El incoop es còmplice de fraudes laborales via coop
1. EL INCOOP ES CÒMPLICE DE FRAUDES LABORALES VIA COOP. DE
TRABAJOS
**Elver Ruiz Díaz**
SUMARIO: El INCOOP tiene facultad para calificar sobre relaciones de hecho
laborales en la cooperativa de trabajo?. La Nota Nº 1468/08. El INCOOP es autoridad
jurisdiccional o administrativa?. Quién es la Autoridad competente para dirimir y
calificar conflictos laborales en Paraguay? Existe simulación ? Tiene responsabilidad
solidaria externa el INCOOP ante la simulación por habilitar cooperativa de trabajo y
evadir la Ley Laboral ? Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN: Últimamente le he puesto atención y cuidado a las relaciones
laborales encubiertas que se efectúan por medio de las cooperativas de trabajos para
confundir y enervar derechos fundamentales del trabajador validos de un formato legal
– fachada – colaborando para el efecto la Autoridad de Aplicación – INCOOP – hecho
que debe corregirse para evitar la explotación pues torna casi esclavo el trabajo prestado
en verdadera relación de dependencia. Pero este tipo de cooperativa de trabajo
habilitada – como pantalla- llamativa-mente solo funciona para registrar como “socios”
a jornaleros empleados que prestan servicios como por ejemplo a la Empresa Granja
Avícola La Blanca S.A y grupos de empresas vinculadas a dicha firma, con intención
ilícita de evadir al Fisco y la protección del trabajador. Basta con analizar qué tipos de
trabajadores se “asocian” a dicha cooperativa de trabajo, dónde ejecutan sus trabajos; a
quién beneficia el trabajo y a qué empresa transfieren el producto de sus trabajos, las
tareas son propias del centro de trabajo y hacen al giro de la actividad empresarial, etc.
como simple elementos de la realidad.
II. El INCOOP o Instituto Nacional de Cooperativismo es la autoridad de aplicación de
la Ley de Cooperativas en Paraguay, tanto para la habilitación formal, fiscalización,
intervención y de caracter disciplinario. En ese orden la Cooperativa de trabajo esta
como grupo C en el ordenamiento normativo. Sin embargo a su habilitación formal, la
autoridad de aplicación carece de competencia para calificar situaciones de hecho sobre
la existencia de relación laboral o no. Tiene la obligación de controlar la actividad real
de ese tipo de cooperativa para evitar cualquier desnaturalización de la misma ya que
hoy día es recurrente la simulación efectuada por esta clase cooperativas y lo
preocupante es que el Órgano de Control que avale y apañe actos mercantiles
simulados bajo la condición de Cooperativa de Trabajo.
III. Ante la Fiscalización realizada por el Instituto de Previsión Social a la Cooperativa
de Trabajo 7 de Agosto Ltda, quien provee de mano de obra de sus socios a la Empresa
Granja Avicola La Blanca S.A y su grupo de empresas. – sospechado de realizar fraudes
laborales – el Incoop ha generado la Nota Nº 1468/08 firmado por el Ing. Agr. Antonio
Ortiz fechado 20/08/08 expidiéndose ante la intervención de la Cooperativa de Trabajo
7 de Agosto Ltda. por los fiscalizadores de la previsional. En dicha nota el INCOOP –
Autoridad de Aplicación – señalaba que en las cooperativas de trabajos no existe
relación de dependencia de empleado y empleador. Siendo una cuestion de hecho
requiere constatacion judicial competente.
3.1. Análisis mediante de plano se infiere que el Órgano de aplicación no tiene dicha
atribución – calificar existencia o no relación laboral y mucho menos calificar una
2. cuestión de hecho cuya naturaleza escapa a su ámbito basado en el principio de
legalidad, por cuanto que la norma no le atribuye para tal efecto.
