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En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que
se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que
imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más
amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.1
El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de
apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que
el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en
cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá
actuarse.
Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo
tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".
Según la definición dada el jurista venezolano-chileno Andrés Bello en el artículo 582
del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad consiste en:
el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo
contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera
o nuda propiedad.
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades
principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi),2 distinción que
proviene del Derecho romano o de su recepción medieval.3 Tiene también origen romano la
concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución
correspondiente a un sujeto.
Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter
de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedadcomo
el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos,
con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.
Índice
[ocultar]
 1 Teoría de la propiedad
o 1.1 Ius utendi
o 1.2 Ius fruendi
o 1.3 Ius abutendi
 2 Caracteres del derecho de propiedad
 3 Clasificación
o 3.1 Por sujeto
o 3.2 Por naturaleza
o 3.3 Por objeto
 4 Modos de adquirir la propiedad
 5 Modos de transmisión
o 5.1 Virtual
o 5.2 Jurídica o Real
 6 Véase también
 7 Referencias
o 7.1 Enlaces externos
Teoría de la propiedad[editar]
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la propiedad
se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites
que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos
incompatibles en su ilimitado ejercicio"4 (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el
reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función
social,5 implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho;
así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina,
se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos:
Ius utendi[editar]
El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de
la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando
esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos
de otros propietarios.
Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble
justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los
ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este
principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que
hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.
Ius fruendi[editar]
El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho
de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el
propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin
su intervención.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa
produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se
distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son
frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por
ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el
propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose
de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.
Ius abutendi[editar]
El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de
que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer
con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto
sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante
del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su
conservación.
Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así,
puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de
propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que
pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario
constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo,
la servidumbre, la prenda o la hipoteca.6
En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y
Disposición)
Caracteres del derecho de propiedad[editar]
El derecho de propiedad es un moral, exclusivo y perfecto poder, pero con carácter de
limitación y subordinación, así como también perpetuo.
 Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva,
es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta
libremente.[cita requerida]
 Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en muchos
objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la
vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes
libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o
la luz solar.
 Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma
de la cosa, sobre su utilidad o sobre sus frutos; de aquí deriva el concepto de dominio
imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la
utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas dos clases de
dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho
de propiedad es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o
defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y
disponer plenamente de su utilidad y aún de su substancia, con la posibilidad en
determinados supuestos de destruir la cosa.
 Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la necesidad
ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.
 Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario.
Clasificación[editar]
Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de propiedad, de
acuerdo a lo siguiente:
Por sujeto[editar]
 Pública, si corresponde a la colectividad en general.
 Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las
facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos [cita requerida].
 Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo
 Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas
 Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u
organísmo público.
Por naturaleza[editar]
 Propiedad muebles, si puede transportarse en de un lugar a otro.
 Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un
lugar a otro
 Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como
una casa, un libro, entre otros
 Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una
servidumbre, entre otros
Por objeto[editar]
 Propiedad de bienes destinados al consumo
 Propiedad de bienes de producción
Modos de adquirir la propiedad[editar]
Artículo principal: Modos de adquirir la propiedad
Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la
radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. A este modo de adquirir
la propiedad se le llama también "título" y existen diversas clasificaciones, por ejemplo:
 A título universal
 A título oneroso y gratuito
 Originarios
 Derivados
Modos de transmisión[editar]
Virtual[editar]
Surge por medio de la palabra de los contratantes al entregar el documento que denota la
propiedad y no la posesión. Al cumplirse con la entrega virtual y al momento de que el
causante le da la posesión del bien al causahabiente, se constituye la entrega física. La
transmisión física de la propiedad, refiere que el bien mueble o inmueble, es existente y está
dentro del comercio, ya que jurídicamente esta figura es regulada por el derecho.7
Jurídica o Real[editar]
Procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte efectos desde su inscripción en el
registro público de la propiedad. Se refiere que debe existir y se debe constituir para su
realización con un ordenamiento jurídico del derecho positivo, ya que es verificable,
compatible y no es contradictorio con la existencia del derecho. Es posible o jurídica cuando el
sujeto es capaz jurídicamente en la relación del objeto en el contrato.8
Véase también[editar]
 Propiedad industrial
 Propiedad intelectual
 Propiedad comunitaria
 Propiedad privada
 Propiedad pública
 Dominio público
 Capitalismo
 Comunismo
Referencias[editar]
1. Volver arriba↑ Morán Martín, Remedios. «Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de
propiedad y derecho de posesión». Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo
I. Parte teórica. Editorial Universitas. ISBN 84-7991-143-3. Texto « año 2002 » ignorado
(ayuda). El artículo 544 del Código Civil francés establece que "La propiedad es el
derecho de gozar y disponer de una cosa de la manera más absoluta, siempre que no se
haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos".
2. Volver arriba↑ Rodríguez Piñeres, Eduardo (1973). Derecho usual (16ª edición). Bogotá:
Temis., pág. 70
3. Volver arriba↑ Hinestrosa, Fernando (2005). Apuntes de derecho romano: Bienes. Bogotá:
Universidad Externado de Colombia. pp. 23–24. «El concepto de dominio o propiedad
como suma del ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi [...] no es romano sino medieval.
Fueron los cultores y expositores por cuenta propia del derecho romano (glosadores y, en
especial, los comentadores), quienes acuñaron esa idea, tan propia de su mentalidad
como extraña al derecho romano en sí.»
4. Volver arriba↑ Lasarte, Carlos (2002). Principios de Derecho civil. Tomo cuarto: Propiedad
y derechos reales de goce. Madrid: Marcial Pons. p. 77. ISBN 84-7248-987-6.
5. Volver arriba↑ Este reconocimiento se produce a menudo con rango constitucional. Por
ejemplo, el artículo 58, párrafo 2º, de la Constitución de Colombia de 1991 afirma que "la
propiedad es una función social que implica obligaciones"; el artículo 33.2 de
la Constitución española de 1978 establece que "la función social de estos derechos
[propiedad y herencia] delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes"; finalmente, el
artículo 24 de la Constitución de Chile declara que la propiedad estará sujeta a "las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función social", función social que
comprende "cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental".
6. Volver arriba↑ Lasarte, Carlos. Op. cit., pág. 69.
7. Volver arriba↑ Borja, M.(2013). Teoría general de las obligaciones. Porrua. Pag. 149-146.
8. Volver arriba↑ Borja, M.(2013). Teoría general de las obligaciones. Porrua. Pag. 149-146.
Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al
Derecho.
Dentro del estudio del Derecho Romano,en lo referente a los derechos reales,se plantea,como problema
esencial la distinción conceptual que,con apoyo de los textos románicos,establece la doctrina entre titulo y
modo.
En forma general queda establecido que el titulo no genera un derecho real entre la propiedad y el nuevo
adquirente,por lo tanto el titulo no es suficiente para transmitir el dominio,todo ello por el formalismo que
contempla el derecho romano en materia de actos jurídicos.No reconociendo asíla obligación que existía
dentro los actos,valiéndose del principio "nuda pacta obligationem non parit"(los simples pactos no
producenobligaciones),hasta la llegada de la época justinianea yla aplicación de un nuevo concepto "pacta
suntServando" (los pactos producen obligaciones),el cual reconocía la existencia de la voluntad y todo lo que
ella encierra e implica dentro de las contrataciones ylos acuerdos.
El modo,es la forma como se desarrolla el acto mismo de adquisición del dominio,los hechos
o negocios jurídicos que dan nacimiento al derecho de propiedad y los derechos reales,independiente del
título de propiedad.
Podemos dividir la adquisición a titulo y modo en:
 Civiles y Naturales:
Los primeros:los estudia el derecho civil y son ellos:la mancipatio,in iure cessio,adjudicatio,lex y usucapión.
Se caracterizan por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos romanos ypor su rigor,solemnidad
y publicidad.Los segundos:procedían del Derecho de gentes y no requerían más que la simple toma de
posesión como la ocupatio,la traditio y la accesio.El interés práctico de la distinción de estas dos maneras de
adquirir radica,en que las adquisiciones del derecho civil no podían sino emplearse por las personas que
tuvieran el ius commercium;en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos
 Originarios y Derivativos:
Se llaman modos originarios para adquirir la propiedad,aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa,
independientemente de un titulo anterior (quien ocupa una cosa sin dueño (res nullis) o una cosa abandonada
(res derilictae).
Se habla de modos derivativos cuando dentro de la adquisición de la cosa,la misma posee una relación
jurídica preexistente y para que la misma pueda formar parte de un nuevo patrimonio,deben de ser
trasladados los derechos al mismo adquiriente.
 A Titulo Universal y A Título Particular:
La adquisición a titulo universal,define un modo completo de transmisión de los derechos de la propiedad,
sea de forma universal o de una parte del mismo como por ejemplo:La adrogación,la sucesión
el matrimonio cum manu.La adquisición a título particular,contempla la transmisión de derechos yla
propiedad de cosas taxativamente especificadas,entrando a formar parte de un nuevo patrimoni o.
 Adquisiciones Convencional y No Convencionales:
La adquisición convencional es aquella que resultaba de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el
adquiriente,como:en la mancipatio,la in iure cessio y la tradición.
En la adquisición No Convencional,no existía por su parte ningún acuerdo de voluntades como ocurría en la
ocupación,en la usucapión,en la adjudicación yen la ley.
Condiciones para adquirir la propiedad
Las condiciones para adquirir la propiedad,que señala la doctrina Romanista,son las siguientes:a) una
subjetiva,que se refiere a la capacidad de las personas,b) una objetiva, que exige que la cosa sea
susceptible de Derecho de propiedad y, c) la exigencia de un modo de adquirir.
 Condición subjetiva:las condiciones subjetivas se refieren,como su nombre lo indica,al sujeto y a su
capacidad de adquirir:
 1) los esclavos,
 2) los extranjeros que no tenían el jus comercii,
 3) los hijos de familia,porque solo adquieren para el pater.Sin embargo,posteriormente,con la creación de
los peculios adquieren esta capacidad.
 Condiciones objetivas:son las que se refieren a la aptitud de las cosas para ser objeto de dominio.
 La existencia de un modo de adquirir:de los estudiado podríamos concluir que para que exista la adquisición
de la propiedad deben estar presentes dos factores esenciales:el titulo y el modo de adquirir.
Modos de adquirir la propiedad a través del Derecho
Civil
La mancipatio
La "mancipatio" o mancipación,era un modo de adquirir solemne,del Derecho Civil,que exigía la presencia
del enajenante,del adquiriente,de cinco testigos ciudadanos púberes yde un libri pens o porta balanza. La
cosa objeto de la venta debía estar presente al momento de la venta salvo que fuera inmueble.
El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto,pero no
su posesión la que solo se adquiere cuando el objeto es entrega al adquirente.Si el enajenante se niega a
transferir el objeto, el adquirente puede ejercer la actio rei vindicatio.
El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida,estando obligado a pagar el
doble del precio obtenido,en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio yel adquirente fuera
privado de ella por la actio rei vindicatio intentada contra el por el autentico propietario;pues el adquirente
tenía una accion penal contra el vendedor:"la actio auctoritatis", para obligarlo a realizar el pago.
