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Lopez blanco, jose luis compraventa internacional de mercaderias
1. Título: COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS - José Luis López Blanco
INDICE
CAPITULO I
EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN
1. El Crecimiento del Comercio de Chile con el Mundo
2. Etapas de una Operación de Comercio Exterior
3. El Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías
4. Supervisión de la Autoridad Económica
5. Despacho de las Mercaderías
6. Pago del Precio
7. Solución de Eventuales Conflictos
8. La Cámara de Comercio Internacional
9. Unificación del Derecho Mercantil Internacional
10. Aplicación en Chile de las Normas Internacionales
Diagrama de una Exportación
CAPITULO II
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
1
2. A. INTRODUCCION
B. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNO
11. Antecedentes
12. Elementos del Contrato de Compraventa
13. Partes Intervinientes
14. Forma y Requisitos del Contrato de Compraventa
15. El Principio de la Autonomía de la Voluntad
16. La Autonomía de la Voluntad y el Orden Público
17. Sistema Jurídico Chileno de Interpretación de la Ley y del Contrato
18. Efectos del Contrato de Compraventa
19. Compraventa y Transferencia del Dominio
20. Transferencia de los Riesgos en el Contrato de Compraventa
21. Incumplimiento
22. Acciones legales en Caso de Incumplimiento
C. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
23. Definición y Ámbito de Aplicación
24. El Principio de Autonomía de Voluntad y la Función del Contrato
2
3. 25. La Buena Fe Contractual
26. Formación del Contrato
27. Interpretación de la Convención y del Contrato
28. Documentación
29. Obligaciones del Vendedor
30. Entrega de las Mercaderías
31. Retención del Título
32. Tiempo para la Entrega de la Mercadería
33. Entrega de los Documentos
34. Conformidad de las Mercaderías y Pretensiones de Terceros
35. Transferencia de los Riegos
36. Obligaciones del Comprador
37. Incumplimiento en la Convención
38. El Cumplimiento Forzado en la Convención
39. La Resolución del Contrato
40. Incumplimiento Esencial
41. Incumplimiento Previsible
3
4. 42. Resolución Anticipada del Contrato
43. Otros Derechos del Comprador y del Vendedor
44. Indemnización de Perjuicios
45. Exoneraciones
ANEXO
MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
CAPITULO III
INCOTERMS 2000
46. Propósito y Campo de Aplicación
47. Incoterms y las Operaciones de Comercio Exterior
48. Revisión 2000
49. Estructura Global de los Incoterms
50. Estructura de las Obligaciones del Vendedor y del Comprador
51. Análisis de la Distribución de Incoterms por Grupos
52. Análisis de cada uno de los Términos
CAPITULO IV
NORMAS SOBRE CARTAS DE CREDITO
4
5. 53. Generalidades
54. Definición de Carta de Crédito
55. Partes que Intervienen en la Carta de Crédito
56. Menciones que contiene la Carta de Crédito
57. Elementos fundamentales de la Carta de Crédito
58. Plazo de Validez
59. Transferencia de la Carta de Crédito
60. Obligaciones y Derechos de cada parte
ANEXOS
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)
Parte I. Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales
Parte II. Formación del Contrato
Parte III. Compraventa de Mercaderías
Parte IV. Disposiciones Finales
UNITED NATIONS CONVENTION ON CONTRACTS FOR THE INTERNATIONAL SALE OF GOODS (1980)
Part I. Sphere of Application and General Provisions
Part II. Formation of the Contract
5
6. Part III. Sale of Goods
Part IV. Final Provisions
CAPITULO I: EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE
LO REGULAN
EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO MUNDIAL Y LA UNIFICACION DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN
1. EL CRECIMIENTO DEL COMERCIO DE CHILE CON EL MUNDO.
Uno de los propósitos principales de los patriotas chilenos, al procurar la libertad política del país
en el año 1810, fue también la necesidad de obtener la libertad de comercio con el exterior. Las
primeras leyes patrias dictadas en febrero de 1811, sólo un año después de la declaración de la
Independencia, se refieren al comercio con las naciones amigas y neutrales.
Posteriormente, en el año 1865, al enviar al Congreso en el texto del Código de Comercio, se
contiene en el Mensaje Presidencial, una reseña muy significativa sobre la materia, que resulta
oportuno transcribir.
En uno de sus párrafos iniciales el Mensaje expresa: "Los gobiernos patrios que dirigieron nuestros
primeros pasos en el sendero de la libertad, comprendieron muy temprano los deseos del país;
pero empeñados en la lucha de la Independencia, y consagrados al cumplimiento de los altos
deberes que ella les imponía, no pudieron dispensar a la codificación mercantil toda la atención
que ella demandaba para mejorar la deplorable condición de nuestro comercio. Sin embargo, de
esto debemos un eterno recuerdo de gratitud al acendrado patriotismo de los prohombres de
nuestra revolución que el 21 de febrero de 1811 permitieron "el comercio con las naciones amigas
o neutrales", y que en 1813 promulgaron el reglamento de "apertura y fomento del comercio y
navegación", estableciendo nuestras relaciones comerciales sobre la doble base de la libertad y
reciprocidad. Mensaje del Código de Comercio. Pág. 14.
En párrafos anteriores del mismo Mensaje, el Presidente de la República, al hacer una historia de
las leyes de comercio de la Colonia, señala que el Reglamento de Libre Comercio, dictado por
España, en octubre de 1778, no había suprimido las trabas que impedían el libre movimiento de la
industria comercial, ni había introducido los principios a que debe ajustarse la contratación
terrestre y marítima.
En cambio las nuevas leyes, dictadas ya por los primeros gobiernos patrios, como son las leyes de
comercio de febrero de 1811, contienen disposiciones, orientadas a favorecer el libre intercambio
del país con otros países del extranjero.
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7. El artículo 19 de las leyes de febrero de 1811 expresa "Libertad al dinero internado para compras
de efectos del país con destino al extranjero. La introducción marítima de dinero para comprar
frutos o efectos del país i llevar al estranjero, constando este destino, será enteramente libre de
derechos". La norma se transcribe en su redacción original.
Llama la atención que en esos primeros años de la Independencia, a principios del siglo pasado, se
estableciera ya lo que hoy día llamaríamos, tal vez con palabras más sofisticadas, "libertad para los
flujos de capitales internacionales". Se garantizaba así la libertad de movimiento de capitales
internacionales, con el objeto de promover el comercio exterior. Se establece que tal movimiento
de dineros hacia el país estará libre de todo derecho. Ese concepto tan novedoso de aquella
época, permite, como se verá en un cuadro más adelante, un acelerado desarrollo del comercio
exterior del país.
Por su lado, el artículo 30, del mismo cuerpo legal, dispone: "Adopción de los estranjeros i de sus
manufacturas. Los fabricantes, agricultores i artesanos estranjeros, desde que sean avecindados
en este Reino, deben reputarse como naturales de él, i así sus manufacturas se mirarán como del
país para que gocen de las rebajas i exenciones que se concedieren a ellas". Por sentencia de 28 de
mayo de 1991 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección del
inversionista extranjero Carter Holt Harvey, de Nueva Zelandia, que reclamaba por la falta de
decisión del Comité de Inversiones Extranjeras sobre la dictación de una nueva norma legal que
dicho inversionista encontraba discriminatoria y que le afectaba. La doctrina establecida en dicho
fallo señala que "constituye una omisión ilegal la actitud del Comité de Inversión Extranjeras de no
pronunciarse derechamente respecto de una petición que se le formula para que declare que un
determinado precepto legal presenta un carácter discriminatorio, por cuanto se encuentra
obligado a pronunciarse negativa o afirmativamente o bien no emitir decisión alguna, pero no
eludir estas posibilidades y adoptar una conducta no prevista en la ley, ya que al actuar así excede
sus atribuciones e incumple su deber legal, además que priva al recurrente de su legítimo
Este principio reconoce lo que hoy día llamamos la garantía "de no discriminación entre chilenos y
extranjeros", que también se encuentra presente en nuestra moderna legislación, y que incluso ha
servido de base para sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, confirmando dicha
garantía, dictadas hace pocos años. derecho para instar ante los Tribunales de Justicia por la
posible discriminación que le afecta. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 58. 1991.
Segunda Parte. Sección Quinta. Pág. 193). En comentario sobre el mismo fallo del profesor
universitario don Eduardo Soto Kloss se concluye: "con la declaración del Comité (de Inversiones
Extranjeras), habilita al peticionario para recurrir a la Justicia Ordinaria para que ésta declare, de
modo definitivo, y con la fuerza de la cosa juzgada, si existe o no discriminación, y de ser efectivo
que la norma impugna presente ese carácter discriminatorio declare que corresponde aplicarle al
peticionario la legislación general.
A poco andar de su Independencia, el país inició un interesante proceso de desarrollo, que tuvo
como efecto un amplio crecimiento del comercio exterior. Es curioso comprobar que las garantías
constitucionales relacionadas con la libertad de comercio y la no discriminación entre chilenos y
extranjeros, consagradas en la actual Constitución Política del Estado, recuperan los principios en
que Chile fundó su Independencia en el año 1810. Estos principios libertarios que significaron un
incremento sustancial del comercio chileno con el resto de los países del mundo también
permitieron la venida al país de muchos profesionales y empresarios extranjeros que también
dieron un gran impulso a las operaciones de comercio exterior.
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8. Es interesante consignar en esta parte la opinión del historiador Diego Barros Arana, que comenta
la situación política y económica que vivía Chile, en el tiempo de su independencia: "A primera
vista parecía que ninguna de las primeras colonias de España era menos apta para llevar a cabo
estos progresos y realizar los destinos de república independiente. Si tal vez no era la más
pequeña de las provincias que formaba el extenso imperio colonial de los españoles, era sin duda
alguna la más pobre y, al mismo tiempo la más atrasada. Su población no pasaba de 500.000
habitantes. Su comercio con las otras colonias se reducía a unos dos millones de pesos por año, y
las rentas públicas apenas alcanzaban a medio millón". Diego Barros Arana. "Historia de la Guerra
del Pacífico". Editorial Andrés Bello, Santiago, Chile, 1979, Pág. 12.
Continúa el mismo historiador Barros Arana, con el siguiente comentario: "Al terminarse la
dominación española no había en todos el país diez hombres que hubieran podido comprender
otro latín que el de los comentadores de las Leyes de Castilla o de los Tratados de Teología y de
Derecho Canónico ni que pudieran leer una página en francés o en cualquier otro idioma
moderno. Baste decir que mientras México y el Perú tuvieron imprenta desde el siglo XVI, y las
otras colonias desde el siglo XVIII, Chile estuvo privado de este elemento de propagación de las
luces hasta 1812, dos años después de haber iniciado la revolución de su independencia ...... Sin
embargo, Chile venció estas dificultades al parecer insuperables y estableció un gobierno regular y
ordenado antes que ninguna de sus hermanas". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 13.
