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Derecho Civil I. Bienes.
En Derecho, el dominio es el poder directo e inmediato sobre un objeto o
bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin
más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el
ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico
concede sobre un bien.
El objeto del derecho de dominio esta constituido por todos los bienes susceptibles
de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres
condiciones:
• Que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación;
• que el bien exista en cantidad limitada, y
• que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.
Para el jurista Guillermo Cabanellas el dominio o propiedad no es más "que el
dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede
hacer lo que dese su voluntad".
Según la definición dada el jurista venezolano Andrés Bello el derecho de
propiedad sería:
El derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente;
no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce
de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Ada Iris Matías Méndez.
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Derecho Civil I. Bienes.
En el artículo 568 Inc. 1 del código civil se establece que se llama dominio
o propiedad al derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de
ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del
propietario.
1 Facultades del Dominio.
Habitualmente se considera que el derecho de dominio pleno comprende
tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute o goce (ius fruendi) y
disposición (ius abutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su
recepción medieval.
Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo,
como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.
Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter
de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definido el
dominio o propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen
las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de
disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.
En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante
influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres
facultades o derechos:
Ius utendI:
El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el
derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función
social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales
ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.
Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien
inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida
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por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario
no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad
industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás
vecinos.
Ius fruendI:
El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el
propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que
genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también
propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la
cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese
aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de
un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus
productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el
propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior,
el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada
al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su
propietario son los intereses.
Ius abutendI:
El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario,
bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y
voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o
destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social:
por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede
destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.
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Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición
jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse
de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al
derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de
disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona
un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o
la hipoteca.
En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos
tres principios (Uso, Goce y Disposición)
2 Teoría del Dominio.
El derecho de dominio es el más completo que se puede tener sobre
una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su
propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la
concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado
ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de
que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que
en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como
obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
3 Caracteres del Derecho de Dominio.
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El derecho de dominio para algunos autores es un poder moral, y perfecto,
pero con carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo.
• Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva
y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento
del fin que se acepta libremente.
• Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la
sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aquí
deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza
sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o
sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas tres clases de dominio, al
hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El
derecho de dominio es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario
puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso
proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aun de
su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la
cosa.
• Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por
la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.
Para otros autores los caracteres del dominio pueden resumirse en tres que son
los más importantes:
• Es absoluto, el propietario puede ejercer sobre la cosa todas las facultades
(uso, goce y disposición). Tiene un poder soberano sobre la cosa sin más
limitaciones que la ley y la voluntad del propietario. Solo hay una limitación
que es la expropiación.
• Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser
propietario.
• Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en
muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de
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muchos individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los
llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades
sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar.
4 Facultades del Derecho de Dominio.
El dominio tiene facultades materiales y facultades jurídicas.
facultades materIales: las que se realizan mediante actos materiales que
permiten el aprovechamiento de la cosa, que son las siguientes:
Facultad de uso: esta facultad se entiende o se traduce en aplicar la cosa
misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar sin tocar sus productos
ni realizar una utilización que importe se destrucción inmediata. En la practica la
facultad de uso no se manifiesta aisladamente esta es casi acompañada con la
facultad de goce.
Facultad de goce: es la que habilita para apropiarse de los frutos y los
productos que la cosa produce por virtud de esta facultad el dueño de la cosa para
a serlo de los productos y frutos que ella produce.
Facultad de disposición: es la facultad que habilita para destruir materialmente
la cosa transformarla o degradarla.
Estas facultades vuelven al dominio un derecho real por
excelencia.
En este caso A solo se
transfiere la facultad de uso y goce a. queda con la disposición
de la cosa.
tiene B Típico ejemplo de la nuda
A casa propiedad desprovista sin
el uso y sin goce.
La da en usufructo Ada Iris Matías Méndez.
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facultades jurídIcas: son las que se realizan mediante actos jurídicos. Como
la facultad de gravar, limitar y disponer de la cosa.
Las diferencias que surgen entre las facultades materiales y las facultades
jurídicas, es que en las primeras solo hay un uso un goce y una disposición de
la cosa; mientras que en la segunda se constituye una facultad de enajenación
ósea facultad jurídica pues se perfecciona o materializa por medio de actos
jurídicos.
5 Clasificacion.
Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de
dominio, de acuerdo a lo siguiente:
Por sujeto
• Pública, si corresponde a la colectividad en general.
• Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o
grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros
individuos.
• Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo
• Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas
• Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida
por un ente u organismos públicos.
Por naturaleza
• Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.
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• Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden
transportarse de un lugar a otro
• Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los
sentidos, como una casa, un libro, entre otros
• Propiedad incorporal, si esta constituida por meros derechos, como un
crédito, una servidumbre, entre otros
Por objeto
• Propiedad de bienes destinados al consumo
• Propiedad de bienes de producción.
Antes de continuar con el desarrollo de este punto, es importante que
distingamos entre lo que es un "límite" y una "limitación", ya que sin su previo
conocimiento, podemos incurrir en errores de interpretación.
Al respecto, siguiendo a Albaladejo, diremos que los límites del derecho de
propiedad son "las fronteras, el punto normal hasta donde llega el poder del
dueño, o sea el régimen ordinario de restricciones a que está sometido tal poder",
lo que nos indica que es característico de los límites, estar determinados por la
Ley.
Con respecto a las limitaciones, que nuestra Legislación conoce como
"restricciones", podemos señalar que ellas "reducen el poder que normalmente
tiene el dueño sobre su bien"; y en esa línea acorde a nuestra legislación, estas
limitaciones (restricciones) se pueden originar por causa de necesidad, utilidad o
interés social y en segundo caso, por la propia voluntad de las partes.
límItes a la ProPIedad
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Los límites pueden en general considerarse tanto de interés público como de
interés privado, bajo este criterio procederemos a analizarlos utilizando para ello
sólo las principales categorías.
