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Título: COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS - José Luis López Blanco 
INDICE 
CAPITULO I 
EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN 
1. El Crecimiento del Comercio de Chile con el Mundo 
2. Etapas de una Operación de Comercio Exterior 
3. El Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías 
4. Supervisión de la Autoridad Económica 
5. Despacho de las Mercaderías 
6. Pago del Precio 
7. Solución de Eventuales Conflictos 
8. La Cámara de Comercio Internacional 
9. Unificación del Derecho Mercantil Internacional 
10. Aplicación en Chile de las Normas Internacionales 
Diagrama de una Exportación 
CAPITULO II 
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 
1
A. INTRODUCCION 
B. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNO 
11. Antecedentes 
12. Elementos del Contrato de Compraventa 
13. Partes Intervinientes 
14. Forma y Requisitos del Contrato de Compraventa 
15. El Principio de la Autonomía de la Voluntad 
16. La Autonomía de la Voluntad y el Orden Público 
17. Sistema Jurídico Chileno de Interpretación de la Ley y del Contrato 
18. Efectos del Contrato de Compraventa 
19. Compraventa y Transferencia del Dominio 
20. Transferencia de los Riesgos en el Contrato de Compraventa 
21. Incumplimiento 
22. Acciones legales en Caso de Incumplimiento 
C. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 
23. Definición y Ámbito de Aplicación 
24. El Principio de Autonomía de Voluntad y la Función del Contrato 
2
25. La Buena Fe Contractual 
26. Formación del Contrato 
27. Interpretación de la Convención y del Contrato 
28. Documentación 
29. Obligaciones del Vendedor 
30. Entrega de las Mercaderías 
31. Retención del Título 
32. Tiempo para la Entrega de la Mercadería 
33. Entrega de los Documentos 
34. Conformidad de las Mercaderías y Pretensiones de Terceros 
35. Transferencia de los Riegos 
36. Obligaciones del Comprador 
37. Incumplimiento en la Convención 
38. El Cumplimiento Forzado en la Convención 
39. La Resolución del Contrato 
40. Incumplimiento Esencial 
41. Incumplimiento Previsible 
3
42. Resolución Anticipada del Contrato 
43. Otros Derechos del Comprador y del Vendedor 
44. Indemnización de Perjuicios 
45. Exoneraciones 
ANEXO 
MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL 
CAPITULO III 
INCOTERMS 2000 
46. Propósito y Campo de Aplicación 
47. Incoterms y las Operaciones de Comercio Exterior 
48. Revisión 2000 
49. Estructura Global de los Incoterms 
50. Estructura de las Obligaciones del Vendedor y del Comprador 
51. Análisis de la Distribución de Incoterms por Grupos 
52. Análisis de cada uno de los Términos 
CAPITULO IV 
NORMAS SOBRE CARTAS DE CREDITO 
4
53. Generalidades 
54. Definición de Carta de Crédito 
55. Partes que Intervienen en la Carta de Crédito 
56. Menciones que contiene la Carta de Crédito 
57. Elementos fundamentales de la Carta de Crédito 
58. Plazo de Validez 
59. Transferencia de la Carta de Crédito 
60. Obligaciones y Derechos de cada parte 
ANEXOS 
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA 
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980) 
Parte I. Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales 
Parte II. Formación del Contrato 
Parte III. Compraventa de Mercaderías 
Parte IV. Disposiciones Finales 
UNITED NATIONS CONVENTION ON CONTRACTS FOR THE INTERNATIONAL SALE OF GOODS (1980) 
Part I. Sphere of Application and General Provisions 
Part II. Formation of the Contract 
5
Part III. Sale of Goods 
Part IV. Final Provisions 
CAPITULO I: EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE 
LO REGULAN 
EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN 
1. EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO DE CHILE CON EL MUNDO. 
Uno de los propósitos principales de los patriotas chilenos, al procurar la libertad política del país 
en el año 1810, fue también la necesidad de obtener la libertad de comercio con el exterior. Las 
primeras leyes patrias dictadas en febrero de 1811, sólo un año después de la declaración de la 
Independencia, se refieren al comercio con las naciones amigas y neutrales. 
Posteriormente, en el año 1865, al enviar al Congreso en el texto del Código de Comercio, se 
contiene en el Mensaje Presidencial, una reseña muy significativa sobre la materia, que resulta 
oportuno transcribir. 
En uno de sus párrafos iniciales el Mensaje expresa: "Los gobiernos patrios que dirigieron nuestros 
primeros pasos en el sendero de la libertad, comprendieron muy temprano los deseos del país; 
pero empeñados en la lucha de la Independencia, y consagrados al cumplimiento de los altos 
deberes que ella les imponía, no pudieron dispensar a la codificación mercantil toda la atención 
que ella demandaba para mejorar la deplorable condición de nuestro comercio. Sin embargo, de 
esto debemos un eterno recuerdo de gratitud al acendrado patriotismo de los prohombres de 
nuestra revolución que el 21 de febrero de 1811 permitieron "el comercio con las naciones amigas 
o neutrales", y que en 1813 promulgaron el reglamento de "apertura y fomento del comercio y 
navegación", estableciendo nuestras relaciones comerciales sobre la doble base de la libertad y 
reciprocidad. Mensaje del Código de Comercio. Pág. 14. 
En párrafos anteriores del mismo Mensaje, el Presidente de la República, al hacer una historia de 
las leyes de comercio de la Colonia, señala que el Reglamento de Libre Comercio, dictado por 
España, en octubre de 1778, no había suprimido las trabas que impedían el libre movimiento de la 
industria comercial, ni había introducido los principios a que debe ajustarse la contratación 
terrestre y marítima. 
En cambio las nuevas leyes, dictadas ya por los primeros gobiernos patrios, como son las leyes de 
comercio de febrero de 1811, contienen disposiciones, orientadas a favorecer el libre intercambio 
del país con otros países del extranjero. 
6
El artículo 19 de las leyes de febrero de 1811 expresa "Libertad al dinero internado para compras 
de efectos del país con destino al extranjero. La introducción marítima de dinero para comprar 
frutos o efectos del país i llevar al estranjero, constando este destino, será enteramente libre de 
derechos". La norma se transcribe en su redacción original. 
Llama la atención que en esos primeros años de la Independencia, a principios del siglo pasado, se 
estableciera ya lo que hoy día llamaríamos, tal vez con palabras más sofisticadas, "libertad para los 
flujos de capitales internacionales". Se garantizaba así la libertad de movimiento de capitales 
internacionales, con el objeto de promover el comercio exterior. Se establece que tal movimiento 
de dineros hacia el país estará libre de todo derecho. Ese concepto tan novedoso de aquella 
época, permite, como se verá en un cuadro más adelante, un acelerado desarrollo del comercio 
exterior del país. 
Por su lado, el artículo 30, del mismo cuerpo legal, dispone: "Adopción de los estranjeros i de sus 
manufacturas. Los fabricantes, agricultores i artesanos estranjeros, desde que sean avecindados 
en este Reino, deben reputarse como naturales de él, i así sus manufacturas se mirarán como del 
país para que gocen de las rebajas i exenciones que se concedieren a ellas". Por sentencia de 28 de 
mayo de 1991 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección del 
inversionista extranjero Carter Holt Harvey, de Nueva Zelandia, que reclamaba por la falta de 
decisión del Comité de Inversiones Extranjeras sobre la dictación de una nueva norma legal que 
dicho inversionista encontraba discriminatoria y que le afectaba. La doctrina establecida en dicho 
fallo señala que "constituye una omisión ilegal la actitud del Comité de Inversión Extranjeras de no 
pronunciarse derechamente respecto de una petición que se le formula para que declare que un 
determinado precepto legal presenta un carácter discriminatorio, por cuanto se encuentra 
obligado a pronunciarse negativa o afirmativamente o bien no emitir decisión alguna, pero no 
eludir estas posibilidades y adoptar una conducta no prevista en la ley, ya que al actuar así excede 
sus atribuciones e incumple su deber legal, además que priva al recurrente de su legítimo 
Este principio reconoce lo que hoy día llamamos la garantía "de no discriminación entre chilenos y 
extranjeros", que también se encuentra presente en nuestra moderna legislación, y que incluso ha 
servido de base para sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, confirmando dicha 
garantía, dictadas hace pocos años. derecho para instar ante los Tribunales de Justicia por la 
posible discriminación que le afecta. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 58. 1991. 
Segunda Parte. Sección Quinta. Pág. 193). En comentario sobre el mismo fallo del profesor 
universitario don Eduardo Soto Kloss se concluye: "con la declaración del Comité (de Inversiones 
Extranjeras), habilita al peticionario para recurrir a la Justicia Ordinaria para que ésta declare, de 
modo definitivo, y con la fuerza de la cosa juzgada, si existe o no discriminación, y de ser efectivo 
que la norma impugna presente ese carácter discriminatorio declare que corresponde aplicarle al 
peticionario la legislación general. 
A poco andar de su Independencia, el país inició un interesante proceso de desarrollo, que tuvo 
como efecto un amplio crecimiento del comercio exterior. Es curioso comprobar que las garantías 
constitucionales relacionadas con la libertad de comercio y la no discriminación entre chilenos y 
extranjeros, consagradas en la actual Constitución Política del Estado, recuperan los principios en 
que Chile fundó su Independencia en el año 1810. Estos principios libertarios que significaron un 
incremento sustancial del comercio chileno con el resto de los países del mundo también 
permitieron la venida al país de muchos profesionales y empresarios extranjeros que también 
dieron un gran impulso a las operaciones de comercio exterior. 
7
Es interesante consignar en esta parte la opinión del historiador Diego Barros Arana, que comenta 
la situación política y económica que vivía Chile, en el tiempo de su independencia: "A primera 
vista parecía que ninguna de las primeras colonias de España era menos apta para llevar a cabo 
estos progresos y realizar los destinos de república independiente. Si tal vez no era la más 
pequeña de las provincias que formaba el extenso imperio colonial de los españoles, era sin duda 
alguna la más pobre y, al mismo tiempo la más atrasada. Su población no pasaba de 500.000 
habitantes. Su comercio con las otras colonias se reducía a unos dos millones de pesos por año, y 
las rentas públicas apenas alcanzaban a medio millón". Diego Barros Arana. "Historia de la Guerra 
del Pacífico". Editorial Andrés Bello, Santiago, Chile, 1979, Pág. 12. 
Continúa el mismo historiador Barros Arana, con el siguiente comentario: "Al terminarse la 
dominación española no había en todos el país diez hombres que hubieran podido comprender 
otro latín que el de los comentadores de las Leyes de Castilla o de los Tratados de Teología y de 
Derecho Canónico ni que pudieran leer una página en francés o en cualquier otro idioma 
moderno. Baste decir que mientras México y el Perú tuvieron imprenta desde el siglo XVI, y las 
otras colonias desde el siglo XVIII, Chile estuvo privado de este elemento de propagación de las 
luces hasta 1812, dos años después de haber iniciado la revolución de su independencia ...... Sin 
embargo, Chile venció estas dificultades al parecer insuperables y estableció un gobierno regular y 
ordenado antes que ninguna de sus hermanas". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 13. 
Enseguida el historiador Barros Arana cita un informe del Ministro Diplomático de Gran Bretaña, 
M. Horacio Rumbold, presentado en el año 1875 al gobierno inglés, que es interesante transcribir. 
El diplomático Rumbold se refiere a Chile en ese informe como: "una nación sobria, práctica, 
laboriosa, bien ordenada, gobernada prudentemente, y formando un gran contraste con los otros 
estados del mismo origen y de instituciones semejantes que se extienden en el continente 
americano". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 14. 
Concluye su informe el diplomático Rumbold, al comentar el notable desarrollo político y 
económico de la naciente república con la siguiente frase: "todo esto puede resumirse en dos 
palabras, trabajo y cordura". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 14. 
Al respecto, en un muy interesante estudio de la Universidad Católica, se contienen estadísticas 
que muestran el desarrollo del comercio exterior chileno a partir de su Independencia. En la 
página siguiente se incluye un gráfico en que se resumen, del estudio de la Universidad Católica, 
las estadísticas de exportaciones e importaciones para ciertos años, a partir de 1810. 
En una mirada muy rápida a las cifras anteriores, y a riesgo de ser excesivamente simplista, se 
pueden extraer algunas conclusiones básicas. 
En primer lugar llama la atención que en un período de sólo 90 años, entre 1810 y 1900, se 
multiplicó por más de 38 veces el intercambio de Chile con el mundo, desde aproximadamente 
US$37 millones de dólares hasta US$1.400 millones de dólares, todos medidos en la misma 
moneda del año 1995. 
8
El intercambio llega a sus niveles históricos máximos en el año 1929 con una cifra de US$ 3.600 
millones para caer drásticamente, sólo 3 años después, en el año 1932, a US$ 676 millones. Ello 
muestra, de manera muy simple y dramática el impacto de la depresión de esos años. Cabe 
imaginar todos los dramas y angustias que provocó en los ciudadanos de este país esa gravísima 
disminución del comercio con el mundo, que sólo en un período de tres años baja a un 20% de lo 
que había representado en el año 1929. 
La depresión mundial que afectó a Chile de la manera que hemos señalado dio origen a una serie 
de políticas de carácter estatista, en que se limitó de manera sustancial la libertad de los 
particulares para actuar en comercio e industria, en general, y, principalmente, en comercio 
internacional. Las actividades comerciales con el exterior y el intercambio de divisas fueron 
prácticamente estatizados. El tipo de cambio se determinó por las autoridades económicas 
llegando al extremo de fijarse distintos tipos de cambio, según fuera la actividad de comercio 
reglamentada. 
Sobre el particular, el recordado abogado y profesor don Guillermo Carey Bustamante, en su obra 
"CHILE SIN UF", contiene la descripción de un caso que nos permitimos transcribir: "Un caso de 
antología. Las importaciones estaban sujetas a bases inestables, debido a esa discrecionalidad 
aplicable a los tipos de cambio impuestos a las divisas de distinto origen generadas por 
exportadores y que se destinaban a la importación de determinados artículos...............En efecto, si 
se deseaba subsidiar un producto de importación, se obligaba a ciertos exportadores eficientes a 
liquidar, a un tipo de cambio artificialmente bajo, divisas producidas por ellos y asignadas a los 
importadores subsidiados para permitirles traer al país mercaderías a precios 
reducidos.................Estos subsidios se traducían en dádivas que enriquecían a algunos 
importadores a quienes se asignaban divisas baratas, con el sacrificio del fomento de 
exportaciones más productivas y eficientes..........Para señalar, por el momento, un caso concreto, 
puedo recordar que era tal la distorsión que entonces existía que, combinando con pericia e 
imaginación estos mecanismos, ocurrió lo increíble pero cierto; que del puerto de San Antonio 
saliera un barco con exportaciones de fierro manganeso, cuando al mismo tiempo entraba a ese 
puerto otro barco trayendo ... ¡también fierro manganeso!.............Esto sucedió porque el cobre de 
la gran minería importaba ese producto a un cambio especial, y la exportación podía realizarse a 
un tipo de cambio más alto". Guillermo Carey B. Chile sin UF. Página 57. Los puntos apartes en la 
obra mencionada se han separado en esta cita con distancia con puntos suspensivos. (.....) 
El ejemplo es muy claro para indicar la mentalidad política que imperaba en los gobernantes del 
país en aquella época, de un estatismo fatigante, en que se pretendía que la autoridad reguladora 
de los funcionarios públicos resolvería todos los problemas que se generaban en el devenir 
económico. Le tomó muchos años al país recuperarse de lo desastrosos efectos de aquellas 
políticas. 
Las consecuencias de dicha depresión, sumadas a las políticas de control estatal y de disminución 
de la actividad privada significan que sólo 25 años después, esto es en el año 1955, se puede 
recuperar niveles de intercambio con el extranjero, semejantes a los del año 1929. 
Las cifras entre 1970 y 1973 muestran un estancamiento del intercambio con el exterior, el que se 
recupera de manera sustantiva a principio de los años 80, duplicando las cifras anteriores. 
9
La crisis financiera y de tipo de cambio de la primera parte de la época de los 80 impacta 
severamente al país con una disminución en el año 1985 a la mitad del comercio con el mundo. 
Efectivamente, del resumen de cifras que hemos extractado del estudio de la Universidad Católica, 
se puede observar que el comercio exterior total aumenta al doble de US$7600 millones a 
US$15000 millones entre 1973 y 1980, para decaer luego, dramáticamente, a US$8500 millones en 
1985. 
En la segunda mitad de la década de los años 80, se inicia un interesante proceso de recuperación, 
en donde la inversión de Nueva Zelandia, principalmente en el sector forestal de Chile, provoca un 
impacto muy positivo. A partir de enero de 1983, se produjo en Chile una grave crisis económica, 
cambiaria y financiera, que produjo un gran impacto en toda la economía, provocándose una 
profunda contracción económica, una devaluación significativa de la moneda nacional y muy alto 
desempleo. Las medidas correctivas adoptadas comienzan a producir efecto a partir del año 1986. 
En ese año se confirman las primeras inversiones significativas del exterior, provenientes de 
empresas de Nueva Zelandia, y que, en asociación con importantes empresarios nacionales, 
estaban orientadas hacia el sector forestal. Se inicia, así, un período de aumento de la confianza 
externa en el país, de crecimiento de la inversión nacional y extranjera y desarrollo económico 
sostenido. Ello se tradujo en un importante desarrollo del intercambio con el exterior. 
Se establecen y se extienden en aquella época las medidas de libertad de acción comercial, de 
intercambio con el exterior, de disminución de la carga tributaria y de eliminación del rol 
empresarial del estado. De esta manera, se deja a la actividad empresarial privada la 
responsabilidad del crecimiento económico del país. Es interesante notar que, sólo en un período 
de cinco años, el total del comercio exterior chileno se duplica de US$8.500 millones al año en 
1985, a US$17.200 en 1990. Por esta vía se consolida una estructura legal y comercial en Chile 
que, junto con el traspaso del gobierno a las nuevas autoridades civiles a partir de 1990, significa 
nuevamente duplicar el intercambio comercial con el mundo entre 1990 y 1995. 
En conclusión, se puede observar que Chile ha tenido grandes altibajos en el movimiento total de 
su comercio internacional, a lo largo de toda su historia. En aquellos períodos de contracción del 
comercio exterior, toda la población resiente sus efectos. A la inversa, en los períodos expansivos, 
se puede observar un bienestar general. 
Podemos, por lo tanto, aspirar, a que el país pueda crecer en un intercambio comercial confiable 
con sus contrapartes del exterior. De esta manera, todos los chilenos obtendrán beneficios cada 
vez más significativos en su vida diaria, como por ejemplo, nuevas oportunidades de empleos y 
mejores ingresos. 
Al iniciarse un nuevo siglo todos los distintos sectores de nuestro país, tanto políticos como 
empresariales y laborales, académicos y profesionales, aspiran a consolidar un proceso de 
desarrollo democrático y que permite también un significativo y constante aumento de nuestro 
comercio con el mundo. Es importante recordar, a dicho efecto los comentarios citados más atrás 
del diplomático Rumbold, quien al intentar una explicación sobre el fundamento del desarrollo 
político y comercial de Chile exclamaba: "todo esto puede resumirse en dos palabras, trabajo y 
cordura". 
10
Confiamos en que estos dos conceptos esenciales de nuestros orígenes, "trabajo y cordura", 
prevalezcan en nuestro país en los momentos de enfrentar nuestras alternativas de desarrollo en 
el siglo que se inicia. 
Uno de los propósitos de este libro es precisamente contribuir a un mejor conocimiento de la 
normativa chilena e internacional sobre comercio exterior y de esta manera, constituirse en un 
instrumento eficaz para la promoción de nuestro comercio con el mundo. 
2. ETAPAS DE UNA OPERACION DE COMERCIO EXTERIOR 
Las operaciones de comercio exterior son complejas, y se reflejan en diversos actos y contratos, 
que se ejecutan escalonadamente, cada uno de los cuales constituye en sí mismo una unidad, pero 
que se vincula, en un cierto sentido de causalidad, con los que le anteceden, y los que le siguen. 
Al final de este Capítulo se incluye un gráfico, en que se describe esta serie de operaciones. Se 
puede observar en el gráfico que el centro de toda operación lo constituye el acuerdo entre 
exportador e importador respecto de la venta de ciertas mercaderías. Este es el contrato de 
compraventa internacional. 
Enseguida, se empiezan a realizar simultáneamente, diversas operaciones de esta serie compleja, 
tanto por parte del importador como por parte del exportador. Este último debe preparar la 
mercadería, embalarla en los casos que corresponda, trasladarla a puerto, y, cuando proceda, 
contratar el flete marítimo y embarcarla. Eventualmente, deberá haber obtenido en forma previa, 
en aquellos países que así lo requieran, un permiso o licencia de exportación. 
El importador, por su lado, deberá usualmente obtener una licencia o permiso de importación. 