Enseguida el historiador Barros Arana cita un informe del Ministro Diplomático de Gran Bretaña,
M. Horacio Rumbold, presentado en el año 1875 al gobierno inglés, que es interesante transcribir.
El diplomático Rumbold se refiere a Chile en ese informe como: "una nación sobria, práctica,
laboriosa, bien ordenada, gobernada prudentemente, y formando un gran contraste con los otros
estados del mismo origen y de instituciones semejantes que se extienden en el continente
americano". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 14.
Concluye su informe el diplomático Rumbold, al comentar el notable desarrollo político y
económico de la naciente república con la siguiente frase: "todo esto puede resumirse en dos
palabras, trabajo y cordura". Diego Barros Arana. Obra citada. Página 14.
Al respecto, en un muy interesante estudio de la Universidad Católica, se contienen estadísticas
que muestran el desarrollo del comercio exterior chileno a partir de su Independencia. En la
página siguiente se incluye un gráfico en que se resumen, del estudio de la Universidad Católica,
las estadísticas de exportaciones e importaciones para ciertos años, a partir de 1810.
En una mirada muy rápida a las cifras anteriores, y a riesgo de ser excesivamente simplista, se
pueden extraer algunas conclusiones básicas.
En primer lugar llama la atención que en un período de sólo 90 años, entre 1810 y 1900, se
multiplicó por más de 38 veces el intercambio de Chile con el mundo, desde aproximadamente
US$37 millones de dólares hasta US$1.400 millones de dólares, todos medidos en la misma
moneda del año 1995.
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9. El intercambio llega a sus niveles históricos máximos en el año 1929 con una cifra de US$ 3.600
millones para caer drásticamente, sólo 3 años después, en el año 1932, a US$ 676 millones. Ello
muestra, de manera muy simple y dramática el impacto de la depresión de esos años. Cabe
imaginar todos los dramas y angustias que provocó en los ciudadanos de este país esa gravísima
disminución del comercio con el mundo, que sólo en un período de tres años baja a un 20% de lo
que había representado en el año 1929.
La depresión mundial que afectó a Chile de la manera que hemos señalado dio origen a una serie
de políticas de carácter estatista, en que se limitó de manera sustancial la libertad de los
particulares para actuar en comercio e industria, en general, y, principalmente, en comercio
internacional. Las actividades comerciales con el exterior y el intercambio de divisas fueron
prácticamente estatizados. El tipo de cambio se determinó por las autoridades económicas
llegando al extremo de fijarse distintos tipos de cambio, según fuera la actividad de comercio
reglamentada.
Sobre el particular, el recordado abogado y profesor don Guillermo Carey Bustamante, en su obra
"CHILE SIN UF", contiene la descripción de un caso que nos permitimos transcribir: "Un caso de
antología. Las importaciones estaban sujetas a bases inestables, debido a esa discrecionalidad
aplicable a los tipos de cambio impuestos a las divisas de distinto origen generadas por
exportadores y que se destinaban a la importación de determinados artículos...............En efecto, si
se deseaba subsidiar un producto de importación, se obligaba a ciertos exportadores eficientes a
liquidar, a un tipo de cambio artificialmente bajo, divisas producidas por ellos y asignadas a los
importadores subsidiados para permitirles traer al país mercaderías a precios
reducidos.................Estos subsidios se traducían en dádivas que enriquecían a algunos
importadores a quienes se asignaban divisas baratas, con el sacrificio del fomento de
exportaciones más productivas y eficientes..........Para señalar, por el momento, un caso concreto,
puedo recordar que era tal la distorsión que entonces existía que, combinando con pericia e
imaginación estos mecanismos, ocurrió lo increíble pero cierto; que del puerto de San Antonio
saliera un barco con exportaciones de fierro manganeso, cuando al mismo tiempo entraba a ese
puerto otro barco trayendo ... ¡también fierro manganeso!.............Esto sucedió porque el cobre de
la gran minería importaba ese producto a un cambio especial, y la exportación podía realizarse a
un tipo de cambio más alto". Guillermo Carey B. Chile sin UF. Página 57. Los puntos apartes en la
obra mencionada se han separado en esta cita con distancia con puntos suspensivos. (.....)
El ejemplo es muy claro para indicar la mentalidad política que imperaba en los gobernantes del
país en aquella época, de un estatismo fatigante, en que se pretendía que la autoridad reguladora
de los funcionarios públicos resolvería todos los problemas que se generaban en el devenir
económico. Le tomó muchos años al país recuperarse de lo desastrosos efectos de aquellas
políticas.
Las consecuencias de dicha depresión, sumadas a las políticas de control estatal y de disminución
de la actividad privada significan que sólo 25 años después, esto es en el año 1955, se puede
recuperar niveles de intercambio con el extranjero, semejantes a los del año 1929.
Las cifras entre 1970 y 1973 muestran un estancamiento del intercambio con el exterior, el que se
recupera de manera sustantiva a principio de los años 80, duplicando las cifras anteriores.
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10. La crisis financiera y de tipo de cambio de la primera parte de la época de los 80 impacta
severamente al país con una disminución en el año 1985 a la mitad del comercio con el mundo.
Efectivamente, del resumen de cifras que hemos extractado del estudio de la Universidad Católica,
se puede observar que el comercio exterior total aumenta al doble de US$7600 millones a
US$15000 millones entre 1973 y 1980, para decaer luego, dramáticamente, a US$8500 millones en
1985.
En la segunda mitad de la década de los años 80, se inicia un interesante proceso de recuperación,
en donde la inversión de Nueva Zelandia, principalmente en el sector forestal de Chile, provoca un
impacto muy positivo. A partir de enero de 1983, se produjo en Chile una grave crisis económica,
cambiaria y financiera, que produjo un gran impacto en toda la economía, provocándose una
profunda contracción económica, una devaluación significativa de la moneda nacional y muy alto
desempleo. Las medidas correctivas adoptadas comienzan a producir efecto a partir del año 1986.
En ese año se confirman las primeras inversiones significativas del exterior, provenientes de
empresas de Nueva Zelandia, y que, en asociación con importantes empresarios nacionales,
estaban orientadas hacia el sector forestal. Se inicia, así, un período de aumento de la confianza
externa en el país, de crecimiento de la inversión nacional y extranjera y desarrollo económico
sostenido. Ello se tradujo en un importante desarrollo del intercambio con el exterior.
Se establecen y se extienden en aquella época las medidas de libertad de acción comercial, de
intercambio con el exterior, de disminución de la carga tributaria y de eliminación del rol
empresarial del estado. De esta manera, se deja a la actividad empresarial privada la
responsabilidad del crecimiento económico del país. Es interesante notar que, sólo en un período
de cinco años, el total del comercio exterior chileno se duplica de US$8.500 millones al año en
1985, a US$17.200 en 1990. Por esta vía se consolida una estructura legal y comercial en Chile
que, junto con el traspaso del gobierno a las nuevas autoridades civiles a partir de 1990, significa
nuevamente duplicar el intercambio comercial con el mundo entre 1990 y 1995.
En conclusión, se puede observar que Chile ha tenido grandes altibajos en el movimiento total de
su comercio internacional, a lo largo de toda su historia. En aquellos períodos de contracción del
comercio exterior, toda la población resiente sus efectos. A la inversa, en los períodos expansivos,
se puede observar un bienestar general.
Podemos, por lo tanto, aspirar, a que el país pueda crecer en un intercambio comercial confiable
con sus contrapartes del exterior. De esta manera, todos los chilenos obtendrán beneficios cada
vez más significativos en su vida diaria, como por ejemplo, nuevas oportunidades de empleos y
mejores ingresos.
Al iniciarse un nuevo siglo todos los distintos sectores de nuestro país, tanto políticos como
empresariales y laborales, académicos y profesionales, aspiran a consolidar un proceso de
desarrollo democrático y que permite también un significativo y constante aumento de nuestro
comercio con el mundo. Es importante recordar, a dicho efecto los comentarios citados más atrás
del diplomático Rumbold, quien al intentar una explicación sobre el fundamento del desarrollo
político y comercial de Chile exclamaba: "todo esto puede resumirse en dos palabras, trabajo y
cordura".
10
11. Confiamos en que estos dos conceptos esenciales de nuestros orígenes, "trabajo y cordura",
prevalezcan en nuestro país en los momentos de enfrentar nuestras alternativas de desarrollo en
el siglo que se inicia.
Uno de los propósitos de este libro es precisamente contribuir a un mejor conocimiento de la
normativa chilena e internacional sobre comercio exterior y de esta manera, constituirse en un
instrumento eficaz para la promoción de nuestro comercio con el mundo.
2. ETAPAS DE UNA OPERACION DE COMERCIO EXTERIOR
Las operaciones de comercio exterior son complejas, y se reflejan en diversos actos y contratos,
que se ejecutan escalonadamente, cada uno de los cuales constituye en sí mismo una unidad, pero
que se vincula, en un cierto sentido de causalidad, con los que le anteceden, y los que le siguen.
Al final de este Capítulo se incluye un gráfico, en que se describe esta serie de operaciones. Se
puede observar en el gráfico que el centro de toda operación lo constituye el acuerdo entre
exportador e importador respecto de la venta de ciertas mercaderías. Este es el contrato de
compraventa internacional.
Enseguida, se empiezan a realizar simultáneamente, diversas operaciones de esta serie compleja,
tanto por parte del importador como por parte del exportador. Este último debe preparar la
mercadería, embalarla en los casos que corresponda, trasladarla a puerto, y, cuando proceda,
contratar el flete marítimo y embarcarla. Eventualmente, deberá haber obtenido en forma previa,
en aquellos países que así lo requieran, un permiso o licencia de exportación.
El importador, por su lado, deberá usualmente obtener una licencia o permiso de importación.
Además, si se ha convenido, deberá obtener la emisión a través de un banco de una carta de
crédito para pagar al exportador el valor de la mercancía. Dependiendo de los términos del
contrato de compraventa, particularmente de las cláusulas de compra (las más usuales son FAS,
FOB y CIF), puede corresponderle la contratación del transporte internacional y del seguro.
En este libro se pretende dar una cierta visión completa de los principales aspectos del contrato de
compraventa internacional y las definiciones INCOTERMS, así como ciertas generalidades de las
operaciones de pago relacionadas con ese contrato, como son las Cartas de Crédito.
3. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Es el centro de toda operación de comercio exterior.