3.2. De forma contraria Ley Nº 438/94 y el Decreto Nº 14052/96 faculta al INCOOP
mediante mecanismos antifraudes para activar con mira a evitar cualquier tipo de
encubrimiento de actividades bajo la figura de trabajo cooperativo tal como señala el
Art. 12 de la Ley 438/94 “No se podrá usar la denominación de “cooperativa” para
encubrir actividades mercantiles ajenas a la economía de servicio o sin fines de
lucro”; como el Art. 5 del Decreto 14052/96: " Con la denominación de cooperativa
no podrán realizarce actividades contrarias a su naturaleza. El Incoop y el Consejo
del mismo , velaran para que, previo sumario, se cancele la personería jurídica de
la Cooperativa que viole el Art. 12 de la Ley". Actuar como agencia para mercar y
proveer mano de obra tercerizada a empresas valiendose de pantalla Cooperativa es una
tarea contraria a la naturaleza de una cooperativa, por que su unico objetivo es evadir
los efectos de la Ley Laboral bajo fachada de cooperativa de trabajo”. No es un detalle
menor el bochorno del INCOOP, contribuyendo a la estafa a la entidad previsional.
3.3. Congruencia obliga sostener que la Nota 1468/08 es contraria a la disposición legal
y solo demuestra una abierta complicidad del INCOOP con la cooperativa de Trabajo 7
de Agosto Ltda. a quien lo habilitó para ejercer actividad de tercerización de
servicios encubriendo relaciones laborales de manos de obra de sus asociados. Es
decir, que el INCOOP le otorgó patente de corso para ser mera agencia de colocación de
empleo valiéndose de la Ley Cooperativa, aprovechando la poca “ilustración” de los
técnicos con el solo propósito de enervar los efectos de la Ley Laboral, fiscal,
municipal y de la AAT y exponer a la peor explotación al ser humano; pues retienen
salarios e impiden su libertad de disposicion y degrada la persona del trabajador.
3.4. Resulta recurrente a la vez que la Cooperativa 7 de Agosto Ltda. la libertad de
asociación como la voluntad de hacerlo están viciados por imposición del empleador
principal - Granja Avicola La Blanca S.A - donde los trabajadores “asociados” están
coartados por la extorsión y chantaje del empleador para registrarse como socio de la
Cooperativa de trabajo como condición “asocian libremente” a sus empleados pese a lo
dispuesto en el Art. 4 de la Ley 438/94 “Principio cooperativo Gobierno democrático y
autogestionario en igualdad de derechos y obligaciones de los socios”.
3.5. Brilla también en este tipo de cooperativas de trabajo la ausencia de esos
trabajadores asociados formando parte de la Comisión Directiva fraguada ya que nunca
se renueva, ni vos ni voto tienen los jornaleros “asociados” que prestan servicios en
grandes empresas de forma tercerizadas, contrarios a los Arts. 29 de la Ley 438/94
“Derecho del socio de ser electo para Comisión Directiva, Junta de Vigilancia y comité
auxiliar; 23 del Decreto 14052/94 “Derechos de los socios: exigir en ocupar cargos
electivos basado en la antigüedad”. En verdad se simula una cooperativa de trabajo pero
en verdad es una empresa de lucro valiéndose de la pantalla y Ley cooperativa para
evadir sus ganancias a costa de la explotación de humildes trabajadores.
3.6. Basta con observar que la Cooperativa de Trabajo 7 de agosto Ltda. conforma y
conserva la misma plana ejecutiva como Comisión Directiva y ningún jornalero que
prestan servicios en las empresas o grupos de empresas de Granja Avícola La Blanca
S.A – para quienes la mayoría trabaja – No integran órganos del gobierno cooperativo.
No podría, ya que la habilitada cooperativa de trabajo representa un centro lucrativo,
3. negocio merced a una ingeniería legal burlando los efectos de otros y en la que la
Autoridad de Aplicación se erige como Juez, parte y cómplice rebasando sus facultades
tipificadas en las leyes mencionadas y se atribuye facultades que solo compete al Juez
del Trabajo en materia de naturaleza y relación laboral. Por ello carece de validez legal
la Nota 1468/08 por que el Incoop es apenas una autoridad administrativa.
IV. Autoridad competente en materia laboral: para calificar y dirimir situaciones de
hecho sobre relación laboral en la República del Paraguay de manera exclusiva y
excluyente la única autoridad en razón de la materia representa el Juez del Trabajo por
imperio de los Arts. 34, 27, 45 del CPT y 40 del COJ. Por dicha razón ninguna validez
representa la nota Nº 1468/08 del INCOOP fechado 20/08/08 expidiéndose sobre la
intervención de una cooperativa de trabajo en particular por los fiscalizadores del
Instituto de Previsión Social. En dicha nota el INCOOP – Autoridad de Aplicación –
señala que en las cooperativas de trabajos no existe relación de dependencia de
empleado y empleador.
