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El Secretario Judicial en el Fuero Laboral
Dr. Jorge D. Cristaldo M.
1. Secretario Judicial: es el funcionario público que en los
juzgados, tribunales y Corte Suprema de Justicia, está encargado
de dar fe de las actuaciones y diligencias, además de auxiliar a
los magistrados en sus funciones específicas1
.
1.1. Más completo es el “Diccionario de Ciencias jurídicas,
Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, Ed. Heliasta, Bs As,
1990, pag. 691, donde se lee: Secretario Judicial: “Funcionario
de la administración de Justicia y principal auxiliar del juez o
tribunal, que tiene a su cargo la custodia y tramitación de los
expedientes, la relación diaria con el Juez para el despacho de los
escritos; la autorización de las resoluciones de los Jueces,
diligencias y actuaciones que pasen ante ello, y darles su debido
cumplimiento; organizar los expedientes que se vayan formando y
cuidar de que se mantengan en buen estado; redactar las actas,
declaraciones y diligencias en que intervengan; llevar los libros
que establezcan las leyes y reglamentos; dar recibo de los
documentos que entregaren los interesados; poner cargo en los
escritos, con designación del día y hora en que fueron
1
Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Ed.
Heliasta, Bs As, 1996, Tomo VII, pp. 308.
1
presentados. Para ser secretario se requiere determinadas
condiciones de nacionalidad, edad y título académico”.
1.2. Existe una notoria disociación entre el sistema formal que
atribuye mayores atribuciones al Juez que al Secretario; sin
embargo, en la práctica el Secretario actúa como una suerte de
juez delegado, además de ser el responsable del funcionamiento
de su oficina. “El Secretario hace todo lo que no firma y firma
todo lo que no hace”.
1.3. Tampoco el Secretario realiza personalmente todas las tareas
que la ley le atribuye, pues muchas de ellas las efectúan los
funcionarios auxiliares, bajo el control y visado del Secretario.
1.4. En la realidad, cada juzgado es un órgano independiente; no
existente dos juzgados iguales en ningún fuero.
2. En el C.O.J. las obligaciones del Secretario, están determinadas
en el artículo 186. Esta norma fue modificada por Ley Nº 4992
promulgada el 19 – VII – 2013.
2.1. El articulo 1º expresa: “Los Actuarios de los Juzgados y
Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales de la
República, en su calidad de jefes de sus respectivas oficinas,
además de las funciones de supervisión, disciplina y control de
las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su
cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la
2
legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del
proceso”
3. El Secretario, en su carácter de jefe de su oficina, ejerce las
funciones de:
Supervisión
Disciplina de las tareas ejercidas por los funcionarios a
su cargo.
Control, y
Coordinación entre los sujetos del proceso.
3.1. Según la Ley Nº 4992/2013, las funciones del Secretario se
pueden clasificar en:
a. Administrativas: incisos a), d), h), j), k), ñ)
b. Procesales: incisos e), f), g), i), p), q)
c. Mixtas: administrativas y procesales: incisos b), c), ll), m) y n)
3.2. Funciones
El artículo 2º de la Ley Nº 4992/2013 introduce modificaciones al
art. 186 del C.O.J. Sin embargo, el texto actualizado del art. 186,
desde el inciso a) al inciso n) es la transcripción exacta de esos
incisos en el COJ, salvo el inciso f), que contiene un párrafo
agregado que expresa: “La comunicación deberá ser realizada en
forma escrita y sin necesidad de petición alguna”. Se mantiene
3
el texto inicial que expresa: f) dar cuenta a los órganos
jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la
prosecución de oficio de los asuntos o causas”.
En el fuero laboral el art. 58 del CPT prescribe: “Desde la
instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento
podrá ser impulsado de oficio por el juez … sin perjuicio de la
facultad de las partes”. La facultad de impulsar de oficio el
proceso, le autoriza al juez a realizar una función activa en la
tramitación y terminación de los juicios. Del conjunto de las
normas del CPT surge la intención del legislador de conferir al
magistrado la dirección del juicio iniciado a instancia de parte.