Este contrato contiene el acuerdo en que un vendedor, situado en un país, vende a un comprador,
domiciliado en otro país, determinadas mercaderías, en que se conviene su calidad, condiciones,
cantidad y precio, y se obliga a entregarlas en cierta forma, que también se expresa. A su vez, el
11
12. comprador, situado en otro país, acepta recibir las mercaderías y pagar su precio en las
condiciones establecidas en ese contrato.
Este contrato constituye el objeto principal de este libro, a través de comentarios acerca la
Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, conocida también como Convención de Viena de 1980. Esa Convención fue suscrita y
ratificada por Chile, transformándose en ley de la República en 1990.
4. SUPERVISION DE LA AUTORIDAD ECONOMICA
Las operaciones de comercio exterior implican salida de mercaderías de un país e ingreso de las
mismas en otro. Como los pagos se efectúan en divisas, también hay transferencias de dinero a
través de las fronteras. Además, existe transporte internacional y contratos de seguros.
Dependiendo de las orientaciones político-jurídicas de cada país, y de la situación por la que
atraviesa su propia economía, el comercio exterior se ha visto sometido a mayores o menores
controles por parte de los respectivos Gobiernos. En algunas oportunidades, incluso en nuestro
propio país, los pagos que se efectuaran en divisas por los particulares requerían la aprobación
completa de la autoridad económica, a través de una autorización especifica del Banco Central de
Chile. Incluso más, se llegó a mencionar el concepto de "tráfico de divisas" para aquellas
operaciones de cambio de monedas, realizadas libremente por los particulares, al margen de la
autoridad estatal de turno en ese momento. Ellas se tipificaron como delito, en la legislación
económica de aquellos días, en que ni siquiera se concedía un derecho esencial al inculpado, cual
es la libertad provisional.
Hoy día en Chile la libertad de comercio, interno y externo, constituye un derecho para los
particulares garantizado por la Constitución Política. Existe la más amplia libertad para realizar
importaciones y exportaciones, lo que ha permitido un incremento sustancial de nuestro comercio
con el mundo.
Los conceptos de "control y supervisión del comercio exterior" y de "delito cambiario" se han
sustituido en esta economía de mercado, consolidada en Chile, desde la década de los años 80,
por los de libertad de comercio con el mundo. De esta manera, la autoridad económica cumple
una función más bien de orden estadístico, supervisando la adecuación de las operaciones dentro
del marco regulatorio general. Así, los conceptos "Licencia o Registro de Importación o de
Exportación" se sustituyen por el de "Informe de Importación o de Exportación".
5. DESPACHO DE LAS MERCADERIAS
La obligación principal del vendedor, tanto en las compraventas domésticas, como en las
internacionales, consiste en la entrega de la cosa vendida al comprador.
En las operaciones de comercio exterior se requiere siempre un medio de transporte
internacional, que puede ser por vía marítima, aérea o terrestre. En estos casos, se suele hablar de
12
13. despacho de las mercaderías. En estricto rigor, sin embargo, el concepto de "despacho" no
significa jurídicamente lo mismo que "entrega". Veremos en este libro la diferencia que hay entre
legislación chilena y algunas extranjeras respecto de los efectos del contrato de compraventa en
relación con la transferencia del dominio y la transferencia de los riesgos al comprador.
Ahora bien, el despacho puede efectuarse por distintos medios de transporte y, dependiendo de
las cláusulas de entrega convenidas entre las partes, la obligación de contratar el medio de
transporte puede recaer tanto en el vendedor como en el comprador. También puede variar el
lugar convenido de la entrega, que en algunos casos puede ser el mismo establecimiento del
vendedor, en su punto de origen, o bien, el domicilio del vendedor, en su punto de destino.
Estas materias se analizan en este libro, en el Capítulo relativo a las obligaciones del vendedor y
comprador, al tratarse específicamente el contrato de compraventa internacional y en el Capítulo
relativo a INCOTERMS 2000.
6. PAGO DEL PRECIO
Así como la obligación principal del vendedor es la entrega de la mercadería en el lugar y tiempo
convenidos, la obligación esencial del comprador es el pago del precio, en la moneda pactada, y en
lugar y tiempo convenidos.
En las operaciones de comercio internacional el precio se paga en divisas, esto es monedas sólidas
y estables, de libre circulación internacional y que son aceptadas como medios de pago en todo el
mundo. Las partes son, por lo general, libres para convenir el tipo de moneda en que se efectuará
el pago, así como también el lugar y tiempo del mismo, y los mecanismos utilizados para este
propósito.
Uno de los medios utilizados es la Carta de Crédito Bancaria, conocida también como Crédito
Documentario, a cuyo análisis se destina un Capítulo de este libro.
7. SOLUCION DE EVENTUALES CONFLICTOS
Generalmente, los acuerdos y contratos de carácter internacional nacen en un ambiente lleno de
esperanzas y satisfacciones. El vendedor logró encontrar un comprador de su mercadería, y aspira
a recibir el pago del precio. El comprador, a su vez, está dispuesto a pagar ese precio a cambio de
la satisfacción de su necesidad, recibiendo la mercadería comprada.
Sin embargo, la ejecución y cumplimiento de estos contratos pueden presentar muchas
dificultades. Existe en inglés una frase que expresa el concepto de "wishful thinking", queriendo
significar una situación en que, cada parte, precisamente en su entusiasmo inicial y en medio de la
esperanza del bienestar que le causa la celebración de este contrato, interpreta las cosas de la
manera en que a cada uno más le conviene o, dicho de otro modo, de la manera en que preferiría
que las cosas se desarrollaran. Las operaciones de comercio exterior son complejas, y requieren
una serie de actos sucesivos, que deben desarrollarse en el tiempo, relacionados con las
13
14. mercaderías vendidas, su calidad, aptitud, embalaje, lugar y tiempo de la entrega, medio de
transporte convenido, moneda, lugar y tiempo del pago. En consecuencia, en el momento de
ejecutarse alguna de estas operaciones, una de las partes puede no cumplir con lo que la otra
espera de ella; y, viceversa.
Además, en todo el proceso del transporte internacional las mercaderías están sujetas a los
naturales riesgos de deterioro o daño. También puede ocurrir que las partes no hayan definido
con claridad el momento preciso en que se transfieren los riesgos del vendedor al comprador. Ello
también es fuente de conflicto entre las partes.
Sucede que el comprador, en muchas oportunidades, recibiendo las mercaderías en forma
oportuna, las examina y les da su aprobación. Sin embargo, puede ocurrir, después, que tal
mercadería, por ejemplo una materia prima, no sea apta para el fin requerido por el comprador, y
el producto final que obtiene aquel comprador no cumpla con los requisitos y especificaciones
establecidos en algún mercado determinado, produciéndose la perdida correspondiente.
Todos estos problemas generan una gran cantidad de conflictos. Por ejemplo, deberá
determinarse la legislación aplicable, el lugar del juicio, el idioma, y una serie de otras decisiones
todas muy complejas. Esto, a su vez, agrega entre las mismas partes más conflictos aún, aparte de
los anteriores.
Por lo mismo, es conveniente que en el mismo contrato de compraventa internacional se
convenga una cláusula de arbitraje, en que se resuelva anticipadamente los principales temas
arriba mencionados. Nuestra recomendación es utilizar el sistema de arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional.
8 LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL
La Cámara de Comercio Internacional, conocida por sus siglas CCI, es la principal organización
comercial del mundo. Fue establecida en el año 1919 y tiene su sede en la ciudad de París. Hoy día
agrupa a miles de compañías comerciales de todo el mundo, representando a más de 130 países.
El propósito de la CCI es promover mecanismos internacionales abiertos de comercio y de
inversiones, así como la economía de mercado en todo el mundo. Dentro del año siguiente a la
creación de Naciones Unidas, la CCI recibió el carácter de consultor al más alto nivel, precisamente
con el propósito de prestar su colaboración para el desarrollo y protección de los principios de
comercio mundial recién señalados.
Los dirigentes comerciales de todo el mundo se reúnen con frecuencia al amparo de la CCI, con el
objeto de analizar situaciones específicas del comercio mundial, y efectuar las observaciones y
recomendaciones que sean necesarias. Asimismo aquellos acuerdos, conjuntamente con las
proposiciones de los expertos y profesionales de la CCI, constituyen orientaciones del más alto
nivel, relacionadas con una gama muy amplia de materias, vinculadas todas al comercio
internacional, como, por ejemplo, contratos internacionales, legislación sobre libre competencia
internacional, propiedad intelectual, ética comercial, telecomunicaciones, transporte, servicios
financieros, tecnologías de información y comercio electrónico.
14
15. De un modo especial, cabe mencionar la Corte Internacional de Arbitraje, con sede en París, que
constituye un muy eficaz medio para resolver los conflictos en materia de contratos
internacionales. En esa Corte prevalece un criterio técnico-profesional del más alto nivel, y la
garantía de la independencia total de sus jueces. Es por ello que insistimos en nuestra
recomendación de utilizar sus servicios.
A partir del 1º de enero del año 2000, entra en vigor la nueva norma INCOTERMS 2000, que se
comenta también en este libro. Asimismo, en la Convención de Viena de 1980, sobre Contrato de
Compraventa Internacional de Mercaderías, los miembros de la CCI tuvieron una participación
muy activa.
En las principales capitales del mundo existe un Comité Nacional de la CCI, que constituye el
vínculo entre la organización matriz con sede en París y la comunidad de negocios local, así como
con los respectivos Gobiernos. El Comité Nacional de Chile se constituyó en el año 1993, al amparo
de la Cámara Nacional de Comercio, habiendo desarrollado una muy importante labor de difusión
de las normas que regulan el comercio internacional, elaboradas por la CCI, algunas de las cuales
se analizan en este libro.
9. UNIFICACION DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
Un contrato de importación, o de exportación, no es más que una compraventa internacional, en
que una parte se obliga a vender una cosa y la otra a comprarla y a pagar su precio en dinero. El
contrato de compraventa es uno de los considerados "clásicos" en el Derecho Civil, cuyas raíces
son muy antiguas, tanto en el derecho romano como en la legislación anglosajona. Por lo mismo,
los sistemas legales de cada país contienen disposiciones abundantes y una regulación muy
detallada de este contrato.
A este respecto, cabe destacar el rol muy importante que corresponde a diversas instituciones,
como las Naciones Unidas, la Cámara Internacional de Comercio y la Organización Mundial de
Comercio.
El comercio entre naciones ha adquirido una fuerza propia cada vez de mayor importancia. Las
personas suelen estar de acuerdo en efectuar negocios no sólo a pesar de diferencias de razas,
políticas, religiosas, o de cualquier índole, sino que también a pesar de las disposiciones legales de
cada país. Las prácticas restrictivas producen un daño importante y, en el largo plazo, atentan
contra el desarrollo creciente y armónico del comercio internacional.