Como era un medio de adquirir del Derecho Civil,se necesitaba que ambas parte gozaran del ius commerci y
solo se aplicaba a las cosas res mancipi,siendo nulos sus efectos si las cosas era nec mancipi.
Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al desaparecer la distinción entre las cosas res
mancipi y nec mancipi.
Características:
 Es el modo más antiguo para adquirir la propiedad por derecho civil.
 Solo podía ser realizado por los ciudadanos romanos.
 La cosa que iba a ser transmitida en propiedad debía ser res mancipi.
 La mancipatio,más que un modo para transmitir la propiedad,es un negocio jurídico per aes libram,que sirve
para crear diversos Derechos subjetivos yobligarse.
 Se denomina per aes libram,porque se realizaba en presencia de un funcionario,llamado libripens,provisto
de una balanza, en la que se pesaban,real o simbólicamente las cosas,y premunido de un asta o lanza
símbolo del dominio quiritario.
 Es un negocio jurídico,regido por formas sacramentales de ineludible cumplimiento y seguido por la
nuncupatio que eran las expresiones verbales constitutivas del Derecho o de la obligación.
Importancia de la mancipatio.
 Por medio de la mancipatio se constituía el nexum,un estamento contenido dentro de la ley de las XII tablas,
el cual generaba un vínculo dentro del acto. Se ha estudiado por medio de la doctrina romanista,que
el mancipium nacía de la mancipatio,lo mismo que el abandono noxal,la adopción y la emancipación,se
hacían por sus ritos.
 Con ella se creaban las servidumbres.
 Se utilizaba en el matrimonio por coemptio,para adquirir la manus.
 Servia de base para los negocios jurídicos.
 Como negocio jurídico,es una de las formas civiles para adquirir el dominio.
Formas
La mancipatio era un rito solemne y sacramental que se realizaba frente a un libripens y cinco testigos,
compareciendo ante ellos el vendedor y el comprador.
Mancipium cedens y Mancipium accipiens:
El comprador-mancipium accipiens debía pagar la cosa y este pago se hacía por la viejas formas de la
moneda;las barras de cobre o de bronce se depositaban en la balanza para pesarlas,el comprador y el
vendedor pronunciaban las palabras solemnes y luego se procedía a la entrega de la cosa que p esaba
el libripens,quedando asíefectuada la mancipatio por la nuncupatio.
A la mancipatio podían agregarse pactos.De ellos el pacto más importante es el de fiducia.El que requería en
préstamo una suma de dinero,daba sus bienes en garantía,mancipándolos o vendiéndolos al acreedor,este
se comprometía a devolverlos,cuando el deudor pagase.
Acciones de la mancipatio
Tres acciones protegen la mancipatio: la autoritas,la actio de modo agri y la actio de fiducia.
La primera corresponde a una de las obligaciones del vendedor en el contrato de compra-venta,del
arrendador en el arrendamiento;de los permutantes en la permuta;de los socios en la sociedad.Podía
ejercitarse cuando el comprador era perturbado,en el ejercicio del Derecho que había adquirido sobre una
cosa.El vendedor estaba en la obligación de defender el derecho del comprador.Si el comprador era privado
de la cosa,en beneficio de un tercero, el vendedor debía pagar al comprador el doble del valor de ella.
La segunda de dichas acciones,procedía cuando se vendía una cosa y su cabida resulta menos a lo que se
había pactado en la venta. El vendedor era obligado a pagar el doble del valor de esa diferencia.
Esta acción es semejante a la accion redhibitoria y quanti minoris,o estimatoria,que,en el contrato de
compra-venta,se le conferían al comprador contra el vendedor, por los vicios ocultos de la cosa vendida.
La tercera de las citadas acciones,se daba cuando a la mancipatio se había agregado un pacto de fiducia.Si
el acreedor no devuelve los bienes al deudor,habiendo pagado éste,podía el deudor reclamar su restitución
por medio de la actio fiduciae.
La in iure cessio
"era el modo de adquirir el dominio que consistía en un juicio simulado yque empleaba lo mismo que
la mancipatio,para contraer toda clase de obligaciones ypara crear toda clase de derechos.El adquiriente
recurría ante el pretor y reclamaba como suya la cosa.El enajenante aceptaba la demanda o no concurría a
contestarla,por lo cual se le obligaba a entregarla.
Se diferencia de la mancipatio,en que debía realizarse ante un magistrado,es decir, in jure - de Derecho - (el
pretor en Roma),y su objeto podía estar constituido por cosas Mancipi o Nec Mancipi. Se asemejan,en que
ambas representan modos primitivos de adquirir propiedad (en la época del Derecho antiguo,Anterior a la ley
de las XII tablas).Posteriormente a partir de Justiniano,cayeron en desuso,pues no había lugar a distinguir
entre las cosas Res Mancipi y Res Nec Mancipi.
Formas
La cosa debía estar presente,si era mueble;para los inmuebles bastaba un fragmento de ella.El adquirente
ponía su mano sobre la cosa,afirmando ser propietario según el Derecho Civil;después de esta afirmación el
magistrado preguntaba al enajenante si tenía algún reparo que oponer,si éste respondía negativamente,
sancionaba la operación,concediendo la propiedad al comprador.
La in jure cessio se aplicaba para manumisiones (manumisiones por vindicta,específicamente),para
emancipaciones,adopciones,para transmitir propiedad,para constitución de servidumbres de todo tipo.
Efectos
Se hace necesario señalar que,de la misma manera como la mancipación producía la transferencia de la
propiedad,bajo la garantía del pueblo,que figuradamente estaba dada por la presencia de los cinco testigos,
la in jure cessio tenia los mismos efectos que aquella,con la diferencia que el acto de efectuaba bajo garantía
de la autoridad constituida.
La Adjudicatio
Otro modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el otorgamiento del Derecho por pronunciamiento
judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común,pues, el Juez
atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertinacia del bien que había dado en condominio.
La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia,que se requería mediante el ejercicio de
la "actio familiae erciscunndae",en la cual se procedía a la división de los bienes entre los herederos,o en los
casos de partición de la cosa común - comunidad -,mediante la "actio común dividendo",decidiendo entre
copropietarios la división de las cosas indivisas.La adjudicatio tiene como efecto,acordar a cada uno de los
coparticipes de la propiedad exclusiva de la parte, que le era adjudicada por el juez.
Se aplicaba también con ocasión del ejercicio judicial de las siguientes acciones:
 "Actio familiae erciscundae",que es la acción que compete a los herederos para obtener la partición de la
herencia.
 "Actio communi dividundo",que es la acción que intentaba cualquiera de los dueños para obtener la división
de la cosa común.
 "Actio finium regundorum",que es la acción que intente el propietario de un fundo contra el fundo vecino para
obtener la delimitación de los linderos de cada fundo.
Usucapión
Usucapión es un medio de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa,durante
el tiempo fijado por la ley.
Esta institución la define la doctrina romanista así: "La usucapión es la agregación del dominio mediante la
continua posesión,por el tiempo determinado por la ley".
Características.
De la definición citada se deduce:
Usucapión deriva del latín usus,que significa usar una cosa,y de capere que equivale a tomar o apoderarse
de algo.
Para designar este modo de adquisición de la propiedad,la ley Romana utiliza las palabras usus yauctoritas,
que indican que el plazo prescrito por la ley, tiene por objeto añadir a la posesión (usus) la protección legal
concedidas al propietario (auctoritas).
Que, las definiciones citadas,son resultado de la descomposición etimológica del término usucapión.
Que, conforme a ella,se requiere, usucapir la posesión,debiendo ser ésta de buena fe, y el transcurso del
tiempo que la ley señala.
En sus orígenes,solo se aplicaba a las cosas Mancipi,a los fundos itálicos y a los ciudadanos.
Posteriormente el pretor la completó y la extendió a los latinos y a los extranjeros y a los fundos provinciales.
Se encuentran excluidas de esta situación no solo las cosas que están fuera del comercio ylos fundos no
itálicos,sino también las cosas hurtadas (en virtud de la ley de las XII tablas) y las poseídas por violencia,
aunque estén en posesión de personas inocentes.
La ley de las XII tablas denominaba a la Usucapión,Usus y expresamente señala,en una de sus reglas,que
la Usucapión se adquiría por la posesión continua de los fundos,durante dos años para los inmuebles y un
año para los muebles.De tal manera que,antiguamente para queusucapión produjera sus efectos bastaba la
adquisición de propiedad,apoderarse de una cosa y hacer uso de ella.
Respecto a la propiedad bonitaria,o sea, cuando se transmite una cosa res mancipi,sin cumplir con las
formalidades de Derecho Civil,el derecho Romano se valió de la usucapión,que el
propietario bonitario adquiriese la propiedad quiritaria,el dominium ex-jure quiritium.
La Usucapión subsiste en el devenir histórico de Roma y permanece en las doctrinas modernas y códigos
vigentes.
Evolución
Época clásica:
El propietario in bonis,puede adquirir la propiedad quiritaria por usucapión,quedando consolidado su
Derecho,como si la adquisición se hubiese producido por la mancipatio o la in jure cessio.
Igualmente,puede adquirir la propiedad por usucapión el poseedor de buena fe, que hubiese obtenido la cosa
de una persona que no es su propietario.En ambos casos,el adquirente pasa a tener la propiedad,que se
defiende mediante la actio reivindicatio y otras,como la negatoria,procediendo la primera,cuando el
propietario es despojado de su Derecho y la segunda por perturbación.
Praescriptio longi temporis: Es un medio de defensa otorgado a poseedores de fundos provinciales,a objeto
de que rechacen las acciones intentadas contra ellos.Por tanto mediante ella,no se adquiere propiedad.
En sus comienzos,solo tuvo por objeto los inmuebles,posteriormente con Caracalla,se concedió a los
poseedores de bienes muebles.Entre la praescriptio y la usucapión haypocas variantes ya que ambas exigen
las mismas condiciones,sin embargo a ambas las separa es el tiempo de duración,que se eleva a 10 años
entre presentes,y 20 años entre ausentes.
No obstante,el poseedor que ha perdido la posesión de la cosa,tiene la acción real para reclamar la
restitución de la cosa.
Existen pues,diferencias entre la usucapión y la praescriptio longi temporis:La usucapión se aplica a los
ciudadanos Romanos,y lapraescriptio a los extranjeros,a fundos itálicos yfundos provinciales,
respectivamente;adquirida la cosa por usucapión subsiste la prenda y la hipoteca,en la praescriptio longi
temporis no.
Praescriptio longissimi temporis: cuando el poseedor de un inmueble no tenía ni titulo ni buena fe, no llegaba a
ser propietario del inmueble,pero no podía ejercerse acción reivindicatoria en contra de él; pues,el verdadero
propietario perdía su acción por el tiempo transcurrido.Se decía entonces que se había operado
una "praescriptio longissimi temporis",de muy largo tiempo,que no era adquisitiva,sino puramente extintiva.