“Es el interés público el que determina el otorgamiento de
mayores poderes al juzgador para la impulsión del proceso, de
acuerdo con el principio inquisitivo, ya que de otro modo el fin
tutelar de la institución quedaría poco menos que sin valor alguno,
si han de ser las partes las que, como en el procedimiento común,
han de conducir a voluntad la tramitación de la causa “(CPL,
p.217).
4. Critica: no considero razonable el agregado del párrafo por el
cual el Secretario debe comunicar por escrito al juez los
vencimientos de los plazos procesales, porque en el proceso
laboral: “Todos los plazos establecidos por este código, son
improrrogables y perentorios, salvo las excepciones
previstas“(art. 76 CPT).
4
4.1. Esto significa que precluye la facultad no ejercida por las
partes para la cual se concedió el plazo, por el simple vencimiento
del término. El proceso seguirá su curso normal, pues el juez
puede impulsarlo de oficio.
4.2. El art. 79 CPT es claro y categórico: “ Transcurridos los
plazos, el juez o el tribunal de oficio ….. ordenará la
prosecución del juicio, según corresponde”. Si en el fuero
laboral todos los plazos legales son perentorios, y el órgano
jurisdiccional está obligado por el art. 79 CPT a actuar de oficio
para la prosecución del proceso, cabe concluir que el inciso f) del
art. 186. Del COJ, es inaplicable en los juzgados y tribunales del
trabajo; en la práctica será de cumplimiento imposible, además de
un innecesario recargo para los Secretarios la exigencia que
contiene el párrafo agregado al inciso f/ por la Ley Nº
4992/2013.-
5. Nuevas funciones asignadas al secretario
5.1. El inciso ñ) atribuye al Secretario la obligación de comunicar
a los demás órganos judiciales, las decisiones del juzgado,
mediante oficios y edictos firmados solamente por el Secretario.
Se exceptúan los oficios dirigidos al P.E., a los ministros del
P.E., a los ministros de la Corte Suprema y a los miembros del
Poder Legislativo.-
5.2. Ya no será necesaria la firma del magistrado de primera ni de
segunda instancia en las comunicaciones escritas dirigidas a los
5
otros órganos judiciales, al Ministerio Publico y a la Abogacía
del Trabajo (art. 88 CPT). Tampoco será necesaria la firma del
magistrado en los edictos publicados en los diarios, dirigido a las
partes en caso de rebeldía o por ignorancia del domicilio del
demandado (art. 86 CPT).
5.3. Los exhortos deben de ser firmados por el juez (art. 90
CPT).- El inciso o) no merece reparos.
5.4. El inciso p) autoriza al Secretario a “dirigir en forma
personal y documentar con ayuda del dactilógrafo, las
audiencias que tomaren por delegación del órgano
jurisdiccional, sin perjuicio de que, a pedido de partes, el juez o
presidente del órgano, dirija la audiencia”. El texto modifica el
art. 96 CPT, en cuanto éste prescribe que todo lo actuado en las
audiencias, “se hará constar en acta firmada por el juez”. Se
mantiene la exigencia de las firmas del Secretario y de las demás
personas que hayan intervenido en la diligencia.
5.5. Este texto no aclara la forma que debe adoptar la delegación
del órgano jurisdiccional; de hecho, en la práctica procesal es que
la delegación sea verbal o tácita. Sin embargo, será suficiente el
pedido verbal de cualquiera de las partes, para que la audiencia
deba ser dirigida por el magistrado judicial, y no por el Secretario.
5.6. Considero que este inciso es la declaración formal de muerte
al principio de inmediatez en los procesos laborales; se modifican
los arts. 179 y 130 del CPT. El texto colisiona con el art. 256 in
6
fine constitucional. Entiendo que el Secretario no está autorizado
a decidir en los incidentes que se promueven en las audiencias;
esa potestad retiene el magistrado.
6. La modificación más importante de la Ley comentada, es la
obligación atribuida al Secretario en el inciso q), de “dictar las
providencias de mero trámite consistentes en traslados y vistas”;
aunque esa obligación “no se extiende a la providencia inicial
con la que se da inicio al juicio, expediente o causa”.
Corresponde plantearse si este texto impone una interpretación
estricta, o si admite una interpretación extensiva en materia
procesal laboral.