No podemos dejar de destacar un Acuerdo mundial sobre comercio, que nació en 1947 con el
nombre de GATT, al que pertenecen prácticamente todos los países del mundo, y que tiene esta
función tan importante de proteger la libertad de comercio internacional. En Diciembre de 1993,
en Ginebra, Suiza, se acordó la modificación del GATT, el que pasó a denominarse "Organización
Mundial de Comercio", OMC. Desde sus orígenes el GATT fue objeto de sucesivas modificaciones,
en ruedas de negociaciones internacionales que se denominaron "Rondas". El acuerdo de 1993, en
virtud del cual se cambia el GATT por la OMC es el resultado de la llamada "Ronda Uruguay".
15
16. Conviene citar un artículo de los profesores Andrés Concha y Fernando Morales, sobre esta
materia:
"El 30 de Octubre de 1947 en la ciudad de Ginebra, Suiza, un grupo de 23 países, entre los que
figuraba Chile, suscribió el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido,
GATT (General Agreement on Tariff and Trade). El GATT es esencialmente un Tratado Multilateral
e Intergubernamental de Comercio, que implica derechos y obligaciones recíprocos y cuya
finalidad básica es liberalizar el comercio mundial, dándole una base estable. Es el único
instrumento multilateral que fija normas convenidas para regir el comercio mundial. Entró en
vigor el 1º de Enero de 1948, siendo aceptado en un principio por 23 países, entre los cuales Chile,
que lo puso en vigencia por Decreto Nº 229, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 15
de Marzo de 1949. Durante 30 años el GATT ha funcionado también como el principal organismo
internacional encargado de negociar la reducción de los obstáculos entorpecedores del comercio y
de velar por las relaciones comerciales internacionales. GATT es, pues, un código de normas y a la
vez un foro en el que los países pueden discutir y resolver sus problemas comerciales y negociar
con objeto de ampliar oportunidades de comercio en el mundo. La reducción de los obstáculos
entorpecedores del comercio se ha producido progresivamente en sucesivas negociaciones
multilaterales del GATT." Andrés Concha y Fernando Morales. El Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, en Nuevas Dimensiones del Comercio Internacional. Instituto de Estudios
Internacionales. Universidad de Chile. 1982.
En consecuencia, los países miembros del GATT tienen la posibilidad de recurrir a este foro
internacional en caso de decretarse alguna medida restrictiva al comercio por parte de otro de los
Estados signatarios y solicitar la aplicación de los remedios jurídicos correspondientes.
Según el profesor Ernesto Tironi estos tratados sirven "para reducir la incertidumbre que significa
producir para mercados externos o consumir productos del exterior. Sirven para tener reglas más
claras y predecibles para conducir el comercio exterior" Ernesto Tironi "La Organización Mundial
de Comercio y La Ronda Uruguay". Dolmen Ediciones. 1995. Santiago de Chile.. Agrega el mismo
autor: "Como resultado de que cada país sea parte del GATT o la OMC, los exportadores e
importadores tienen la garantía de que los impuestos a las importaciones (aranceles) que deben
pagar, no pueden superar cierto máximo, no sólo en virtud de una ley nacional, sino de un tratado
internacional. En otras palabras, si su propio Parlamento o Poder Ejecutivo desea cambiar esas
condiciones comerciales deberá conseguir una autorización del GATT/OMC (o sea de los demás
países) y ello tendrá cierto costo para el país". Ernesto Tironi, misma cita anterior.
Continúa el profesor Tironi diciendo que "la OMC no es sólo una especie de Parlamento donde se
escriben las leyes que regulan el comercio internacional. La OMC es, además, como un Tribunal de
Justicia al cual puede recurrir un país (y, por lo tanto, un exportador o importador a través de su
Estado), cuando estime que otra nación ha violado una norma del GATT con perjuicio para él. De
esta manera, se consigue que entre naciones soberanas rija el imperio del derecho y no la
arbitraria "ley del más fuerte", normalmente impuesta por el Estado más poderoso". Ernesto
Tironi, misma cita anterior.
Desde otra perspectiva, podemos señalar que se ha generado en las operaciones de comercio
internacional una serie de términos que todos quienes actúan en este campo entienden, al menos
en su significado genérico y que, por el contrario, para quienes están ausentes de estas prácticas,
suenan a idiomas extraños. La designación de las palabras "F.O.B. Valparaíso" o "C.I.F. Pudahuel"
tienen un preciso significado para importadores y exportadores. Sin embargo, a pesar de un
16
17. entendimiento común sobre lo que tales términos implican, suele haber discrepancias entre las
partes de diferente nacionalidad acerca de todas y cada una de las cláusulas o conceptos que
derivan de estas fórmulas. Naturalmente, estas discrepancias se producen al momento de evaluar
el posible incumplimiento de un contrato, asociado siempre a consecuencias de orden
patrimonial.
El profesor Bernard Audit, en su libro "La Compraventa Internacional de Mercaderías" señala lo
siguiente: "Poner fin al conflicto mediante la unificación de los derechos internos es algo que está
fuera de cuestión. La compraventa es la rama más importante del derecho de los contratos e
influye en gran medida sobre el derecho de los bienes. Se ha comprobado, desde hace largo
tiempo, que la regulación de las compraventas internacionales por el derecho interno no resulta
una solución satisfactoria. Por un lado, dichas regulaciones no han sido concebidas para este tipo
de ventas, especialmente cuando las normas han sido adoptadas hace mucho tiempo. Por otra
parte, el derecho nacional aplicable a un caso dado, debe determinarse según el procedimiento
del conflicto de leyes, que resulta poco comprensible a los profanos, como lo son los operadores
del comercio internacional; para los mismos juristas, sus principios varían de un país a otro y la
solución de un conflicto en un país determinado presenta, en sí misma, dificultades que dan lugar
a incertidumbre. En vista de estas consideraciones, la vía de la unificación del derecho de la
compraventa internacional, y sólo de él, aparece como una solución óptima. No requiere ninguna
adaptación de los derechos internos en los diferentes aspectos ligados al derecho de la
compraventa, y las reglas pueden ser concebidas en función de las particulares necesidades y
circunstancias del comercio internacional. La adopción de un texto para que rija los principales
aspectos del derecho de la compraventa internacional, con vocación universal, tal como el de la
Convención firmada en Viena el 11 de abril de 1980, bajo los auspicios de las Naciones Unidas,
constituye un progreso significativo en la búsqueda de una reglamentación uniforme para el
comercio internacional". Bernard Audit. Obra citada. Página 7.
Haciendo un poco de historia, cabe recordar que, en el año 1919, en los Estados Unidos de
América, un Comité representando a la Cámara de Comercio de dicho país al Consejo Nacional de
Importadores Americanos y al Consejo Nacional de Comercio Exterior, aprobó un conjunto de
normas, cuyo uso fue sugerido a importadores y exportadores. Estas normas se conocen con el
nombre de "American Trade Definitions". Posteriormente, en el año 1941, estas regulaciones
fueron modificadas publicándose con el nombre de "Revised American Foreign Trade Definitions -
1941", cuyo texto sigue vigente hasta la fecha.
Estas normas han sido utilizadas frecuentemente en países anglo-sajones y en los Estados Unidos.
Como se expresó en el Capítulo anterior, en el mismo año 1919 se creó la Cámara de Comercio
Internacional, con sede en París. La Cámara ha tenido por función especial la de contribuir al
desarrollo del comercio mundial, a través, entre otras medidas, de la unificación de normas de
contratos entre partes de países diferentes.
También desde sus orígenes, la Cámara se dio la tarea de producir un documento que fuera de
aceptación universal entre sus miembros, en materia de términos mercantiles. En su primer
Congreso en el año 1920, se encomendó a un grupo de especialistas la proposición de normas
sobre la materia, lo que se produjo en el año 1928.
17
18. Las normas fueron objeto de modificación en 1936, para ser sujetas a una nueva modificación, que
rige hasta la fecha, en 1980. Este acuerdo se conoce con el nombre de "Reglas Internacionales
para la Interpretación de Contratos INCOTERMS".
Los INCOTERMS definen términos de común utilización en los contratos internacionales y, de
acuerdo con la propia introducción del documento, "tienen por objeto facilitar un conjunto de
reglas internacionales de carácter facultativo que determinen la interpretación de los principales
términos utilizados en los contratos de compraventa internacional." "Van dirigidos a aquellos
hombres de negocios que prefieren la certeza que proporcionan estas reglas internacionales de
carácter uniforme a la incertidumbre ocasionada por las múltiples interpretaciones dadas a unos
mismos términos en los diferentes países". Cita textual del folleto INCOTERMS.
Estas cláusulas tienen por objeto definir principalmente lo siguiente:
- Derechos y obligaciones de cada parte en función de la cláusula de venta acordada.
- Determinación de quién asume los gastos y riesgos hasta el momento de la entrega.
- Determinación del momento y lugar en que se produce la entrega de la mercadería.
- Obligaciones de pago del comprador.
En lo que se refiere al pago mismo del valor de la mercadería, se han comentado las características
y ventajas de la operación de Cartas de Crédito. Una de las obligaciones que genera el contrato de
compraventa es la de pagar el precio por el comprador. Puede concluirse entonces, que la
obligación de abrir una Carta de Crédito nace como consecuencia de una compraventa
internacional. Si bien es cierto que, en lo relativo al pago de un acreditivo no es posible hacer
mención de las estipulaciones del contrato en que está basada, ello no significa que sean
elementos separados el uno del otro. La falta de apertura de Carta de Crédito, por quien estaba
obligado a hacerlo, o la instrucción incompleta o insuficiente para el mismo objeto, son
constitutivas de incumplimiento de contrato, que la parte contraria podrá reclamar.
Con el objeto de uniformar las reglas internacionales y las definiciones sobre Carta de Crédito,
también la Cámara de Comercio Internacional se preocupó de establecer normas de utilización
general que se conocen con el nombre de "Usos y Reglas Uniformes relativos a los Créditos
Documentarios". Estos fueron publicados por primera vez en 1933 y revisados en 1951, 1962 y
1983. El texto actual fue revisado en 1993 y puesto en práctica a partir del 1º de enero de 1994.
(Acuerdo 500).
Recordando la cita del profesor Bernard Audit, en este mismo Capítulo, debe citarse con especial
énfasis a la reciente CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, acordada en Viena el día 11 de abril de 1980 y
conocida como Convención de Viena 1980.
18
19. En esta Conferencia diplomática, en que participaron sesenta y dos (62) Estados, entre los que se
incluye Chile, organizada bajo el patrocinio de la Comisión de Naciones Unidas para la Legislación
del Comercio Internacional (UNCITRAL) se aprobó este acuerdo, que al decir de algunos profesores
de los Estados Unidos, se transformará en una moderna "Lex mercatoria" de carácter
internacional, que permitirá un desarrollo más fluido y armónico del comercio.