Además, si se ha convenido, deberá obtener la emisión a través de un banco de una carta de 
crédito para pagar al exportador el valor de la mercancía. Dependiendo de los términos del 
contrato de compraventa, particularmente de las cláusulas de compra (las más usuales son FAS, 
FOB y CIF), puede corresponderle la contratación del transporte internacional y del seguro. 
En este libro se pretende dar una cierta visión completa de los principales aspectos del contrato de 
compraventa internacional y las definiciones INCOTERMS, así como ciertas generalidades de las 
operaciones de pago relacionadas con ese contrato, como son las Cartas de Crédito. 
3. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 
Es el centro de toda operación de comercio exterior. 
Este contrato contiene el acuerdo en que un vendedor, situado en un país, vende a un comprador, 
domiciliado en otro país, determinadas mercaderías, en que se conviene su calidad, condiciones, 
cantidad y precio, y se obliga a entregarlas en cierta forma, que también se expresa. A su vez, el 
11
comprador, situado en otro país, acepta recibir las mercaderías y pagar su precio en las 
condiciones establecidas en ese contrato. 
Este contrato constituye el objeto principal de este libro, a través de comentarios acerca la 
Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de 
Mercaderías, conocida también como Convención de Viena de 1980. Esa Convención fue suscrita y 
ratificada por Chile, transformándose en ley de la República en 1990. 
4. SUPERVISION DE LA AUTORIDAD ECONOMICA 
Las operaciones de comercio exterior implican salida de mercaderías de un país e ingreso de las 
mismas en otro. Como los pagos se efectúan en divisas, también hay transferencias de dinero a 
través de las fronteras. Además, existe transporte internacional y contratos de seguros. 
Dependiendo de las orientaciones político-jurídicas de cada país, y de la situación por la que 
atraviesa su propia economía, el comercio exterior se ha visto sometido a mayores o menores 
controles por parte de los respectivos Gobiernos. En algunas oportunidades, incluso en nuestro 
propio país, los pagos que se efectuaran en divisas por los particulares requerían la aprobación 
completa de la autoridad económica, a través de una autorización especifica del Banco Central de 
Chile. Incluso más, se llegó a mencionar el concepto de "tráfico de divisas" para aquellas 
operaciones de cambio de monedas, realizadas libremente por los particulares, al margen de la 
autoridad estatal de turno en ese momento. Ellas se tipificaron como delito, en la legislación 
económica de aquellos días, en que ni siquiera se concedía un derecho esencial al inculpado, cual 
es la libertad provisional. 
Hoy día en Chile la libertad de comercio, interno y externo, constituye un derecho para los 
particulares garantizado por la Constitución Política. Existe la más amplia libertad para realizar 
importaciones y exportaciones, lo que ha permitido un incremento sustancial de nuestro comercio 
con el mundo. 
Los conceptos de "control y supervisión del comercio exterior" y de "delito cambiario" se han 
sustituido en esta economía de mercado, consolidada en Chile, desde la década de los años 80, 
por los de libertad de comercio con el mundo. De esta manera, la autoridad económica cumple 
una función más bien de orden estadístico, supervisando la adecuación de las operaciones dentro 
del marco regulatorio general. Así, los conceptos "Licencia o Registro de Importación o de 
Exportación" se sustituyen por el de "Informe de Importación o de Exportación". 
5. DESPACHO DE LAS MERCADERIAS 
La obligación principal del vendedor, tanto en las compraventas domésticas, como en las 
internacionales, consiste en la entrega de la cosa vendida al comprador. 
En las operaciones de comercio exterior se requiere siempre un medio de transporte 
internacional, que puede ser por vía marítima, aérea o terrestre. En estos casos, se suele hablar de 
12
despacho de las mercaderías. En estricto rigor, sin embargo, el concepto de "despacho" no 
significa jurídicamente lo mismo que "entrega". Veremos en este libro la diferencia que hay entre 
legislación chilena y algunas extranjeras respecto de los efectos del contrato de compraventa en 
relación con la transferencia del dominio y la transferencia de los riesgos al comprador. 
Ahora bien, el despacho puede efectuarse por distintos medios de transporte y, dependiendo de 
las cláusulas de entrega convenidas entre las partes, la obligación de contratar el medio de 
transporte puede recaer tanto en el vendedor como en el comprador. También puede variar el 
lugar convenido de la entrega, que en algunos casos puede ser el mismo establecimiento del 
vendedor, en su punto de origen, o bien, el domicilio del vendedor, en su punto de destino. 
Estas materias se analizan en este libro, en el Capítulo relativo a las obligaciones del vendedor y 
comprador, al tratarse específicamente el contrato de compraventa internacional y en el Capítulo 
relativo a INCOTERMS 2000. 
6. PAGO DEL PRECIO 
Así como la obligación principal del vendedor es la entrega de la mercadería en el lugar y tiempo 
convenidos, la obligación esencial del comprador es el pago del precio, en la moneda pactada, y en 
lugar y tiempo convenidos. 
En las operaciones de comercio internacional el precio se paga en divisas, esto es monedas sólidas 
y estables, de libre circulación internacional y que son aceptadas como medios de pago en todo el 
mundo. Las partes son, por lo general, libres para convenir el tipo de moneda en que se efectuará 
el pago, así como también el lugar y tiempo del mismo, y los mecanismos utilizados para este 
propósito. 
Uno de los medios utilizados es la Carta de Crédito Bancaria, conocida también como Crédito 
Documentario, a cuyo análisis se destina un Capítulo de este libro. 
7. SOLUCION DE EVENTUALES CONFLICTOS 
Generalmente, los acuerdos y contratos de carácter internacional nacen en un ambiente lleno de 
esperanzas y satisfacciones. El vendedor logró encontrar un comprador de su mercadería, y aspira 
a recibir el pago del precio. El comprador, a su vez, está dispuesto a pagar ese precio a cambio de 
la satisfacción de su necesidad, recibiendo la mercadería comprada. 
Sin embargo, la ejecución y cumplimiento de estos contratos pueden presentar muchas 
dificultades. Existe en inglés una frase que expresa el concepto de "wishful thinking", queriendo 
significar una situación en que, cada parte, precisamente en su entusiasmo inicial y en medio de la 
esperanza del bienestar que le causa la celebración de este contrato, interpreta las cosas de la 
manera en que a cada uno más le conviene o, dicho de otro modo, de la manera en que preferiría 
que las cosas se desarrollaran. Las operaciones de comercio exterior son complejas, y requieren 
una serie de actos sucesivos, que deben desarrollarse en el tiempo, relacionados con las 
13
mercaderías vendidas, su calidad, aptitud, embalaje, lugar y tiempo de la entrega, medio de 
transporte convenido, moneda, lugar y tiempo del pago. En consecuencia, en el momento de 
ejecutarse alguna de estas operaciones, una de las partes puede no cumplir con lo que la otra 
espera de ella; y, viceversa. 
Además, en todo el proceso del transporte internacional las mercaderías están sujetas a los 
naturales riesgos de deterioro o daño. También puede ocurrir que las partes no hayan definido 
con claridad el momento preciso en que se transfieren los riesgos del vendedor al comprador. Ello 
también es fuente de conflicto entre las partes. 
Sucede que el comprador, en muchas oportunidades, recibiendo las mercaderías en forma 
oportuna, las examina y les da su aprobación. Sin embargo, puede ocurrir, después, que tal 
mercadería, por ejemplo una materia prima, no sea apta para el fin requerido por el comprador, y 
el producto final que obtiene aquel comprador no cumpla con los requisitos y especificaciones 
establecidos en algún mercado determinado, produciéndose la perdida correspondiente. 
Todos estos problemas generan una gran cantidad de conflictos. Por ejemplo, deberá 
determinarse la legislación aplicable, el lugar del juicio, el idioma, y una serie de otras decisiones 
todas muy complejas. Esto, a su vez, agrega entre las mismas partes más conflictos aún, aparte de 
los anteriores. 
Por lo mismo, es conveniente que en el mismo contrato de compraventa internacional se 
convenga una cláusula de arbitraje, en que se resuelva anticipadamente los principales temas 
arriba mencionados. Nuestra recomendación es utilizar el sistema de arbitraje de la Cámara de 
Comercio Internacional. 
8 LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL 
La Cámara de Comercio Internacional, conocida por sus siglas CCI, es la principal organización 
comercial del mundo. Fue establecida en el año 1919 y tiene su sede en la ciudad de París. Hoy día 
agrupa a miles de compañías comerciales de todo el mundo, representando a más de 130 países. 
El propósito de la CCI es promover mecanismos internacionales abiertos de comercio y de 
inversiones, así como la economía de mercado en todo el mundo. Dentro del año siguiente a la 
creación de Naciones Unidas, la CCI recibió el carácter de consultor al más alto nivel, precisamente 
con el propósito de prestar su colaboración para el desarrollo y protección de los principios de 
comercio mundial recién señalados. 
Los dirigentes comerciales de todo el mundo se reúnen con frecuencia al amparo de la CCI, con el 
objeto de analizar situaciones específicas del comercio mundial, y efectuar las observaciones y 
recomendaciones que sean necesarias. Asimismo aquellos acuerdos, conjuntamente con las 
proposiciones de los expertos y profesionales de la CCI, constituyen orientaciones del más alto 
nivel, relacionadas con una gama muy amplia de materias, vinculadas todas al comercio 
internacional, como, por ejemplo, contratos internacionales, legislación sobre libre competencia 
internacional, propiedad intelectual, ética comercial, telecomunicaciones, transporte, servicios 
financieros, tecnologías de información y comercio electrónico. 
14
De un modo especial, cabe mencionar la Corte Internacional de Arbitraje, con sede en París, que 
constituye un muy eficaz medio para resolver los conflictos en materia de contratos 
internacionales. En esa Corte prevalece un criterio técnico-profesional del más alto nivel, y la 
garantía de la independencia total de sus jueces. Es por ello que insistimos en nuestra 
recomendación de utilizar sus servicios. 
A partir del 1º de enero del año 2000, entra en vigor la nueva norma INCOTERMS 2000, que se 
comenta también en este libro. Asimismo, en la Convención de Viena de 1980, sobre Contrato de 
Compraventa Internacional de Mercaderías, los miembros de la CCI tuvieron una participación 
muy activa. 
En las principales capitales del mundo existe un Comité Nacional de la CCI, que constituye el 
vínculo entre la organización matriz con sede en París y la comunidad de negocios local, así como 
con los respectivos Gobiernos. El Comité Nacional de Chile se constituyó en el año 1993, al amparo 
de la Cámara Nacional de Comercio, habiendo desarrollado una muy importante labor de difusión 
de las normas que regulan el comercio internacional, elaboradas por la CCI, algunas de las cuales 
se analizan en este libro. 
9. UNIFICACION DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 
Un contrato de importación, o de exportación, no es más que una compraventa internacional, en 
que una parte se obliga a vender una cosa y la otra a comprarla y a pagar su precio en dinero. El 
contrato de compraventa es uno de los considerados "clásicos" en el Derecho Civil, cuyas raíces 
son muy antiguas, tanto en el derecho romano como en la legislación anglosajona. Por lo mismo, 
los sistemas legales de cada país contienen disposiciones abundantes y una regulación muy 
detallada de este contrato. 
A este respecto, cabe destacar el rol muy importante que corresponde a diversas instituciones, 
como las Naciones Unidas, la Cámara Internacional de Comercio y la Organización Mundial de 
Comercio. 
El comercio entre naciones ha adquirido una fuerza propia cada vez de mayor importancia. Las 
personas suelen estar de acuerdo en efectuar negocios no sólo a pesar de diferencias de razas, 
políticas, religiosas, o de cualquier índole, sino que también a pesar de las disposiciones legales de 
cada país. Las prácticas restrictivas producen un daño importante y, en el largo plazo, atentan 
contra el desarrollo creciente y armónico del comercio internacional. 
No podemos dejar de destacar un Acuerdo mundial sobre comercio, que nació en 1947 con el 
nombre de GATT, al que pertenecen prácticamente todos los países del mundo, y que tiene esta 
función tan importante de proteger la libertad de comercio internacional. En Diciembre de 1993, 
en Ginebra, Suiza, se acordó la modificación del GATT, el que pasó a denominarse "Organización 
Mundial de Comercio", OMC. Desde sus orígenes el GATT fue objeto de sucesivas modificaciones, 
en ruedas de negociaciones internacionales que se denominaron "Rondas". El acuerdo de 1993, en 
virtud del cual se cambia el GATT por la OMC es el resultado de la llamada "Ronda Uruguay". 
15
Conviene citar un artículo de los profesores Andrés Concha y Fernando Morales, sobre esta 
materia: 
"El 30 de Octubre de 1947 en la ciudad de Ginebra, Suiza, un grupo de 23 países, entre los que 
figuraba Chile, suscribió el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido, 
GATT (General Agreement on Tariff and Trade). El GATT es esencialmente un Tratado Multilateral 
e Intergubernamental de Comercio, que implica derechos y obligaciones recíprocos y cuya 
finalidad básica es liberalizar el comercio mundial, dándole una base estable. Es el único 
instrumento multilateral que fija normas convenidas para regir el comercio mundial. Entró en 
vigor el 1º de Enero de 1948, siendo aceptado en un principio por 23 países, entre los cuales Chile, 
que lo puso en vigencia por Decreto Nº 229, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 15 
de Marzo de 1949. Durante 30 años el GATT ha funcionado también como el principal organismo 
internacional encargado de negociar la reducción de los obstáculos entorpecedores del comercio y 
de velar por las relaciones comerciales internacionales. GATT es, pues, un código de normas y a la 
vez un foro en el que los países pueden discutir y resolver sus problemas comerciales y negociar 
con objeto de ampliar oportunidades de comercio en el mundo. La reducción de los obstáculos 
entorpecedores del comercio se ha producido progresivamente en sucesivas negociaciones 
multilaterales del GATT." Andrés Concha y Fernando Morales. El Acuerdo General sobre Aranceles 
Aduaneros y Comercio, en Nuevas Dimensiones del Comercio Internacional. Instituto de Estudios 
Internacionales. Universidad de Chile. 1982. 
En consecuencia, los países miembros del GATT tienen la posibilidad de recurrir a este foro 
internacional en caso de decretarse alguna medida restrictiva al comercio por parte de otro de los 
Estados signatarios y solicitar la aplicación de los remedios jurídicos correspondientes. 
Según el profesor Ernesto Tironi estos tratados sirven "para reducir la incertidumbre que significa 
producir para mercados externos o consumir productos del exterior. Sirven para tener reglas más 
claras y predecibles para conducir el comercio exterior" Ernesto Tironi "La Organización Mundial 
de Comercio y La Ronda Uruguay". Dolmen Ediciones. 1995. Santiago de Chile.. Agrega el mismo 
autor: "Como resultado de que cada país sea parte del GATT o la OMC, los exportadores e 
importadores tienen la garantía de que los impuestos a las importaciones (aranceles) que deben 
pagar, no pueden superar cierto máximo, no sólo en virtud de una ley nacional, sino de un tratado 
internacional. En otras palabras, si su propio Parlamento o Poder Ejecutivo desea cambiar esas 
condiciones comerciales deberá conseguir una autorización del GATT/OMC (o sea de los demás 
países) y ello tendrá cierto costo para el país". Ernesto Tironi, misma cita anterior. 
Continúa el profesor Tironi diciendo que "la OMC no es sólo una especie de Parlamento donde se 
escriben las leyes que regulan el comercio internacional. La OMC es, además, como un Tribunal de 
Justicia al cual puede recurrir un país (y, por lo tanto, un exportador o importador a través de su 
Estado), cuando estime que otra nación ha violado una norma del GATT con perjuicio para él. De 
esta manera, se consigue que entre naciones soberanas rija el imperio del derecho y no la 
arbitraria "ley del más fuerte", normalmente impuesta por el Estado más poderoso". Ernesto 
Tironi, misma cita anterior. 
Desde otra perspectiva, podemos señalar que se ha generado en las operaciones de comercio 
internacional una serie de términos que todos quienes actúan en este campo entienden, al menos 
en su significado genérico y que, por el contrario, para quienes están ausentes de estas prácticas, 
suenan a idiomas extraños. La designación de las palabras "F.O.B. Valparaíso" o "C.I.F. Pudahuel" 
tienen un preciso significado para importadores y exportadores. Sin embargo, a pesar de un 
16
entendimiento común sobre lo que tales términos implican, suele haber discrepancias entre las 
partes de diferente nacionalidad acerca de todas y cada una de las cláusulas o conceptos que 
derivan de estas fórmulas. Naturalmente, estas discrepancias se producen al momento de evaluar 
el posible incumplimiento de un contrato, asociado siempre a consecuencias de orden 
patrimonial. 
El profesor Bernard Audit, en su libro "La Compraventa Internacional de Mercaderías" señala lo 
siguiente: "Poner fin al conflicto mediante la unificación de los derechos internos es algo que está 
fuera de cuestión. La compraventa es la rama más importante del derecho de los contratos e 
influye en gran medida sobre el derecho de los bienes. Se ha comprobado, desde hace largo 
tiempo, que la regulación de las compraventas internacionales por el derecho interno no resulta 
una solución satisfactoria. Por un lado, dichas regulaciones no han sido concebidas para este tipo 
de ventas, especialmente cuando las normas han sido adoptadas hace mucho tiempo. Por otra 
parte, el derecho nacional aplicable a un caso dado, debe determinarse según el procedimiento 
del conflicto de leyes, que resulta poco comprensible a los profanos, como lo son los operadores 
del comercio internacional; para los mismos juristas, sus principios varían de un país a otro y la 
solución de un conflicto en un país determinado presenta, en sí misma, dificultades que dan lugar 
a incertidumbre. En vista de estas consideraciones, la vía de la unificación del derecho de la 
compraventa internacional, y sólo de él, aparece como una solución óptima. No requiere ninguna 
adaptación de los derechos internos en los diferentes aspectos ligados al derecho de la 
compraventa, y las reglas pueden ser concebidas en función de las particulares necesidades y 
circunstancias del comercio internacional. La adopción de un texto para que rija los principales 
aspectos del derecho de la compraventa internacional, con vocación universal, tal como el de la 
Convención firmada en Viena el 11 de abril de 1980, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, 
constituye un progreso significativo en la búsqueda de una reglamentación uniforme para el 
comercio internacional". Bernard Audit. Obra citada. Página 7. 
Haciendo un poco de historia, cabe recordar que, en el año 1919, en los Estados Unidos de 
América, un Comité representando a la Cámara de Comercio de dicho país al Consejo Nacional de 
Importadores Americanos y al Consejo Nacional de Comercio Exterior, aprobó un conjunto de 
normas, cuyo uso fue sugerido a importadores y exportadores. Estas normas se conocen con el 
nombre de "American Trade Definitions". Posteriormente, en el año 1941, estas regulaciones 
fueron modificadas publicándose con el nombre de "Revised American Foreign Trade Definitions - 
1941", cuyo texto sigue vigente hasta la fecha. 
Estas normas han sido utilizadas frecuentemente en países anglo-sajones y en los Estados Unidos. 
Como se expresó en el Capítulo anterior, en el mismo año 1919 se creó la Cámara de Comercio 
Internacional, con sede en París. La Cámara ha tenido por función especial la de contribuir al 
desarrollo del comercio mundial, a través, entre otras medidas, de la unificación de normas de 
contratos entre partes de países diferentes. 
También desde sus orígenes, la Cámara se dio la tarea de producir un documento que fuera de 
aceptación universal entre sus miembros, en materia de términos mercantiles. En su primer 
Congreso en el año 1920, se encomendó a un grupo de especialistas la proposición de normas 
sobre la materia, lo que se produjo en el año 1928. 
17
Las normas fueron objeto de modificación en 1936, para ser sujetas a una nueva modificación, que 
rige hasta la fecha, en 1980. Este acuerdo se conoce con el nombre de "Reglas Internacionales 
para la Interpretación de Contratos INCOTERMS". 
Los INCOTERMS definen términos de común utilización en los contratos internacionales y, de 
acuerdo con la propia introducción del documento, "tienen por objeto facilitar un conjunto de 
reglas internacionales de carácter facultativo que determinen la interpretación de los principales 
términos utilizados en los contratos de compraventa internacional." "Van dirigidos a aquellos 
hombres de negocios que prefieren la certeza que proporcionan estas reglas internacionales de 
carácter uniforme a la incertidumbre ocasionada por las múltiples interpretaciones dadas a unos 
mismos términos en los diferentes países". Cita textual del folleto INCOTERMS. 
Estas cláusulas tienen por objeto definir principalmente lo siguiente: 
- Derechos y obligaciones de cada parte en función de la cláusula de venta acordada. 
- Determinación de quién asume los gastos y riesgos hasta el momento de la entrega. 
- Determinación del momento y lugar en que se produce la entrega de la mercadería. 
- Obligaciones de pago del comprador. 