Era la aplicación de la regla establecida por Teodosio II, segunda cual todas las acciones,tanto reales como
personales,se extinguían en un lapso determinado,especificado líneas abajo.
Época Justinianea
La concesión de la ciudadanía a los súbditos del imperio,por el edicto de Caracalla,y la eliminación de las
diferencias entre las cosas res mancipi y res nec mancipi y entre fundos itálicos y provinciales llevo a
Justiniano en el año 531, a fundir, en una sola reglamentación,las disposiciones o normas referentes a
la usucapión ya la praescriptio longi temporis.Por tanto en su época solo se habla de la usucapión.
Extendió el término de la usucapión,fijando 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes,sean las cosas
muebles o inmuebles.
Praescriptio longisimi temporis
Es la llamada prescripción de 30 años y de allí su determinación.El emperador Teodosio IIla estableció en
una constitución,al disponer que todas las acciones reales o personales quedasen extendidas por el
transcurso de 30 años.
Requisitos para la usucapión
Para que se configure la usucapión,es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos:
a) Vigente el derecho quiritario (antiguo), para usucapir,sólo se requería el transcurso de tiempo.
Por tanto, era suficiente,para que la usucapión produjese los efectos de adquisición de la propiedad:
1) apoderarse de una cosa.
2) hacer uso de ella.Precisamente,por los inconvenientes de este modo de adquirir la propiedad,se
prohibió usucapir tanto cosas robas (leyde las XII Tablas y lex Antinia), como cosas poseídas por violencia
(leyes Julia y Plautia).Con las condiciones anotadas,solo constituyen ejemplos de usucapión,la
usucapión pro-herede yla usureceptio.La usucapión pro-herede,permitía al primero que se presentara a la
sucesión de un ciudadano,cuyos bienes hubieren quedado sin dueño,adquirir los bienes de la posesión
continua de un año, aunque esta posesión fuera de mala fe.La usureceptio (recibir por uso) consiste en
readquirir por el uso,la cosa cuya propiedad se había perdido (se requería el transcurso de una año).
b) En la época clásica:Se perfila la usucapión como una verdadera institución,cuando se exige como
requisitos:
1) Objetivo: consiste en que la posesión descanse sobre un justo titulo o una justa causa.
Justo titulo o Justa causa:Se entiende,el acto jurídico que sirve de base para la adquisición del dominio.
Los títulos son tantos como las causa,en cuya virtud, se puede adquirir la propiedad y así, pueden
mencionarse: pro-emptore,por compra, pro Donato,por donación, pro dote, por constitución de dote, pro
soluto,por solución o pago, pro alegato,por legado.
2) Subjetivo: La buena fe del poseedor que pretende adquirir por usucapión.
Buena fe es el convencimiento de haber adquirido la cosa,sin lesionar el Derecho ajeno.Que se sienta como
si fuese el propietario,quien transmitió la propiedad de la cosa.
La buena fe se presume,por eso quien alegue la mala fe,debe probarla.Por tanto, quien objeta la adquisición
por prescripción,deberá probar los hechos constitutivos de la mala fe.
c) Transcurso del tiempo: El tiempo necesario para adquirir la propiedad por pres cripción ha variado,como
hemos visto al analizar la institución en el devenir histórico de Roma.Se ha dicho,que Justiniano lo fijó en 10
años entre presentes,y 20 años entre ausentes.
d) La posesión continua: Se requiere la posesión continua de la cosa,o sea,que no fuese interrumpida la
posesión por un tercero, mediante la ejecución de actos de desposesión,porque la interrupción natural,por
circunstancial que fuese,impedía la adquisición de la propiedad yhacia necesario el inicio de una
nueva usucapión
1) Por hechos naturales,que es la que opera materialmente cuando llega el verdadero propietario y priva de la
posesión al que la tenía.
2) Por los hechos civiles,o sea,mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.
e) Prescriptibilidad de la cosa:La regla general es que todas las cosas son prescriptibles,pero,hay algunas
que no lo son.En tal situación se encuentran los bienes del Estado o del Príncipe, los bienes de la Iglesia,los
bienes de las Fundaciones, piae causa ylas cosas que la ley prohíbe enajenar.
f) Tiempos que se computan: el poseedor puede hacer contar el tiempo,desde el momento en que haya
comenzado a poseer,pero puede agregar el tiempo de sus predecesores,cuando su adquisición haya sido
derivativa, por ejemplo:
El heredero puede agregar el tiempo de su causante,pero señalemos,que la posesión transmitida al
heredero,reúne los mismos caracteres que tenía en la persona del cujus.Si es justa y de buena fe, la obtenía
en esa misma forma el sucesor o el heredero.
Efectos de la prescripción:
 concede la propiedad.
 La propiedad no deriva del propietario.
 Se le considera en el Derecho Romano,por algunos,como un modo originario de adquirir.
 La adquisición extingue los derechos reales constituidos sobre la cosa.
 Los Derechos personales no se consideran,porque no afectan a la cosa.
Prescripción extintiva:
Se ha estudiado la prescripción adquisitiva.Existe también la prescripción extintiva o liberatoria de los
derechos.Se entiende por ésta, la consunción o terminación del Derecho,por el transcurso del tiempo que la
ley señala.La regla general por la cual se rige, dice: "La prescripción por la cual se adquieren Derechos sobre
una cosa,extingue los mismo Derechos para quien los tenía".
La ley:
La propiedad se adquiere de pleno Derecho por una persona distinta de su titular, mediante la ley. La ley así
los dispone. "Quien encontrara un tesoro en terreno que no le pertenece,debía entregar la mitad del mismo al
dueño del terreno, porque la ley asílo dispone".
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos92/modo-adquirir-propiedad/modo-adquirir-
propiedad.shtml#ixzz3LSopR2W3
DERECHO DE LAS COSAS
DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE
“RES”
Materia = “CORPUS”
Res Corporales (cosas corporales) lotangible: aquellas que pueden ser tocadas (quae tangi possunt).
Ejemplo:fundo,esclavo,traje, oro, plata, etc.
Res Incorporales (cosas incorporales) lointangible: aquellas que no pueden ser tocadas,las cuales
consisten por el derecho (iure consistunt). Lo que la jurisprudencia tradicional denomina iura.
Ejemplo:herencia,usufructo,obligaciones,servidumbre,etc.
BONA y PATRIMONIUM: Designan un conjunto,totalidad o universalidad,que es tratado jurídicamente como
una unidad.
Ejemplo:venta de los BIENES o PATRIMONIO de una persona
Bona: Preferentemente utilizada por el Pretor:
 Bonorum Possessio
 Missio in Bona
 Venditio Bonorum
 In Bonis Esse.
FAMILIA: Deriva de “Famulus”:servidor.
Conjunto de servidores,normalmente esclavos.Por extensión se aplica a los demás elementos valiosos de
que es dueño un “pater”, principalmente la fortuna estable de tierras y edificios.
PECUNIA: Deriva de Pekus: fortuna mobiliaria.Esta se especializó en el ganado de animales
Se aplica a la parte menos estable del patrimoniodestinada al gasto.
 Pecunia alude a todo lo que se encuentra IN PATRIMONIO (dentro de un patrimonio),en cambio
una Res puede encontrarse fuera de un patrimonio.
 Bona y Patrimonium no necesariamente tienen un dueño actual,ya que existe el caso de los bienes
o patrimonios SINE DOMINO, entendiendo por tal,aquellos conjuntos que no tienen actualmente un
dueño aunque se espera que lo tengan.En el tiempo intermedio reciben un estatuto unitario especial,
generalmente,en función de ampararlos para el eventual futuro dueño y de proteger los intereses de
terceros.
Ejemplo:Hereditas iacens,cosas que integran la herencia yacente.
Bona vacantia, bienes vacantes.
Qui in utero est, bienes hereditarios del que está por nacer.
 Por el contrario,una persona no necesariamente tiene bienes o un patrimonio.
Idea del patrimonio como “atributo de la personalidad” es extraña al derecho romano antiguo.
 Una persona puede tener varios patrimonios separados yen relación con cada uno de ellos aparece
desdoblada a efectos de la responsabilidad.
Ejemplo:“Peculium” que confiere el “pater” a un hijo o esclavo.
 GAYO diferencia las “res” (cosas) que se encuentran:
 dentro de un patrimonio:res quae in nostro patrimonio sunt,“IN PATRIMONIO”
 fuera de un patrimonio:res quae extra nostrum patrimonio habentur,“EXTRA PATRIMONIUM”
II. Estatuto Jurídico de las Cosas.
Estatuto que se determina atendiendo a la posibilidad o no de que ciertas cosas puedan ser objeto de
apropiación y más en general,de tráfico jurídico.
RES EXTRA COMMERCIUM
Cosas respecto de la cuales no hay comercio,“Res quórum commercium non est”.
1.- Res Divini Iuris (Cosas de Derecho Divino):
a) Res Sacrae (cosas sacras) = aquellas cosas consagradas a los dioses superiores porque habitan en el
cielo.
Ejemplo:templos,altares,instrumentos rituales.
Estos objetos adquieren su carácter “sacro” por una especial ceremonia ritual denominada “consagratio”,y lo
pierden igualmente por una ceremonia ritual,denominada “exauguratio” o “profanatio”.Para proceder a ambas
se requiere de una ley o senadoconsulto.
b) Res Religiosae (cosas religiosas) = aquellas destinadas al culto de dioses inferiores.
Ejemplo:tumba (terreno en que se construye un monumento funerario)
c) Res Sanctae (cosas santas) = no son propiamente de “derechodivino”, sin embargo, GAYO las
denomina “En Cierto Modo de Derecho Divino”.
Ejemplo:muros ypuertas de las ciudades,en tanto han sido colocadas bajo la protección de los dioses,
mediante una ceremonia especial denominada “Inauguratio”.
2.- Res Comunes Omnium (Cosas Comunes a Todos):Cosas que como su nombre los indica,son comunes
a todos,por derecho natural.
Ejemplo:aire,agua corriente,mar.
Todas las cosas que no se encuentran en la categoría de “res extra commercium”,están dentro del comercio
y son de “derecho humano”,“Res Humani Iuris”,consecuentemente es posible apropiarlas ytraficar con ellas.
 Cosas susceptibles de dominio yque, sin embargo,todavía no han sido apropiadas por alguien.
 Ferae bestiae (animales salvajes)
 Volucres (aves silvestres)
 Pises (peces)
 Insula in mare nata (isla nacida del mar)
 Res in litori maris inventae (cosas encontradas en la costa del mar).
b) “Res Hostiles” (cosas del enemigo)
c) “Res Derelictae” (cosas abandonas por su dueño)
d) “Res Sine Domino” (cosas sin dueño)
 Cosas que integran la herencia yacente.
 Esclavo manumitido bajo condición suspensiva mientras pende la condición.
 Siervo dado en usufructo y posteriormente manumitido por el nudo propietario.
 Tesoro
 Cosas del que cayó en poder del enemigo.
RES PUBLICAE - RES PRIVATAE
Las cosas de “derecho humano” (“Res Humani Iuris”),efectivamente apropiadas pueden encontrarse en la
categoría de Públicas (Res Publicae) o Privadas (Res Privatae).