4.1. Esto representa un errado criterio por parte del INCOOP pues habilita cooperativas
de trabajos para realizar una competencia desleal sobre intermediación de manos de
obra barata contrariando el Art. 5 del Decreto 14052/96 que textualmente estable: “Con
la denominación de cooperativa no podrán realizar actividades contrarias a su
naturaleza”.
4.2. Solidaridad externa: Obviamente por el Art. 25 del Código del Trabajo paraguayo
existe la responsabilidad solidaria interna entre la Cooperativa de Trabajo como
aparente proveedora de mano de obra a otra empresa beneficiaria del servicio brindado
por el trabajador. En cambio cuadra también la responsabilidad solidaria externa que
involucra al Incoop como autoridad habilitante y tolerante del tipo de actividad contraria
a la naturaleza cooperativa para el que fue habilitada todas las Cooperativas dado que la
Autoridad de Aplicación es órgano, controlante, fiscalizadoras y con facultades
disciplinarias para corregir actos ilícitos de toda clase de cooperativa. Si no lo hace
como en los tipos de Cooperativa de Trabajo simplemente es cómplice por desidia o
malicia. Este tipo de solidaridad opera en la negativa de solución en la solidaridad
interna entre la cooperativa de trabajo y la empresa beneficiaria del servicio de los
socios proveído.
CONCLUSIÓN: Los conflictos laborales de este tipo de aparente trabajador
cooperativo asociados una vez en el fuero laboral bastarán con analizar minuciosamente
cada caso ya que pese a la fachada documental emerge naturalmente la realidad. Es
decir la forma de resolver este tipo de conflicto de derecho es por vía de los Principios
del Derecho Laboral contemplados en el Art. 5 del CT. No existe zona gris una vez
judicializados ya que de los hechos se comprobará el derecho. Amén de sendos fallos
existentes en el Mercosur en el fuero laboral el Juez Laboral paraguayo debe conocer
este tipo de fraudes laborales que en la actualidad intenta reemplazar a aquellos famosos
contratos civiles de moda un tiempo y que sorprendió a varios jueces laborales
aniquilando derechos laborales por desconocimiento del fenómeno.
En la forma diseñada la Ley de Cooperativas en Paraguay resulta impropia encaminar la
habilitación de cooperativa de trabajo sin ajustes legislativos específicos como opera en
el Mercosur, por la proclividad fraudulenta en materia laboral. El Incoop en forma
genérica está vedado a efectuar actos que no esté expresamente establecido en su
4. Ley orgánica específica menos confabularse con cooperativas a quien debe fiscalizar.
La Autoridad Administrativa del Trabajo y el Instituto de Previsión Social y
la Fiscalia del Trabajo tienen la obligación legal de intervenir y registrar a los asociados
de la Cooperativa 7 de agosto Ltda. y otras tantas, quienes prestan servicios
tercerizados, para lo cual debe solicitar orden de allanamiento de los lugares de trabajos
tercerizados con habilitación de horario nocturno, domingos y feriados. Dado que los
mismos en su mayoría son agencia de colocación de empleo y es una acto mercantil
conforme la Ley 1034/83.
Finalmente señalar que donde existe simulación con propósito de fraude debe primar el
ingenio, la investigación metódica para describir de forma breve y puntual el hecho al
Juez del Trabajo. Es desafío y requiere de constante lectura y conocimiento, a efecto de
diferenciar el perro vestido de ñanduti o plumas siempre en la realidad será un perro
noble. Pese a los dictámenes o notas del Instituto Nacional de Cooperativismo en
Paraguay diga que es una gallina o mono con traje de ñanduti. Esta farsa no debe
ser obstáculos para que el IPS realice la intervención con orden judicial y registre a los
"socios" que prestan servicios en distintas empresas vinculados a grupos empresariales,
basado en que nadie debe beneficiarse del producto de su fraude.