En lo que se refiere al pago mismo del valor de la mercadería, se han comentado las características 
y ventajas de la operación de Cartas de Crédito. Una de las obligaciones que genera el contrato de 
compraventa es la de pagar el precio por el comprador. Puede concluirse entonces, que la 
obligación de abrir una Carta de Crédito nace como consecuencia de una compraventa 
internacional. Si bien es cierto que, en lo relativo al pago de un acreditivo no es posible hacer 
mención de las estipulaciones del contrato en que está basada, ello no significa que sean 
elementos separados el uno del otro. La falta de apertura de Carta de Crédito, por quien estaba 
obligado a hacerlo, o la instrucción incompleta o insuficiente para el mismo objeto, son 
constitutivas de incumplimiento de contrato, que la parte contraria podrá reclamar. 
Con el objeto de uniformar las reglas internacionales y las definiciones sobre Carta de Crédito, 
también la Cámara de Comercio Internacional se preocupó de establecer normas de utilización 
general que se conocen con el nombre de "Usos y Reglas Uniformes relativos a los Créditos 
Documentarios". Estos fueron publicados por primera vez en 1933 y revisados en 1951, 1962 y 
1983. El texto actual fue revisado en 1993 y puesto en práctica a partir del 1º de enero de 1994. 
(Acuerdo 500). 
Recordando la cita del profesor Bernard Audit, en este mismo Capítulo, debe citarse con especial 
énfasis a la reciente CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE 
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, acordada en Viena el día 11 de abril de 1980 y 
conocida como Convención de Viena 1980. 
18
En esta Conferencia diplomática, en que participaron sesenta y dos (62) Estados, entre los que se 
incluye Chile, organizada bajo el patrocinio de la Comisión de Naciones Unidas para la Legislación 
del Comercio Internacional (UNCITRAL) se aprobó este acuerdo, que al decir de algunos profesores 
de los Estados Unidos, se transformará en una moderna "Lex mercatoria" de carácter 
internacional, que permitirá un desarrollo más fluido y armónico del comercio. 
Este acuerdo viene a representar la culminación de más de 50 años de esfuerzo de diversas 
instituciones públicas y privadas, con el objeto de unificar la legislación internacional sobre 
compraventas de mercaderías. 
En el año 1930, el Instituto Internacional para la Unificación del Decreto Privado (conocido 
también como Instituto de Roma, o bien UNIDROIT), designó a un grupo de expertos para 
proponer el borrador de un texto sobre compraventa internacional. Se formó un Comité integrado 
por representantes de los sistemas legales de mayor importancia en aquella época: el latino, el 
anglo-americano, el germánico y el escandinavo. 
Los borradores finales, que representaban un importante grado de avance en la codificación 
común, fueron presentados en 1939. La segunda guerra mundial impidió desarrollos posteriores 
en esta materia. Después de la guerra, el grupo de trabajo de UNIDROIT continuó perseverando en 
la idea de promover un acuerdo internacional sobre el contrato de compraventa. Es así que en el 
año 1964, en el mes de abril, por invitación del Gobierno de Holanda, las delegaciones de 28 
países acuerdan dos convenciones: una sobre Ley Uniforme de Compraventa Internacional de 
Bienes Corporales Muebles y otra sobre Formación del Contrato para la Compraventa 
Internacional de Bienes Muebles. 
Si bien estos acuerdos representaban un gran avance, en diversos países existían reservas para la 
aplicación de las Convenciones de La Haya, sea por no haber ellos participado en la redacción de 
los mismos, o por no existir coincidencia con las definiciones legales involucradas en dichos 
acuerdos. 
En el año 1966, la organización de Naciones Unidas designó una Comisión, conocida como 
UNCITRAL, a cargo de la legislación para el comercio internacional. Esta Comisión tiene 36 
miembros, distribuidos de tal manera que estén representados, proporcionalmente, todos los 
diversos sistemas legales del mundo. Así, África tiene 9 miembros; Asia. 7: Europa Oriental. 5; 
América Latina. 6; Europa y otros países occidentales. 9. 
UNCITRAL estudió un nuevo texto sobre contrato de compraventa internacional y en el año 1978 
recomendó a la Asamblea General de Naciones Unidas que llamara a una conferencia diplomática 
que se pronunciara sobre dicho texto. En abril de 1980, se reunieron delegaciones de 62 países, en 
la Convención de Viena, aprobándose el texto en referencia. Chile concurrió a dicha Convención, 
votando los representantes chilenos favorablemente el texto de este Convenio Internacional. 
La Convención fue ratificada por Chile y se transformó en ley de la República, publicándose en el 
Diario Oficial el día 3 de octubre de 1990, con la expresa reserva que, si cualquiera de las partes 
del contrato tiene su establecimiento en Chile, no se aplicarán las normas de la Convención 
19
respecto de sus disposiciones que permitan: "que la celebración, la modificación o la terminación 
por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra 
manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito." 
Se ha estimado conveniente incluir, como Anexo de este libro, el texto tanto en castellano como 
en inglés con el objeto de facilitar su entendimiento en el país y, al mismo tiempo, permitir que en 
las comunicaciones en inglés con contrapartes del exterior, se utilicen los términos exactos de 
estas normas. 
10. APLICACION EN CHILE DE LAS NORMAS INTERNACIONALES 
En Chile al igual que en la inmensa mayoría de los países del mundo occidental, tiene plena 
vigencia el principio llamado "autonomía de la voluntad". Ver infra párrafo 15 "El Principio de la 
Autonomía de la Voluntad". 
Este principio tiene algunas limitaciones derivadas de normas de orden público por lo que las 
partes no tienen, en este caso, una libertad absoluta. 
En el caso de la compraventa el artículo 1887 del Código Civil establece que "pueden agregarse al 
contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales 
de los contratos". 
Por lo tanto, como lo señala el profesor Rafael Eyzaguirre, es perfectamente lícito que las partes, 
siendo una de ellas chilena, pueda someter las diferencias con la otra, a un sistema de arbitraje 
internacional. Rafael Eyzaguirre E. "El Arbitraje Comercial en la Legislación Chilena y su Regulación 
Internacional". Editorial Jurídica de Chile. 1981. 
Puede decirse que la estipulación de estas normas es facultativa para las partes, pudiendo 
acogerse a ellas o no. En el caso en que se decida adoptar dicha normativa, tal estipulación es 
válida en la legislación chilena. Así, por ejemplo, el artículo 113 del Código de Comercio establece, 
en síntesis, que los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en el extranjero 
y que deban cumplirse en Chile se arreglarán a las leyes chilenas, salvo que los contratantes 
hubieran acordado otra cosa. 
Por otro lado, el Decreto Ley Nº 2.349 publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1978, que 
establece normas sobre contratos internacionales para el sector público, reconoce una práctica 
generalizada en el país en el sentido que en tales contratos se pacten cláusulas especiales en cuya 
virtud, entre otras, se someten a una legislación extranjera, se pacte arbitraje internacional y 
varias de naturaleza. El referido Decreto Ley, en sus considerandos, señala que dentro del sistema 
jurídico chileno tales estipulaciones son lícitas. El propio legislador ha reconocido, pues, la validez 
de estas cláusulas. 
Si bien es cierto que la inclusión de estas cláusulas es legítima y es válida para los contratantes 
domiciliados en Chile, es recomendable, antes de hacerlo, un análisis muy cuidadoso de cada 
20
contrato en particular y de las cláusulas que se pretende aplicar. Existen ciertas "áreas críticas" en 
donde la legislación comercial internacional contempla soluciones distintas de aquellas vigentes 
en la legislación chilena. Por lo mismo, una aplicación inadvertida de estas normas internacionales, 
en vez de contribuir a clarificar una situación, puede ser fuente de conflictos importantes con las 
contrapartes del exterior. 
DIAGRAMA DE UNA EXPORTACIONãã Propiedad del autor, José Luis López Blanco. Prohibida su 
reproducción total o parcial. 
CAPITULO II: EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 
A. INTRODUCCION 
Nos ha tocado participar profesionalmente en una serie de situaciones relativas a incumplimiento 
de contratos de exportación, en que las partes no tenían conocimiento de las normas legales 
aplicables, tanto chilenas como internacionales. Si antes de celebrar el contrato, hubieran contado 
con una información adecuada, podrían haber adoptado las medidas necesarias para proteger sus 
intereses. 
Por lo mismo, quisiéramos enfatizar algunos conceptos jurídicos fundamentales del contrato de 
compraventa internacional y también de las normas aplicables en Chile. Estos conceptos pueden 
ser de gran utilidad para quienes, no siendo abogados, consulten y utilicen este libro. 
Los aspectos legales del contrato de compraventa internacional, son básicamente, los mismos del 
contrato de compraventa "doméstico" o "nacional". 
Para quienes no tengan experiencia jurídica, el término "contrato de compraventa" puede tener 
alguna connotación difícil o, tal vez, de elemento desconocido y nunca visto. Adicionalmente, 
puede dar la impresión de costos, quizás excesivos. Se puede pensar en la intervención de 
abogados, de Notarios Públicos y, como señalaba un antiguo profesor universitario "en timbres, 
estampillas y papel sellado". Aludía de esta manera, al exceso de papeles y de trámites 
burocráticos que, en aquella época, se requería para la realización de diversos actos y operaciones 
de carácter legal. Sin embargo, inadvertidamente, todos los días celebramos contratos de 
compraventa, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley. 
Para que exista este contrato, es necesario el consentimiento entre un vendedor y un comprador, 
respecto del objeto materia de la compraventa y, también, del precio. Las más de las veces, este 
contrato queda perfecto por el simple acuerdo de voluntades, sin que se requiera documento o 
escrito de ninguna naturaleza. 
21
Por ejemplo, la gran mayoría de las personas, todos los días puede adquirir un periódico o una 
revista; en otros casos, comprarán algún libro, tal vez alimentos, quizás ropa y prendas de vestir, y 
otras cosas. En cada uno de esos casos, ha existido un verdadero contrato de compraventa. En las 
operaciones antedichas, el contrato se celebra de manera espontánea y sin la conciencia de estar 
frente a un sinnúmero de posibilidades y alternativas de carácter operacional y jurídico. 
En otra clase de convenios existe un grado mayor de complejidad, como por ejemplo, la 
compraventa de un vehículo, o de un bien raíz. La realización de este tipo de contratos, requiere 
algún conocimiento más profundo sobre el tema. De la misma manera, los comerciantes tienen la 
natural experiencia de adquirir materias primas, maquinarias y equipos para su empresa, así como 
también saben de las técnicas y dificultades de vender los productos de su industria. 
Es así como, en general, de un modo u otro las personas individuales, los comerciantes y 
empresarios, tienen sobre esta materia un conocimiento técnico-jurídico mucho mayor del que 
ellos mismos se imaginan. 
A continuación se verán, primeramente, los elementos principales de la compraventa en Chile, 
para luego considerar las características aplicables al contrato de compraventa internacional. 
B. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNO 
11. ANTECEDENTES 
Si bien el propósito de este libro es analizar el contrato de compraventa internacional, conviene, 
primeramente, referirse en términos generales al contrato de compraventa interno, conocido 
también como contrato de compraventa doméstico. Al conocer ciertas definiciones de la 
legislación chilena, el lector se podrá familiarizar, después, con términos jurídicos y con la 
racionalidad legal aplicable a los contratos de compraventa en todo el mundo. 
Este contrato, que es uno de los más antiguos en el mundo, tiene sus primeros orígenes, en la 
forma en que actualmente se conoce, en el Derecho Romano. 
Es interesante indicar, aunque sea de un modo genérico, los antecedentes de nuestra legislación. 
En el Tratado del Emperador Justiniano, conocido como el Digesto que fue promulgado en el año 
533 D.C., se establece lo siguiente en el Libro XVIII, Título I: "El origen de la compra y venta está en 
las permutas, porque antiguamente no existía el dinero, ni se denominaba a una cosa mercancía y 
a la otra precio...". Agrega más adelante, en el mismo párrafo: "Se eligió una materia cuya 
valoración pública y perpetua evitase, mediante la igualdad de cuantía, las dificultades de las 
permutas ..... Desde entonces, no constituyen ambas cosas mercancías, sino que una de ellas se 
denominó precio". 
Este concepto inspiró todo el derecho continental europeo, y fue consagrado en el Código francés 
de Napoleón, el que a su vez dio origen a nuestro propio Código Civil. 
22
En nuestra legislación interna, el Código Civil en su artículo 1794 define este contrato de la 
siguiente manera: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una 
cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el 
comprador da por la cosa vendida se llama precio". Es interesante comprobar la similitud 
conceptual de las disposiciones de nuestro Código Civil, con las normas que imperaban en la 
antigua Roma. 
A continuación se analizan los principales elementos del contrato de compraventa regido por 
nuestro Código Civil, las partes que intervienen, sus formas y requisitos, y sus efectos. 
12. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA 
De las definiciones recién transcritas se desprenden los tres elementos principales del contrato: 
a) Consentimiento, entre comprador y vendedor respecto del objeto materia de la compraventa, 
de sus características de calidad, cantidad, embalaje, sanidad, etc. y de su precio. Una de las partes 
está de acuerdo en vender y la otra está de acuerdo en comprar. El consentimiento debe ser 
otorgado por personas con capacidad legal para expresar libremente su voluntad y para asumir las 
obligaciones correspondientes. 
b) Objeto vendido, en cuanto ambas partes deben coincidir en su acuerdo respecto de las 
características esenciales, tales como la mercadería misma que se vende, su naturaleza, clase y 
otras condiciones. Del mismo modo, es importante que exista pleno acuerdo de voluntades 
respecto de algunas condiciones que pueden ser definidas como accidentales, pero que para 
alguna de las partes pudieran tener algún valor especial o decisivo; por ejemplo, determinados 
requisitos de calidad; o cierta variedad, o, en el caso de frutas, cierta coloración, o un tamaño 
específico, o algunas características especiales de presentación y de embalaje. 
Asimismo, para que sea válida la compraventa, el objeto debe encontrarse dentro de lo que se 
llama "la esfera del comercio humano". Vale decir, su enajenación no debe estar prohibida por la 
ley. 
Aparte de restricciones que resultan claras y obvias respecto de objetos cuya comercialización no 
está permitida por razones de carácter moral o médico, existen algunas legislaciones de carácter 
especial en que no se permite la compra o la venta de ciertos bienes. Es posible, en los mercados 
mundiales, encontrar razones de carácter militar, político o religioso que afecten el intercambio 
con algunos países. Así, por ejemplo, la transferencia internacional de ciertos equipos, 
maquinarias o de bienes con alta tecnología, suele estar sujeta a restricciones en algunos países. 
Por otro lado, pueden darse situaciones de escasez de un producto o, a la inversa, de 
sobreabundancia que, según sea el caso, pueden restringir la exportación de un determinado bien 
en un país, o, inversamente, afectar la importación desde otros países. 
23
Finalmente, en estos breves comentarios, pueden mencionarse las prácticas restrictivas del 
comercio exterior, que generan reacciones negativas produciéndose limitaciones al comercio 
internacional bilateral. 
c) Precio, que debe ser pagado en dinero. Si no hay pago en dinero, se estará en presencia de 
alguna forma de trueque o permuta. 
En el caso de las compraventas internacionales, deberá además, indicarse con claridad la moneda 
en que se efectuará el pago. Las partes usualmente requieren que el pago se haga en "divisas de 
libre convertibilidad", con el objeto de evitar los riesgos cambiarios y de transferencia de monedas 
extranjeras desde el país del comprador. Existen algunos países con regímenes restrictivos en 
materia cambiaria y de comercio exterior, por lo que es importante asegurarse de la viabilidad de 
recibir el pago de las mercaderías exportadas a esos países, en monedas de libre circulación 
internacional. 
13. PARTES INTERVINIENTES 
Las partes que intervienen son conocidas con el nombre de vendedor y comprador, que también 
suelen identificarse, en comercio internacional, con los nombres de exportador e importador. 
Las partes deben tener la capacidad legal para suscribir el contrato de compraventa, obligándose a 
sí mismas o a las empresas o personas que ellos representen, en los términos establecidos en el 
contrato. 
Por ello, es importante estudiar con detención el concepto de "personería", esto es, la capacidad 
legal que tiene una persona para representar a otra, sea ésta una persona natural o jurídica. 
14. FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA 
El contrato de compraventa se entiende perfecto desde que las partes han convenido en la cosa y 
en el precio. En general, no se requiere ningún tipo de documento, o de registro, o inscripción 
especial. 
El artículo 1801 del Código Civil dispone que; "La venta se reputa perfecta desde que las partes 
han convenido en la cosa y en el precio". Esto es, desde que se forma el acuerdo de voluntades 
entre comprador y vendedor; por lo tanto, basta el simple consentimiento entre las partes. 
El mismo artículo 1801 dispone, en su inciso segundo, ciertas excepciones al principio anterior, 
señalando que la venta de ciertas cosas, tales como bienes raíces, servidumbres, censos y de una 
sucesión hereditaria no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se otorgue escritura pública. 
24
Ahora bien, siendo el principio general el que se menciona mas atrás, las partes pueden convenir 
respecto de bienes distintos de las excepciones recién mencionadas, que el contrato no se 
entienda perfecto hasta que no se otorgue escritura pública o privada. En este caso, cualesquiera 
de ellas podrá retractarse mientras no se otorgue la escritura, o no haya principiado la entrega de 
la cosa vendida. Así lo dispone el artículo 1802 del Código Civil, que señala: "Si los contratantes 
estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2º del artículo precedente 
no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las 
partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa 
vendida". 
En las operaciones comerciales prima el principio general que basta el mero consentimiento entre 
comprador y vendedor para que el contrato de compraventa se entienda perfecto, salvo las 
excepciones mencionadas. 
Sin embargo de este principio general respecto de la validez del acuerdo consensual, se 
acostumbra el intercambio de algún tipo de documentos, con el objeto de dejar claramente 
establecida la intención de cada parte, así como los derechos y obligaciones que a cada uno le 
corresponden. Ese documento puede tener la forma de un contrato simple, utilizando los 
formularios usuales al respecto, o, también, alguna redacción más formal. Asimismo, como 
elemento probatorio de la voluntad de las partes, podrá bastar un intercambio de 
correspondencia, como cartas y otros. En los tiempos modernos, las partes también otorgan valor 
a comunicaciones expresadas a través de telegramas, télex, telefax o correo electrónico. 
15. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. 
El principio de la libertad de las partes para perfeccionar libremente sus acuerdos está reconocido 
en la legislación chilena, desde los orígenes del Código Civil. Al respecto el profesor don Luis Claro 
Solar expresa: "salva la excepción de los actos o contratos solemnes, la concurrencia de las 
voluntades de las partes, su consentimiento solo, basta para el perfeccionamiento del acto o 
contrato. Los particulares son absolutamente libres de celebrar todas las convenciones que 
quieran, no contrariando una disposición legislativa expresa que excepcionalmente haya prohibido 
el acto o contrato que deseaban llevar a efecto; lo que encuentra su traducción natural en el 
adagio: "Todo lo que no es prohibido es permitido"". Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho 
Civil Chileno y Comparado. Reedición Editorial Jurídica de Chile 1979. Tomo XI De Las Obligaciones. 
Pág. 113. 
Agrega enseguida el profesor Luis Claro Solar: "Esta noción de la libertad individual tiene, en el 
dominio del derecho, un carácter más restringido y preciso bajo el nombre de principio de la 
autonomía de la voluntad. Desde la promulgación del Código Civil francés que, como una 
conquista de la revolución, lo consagró implícitamente, y del cual nuestro Código Civil lo ha 
tomado en toda su generalidad, este principio ha sido considerado como el que ha alcanzado, en 
las relaciones de obligación, una importancia aún más fundamental que en las otras partes del 
derecho y que encierra las consecuencias más extensas. Entre las principales de éstas pueden 
colocarse las siguientes: 1º libertad de los individuos para contratar sin otra limitación que el 
respeto del orden público y de las buenas costumbres; 2º libertad igualmente de discutir las 
partes, en completa igualdad, las condiciones del contrato, determinando su contenido y el efecto 
de las obligaciones queridas por ellas, con la misma reserva del respeto del orden público y de las 
buenas costumbres; 3º elección, al arbitrio de las partes, entre las legislaciones de los diversos 
Estados, de aquélla que deberá regir las relaciones que han querido establecer entre ellas; 4º 
25
libertad de expresión de las voluntades de las partes, sin necesidad, en principio, de forma ritual 
alguna para la manifestación de la voluntad interna de cada contratante, ni para la comprobación 
de su acuerdo. La voluntad tácita vale tanto como la expresa; y las solemnidades son 
excepcionales y para limitado número de actos o contratos. En una palabra y según la enérgica 
expresión del art. 1545 (art. 1134 del Código de Napoleón), "todo contrato legalmente celebrado 
es una ley para los contratantes". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 113. 
Hemos marcado en negrita algunas de las conclusiones del tratadista don Luis Claro Solar, 
publicadas ya hace muchos años y que consagran la autonomía de las partes para someter sus 
relaciones contractuales a la legislación que ellas prefieran, y que "deberá regir las relaciones que 
han querido establecer entre ellas". 