6.1. Soy partidario de la interpretación extensiva, lo que permitirá
que también sea solo el Secretario quien por providencia firmada
por él, señale la hora y día de la audiencia de conciliación y la de
discusión de la causa; además, en el juicio ejecutivo
corresponderá solo al Secretario, mediante una providencia, correr
traslado al ejecutado del proyecto de liquidación de haberes
presentado por el ejecutante; y, también por providencia, correr
traslado al ejecutado de la excepción planteada y del incidente de
nulidad promovido por la parte ejecutada (art. 354, 355, 356 y
357 del CPT).
6.2. La interpretación extensiva se sustenta en la Exposición de
Motivos del proyecto presentado por los diputados Oscar Tuma,
Hugo Velázquez, Jorge Avalos donde se lee: “El actuario judicial
7
podrá conferir vistas y traslados, le permite firmar las providencias
de mero trámite, y asumir la conducción de la etapa probatoria, a
excepción de resolver las cuestiones relativas a la valoración de la
prueba. Deberá asistir y dirigir en forma personal las
audiencias orales que tomare por delegación del Juez”.
6.3. La autorización otorgada por esta Ley al Secretario para
dictar providencias de mero trámite, facilitará la vigencia de los
principios de celeridad y de economía procesal en el fuero laboral.
Ello implica que el Secretario debe ser un abogado experto en
materia procesal laboral; designado previo concurso público de
oposición, y continuamente capacitado para mejorar su
desempeño.
6.4. El cumplimiento de esta obligación de dictar providencias de
mero trámite no está condicionada a ninguna delegación expresa o
tácita del órgano jurisdiccional, aunque no se deroga la facultad
que éste posee como director del proceso, de dictar las
resoluciones de mero trámite en el procedimiento ordinario y en
los procedimientos especiales, tal vez para evitar dilaciones
debidas al recurso de reposición que “las partes podrán, dentro
del plazo de 2 (dos) días, requerir al juez para que deje sin efecto
las resoluciones dictadas por el Secretario; lo que será resuelto
sin sustanciación alguna. La decisión que recaiga será
inapelable”. (inciso q) in fine)
8
6.5. En materia laboral, cualquier resolución dictada sin
sustanciación por un juez o tribunal (traslados y vistas), puede ser
recurrida mediante el recurso de reposición, a fin de que el mismo
juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio (art.
238 CPT).
7. Por tanto, no es técnicamente correcto que por vía de
reposición se impugne una resolución del Secretario, porque no es
éste quien revocará por contrario imperio su propia decisión.
7.1. El recurso más apropiado en este caso es el de revisión,
aplicando por analogía los arts. 249 y 250 del CPT.
7.2. De cualquier manera, resulta plausible el procedimiento
sumario establecido por la Ley Nº 4992/2013, y la inapelabilidad
de la decisión adoptada en ese caso por el juez; considero que esa
resolución debe adoptarse por simple providencia dictada sin
sustanciación, y no por Auto Interlocutorio, por economía
procesal, fundado en el art. 56 IIp del CPT. y el art. 256 in fine
constitucional.
8. Competencia de la Corte Suprema
8.1. El inciso n) del art., 86 del Código de Organización Judicial
obliga al Secretario a desempeñar las otras funciones que sean
establecidas en acordadas dictadas por la Corte Suprema de
Justicia.
9
8.2. Existe en la norma citada una delegación expresa del
Congreso para que la Corte, mediante acordada, pueda atribuir
otras funciones a los secretarios; o para reorganizar y redistribuir
las funciones entre otros funcionarios con rango de Secretario o
de Prosecretario de los juzgados y tribunales.
9. Prospectiva
En España los Secretarios pueden firmar resoluciones –
propuestas- que el juez luego ratifica con su firma. Si bien no es
lo óptimo, al menos se asemeja más a la realidad. De todas
formas, allí muchos Secretarios no están dispuestos a ello, sino
que esperan tener poder de decisión, y que en todo caso el juez
revise sus resoluciones a pedido de parte. Esto es posible en
España, donde el acceso al cargo de hace por un estricto concurso
público de oposición mediante el cumplimiento de requisitos de
capacitación y actualización permanente, controlados por el
Ministerio de Justicia que les paga sus remuneraciones.