Este acuerdo viene a representar la culminación de más de 50 años de esfuerzo de diversas
instituciones públicas y privadas, con el objeto de unificar la legislación internacional sobre
compraventas de mercaderías.
En el año 1930, el Instituto Internacional para la Unificación del Decreto Privado (conocido
también como Instituto de Roma, o bien UNIDROIT), designó a un grupo de expertos para
proponer el borrador de un texto sobre compraventa internacional. Se formó un Comité integrado
por representantes de los sistemas legales de mayor importancia en aquella época: el latino, el
anglo-americano, el germánico y el escandinavo.
Los borradores finales, que representaban un importante grado de avance en la codificación
común, fueron presentados en 1939. La segunda guerra mundial impidió desarrollos posteriores
en esta materia. Después de la guerra, el grupo de trabajo de UNIDROIT continuó perseverando en
la idea de promover un acuerdo internacional sobre el contrato de compraventa. Es así que en el
año 1964, en el mes de abril, por invitación del Gobierno de Holanda, las delegaciones de 28
países acuerdan dos convenciones: una sobre Ley Uniforme de Compraventa Internacional de
Bienes Corporales Muebles y otra sobre Formación del Contrato para la Compraventa
Internacional de Bienes Muebles.
Si bien estos acuerdos representaban un gran avance, en diversos países existían reservas para la
aplicación de las Convenciones de La Haya, sea por no haber ellos participado en la redacción de
los mismos, o por no existir coincidencia con las definiciones legales involucradas en dichos
acuerdos.
En el año 1966, la organización de Naciones Unidas designó una Comisión, conocida como
UNCITRAL, a cargo de la legislación para el comercio internacional. Esta Comisión tiene 36
miembros, distribuidos de tal manera que estén representados, proporcionalmente, todos los
diversos sistemas legales del mundo. Así, África tiene 9 miembros; Asia. 7: Europa Oriental. 5;
América Latina. 6; Europa y otros países occidentales. 9.
UNCITRAL estudió un nuevo texto sobre contrato de compraventa internacional y en el año 1978
recomendó a la Asamblea General de Naciones Unidas que llamara a una conferencia diplomática
que se pronunciara sobre dicho texto. En abril de 1980, se reunieron delegaciones de 62 países, en
la Convención de Viena, aprobándose el texto en referencia. Chile concurrió a dicha Convención,
votando los representantes chilenos favorablemente el texto de este Convenio Internacional.
La Convención fue ratificada por Chile y se transformó en ley de la República, publicándose en el
Diario Oficial el día 3 de octubre de 1990, con la expresa reserva que, si cualquiera de las partes
del contrato tiene su establecimiento en Chile, no se aplicarán las normas de la Convención
19
20. respecto de sus disposiciones que permitan: "que la celebración, la modificación o la terminación
por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o cualquier oferta, aceptación u otra
manifestación de intención se hagan por cualquier procedimiento que no sea por escrito."
Se ha estimado conveniente incluir, como Anexo de este libro, el texto tanto en castellano como
en inglés con el objeto de facilitar su entendimiento en el país y, al mismo tiempo, permitir que en
las comunicaciones en inglés con contrapartes del exterior, se utilicen los términos exactos de
estas normas.
10. APLICACION EN CHILE DE LAS NORMAS INTERNACIONALES
En Chile al igual que en la inmensa mayoría de los países del mundo occidental, tiene plena
vigencia el principio llamado "autonomía de la voluntad". Ver infra párrafo 15 "El Principio de la
Autonomía de la Voluntad".
Este principio tiene algunas limitaciones derivadas de normas de orden público por lo que las
partes no tienen, en este caso, una libertad absoluta.
En el caso de la compraventa el artículo 1887 del Código Civil establece que "pueden agregarse al
contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales
de los contratos".
Por lo tanto, como lo señala el profesor Rafael Eyzaguirre, es perfectamente lícito que las partes,
siendo una de ellas chilena, pueda someter las diferencias con la otra, a un sistema de arbitraje
internacional. Rafael Eyzaguirre E. "El Arbitraje Comercial en la Legislación Chilena y su Regulación
Internacional". Editorial Jurídica de Chile. 1981.
Puede decirse que la estipulación de estas normas es facultativa para las partes, pudiendo
acogerse a ellas o no. En el caso en que se decida adoptar dicha normativa, tal estipulación es
válida en la legislación chilena. Así, por ejemplo, el artículo 113 del Código de Comercio establece,
en síntesis, que los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en el extranjero
y que deban cumplirse en Chile se arreglarán a las leyes chilenas, salvo que los contratantes
hubieran acordado otra cosa.
Por otro lado, el Decreto Ley Nº 2.349 publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1978, que
establece normas sobre contratos internacionales para el sector público, reconoce una práctica
generalizada en el país en el sentido que en tales contratos se pacten cláusulas especiales en cuya
virtud, entre otras, se someten a una legislación extranjera, se pacte arbitraje internacional y
varias de naturaleza. El referido Decreto Ley, en sus considerandos, señala que dentro del sistema
jurídico chileno tales estipulaciones son lícitas. El propio legislador ha reconocido, pues, la validez
de estas cláusulas.
Si bien es cierto que la inclusión de estas cláusulas es legítima y es válida para los contratantes
domiciliados en Chile, es recomendable, antes de hacerlo, un análisis muy cuidadoso de cada
20
21. contrato en particular y de las cláusulas que se pretende aplicar. Existen ciertas "áreas críticas" en
donde la legislación comercial internacional contempla soluciones distintas de aquellas vigentes
en la legislación chilena. Por lo mismo, una aplicación inadvertida de estas normas internacionales,
en vez de contribuir a clarificar una situación, puede ser fuente de conflictos importantes con las
contrapartes del exterior.
DIAGRAMA DE UNA EXPORTACIONãã Propiedad del autor, José Luis López Blanco. Prohibida su
reproducción total o parcial.
CAPITULO II: EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
A. INTRODUCCION
Nos ha tocado participar profesionalmente en una serie de situaciones relativas a incumplimiento
de contratos de exportación, en que las partes no tenían conocimiento de las normas legales
aplicables, tanto chilenas como internacionales. Si antes de celebrar el contrato, hubieran contado
con una información adecuada, podrían haber adoptado las medidas necesarias para proteger sus
intereses.
Por lo mismo, quisiéramos enfatizar algunos conceptos jurídicos fundamentales del contrato de
compraventa internacional y también de las normas aplicables en Chile. Estos conceptos pueden
ser de gran utilidad para quienes, no siendo abogados, consulten y utilicen este libro.
Los aspectos legales del contrato de compraventa internacional, son básicamente, los mismos del
contrato de compraventa "doméstico" o "nacional".
Para quienes no tengan experiencia jurídica, el término "contrato de compraventa" puede tener
alguna connotación difícil o, tal vez, de elemento desconocido y nunca visto. Adicionalmente,
puede dar la impresión de costos, quizás excesivos. Se puede pensar en la intervención de
abogados, de Notarios Públicos y, como señalaba un antiguo profesor universitario "en timbres,
estampillas y papel sellado". Aludía de esta manera, al exceso de papeles y de trámites
burocráticos que, en aquella época, se requería para la realización de diversos actos y operaciones
de carácter legal. Sin embargo, inadvertidamente, todos los días celebramos contratos de
compraventa, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley.
Para que exista este contrato, es necesario el consentimiento entre un vendedor y un comprador,
respecto del objeto materia de la compraventa y, también, del precio. Las más de las veces, este
contrato queda perfecto por el simple acuerdo de voluntades, sin que se requiera documento o
escrito de ninguna naturaleza.
21
22. Por ejemplo, la gran mayoría de las personas, todos los días puede adquirir un periódico o una
revista; en otros casos, comprarán algún libro, tal vez alimentos, quizás ropa y prendas de vestir, y
otras cosas. En cada uno de esos casos, ha existido un verdadero contrato de compraventa. En las
operaciones antedichas, el contrato se celebra de manera espontánea y sin la conciencia de estar
frente a un sinnúmero de posibilidades y alternativas de carácter operacional y jurídico.
En otra clase de convenios existe un grado mayor de complejidad, como por ejemplo, la
compraventa de un vehículo, o de un bien raíz. La realización de este tipo de contratos, requiere
algún conocimiento más profundo sobre el tema. De la misma manera, los comerciantes tienen la
natural experiencia de adquirir materias primas, maquinarias y equipos para su empresa, así como
también saben de las técnicas y dificultades de vender los productos de su industria.
Es así como, en general, de un modo u otro las personas individuales, los comerciantes y
empresarios, tienen sobre esta materia un conocimiento técnico-jurídico mucho mayor del que
ellos mismos se imaginan.
A continuación se verán, primeramente, los elementos principales de la compraventa en Chile,
para luego considerar las características aplicables al contrato de compraventa internacional.
B. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNO
11. ANTECEDENTES
Si bien el propósito de este libro es analizar el contrato de compraventa internacional, conviene,
primeramente, referirse en términos generales al contrato de compraventa interno, conocido
también como contrato de compraventa doméstico. Al conocer ciertas definiciones de la
legislación chilena, el lector se podrá familiarizar, después, con términos jurídicos y con la
racionalidad legal aplicable a los contratos de compraventa en todo el mundo.
Este contrato, que es uno de los más antiguos en el mundo, tiene sus primeros orígenes, en la
forma en que actualmente se conoce, en el Derecho Romano.
Es interesante indicar, aunque sea de un modo genérico, los antecedentes de nuestra legislación.
En el Tratado del Emperador Justiniano, conocido como el Digesto que fue promulgado en el año
533 D.C., se establece lo siguiente en el Libro XVIII, Título I: "El origen de la compra y venta está en
las permutas, porque antiguamente no existía el dinero, ni se denominaba a una cosa mercancía y
a la otra precio...". Agrega más adelante, en el mismo párrafo: "Se eligió una materia cuya
valoración pública y perpetua evitase, mediante la igualdad de cuantía, las dificultades de las
permutas ..... Desde entonces, no constituyen ambas cosas mercancías, sino que una de ellas se
denominó precio".
Este concepto inspiró todo el derecho continental europeo, y fue consagrado en el Código francés
de Napoleón, el que a su vez dio origen a nuestro propio Código Civil.
22
23. En nuestra legislación interna, el Código Civil en su artículo 1794 define este contrato de la
siguiente manera: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una
cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida se llama precio". Es interesante comprobar la similitud
conceptual de las disposiciones de nuestro Código Civil, con las normas que imperaban en la
antigua Roma.