Sobre la misma materia, el profesor don Manuel Somarriva Undurraga, en un artículo publicado en 
la Revista de Derecho y Jurisprudencia, señala que "el principio de la autonomía de la voluntad 
puede condensarse en el conocido aforismo según el cual en el Derecho Privado puede hacerse 
todo lo que la ley no ha expresamente prohibido". Manuel Somarriva U. "Algunas Consideraciones 
sobre el Principio de la Autonomía de la Voluntad". Manuel Somarriva U. Revista de Derecho y 
Jurisprudencia. Tomo XXXI. Página 37. 1934. 
Las consecuencias que derivan de este principio son de enorme importancia para la vida no sólo 
jurídica sino que también política económica y social de un país. Estas consecuencias, que el 
mismo profesor Somarriva resume, son las siguientes: 
a) Los individuos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad son libres para contratar 
según su deseo y parecer. 
b) Las partes son libres de discutir las condiciones del contrato que van a celebrar, con la sola 
limitación que ellas no vayan contra el orden público y las buenas costumbres. 
De ahí que, en virtud de esta libertad puedan crear a su antojo diversas especies de contratos, 
aunque no se encuentren especialmente reglamentados por la ley. 
c) Las partes tienen libertad para expresar su voluntad como mejor les plazca, aun en forma 
verbal, de donde se deduce que los contratos por regla general son consensuales y 
excepcionalmente tienen el carácter de solemnes. 
d) El contrato una vez celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado, sino por acuerdo 
mutuo de los otorgantes y en los casos excepcionales que la ley establezca. 
e) Existiendo en el contrato una cláusula oscura, ella debe interpretarse de acuerdo con la 
intención de los contratantes y no con lo literal de las palabras. 
Las conclusiones citadas se han tomado en forma textual del artículo de don Manuel Somarriva. 
26
Concluye don Manuel Somarriva que "la noción de derecho subjetivo como poder de la voluntad, 
el principio de la autonomía de la voluntad y el carácter individualista del derecho son principios 
que entre ellos tienen íntima conexión y que se justifican mutuamente". 
Se puede apreciar que en la legislación chilena, la libertad de las partes está ampliamente 
reconocida, y protegida por el ordenamiento jurídico, para que ellas se acuerden el contrato que 
más estimen conveniente, determinando, también con entera libertad, las condiciones y cláusulas 
del mismo, incluso pudiendo escoger la legislación que regirá aquel contrato. 
16. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y EL ORDEN PUBLICO. 
Hemos visto en el párrafo anterior que, como principio esencial del derecho privado, y 
principalmente en el derecho mercantil, prima la libertad de las partes para convenir libremente 
ellas todas clases de estipulaciones. El mismo profesor Luis Claro Solar nos dice sin embargo, que 
esa libertad se encuentra limitada por "el orden público y las buenas costumbres". 
El profesor don Arturo Alessandri en su Curso de Derecho Civil (Teoría de la ley), señala que 
algunas normas de carácter legal se imponen a la voluntad de los particulares, quienes no pueden 
eludir su aplicación. "Las causas que determinan al legislador al dictar reglas de esta naturaleza 
son de dos especies: 1º Asegurar el mantenimiento del orden público, es decir, del orden general 
necesario para el mantenimiento de equilibrio social, la moral pública y la armonía económica". 
Alessandri Rodríguez Arturo, Curso de Derecho Civil. Editorial Zamorano y Caperán. Santiago, 
1940. Tomo I. Volumen I. Página 39. 
Con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, el Estado, a través de los poderes 
públicos (que son el ejecutivo y el legislativo) dicta leyes de diversa especie y orientación, algunas 
de las cuales son llamadas prohibitivas, que impiden absolutamente la celebración de un acto o 
contrato. 
Los Tribunales de Justicia han ratificado en diversas sentencias que la sanción por celebrar un acto 
que está prohibido por la ley es la nulidad absoluta del mismo. Así, se ha resuelto que "Los actos o 
contratos prohibidos por la ley, a falta de una sanción especial, están penados con la nulidad 
absoluta que, según los casos, afecta a la totalidad del convenio o a la estipulación particular 
viciada, dejando subsistente el acto o contrato en todo aquello que no se encuentre afectado por 
el vicio". Repertorio Código Civil. Página 48. Sentencia de la Corte Suprema de 16 de diciembre de 
1916. 
Al respecto el abogado José Luis López Reitze en su memoria de título, "La Actividad Empresarial 
del Estado" señala: "es posible apreciar que el orden público guarda relación con dos aspectos. El 
primero relativo a las normas que rigen al Estado, esto es, normas de derecho público; y el 
segundo, relativo a normas que regulan relaciones entre particulares, esto es, a normas de orden 
público. Esta segunda acepción debe entenderse como una excepción o limitación al principio de 
la autonomía de la voluntad. 
27
Así, en la legislación relativa a algunos contratos prima una concepción más bien general, que mira 
al interés de la sociedad y que por lo tanto establece una prohibición a la voluntad de las partes 
para acordar cierto tipo de convenciones, advirtiéndose que en el evento que esos convenios 
pudieren formalizarse entre las partes, son nulos de nulidad absoluta. 
A título de ejemplo podríamos mencionar todas las normas relativas al estado civil y a la capacidad 
de las personas. Así por ejemplo si una persona en Chile carece de capacidad legal, de acuerdo con 
la ley, ella no estará habilitada, para otorgar un contrato, a pesar de la buena disposición que 
pudiere existir en la otra parte. 
De la misma manera, las normas en materias de bienes en que se reglamento su tradición 
mediante la inscripción en un registro determinado, como es el caso de los bienes raíces, también 
son de orden público. En tal caso, la simple entrega no es suficiente para que se transfiere el 
dominio. A la inversa, una vez efectuada la tradición, mediante su correspondiente inscripción en 
el registro competente, las partes por su sola voluntad carecen de la facultad para dejar sin efecto 
dicho registro. 
Más adelante, en el párrafo denominado "Retención del Título" se verá la importancia práctica de 
estos conceptos. 
17. SISTEMA JURIDICO CHILENO DE INTERPRETACION DE LA LEY Y DEL CONTRATO. 
El Código Civil contiene diversas reglas de interpretación de la ley en un Capítulo especial, 
denominado precisamente "Interpretación de la Ley", en seis artículos, desde el 19 hasta el 24. 
Las normas más importantes se encuentran en las dos primeras de esas disposiciones. 
El artículo 19 del Código Civil establece lo siguiente: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se 
desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para 
interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente 
manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". El artículo 20 
agrega: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general 
de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas 
materias, se les dará en éstas su significado legal". 
Se puede observar que, primeramente, el sistema legal chileno se funda en el texto positivo de la 
ley, de manera que, si las palabras se han utilizado en su sentido natural y obvio, y, 
consecuencialmente, el sentido de la ley es claro, la interpretación de la misma debe considerar 
sólo el tenor literal de la disposición legal que se desea interpretar. 
Ahora bien, recordando lo expresado, respecto de la primacía que existe en todo nuestro 
ordenamiento jurídico acerca del principio llamado "autonomía de la voluntad", en donde 
prevalece la intención o el espíritu de lo que las partes quisieron acordar, también en la 
interpretación de la ley se puede recurrir al espíritu o intención de la misma. Así se desprende del 
28
inciso segundo del artículo 19, que permite recurrir a esa intención, o espíritu, sólo cuando exista 
"una expresión obscura de la ley". En tal caso, el intérprete puede recurrir al espíritu de la ley, que 
puede manifestarse en ella misma, o bien, como textualmente dispone la disposición transcrita 
"en la historia fidedigna de su establecimiento". Ello se refiere, principalmente, al Mensaje del 
Ejecutivo con que el proyecto de ley puede haber sido despachado al Congreso, para su 
aprobación, y también a las discusiones y actas pertinentes en la Cámara de Diputados y en el 
Senado. 
En cuanto a la interpretación de los contratos conviene citar tres normas del Código Civil, 
íntimamente relacionadas entre sí, que son los artículos 1545, 1546 y 1560, que se transcriben a 
continuación: 
Artículo 1545: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede 
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales". 
Artículo 1546: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo 
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la 
obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". 
Artículo 1560: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que 
a lo literal que las palabras". 
El profesor don Luis Claro Solar señala que el concepto de "buena fe" se origina en el derecho 
romano, en donde existía la distinción entre contrato "bonae fidei" y contratos "stricti juris". En 
estos últimos, definidos también como de estricto derecho, no comprenden más obligaciones ni 
derechos que aquello que ha sido estricta y formalmente estipulado. En los contratos "bonae 
fidei" en cambio, el juez, al interpretarlos, podía atender y considerar lo que se llamaba "los 
dictados de la equidad". Concluye el profesor Claro Solar que: "hoy todos los contratos deben ser 
interpretados de buena fe; y por eso se comprenden en todo contrato las cosas que son de su 
naturaleza, que se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial porque emanan 
de la naturaleza misma del contrato o porque la ley se las atribuye o la costumbre del lugar las 
considera comprendidas en él. Habiendo guardado silencio al respecto en el contrato que 
celebran, la ley supone que esta es la intención de las partes. Además el Código se ha preocupado 
de fijar las reglas de los contratos usuales para evitar a las partes escribirlas en sus instrumentos. 
Bastan, así, unas pocas líneas para redactar un contrato de compraventa o de arrendamiento, por 
ejemplo, desde que se celebra, cuáles son las obligaciones del vendedor y del comprador, del 
arrendador y del arrendatario; no modificando expresamente las reglas legales, las partes se 
someten a ellas. ... A estos principios se ajustan las reglas que el Código da sobre la interpretación 
de los contratos. Hay que buscar la ejecución que se ajuste a la buena fe cuando los contratantes 
no han manifestado su voluntad expresamente o cuando las cláusulas del contrato se prestan a 
interpretaciones contrarias". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 496. 
En coincidencia con el principio general que impera en nuestro sistema jurídico, cual es el de la 
autonomía de la voluntad, la intención de las partes, claramente conocida, prevalece sobre lo 
literal de las palabras, debiendo entenderse siempre que, el principio de la buena fe entre ellas les 
obliga. 
29
Cabe destacar que una de las clasificaciones que los autores señalan respecto de los distintos tipos 
de contratos, diferencia aquellos que se llaman "nominados", de los "innominados". Los contratos 
"nominados" son aquellos que tienen un nombre y están reglamentados por la ley. Son contratos 
"innominados" "los que no tienen un nombre ni una reglamentación legal por que han quedado 
fuera de las previsiones del legislador. Estos contratos son perfectamente válidos y eficaces, y 
quedan comprendidos dentro de los principios generales del derecho, porque es una regla general 
consagrada en el artículo 1545 que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes 
contratantes, y sus efectos serán los que las partes les señalen". Arturo Alessandri R. "De los 
Contratos". Editorial Zamorano y Caperán. Santiago 1940. Pág. 12. 
En la época moderna ocurre que muchos contratos, incluso en aquellos que se llaman 
"nominados", existe una amplia libertad entre las partes para discutir una serie de cláusulas 
específicas, que a cada una de ellas puede interesar, por lo que el texto final, en muchos casos, se 
diferencia de la reglamentación y definiciones básicas contenidas en los Códigos. Vale decir, 
también presentan características, en muchos casos importantes, de los llamados contratos 
"innominados". 
Por lo mismo, y sin perjuicio de dar la importancia debida al principio de la buena fe contractual, 
basados en la experiencia de muchos años de redactar contratos domésticos y también 
internacionales, nuestra recomendación es que las partes deben procurar siempre definir con la 
mayor claridad en el texto formal del contrato, qué es lo que ellos verdaderamente han acordado 
y a lo que cada una se obliga. Muchas veces, una definición tal vez simple basada en la simpatía y 
amistad inicial entre las partes, fundada, precisamente, en una visión un tanto superficial de la 
buena fe, puede producir con el tiempo interpretaciones muy divergentes de lo que cada una de 
las partes entendió, o quiso entender, en la época de suscribir el contrato. Más vale gastar un 
poco de tiempo y ser muy prolijos y cuidadosos en la redacción del contrato, buscando los 
conceptos literales que mejor reflejen la verdadera intención de las partes. 
Esta recomendación es particularmente significativa en esta época de la llamada "globalización", 
en donde uno puede advertir que, especialmente en el caso de algunos profesionales que pueden 
haber tenido un complemento académico en el exterior, se usan giros y locuciones verbales que 
reflejan una traducción muy libre de frases y conceptos en lenguas extranjeras, principalmente 
inglés, que no siempre tienen en nuestro idioma el verdadero sentido que se les quiso dar y son 
fuente de grandes confusiones y conflictos. 
Cabe recordar la norma esencial del artículo 1545 del Código Civil, que establece la llamada "ley 
del contrato". Esta ley no solamente obliga a las partes sino también al juez, que es la autoridad 
pública llamada a interpretarlo, y a resolver de manera definitiva qué derechos y obligaciones 
competen a cada parte. Al respecto el tratadista don Luis Claro Solar señala: "Es el juez llamado a 
procurar como autoridad pública el cumplimiento de las obligaciones tales como en el contrato 
fueron establecidas. El juez no puede alterar las obligaciones que el contrato establece; si pudiera 
hacerlo, fundándose en la equidad desaparecería la confianza en la fuerza de las convenciones". 
Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 471. 
La tesis anterior ha sido recogida en distintas sentencias de la Corte Suprema, de Chile, que ha 
elaborado principios básicos que resumimos a continuación. "La determinación de la voluntad o 
intención de las partes es un hecho de la causa que el tribunal sentenciador establece en el 
ejercicio de sus atribuciones privativas". (**) Repertorio de Legislación y Jurisprudencias Chilenas. 
Tomo IV. Página 174.**). En otra sentencia se establece lo siguiente: "la interpretación de los 
30
contratos hecha por los jueces del fondo sin desnaturalizarlos, ni desconocer cláusulas claras de 
ellos, no está sujeta a la revisión de la Corte Suprema" (***) Misma nota anterior, página 175.***). 
Finalmente, otra sentencia agrega: "el problema de la efectividad de la celebración del contrato y 
del contenido de sus cláusulas, es una cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces 
del fondo". (****) Misma nota anterior, página 175.****). 
En todas las sentencias citadas se concluye que el contrato también obliga a los jueces del fondo 
(que son los Tribunales de Primera Instancia y las Cortes de Apelaciones) quienes dentro de sus 
facultades, como autoridades jurisdiccionales, fijan los hechos controvertidos y determinan el 
derecho aplicable. Por esta vía, como lo dice la misma Corte Suprema, la interpretación de las 
cláusulas de un contrato es una cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces del 
fondo. 
18. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA 
Los efectos de un contrato son los derechos y obligaciones que genera para cada una de las partes 
que en él intervienen. 
A. Obligaciones del vendedor. 
Respecto del vendedor, sus obligaciones son dos, que se analizan a continuación: 
a) La entrega de la cosa vendida. 
El Código Civil chileno establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida 
inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Agrega enseguida la ley que el 
vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato. 
El artículo 1826 expresa que "El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente 
después del contrato o a la época prefijada en él". Más adelante, el mismo artículo establece que 
"Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio ....", 
concluyendo la norma, en el inciso final del mismo artículo, que "si después de celebrado el 
contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el 
vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque 
se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago". 
Por su parte, el Código de Comercio contiene una disposición similar. El artículo 147 dispone que 
"Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído 
las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aún 
cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad 
satisfactoria". Confirmando dicho principio, el inciso segundo del artículo 148 del mismo Código 
dispone lo siguiente al referirse al despacho de las mercaderías del vendedor al comprador: "El 
envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el 
31
vendedor hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta 
que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes". 
Así, pues, tanto en la compraventa civil como en la mercantil, el vendedor puede demorar el 
cumplimiento de su obligación de entregar la cosa vendida y condicionar dicha entrega al pago del 
precio por parte del comprador. 
b) El saneamiento. 
Este consiste en garantizar al comprador la posesión pacífica y tranquila de la cosa vendida y, 
además, entregar la cosa vendida sin ninguna clase de vicios o defectos ocultos que impidan su 
uso natural. 
El artículo 1837 dispone: "La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al 
comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los vicios ocultos 
de ésta, llamados vicios redhibitorios". 
Las responsabilidades que corresponden al comprador por la obligación de saneamiento se 
regulan en los artículos siguientes al que se ha transcrito recién y que resumen a continuación. 
Se desprende de lo anterior que esta obligación de saneamiento comprende dos objetos. En virtud 
del primero, el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica 
de la cosa vendida. Si el comprador fuera privado por sentencia judicial de todo o parte de la cosa 
vendida, en ese caso el vendedor debe devolver el precio, más todas las costas en que hubiera 
incurrido el comprador, y el valor de los frutos de la misma cosa. En lo que respecta al segundo 
objeto, el vendedor responde por los vicios ocultos que hubiera tenido la cosa vendida al tiempo 
de la compraventa y que sean tales que ella no sirva para uso natural. En este caso, el comprador 
puede exigir la resolución o terminación del contrato, o la rebaja del precio. 
B. Obligaciones del comprador. 
En lo que se refiere al comprador, sus obligaciones son principalmente dos: 
a) Debe pagar el precio convenido en el lugar y el tiempo estipulado. 
El artículo 1871 del Código Civil dispone: "La principal obligación del comprador es la de pagar el 
precio convenido". Por su parte el artículo 1872 agrega: "El precio deberá pagarse en el lugar y 
tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo de entrega no habiendo estipulación en contrario. 
El artículo 155 del Código de Comercio confirma los criterios anteriores al señalar en sus dos 
incisos: "Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá 
32
pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados. No habiendo término ni lugar señalados para el 
pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir 
que ésta se efectúe sino pagando el precio en el acto". 
El precio se paga en dinero, en la misma moneda que se pactó en el contrato. 
Existen diversos riesgos específicos, en operaciones de contratos internacionales, sean éstos de 
compraventa, de préstamo, u otro, en que personas domiciliadas en diferentes Estados, 
convengan en algún pago en dinero. 
Normalmente, esos contratantes utilizarán distintos tipos de monedas. Se convendrá, por lo tanto, 
evitar el "riesgo cambiario" pactando que el pago se hará en una divisa internacional de libre 
circulación. El exportador, usualmente querrá que el importador de otro país no le pague en la 
moneda de ese país, sino que en divisas tales como dólares norteamericanos, francos suizos, 
marcos alemanes, u otras, de general aceptación internacional. 
De la misma manera, los exportadores deberán protegerse del "riesgo de repatriación de divisas". 
En términos simples, este riesgo consiste en que ciertos países suelen establecer algunas 
restricciones para los pagos al exterior en divisas. Es importante conocer en detalle dichas 
restricciones, con anterioridad a la celebración del contrato. De lo contrario, a pesar de la buena 
voluntad e intención del importador, podría encontrarse en dificultades para comprar divisas con 
su moneda local y efectuar el pago al exportador. 
b) Debe recibir la cosa vendida, también en el lugar y tiempo estipulado. 
Si el comprador se niega injustificadamente a recibir la cosa vendida, se encuentra en situación de 
incumplimiento de contrato y el vendedor puede entablar las acciones judiciales 
correspondientes. 
El artículo 153 del Código de Comercio dispone: "Rehusando el comprador, sin justa causa, la 
recepción de mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con 
indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las 
mercaderías a disposición del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en 
martillo por cuenta del comprador". 
El Código de Comercio chileno confirma, en la disposición transcrita, el principio de la libertad que 
se concede a la parte diligente en los contratos bilaterales para pedir, a su arbitrio, el 
cumplimiento forzado de la obligación, o la resolución del contrato y, en ambos casos, la 
indemnización de perjuicios correspondientes. 
Como se verá en la parte relativa al contrato de compraventa internacional, las soluciones que 
contiene el acuerdo de Naciones Unidas, denominado Convención de Viena, son diferentes a las 
que contempla la legislación chilena. En síntesis, de acuerdo con aquellas normas internacionales 
la resolución del contrato sólo procede cuando se está en presencia del llamado "incumplimiento 
33
esencial" (fundamental breach). En lo que se refiere a la ejecución forzada, que la Convención de 
Naciones Unidas denomina "cumplimiento específico" (specific performance) se establecen 
también ciertos requisitos o condiciones para el ejercicio de dicha acción. 
19. COMPRAVENTA Y TRANSFERENCIA DEL DOMINIO 
Las personas suelen creer, incorrectamente, que por el hecho de haber comprado algún bien, se 
hacen dueños de él de manera inmediata. 
Así, la frase "me compré un auto", aparte de dar la idea de haber celebrado un contrato de 
compraventa sobre un vehículo, también transmite un concepto adicional, esto, el de haberse 
transformado, inmediatamente en propietario del vehículo. 
Esa conclusión es un error en Chile. 
Este contrato produce sólo el efecto de crear para el vendedor una obligación principal, cual es, la 
de entregar la cosa vendida. Del mismo modo, produce un derecho correlativo para el comprador, 
que es, el de exigir la entrega de esa cosa vendida. 
Por lo tanto, el comprador no se hace dueño en el momento de suscribir un contrato de 
compraventa. Sólo tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue aquella cosa que ha sido 
comprada. 
