favor de la Ley para seguir en el tráfico laboral. 3) El Código del Trabajo surgió para que objetivo??? Obviamente para proteger y tutelar derechos del trabajador y no al empleador. Por lo que convalidar los actos de un despido sin indemnización es ubicar en el plano de juez y parte al empleador. Es otorgar patente de corso por vía de la interpretación a la letra, insostenible en el fuero laboral. Esto es negar la existencia de la Ley Laboral en su dimensión tuitiva para que una mera inferencia lo torne letra muerta.- 4) La tutela judicial efectiva es utopía para el Tribunal ya que a pesar de que el Art. 7 del CT y 7 del CPT faculta al Juez a integrar y aplicar la normativa más eficaz para la resolución del conflicto sujeto a su merced y a favor del trabajador, termina haciendo la opuesto al mandato legal. La protección enmarcada en la Ley encuentra una interferencia con la cualidad interpretativa del operador Juez para frustrar derechos del beneficiario. Esto implica que el problema no es de la Ley sino del humano que aplica desde su experiencia incipiente.
  • 3. 5) Acaso el Juez del Trabajo tiene facultad para fallar en contra del Art. 3 del CT haciendo prevalecer una visión de aparente desamparo del trabajador. Entonces sí según su criterio existe desamparo y aun en apariencia, para ello está el Juez del Trabajo, quien debe integrar las normas pertinentes para evitar tal DESAMPARO. IV. Conclusión a) La Ley Laboral paraguaya como la brasilera es extremadamente tutelar del trabajador, empero enfrenta un desafío en la cualidad humana que desde su limitada perspectiva degenera y pervierte al momento de su interpretación del texto, fuera del contexto como pretexto para negar derechos al trabajador. Hecho que debería cambiar pues los conocimientos cada vez son más elevados y existen nuevas formas de concepción de ideas acorde a la realidad social imperante. Es decir que el Juez del Trabajo no puede seguir actuando como en la época de los años de 1980 para despacharse contra el trabajador. b) Confundir que la función del Juez se limita a calificar despidos y calcular indemnizaciones tarifadas es un contrasentido en la actualidad ya que aparte de realizar las inferencias interpretativas conforme exige la disciplina laboral, obliga al Juez y al abogado conocer las demás obligaciones que contempla el Código Laboral. Pero así como vamos mientras los jueces basado en sus prácticas erradas de la profesión sigan sosteniendo incluso que el capital de indemnización fijado por el Código de fondo genera intereses mora- torios solo a partir del Art. 337 del CPT, indica que mucha agua debe pasar bajo el puente para mejorarla y aplicar en su sentido correcto. c) Sostener que definitivamente no es un problema de la Ley Laboral paraguaya las concepciones que tienen los Jueces sobre el jubilado vuelto a la actividad activa sino es problema de falta de formación técnica y que entiendan que la disciplina laboral tiene técnicas de integración, aplicación e interpretación de las Normas dentro del sistema laboral basado en los Principios Protectores de fondo y forma, el orden publico laboral y considerando la tutela judicial efectiva, con lo cual y haciendo una auto-critica debería cambiar con el tiempo las posturas de contramano que han surgido como conclusión de favor para que el jubilado continúe en la vida activa. d) Entender que la permanencia en el tráfico y mercado laboral del jubilado no es un intercambio de favor, sino que ello se basa en la capacidad técnica y aptitudes cognitivos como la idoneidad para que siga en la actividad, que al final son los elementos que motivaran su continuidad posterior a la jubilación.
  • 4. e) Que sola una sola vez se exime de la indemnización al empleador por motivos legales basado en la Jubilación como motivo de terminación del contrato. f) Que la nueva relación surgida con el mismo u otro empleador concede todos los derechos y prerrogativas a favor del trabajador: estabilidad, indemnización, vacaciones, aguinaldos, horas extras etc. Hecho que si la Ley no distingue le es vedado al intérprete hacer distinciones y menos realizar interpretaciones e inferencias perversas que contraríen el sentido de la tutela del trabajador. ELVER RUIZ DIAZ CARBALLO.-