9.1. Sin embargo, las modalidades de prestación de los servicios
de los Secretarios en Paraguay, a corto o mediano plazo tienen
carácter transitorio, en vista del decidido avance de las nuevas
tecnologías de información, y la progresiva introducción de
sistemas centralizados de gestión cibernética en el Poder Judicial.
7-09-2013 jdcm@consultronic.com.py
10

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Secretario judicial

  • 1. El Secretario Judicial en el Fuero Laboral Dr. Jorge D. Cristaldo M. 1. Secretario Judicial: es el funcionario público que en los juzgados, tribunales y Corte Suprema de Justicia, está encargado de dar fe de las actuaciones y diligencias, además de auxiliar a los magistrados en sus funciones específicas1 . 1.1. Más completo es el “Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, Ed. Heliasta, Bs As, 1990, pag. 691, donde se lee: Secretario Judicial: “Funcionario de la administración de Justicia y principal auxiliar del juez o tribunal, que tiene a su cargo la custodia y tramitación de los expedientes, la relación diaria con el Juez para el despacho de los escritos; la autorización de las resoluciones de los Jueces, diligencias y actuaciones que pasen ante ello, y darles su debido cumplimiento; organizar los expedientes que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado; redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan; llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos; dar recibo de los documentos que entregaren los interesados; poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueron 1 Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Ed. Heliasta, Bs As, 1996, Tomo VII, pp. 308. 1
  • 2. presentados. Para ser secretario se requiere determinadas condiciones de nacionalidad, edad y título académico”. 1.2. Existe una notoria disociación entre el sistema formal que atribuye mayores atribuciones al Juez que al Secretario; sin embargo, en la práctica el Secretario actúa como una suerte de juez delegado, además de ser el responsable del funcionamiento de su oficina. “El Secretario hace todo lo que no firma y firma todo lo que no hace”. 1.3. Tampoco el Secretario realiza personalmente todas las tareas que la ley le atribuye, pues muchas de ellas las efectúan los funcionarios auxiliares, bajo el control y visado del Secretario. 1.4. En la realidad, cada juzgado es un órgano independiente; no existente dos juzgados iguales en ningún fuero. 2. En el C.O.J. las obligaciones del Secretario, están determinadas en el artículo 186. Esta norma fue modificada por Ley Nº 4992 promulgada el 19 – VII – 2013. 2.1. El articulo 1º expresa: “Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la 2
  • 3. legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso” 3. El Secretario, en su carácter de jefe de su oficina, ejerce las funciones de: Supervisión Disciplina de las tareas ejercidas por los funcionarios a su cargo. Control, y Coordinación entre los sujetos del proceso. 3.1. Según la Ley Nº 4992/2013, las funciones del Secretario se pueden clasificar en: a. Administrativas: incisos a), d), h), j), k), ñ) b. Procesales: incisos e), f), g), i), p), q) c. Mixtas: administrativas y procesales: incisos b), c), ll), m) y n) 3.2. Funciones El artículo 2º de la Ley Nº 4992/2013 introduce modificaciones al art. 186 del C.O.J. Sin embargo, el texto actualizado del art. 186, desde el inciso a) al inciso n) es la transcripción exacta de esos incisos en el COJ, salvo el inciso f), que contiene un párrafo agregado que expresa: “La comunicación deberá ser realizada en forma escrita y sin necesidad de petición alguna”. Se mantiene 3
  • 4. el texto inicial que expresa: f) dar cuenta a los órganos jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas”. En el fuero laboral el art. 58 del CPT prescribe: “Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por el juez … sin perjuicio de la facultad de las partes”. La facultad de impulsar de oficio el proceso, le autoriza al juez a realizar una función activa en la tramitación y terminación de los juicios. Del conjunto de las normas del CPT surge la intención del legislador de conferir al magistrado la dirección del juicio iniciado a instancia de parte. “Es el interés público el que determina el otorgamiento de mayores poderes al juzgador para la impulsión del proceso, de acuerdo con el principio inquisitivo, ya que de otro modo el fin tutelar de la institución quedaría poco menos que sin valor alguno, si han de ser las partes las que, como en el procedimiento común, han de conducir a voluntad la tramitación de la causa “(CPL, p.217). 4. Critica: no considero razonable el agregado del párrafo por el cual el Secretario debe comunicar por escrito al juez los vencimientos de los plazos procesales, porque en el proceso laboral: “Todos los plazos establecidos por este código, son improrrogables y perentorios, salvo las excepciones previstas“(art. 76 CPT). 4