¿Cómo se hace dueño, entonces en Chile el comprador? 
De acuerdo al sistema legal chileno, que es similar al que prevalece en muchos otros países, para 
adquirir el dominio de alguna cosa, esto es para hacerse propietario, se requieren dos elementos: 
a) Un título. 
b) Un modo de adquirir. 
En el caso del contrato de compraventa, el título es precisamente el contrato, esto es, el acuerdo 
de voluntades en que una parte se obliga a comprar y la otra a vender. 
El modo de adquirir es el mecanismo legal en virtud del cual una persona pasa a ser propietaria de 
algún bien. En este caso particular, el mecanismo es llamado "tradición", que corresponde al 
concepto de entrega jurídica. La ley define la tradición como "un modo de adquirir el dominio de 
las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la 
34
facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo". 
(Artículo 670 Código Civil). 
El comprador se hará dueño sólo en aquel momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa 
con la intención de transferir, y él como comprador la reciba, con la intención de adquirir. Esto es, 
en el momento en que se efectúe "la tradición". 
Cabe señalar, a modo de explicación general, que en Francia, a diferencia del sistema chileno, el 
contrato de compraventa es al mismo tiempo un titulo y un modo de adquirir. En aquel país, el 
comprador se hace dueño de inmediato, en el acto de celebrar el contrato, incluso en el evento en 
que el vendedor no le entregue la cosa en forma simultánea. Puede darse el caso de que las partes 
convengan en una entrega diferida o a plazo; aún así, el comprador francés pasa a ser dueño, 
adquiriendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de tal, desde el momento mismo en 
que se celebró el contrato de compraventa. 
Volviendo al caso chileno, usualmente la entrega y tradición, por ejemplo de un bien mueble se 
hace entregando la cosa físicamente. Así, quien compra libros, recibe físicamente tales libros del 
vendedor y pasa a ser dueño de los mismos. 
La situación se transforma en algo más compleja cuando se refiere a bienes muebles de gran 
volumen, en que no es posible la aprensión material de la cosa, como por ejemplo el trigo que se 
encuentra en un granero, o un cargamento completo de minerales. De la misma manera, podemos 
estar en presencia de un despacho de mercaderías de un comerciante de Puerto Montt a otro 
comerciante de Arica. 
¿En qué momento y de qué manera se produce la entrega y tradición en esos casos?. 
En tales casos, se buscará algún mecanismo, o sistema, que claramente demuestre la intención, 
por una parte, de entregar la cosa vendida y, por la otra, de recibirla. Así, por ejemplo, se podrá 
entregar las llaves del granero en donde se encuentra el trigo, o poniendo la cosa a disposición del 
otro en un lugar convenido de antemano. En estos casos, suele emitirse algún documento, tales 
como Acta de Entrega, o Guía de Despacho, u otro, que signifique claramente que se está 
procediendo a efectuar la entrega jurídica convenida en el contrato. 
Es en ese momento en que se produce la tradición por parte del vendedor al comprador. 
El Código de Comercio chileno consagra los principios señalados recién, en sus artículos 144 y 
siguientes. 
El artículo 144 de dicho Código dispone: "Perfeccionado el contrato el vendedor debe entregar las 
cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos". Por su parte, el artículo 148 del mismo Código 
agrega: "El envío de las mercaderías hecha por el vendedor al domicilio del comprador o a 
cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas". 
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  • 1. Título: COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS - José Luis López Blanco INDICE CAPITULO I EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN 1. El Crecimiento del Comercio de Chile con el Mundo 2. Etapas de una Operación de Comercio Exterior 3. El Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías 4. Supervisión de la Autoridad Económica 5. Despacho de las Mercaderías 6. Pago del Precio 7. Solución de Eventuales Conflictos 8. La Cámara de Comercio Internacional 9. Unificación del Derecho Mercantil Internacional 10. Aplicación en Chile de las Normas Internacionales Diagrama de una Exportación CAPITULO II EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 1
  • 2. A. INTRODUCCION B. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNO 11. Antecedentes 12. Elementos del Contrato de Compraventa 13. Partes Intervinientes 14. Forma y Requisitos del Contrato de Compraventa 15. El Principio de la Autonomía de la Voluntad 16. La Autonomía de la Voluntad y el Orden Público 17. Sistema Jurídico Chileno de Interpretación de la Ley y del Contrato 18. Efectos del Contrato de Compraventa 19. Compraventa y Transferencia del Dominio 20. Transferencia de los Riesgos en el Contrato de Compraventa 21. Incumplimiento 22. Acciones legales en Caso de Incumplimiento C. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS 23. Definición y Ámbito de Aplicación 24. El Principio de Autonomía de Voluntad y la Función del Contrato 2
  • 3. 25. La Buena Fe Contractual 26. Formación del Contrato 27. Interpretación de la Convención y del Contrato 28. Documentación 29. Obligaciones del Vendedor 30. Entrega de las Mercaderías 31. Retención del Título 32. Tiempo para la Entrega de la Mercadería 33. Entrega de los Documentos 34. Conformidad de las Mercaderías y Pretensiones de Terceros 35. Transferencia de los Riegos 36. Obligaciones del Comprador 37. Incumplimiento en la Convención 38. El Cumplimiento Forzado en la Convención 39. La Resolución del Contrato 40. Incumplimiento Esencial 41. Incumplimiento Previsible 3
  • 4. 42. Resolución Anticipada del Contrato 43. Otros Derechos del Comprador y del Vendedor 44. Indemnización de Perjuicios 45. Exoneraciones ANEXO MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL CAPITULO III INCOTERMS 2000 46. Propósito y Campo de Aplicación 47. Incoterms y las Operaciones de Comercio Exterior 48. Revisión 2000 49. Estructura Global de los Incoterms 50. Estructura de las Obligaciones del Vendedor y del Comprador 51. Análisis de la Distribución de Incoterms por Grupos 52. Análisis de cada uno de los Términos CAPITULO IV NORMAS SOBRE CARTAS DE CREDITO 4
  • 5. 53. Generalidades 54. Definición de Carta de Crédito 55. Partes que Intervienen en la Carta de Crédito 56. Menciones que contiene la Carta de Crédito 57. Elementos fundamentales de la Carta de Crédito 58. Plazo de Validez 59. Transferencia de la Carta de Crédito 60. Obligaciones y Derechos de cada parte ANEXOS CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980) Parte I. Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales Parte II. Formación del Contrato Parte III. Compraventa de Mercaderías Parte IV. Disposiciones Finales UNITED NATIONS CONVENTION ON CONTRACTS FOR THE INTERNATIONAL SALE OF GOODS (1980) Part I. Sphere of Application and General Provisions Part II. Formation of the Contract 5
  • 6. Part III. Sale of Goods Part IV. Final Provisions CAPITULO I: EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN 1. EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO DE CHILE CON EL MUNDO. Uno de los propósitos principales de los patriotas chilenos, al procurar la libertad política del país en el año 1810, fue también la necesidad de obtener la libertad de comercio con el exterior. Las primeras leyes patrias dictadas en febrero de 1811, sólo un año después de la declaración de la Independencia, se refieren al comercio con las naciones amigas y neutrales. Posteriormente, en el año 1865, al enviar al Congreso en el texto del Código de Comercio, se contiene en el Mensaje Presidencial, una reseña muy significativa sobre la materia, que resulta oportuno transcribir. En uno de sus párrafos iniciales el Mensaje expresa: "Los gobiernos patrios que dirigieron nuestros primeros pasos en el sendero de la libertad, comprendieron muy temprano los deseos del país; pero empeñados en la lucha de la Independencia, y consagrados al cumplimiento de los altos deberes que ella les imponía, no pudieron dispensar a la codificación mercantil toda la atención que ella demandaba para mejorar la deplorable condición de nuestro comercio. Sin embargo, de esto debemos un eterno recuerdo de gratitud al acendrado patriotismo de los prohombres de nuestra revolución que el 21 de febrero de 1811 permitieron "el comercio con las naciones amigas o neutrales", y que en 1813 promulgaron el reglamento de "apertura y fomento del comercio y navegación", estableciendo nuestras relaciones comerciales sobre la doble base de la libertad y reciprocidad. Mensaje del Código de Comercio. Pág. 14. En párrafos anteriores del mismo Mensaje, el Presidente de la República, al hacer una historia de las leyes de comercio de la Colonia, señala que el Reglamento de Libre Comercio, dictado por España, en octubre de 1778, no había suprimido las trabas que impedían el libre movimiento de la industria comercial, ni había introducido los principios a que debe ajustarse la contratación terrestre y marítima. En cambio las nuevas leyes, dictadas ya por los primeros gobiernos patrios, como son las leyes de comercio de febrero de 1811, contienen disposiciones, orientadas a favorecer el libre intercambio del país con otros países del extranjero. 6
  • 7. El artículo 19 de las leyes de febrero de 1811 expresa "Libertad al dinero internado para compras de efectos del país con destino al extranjero. La introducción marítima de dinero para comprar frutos o efectos del país i llevar al estranjero, constando este destino, será enteramente libre de derechos". La norma se transcribe en su redacción original. Llama la atención que en esos primeros años de la Independencia, a principios del siglo pasado, se estableciera ya lo que hoy día llamaríamos, tal vez con palabras más sofisticadas, "libertad para los flujos de capitales internacionales". Se garantizaba así la libertad de movimiento de capitales internacionales, con el objeto de promover el comercio exterior. Se establece que tal movimiento de dineros hacia el país estará libre de todo derecho. Ese concepto tan novedoso de aquella época, permite, como se verá en un cuadro más adelante, un acelerado desarrollo del comercio exterior del país. Por su lado, el artículo 30, del mismo cuerpo legal, dispone: "Adopción de los estranjeros i de sus manufacturas. Los fabricantes, agricultores i artesanos estranjeros, desde que sean avecindados en este Reino, deben reputarse como naturales de él, i así sus manufacturas se mirarán como del país para que gocen de las rebajas i exenciones que se concedieren a ellas". Por sentencia de 28 de mayo de 1991 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección del inversionista extranjero Carter Holt Harvey, de Nueva Zelandia, que reclamaba por la falta de decisión del Comité de Inversiones Extranjeras sobre la dictación de una nueva norma legal que dicho inversionista encontraba discriminatoria y que le afectaba. La doctrina establecida en dicho fallo señala que "constituye una omisión ilegal la actitud del Comité de Inversión Extranjeras de no pronunciarse derechamente respecto de una petición que se le formula para que declare que un determinado precepto legal presenta un carácter discriminatorio, por cuanto se encuentra obligado a pronunciarse negativa o afirmativamente o bien no emitir decisión alguna, pero no eludir estas posibilidades y adoptar una conducta no prevista en la ley, ya que al actuar así excede sus atribuciones e incumple su deber legal, además que priva al recurrente de su legítimo Este principio reconoce lo que hoy día llamamos la garantía "de no discriminación entre chilenos y extranjeros", que también se encuentra presente en nuestra moderna legislación, y que incluso ha servido de base para sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, confirmando dicha garantía, dictadas hace pocos años. derecho para instar ante los Tribunales de Justicia por la posible discriminación que le afecta. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 58. 1991. Segunda Parte. Sección Quinta. Pág. 193). En comentario sobre el mismo fallo del profesor universitario don Eduardo Soto Kloss se concluye: "con la declaración del Comité (de Inversiones Extranjeras), habilita al peticionario para recurrir a la Justicia Ordinaria para que ésta declare, de modo definitivo, y con la fuerza de la cosa juzgada, si existe o no discriminación, y de ser efectivo que la norma impugna presente ese carácter discriminatorio declare que corresponde aplicarle al peticionario la legislación general. A poco andar de su Independencia, el país inició un interesante proceso de desarrollo, que tuvo como efecto un amplio crecimiento del comercio exterior. Es curioso comprobar que las garantías constitucionales relacionadas con la libertad de comercio y la no discriminación entre chilenos y extranjeros, consagradas en la actual Constitución Política del Estado, recuperan los principios en que Chile fundó su Independencia en el año 1810. Estos principios libertarios que significaron un incremento sustancial del comercio chileno con el resto de los países del mundo también permitieron la venida al país de muchos profesionales y empresarios extranjeros que también dieron un gran impulso a las operaciones de comercio exterior. 7
  • 8. Es interesante consignar en esta parte la opinión del historiador Diego Barros Arana, que comenta la situación política y económica que vivía Chile, en el tiempo de su independencia: "A primera vista parecía que ninguna de las primeras colonias de España era menos apta para llevar a cabo estos progresos y realizar los destinos de república independiente. Si tal vez no era la más pequeña de las provincias que formaba el extenso imperio colonial de los españoles, era sin duda alguna la más pobre y, al mismo tiempo la más atrasada. Su población no pasaba de 500.000 habitantes. Su comercio con las otras colonias se reducía a unos dos millones de pesos por año, y las rentas públicas apenas alcanzaban a medio millón". Diego Barros Arana. "Historia de la Guerra del Pacífico". Editorial Andrés Bello, Santiago, Chile, 1979, Pág. 12. Continúa el mismo historiador Barros Arana, con el siguiente comentario: "Al terminarse la dominación española no había en todos el país diez hombres que hubieran podido comprender otro latín que el de los comentadores de las Leyes de Castilla o de los Tratados de Teología y de Derecho Canónico ni que pudieran leer una página en francés o en cualquier otro idioma moderno. Baste decir que mientras México y el Perú tuvieron imprenta desde el siglo XVI, y las otras colonias desde el siglo XVIII, Chile estuvo privado de este elemento de propagación de las luces hasta 1812, dos años después de haber iniciado la revolución de su independencia ...... Sin embargo, Chile venció estas dificultades al parecer insuperables y estableció un gobierno regular y ordenado antes que ninguna de sus hermanas". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 13. Enseguida el historiador Barros Arana cita un informe del Ministro Diplomático de Gran Bretaña, M. Horacio Rumbold, presentado en el año 1875 al gobierno inglés, que es interesante transcribir. El diplomático Rumbold se refiere a Chile en ese informe como: "una nación sobria, práctica, laboriosa, bien ordenada, gobernada prudentemente, y formando un gran contraste con los otros estados del mismo origen y de instituciones semejantes que se extienden en el continente americano". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 14. Concluye su informe el diplomático Rumbold, al comentar el notable desarrollo político y económico de la naciente república con la siguiente frase: "todo esto puede resumirse en dos palabras, trabajo y cordura". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 14. Al respecto, en un muy interesante estudio de la Universidad Católica, se contienen estadísticas que muestran el desarrollo del comercio exterior chileno a partir de su Independencia. En la página siguiente se incluye un gráfico en que se resumen, del estudio de la Universidad Católica, las estadísticas de exportaciones e importaciones para ciertos años, a partir de 1810. En una mirada muy rápida a las cifras anteriores, y a riesgo de ser excesivamente simplista, se pueden extraer algunas conclusiones básicas. En primer lugar llama la atención que en un período de sólo 90 años, entre 1810 y 1900, se multiplicó por más de 38 veces el intercambio de Chile con el mundo, desde aproximadamente US$37 millones de dólares hasta US$1.400 millones de dólares, todos medidos en la misma moneda del año 1995. 8
  • 9. El intercambio llega a sus niveles históricos máximos en el año 1929 con una cifra de US$ 3.600 millones para caer drásticamente, sólo 3 años después, en el año 1932, a US$ 676 millones. Ello muestra, de manera muy simple y dramática el impacto de la depresión de esos años. Cabe imaginar todos los dramas y angustias que provocó en los ciudadanos de este país esa gravísima disminución del comercio con el mundo, que sólo en un período de tres años baja a un 20% de lo que había representado en el año 1929. La depresión mundial que afectó a Chile de la manera que hemos señalado dio origen a una serie de políticas de carácter estatista, en que se limitó de manera sustancial la libertad de los particulares para actuar en comercio e industria, en general, y, principalmente, en comercio internacional. Las actividades comerciales con el exterior y el intercambio de divisas fueron prácticamente estatizados. El tipo de cambio se determinó por las autoridades económicas llegando al extremo de fijarse distintos tipos de cambio, según fuera la actividad de comercio reglamentada. Sobre el particular, el recordado abogado y profesor don Guillermo Carey Bustamante, en su obra "CHILE SIN UF", contiene la descripción de un caso que nos permitimos transcribir: "Un caso de antología. Las importaciones estaban sujetas a bases inestables, debido a esa discrecionalidad aplicable a los tipos de cambio impuestos a las divisas de distinto origen generadas por exportadores y que se destinaban a la importación de determinados artículos...............En efecto, si se deseaba subsidiar un producto de importación, se obligaba a ciertos exportadores eficientes a liquidar, a un tipo de cambio artificialmente bajo, divisas producidas por ellos y asignadas a los importadores subsidiados para permitirles traer al país mercaderías a precios reducidos.................Estos subsidios se traducían en dádivas que enriquecían a algunos importadores a quienes se asignaban divisas baratas, con el sacrificio del fomento de exportaciones más productivas y eficientes..........Para señalar, por el momento, un caso concreto, puedo recordar que era tal la distorsión que entonces existía que, combinando con pericia e imaginación estos mecanismos, ocurrió lo increíble pero cierto; que del puerto de San Antonio saliera un barco con exportaciones de fierro manganeso, cuando al mismo tiempo entraba a ese puerto otro barco trayendo ... ¡también fierro manganeso!.............Esto sucedió porque el cobre de la gran minería importaba ese producto a un cambio especial, y la exportación podía realizarse a un tipo de cambio más alto". Guillermo Carey B. Chile sin UF. Página 57. Los puntos apartes en la obra mencionada se han separado en esta cita con distancia con puntos suspensivos. (.....) El ejemplo es muy claro para indicar la mentalidad política que imperaba en los gobernantes del país en aquella época, de un estatismo fatigante, en que se pretendía que la autoridad reguladora de los funcionarios públicos resolvería todos los problemas que se generaban en el devenir económico. Le tomó muchos años al país recuperarse de lo desastrosos efectos de aquellas políticas. Las consecuencias de dicha depresión, sumadas a las políticas de control estatal y de disminución de la actividad privada significan que sólo 25 años después, esto es en el año 1955, se puede recuperar niveles de intercambio con el extranjero, semejantes a los del año 1929. Las cifras entre 1970 y 1973 muestran un estancamiento del intercambio con el exterior, el que se recupera de manera sustantiva a principio de los años 80, duplicando las cifras anteriores. 9
  • 10. La crisis financiera y de tipo de cambio de la primera parte de la época de los 80 impacta severamente al país con una disminución en el año 1985 a la mitad del comercio con el mundo. Efectivamente, del resumen de cifras que hemos extractado del estudio de la Universidad Católica, se puede observar que el comercio exterior total aumenta al doble de US$7600 millones a US$15000 millones entre 1973 y 1980, para decaer luego, dramáticamente, a US$8500 millones en 1985. En la segunda mitad de la década de los años 80, se inicia un interesante proceso de recuperación, en donde la inversión de Nueva Zelandia, principalmente en el sector forestal de Chile, provoca un impacto muy positivo. A partir de enero de 1983, se produjo en Chile una grave crisis económica, cambiaria y financiera, que produjo un gran impacto en toda la economía, provocándose una profunda contracción económica, una devaluación significativa de la moneda nacional y muy alto desempleo. Las medidas correctivas adoptadas comienzan a producir efecto a partir del año 1986. En ese año se confirman las primeras inversiones significativas del exterior, provenientes de empresas de Nueva Zelandia, y que, en asociación con importantes empresarios nacionales, estaban orientadas hacia el sector forestal. Se inicia, así, un período de aumento de la confianza externa en el país, de crecimiento de la inversión nacional y extranjera y desarrollo económico sostenido. Ello se tradujo en un importante desarrollo del intercambio con el exterior. Se establecen y se extienden en aquella época las medidas de libertad de acción comercial, de intercambio con el exterior, de disminución de la carga tributaria y de eliminación del rol empresarial del estado. De esta manera, se deja a la actividad empresarial privada la responsabilidad del crecimiento económico del país. Es interesante notar que, sólo en un período de cinco años, el total del comercio exterior chileno se duplica de US$8.500 millones al año en 1985, a US$17.200 en 1990. Por esta vía se consolida una estructura legal y comercial en Chile que, junto con el traspaso del gobierno a las nuevas autoridades civiles a partir de 1990, significa nuevamente duplicar el intercambio comercial con el mundo entre 1990 y 1995. En conclusión, se puede observar que Chile ha tenido grandes altibajos en el movimiento total de su comercio internacional, a lo largo de toda su historia. En aquellos períodos de contracción del comercio exterior, toda la población resiente sus efectos. A la inversa, en los períodos expansivos, se puede observar un bienestar general. Podemos, por lo tanto, aspirar, a que el país pueda crecer en un intercambio comercial confiable con sus contrapartes del exterior. De esta manera, todos los chilenos obtendrán beneficios cada vez más significativos en su vida diaria, como por ejemplo, nuevas oportunidades de empleos y mejores ingresos. Al iniciarse un nuevo siglo todos los distintos sectores de nuestro país, tanto políticos como empresariales y laborales, académicos y profesionales, aspiran a consolidar un proceso de desarrollo democrático y que permite también un significativo y constante aumento de nuestro comercio con el mundo. Es importante recordar, a dicho efecto los comentarios citados más atrás del diplomático Rumbold, quien al intentar una explicación sobre el fundamento del desarrollo político y comercial de Chile exclamaba: "todo esto puede resumirse en dos palabras, trabajo y cordura". 10