 Cosas Públicas aquellas que pertenecen al “populus romanus” (pueblo romano).
Para efectos de su protección, los juristas distinguen,
a) aquellas cosas pertenecientes al pueblo,pero además destinadas al Uso Público (quae publico usui
destinatae sunt)
Ejemplo:vías o calles, puentes,foros,plazas,teatros,baños o termas.
Estas cosas se hacen “públicas” a través de un edicto especial: Publicatio.
Se encuentran protegidas mediante Interdictos,se trata de impedir que alguien entorpezca el uso público de
las cosas a que se refieren o que se los destine a un uso privado o que se les dañe.
b) el mar y sus costas pertenecen a esta calidad por el “Derecho de Gentes”.
c) ríos de caudal permanente,sean o no navegables pertenecen a esta calidad también por el “Derecho de
Gentes”.
d) cosas públicas que están en el “patrimonio del pueblo” (“Res in Patrimonio Populi”).
 El pueblo es dueño,como lo es un particular frente a sus cosas.
 Se encuentran sujetas a un estatuto dominical de “derecho privado”
 Su uso no es entregado al público en general.
Ejemplo:esclavo del pueblo romano (“servi publici”),tierra pública (“ager publicus”),botín de guerra.
 Cosas Privadas : cosas que pertenecen a los particulares.
RES MANCIPI (cosas del mancipio)
RES NEC MANCIPI (cosas que no son del mancipio).
Mancipium: término arcaico que se utilizaba para designar un amplio poder jurídico sobre las cosas ylas
personas,dentro del cual se encuentra lo que en la época clásica se denominará DOMINIUM.
Época clásica,la categoría de Res Mancipi,correspondía a un número cerrado de cosas:
 Fundos situados en Italia (“Fundi Italici”) y sus edificios.
 Esclavos
 Animales que suelen ser domados por el cuello o el lomo (“quae collo dorsove domari solent), o
sea,de tiro y carga, como los caballos,asnos,mulas.
 Servidumbres rústicas de los fundos itálicos.
En cuanto a las Res Nec Mancipi, correspondían a todas las demás cosas que n o fueran comprendidas en la
categoría de res Mancipi.
La característica más sobresaliente de las RES MANCIPI, era su situación de poder ser transferidas
únicamente mediante los actos solemnes de la MANCIPATIO y la IN IURE CESSIO. A diferencia de las Res
Nec Mancipi, que podían ser transferidas mediante la TRADITIO.
La distinción arcaica entre Res Mancipi y Res Nec Mancipi, parece obedecer a la relevancia otorgada a los
bienes estables,permanentes e identificables,destinados,no al consumo,sino al uso productivo en el seno
de una sociedad agraria,constituyendo asíla base de la riqueza familiar,que se transmiten de generación en
generación y en que en el conocimiento de su titularidad dominical existe un cierto interés colectivo, de ahí
que las Res Mancipi, sólo pueden salir del Mancipio mediante un acto en que prima la publicidad solemne
ante testigos.En cuanto a las Res Nec Mancipi, representan los bienes inestables yno identificables,
destinados al consumo yal cambio,no existe un interés colectivo concerniente a la titularidad de su dominio,
bastando la simple TRADITIO para su enajenación.
emás cosas)
Bienes raíces,se refiere a los “Fundi”,“Praedium”,“Ager” (sitio rústico sin edificar o la parte no edificada de
él), y “Area” (sitio urbano sin edificar o la parte no edificada de él), con sus construcciones,sean “Aedes”
(edificios urbanos) o “Villae” (edificios rústicos) y con sus minas (“Metalla”).
La diferenciación se basa en la inmovilidad del suelo (“solus”) de los Fundi y en la movilidad de las “demás
cosas”.Al respecto algunos juristas prefieren usar expresiones más abstractas y se refieren a Res Inmóviles y
Res Móviles, términos que sólo prevalecieron en la legislación postclásica.
La distinción cobra relevancia en relación a todas aquellas figuras jurídicas que por su naturaleza exigen una
u otra calidad necesaria yexclusivamente.
Ejemplo:
 Servidumbre,sólo puede recaer sobre bienes raíces.
 Mutuo, sólo puede recaer sobre bienes muebles (demás cosas).
Respecto de los bienes raíces ubicados en suelo rústico,si sus límites han sido objeto de una delimitación de
origen sacro (“Limitatio”),se denominan “Ager Limitatus”,en cambio,si los confines del fundo aparecen
señalados naturalmente por ríos,cerros u otros accidentes geográficos,se denominan “Ager Arcifinius” o
“Ager Arcifinalis”.
III. Clasificación de las Cosas
S FUNGIBLES / COSAS NO FUNGIBLES
Distinción en relación con la figura sensible de las cosas.
Cosas No Fungibles: aquellas cosas dotadas con una tan propia individualidad,que resultan identificables
por símismas y, por ende, inconfundibles e insustituibles con o por otras.
Cosas Fungibles: poseen notas exactamente opuestas a las Cosas No Fungibles,carecen de una
individualidad propia,pudiéndoseles confundir con otras iguales ysustituir,en consecuencia,por ellas.
Las Cosas Fungibles,son creadas por la naturaleza o fabricadas por la industria del hombre en series de
idéntica figura,por ejemplo:trigo a granel,las reses.Las Cosas No Fungibles,en cambio,aparecen como
entidades únicas e irrepetidas,por ejemplo:un predio,que incluso puede tener un nombre propio,el Fundo
Corneliano,animales a los que también se les ponen nombres,siervos domésticos,pinturas o esculturas
originales.
No obstante esta clasificación obedece también a conceptos relativos,asípor ejemplo,el dinero corresponde
a una cosa fungible,pero, si se guarda en una caja cerrada e identificable,pasa a ser una cosa no fungible.
La distinción entre fungible y no fungible,cobra importancia para determinar una variedad de negocios
jurídicos que le son propios a una u otra categoría.
Ejemplo:
Si se “presta” una Cosa Fungible el negocio de trata de un MUTUI DATIO (dación en mutuo).
 Si se “presta” una Cosa No Fungible el negocio se trata de un COMMODATUM (comodato).
Esta distinción se basa en el modo de designar una cosa escogida por las partes o por el autor de un negocio
jurídico,así tiene un carácter convencional o voluntario.
No constituye propiamente una clasificación de las cosas,sino,es una división que atiende al modo de
designar a las cosas en un negocio jurídico,llegando en definitiva a aplicarse directamente a las cosas.
Cosa Específica: corresponde a la que es designada según una cierta cualidad o situación propia.
Ejemplo:Fundo Corneliano,trigo de “tal” silo.
Cosa Genérica: corresponde a la que es designada según cualidades comunes a varias cosas y por su
cantidad.
Ejemplo:10 esclavos,10 botellas de vino.
En relación con la clasificación examinada anteriormente,generalmente,las Cosas Fungibles con designadas
Genéricamente,y las Cosas No Fungibles,son designadas Específicamente.
Sin embargo,al tratarse ésta de una clasificación convencional de las partes o voluntaria del autor del negocio
jurídico,nada obsta a que éstos designen Genéricamente una Cosa No Fungible yEspecíficam ente una Cosa
Fungible,a estas operaciones se les denomina FUNGIBILIZACIÓN y DESFUNGIBILIZACIÓN.
Ejemplo:
5 estatuas de Praxiteles se fungibiliza una cosa naturalmente No Fungible,designándosela genéricamente.
 El dinero que se encuentra en “tal” arca cerrada y sellada se desfungibiliza una cosa que
naturalmente es Fungible,designándosela Específicamente.
Los juristas,simplifican los términos yse refieren a:
“Genera” (Géneros):cosas que consisten en peso,número ymedida o “Tantundem” (Otro Tanto) de cosas del
mismo género y cualidad,para diferenciarla de “Species” (Especies),que alude a cosas específicas.
Distinción que debe concebirse en sentido material yen sentido jurídico.
a)Cosas Materialmente Consumibles: aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza los destruye,de
modo de tornarse en ineptos para volver a ser usados.
Ejemplo:los alimentos.
b) Cosas Materialmente Inconsumibles: aquellas que su primer uso adecuado a su naturaleza los deja
íntegros y subsistentes,pudiendo volver a ser usadas.
Ejemplo:una silla.
c)Cosas Jurídicamente Consumibles: aquellas cosas destinadas permanentemente a la enajenación,de
manera que su uso consiste en enajenarla,perdiéndose para su dueño.
Ejemplo:el dinero,las mercaderías de un establecimiento comercial que se tienen para vender.
d) Cosas Jurídicamente Inconsumibles: aquellas que no tienen por destino la enajenación.
Esta distinción obliga a determinar tres posibilidades de división:material,imaginaria e intelectual.
a) División Material: consiste en el hecho de separar las distintas partes del todo en la realidad.Desde este
punto de vista todas las cosas que existen son divisibles.
No obstante,ante el DERECHO, debe distinguirse entre:
- Cosas Materialmente Divisibles:aquellas cuyo fraccionamiento físico produce otras cosas o partes de menor
cantidad cada una que el todo, pero de su misma cualidad.
Ejemplo:sección de un predio que genera dos o más predios de menor cabida.
- Cosas Materialmente Indivisibles:aquellas que al ser divididas materialmente,dan lugar a partes también
menores,pero de distinta cualidad que el todo.
Ejemplo:cuando se divide el cuerpo de un caballo,no resultan dos caballos de inferior masa,sino dos trozos
de cadáver de un animal,es decir,como resultado de la división se obtienen cosas distintas.
En un caso la división hace perecer a la especie y en el otro la deja subsistente,aunque reducida en cantidad.
Cada trozo resultante de la división de una cosa divisible,se denomina PARS PRO DIVISO (parte como
dividida),y como un nuevo todo que es, se transforma en una cosa independiente y separada.
b) División Imaginaria: consiste en distinguir las partes físicas de un todo,pero sin separarlas realmente,por
ejemplo,como cuando en el cuerpo de un animal se diferencia cabeza,tronco y extremidades.
Desde este punto de vista, también todas las cosas son imaginariamente divisibles y el DERECHO no
introduce ninguna modificación a esa posibilidad.
En algunos casos resulta importante el hecho de haberse producido una división imaginaria,por ejemplo,en
los predios,la distinción de partes puede ser determinada únicamente mediante líneas geométricas,que no
tienen manifestación física en cercos.No obstante,cada parte es considerada como una cosa distinta,cada
una de las cuales tiene un dueño singular,aunque todas estas partes están físicamente yuxtapuestas y sólo
idealmente deslindadas.En este caso cada parte también admite la denominación de PARS PRO DIVISO
(parte como dividida),y el conjunto toma el nombre de COMMUNIO PRO DIVISO (comunidad como dividida).
c) División Intelectual: Este tipo de división no incide en el todo físico de la cosa,pues aquél permanece
tanto material,como imaginariamente indiviso,incide sólo en su cantidadabstracta,la cual permite
considerarla como escindida en cuotas o fracciones aritméticas iguales o desiguales (porcentajes),que toman
el nombre de PARS PRO INDIVISO (parte como individida),que son atribuidas a personas distintas.
