1. Universidad Fermín Toro.
Vice Rectorado Académico.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Integrante:
Arbujas María 13.032.285.
*Sección: SAIA A
2. Son todos las atribuciones otorgados al titular del
derecho de propiedad, como lo son el usar, gozar, y
disponer de una cosa.
Nuestro Código Civil define la propiedad en su artículo545:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las limitaciones y obligaciones establecidas por
la Ley".
3. La Exclusividad
La Plenitud
Se entiende la exclusividad como
la posibilidad que tiene el titular del
derecho de propiedad de excluir a
terceras personas del ejercicio de
cualquiera de los poderes que le
competen. El propietario puede
impedir que terceras personas
intervengan en el uso y goce de la
cosa.
La Elasticidad
Las facultades otorgadas
al titular del derecho de
propiedad pueden en un
momento determinado
reducirse, sin que ello altere
la esencia del derecho.
Puede entenderse por plenitud el hecho de
que el titular del derecho de propiedad puede
ejercer sobre la cosa, cualquier clase de
actividad a los fines de obtener de ella un
rendimiento, y aún disponer de ella jurídica o
materialmente, salvo las limitaciones o
restricciones y obligaciones que establezcan las
leyes.
La Perpetuidad
Subsiste el derecho de
propiedad mientras exista la
cosa sobre la cual recae dicho
derecho. La propiedad
perdura aún cuando su titular
no ejerza ninguna de las
facultades que le
corresponden.
La Autonomía
Significa que el derecho
de propiedad existe por sí
mismo; no necesita apoyarse
en ningún otro derecho real
o personal para poder existir;
mientras todos los demás
derechos reales necesitan de
la existencia de un derecho
real más pleno para poder
existir
4. Lo constituye el titular del derecho de propiedad,
denominado también sujeto activo del derecho de propiedad o
propietario; el cual puede ser cualquier persona, natural o
jurídica.
Elemento Subjetivo
Elemento Objetivo
Se refiere este elemento a las que cosas pueden ser objeto
del derecho de propiedad y sobre las cuales se puede ejercer
el derecho real de propiedad
Es el conjunto de facultades o
poderes de obligaciones y
limitaciones que integran el
Derecho de Propiedad.
Concepción
Romanística
Esta concepción establece
cuales son los poderes que
competen al titular del
derecho de propiedad
A. El Ius Utendi (Derecho de Usar), consistente en el
poder de obtener de la cosa los provechos que derivan
de tenerla a disposición, menos disponer de sus frutos.
B. El Ius Fruendi (Derecho de Gozar), consistente en
aquel derecho que tiene el propietario de recibir lo
que la cosa produce, bien sea en forma natural o
artificial.
C. El Ius Abutendi (Derecho de Disponer), comprende
la posibilidad de disposición, tanto material como
jurídica, de la cosa objeto de la propiedad.
5. El modo originario de adquirir que consiste en tomar
posesión de una cosa apropiable y sin dueño, con la
intención de adquirir su propiedad.
Los requisitos de la ocupación se van a
clasificar desde tres puntos de vista:
1. Con relación al sujeto: Desde el punto de vista subjetivo, además de la
intención del ocupante de apropiarse de la cosa, se requiere la capacidad, en
éste caso la capacidad de goce, es decir, cualquier individuo de la especie
humana es apto para adquirir por ocupación; con relación a la persona
jurídica colectiva, se requiere que haya cumplido con todos los requisitos
necesarios para que adquiera la capacidad negociar.
2. Con relación al objeto: Son apropiables por ocupación, las cosas que
carezcan de dueño, bien porque no lo han tenido nunca, o bien porque
dejaron de pertenecer a un titular que las abandonó. Las cosas extraviadas o
pérdidas no pueden ser ocupadas por cuanto la perdida no significa el
abandono de la cosa. Como podemos apreciar solo pueden ser adquiridas
por ocupación las cosas muebles, más no las cosas inmuebles.
3. Con relación al acto: El acto constitutivo de la ocupación es la
aprehensión de la cosa, es decir, el acto material de apropiación,
acompañado con la intención de adquirir la propiedad. La sola toma
material de contacto con una cosa, aun cuando ésta no tenga dueño, no da
lugar a la ocupación.
Está establecido este modo de
adquirir la propiedad en el
artículo 797 del Código Civil
Las cosas que no son de la
propiedad de nadie, pero que
pueden llegar a serlo de
alguien, se adquieren por la
ocupación; tales son los
animales que son objeto de la
caza o de la pesca, el tesoro y
las cosas muebles
abandonadas.
6. El derecho a obtener lo que la cosa produce o a ella se
une, natural o artificialmente. De igual manera la podemos
entender como el derecho en virtud del cual el propietario
de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une
o incorpora natural o artificialmente.
Artículo 552
Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por
derecho de accesión al propietario de la cosa que los
produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la
cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las
maderas, los partos de los animales y los productos de las
minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de
una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon
de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las
pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de
frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.