A continuación se analizan los principales elementos del contrato de compraventa regido por
nuestro Código Civil, las partes que intervienen, sus formas y requisitos, y sus efectos.
12. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
De las definiciones recién transcritas se desprenden los tres elementos principales del contrato:
a) Consentimiento, entre comprador y vendedor respecto del objeto materia de la compraventa,
de sus características de calidad, cantidad, embalaje, sanidad, etc. y de su precio. Una de las partes
está de acuerdo en vender y la otra está de acuerdo en comprar. El consentimiento debe ser
otorgado por personas con capacidad legal para expresar libremente su voluntad y para asumir las
obligaciones correspondientes.
b) Objeto vendido, en cuanto ambas partes deben coincidir en su acuerdo respecto de las
características esenciales, tales como la mercadería misma que se vende, su naturaleza, clase y
otras condiciones. Del mismo modo, es importante que exista pleno acuerdo de voluntades
respecto de algunas condiciones que pueden ser definidas como accidentales, pero que para
alguna de las partes pudieran tener algún valor especial o decisivo; por ejemplo, determinados
requisitos de calidad; o cierta variedad, o, en el caso de frutas, cierta coloración, o un tamaño
específico, o algunas características especiales de presentación y de embalaje.
Asimismo, para que sea válida la compraventa, el objeto debe encontrarse dentro de lo que se
llama "la esfera del comercio humano". Vale decir, su enajenación no debe estar prohibida por la
ley.
Aparte de restricciones que resultan claras y obvias respecto de objetos cuya comercialización no
está permitida por razones de carácter moral o médico, existen algunas legislaciones de carácter
especial en que no se permite la compra o la venta de ciertos bienes. Es posible, en los mercados
mundiales, encontrar razones de carácter militar, político o religioso que afecten el intercambio
con algunos países. Así, por ejemplo, la transferencia internacional de ciertos equipos,
maquinarias o de bienes con alta tecnología, suele estar sujeta a restricciones en algunos países.
Por otro lado, pueden darse situaciones de escasez de un producto o, a la inversa, de
sobreabundancia que, según sea el caso, pueden restringir la exportación de un determinado bien
en un país, o, inversamente, afectar la importación desde otros países.
23
24. Finalmente, en estos breves comentarios, pueden mencionarse las prácticas restrictivas del
comercio exterior, que generan reacciones negativas produciéndose limitaciones al comercio
internacional bilateral.
c) Precio, que debe ser pagado en dinero. Si no hay pago en dinero, se estará en presencia de
alguna forma de trueque o permuta.
En el caso de las compraventas internacionales, deberá además, indicarse con claridad la moneda
en que se efectuará el pago. Las partes usualmente requieren que el pago se haga en "divisas de
libre convertibilidad", con el objeto de evitar los riesgos cambiarios y de transferencia de monedas
extranjeras desde el país del comprador. Existen algunos países con regímenes restrictivos en
materia cambiaria y de comercio exterior, por lo que es importante asegurarse de la viabilidad de
recibir el pago de las mercaderías exportadas a esos países, en monedas de libre circulación
internacional.
13. PARTES INTERVINIENTES
Las partes que intervienen son conocidas con el nombre de vendedor y comprador, que también
suelen identificarse, en comercio internacional, con los nombres de exportador e importador.
Las partes deben tener la capacidad legal para suscribir el contrato de compraventa, obligándose a
sí mismas o a las empresas o personas que ellos representen, en los términos establecidos en el
contrato.
Por ello, es importante estudiar con detención el concepto de "personería", esto es, la capacidad
legal que tiene una persona para representar a otra, sea ésta una persona natural o jurídica.
14. FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
El contrato de compraventa se entiende perfecto desde que las partes han convenido en la cosa y
en el precio. En general, no se requiere ningún tipo de documento, o de registro, o inscripción
especial.
El artículo 1801 del Código Civil dispone que; "La venta se reputa perfecta desde que las partes
han convenido en la cosa y en el precio". Esto es, desde que se forma el acuerdo de voluntades
entre comprador y vendedor; por lo tanto, basta el simple consentimiento entre las partes.
El mismo artículo 1801 dispone, en su inciso segundo, ciertas excepciones al principio anterior,
señalando que la venta de ciertas cosas, tales como bienes raíces, servidumbres, censos y de una
sucesión hereditaria no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se otorgue escritura pública.
24
25. Ahora bien, siendo el principio general el que se menciona mas atrás, las partes pueden convenir
respecto de bienes distintos de las excepciones recién mencionadas, que el contrato no se
entienda perfecto hasta que no se otorgue escritura pública o privada. En este caso, cualesquiera
de ellas podrá retractarse mientras no se otorgue la escritura, o no haya principiado la entrega de
la cosa vendida. Así lo dispone el artículo 1802 del Código Civil, que señala: "Si los contratantes
estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2º del artículo precedente
no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las
partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa
vendida".
En las operaciones comerciales prima el principio general que basta el mero consentimiento entre
comprador y vendedor para que el contrato de compraventa se entienda perfecto, salvo las
excepciones mencionadas.
Sin embargo de este principio general respecto de la validez del acuerdo consensual, se
acostumbra el intercambio de algún tipo de documentos, con el objeto de dejar claramente
establecida la intención de cada parte, así como los derechos y obligaciones que a cada uno le
corresponden. Ese documento puede tener la forma de un contrato simple, utilizando los
formularios usuales al respecto, o, también, alguna redacción más formal. Asimismo, como
elemento probatorio de la voluntad de las partes, podrá bastar un intercambio de
correspondencia, como cartas y otros. En los tiempos modernos, las partes también otorgan valor
a comunicaciones expresadas a través de telegramas, télex, telefax o correo electrónico.
15. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
El principio de la libertad de las partes para perfeccionar libremente sus acuerdos está reconocido
en la legislación chilena, desde los orígenes del Código Civil. Al respecto el profesor don Luis Claro
Solar expresa: "salva la excepción de los actos o contratos solemnes, la concurrencia de las
voluntades de las partes, su consentimiento solo, basta para el perfeccionamiento del acto o
contrato. Los particulares son absolutamente libres de celebrar todas las convenciones que
quieran, no contrariando una disposición legislativa expresa que excepcionalmente haya prohibido
el acto o contrato que deseaban llevar a efecto; lo que encuentra su traducción natural en el
adagio: "Todo lo que no es prohibido es permitido"". Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho
Civil Chileno y Comparado. Reedición Editorial Jurídica de Chile 1979. Tomo XI De Las Obligaciones.
Pág. 113.
Agrega enseguida el profesor Luis Claro Solar: "Esta noción de la libertad individual tiene, en el
dominio del derecho, un carácter más restringido y preciso bajo el nombre de principio de la
autonomía de la voluntad. Desde la promulgación del Código Civil francés que, como una
conquista de la revolución, lo consagró implícitamente, y del cual nuestro Código Civil lo ha
tomado en toda su generalidad, este principio ha sido considerado como el que ha alcanzado, en
las relaciones de obligación, una importancia aún más fundamental que en las otras partes del
derecho y que encierra las consecuencias más extensas. Entre las principales de éstas pueden
colocarse las siguientes: 1º libertad de los individuos para contratar sin otra limitación que el
respeto del orden público y de las buenas costumbres; 2º libertad igualmente de discutir las
partes, en completa igualdad, las condiciones del contrato, determinando su contenido y el efecto
de las obligaciones queridas por ellas, con la misma reserva del respeto del orden público y de las
buenas costumbres; 3º elección, al arbitrio de las partes, entre las legislaciones de los diversos
Estados, de aquélla que deberá regir las relaciones que han querido establecer entre ellas; 4º
25
26. libertad de expresión de las voluntades de las partes, sin necesidad, en principio, de forma ritual
alguna para la manifestación de la voluntad interna de cada contratante, ni para la comprobación
de su acuerdo. La voluntad tácita vale tanto como la expresa; y las solemnidades son
excepcionales y para limitado número de actos o contratos. En una palabra y según la enérgica
expresión del art. 1545 (art. 1134 del Código de Napoleón), "todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 113.
Hemos marcado en negrita algunas de las conclusiones del tratadista don Luis Claro Solar,
publicadas ya hace muchos años y que consagran la autonomía de las partes para someter sus
relaciones contractuales a la legislación que ellas prefieran, y que "deberá regir las relaciones que
han querido establecer entre ellas".
Sobre la misma materia, el profesor don Manuel Somarriva Undurraga, en un artículo publicado en
la Revista de Derecho y Jurisprudencia, señala que "el principio de la autonomía de la voluntad
puede condensarse en el conocido aforismo según el cual en el Derecho Privado puede hacerse
todo lo que la ley no ha expresamente prohibido". Manuel Somarriva U. "Algunas Consideraciones
sobre el Principio de la Autonomía de la Voluntad". Manuel Somarriva U. Revista de Derecho y
Jurisprudencia. Tomo XXXI. Página 37. 1934.
Las consecuencias que derivan de este principio son de enorme importancia para la vida no sólo
jurídica sino que también política económica y social de un país. Estas consecuencias, que el
mismo profesor Somarriva resume, son las siguientes:
a) Los individuos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad son libres para contratar
según su deseo y parecer.
b) Las partes son libres de discutir las condiciones del contrato que van a celebrar, con la sola
limitación que ellas no vayan contra el orden público y las buenas costumbres.
De ahí que, en virtud de esta libertad puedan crear a su antojo diversas especies de contratos,
aunque no se encuentren especialmente reglamentados por la ley.
c) Las partes tienen libertad para expresar su voluntad como mejor les plazca, aun en forma
verbal, de donde se deduce que los contratos por regla general son consensuales y
excepcionalmente tienen el carácter de solemnes.
d) El contrato una vez celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado, sino por acuerdo
mutuo de los otorgantes y en los casos excepcionales que la ley establezca.
e) Existiendo en el contrato una cláusula oscura, ella debe interpretarse de acuerdo con la
intención de los contratantes y no con lo literal de las palabras.
Las conclusiones citadas se han tomado en forma textual del artículo de don Manuel Somarriva.
26
27. Concluye don Manuel Somarriva que "la noción de derecho subjetivo como poder de la voluntad,
el principio de la autonomía de la voluntad y el carácter individualista del derecho son principios
que entre ellos tienen íntima conexión y que se justifican mutuamente".
Se puede apreciar que en la legislación chilena, la libertad de las partes está ampliamente
reconocida, y protegida por el ordenamiento jurídico, para que ellas se acuerden el contrato que
más estimen conveniente, determinando, también con entera libertad, las condiciones y cláusulas
del mismo, incluso pudiendo escoger la legislación que regirá aquel contrato.
16. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y EL ORDEN PUBLICO.