Clasificación influida por ideas filosóficas.
Cosas Simples: “Corpora quod continetur uno spiritu”.Ejemplo:una viga, un esclavo.
Cosas Compuestas: “Corpora ex contingentibus o ex cohaerentibus”,cosas que constan de varias cosas que
se tocan entre sí (“contingere”) y se unen coherentemente (“Cohaere”).Ejemplo:un edificio,una nave.
Cosas Agregadas: “Corpora ex distantibus”,cosas que constituyen un conjunto de cosas cada cual
autónoma pero todas sujetas a un único nombre.Ejemplo:biblioteca,rebaño,mobiliario.
Cosas Accesorias: todas aquellas cosas destinadas al servicio y beneficio de otra, aunque en símismas
sean objetos autónomos.
Los juristas las denominan INSTRUMENTUM.
La principal cuestión consiste en determinar el destino de los “Instrumentum”,cuando sobre la cosa principal
ha tenido lugar un acto de disposición ynada se ha dicho acerca de sus accesorios.
IV. Aprovechamiento de las Cosas.
Las cosas,en cuanto constituyen bienes,son capaces de proporcionar beneficios o utilidades a los individuos.
El tipo de beneficios que ofrecen no siempre es el mismo de parte de todas las cosas y,por otra parte, los
individuos no pueden lícitamente aprovecharlas siempre en igual modo.Así, las ventajas de una cosa
depende de la clase de cosa de que se trate y de los derechos que sobre esa cosa se tenga.
En general,respecto de las cosas,cabe:
 El Uso (“UTI”)
 El Disfrute o Goce (“FRUI”)
 La Disposición (“HABERE” o “ABUTI”)
 La Tenencia (“POSSIDERE”)
USO: consiste en aplicar las cosas a la destinación que le es natural,según su organización material o física,
con tal que no resulte afectada la integridad de dicha organización.En consecuencia, sólo cabe en relación
con las cosas inconsumibles,pues el uso de las cosas consumibles por definición las destruye.
GOCE o DISFRUTE: radica en el aprovechamiento de los FRUTOS (“FRUCTUS”) que las cosas son capaces
de generar.Dentro de éstos debemos distinguir:
fructuaria”), como consecuencia de procesos orgánicos naturales ycuya separación no menoscaba la cosa
fructuaria, que,entonces,conserva su capacidad reproductora.
Ejemplo:lana,leche,frutas,crías de los animales.
menoscaba o destruye el todo, que resulta incapazde reproducirlos.
Ejemplo:leña de un árbol, carne o cuero de un animal
c) In Fructu Esse:constituyen casos que los juristas consideraron anómalamente en ciertos casos como
Frutos, en circunstancias de obedecer más al concepto de Productos.
Ejemplo:madera de lo árboles de un bosque,minerales ypiedras cuya extracción evidentemente destruye o
menoscaba la cosa productora,caza y pesca.
RÉDITOS, se trata de cosas que están en el lugar de un fruto o que hacen las veces de un fruto, o que son o
se tienen como frutos.
Ejemplo:renta de arrendamiento de un bien,jornales ganados por los trabajos de un esclavo.
 Estado de los Frutos Naturales:
 Pendientes: mientras se encuentran adheridos a la cosa fructuaria.Se considera que los frutos
naturales en tal estado,no son una cosa independiente y forman parte de la cosa fructuaria, por lo
tanto, siguen su estatuto jurídico.
 Separados: cuando se han desprendido de la cosa fructuaria,por causas naturales o artificiales.
 Percibidos: aquellos efectivamente recogidos por quien tiene derecho de hacerlo,aunque no sea el
dueño de la cosa fructuaria, por ejemplo:el usufructuario.
 Existentes: se señala asía los frutos “separados” que aun se encuentran en poder de su poseedor.
 Consumidos: aquellos frutos que ya han sido dispuestos física o jurídicamente por su dueño.
DISPOSICIÓN: radica en afectar la sustancia o integridad material de la cosa o su pertenencia.
Esta atribución puede ser física o jurídica, total o parcial.
a) Disposición Física Total: si la cosa es destruida por su dueño,sin perjuicio de los residuos aprovechables,
o no, que deje.
Ejemplo:uso de las cosas consumibles (comer los alimentos)
b) Disposición Física Parcial: implica meras transformaciones,aunque sean puramente funcionales.
Ejemplo:excavar un pozo, derribar un muro para ampliar una habitación.
c) Disposición Jurídica Total: se produce cuando la cosa deja de pertenecer a su dueño en virtud de un acto
suyo.
Ejemplo:la enajenación de una cosa,su abandono o su renuncia.
d) Disposición Jurídica Parcial: consiste en gravar la cosa con un derecho real a favor de terceros.
Ejemplo:cuando se entrega la cosa en prenda o en usufructo.
TENENCIA: es el tipo más tenue de aprovechamiento,excluye las tres formas anteriores.Constituye el
presupuesto material de las demás formas de aprovechamiento,pues es necesario “tener” las cosas para
poder usarlas,disfrutarlas y disponerlas.
La Tenencia,admite grados:
Posesión Civil: constituye la forma de tenencia más estable,es la que ejerce el verdadero dueño.
Posesión del que no es dueño pero está amparadopor una causa de las que objetivamente
amparanla tenencia de un dueño. También se denomina Posesión Civil,pero es menos estable.
Mera Tenencia o Posesión Material: detentación de una cosa con un título jurídico,pero que no es
dominical.
Precario:es el más inestable de los grados de la Tenencia y depende exclusivamente de la voluntad de
otro, que precisamente es el dueño.
Solidaridad y Divisibilidad del Aprovechamiento
 UTI: puede ser solidario,esto significa,que dos o más personas usen simultáneamente una misma
cosa,pero siempre es indivisible,pues si dos o más personas lo usan coetáneamente,se entiende
que cada cual la usa por entero y no por partes.
 FRUI: no admite la solidaridad,y es en consecuencia divisible.
 DISPOSICIÓN JURÍDICA: admite la solidaridad,en cuanto varios pueden disponer simultáneamente
del todo, y también la divisibilidad,pues una cosa puede ser dispuesta as imismo en parte.
 TENENCIA: no admite la solidaridad,en cuanto es imposible que más de una persona,pueda tener
simultáneamente el todo de un mismo “hábeas” en su poder,por lo mismo es divisible,de modo que
cada uno tenga cierta parte.
Prof.
El Dominio de las Cosas
 Terminología:
Proviene de un sustantivo más arcaico,con el cual también se designaba al dominio - Mancipium - (derivado
de Manus: poder del pater familias y de Capere:coger,prender),sin embargo,este término es más amplio
porque abarca todos los poderes del pater sobre las cosas ypersonas.
El término Mancipium,aplicado a las cosas sobre las que existe un verdadero poder de dueño, da lugar a su
designación como Res Mancipi.Y éste último aplicado al modo de transferirlos entre vivos, toma el nombre de
Mancipatio.
Hacia fines de la época clásica inicial,y como desprendido del antiguo Mancipium,surge el término
Dominium,Dominus (domus:casa).
Dominium tiene un carácter más general,no sólo referido a las res mancipi,sino a cualquier cosa identificable,
e incluso las que no lo son,para designar el poder que de todos modos siempre se tienen sobre esta última
clase de cosas (no identificables) mientras se encuentran bajo la tenencia de alguien.
 Concepto:posibilidad amparada por el derecho de identificar una cosa corporal para obtenerla y
tenerla,y de ejercer actos sobre ella que impliquen el máximo aprovechamiento de sus ventajas o
utilidades.
 Atributos:
1.- Plenitud de beneficios plenitud de aprovechamiento.
Analizado según la tipología de actos de aprovechamiento.
Todas las facultades reunidas en una misma persona y sobre una misma cosa,no a modo de suma sino de
manera dinámicamente integrada,ya que un dueño no tiene necesidad de distinguir cada tipo de acto.
El dominio constituye una “situación jurídica” yno una situación de hecho,no se trata de la tenencia de una
cosa y de su máximo aprovechamiento,sino de la posibilidad de tenerla y aprovecharla,oponible a todos en
virtud de un modo de adquirir eficaz, que funda el éxito de una acción reivindicatoria (rei vindicatio).
Se trata de la posibilidad de una tenencia y de un aprovechamiento “justos”,es decir,protegidos por el “ius”.
El verdadero dominio existe únicamente respecto las cosas identificables, no fungibles,únicas que pueden ser
reivindicadas.
En relación con las cosas no identificables, fungibles,sólo impropiamente puede hablarse del término
“dominio”,en tanto que el dueño las tenga en su poder,una vez salidas de el,es imposible “reivindicarlas” y
sólo pueden ser “cobradas”.
Momento decisivo del dominio posibilidad de reivindicar la cosa que se afirma ser propia,supone su
identificabilidad.
2.- Elasticidad Cosa plenamente al servicio de su dueño,sin embargo,admite limitaciones depresiones de
origen externo, inhibición a las posibilidades de aprovechamiento en determinados aspectos,concernientes al
uso,disfrute,disposición o tenencia.
Una vez desaparecida la fuente de la limitación,el dominio recobra automáticamente su plenitud.
Las limitaciones externas al dominio,pueden provenir:
 Derecho real constituido a favor de terceros.
 Normas públicas que dan acciones u otros recursos a terceros para:
o Prohibir al dueño operar algo en la cosa de su dominio,que de otro modo podría efectuar.
o Permitir a terceros intromisiones positivas en la cosa,que de otra manera el dueño podría
impedir.
El Dominio por símismo no ofrece limitaciones internas.
El Dominio consiste en la posibilidad de un aprovechamiento de las cosas,sólo se justifica en la medida que
éste exista, así el derecho no ampara los actos irracionales que no impliquen aprovechamiento.
Plenitud no significa arbitrariedad ni discrecionalidad en el mal sentido de estas palabras.
En el derecho clásico el mal uso de lo propio se considera Abuso y da origen a intervenciones públicas.
Actos de Emulación (“Aemulatio”),aquellos actos realizados sin beneficio propio,pero,en perjuicio ajeno y
con tal intención.
Ulpiano:“no se prohíbe que cada cual se aproveche mientras no perjudique a otro”.
3.- Situación jurídica absoluta oponible a cualquier persona,a través de la actio rei vindicatio,por medio de
la cual el actor demuestra ser dueño en virtud de un modo de adquirir válido y eficaz.
En la rei vindicatio clásica,el demandante debe probar no sólo el modo de adquirir,sino también su validezy
eficacia,especialmente que hayoperado “a domino”,y en este sentido el dominio ya puede decirse absoluto
frente al demandado y frente a todos.
4.- Perpetuo: el dominio solamente cesa en virtud de:
 un acto abdicativo del dueño.
 Como consecuencia de haber adquirido un tercero la cosa.
No puede haber un dominio temporal.
 Clases de Dominio.
Desde el punto de vista sustancial,el Dominio tiene un contenido unitario,salvo,las exigencias derivadas de
la naturaleza de la cosa dominada.