  • 5. 4.1. Esto significa que precluye la facultad no ejercida por las partes para la cual se concedió el plazo, por el simple vencimiento del término. El proceso seguirá su curso normal, pues el juez puede impulsarlo de oficio. 4.2. El art. 79 CPT es claro y categórico: “ Transcurridos los plazos, el juez o el tribunal de oficio ….. ordenará la prosecución del juicio, según corresponde”. Si en el fuero laboral todos los plazos legales son perentorios, y el órgano jurisdiccional está obligado por el art. 79 CPT a actuar de oficio para la prosecución del proceso, cabe concluir que el inciso f) del art. 186. Del COJ, es inaplicable en los juzgados y tribunales del trabajo; en la práctica será de cumplimiento imposible, además de un innecesario recargo para los Secretarios la exigencia que contiene el párrafo agregado al inciso f/ por la Ley Nº 4992/2013.- 5. Nuevas funciones asignadas al secretario 5.1. El inciso ñ) atribuye al Secretario la obligación de comunicar a los demás órganos judiciales, las decisiones del juzgado, mediante oficios y edictos firmados solamente por el Secretario. Se exceptúan los oficios dirigidos al P.E., a los ministros del P.E., a los ministros de la Corte Suprema y a los miembros del Poder Legislativo.- 5.2. Ya no será necesaria la firma del magistrado de primera ni de segunda instancia en las comunicaciones escritas dirigidas a los 5
  • 6. otros órganos judiciales, al Ministerio Publico y a la Abogacía del Trabajo (art. 88 CPT). Tampoco será necesaria la firma del magistrado en los edictos publicados en los diarios, dirigido a las partes en caso de rebeldía o por ignorancia del domicilio del demandado (art. 86 CPT). 5.3. Los exhortos deben de ser firmados por el juez (art. 90 CPT).- El inciso o) no merece reparos. 5.4. El inciso p) autoriza al Secretario a “dirigir en forma personal y documentar con ayuda del dactilógrafo, las audiencias que tomaren por delegación del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que, a pedido de partes, el juez o presidente del órgano, dirija la audiencia”. El texto modifica el art. 96 CPT, en cuanto éste prescribe que todo lo actuado en las audiencias, “se hará constar en acta firmada por el juez”. Se mantiene la exigencia de las firmas del Secretario y de las demás personas que hayan intervenido en la diligencia. 5.5. Este texto no aclara la forma que debe adoptar la delegación del órgano jurisdiccional; de hecho, en la práctica procesal es que la delegación sea verbal o tácita. Sin embargo, será suficiente el pedido verbal de cualquiera de las partes, para que la audiencia deba ser dirigida por el magistrado judicial, y no por el Secretario. 5.6. Considero que este inciso es la declaración formal de muerte al principio de inmediatez en los procesos laborales; se modifican los arts. 179 y 130 del CPT. El texto colisiona con el art. 256 in 6
  • 7. fine constitucional. Entiendo que el Secretario no está autorizado a decidir en los incidentes que se promueven en las audiencias; esa potestad retiene el magistrado. 6. La modificación más importante de la Ley comentada, es la obligación atribuida al Secretario en el inciso q), de “dictar las providencias de mero trámite consistentes en traslados y vistas”; aunque esa obligación “no se extiende a la providencia inicial con la que se da inicio al juicio, expediente o causa”. Corresponde plantearse si este texto impone una interpretación estricta, o si admite una interpretación extensiva en materia procesal laboral. 6.1. Soy partidario de la interpretación extensiva, lo que permitirá que también sea solo el Secretario quien por providencia firmada por él, señale la hora y día de la audiencia de conciliación y la de discusión de la causa; además, en el juicio ejecutivo corresponderá solo al Secretario, mediante una providencia, correr traslado al ejecutado del proyecto de liquidación de haberes presentado por el ejecutante; y, también por providencia, correr traslado al ejecutado de la excepción planteada y del incidente de nulidad promovido por la parte ejecutada (art. 354, 355, 356 y 357 del CPT). 6.2. La interpretación extensiva se sustenta en la Exposición de Motivos del proyecto presentado por los diputados Oscar Tuma, Hugo Velázquez, Jorge Avalos donde se lee: “El actuario judicial 7