  • 11. Confiamos en que estos dos conceptos esenciales de nuestros orígenes, "trabajo y cordura", prevalezcan en nuestro país en los momentos de enfrentar nuestras alternativas de desarrollo en el siglo que se inicia. Uno de los propósitos de este libro es precisamente contribuir a un mejor conocimiento de la normativa chilena e internacional sobre comercio exterior y de esta manera, constituirse en un instrumento eficaz para la promoción de nuestro comercio con el mundo. 2. ETAPAS DE UNA OPERACION DE COMERCIO EXTERIOR Las operaciones de comercio exterior son complejas, y se reflejan en diversos actos y contratos, que se ejecutan escalonadamente, cada uno de los cuales constituye en sí mismo una unidad, pero que se vincula, en un cierto sentido de causalidad, con los que le anteceden, y los que le siguen. Al final de este Capítulo se incluye un gráfico, en que se describe esta serie de operaciones. Se puede observar en el gráfico que el centro de toda operación lo constituye el acuerdo entre exportador e importador respecto de la venta de ciertas mercaderías. Este es el contrato de compraventa internacional. Enseguida, se empiezan a realizar simultáneamente, diversas operaciones de esta serie compleja, tanto por parte del importador como por parte del exportador. Este último debe preparar la mercadería, embalarla en los casos que corresponda, trasladarla a puerto, y, cuando proceda, contratar el flete marítimo y embarcarla. Eventualmente, deberá haber obtenido en forma previa, en aquellos países que así lo requieran, un permiso o licencia de exportación. El importador, por su lado, deberá usualmente obtener una licencia o permiso de importación. Además, si se ha convenido, deberá obtener la emisión a través de un banco de una carta de crédito para pagar al exportador el valor de la mercancía. Dependiendo de los términos del contrato de compraventa, particularmente de las cláusulas de compra (las más usuales son FAS, FOB y CIF), puede corresponderle la contratación del transporte internacional y del seguro. En este libro se pretende dar una cierta visión completa de los principales aspectos del contrato de compraventa internacional y las definiciones INCOTERMS, así como ciertas generalidades de las operaciones de pago relacionadas con ese contrato, como son las Cartas de Crédito. 3. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS Es el centro de toda operación de comercio exterior. Este contrato contiene el acuerdo en que un vendedor, situado en un país, vende a un comprador, domiciliado en otro país, determinadas mercaderías, en que se conviene su calidad, condiciones, cantidad y precio, y se obliga a entregarlas en cierta forma, que también se expresa. A su vez, el 11
  • 12. comprador, situado en otro país, acepta recibir las mercaderías y pagar su precio en las condiciones establecidas en ese contrato. Este contrato constituye el objeto principal de este libro, a través de comentarios acerca la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, conocida también como Convención de Viena de 1980. Esa Convención fue suscrita y ratificada por Chile, transformándose en ley de la República en 1990. 4. SUPERVISION DE LA AUTORIDAD ECONOMICA Las operaciones de comercio exterior implican salida de mercaderías de un país e ingreso de las mismas en otro. Como los pagos se efectúan en divisas, también hay transferencias de dinero a través de las fronteras. Además, existe transporte internacional y contratos de seguros. Dependiendo de las orientaciones político-jurídicas de cada país, y de la situación por la que atraviesa su propia economía, el comercio exterior se ha visto sometido a mayores o menores controles por parte de los respectivos Gobiernos. En algunas oportunidades, incluso en nuestro propio país, los pagos que se efectuaran en divisas por los particulares requerían la aprobación completa de la autoridad económica, a través de una autorización especifica del Banco Central de Chile. Incluso más, se llegó a mencionar el concepto de "tráfico de divisas" para aquellas operaciones de cambio de monedas, realizadas libremente por los particulares, al margen de la autoridad estatal de turno en ese momento. Ellas se tipificaron como delito, en la legislación económica de aquellos días, en que ni siquiera se concedía un derecho esencial al inculpado, cual es la libertad provisional. Hoy día en Chile la libertad de comercio, interno y externo, constituye un derecho para los particulares garantizado por la Constitución Política. Existe la más amplia libertad para realizar importaciones y exportaciones, lo que ha permitido un incremento sustancial de nuestro comercio con el mundo. Los conceptos de "control y supervisión del comercio exterior" y de "delito cambiario" se han sustituido en esta economía de mercado, consolidada en Chile, desde la década de los años 80, por los de libertad de comercio con el mundo. De esta manera, la autoridad económica cumple una función más bien de orden estadístico, supervisando la adecuación de las operaciones dentro del marco regulatorio general. Así, los conceptos "Licencia o Registro de Importación o de Exportación" se sustituyen por el de "Informe de Importación o de Exportación". 5. DESPACHO DE LAS MERCADERIAS La obligación principal del vendedor, tanto en las compraventas domésticas, como en las internacionales, consiste en la entrega de la cosa vendida al comprador. En las operaciones de comercio exterior se requiere siempre un medio de transporte internacional, que puede ser por vía marítima, aérea o terrestre. En estos casos, se suele hablar de 12
  • 13. despacho de las mercaderías. En estricto rigor, sin embargo, el concepto de "despacho" no significa jurídicamente lo mismo que "entrega". Veremos en este libro la diferencia que hay entre legislación chilena y algunas extranjeras respecto de los efectos del contrato de compraventa en relación con la transferencia del dominio y la transferencia de los riesgos al comprador. Ahora bien, el despacho puede efectuarse por distintos medios de transporte y, dependiendo de las cláusulas de entrega convenidas entre las partes, la obligación de contratar el medio de transporte puede recaer tanto en el vendedor como en el comprador. También puede variar el lugar convenido de la entrega, que en algunos casos puede ser el mismo establecimiento del vendedor, en su punto de origen, o bien, el domicilio del vendedor, en su punto de destino. Estas materias se analizan en este libro, en el Capítulo relativo a las obligaciones del vendedor y comprador, al tratarse específicamente el contrato de compraventa internacional y en el Capítulo relativo a INCOTERMS 2000. 6. PAGO DEL PRECIO Así como la obligación principal del vendedor es la entrega de la mercadería en el lugar y tiempo convenidos, la obligación esencial del comprador es el pago del precio, en la moneda pactada, y en lugar y tiempo convenidos. En las operaciones de comercio internacional el precio se paga en divisas, esto es monedas sólidas y estables, de libre circulación internacional y que son aceptadas como medios de pago en todo el mundo. Las partes son, por lo general, libres para convenir el tipo de moneda en que se efectuará el pago, así como también el lugar y tiempo del mismo, y los mecanismos utilizados para este propósito. Uno de los medios utilizados es la Carta de Crédito Bancaria, conocida también como Crédito Documentario, a cuyo análisis se destina un Capítulo de este libro. 7. SOLUCION DE EVENTUALES CONFLICTOS Generalmente, los acuerdos y contratos de carácter internacional nacen en un ambiente lleno de esperanzas y satisfacciones. El vendedor logró encontrar un comprador de su mercadería, y aspira a recibir el pago del precio. El comprador, a su vez, está dispuesto a pagar ese precio a cambio de la satisfacción de su necesidad, recibiendo la mercadería comprada. Sin embargo, la ejecución y cumplimiento de estos contratos pueden presentar muchas dificultades. Existe en inglés una frase que expresa el concepto de "wishful thinking", queriendo significar una situación en que, cada parte, precisamente en su entusiasmo inicial y en medio de la esperanza del bienestar que le causa la celebración de este contrato, interpreta las cosas de la manera en que a cada uno más le conviene o, dicho de otro modo, de la manera en que preferiría que las cosas se desarrollaran. Las operaciones de comercio exterior son complejas, y requieren una serie de actos sucesivos, que deben desarrollarse en el tiempo, relacionados con las 13
  • 14. mercaderías vendidas, su calidad, aptitud, embalaje, lugar y tiempo de la entrega, medio de transporte convenido, moneda, lugar y tiempo del pago. En consecuencia, en el momento de ejecutarse alguna de estas operaciones, una de las partes puede no cumplir con lo que la otra espera de ella; y, viceversa. Además, en todo el proceso del transporte internacional las mercaderías están sujetas a los naturales riesgos de deterioro o daño. También puede ocurrir que las partes no hayan definido con claridad el momento preciso en que se transfieren los riesgos del vendedor al comprador. Ello también es fuente de conflicto entre las partes. Sucede que el comprador, en muchas oportunidades, recibiendo las mercaderías en forma oportuna, las examina y les da su aprobación. Sin embargo, puede ocurrir, después, que tal mercadería, por ejemplo una materia prima, no sea apta para el fin requerido por el comprador, y el producto final que obtiene aquel comprador no cumpla con los requisitos y especificaciones establecidos en algún mercado determinado, produciéndose la perdida correspondiente. Todos estos problemas generan una gran cantidad de conflictos. Por ejemplo, deberá determinarse la legislación aplicable, el lugar del juicio, el idioma, y una serie de otras decisiones todas muy complejas. Esto, a su vez, agrega entre las mismas partes más conflictos aún, aparte de los anteriores. Por lo mismo, es conveniente que en el mismo contrato de compraventa internacional se convenga una cláusula de arbitraje, en que se resuelva anticipadamente los principales temas arriba mencionados. Nuestra recomendación es utilizar el sistema de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. 8 LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL La Cámara de Comercio Internacional, conocida por sus siglas CCI, es la principal organización comercial del mundo. Fue establecida en el año 1919 y tiene su sede en la ciudad de París. Hoy día agrupa a miles de compañías comerciales de todo el mundo, representando a más de 130 países. El propósito de la CCI es promover mecanismos internacionales abiertos de comercio y de inversiones, así como la economía de mercado en todo el mundo. Dentro del año siguiente a la creación de Naciones Unidas, la CCI recibió el carácter de consultor al más alto nivel, precisamente con el propósito de prestar su colaboración para el desarrollo y protección de los principios de comercio mundial recién señalados. Los dirigentes comerciales de todo el mundo se reúnen con frecuencia al amparo de la CCI, con el objeto de analizar situaciones específicas del comercio mundial, y efectuar las observaciones y recomendaciones que sean necesarias. Asimismo aquellos acuerdos, conjuntamente con las proposiciones de los expertos y profesionales de la CCI, constituyen orientaciones del más alto nivel, relacionadas con una gama muy amplia de materias, vinculadas todas al comercio internacional, como, por ejemplo, contratos internacionales, legislación sobre libre competencia internacional, propiedad intelectual, ética comercial, telecomunicaciones, transporte, servicios financieros, tecnologías de información y comercio electrónico. 14
  • 15. De un modo especial, cabe mencionar la Corte Internacional de Arbitraje, con sede en París, que constituye un muy eficaz medio para resolver los conflictos en materia de contratos internacionales. En esa Corte prevalece un criterio técnico-profesional del más alto nivel, y la garantía de la independencia total de sus jueces. Es por ello que insistimos en nuestra recomendación de utilizar sus servicios. A partir del 1º de enero del año 2000, entra en vigor la nueva norma INCOTERMS 2000, que se comenta también en este libro. Asimismo, en la Convención de Viena de 1980, sobre Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías, los miembros de la CCI tuvieron una participación muy activa. En las principales capitales del mundo existe un Comité Nacional de la CCI, que constituye el vínculo entre la organización matriz con sede en París y la comunidad de negocios local, así como con los respectivos Gobiernos. El Comité Nacional de Chile se constituyó en el año 1993, al amparo de la Cámara Nacional de Comercio, habiendo desarrollado una muy importante labor de difusión de las normas que regulan el comercio internacional, elaboradas por la CCI, algunas de las cuales se analizan en este libro. 9. UNIFICACION DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Un contrato de importación, o de exportación, no es más que una compraventa internacional, en que una parte se obliga a vender una cosa y la otra a comprarla y a pagar su precio en dinero. El contrato de compraventa es uno de los considerados "clásicos" en el Derecho Civil, cuyas raíces son muy antiguas, tanto en el derecho romano como en la legislación anglosajona. Por lo mismo, los sistemas legales de cada país contienen disposiciones abundantes y una regulación muy detallada de este contrato. A este respecto, cabe destacar el rol muy importante que corresponde a diversas instituciones, como las Naciones Unidas, la Cámara Internacional de Comercio y la Organización Mundial de Comercio. El comercio entre naciones ha adquirido una fuerza propia cada vez de mayor importancia. Las personas suelen estar de acuerdo en efectuar negocios no sólo a pesar de diferencias de razas, políticas, religiosas, o de cualquier índole, sino que también a pesar de las disposiciones legales de cada país. Las prácticas restrictivas producen un daño importante y, en el largo plazo, atentan contra el desarrollo creciente y armónico del comercio internacional. No podemos dejar de destacar un Acuerdo mundial sobre comercio, que nació en 1947 con el nombre de GATT, al que pertenecen prácticamente todos los países del mundo, y que tiene esta función tan importante de proteger la libertad de comercio internacional. En Diciembre de 1993, en Ginebra, Suiza, se acordó la modificación del GATT, el que pasó a denominarse "Organización Mundial de Comercio", OMC. Desde sus orígenes el GATT fue objeto de sucesivas modificaciones, en ruedas de negociaciones internacionales que se denominaron "Rondas". El acuerdo de 1993, en virtud del cual se cambia el GATT por la OMC es el resultado de la llamada "Ronda Uruguay". 15
  • 16. Conviene citar un artículo de los profesores Andrés Concha y Fernando Morales, sobre esta materia: "El 30 de Octubre de 1947 en la ciudad de Ginebra, Suiza, un grupo de 23 países, entre los que figuraba Chile, suscribió el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido, GATT (General Agreement on Tariff and Trade). El GATT es esencialmente un Tratado Multilateral e Intergubernamental de Comercio, que implica derechos y obligaciones recíprocos y cuya finalidad básica es liberalizar el comercio mundial, dándole una base estable. Es el único instrumento multilateral que fija normas convenidas para regir el comercio mundial. Entró en vigor el 1º de Enero de 1948, siendo aceptado en un principio por 23 países, entre los cuales Chile, que lo puso en vigencia por Decreto Nº 229, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 15 de Marzo de 1949. Durante 30 años el GATT ha funcionado también como el principal organismo internacional encargado de negociar la reducción de los obstáculos entorpecedores del comercio y de velar por las relaciones comerciales internacionales. GATT es, pues, un código de normas y a la vez un foro en el que los países pueden discutir y resolver sus problemas comerciales y negociar con objeto de ampliar oportunidades de comercio en el mundo. La reducción de los obstáculos entorpecedores del comercio se ha producido progresivamente en sucesivas negociaciones multilaterales del GATT." Andrés Concha y Fernando Morales. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en Nuevas Dimensiones del Comercio Internacional. Instituto de Estudios Internacionales. Universidad de Chile. 1982. En consecuencia, los países miembros del GATT tienen la posibilidad de recurrir a este foro internacional en caso de decretarse alguna medida restrictiva al comercio por parte de otro de los Estados signatarios y solicitar la aplicación de los remedios jurídicos correspondientes. Según el profesor Ernesto Tironi estos tratados sirven "para reducir la incertidumbre que significa producir para mercados externos o consumir productos del exterior. Sirven para tener reglas más claras y predecibles para conducir el comercio exterior" Ernesto Tironi "La Organización Mundial de Comercio y La Ronda Uruguay". Dolmen Ediciones. 1995. Santiago de Chile.. Agrega el mismo autor: "Como resultado de que cada país sea parte del GATT o la OMC, los exportadores e importadores tienen la garantía de que los impuestos a las importaciones (aranceles) que deben pagar, no pueden superar cierto máximo, no sólo en virtud de una ley nacional, sino de un tratado internacional. En otras palabras, si su propio Parlamento o Poder Ejecutivo desea cambiar esas condiciones comerciales deberá conseguir una autorización del GATT/OMC (o sea de los demás países) y ello tendrá cierto costo para el país". Ernesto Tironi, misma cita anterior. Continúa el profesor Tironi diciendo que "la OMC no es sólo una especie de Parlamento donde se escriben las leyes que regulan el comercio internacional. La OMC es, además, como un Tribunal de Justicia al cual puede recurrir un país (y, por lo tanto, un exportador o importador a través de su Estado), cuando estime que otra nación ha violado una norma del GATT con perjuicio para él. De esta manera, se consigue que entre naciones soberanas rija el imperio del derecho y no la arbitraria "ley del más fuerte", normalmente impuesta por el Estado más poderoso". Ernesto Tironi, misma cita anterior. Desde otra perspectiva, podemos señalar que se ha generado en las operaciones de comercio internacional una serie de términos que todos quienes actúan en este campo entienden, al menos en su significado genérico y que, por el contrario, para quienes están ausentes de estas prácticas, suenan a idiomas extraños. La designación de las palabras "F.O.B. Valparaíso" o "C.I.F. Pudahuel" tienen un preciso significado para importadores y exportadores. Sin embargo, a pesar de un 16
  • 17. entendimiento común sobre lo que tales términos implican, suele haber discrepancias entre las partes de diferente nacionalidad acerca de todas y cada una de las cláusulas o conceptos que derivan de estas fórmulas. Naturalmente, estas discrepancias se producen al momento de evaluar el posible incumplimiento de un contrato, asociado siempre a consecuencias de orden patrimonial. El profesor Bernard Audit, en su libro "La Compraventa Internacional de Mercaderías" señala lo siguiente: "Poner fin al conflicto mediante la unificación de los derechos internos es algo que está fuera de cuestión. La compraventa es la rama más importante del derecho de los contratos e influye en gran medida sobre el derecho de los bienes. Se ha comprobado, desde hace largo tiempo, que la regulación de las compraventas internacionales por el derecho interno no resulta una solución satisfactoria. Por un lado, dichas regulaciones no han sido concebidas para este tipo de ventas, especialmente cuando las normas han sido adoptadas hace mucho tiempo. Por otra parte, el derecho nacional aplicable a un caso dado, debe determinarse según el procedimiento del conflicto de leyes, que resulta poco comprensible a los profanos, como lo son los operadores del comercio internacional; para los mismos juristas, sus principios varían de un país a otro y la solución de un conflicto en un país determinado presenta, en sí misma, dificultades que dan lugar a incertidumbre. En vista de estas consideraciones, la vía de la unificación del derecho de la compraventa internacional, y sólo de él, aparece como una solución óptima. No requiere ninguna adaptación de los derechos internos en los diferentes aspectos ligados al derecho de la compraventa, y las reglas pueden ser concebidas en función de las particulares necesidades y circunstancias del comercio internacional. La adopción de un texto para que rija los principales aspectos del derecho de la compraventa internacional, con vocación universal, tal como el de la Convención firmada en Viena el 11 de abril de 1980, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, constituye un progreso significativo en la búsqueda de una reglamentación uniforme para el comercio internacional". Bernard Audit. Obra citada. Página 7. Haciendo un poco de historia, cabe recordar que, en el año 1919, en los Estados Unidos de América, un Comité representando a la Cámara de Comercio de dicho país al Consejo Nacional de Importadores Americanos y al Consejo Nacional de Comercio Exterior, aprobó un conjunto de normas, cuyo uso fue sugerido a importadores y exportadores. Estas normas se conocen con el nombre de "American Trade Definitions". Posteriormente, en el año 1941, estas regulaciones fueron modificadas publicándose con el nombre de "Revised American Foreign Trade Definitions - 1941", cuyo texto sigue vigente hasta la fecha. Estas normas han sido utilizadas frecuentemente en países anglo-sajones y en los Estados Unidos. Como se expresó en el Capítulo anterior, en el mismo año 1919 se creó la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París. La Cámara ha tenido por función especial la de contribuir al desarrollo del comercio mundial, a través, entre otras medidas, de la unificación de normas de contratos entre partes de países diferentes. También desde sus orígenes, la Cámara se dio la tarea de producir un documento que fuera de aceptación universal entre sus miembros, en materia de términos mercantiles. En su primer Congreso en el año 1920, se encomendó a un grupo de especialistas la proposición de normas sobre la materia, lo que se produjo en el año 1928. 17
  • 18. Las normas fueron objeto de modificación en 1936, para ser sujetas a una nueva modificación, que rige hasta la fecha, en 1980. Este acuerdo se conoce con el nombre de "Reglas Internacionales para la Interpretación de Contratos INCOTERMS". Los INCOTERMS definen términos de común utilización en los contratos internacionales y, de acuerdo con la propia introducción del documento, "tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determinen la interpretación de los principales términos utilizados en los contratos de compraventa internacional." "Van dirigidos a aquellos hombres de negocios que prefieren la certeza que proporcionan estas reglas internacionales de carácter uniforme a la incertidumbre ocasionada por las múltiples interpretaciones dadas a unos mismos términos en los diferentes países". Cita textual del folleto INCOTERMS. Estas cláusulas tienen por objeto definir principalmente lo siguiente: - Derechos y obligaciones de cada parte en función de la cláusula de venta acordada. - Determinación de quién asume los gastos y riesgos hasta el momento de la entrega. - Determinación del momento y lugar en que se produce la entrega de la mercadería. - Obligaciones de pago del comprador. En lo que se refiere al pago mismo del valor de la mercadería, se han comentado las características y ventajas de la operación de Cartas de Crédito. Una de las obligaciones que genera el contrato de compraventa es la de pagar el precio por el comprador. Puede concluirse entonces, que la obligación de abrir una Carta de Crédito nace como consecuencia de una compraventa internacional. Si bien es cierto que, en lo relativo al pago de un acreditivo no es posible hacer mención de las estipulaciones del contrato en que está basada, ello no significa que sean elementos separados el uno del otro. La falta de apertura de Carta de Crédito, por quien estaba obligado a hacerlo, o la instrucción incompleta o insuficiente para el mismo objeto, son constitutivas de incumplimiento de contrato, que la parte contraria podrá reclamar. Con el objeto de uniformar las reglas internacionales y las definiciones sobre Carta de Crédito, también la Cámara de Comercio Internacional se preocupó de establecer normas de utilización general que se conocen con el nombre de "Usos y Reglas Uniformes relativos a los Créditos Documentarios". Estos fueron publicados por primera vez en 1933 y revisados en 1951, 1962 y 1983. El texto actual fue revisado en 1993 y puesto en práctica a partir del 1º de enero de 1994. (Acuerdo 500). Recordando la cita del profesor Bernard Audit, en este mismo Capítulo, debe citarse con especial énfasis a la reciente CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, acordada en Viena el día 11 de abril de 1980 y conocida como Convención de Viena 1980. 18