Hemos visto en el párrafo anterior que, como principio esencial del derecho privado, y
principalmente en el derecho mercantil, prima la libertad de las partes para convenir libremente
ellas todas clases de estipulaciones. El mismo profesor Luis Claro Solar nos dice sin embargo, que
esa libertad se encuentra limitada por "el orden público y las buenas costumbres".
El profesor don Arturo Alessandri en su Curso de Derecho Civil (Teoría de la ley), señala que
algunas normas de carácter legal se imponen a la voluntad de los particulares, quienes no pueden
eludir su aplicación. "Las causas que determinan al legislador al dictar reglas de esta naturaleza
son de dos especies: 1º Asegurar el mantenimiento del orden público, es decir, del orden general
necesario para el mantenimiento de equilibrio social, la moral pública y la armonía económica".
Alessandri Rodríguez Arturo, Curso de Derecho Civil. Editorial Zamorano y Caperán. Santiago,
1940. Tomo I. Volumen I. Página 39.
Con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, el Estado, a través de los poderes
públicos (que son el ejecutivo y el legislativo) dicta leyes de diversa especie y orientación, algunas
de las cuales son llamadas prohibitivas, que impiden absolutamente la celebración de un acto o
contrato.
Los Tribunales de Justicia han ratificado en diversas sentencias que la sanción por celebrar un acto
que está prohibido por la ley es la nulidad absoluta del mismo. Así, se ha resuelto que "Los actos o
contratos prohibidos por la ley, a falta de una sanción especial, están penados con la nulidad
absoluta que, según los casos, afecta a la totalidad del convenio o a la estipulación particular
viciada, dejando subsistente el acto o contrato en todo aquello que no se encuentre afectado por
el vicio". Repertorio Código Civil. Página 48. Sentencia de la Corte Suprema de 16 de diciembre de
1916.
Al respecto el abogado José Luis López Reitze en su memoria de título, "La Actividad Empresarial
del Estado" señala: "es posible apreciar que el orden público guarda relación con dos aspectos. El
primero relativo a las normas que rigen al Estado, esto es, normas de derecho público; y el
segundo, relativo a normas que regulan relaciones entre particulares, esto es, a normas de orden
público. Esta segunda acepción debe entenderse como una excepción o limitación al principio de
la autonomía de la voluntad.
27
28. Así, en la legislación relativa a algunos contratos prima una concepción más bien general, que mira
al interés de la sociedad y que por lo tanto establece una prohibición a la voluntad de las partes
para acordar cierto tipo de convenciones, advirtiéndose que en el evento que esos convenios
pudieren formalizarse entre las partes, son nulos de nulidad absoluta.
A título de ejemplo podríamos mencionar todas las normas relativas al estado civil y a la capacidad
de las personas. Así por ejemplo si una persona en Chile carece de capacidad legal, de acuerdo con
la ley, ella no estará habilitada, para otorgar un contrato, a pesar de la buena disposición que
pudiere existir en la otra parte.
De la misma manera, las normas en materias de bienes en que se reglamento su tradición
mediante la inscripción en un registro determinado, como es el caso de los bienes raíces, también
son de orden público. En tal caso, la simple entrega no es suficiente para que se transfiere el
dominio. A la inversa, una vez efectuada la tradición, mediante su correspondiente inscripción en
el registro competente, las partes por su sola voluntad carecen de la facultad para dejar sin efecto
dicho registro.
Más adelante, en el párrafo denominado "Retención del Título" se verá la importancia práctica de
estos conceptos.
17. SISTEMA JURIDICO CHILENO DE INTERPRETACION DE LA LEY Y DEL CONTRATO.
El Código Civil contiene diversas reglas de interpretación de la ley en un Capítulo especial,
denominado precisamente "Interpretación de la Ley", en seis artículos, desde el 19 hasta el 24.
Las normas más importantes se encuentran en las dos primeras de esas disposiciones.
El artículo 19 del Código Civil establece lo siguiente: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para
interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente
manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". El artículo 20
agrega: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general
de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal".
Se puede observar que, primeramente, el sistema legal chileno se funda en el texto positivo de la
ley, de manera que, si las palabras se han utilizado en su sentido natural y obvio, y,
consecuencialmente, el sentido de la ley es claro, la interpretación de la misma debe considerar
sólo el tenor literal de la disposición legal que se desea interpretar.
Ahora bien, recordando lo expresado, respecto de la primacía que existe en todo nuestro
ordenamiento jurídico acerca del principio llamado "autonomía de la voluntad", en donde
prevalece la intención o el espíritu de lo que las partes quisieron acordar, también en la
interpretación de la ley se puede recurrir al espíritu o intención de la misma. Así se desprende del
28
29. inciso segundo del artículo 19, que permite recurrir a esa intención, o espíritu, sólo cuando exista
"una expresión obscura de la ley". En tal caso, el intérprete puede recurrir al espíritu de la ley, que
puede manifestarse en ella misma, o bien, como textualmente dispone la disposición transcrita
"en la historia fidedigna de su establecimiento". Ello se refiere, principalmente, al Mensaje del
Ejecutivo con que el proyecto de ley puede haber sido despachado al Congreso, para su
aprobación, y también a las discusiones y actas pertinentes en la Cámara de Diputados y en el
Senado.
En cuanto a la interpretación de los contratos conviene citar tres normas del Código Civil,
íntimamente relacionadas entre sí, que son los artículos 1545, 1546 y 1560, que se transcriben a
continuación:
Artículo 1545: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales".
Artículo 1546: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".
Artículo 1560: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que
a lo literal que las palabras".
El profesor don Luis Claro Solar señala que el concepto de "buena fe" se origina en el derecho
romano, en donde existía la distinción entre contrato "bonae fidei" y contratos "stricti juris". En
estos últimos, definidos también como de estricto derecho, no comprenden más obligaciones ni
derechos que aquello que ha sido estricta y formalmente estipulado. En los contratos "bonae
fidei" en cambio, el juez, al interpretarlos, podía atender y considerar lo que se llamaba "los
dictados de la equidad". Concluye el profesor Claro Solar que: "hoy todos los contratos deben ser
interpretados de buena fe; y por eso se comprenden en todo contrato las cosas que son de su
naturaleza, que se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial porque emanan
de la naturaleza misma del contrato o porque la ley se las atribuye o la costumbre del lugar las
considera comprendidas en él. Habiendo guardado silencio al respecto en el contrato que
celebran, la ley supone que esta es la intención de las partes. Además el Código se ha preocupado
de fijar las reglas de los contratos usuales para evitar a las partes escribirlas en sus instrumentos.
Bastan, así, unas pocas líneas para redactar un contrato de compraventa o de arrendamiento, por
ejemplo, desde que se celebra, cuáles son las obligaciones del vendedor y del comprador, del
arrendador y del arrendatario; no modificando expresamente las reglas legales, las partes se
someten a ellas. ... A estos principios se ajustan las reglas que el Código da sobre la interpretación
de los contratos. Hay que buscar la ejecución que se ajuste a la buena fe cuando los contratantes
no han manifestado su voluntad expresamente o cuando las cláusulas del contrato se prestan a
interpretaciones contrarias". Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 496.
En coincidencia con el principio general que impera en nuestro sistema jurídico, cual es el de la
autonomía de la voluntad, la intención de las partes, claramente conocida, prevalece sobre lo
literal de las palabras, debiendo entenderse siempre que, el principio de la buena fe entre ellas les
obliga.
29
30. Cabe destacar que una de las clasificaciones que los autores señalan respecto de los distintos tipos
de contratos, diferencia aquellos que se llaman "nominados", de los "innominados". Los contratos
"nominados" son aquellos que tienen un nombre y están reglamentados por la ley. Son contratos
"innominados" "los que no tienen un nombre ni una reglamentación legal por que han quedado
fuera de las previsiones del legislador. Estos contratos son perfectamente válidos y eficaces, y
quedan comprendidos dentro de los principios generales del derecho, porque es una regla general
consagrada en el artículo 1545 que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes
contratantes, y sus efectos serán los que las partes les señalen". Arturo Alessandri R. "De los
Contratos". Editorial Zamorano y Caperán. Santiago 1940. Pág. 12.
En la época moderna ocurre que muchos contratos, incluso en aquellos que se llaman
"nominados", existe una amplia libertad entre las partes para discutir una serie de cláusulas
específicas, que a cada una de ellas puede interesar, por lo que el texto final, en muchos casos, se
diferencia de la reglamentación y definiciones básicas contenidas en los Códigos. Vale decir,
también presentan características, en muchos casos importantes, de los llamados contratos
"innominados".
Por lo mismo, y sin perjuicio de dar la importancia debida al principio de la buena fe contractual,
basados en la experiencia de muchos años de redactar contratos domésticos y también
internacionales, nuestra recomendación es que las partes deben procurar siempre definir con la
mayor claridad en el texto formal del contrato, qué es lo que ellos verdaderamente han acordado
y a lo que cada una se obliga. Muchas veces, una definición tal vez simple basada en la simpatía y
amistad inicial entre las partes, fundada, precisamente, en una visión un tanto superficial de la
buena fe, puede producir con el tiempo interpretaciones muy divergentes de lo que cada una de
las partes entendió, o quiso entender, en la época de suscribir el contrato. Más vale gastar un
poco de tiempo y ser muy prolijos y cuidadosos en la redacción del contrato, buscando los
conceptos literales que mejor reflejen la verdadera intención de las partes.
Esta recomendación es particularmente significativa en esta época de la llamada "globalización",
en donde uno puede advertir que, especialmente en el caso de algunos profesionales que pueden
haber tenido un complemento académico en el exterior, se usan giros y locuciones verbales que
reflejan una traducción muy libre de frases y conceptos en lenguas extranjeras, principalmente
inglés, que no siempre tienen en nuestro idioma el verdadero sentido que se les quiso dar y son
fuente de grandes confusiones y conflictos.
Cabe recordar la norma esencial del artículo 1545 del Código Civil, que establece la llamada "ley
del contrato". Esta ley no solamente obliga a las partes sino también al juez, que es la autoridad
pública llamada a interpretarlo, y a resolver de manera definitiva qué derechos y obligaciones
competen a cada parte. Al respecto el tratadista don Luis Claro Solar señala: "Es el juez llamado a
procurar como autoridad pública el cumplimiento de las obligaciones tales como en el contrato
fueron establecidas. El juez no puede alterar las obligaciones que el contrato establece; si pudiera
hacerlo, fundándose en la equidad desaparecería la confianza en la fuerza de las convenciones".
Luis Claro Solar. Obra citada. Tomo XI. Pág. 471.
La tesis anterior ha sido recogida en distintas sentencias de la Corte Suprema, de Chile, que ha
elaborado principios básicos que resumimos a continuación. "La determinación de la voluntad o
intención de las partes es un hecho de la causa que el tribunal sentenciador establece en el
ejercicio de sus atribuciones privativas". (**) Repertorio de Legislación y Jurisprudencias Chilenas.