  • 8. podrá conferir vistas y traslados, le permite firmar las providencias de mero trámite, y asumir la conducción de la etapa probatoria, a excepción de resolver las cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Deberá asistir y dirigir en forma personal las audiencias orales que tomare por delegación del Juez”. 6.3. La autorización otorgada por esta Ley al Secretario para dictar providencias de mero trámite, facilitará la vigencia de los principios de celeridad y de economía procesal en el fuero laboral. Ello implica que el Secretario debe ser un abogado experto en materia procesal laboral; designado previo concurso público de oposición, y continuamente capacitado para mejorar su desempeño. 6.4. El cumplimiento de esta obligación de dictar providencias de mero trámite no está condicionada a ninguna delegación expresa o tácita del órgano jurisdiccional, aunque no se deroga la facultad que éste posee como director del proceso, de dictar las resoluciones de mero trámite en el procedimiento ordinario y en los procedimientos especiales, tal vez para evitar dilaciones debidas al recurso de reposición que “las partes podrán, dentro del plazo de 2 (dos) días, requerir al juez para que deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Secretario; lo que será resuelto sin sustanciación alguna. La decisión que recaiga será inapelable”. (inciso q) in fine) 8
  • 9. 6.5. En materia laboral, cualquier resolución dictada sin sustanciación por un juez o tribunal (traslados y vistas), puede ser recurrida mediante el recurso de reposición, a fin de que el mismo juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio (art. 238 CPT). 7. Por tanto, no es técnicamente correcto que por vía de reposición se impugne una resolución del Secretario, porque no es éste quien revocará por contrario imperio su propia decisión. 7.1. El recurso más apropiado en este caso es el de revisión, aplicando por analogía los arts. 249 y 250 del CPT. 7.2. De cualquier manera, resulta plausible el procedimiento sumario establecido por la Ley Nº 4992/2013, y la inapelabilidad de la decisión adoptada en ese caso por el juez; considero que esa resolución debe adoptarse por simple providencia dictada sin sustanciación, y no por Auto Interlocutorio, por economía procesal, fundado en el art. 56 IIp del CPT. y el art. 256 in fine constitucional. 8. Competencia de la Corte Suprema 8.1. El inciso n) del art., 86 del Código de Organización Judicial obliga al Secretario a desempeñar las otras funciones que sean establecidas en acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia. 9
  • 10. 8.2. Existe en la norma citada una delegación expresa del Congreso para que la Corte, mediante acordada, pueda atribuir otras funciones a los secretarios; o para reorganizar y redistribuir las funciones entre otros funcionarios con rango de Secretario o de Prosecretario de los juzgados y tribunales. 9. Prospectiva En España los Secretarios pueden firmar resoluciones – propuestas- que el juez luego ratifica con su firma. Si bien no es lo óptimo, al menos se asemeja más a la realidad. De todas formas, allí muchos Secretarios no están dispuestos a ello, sino que esperan tener poder de decisión, y que en todo caso el juez revise sus resoluciones a pedido de parte. Esto es posible en España, donde el acceso al cargo de hace por un estricto concurso público de oposición mediante el cumplimiento de requisitos de capacitación y actualización permanente, controlados por el Ministerio de Justicia que les paga sus remuneraciones. 9.1. Sin embargo, las modalidades de prestación de los servicios de los Secretarios en Paraguay, a corto o mediano plazo tienen carácter transitorio, en vista del decidido avance de las nuevas tecnologías de información, y la progresiva introducción de sistemas centralizados de gestión cibernética en el Poder Judicial. 7-09-2013 jdcm@consultronic.com.py 10