  • 19. En esta Conferencia diplomática, en que participaron sesenta y dos (62) Estados, entre los que se incluye Chile, organizada bajo el patrocinio de la Comisión de Naciones Unidas para la Legislación del Comercio Internacional (UNCITRAL) se aprobó este acuerdo, que al decir de algunos profesores de los Estados Unidos, se transformará en una moderna "Lex mercatoria" de carácter internacional, que permitirá un desarrollo más fluido y armónico del comercio. Este acuerdo viene a representar la culminación de más de 50 años de esfuerzo de diversas instituciones públicas y privadas, con el objeto de unificar la legislación internacional sobre compraventas de mercaderías. En el año 1930, el Instituto Internacional para la Unificación del Decreto Privado (conocido también como Instituto de Roma, o bien UNIDROIT), designó a un grupo de expertos para proponer el borrador de un texto sobre compraventa internacional. Se formó un Comité integrado por representantes de los sistemas legales de mayor importancia en aquella época: el latino, el anglo-americano, el germánico y el escandinavo. Los borradores finales, que representaban un importante grado de avance en la codificación común, fueron presentados en 1939. La segunda guerra mundial impidió desarrollos posteriores en esta materia. Después de la guerra, el grupo de trabajo de UNIDROIT continuó perseverando en la idea de promover un acuerdo internacional sobre el contrato de compraventa. Es así que en el año 1964, en el mes de abril, por invitación del Gobierno de Holanda, las delegaciones de 28 países acuerdan dos convenciones: una sobre Ley Uniforme de Compraventa Internacional de Bienes Corporales Muebles y otra sobre Formación del Contrato para la Compraventa Internacional de Bienes Muebles. Si bien estos acuerdos representaban un gran avance, en diversos países existían reservas para la aplicación de las Convenciones de La Haya, sea por no haber ellos participado en la redacción de los mismos, o por no existir coincidencia con las definiciones legales involucradas en dichos acuerdos. En el año 1966, la organización de Naciones Unidas designó una Comisión, conocida como UNCITRAL, a cargo de la legislación para el comercio internacional. Esta Comisión tiene 36 miembros, distribuidos de tal manera que estén representados, proporcionalmente, todos los diversos sistemas legales del mundo. Así, África tiene 9 miembros; Asia. 7: Europa Oriental. 5; América Latina. 6; Europa y otros países occidentales. 9. UNCITRAL estudió un nuevo texto sobre contrato de compraventa internacional y en el año 1978 recomendó a la Asamblea General de Naciones Unidas que llamara a una conferencia diplomática que se pronunciara sobre dicho texto. En abril de 1980, se reunieron delegaciones de 62 países, en la Convención de Viena, aprobándose el texto en referencia. Chile concurrió a dicha Convención, votando los representantes chilenos favorablemente el texto de este Convenio Internacional. La Convención fue ratificada por Chile y se transformó en ley de la República, publicándose en el Diario Oficial el día 3 de octubre de 1990, con la expresa reserva que, si cualquiera de las partes del contrato tiene su establecimiento en Chile, no se aplicarán las normas de la Convención 19
  • 20. respecto de sus disposiciones que permitan: "que la celebración, la modificación o la terminación por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito." Se ha estimado conveniente incluir, como Anexo de este libro, el texto tanto en castellano como en inglés con el objeto de facilitar su entendimiento en el país y, al mismo tiempo, permitir que en las comunicaciones en inglés con contrapartes del exterior, se utilicen los términos exactos de estas normas. 10. APLICACION EN CHILE DE LAS NORMAS INTERNACIONALES En Chile al igual que en la inmensa mayoría de los países del mundo occidental, tiene plena vigencia el principio llamado "autonomía de la voluntad". Ver infra párrafo 15 "El Principio de la Autonomía de la Voluntad". Este principio tiene algunas limitaciones derivadas de normas de orden público por lo que las partes no tienen, en este caso, una libertad absoluta. En el caso de la compraventa el artículo 1887 del Código Civil establece que "pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos". Por lo tanto, como lo señala el profesor Rafael Eyzaguirre, es perfectamente lícito que las partes, siendo una de ellas chilena, pueda someter las diferencias con la otra, a un sistema de arbitraje internacional. Rafael Eyzaguirre E. "El Arbitraje Comercial en la Legislación Chilena y su Regulación Internacional". Editorial Jurídica de Chile. 1981. Puede decirse que la estipulación de estas normas es facultativa para las partes, pudiendo acogerse a ellas o no. En el caso en que se decida adoptar dicha normativa, tal estipulación es válida en la legislación chilena. Así, por ejemplo, el artículo 113 del Código de Comercio establece, en síntesis, que los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en el extranjero y que deban cumplirse en Chile se arreglarán a las leyes chilenas, salvo que los contratantes hubieran acordado otra cosa. Por otro lado, el Decreto Ley Nº 2.349 publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1978, que establece normas sobre contratos internacionales para el sector público, reconoce una práctica generalizada en el país en el sentido que en tales contratos se pacten cláusulas especiales en cuya virtud, entre otras, se someten a una legislación extranjera, se pacte arbitraje internacional y varias de naturaleza. El referido Decreto Ley, en sus considerandos, señala que dentro del sistema jurídico chileno tales estipulaciones son lícitas. El propio legislador ha reconocido, pues, la validez de estas cláusulas. Si bien es cierto que la inclusión de estas cláusulas es legítima y es válida para los contratantes domiciliados en Chile, es recomendable, antes de hacerlo, un análisis muy cuidadoso de cada 20
  • 21. contrato en particular y de las cláusulas que se pretende aplicar. Existen ciertas "áreas críticas" en donde la legislación comercial internacional contempla soluciones distintas de aquellas vigentes en la legislación chilena. Por lo mismo, una aplicación inadvertida de estas normas internacionales, en vez de contribuir a clarificar una situación, puede ser fuente de conflictos importantes con las contrapartes del exterior. DIAGRAMA DE UNA EXPORTACIONãã Propiedad del autor, José Luis López Blanco. Prohibida su reproducción total o parcial. CAPITULO II: EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS A. INTRODUCCION Nos ha tocado participar profesionalmente en una serie de situaciones relativas a incumplimiento de contratos de exportación, en que las partes no tenían conocimiento de las normas legales aplicables, tanto chilenas como internacionales. Si antes de celebrar el contrato, hubieran contado con una información adecuada, podrían haber adoptado las medidas necesarias para proteger sus intereses. Por lo mismo, quisiéramos enfatizar algunos conceptos jurídicos fundamentales del contrato de compraventa internacional y también de las normas aplicables en Chile. Estos conceptos pueden ser de gran utilidad para quienes, no siendo abogados, consulten y utilicen este libro. Los aspectos legales del contrato de compraventa internacional, son básicamente, los mismos del contrato de compraventa "doméstico" o "nacional". Para quienes no tengan experiencia jurídica, el término "contrato de compraventa" puede tener alguna connotación difícil o, tal vez, de elemento desconocido y nunca visto. Adicionalmente, puede dar la impresión de costos, quizás excesivos. Se puede pensar en la intervención de abogados, de Notarios Públicos y, como señalaba un antiguo profesor universitario "en timbres, estampillas y papel sellado". Aludía de esta manera, al exceso de papeles y de trámites burocráticos que, en aquella época, se requería para la realización de diversos actos y operaciones de carácter legal. Sin embargo, inadvertidamente, todos los días celebramos contratos de compraventa, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley. Para que exista este contrato, es necesario el consentimiento entre un vendedor y un comprador, respecto del objeto materia de la compraventa y, también, del precio. Las más de las veces, este contrato queda perfecto por el simple acuerdo de voluntades, sin que se requiera documento o escrito de ninguna naturaleza. 21
  • 22. Por ejemplo, la gran mayoría de las personas, todos los días puede adquirir un periódico o una revista; en otros casos, comprarán algún libro, tal vez alimentos, quizás ropa y prendas de vestir, y otras cosas. En cada uno de esos casos, ha existido un verdadero contrato de compraventa. En las operaciones antedichas, el contrato se celebra de manera espontánea y sin la conciencia de estar frente a un sinnúmero de posibilidades y alternativas de carácter operacional y jurídico. En otra clase de convenios existe un grado mayor de complejidad, como por ejemplo, la compraventa de un vehículo, o de un bien raíz. La realización de este tipo de contratos, requiere algún conocimiento más profundo sobre el tema. De la misma manera, los comerciantes tienen la natural experiencia de adquirir materias primas, maquinarias y equipos para su empresa, así como también saben de las técnicas y dificultades de vender los productos de su industria. Es así como, en general, de un modo u otro las personas individuales, los comerciantes y empresarios, tienen sobre esta materia un conocimiento técnico-jurídico mucho mayor del que ellos mismos se imaginan. A continuación se verán, primeramente, los elementos principales de la compraventa en Chile, para luego considerar las características aplicables al contrato de compraventa internacional. B. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNO 11. ANTECEDENTES Si bien el propósito de este libro es analizar el contrato de compraventa internacional, conviene, primeramente, referirse en términos generales al contrato de compraventa interno, conocido también como contrato de compraventa doméstico. Al conocer ciertas definiciones de la legislación chilena, el lector se podrá familiarizar, después, con términos jurídicos y con la racionalidad legal aplicable a los contratos de compraventa en todo el mundo. Este contrato, que es uno de los más antiguos en el mundo, tiene sus primeros orígenes, en la forma en que actualmente se conoce, en el Derecho Romano. Es interesante indicar, aunque sea de un modo genérico, los antecedentes de nuestra legislación. En el Tratado del Emperador Justiniano, conocido como el Digesto que fue promulgado en el año 533 D.C., se establece lo siguiente en el Libro XVIII, Título I: "El origen de la compra y venta está en las permutas, porque antiguamente no existía el dinero, ni se denominaba a una cosa mercancía y a la otra precio...". Agrega más adelante, en el mismo párrafo: "Se eligió una materia cuya valoración pública y perpetua evitase, mediante la igualdad de cuantía, las dificultades de las permutas ..... Desde entonces, no constituyen ambas cosas mercancías, sino que una de ellas se denominó precio". Este concepto inspiró todo el derecho continental europeo, y fue consagrado en el Código francés de Napoleón, el que a su vez dio origen a nuestro propio Código Civil. 22
  • 23. En nuestra legislación interna, el Código Civil en su artículo 1794 define este contrato de la siguiente manera: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio". Es interesante comprobar la similitud conceptual de las disposiciones de nuestro Código Civil, con las normas que imperaban en la antigua Roma. A continuación se analizan los principales elementos del contrato de compraventa regido por nuestro Código Civil, las partes que intervienen, sus formas y requisitos, y sus efectos. 12. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA De las definiciones recién transcritas se desprenden los tres elementos principales del contrato: a) Consentimiento, entre comprador y vendedor respecto del objeto materia de la compraventa, de sus características de calidad, cantidad, embalaje, sanidad, etc. y de su precio. Una de las partes está de acuerdo en vender y la otra está de acuerdo en comprar. El consentimiento debe ser otorgado por personas con capacidad legal para expresar libremente su voluntad y para asumir las obligaciones correspondientes. b) Objeto vendido, en cuanto ambas partes deben coincidir en su acuerdo respecto de las características esenciales, tales como la mercadería misma que se vende, su naturaleza, clase y otras condiciones. Del mismo modo, es importante que exista pleno acuerdo de voluntades respecto de algunas condiciones que pueden ser definidas como accidentales, pero que para alguna de las partes pudieran tener algún valor especial o decisivo; por ejemplo, determinados requisitos de calidad; o cierta variedad, o, en el caso de frutas, cierta coloración, o un tamaño específico, o algunas características especiales de presentación y de embalaje. Asimismo, para que sea válida la compraventa, el objeto debe encontrarse dentro de lo que se llama "la esfera del comercio humano". Vale decir, su enajenación no debe estar prohibida por la ley. Aparte de restricciones que resultan claras y obvias respecto de objetos cuya comercialización no está permitida por razones de carácter moral o médico, existen algunas legislaciones de carácter especial en que no se permite la compra o la venta de ciertos bienes. Es posible, en los mercados mundiales, encontrar razones de carácter militar, político o religioso que afecten el intercambio con algunos países. Así, por ejemplo, la transferencia internacional de ciertos equipos, maquinarias o de bienes con alta tecnología, suele estar sujeta a restricciones en algunos países. Por otro lado, pueden darse situaciones de escasez de un producto o, a la inversa, de sobreabundancia que, según sea el caso, pueden restringir la exportación de un determinado bien en un país, o, inversamente, afectar la importación desde otros países. 23
  • 24. Finalmente, en estos breves comentarios, pueden mencionarse las prácticas restrictivas del comercio exterior, que generan reacciones negativas produciéndose limitaciones al comercio internacional bilateral. c) Precio, que debe ser pagado en dinero. Si no hay pago en dinero, se estará en presencia de alguna forma de trueque o permuta. En el caso de las compraventas internacionales, deberá además, indicarse con claridad la moneda en que se efectuará el pago. Las partes usualmente requieren que el pago se haga en "divisas de libre convertibilidad", con el objeto de evitar los riesgos cambiarios y de transferencia de monedas extranjeras desde el país del comprador. Existen algunos países con regímenes restrictivos en materia cambiaria y de comercio exterior, por lo que es importante asegurarse de la viabilidad de recibir el pago de las mercaderías exportadas a esos países, en monedas de libre circulación internacional. 13. PARTES INTERVINIENTES Las partes que intervienen son conocidas con el nombre de vendedor y comprador, que también suelen identificarse, en comercio internacional, con los nombres de exportador e importador. Las partes deben tener la capacidad legal para suscribir el contrato de compraventa, obligándose a sí mismas o a las empresas o personas que ellos representen, en los términos establecidos en el contrato. Por ello, es importante estudiar con detención el concepto de "personería", esto es, la capacidad legal que tiene una persona para representar a otra, sea ésta una persona natural o jurídica. 14. FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA El contrato de compraventa se entiende perfecto desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio. En general, no se requiere ningún tipo de documento, o de registro, o inscripción especial. El artículo 1801 del Código Civil dispone que; "La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio". Esto es, desde que se forma el acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor; por lo tanto, basta el simple consentimiento entre las partes. El mismo artículo 1801 dispone, en su inciso segundo, ciertas excepciones al principio anterior, señalando que la venta de ciertas cosas, tales como bienes raíces, servidumbres, censos y de una sucesión hereditaria no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se otorgue escritura pública. 24
  • 25. Ahora bien, siendo el principio general el que se menciona mas atrás, las partes pueden convenir respecto de bienes distintos de las excepciones recién mencionadas, que el contrato no se entienda perfecto hasta que no se otorgue escritura pública o privada. En este caso, cualesquiera de ellas podrá retractarse mientras no se otorgue la escritura, o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Así lo dispone el artículo 1802 del Código Civil, que señala: "Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida". En las operaciones comerciales prima el principio general que basta el mero consentimiento entre comprador y vendedor para que el contrato de compraventa se entienda perfecto, salvo las excepciones mencionadas. Sin embargo de este principio general respecto de la validez del acuerdo consensual, se acostumbra el intercambio de algún tipo de documentos, con el objeto de dejar claramente establecida la intención de cada parte, así como los derechos y obligaciones que a cada uno le corresponden. Ese documento puede tener la forma de un contrato simple, utilizando los formularios usuales al respecto, o, también, alguna redacción más formal. Asimismo, como elemento probatorio de la voluntad de las partes, podrá bastar un intercambio de correspondencia, como cartas y otros. En los tiempos modernos, las partes también otorgan valor a comunicaciones expresadas a través de telegramas, télex, telefax o correo electrónico. 15. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. El principio de la libertad de las partes para perfeccionar libremente sus acuerdos está reconocido en la legislación chilena, desde los orígenes del Código Civil. Al respecto el profesor don Luis Claro Solar expresa: "salva la excepción de los actos o contratos solemnes, la concurrencia de las voluntades de las partes, su consentimiento solo, basta para el perfeccionamiento del acto o contrato. Los particulares son absolutamente libres de celebrar todas las convenciones que quieran, no contrariando una disposición legislativa expresa que excepcionalmente haya prohibido el acto o contrato que deseaban llevar a efecto; lo que encuentra su traducción natural en el adagio: "Todo lo que no es prohibido es permitido"". Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Reedición Editorial Jurídica de Chile 1979. Tomo XI De Las Obligaciones. Pág. 113. Agrega enseguida el profesor Luis Claro Solar: "Esta noción de la libertad individual tiene, en el dominio del derecho, un carácter más restringido y preciso bajo el nombre de principio de la autonomía de la voluntad. Desde la promulgación del Código Civil francés que, como una conquista de la revolución, lo consagró implícitamente, y del cual nuestro Código Civil lo ha tomado en toda su generalidad, este principio ha sido considerado como el que ha alcanzado, en las relaciones de obligación, una importancia aún más fundamental que en las otras partes del derecho y que encierra las consecuencias más extensas. Entre las principales de éstas pueden colocarse las siguientes: 1º libertad de los individuos para contratar sin otra limitación que el respeto del orden público y de las buenas costumbres; 2º libertad igualmente de discutir las partes, en completa igualdad, las condiciones del contrato, determinando su contenido y el efecto de las obligaciones queridas por ellas, con la misma reserva del respeto del orden público y de las buenas costumbres; 3º elección, al arbitrio de las partes, entre las legislaciones de los diversos Estados, de aquélla que deberá regir las relaciones que han querido establecer entre ellas; 4º 25
  • 26. libertad de expresión de las voluntades de las partes, sin necesidad, en principio, de forma ritual alguna para la manifestación de la voluntad interna de cada contratante, ni para la comprobación de su acuerdo. La voluntad tácita vale tanto como la expresa; y las solemnidades son excepcionales y para limitado número de actos o contratos. En una palabra y según la enérgica expresión del art. 1545 (art. 1134 del Código de Napoleón), "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 113. Hemos marcado en negrita algunas de las conclusiones del tratadista don Luis Claro Solar, publicadas ya hace muchos años y que consagran la autonomía de las partes para someter sus relaciones contractuales a la legislación que ellas prefieran, y que "deberá regir las relaciones que han querido establecer entre ellas". Sobre la misma materia, el profesor don Manuel Somarriva Undurraga, en un artículo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, señala que "el principio de la autonomía de la voluntad puede condensarse en el conocido aforismo según el cual en el Derecho Privado puede hacerse todo lo que la ley no ha expresamente prohibido". Manuel Somarriva U. "Algunas Consideraciones sobre el Principio de la Autonomía de la Voluntad". Manuel Somarriva U. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XXXI. Página 37. 1934. Las consecuencias que derivan de este principio son de enorme importancia para la vida no sólo jurídica sino que también política económica y social de un país. Estas consecuencias, que el mismo profesor Somarriva resume, son las siguientes: a) Los individuos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad son libres para contratar según su deseo y parecer. b) Las partes son libres de discutir las condiciones del contrato que van a celebrar, con la sola limitación que ellas no vayan contra el orden público y las buenas costumbres. De ahí que, en virtud de esta libertad puedan crear a su antojo diversas especies de contratos, aunque no se encuentren especialmente reglamentados por la ley. c) Las partes tienen libertad para expresar su voluntad como mejor les plazca, aun en forma verbal, de donde se deduce que los contratos por regla general son consensuales y excepcionalmente tienen el carácter de solemnes. d) El contrato una vez celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado, sino por acuerdo mutuo de los otorgantes y en los casos excepcionales que la ley establezca. e) Existiendo en el contrato una cláusula oscura, ella debe interpretarse de acuerdo con la intención de los contratantes y no con lo literal de las palabras. Las conclusiones citadas se han tomado en forma textual del artículo de don Manuel Somarriva. 26