Desde el punto de vista formal,existen varias especies de dominio:
1.- Dominio Quiritario o Civil (“Dominium ExIure Quiritium”)
Supone como titular a un ciudadano romano,que haya adquirido la cosa por un modo de adquirir,reconocido
por el ius civile,válido y eficaz.
2.- Dominio Bonitario o Pretorio (“In Bonis Habere”).
Desde el punto de vista del ius civile se trata de cosas de possessio civilis ad usucapionem (“usucapión”).
Se encuentran las siguientes situaciones:
a) Propietario de una res mancipi para producir la transferencia de la cosa,opera la Traditio, en vez de
emplear un modo de adquirir eficaz como manicpatio o in iure cesio.El accipiens no adquiere en realidad
el dominio quiritario de la cosa,sino sólo permanece en calidad deposeedor civil,por lo que si por cualquier
cosa se ve privado de la posesión de la cosa está impedido de usar la acción reivindicatoria.Así el Pretor le
confiere una actio publiciana,en contra de cualquier tercero actual poseedor,incluso en contra del verdad ero
dueño quiritario).
El Pretor omite la realidad de no haberse cumplido con los ritos formales de transferencia de la res mancipi,
aptos para transferir el dominio quiritario.Se atiene al hecho de haber una causa traditionis y una traditio.
b) No dueño transfiere una res a un tercero, el tercero en ningún caso adquiere el dominio civil de la cosa,
porque el enajenante era un non dominus.Así, el tercero que da en calidad de poseedor en situación
de usucapir (supuestos los demás requisitos de la usucapión).
El verdadero dueño cuenta con la actio rei vindicatio en contra del tercer adquirente,actual poseedor,pero si
el tercero por cualquier causa pierde su posesión,no dispone de la actio rei vindicatio frente a otros terceros,
el Pretor, entonces le concede la actio publiciana,que le permite recuperar la posesión perdida,en contra de
todos,menos en contra del verdadero dueño.
El adquirente a non domino,aparece “como si fuera dueño”,en relación con otros terceros, incluido
el enajenante a non domino.
c) También tienen cosas In Bonis:
reto para entrar en
posesión de un predio cuyas edificaciones amenazan ruina,porque su dueño se negó a garantizar dejarlo a
salvo de todo perjuicio en las suyas,derivables de la ruina).
Adiudicatio una parte del bien común.
fideicomiso y a quien no habiendo sida adida la herencia intestada,se le atribuyeron la libertad y la herencia
misma).
restitución fideicomisaria en virtud del senadoconsulto Trebeliano.
3.- Dominio Peregrino (“Peregrini”)
Los Peregrinos aunque tengan el commercium no pueden adquirir el dominio quiritario.
Si reciben una cosa,que de haber sido ciudadanos les hubiera permitido adquirir el dominio quiritario,
respecto de esa cosa se encuentran en una situación de hecho,que el ius civileno ampara,por lo que no
disponen de la actio rei vindicatio para recuperar la cosa cuando se ven privados de ella.
El Pretor les concede acciones con la ficción “como si hubiera sido ciudadano romano” (“Si Cives Romanus
Esset”).
4.- Dominio Provincial
Los bienes raíces situados fuera de la península Itálica,no pueden ser objeto de dominio quiritario (a menos
que sean territorios que gozan deius italicum),su dueño es el populus romanus.Este dominio no es quiritario,
sino es de carácter público,impide la apropiación de la tierra por los particulares.
A los particulares sólo les es concedida una tenencia yun goce de hecho sobre el suelo provincial.Gayo las
denomina técnicamente possessioyusufructus, defendidas mediante acciones otorgadas por el Gobernador
de la provincia, según el modelo de las acciones dadas en la península Itálica.
Prof.
3.- Usucapio.
Adquisición por el uso.
Orígenes derecho arcaico
Ley de las XII Tablas:autoridad y uso de los fundos bienal.
Uso de todas las demás cosas anual.
Uso : detentación de hecho de cualquier poder,sobre cosas o personas,denota lo que después se llamó
uniformemente “posesión civil”.
Significa que transcurridos dichos plazos,basta al accipiens invocar dicha circunstancia para resultar
vencedor en un proceso reivindicatorio.
Surge como un complemento a la mancipatio.Sobre esta base la jurisprudencia completó la figura como un
modo de adquirir del ius civile, extendiéndolo a las res nec mancipi y añadiendo requisitos:
res habilis.
iusta causa usucapionis.
usucapiente, bona fides.
La usucapión conserva su función de completar una mancipatio de dominio defectuoso,pero adquiere
también otras funciones:
in iure cessio y la traditio.
Mancipatio o in iure cesio defectuoso en la transferencia de una res mancipi.
- Requisitos:
No pueden ser usucapidas:
tutela murielis.
res furtivae.
res vi possessae.
res hostis.
Iura o res incorporalis.
La posesión es la tenencia cualificada de una cosa,cuya cualidad consiste en hacer aparecer como si se
tratara del ejercicio del dominio,independientemente que éste exista.
Causas de Posesión:
possessio pro suo.
Possessio pro possessore.
Possesssio pro emptore.
Possessio pro donato.
Possessio pro dote.
Possessio pro herede.
Possessio pro legato.
Possessio pro soluto.
Possessio pro creditore.
Possessio pro derelicto
 noxae deditio.
 Decreto del Pretor
 Iusta causa usucapionis
El hecho de poseer civilmente una cosa implica una causa possessionis,pero la jurisprudencia exige además
una “justa causa para usucapir”,separa asíel análisis de la eficacia de las causas en:posesión yusucapión.
Título Putativo en la Usucapión
Causa que el usucapiente cree existir y no existe.
Problema:determinar si vale o no este título putativo en la usucapión.
Próculo y Neracio.
 Trabacio,Sabino,Papiniano,Paulo y Ulpiano.
 Bona fides
Inspirada en la prohibición de usucapir las res furtivae,la jurisprudencia exigió la buena fe como requisito del
modo de adquirir.
No existe en las Fuentes un concepto general de Buena Fe, sin embargo,a partir de decisiones particulares
de los juristas se deduce su contenido.
En el derecho clásico no se atiende al origen de la falsa creencia para ponderar la Buena Fe. La Buena Fe no
queda excluida ni siquiera por haberse derivado de la negligencia.
 Tiempo.
Los plazos contenidos en la Ley de las XII Tablas continuaron vigentes durante la época clásica.
Requisitos del Tiempo: a) completo.
 contínuo.
- Longi Temporis Praescriptio.
La Usucapio no tiene aplicación en las Provincias.En éstas rige una institución similar denominada Longi
Temporis Praescriptio (prescripción de largo tiempo o prescripción de larga posesión).Estrictamente no es un
modo de adquirir porque en las Provincias no hay dominio,sin embargo,existre un recurso procesal del
procedimiento extraordinem denominado Praescriptio,en relación a las excepciones con que el poseedor de
un bien inmueble paraliza las pretensiones posesorias de un tercero. Caracalla,extendió esta excepción a los
muebles.
Requisitos:
 Posesión.
 Justa causa de posesión.
 Buena fe.
 Tiempo de posesión:
 10 años Inter praesentes.
 20 años Inter Absentes.
Los plazos de prescripción admiten suspensiones e interrupciones.
La prescripción comprende:
Sucessio in possessionem.
 Accessio possessionis.
o La diferenciación entre usucapio y longi temporis praescriptio,tuvo su razón mientras se
mantuvo la diferenciación jurídica entre Italia y las Provincias y entre ciudadanos romanos y
peregrinos.En el derecho postclásico se produce un proceso de aproximación entre ambas
instituciones,con eje en la praescriptio.
o Época Post clásica:
- Constantino: Annorum Quadraginta Praescriptio.
- Teodosio: - Triginta Annorum Praescriptio
- Prescripción extintiva de las obligaciones.
- Justiniano:
- Usucapio clásica:se aplica a los muebles,plazo:3 años.
- Longi Temporis Praescriptio:se aplica a los inmuebles,distinguiendo plazo de 10 años entre presentes y20
años entre ausentes.
- Prescripción extraordinaria, longissimi temporis praescriptio,con plazos de 30 y 40 años.
Admite la suspensión y la interrupción civil.
Prof.
Modos de Adquirir el Dominio
o Concepto: actos y hechos a que el derecho atribuye como efecto propio y directo, el de
radicar el dominio en una persona.
o Clasificación:
1.- Derecho Civil / Derecho de Gentes
2.- Originarios /Derivativos
3.- Solemnes /Reales
4.- A título universal / A título singular
o Modos de Adquirir del Derecho Civil
1.- In Iure Cessio
Consiste en una declaración formal,verbal y solemne de carácter atributivo, sobre la base de la addictio,una
de las facultades de un magistrado dotado con imperium.
Formalmente se realiza según los trámites de la legis actio per sacramentum in rem,ante el pretor y en las
provincias ante el gobernador.
Las partes acuerdan aprovechas la fuerza atributiva de la addictio,generando las condiciones que dan lugar a
ella,sin que en realidad les afecte un litigio.
A través de la in iure cessio se adquiere el dominio civil o quiritario de una res mancipi o de una res nec
mancipi.
La adquisición definitva de la cosa,depende de que el cedente sea su dueño y ésta tiene lugar con las cargas
reales que la puedan gravar.
2.- Mancipatio
Sirve para adquirir el dominio quiritario de las res mancipi.
o Época Arcaica.
Partes:Mancipio Accipiens adquirente
Mancipio Dans el que “da” la cosa.
Testigos:cinco ciudadanos romanos - a lo menos -función:
o deponer acerca de lo ocurrido en el acto, si es que posteriormente tiene lugar un proceso.
o Publicidad ante terceros difundir en la comunidad el hecho de haberse celebrado la
transferencia,en relación con terceros posibles interesados o afectados con el acto.
Libripens:ciudadano romano “pesador”,experto en el arte de pesar el cobre.El cobre interviene en función
del dinero y jurídicamente es el “precio”.
La cosa debe estar presente,si se trata de un bien mueble,debe ser llevado al lugar en que se acordó
celebrar el acto. Si se trata de un bien inmueble,los intervinientes se trasladan al sitio donde éste se
encuentre.Posteriormente,respecto de estos últimos,se admitió celebrar el acto en un lugar distinto,pero era
necesario llevar un símbolo representativo del inmueble transferido.
La cosa pasa al accipiens con sus cargas reales.
Mancipio accipiens declara que es suya la res mancipi de que se trata y en seguida dice tomarla para sípor el
bronce y la balanza.
Mancipio dans nada dice o hace en el acto, validando la adquisición,aunque s i puede efectuar declaraciones,
ley dicha en el mancipio,nuncupationes.Ejemplo:precisar cabida del predio.
Si posteriormente se presenta un tercero en un juicio,reclamando la cosa como suya,a través de una acción
reivindicatoria,la autorización deldans le obliga a comparecer y defender la razón del accipiens.
Si el dans no defiende o su defensa es ineficaz, siendo en definitiva el accipiens vencido en el juicio,procede
a favor de éste la actio auctoritatis en contra del dans para exigirle el pago del doble del metal pesado en
la mancipatio.
o Época Clásica.