Tomo IV. Página 174.**). En otra sentencia se establece lo siguiente: "la interpretación de los
30
31. contratos hecha por los jueces del fondo sin desnaturalizarlos, ni desconocer cláusulas claras de
ellos, no está sujeta a la revisión de la Corte Suprema" (***) Misma nota anterior, página 175.***).
Finalmente, otra sentencia agrega: "el problema de la efectividad de la celebración del contrato y
del contenido de sus cláusulas, es una cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces
del fondo". (****) Misma nota anterior, página 175.****).
En todas las sentencias citadas se concluye que el contrato también obliga a los jueces del fondo
(que son los Tribunales de Primera Instancia y las Cortes de Apelaciones) quienes dentro de sus
facultades, como autoridades jurisdiccionales, fijan los hechos controvertidos y determinan el
derecho aplicable. Por esta vía, como lo dice la misma Corte Suprema, la interpretación de las
cláusulas de un contrato es una cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces del
fondo.
18. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Los efectos de un contrato son los derechos y obligaciones que genera para cada una de las partes
que en él intervienen.
A. Obligaciones del vendedor.
Respecto del vendedor, sus obligaciones son dos, que se analizan a continuación:
a) La entrega de la cosa vendida.
El Código Civil chileno establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida
inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Agrega enseguida la ley que el
vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.
El artículo 1826 expresa que "El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente
después del contrato o a la época prefijada en él". Más adelante, el mismo artículo establece que
"Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio ....",
concluyendo la norma, en el inciso final del mismo artículo, que "si después de celebrado el
contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el
vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque
se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago".
Por su parte, el Código de Comercio contiene una disposición similar. El artículo 147 dispone que
"Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído
las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aún
cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad
satisfactoria". Confirmando dicho principio, el inciso segundo del artículo 148 del mismo Código
dispone lo siguiente al referirse al despacho de las mercaderías del vendedor al comprador: "El
envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el
31
32. vendedor hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta
que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes".
Así, pues, tanto en la compraventa civil como en la mercantil, el vendedor puede demorar el
cumplimiento de su obligación de entregar la cosa vendida y condicionar dicha entrega al pago del
precio por parte del comprador.
b) El saneamiento.
Este consiste en garantizar al comprador la posesión pacífica y tranquila de la cosa vendida y,
además, entregar la cosa vendida sin ninguna clase de vicios o defectos ocultos que impidan su
uso natural.
El artículo 1837 dispone: "La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al
comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los vicios ocultos
de ésta, llamados vicios redhibitorios".
Las responsabilidades que corresponden al comprador por la obligación de saneamiento se
regulan en los artículos siguientes al que se ha transcrito recién y que resumen a continuación.
Se desprende de lo anterior que esta obligación de saneamiento comprende dos objetos. En virtud
del primero, el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica
de la cosa vendida. Si el comprador fuera privado por sentencia judicial de todo o parte de la cosa
vendida, en ese caso el vendedor debe devolver el precio, más todas las costas en que hubiera
incurrido el comprador, y el valor de los frutos de la misma cosa. En lo que respecta al segundo
objeto, el vendedor responde por los vicios ocultos que hubiera tenido la cosa vendida al tiempo
de la compraventa y que sean tales que ella no sirva para uso natural. En este caso, el comprador
puede exigir la resolución o terminación del contrato, o la rebaja del precio.
B. Obligaciones del comprador.
En lo que se refiere al comprador, sus obligaciones son principalmente dos:
a) Debe pagar el precio convenido en el lugar y el tiempo estipulado.
El artículo 1871 del Código Civil dispone: "La principal obligación del comprador es la de pagar el
precio convenido". Por su parte el artículo 1872 agrega: "El precio deberá pagarse en el lugar y
tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo de entrega no habiendo estipulación en contrario.
El artículo 155 del Código de Comercio confirma los criterios anteriores al señalar en sus dos
incisos: "Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá
32
33. pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados. No habiendo término ni lugar señalados para el
pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir
que ésta se efectúe sino pagando el precio en el acto".
El precio se paga en dinero, en la misma moneda que se pactó en el contrato.
Existen diversos riesgos específicos, en operaciones de contratos internacionales, sean éstos de
compraventa, de préstamo, u otro, en que personas domiciliadas en diferentes Estados,
convengan en algún pago en dinero.
Normalmente, esos contratantes utilizarán distintos tipos de monedas. Se convendrá, por lo tanto,
evitar el "riesgo cambiario" pactando que el pago se hará en una divisa internacional de libre
circulación. El exportador, usualmente querrá que el importador de otro país no le pague en la
moneda de ese país, sino que en divisas tales como dólares norteamericanos, francos suizos,
marcos alemanes, u otras, de general aceptación internacional.
De la misma manera, los exportadores deberán protegerse del "riesgo de repatriación de divisas".
En términos simples, este riesgo consiste en que ciertos países suelen establecer algunas
restricciones para los pagos al exterior en divisas. Es importante conocer en detalle dichas
restricciones, con anterioridad a la celebración del contrato. De lo contrario, a pesar de la buena
voluntad e intención del importador, podría encontrarse en dificultades para comprar divisas con
su moneda local y efectuar el pago al exportador.
b) Debe recibir la cosa vendida, también en el lugar y tiempo estipulado.
Si el comprador se niega injustificadamente a recibir la cosa vendida, se encuentra en situación de
incumplimiento de contrato y el vendedor puede entablar las acciones judiciales
correspondientes.
El artículo 153 del Código de Comercio dispone: "Rehusando el comprador, sin justa causa, la
recepción de mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con
indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las
mercaderías a disposición del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en
martillo por cuenta del comprador".
El Código de Comercio chileno confirma, en la disposición transcrita, el principio de la libertad que
se concede a la parte diligente en los contratos bilaterales para pedir, a su arbitrio, el
cumplimiento forzado de la obligación, o la resolución del contrato y, en ambos casos, la
indemnización de perjuicios correspondientes.
Como se verá en la parte relativa al contrato de compraventa internacional, las soluciones que
contiene el acuerdo de Naciones Unidas, denominado Convención de Viena, son diferentes a las
que contempla la legislación chilena. En síntesis, de acuerdo con aquellas normas internacionales
la resolución del contrato sólo procede cuando se está en presencia del llamado "incumplimiento
33
34. esencial" (fundamental breach). En lo que se refiere a la ejecución forzada, que la Convención de
Naciones Unidas denomina "cumplimiento específico" (specific performance) se establecen
también ciertos requisitos o condiciones para el ejercicio de dicha acción.
19. COMPRAVENTA Y TRANSFERENCIA DEL DOMINIO
Las personas suelen creer, incorrectamente, que por el hecho de haber comprado algún bien, se
hacen dueños de él de manera inmediata.
Así, la frase "me compré un auto", aparte de dar la idea de haber celebrado un contrato de
compraventa sobre un vehículo, también transmite un concepto adicional, esto, el de haberse
transformado, inmediatamente en propietario del vehículo.
Esa conclusión es un error en Chile.
Este contrato produce sólo el efecto de crear para el vendedor una obligación principal, cual es, la
de entregar la cosa vendida. Del mismo modo, produce un derecho correlativo para el comprador,
que es, el de exigir la entrega de esa cosa vendida.
Por lo tanto, el comprador no se hace dueño en el momento de suscribir un contrato de
compraventa. Sólo tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue aquella cosa que ha sido
comprada.
¿Cómo se hace dueño, entonces en Chile el comprador?
De acuerdo al sistema legal chileno, que es similar al que prevalece en muchos otros países, para
adquirir el dominio de alguna cosa, esto es para hacerse propietario, se requieren dos elementos:
a) Un título.
b) Un modo de adquirir.
En el caso del contrato de compraventa, el título es precisamente el contrato, esto es, el acuerdo
de voluntades en que una parte se obliga a comprar y la otra a vender.
El modo de adquirir es el mecanismo legal en virtud del cual una persona pasa a ser propietaria de
algún bien. En este caso particular, el mecanismo es llamado "tradición", que corresponde al
concepto de entrega jurídica. La ley define la tradición como "un modo de adquirir el dominio de
las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la
34
35. facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo".
(Artículo 670 Código Civil).
El comprador se hará dueño sólo en aquel momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa
con la intención de transferir, y él como comprador la reciba, con la intención de adquirir. Esto es,
en el momento en que se efectúe "la tradición".
Cabe señalar, a modo de explicación general, que en Francia, a diferencia del sistema chileno, el
contrato de compraventa es al mismo tiempo un titulo y un modo de adquirir. En aquel país, el
comprador se hace dueño de inmediato, en el acto de celebrar el contrato, incluso en el evento en
que el vendedor no le entregue la cosa en forma simultánea. Puede darse el caso de que las partes
convengan en una entrega diferida o a plazo; aún así, el comprador francés pasa a ser dueño,
adquiriendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de tal, desde el momento mismo en
que se celebró el contrato de compraventa.
Volviendo al caso chileno, usualmente la entrega y tradición, por ejemplo de un bien mueble se
hace entregando la cosa físicamente. Así, quien compra libros, recibe físicamente tales libros del
vendedor y pasa a ser dueño de los mismos.
La situación se transforma en algo más compleja cuando se refiere a bienes muebles de gran
volumen, en que no es posible la aprensión material de la cosa, como por ejemplo el trigo que se
encuentra en un granero, o un cargamento completo de minerales. De la misma manera, podemos
estar en presencia de un despacho de mercaderías de un comerciante de Puerto Montt a otro
comerciante de Arica.
¿En qué momento y de qué manera se produce la entrega y tradición en esos casos?.
En tales casos, se buscará algún mecanismo, o sistema, que claramente demuestre la intención,
por una parte, de entregar la cosa vendida y, por la otra, de recibirla. Así, por ejemplo, se podrá
entregar las llaves del granero en donde se encuentra el trigo, o poniendo la cosa a disposición del
otro en un lugar convenido de antemano. En estos casos, suele emitirse algún documento, tales
como Acta de Entrega, o Guía de Despacho, u otro, que signifique claramente que se está
procediendo a efectuar la entrega jurídica convenida en el contrato.
Es en ese momento en que se produce la tradición por parte del vendedor al comprador.
El Código de Comercio chileno consagra los principios señalados recién, en sus artículos 144 y
siguientes.
El artículo 144 de dicho Código dispone: "Perfeccionado el contrato el vendedor debe entregar las
cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos". Por su parte, el artículo 148 del mismo Código
agrega: "El envío de las mercaderías hecha por el vendedor al domicilio del comprador o a
cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas".
35