EN INTERÉS DE LA DEFENSA EN INTERÉS DE LA VIVIENDA
NACIONAL. Y EL URBANISMO
EN INTERÉS DE LA SEGURIDAD DE PERSONAS Y
COSAS
PROHIBICIÓN DE
DESVIAR
LÍMITE A LA FACULTAD
AGUAS A PREDIO
DE EXPROPIACION.
VECINO
FACULTAD DEL VECINO EN ORDEN A LAS RAMAS Y
RAÍCES AJENAS QUE INVADEN SU ESPACIO O SUELO
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Cuando hablamos a las limitaciones que tiene el derecho de dominio no solo n os
referimos a las anteriormente mencionadas, si no también alas establecidas por la
ley en el titulo III. Cuando hablamos de los bienes nacionales.
Que podemos decir que hay según nuestra legislación bienes nacionales de uso
publico los regulados en los artículos 571 inc. 2 y aquellos bienes del estado o
bienes fiscales, regulados en el articulo 571 inc.3. los cuales detallo a
continuación.
• bIenes nacIonales de uso PúblIco. (art. 571 Inc. 2).
concePto:
Este su dominio le pertenece al estado pero su uso es para todos los habitantes
de la república.
las característIcas de estos son:
• Inalienables: o sea que no se pueden vender art. 1335 civil.
• Imprescriptibles: es decir que no se alega prescripción, lo cual no se gana
con el tiempo.
• Inembargables: sobre ellos no se constituye una medida cautelar que limite
el dominio de estos porque están fuera del comercio
Ejemplo claro de ellos tenemos: las playas, los parques, el mar adyacente, las
plazas, los puentes, caminos, calles, etc. Que como personas y ciudadanos de
este país podemos hacer uso pero no somos los dueños.
• bIenes fIscales. (art. 571 Inc. 3)
concePto:
Estos surgen a través de la doble función que tiene el estado, como ente de
derecho público y como ente de derecho privado, y es aquí donde nos
encontramos precisamente los bienes fiscales pertenecen al estado en cuanto
este es capaz de tener derechos privados ya que constituye su patrimonio privado
del estado.
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Estos a diferencia de los primeros son el patrimonio privado del estado y no son
de uso público.
Ejemplo de ellos son los siguientes: los hospitales, ferrocarril, escuelas, cuarteles,
Art.988 civil inc. 7 se vuelven vienes fiscales cuando aceptan herencia, etc. / 572,
574, 575, 592,593Y 585 Civil.
Por su extensión el derecho de propiedad puede ser pleno, o propiedad
desmembrada cuando hablamos de lo pleno es porque ejercita las tres facultades
(uso, goce y disposición), pero puede haber una desmembración que es la nuda
propiedad.
tIPos de ProPIedad:
Por el número de sus titulares la propiedad puede ser individual, y común.
Propiedad individual: llamada también unitaria, es cuando un solo sujeto ejerce
el derecho de propiedad sobre un mismo objeto.
Ejemplo: Juan es propietario de un lapicero.
Propiedad es común: cuando el derecho de propiedad se ejerce por varios
sujetos. La propiedad se denomina plural o común a esta la doctrina lo
denomina como coProPIedad.
coProPIedad y ProPIedad en condomInIo.
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Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho
coProPIedad:
patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas.
Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino
un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta
proporción, es decir sobre parte alícuota.
los PrIncIPIos fundamentales que rIgen en materIa de
coProPIedad son:
1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material,
solo es valido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los
copropietarios.
2º. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a
cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos
actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.
Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de
vista:
a) Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en
esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en
consecuencia no es valido el pacto por el cual los condueños se obligan
permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueño
el derecho de pedir la división cuando le plazca.
Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas,
existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley
se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
b) Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad
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ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria.
Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa.
c) Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son
aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador,
tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse,
dada su
naturaleza.
d) Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o
universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes
determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado
con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad
sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes,
derechos y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre
un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y
estimable en dinero en el activo del copropietario.
e) Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad
que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto
jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la
copropiedad se origina por un contrato.
Puede también nacer de la prescripción que tiene características de hecho y de
acto jurídico. También la copropiedad puede originarse por causa de muerte.
f) Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico. Las que
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reconocen como causa un hecho jurídico son las que se originan por ocupación,
accesión o prescripción. Las que nacen de un acto jurídico son las que se crean
por contrato, o por acto unilateral.
ProPIedad en
Condominio es el régimen jurídico que integra las
condomInIo. modalidades y limitaciones al dominio de un predio o
edificación y la reglamentación de su uso y destino, para
su aprovechamiento conjunto y simultaneo.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de
condóminos. La titularidad puede referirse a un espacio o a un uso y bienes
determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre,
que se determinan bienes o áreas privativos; además la titularidad exclusiva está
referida porcentualmente a las áreas y bienes de uso común, los que no podrán
ser objeto de acdón divisoria y son inseparables de la propiedad individual.
El conjunto de áreas y bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de
uso común, que hacen posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se
denomina, unidad condominal.
El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde a un
condómino, se denomina unidad privativa.
los condomInIos se Pueden clasIfIcar de la sIguIente
manera:
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1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes
los condominios pueden ser:
a) Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y
equipamiento, corresponden a una sola unidad condominal, o;
b) Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura
y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades
condominales, que coexisten en un mismo predio.
2. En atención a la distribución de las áreas privativas y comunes el condominio
puede ser:
a) Horizontal: cuando a cada condómino le corresponde como área privativa una
fracción o lote del predio, con su edificación e instalaciones.
b) Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y una misma estructura
arquitectónica, se divide en áreas privativas, o;
c) Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refieren los párrafos
anteriores, para los condominios horizontal y vertical.
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