  • 27. Concluye don Manuel Somarriva que "la noción de derecho subjetivo como poder de la voluntad, el principio de la autonomía de la voluntad y el carácter individualista del derecho son principios que entre ellos tienen íntima conexión y que se justifican mutuamente". Se puede apreciar que en la legislación chilena, la libertad de las partes está ampliamente reconocida, y protegida por el ordenamiento jurídico, para que ellas se acuerden el contrato que más estimen conveniente, determinando, también con entera libertad, las condiciones y cláusulas del mismo, incluso pudiendo escoger la legislación que regirá aquel contrato. 16. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y EL ORDEN PUBLICO. Hemos visto en el párrafo anterior que, como principio esencial del derecho privado, y principalmente en el derecho mercantil, prima la libertad de las partes para convenir libremente ellas todas clases de estipulaciones. El mismo profesor Luis Claro Solar nos dice sin embargo, que esa libertad se encuentra limitada por "el orden público y las buenas costumbres". El profesor don Arturo Alessandri en su Curso de Derecho Civil (Teoría de la ley), señala que algunas normas de carácter legal se imponen a la voluntad de los particulares, quienes no pueden eludir su aplicación. "Las causas que determinan al legislador al dictar reglas de esta naturaleza son de dos especies: 1º Asegurar el mantenimiento del orden público, es decir, del orden general necesario para el mantenimiento de equilibrio social, la moral pública y la armonía económica". Alessandri Rodríguez Arturo, Curso de Derecho Civil. Editorial Zamorano y Caperán. Santiago, 1940. Tomo I. Volumen I. Página 39. Con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, el Estado, a través de los poderes públicos (que son el ejecutivo y el legislativo) dicta leyes de diversa especie y orientación, algunas de las cuales son llamadas prohibitivas, que impiden absolutamente la celebración de un acto o contrato. Los Tribunales de Justicia han ratificado en diversas sentencias que la sanción por celebrar un acto que está prohibido por la ley es la nulidad absoluta del mismo. Así, se ha resuelto que "Los actos o contratos prohibidos por la ley, a falta de una sanción especial, están penados con la nulidad absoluta que, según los casos, afecta a la totalidad del convenio o a la estipulación particular viciada, dejando subsistente el acto o contrato en todo aquello que no se encuentre afectado por el vicio". Repertorio Código Civil. Página 48. Sentencia de la Corte Suprema de 16 de diciembre de 1916. Al respecto el abogado José Luis López Reitze en su memoria de título, "La Actividad Empresarial del Estado" señala: "es posible apreciar que el orden público guarda relación con dos aspectos. El primero relativo a las normas que rigen al Estado, esto es, normas de derecho público; y el segundo, relativo a normas que regulan relaciones entre particulares, esto es, a normas de orden público. Esta segunda acepción debe entenderse como una excepción o limitación al principio de la autonomía de la voluntad. 27
  • 28. Así, en la legislación relativa a algunos contratos prima una concepción más bien general, que mira al interés de la sociedad y que por lo tanto establece una prohibición a la voluntad de las partes para acordar cierto tipo de convenciones, advirtiéndose que en el evento que esos convenios pudieren formalizarse entre las partes, son nulos de nulidad absoluta. A título de ejemplo podríamos mencionar todas las normas relativas al estado civil y a la capacidad de las personas. Así por ejemplo si una persona en Chile carece de capacidad legal, de acuerdo con la ley, ella no estará habilitada, para otorgar un contrato, a pesar de la buena disposición que pudiere existir en la otra parte. De la misma manera, las normas en materias de bienes en que se reglamento su tradición mediante la inscripción en un registro determinado, como es el caso de los bienes raíces, también son de orden público. En tal caso, la simple entrega no es suficiente para que se transfiere el dominio. A la inversa, una vez efectuada la tradición, mediante su correspondiente inscripción en el registro competente, las partes por su sola voluntad carecen de la facultad para dejar sin efecto dicho registro. Más adelante, en el párrafo denominado "Retención del Título" se verá la importancia práctica de estos conceptos. 17. SISTEMA JURIDICO CHILENO DE INTERPRETACION DE LA LEY Y DEL CONTRATO. El Código Civil contiene diversas reglas de interpretación de la ley en un Capítulo especial, denominado precisamente "Interpretación de la Ley", en seis artículos, desde el 19 hasta el 24. Las normas más importantes se encuentran en las dos primeras de esas disposiciones. El artículo 19 del Código Civil establece lo siguiente: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". El artículo 20 agrega: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Se puede observar que, primeramente, el sistema legal chileno se funda en el texto positivo de la ley, de manera que, si las palabras se han utilizado en su sentido natural y obvio, y, consecuencialmente, el sentido de la ley es claro, la interpretación de la misma debe considerar sólo el tenor literal de la disposición legal que se desea interpretar. Ahora bien, recordando lo expresado, respecto de la primacía que existe en todo nuestro ordenamiento jurídico acerca del principio llamado "autonomía de la voluntad", en donde prevalece la intención o el espíritu de lo que las partes quisieron acordar, también en la interpretación de la ley se puede recurrir al espíritu o intención de la misma. Así se desprende del 28
  • 29. inciso segundo del artículo 19, que permite recurrir a esa intención, o espíritu, sólo cuando exista "una expresión obscura de la ley". En tal caso, el intérprete puede recurrir al espíritu de la ley, que puede manifestarse en ella misma, o bien, como textualmente dispone la disposición transcrita "en la historia fidedigna de su establecimiento". Ello se refiere, principalmente, al Mensaje del Ejecutivo con que el proyecto de ley puede haber sido despachado al Congreso, para su aprobación, y también a las discusiones y actas pertinentes en la Cámara de Diputados y en el Senado. En cuanto a la interpretación de los contratos conviene citar tres normas del Código Civil, íntimamente relacionadas entre sí, que son los artículos 1545, 1546 y 1560, que se transcriben a continuación: Artículo 1545: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales". Artículo 1546: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". Artículo 1560: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal que las palabras". El profesor don Luis Claro Solar señala que el concepto de "buena fe" se origina en el derecho romano, en donde existía la distinción entre contrato "bonae fidei" y contratos "stricti juris". En estos últimos, definidos también como de estricto derecho, no comprenden más obligaciones ni derechos que aquello que ha sido estricta y formalmente estipulado. En los contratos "bonae fidei" en cambio, el juez, al interpretarlos, podía atender y considerar lo que se llamaba "los dictados de la equidad". Concluye el profesor Claro Solar que: "hoy todos los contratos deben ser interpretados de buena fe; y por eso se comprenden en todo contrato las cosas que son de su naturaleza, que se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial porque emanan de la naturaleza misma del contrato o porque la ley se las atribuye o la costumbre del lugar las considera comprendidas en él. Habiendo guardado silencio al respecto en el contrato que celebran, la ley supone que esta es la intención de las partes. Además el Código se ha preocupado de fijar las reglas de los contratos usuales para evitar a las partes escribirlas en sus instrumentos. Bastan, así, unas pocas líneas para redactar un contrato de compraventa o de arrendamiento, por ejemplo, desde que se celebra, cuáles son las obligaciones del vendedor y del comprador, del arrendador y del arrendatario; no modificando expresamente las reglas legales, las partes se someten a ellas. ... A estos principios se ajustan las reglas que el Código da sobre la interpretación de los contratos. Hay que buscar la ejecución que se ajuste a la buena fe cuando los contratantes no han manifestado su voluntad expresamente o cuando las cláusulas del contrato se prestan a interpretaciones contrarias". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 496. En coincidencia con el principio general que impera en nuestro sistema jurídico, cual es el de la autonomía de la voluntad, la intención de las partes, claramente conocida, prevalece sobre lo literal de las palabras, debiendo entenderse siempre que, el principio de la buena fe entre ellas les obliga. 29
  • 30. Cabe destacar que una de las clasificaciones que los autores señalan respecto de los distintos tipos de contratos, diferencia aquellos que se llaman "nominados", de los "innominados". Los contratos "nominados" son aquellos que tienen un nombre y están reglamentados por la ley. Son contratos "innominados" "los que no tienen un nombre ni una reglamentación legal por que han quedado fuera de las previsiones del legislador. Estos contratos son perfectamente válidos y eficaces, y quedan comprendidos dentro de los principios generales del derecho, porque es una regla general consagrada en el artículo 1545 que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, y sus efectos serán los que las partes les señalen". Arturo Alessandri R. "De los Contratos". Editorial Zamorano y Caperán. Santiago 1940. Pág. 12. En la época moderna ocurre que muchos contratos, incluso en aquellos que se llaman "nominados", existe una amplia libertad entre las partes para discutir una serie de cláusulas específicas, que a cada una de ellas puede interesar, por lo que el texto final, en muchos casos, se diferencia de la reglamentación y definiciones básicas contenidas en los Códigos. Vale decir, también presentan características, en muchos casos importantes, de los llamados contratos "innominados". Por lo mismo, y sin perjuicio de dar la importancia debida al principio de la buena fe contractual, basados en la experiencia de muchos años de redactar contratos domésticos y también internacionales, nuestra recomendación es que las partes deben procurar siempre definir con la mayor claridad en el texto formal del contrato, qué es lo que ellos verdaderamente han acordado y a lo que cada una se obliga. Muchas veces, una definición tal vez simple basada en la simpatía y amistad inicial entre las partes, fundada, precisamente, en una visión un tanto superficial de la buena fe, puede producir con el tiempo interpretaciones muy divergentes de lo que cada una de las partes entendió, o quiso entender, en la época de suscribir el contrato. Más vale gastar un poco de tiempo y ser muy prolijos y cuidadosos en la redacción del contrato, buscando los conceptos literales que mejor reflejen la verdadera intención de las partes. Esta recomendación es particularmente significativa en esta época de la llamada "globalización", en donde uno puede advertir que, especialmente en el caso de algunos profesionales que pueden haber tenido un complemento académico en el exterior, se usan giros y locuciones verbales que reflejan una traducción muy libre de frases y conceptos en lenguas extranjeras, principalmente inglés, que no siempre tienen en nuestro idioma el verdadero sentido que se les quiso dar y son fuente de grandes confusiones y conflictos. Cabe recordar la norma esencial del artículo 1545 del Código Civil, que establece la llamada "ley del contrato". Esta ley no solamente obliga a las partes sino también al juez, que es la autoridad pública llamada a interpretarlo, y a resolver de manera definitiva qué derechos y obligaciones competen a cada parte. Al respecto el tratadista don Luis Claro Solar señala: "Es el juez llamado a procurar como autoridad pública el cumplimiento de las obligaciones tales como en el contrato fueron establecidas. El juez no puede alterar las obligaciones que el contrato establece; si pudiera hacerlo, fundándose en la equidad desaparecería la confianza en la fuerza de las convenciones". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 471. La tesis anterior ha sido recogida en distintas sentencias de la Corte Suprema, de Chile, que ha elaborado principios básicos que resumimos a continuación. "La determinación de la voluntad o intención de las partes es un hecho de la causa que el tribunal sentenciador establece en el ejercicio de sus atribuciones privativas". (**) Repertorio de Legislación y Jurisprudencias Chilenas. Tomo IV. Página 174.**). En otra sentencia se establece lo siguiente: "la interpretación de los 30
  • 31. contratos hecha por los jueces del fondo sin desnaturalizarlos, ni desconocer cláusulas claras de ellos, no está sujeta a la revisión de la Corte Suprema" (***) Misma nota anterior, página 175.***). Finalmente, otra sentencia agrega: "el problema de la efectividad de la celebración del contrato y del contenido de sus cláusulas, es una cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces del fondo". (****) Misma nota anterior, página 175.****). En todas las sentencias citadas se concluye que el contrato también obliga a los jueces del fondo (que son los Tribunales de Primera Instancia y las Cortes de Apelaciones) quienes dentro de sus facultades, como autoridades jurisdiccionales, fijan los hechos controvertidos y determinan el derecho aplicable. Por esta vía, como lo dice la misma Corte Suprema, la interpretación de las cláusulas de un contrato es una cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces del fondo. 18. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Los efectos de un contrato son los derechos y obligaciones que genera para cada una de las partes que en él intervienen. A. Obligaciones del vendedor. Respecto del vendedor, sus obligaciones son dos, que se analizan a continuación: a) La entrega de la cosa vendida. El Código Civil chileno establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Agrega enseguida la ley que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato. El artículo 1826 expresa que "El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él". Más adelante, el mismo artículo establece que "Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio ....", concluyendo la norma, en el inciso final del mismo artículo, que "si después de celebrado el contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago". Por su parte, el Código de Comercio contiene una disposición similar. El artículo 147 dispone que "Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aún cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria". Confirmando dicho principio, el inciso segundo del artículo 148 del mismo Código dispone lo siguiente al referirse al despacho de las mercaderías del vendedor al comprador: "El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el 31
  • 32. vendedor hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes". Así, pues, tanto en la compraventa civil como en la mercantil, el vendedor puede demorar el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa vendida y condicionar dicha entrega al pago del precio por parte del comprador. b) El saneamiento. Este consiste en garantizar al comprador la posesión pacífica y tranquila de la cosa vendida y, además, entregar la cosa vendida sin ninguna clase de vicios o defectos ocultos que impidan su uso natural. El artículo 1837 dispone: "La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los vicios ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios". Las responsabilidades que corresponden al comprador por la obligación de saneamiento se regulan en los artículos siguientes al que se ha transcrito recién y que resumen a continuación. Se desprende de lo anterior que esta obligación de saneamiento comprende dos objetos. En virtud del primero, el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida. Si el comprador fuera privado por sentencia judicial de todo o parte de la cosa vendida, en ese caso el vendedor debe devolver el precio, más todas las costas en que hubiera incurrido el comprador, y el valor de los frutos de la misma cosa. En lo que respecta al segundo objeto, el vendedor responde por los vicios ocultos que hubiera tenido la cosa vendida al tiempo de la compraventa y que sean tales que ella no sirva para uso natural. En este caso, el comprador puede exigir la resolución o terminación del contrato, o la rebaja del precio. B. Obligaciones del comprador. En lo que se refiere al comprador, sus obligaciones son principalmente dos: a) Debe pagar el precio convenido en el lugar y el tiempo estipulado. El artículo 1871 del Código Civil dispone: "La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido". Por su parte el artículo 1872 agrega: "El precio deberá pagarse en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo de entrega no habiendo estipulación en contrario. El artículo 155 del Código de Comercio confirma los criterios anteriores al señalar en sus dos incisos: "Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá 32
  • 33. pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados. No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el precio en el acto". El precio se paga en dinero, en la misma moneda que se pactó en el contrato. Existen diversos riesgos específicos, en operaciones de contratos internacionales, sean éstos de compraventa, de préstamo, u otro, en que personas domiciliadas en diferentes Estados, convengan en algún pago en dinero. Normalmente, esos contratantes utilizarán distintos tipos de monedas. Se convendrá, por lo tanto, evitar el "riesgo cambiario" pactando que el pago se hará en una divisa internacional de libre circulación. El exportador, usualmente querrá que el importador de otro país no le pague en la moneda de ese país, sino que en divisas tales como dólares norteamericanos, francos suizos, marcos alemanes, u otras, de general aceptación internacional. De la misma manera, los exportadores deberán protegerse del "riesgo de repatriación de divisas". En términos simples, este riesgo consiste en que ciertos países suelen establecer algunas restricciones para los pagos al exterior en divisas. Es importante conocer en detalle dichas restricciones, con anterioridad a la celebración del contrato. De lo contrario, a pesar de la buena voluntad e intención del importador, podría encontrarse en dificultades para comprar divisas con su moneda local y efectuar el pago al exportador. b) Debe recibir la cosa vendida, también en el lugar y tiempo estipulado. Si el comprador se niega injustificadamente a recibir la cosa vendida, se encuentra en situación de incumplimiento de contrato y el vendedor puede entablar las acciones judiciales correspondientes. El artículo 153 del Código de Comercio dispone: "Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del comprador". El Código de Comercio chileno confirma, en la disposición transcrita, el principio de la libertad que se concede a la parte diligente en los contratos bilaterales para pedir, a su arbitrio, el cumplimiento forzado de la obligación, o la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios correspondientes. Como se verá en la parte relativa al contrato de compraventa internacional, las soluciones que contiene el acuerdo de Naciones Unidas, denominado Convención de Viena, son diferentes a las que contempla la legislación chilena. En síntesis, de acuerdo con aquellas normas internacionales la resolución del contrato sólo procede cuando se está en presencia del llamado "incumplimiento 33
  • 34. esencial" (fundamental breach). En lo que se refiere a la ejecución forzada, que la Convención de Naciones Unidas denomina "cumplimiento específico" (specific performance) se establecen también ciertos requisitos o condiciones para el ejercicio de dicha acción. 19. COMPRAVENTA Y TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Las personas suelen creer, incorrectamente, que por el hecho de haber comprado algún bien, se hacen dueños de él de manera inmediata. Así, la frase "me compré un auto", aparte de dar la idea de haber celebrado un contrato de compraventa sobre un vehículo, también transmite un concepto adicional, esto, el de haberse transformado, inmediatamente en propietario del vehículo. Esa conclusión es un error en Chile. Este contrato produce sólo el efecto de crear para el vendedor una obligación principal, cual es, la de entregar la cosa vendida. Del mismo modo, produce un derecho correlativo para el comprador, que es, el de exigir la entrega de esa cosa vendida. Por lo tanto, el comprador no se hace dueño en el momento de suscribir un contrato de compraventa. Sólo tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue aquella cosa que ha sido comprada. ¿Cómo se hace dueño, entonces en Chile el comprador? De acuerdo al sistema legal chileno, que es similar al que prevalece en muchos otros países, para adquirir el dominio de alguna cosa, esto es para hacerse propietario, se requieren dos elementos: a) Un título. b) Un modo de adquirir. En el caso del contrato de compraventa, el título es precisamente el contrato, esto es, el acuerdo de voluntades en que una parte se obliga a comprar y la otra a vender. El modo de adquirir es el mecanismo legal en virtud del cual una persona pasa a ser propietaria de algún bien. En este caso particular, el mecanismo es llamado "tradición", que corresponde al concepto de entrega jurídica. La ley define la tradición como "un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la 34
  • 35. facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo". (Artículo 670 Código Civil). El comprador se hará dueño sólo en aquel momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa con la intención de transferir, y él como comprador la reciba, con la intención de adquirir. Esto es, en el momento en que se efectúe "la tradición". Cabe señalar, a modo de explicación general, que en Francia, a diferencia del sistema chileno, el contrato de compraventa es al mismo tiempo un titulo y un modo de adquirir. En aquel país, el comprador se hace dueño de inmediato, en el acto de celebrar el contrato, incluso en el evento en que el vendedor no le entregue la cosa en forma simultánea. Puede darse el caso de que las partes convengan en una entrega diferida o a plazo; aún así, el comprador francés pasa a ser dueño, adquiriendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de tal, desde el momento mismo en que se celebró el contrato de compraventa. Volviendo al caso chileno, usualmente la entrega y tradición, por ejemplo de un bien mueble se hace entregando la cosa físicamente. Así, quien compra libros, recibe físicamente tales libros del vendedor y pasa a ser dueño de los mismos. La situación se transforma en algo más compleja cuando se refiere a bienes muebles de gran volumen, en que no es posible la aprensión material de la cosa, como por ejemplo el trigo que se encuentra en un granero, o un cargamento completo de minerales. De la misma manera, podemos estar en presencia de un despacho de mercaderías de un comerciante de Puerto Montt a otro comerciante de Arica. ¿En qué momento y de qué manera se produce la entrega y tradición en esos casos?. En tales casos, se buscará algún mecanismo, o sistema, que claramente demuestre la intención, por una parte, de entregar la cosa vendida y, por la otra, de recibirla. Así, por ejemplo, se podrá entregar las llaves del granero en donde se encuentra el trigo, o poniendo la cosa a disposición del otro en un lugar convenido de antemano. En estos casos, suele emitirse algún documento, tales como Acta de Entrega, o Guía de Despacho, u otro, que signifique claramente que se está procediendo a efectuar la entrega jurídica convenida en el contrato. Es en ese momento en que se produce la tradición por parte del vendedor al comprador. El Código de Comercio chileno consagra los principios señalados recién, en sus artículos 144 y siguientes. El artículo 144 de dicho Código dispone: "Perfeccionado el contrato el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos". Por su parte, el artículo 148 del mismo Código agrega: "El envío de las mercaderías hecha por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas". 35