Cambio radical en la mancipatio, con el aparecimiento del dinero acuñado.
Libripens pierde su función original yse transforma en un sexto testigo,aunque calificado porque siguió
llevando su balanza.
El acto de pesar el cobre,es reemplazado por un gesto simbólico del accipiens,en que toca con una pieza o
moneda de cobre la balanza y la entrega al dans,como en lugar del precio, quasi pretio loco.
Acto toma el nombre de mancipatio nummo uno.
La trascendencia del cambio radica en que la mancipatio continuó siendo una venta con precio simbólico,por
lo tanto, podría no haberlo.Así el acto se transforma en un modo de adquirir por cualquier causa,por lo ésta
sirve, por ejemplo,para donar,constituir dote,pagar y, obviamente,vender.
Amparo del Dominio Civil
Actio Rei Vindicatio
Acción Reivindicatoria acción In Rem por excelencia. Su finalidad consiste en permitir al dueño civil de una
cosa identificable recuperar la posesión perdida de ella,frente a un tercero que la retiene.
o Época Arcaica.
La acción reivindicatoria se tramita mediante la Legis Actio Per Sacramentum In Rem.
Característica:simetría procesal con que actúan las partes.
El Juez es llamado a pronunciarse respecto de la iustitia o iniustitia de los sacramenta en su sentencia,con
ello decide indirectamente la cuestión del dominio.
En cuanto al problema de determinar quien ha de conservar la cosa durante el litigio,el magistrado resuelve
mediante la atribución interina de la tenencia de la cosa a cualquiera de los litigantes,según su discreción,
obligando al que la recibió a otorgar a favor de la contraparte una garantía personal de devolución para el
caso de perder el litigio,que consiste en unas Praedes Litis etVindiciarum. Eventualmente existe la
posibilidad de entregar la cosa a un tercero, en calidad de depositario, sequester.
La discrecionalidad del Juezpara atribuir la tenencia de la cosa,fue suprimida con el aparecimiento de los
Interdictos Posesorios.
o Fines Época Arcaica.
Surge un nuevo procedimiento reivindicatorio, agere per sponsionem.
Característica:conversión del asunto litigioso de real en personal,no es simétrico,tiene en consecuencia un
“demandante” yun “demandado”.
Sólo el demandado otorga:
- una promesa solemne,spontio, de dar una cantidad nominal de dinero al demandante,en caso de que éste
sea declarado dueño de la cosa litigiosa.
- una promesa con fiadores, satisdatio,cautio o stipulatio pro praede litis et vindiciarum,por la que el
demandado se obliga a restituir la cosa litigiosa ysus frutos percibidos en el tiempo intermedio,de resultar el
demandante ser el dueño.Esta promesa reemplaza a las antiguas “praedes”.
Si el demandante resulta declarado dueño,no cobra la suma prometida en la spontio,sino,hace efectiva
la satisdatio,mediante la acción personal correspondiente,contando con la ventaja de poder dirigir su acción
también en contra de los garantes.
En este proceso no hay cuestión de atribuir interinamente la tenencia de la cosa,ya que quien la tiene en su
poder antes de iniciarse la acción,continua con ella durante el desarrollo del litigio.
o Época Clásica.
La acción reivindicatoria se tramita de acuerdo a las reglas del agüere per formulas.
Se propone al Juez la cuestión de si la cosa en litigio pertenece al demandante según el derecho quiritario y
se ordena condenar al demandado al valor que todo el asunto concernido tenga en el momento de la
sentencia.
Legitimado para la acción:el dueño quiritario de la cosa que ha perdido su posesión civil.
Legitimado pasivo:el que posee civilmente la cosa en el momento de la litis contestatio.
Cosas que pueden reivindicarse:
 todas las cosas corporales identificables.
 las partes pro indiviso de una cosa en comunidad.
 corpus ex distantibus.
La acción reivindicatoria es una acción real,así, el demandado no tiene obligación,sino sólo la carga de
defender la cosa en el juicio, pudiendo,por lo tanto dejar la cosa a disposición del actor,sin perfeccionar
la litis contestatio.
Al demandante le corresponde el onus probandi (carga de la prueba),respecto de que el objeto de la acción le
pertenece en virtud del derecho quiritario.Debe demostrar haber tenido la cosa conforme un modo de adquirir
del derecho civil.
Si el demandante es declarado dueño de la cosa,al demandado le corresponde el deber de restituir los frutos
provenientes de la cosa reivindicada,pero esta restitución no opera dentro del juicio reivindicatorio sino en
otro aparte y distinto, vindicatio especial,respecto los frutos existentes y condictio respecto de los frutos
consumidos.
Si el demandado fue poseedor de Buena Fe,debe restituir los frutos producidos o los que hubieren podido
producirse,después de la litis contestatio, en especie,si existen o su valor pecuniario,si es que ya fueron
consumidos.
Si el demandado fue poseedor de Mala Fe, debe restituir los frutos producidos o los frutos que hubieran
podido producirse,después de la litis contestatio, más los frutos separados,en dinero o en especie,aunque
los haya consumido antes de la litis contestatio.
En el caso que el demandado pueda prever la posibilidad de perder el juicio reivindicatorio y ha hecho
inversiones en la cosa, impensae,debe exigir la inserción de una exceptio doli,en virtud de la cual puede
retardar la restitución hasta que le sean abonadas las impensae.
El poseedor de Buena Fe, tiene derecho a la restitución de las impensae que hayan tenido lugar antes de
la litis contestatio, las que deben tener las siguientes características:
necesarias
 útiles
Pero no tiene derecho a la restitución del pago de impensas voluptuarias o voluptuosas.
En cuanto al poseedor de Mala Fe, no puede reclamar la restitución de ningún gasto.
Si el demandado no interpuso la exceptio doli en el juicio reivindicatorio,puede hacerlo en la vindicatio
especial o condictio,con que el demandante le cobre los frutos.
Existe una excepción especial en relación con la vindicatio de res mancipi,si es que el demandante vendió la
cosa al demandado sin las formalidades de la mancipatio o in iure cessio. El Pretor concede al poseedor
la exceptio rei venditae et traditae (excepción de cosa vendida y entregada).Esta excepción enerva la acción
reivindicatoria,favorece también a los sucesores del adquirente y perjudica a los sucesores del enajenante.
Si la causa de la “tradición” no fue la venta sino una donación,la excepción que se concede al poseedor es
la exceptio rei donatae et traditae(excepción de cosa donada y entregada).
o Época Post Clásica.
Introdujo reformas a la vindicatio:
a)se hizo posible la acción también en contra de los ficti possessores (poseedores fictos):
el poseedor que dejó dolosamente de poseer antes de la litis contestatio, para evitar la acción.
o el que no es poseedor pero se hace pasar por tal,por haberse ofrecido al verdadero
poseedor para aparecer en el juicio con el objeto de distraer al dueño con un proceso en
vano, en tanto que el verdadero poseedor,por ejemplo,usucape.
b) permite dirigir la acción en contra de meros tenedores para efectos de obligarle a declarar el nombre del
verdadero poseedor civil.
En caso de negativa se les considera poseedores y posibles sujetos pasivos de la acción.
c) en cuanto a la restitución de los frutos,ésta forma parte del juicio reivindicatorio mismo.
d) en cuanto al poseedor de mala fe,éste es considerado como administrador de cosa ajena,por lo tanto,
responde también por los frutos que un buen administrador hubiera podido obtener y no sólo por los frutos
percibidos.
e) en cuanto al poseedor de mala fe,puede solicitar la restitución de las impensas neces arias yútiles,igual
que el poseedor de buena fe, porque no se considera justo enriquecer al dueño con ellas.
f) el poseedor de mala fe dispone de un “derecho de separar” las impensas voluptuarias.
g) en cuanto al poseedor de buena fe,éste debe restituir los frutos separados y no consumidos antes de la litis
contestatio.
Actio Negatoria o Negativa.
Tercero ejecuta actos sobre cosa ajena,bajo el concepto de ser suyo un derecho de servidumbre o usufructo
que se lo permiten y el dueño de la cosa desconoce la existencia de ese derecho de servidumbre o usufructo.
El dueño así,se encuentra en condiciones de entablar las acciones encaminadas a que se declare que la
cosa está libre de los pretendidos derechos.
Estas acciones reciben el nombre colectivo de Actio Negatoria o Negativa,que protege el dominio de las
pretensiones de terceros,en cuanto sustentan tener derechos limitativos sobre él.
Actor debe probar ser el dueño civil de la cosa corporal sobre la cual se ejerce de hecho el derecho real.
El demandado debe probar la existencia y vigencia del derecho real limitativo del dominio del dueño.
La restitución del demandado consiste en eliminar toda manifestación externa del derecho que se declaró
inexistente,más la garantía que en el futuro no se volverán a repetir los actos del ejercicio del derecho
repudiado, cautio de non amplius turbando (caución de no perturbar más).Transgredida esta promesa,nace
para el dueño de la cosa la actio ex stipulatu, en contra del perturbador o sus garantes para resarcirse del
daño causado.
Actio Publiciana.
Esta se relaciona con el dominio bonitario yse otorga en los siguientes casos:
a) Propiedad res mancipi,transferida sin las formalidades de la mancipatio o in iure cesio.
Pretor concede la acción en contra de cualquier tercero actual poseedor,incluso el verdadero dueño.
b) Transferencia a non domino.Pret concede la acción en contra de cualquier tercero,menos el verdadero
dueño.
Prof. RommyAlvarez Escudero
Abogado Magíster PUCV.
Amparo del Dominio Civil
Actio Rei Vindicatio
Acción Reivindicatoria acción In Rem por excelencia. Su finalidad consiste en permitir al dueño civil de una
cosa identificable recuperar la posesión perdida de ella,frente a un tercero que la retiene.
o Época Arcaica.
La acción reivindicatoria se tramita mediante la Legis Actio Per Sacramentum In Rem.
Característica:simetría procesal con que actúan las partes.
El Juez es llamado a pronunciarse respecto de la iustitia o iniustitia de los sacramenta en su sentencia,con
ello decide indirectamente la cuestión del dominio.
En cuanto al problema de determinar quien ha de conservar la cosa durante el litigio,el magistrado resuelve
mediante la atribución interina de la tenencia de la cosa a cualquiera de los litigantes,según su discreción,
obligando al que la recibió a otorgar a favor de la contraparte una garantía personal de devolución para el
caso de perder el litigio,que consiste en unas Praedes Litis etVindiciarum. Eventualmente existe la
posibilidad de entregar la cosa a un tercero, en calidad de depositario, sequester.
La discrecionalidad del Juezpara atribuir la tenencia de la cosa,fue suprimida con el aparecimiento de los
Interdictos Posesorios.
o Fines Época Arcaica.
Surge un nuevo procedimiento reivindicatorio, agere per sponsionem.
Característica:conversión del asunto litigioso de real en personal,no es simétrico,tiene en consecuencia un
“demandante” yun “demandado”.
