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REVISTA DE
DERECHO
Actualidad jurídica
LA PROPIEDAD
EDITORIAL: UNIVERSIDAD FERMIN TORO
Autor: DELWIS BARRUETA V- 12515070
GENERALIDADES DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
Describe el derecho o faculta de los
seres humanos para tomar posesión de
una determinada cosa.
GENERALIDADES DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
Por sujeto
•Publico
•Privado
•Individual
•Colectiva Privada
•Colectiva Publica
Por Naturaleza
•Propiedad
Mueble
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corporal
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Incorporal
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Clasificación de la Propiedad
GENERALIDADES DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
 PUBLICA
Corresponde a la
colectividad en general.
 PRIVADA
El derecho esta asignado a
una persona o a un grupo
 INDIVIDUAL
El derecho lo ejerce un solo
individuo
 COLECTIVO PRIVADO
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varias personas.
 COLECTIVO PUBLICO
La propiedad corresponde
a la colectividad, y es
ejercida por un ente u
organismo publico.
 PROPIEDAD MUEBLE
Se puede transportar de un
lugar a otro
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un lugar a otro
 Propiedad corporal
Tiene un ser real y puede ser
percibida por los sentidos
 PROPIEDAD INCORPORAL
Esta constituida por mero
derecho
Clasificación de la Propiedad
GENERALIDADES DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
Originarios o Derivativos, Singular o Universales,
Onerosos o Gratuitos, Entre vivos o causa de muerte.
 LA TRADICION
Entrega voluntaria de la cosa de una
persona hacia otra.
 LA OCUPACION
Modo de adquirir la propiedad que
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este ya sea de forma natural o
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FORMA DE PERDIDA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD.
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GENERALIDADES DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
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ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la
Ley."
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una
cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de
su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por
"la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio"
(limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de
que la propiedad, como institución, está orientada a una función social,
implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al
derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante
influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado
por tres facultades o derechos:a.- EL IUS UTENDI
Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse
de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del
derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya
establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.
Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un
bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al
estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma
forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos
típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan
intolerable la vivencia de los demás vecinos.
b.- EL IUS FRUENDI
Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el
derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien.
La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario
de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que
la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En
ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de
un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son
sus productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe
el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo
anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que
le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que
percibe su propietario son los intereses.
REFERENTES LEGALES
C- EL JUS ABUTENDI
Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de
que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de
posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o
destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función
social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio
cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su
conservación.
Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real
(disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en
general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o
incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res
nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario
constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el
usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.
Nuestro código civil, pese a que prosigue la tradición inaugural por el código
civil francés, introduce una modificación sustancial, el cual comprende el
reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titulas, y la
eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social
que ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley.
Tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo,
ejemplificado de los poderes normales otorgados al titular del derecho de
propiedad, (Usar, gozar y disponer). Sin embargo, el contenido del derecho
de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existe otros poderes
entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado
a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública
o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que
difícilmente encaja en el contenido del artículo 545 del código civil
venezolano.
Es decir que el derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a
que alude el artículo citado del código civil venezolano, mas sin embargo al
mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes
concretos, y en su amplitud de potestad genérica, de manera que todo lo
permitido dentro de lo lícito debe considerarse permitido al propietario.
(Disponer plenamente de la propiedad).

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  • 1. REVISTA DE DERECHO Actualidad jurídica LA PROPIEDAD EDITORIAL: UNIVERSIDAD FERMIN TORO Autor: DELWIS BARRUETA V- 12515070
  • 2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD Describe el derecho o faculta de los seres humanos para tomar posesión de una determinada cosa.
  • 3. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD Por sujeto •Publico •Privado •Individual •Colectiva Privada •Colectiva Publica Por Naturaleza •Propiedad Mueble •Propiedad Inmueble •Propiedad corporal •Propiedad Incorporal Por Objeto •Propiedad de bienes de consumo •Propiedad de bines de producción Clasificación de la Propiedad
  • 4. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD  PUBLICA Corresponde a la colectividad en general.  PRIVADA El derecho esta asignado a una persona o a un grupo  INDIVIDUAL El derecho lo ejerce un solo individuo  COLECTIVO PRIVADO El derecho es ejercido por varias personas.  COLECTIVO PUBLICO La propiedad corresponde a la colectividad, y es ejercida por un ente u organismo publico.  PROPIEDAD MUEBLE Se puede transportar de un lugar a otro  PROPIEDAD INMUEBLE No se puede transportar de un lugar a otro  Propiedad corporal Tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos  PROPIEDAD INCORPORAL Esta constituida por mero derecho Clasificación de la Propiedad
  • 5. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD Originarios o Derivativos, Singular o Universales, Onerosos o Gratuitos, Entre vivos o causa de muerte.  LA TRADICION Entrega voluntaria de la cosa de una persona hacia otra.  LA OCUPACION Modo de adquirir la propiedad que carece de dueño.  LA ACCESION El derecho que tiene el propietario del suelo, que permite hacer suyo todo aquello que quede unido a este ya sea de forma natural o artificial.  LA USUCAPION Modo de adquirir la propiedad o cualquier otro derecho real, por la ocupación a través del tiempo , cumpliendo los requisitos de ley.  LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Adquiere derechos y obligaciones de una persona difunta. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
  • 6. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MANERA VOLUNTARIA:  Decisión del propietario de no querer poseer mas la cosa  Por abandono del bien.  Por enajenación del bien. DE MANERA INVOLUNTARIA: • Por mandato de ley. • Por decisión judicial. • Por perdida material del bien. RELATIVA • Por trasmisión a un tercero. • Por prescripción adquisitiva. • Por renuncia FORMA DE PERDIDA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD. ABSOLUTA
  • 8. REFERENTES LEGALES ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley." El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí. En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos:a.- EL IUS UTENDI Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos. b.- EL IUS FRUENDI Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos. Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.
  • 9. REFERENTES LEGALES C- EL JUS ABUTENDI Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca. Nuestro código civil, pese a que prosigue la tradición inaugural por el código civil francés, introduce una modificación sustancial, el cual comprende el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titulas, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley. Tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificado de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad, (Usar, gozar y disponer). Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existe otros poderes entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encaja en el contenido del artículo 545 del código civil venezolano. Es decir que el derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a que alude el artículo citado del código civil venezolano, mas sin embargo al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud de potestad genérica, de manera que todo lo permitido dentro de lo lícito debe considerarse permitido al propietario. (Disponer plenamente de la propiedad).