Sólo el demandado otorga:
- una promesa solemne, spontio, de dar una cantidad nominal de dinero al demandante,en caso de que éste
sea declarado dueño de la cosa litigiosa.
- una promesa con fiadores, satisdatio,cautio o stipulatio pro praede litis et vindiciarum,por la que el
demandado se obliga a restituir la cosa litigiosa ysus frutos percibidos en el tiempo intermedio,de resultar el
demandante ser el dueño.Esta promesa reemplaza a las antiguas “praedes”.
Si el demandante resulta declarado dueño,no cobra la suma prometida en la spontio,sino,hace efectiva
la satisdatio,mediante la acción personal correspondiente,contando con la ventaja de poder dirigir su acción
también en contra de los garantes.
En este proceso no hay cuestión de atribuir interinamente la tenencia de la cosa,ya que quien la tiene en su
poder antes de iniciarse la acción,continua con ella durante el desarrollo del litigio.
o Época Clásica.
La acción reivindicatoria se tramita de acuerdo a las reglas del agüere per formulas.
Se propone al Juez la cuestión de si la cosa en litigio pertenece al demandante según el derecho quiritario y
se ordena condenar al demandado al valor que todo el asunto concernido tenga en el momento de la
sentencia.
Legitimado para la acción:el dueño quiritario de la cosa que ha perdido su posesión civil.
Legitimado pasivo:el que posee civilmente la cosa en el momento de la litis contestatio.
Cosas que pueden reivindicarse:
 todas las cosas corporales identificables.
 las partes pro indiviso de una cosa en comunidad.
 corpus ex distantibus.
La acción reivindicatoria es una acción real,así, el demandado no tiene obligación,sino sólo la carga de
defender la cosa en el juicio, pudiendo,por lo tanto dejar la cosa a disposición del actor,sin perfeccionar
la litis contestatio.
Al demandante le corresponde el onus probandi (carga de la prueba),respecto de que el objeto de la acción le
pertenece en virtud del derecho quiritario.Debe demostrar haber tenido la cosa conforme un modo de adquirir
del derecho civil.
Si el demandante es declarado dueño de la cosa,al demandado le corresponde el deber de restituir los frutos
provenientes de la cosa reivindicada,pero esta restitución no opera dentro del juicio reivindicatorio sino en
otro aparte y distinto, vindicatio especial,respecto los frutos existentes y condictio respecto de los frutos
consumidos.
Si el demandado fue poseedor de Buena Fe,debe restituir los frutos producidos o los que hubieren podido
producirse,después de la litis contestatio, en especie,si existen o su valor pecuniario,si es que ya fueron
consumidos.
Si el demandado fue poseedor de Mala Fe, debe restituir los frutos producidos o los frutos que hubieran
podido producirse,después de la litis contestatio, más los frutos separados,en dinero o en especie,aunque
los haya consumido antes de la litis contestatio.
En el caso que el demandado pueda prever la posibilidad de perder el juicio reivindicatorio y ha hecho
inversiones en la cosa, impensae,debe exigir la inserción de una exceptio doli,en virtud de la cual puede
retardar la restitución hasta que le sean abonadas las impensae.
El poseedor de Buena Fe, tiene derecho a la restitución de las impensae que hayan tenido lugar antes de
la litis contestatio, las que deben tener las siguientes características:
necesarias
 útiles
Pero no tiene derecho a la restitución del pago de impensas voluptuarias o voluptuosas.
En cuanto al poseedor de Mala Fe, no puede reclamar la restitución de ningún gasto.
Si el demandado no interpuso la exceptio doli en el juicio reivindicatorio,puede hacerlo en la vindicatio
especial o condictio,con que el demandante le cobre los frutos.
Existe una excepción especial en relación con la vindicatio de res mancipi,si es que el demandante vendió la
cosa al demandado sin las formalidades de la mancipatio o in iure cessio. El Pretor concede al poseedor
la exceptio rei venditae et traditae (excepción de cosa vendida y entregada).Esta excepción enerva la acción
reivindicatoria,favorece también a los sucesores del adquirente y perjudica a los sucesores del enajenante.
Si la causa de la “tradición” no fue la venta sino una donación,la excepción que se concede al poseedor es
la exceptio rei donatae et traditae(excepción de cosa donada y entregada).
o Época Post Clásica.
Introdujo reformas a la vindicatio:
a)se hizo posible la acción también en contra de los ficti possessores (poseedores fictos):
el poseedor que dejó dolosamente de poseer antes de la litis contestatio, para evitar la acción.
o el que no es poseedor pero se hace pasar por tal,por haberse ofrecido al verdadero
poseedor para aparecer en el juicio con el objeto de distraer al dueño con un proceso en
vano, en tanto que el verdadero poseedor,por ejemplo,usucape.
b) permite dirigir la acción en contra de meros tenedores para efectos de obligarle a declarar el nombre del
verdadero poseedor civil.
En caso de negativa se les considera poseedores y posibles sujetos pasivos de la acción.
c) en cuanto a la restitución de los frutos,ésta forma parte del juicio reivindicatorio mismo.
d) en cuanto al poseedor de mala fe,éste es considerado como administrador de cosa ajena,por lo tanto,
responde también por los frutos que un buen administrador hubiera podido obtener y no sólo por los frutos
percibidos.
e) en cuanto al poseedor de mala fe,puede solicitar la restitución de las impensas necesarias yútiles,igual
que el poseedor de buena fe, porque no se considera justo enriquecer al dueño con ellas.
f) el poseedor de mala fe dispone de un “derecho de separar” las impensas voluptuarias.
g) en cuanto al poseedor de buena fe,éste debe restituir los frutos separados y no consumidos antes de la litis
contestatio.
Actio Negatoria o Negativa.
Tercero ejecuta actos sobre cosa ajena,bajo el concepto de ser suyo un derecho de servidumbre o usufructo
que se lo permiten y el dueño de la cosa desconoce la existencia de ese derecho de servidumbre o usufructo.
El dueño así,se encuentra en condiciones de entablar las acciones encaminadas a que se declare que la
cosa está libre de los pretendidos derechos.
Estas acciones reciben el nombre colectivo de Actio Negatoria o Negativa,que protege el dominio de las
pretensiones de terceros,en cuanto sustentan tener derechos limitativos sobre él.
Actor debe probar ser el dueño civil de la cosa corporal sobre la cual se ejerce de hecho el derecho real.
El demandado debe probar la existencia y vigencia del derecho real limitativo del dominio del dueño.
La restitución del demandado consiste en eliminar toda manifestación externa del derecho que se declaró
inexistente,más la garantía que en el futuro no se volverán a repetir los actos del ejercicio del derecho
repudiado, cautio de non amplius turbando (caución de no perturbar más).Transgredida esta promesa,nace
para el dueño de la cosa la actio ex stipulatu, en contra del perturbador o sus garantes para resarcirse del
daño causado.
Actio Publiciana.
Esta se relaciona con el dominio bonitario yse otorga en los siguientes casos:
a) Propiedad res mancipi,transferida sin las formalidades de la mancipatio o in iure cesio.
Pretor concede la acción en contra de cualquier tercero actual poseedor,incluso el verdadero dueño.
b) Transferencia a non domino.Pret concede la acción en contra de cualquier tercero,menos el verdadero
dueño.
La Comunidad (Condominio)
o Terminología:
Juristas romanos desconocen los término condominio ycopropiedad,sin embargo,existe el
término Communio (comunidad),que equivale a condominio,como opuesto al dominio
singular, Proprium (dominio propio).
o Concepto:fenómeno consistente en la concurrencia de más de un dueño,y por ende, de un
dominio sobre una misma cosa o conjunto de cosas.
o Origen de la comunidad
Prototipo Consortium Ercto Non Cito (consorcio no habiéndose provocado una partición),consorcio que se
producía a la muerte del pater familias entre sus herederos.
Adminitido desde muyantiguo el principio de la sucesión del fallecido a favor, principalm ente de las personas
libres que mientras vivió estuvieron sometidos a su potestad y dado que normalmente esas personas son
numerosas,existía la posibilidad de concurrencia de varias personas en igualdad de condiciones sobre los
objetos de toda clase quedados al morir el pater.
Según Gayo, tal sociedad es legítima y natural,tiene el carácter de realidad reconocida por la ley.
Con base a tal modelo,se admitió que personas que no eran sucesores de un mismo pater,pudieran formar
el consorcio de bienes no divididos.
o Fuentes de la comunidad:la comunidad en la época clásica se forma en virtud de diferentes
modos:
 Como efecto de la sucesión por causa de muerte,entre los varios herederos de un difunto.
 Como efecto de un legado vindicatorio asignado a más de un legatario.
 Como efecto de un acto adquisitivo entre vivos en que participaron como adquirentes más de una
persona.
 Por la transferencia a un tercero de una parte cuotativa de un bien, hasta entonces de dominio
singular.
 por el cumplimiento de las obligaciones de aportar originados en un contrato de sociedad.
 Por la mezcla material,separable o inseparable de sólidos (conmixtio) o de líquidos (confusio),
fungibles o no fungibles.
 Por el descubrimiento de un tesoro, si tiene lugar casualmente por obra de un tercero en terreno
ajeno.
 Sobre aquellos objetos situados en los linderos de dos fundos.
o Origen de la comunidad.
- Involuntaria: El Digesto lo denomina “incidir” en la comunidad,queriendo indicar las situaciones en que ella
se produce sin la voluntad de los comuneros.Asílos Comentaristas acostumbran a hablar de “Comunidad
Incidental” (Communio Incidens).
Ejemplo:la herencia.
- Voluntaria: Ejemplo:el contrato de sociedad
 Estructura de la comunidad.
- En la época arcaica,la comunidad produce un dominio in solidum (por entero).Considera que cada
comunero es un dueño singular,único y exclusivo de toda la cosa.Por lo que desde el punto de vista singular
es como si los otros comuneros no existieran.Cada comunero se encuentra habilitado para ejecutar todos los
actos que son propios de un dueño.Pero los derechos de cada dueño,sus actos de dominio,se ven
enfrentados con un derecho de impedir (ius prohibendi) de los demás comuneros,oposición eficazpara que
se actúe sobre la cosa,porque impedir o vetar es un atributo natural de cualquier dueño.
Principio contenido en El Digesto:“En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que prohíbe”.
Este régimen arcaico conduce al Principio de la Unanimidad,asísi un comunero desea prevenir el veto de
otro, debe obtener la aquiescencia antes de actuar.
El veto siempre puede oponerse en relación con los actos de tracto sucesivo,que se desarrollan en un
dilatado tiempo,poniendo fin a una situación.
El régimen del ius prohibendi unido al Principio de la Unanimidad puede paralizar la explotación y circulación
de los bienes.
- Los juristas clásicos determinaron un modelo más explicativo y funcional de la comunidad,distinto al
arcaico,crearon la figura deCommunio Pro Indiviso,que significó abandonar el antiguo principio del dominio in
solidum (por entero).
La Communio Pro Indiviso,considera a la cosa en cuanto cantidad abstracta,permite dividir la cosa en cuotas
o fracciones aritméticas,puramente ideales.La magnitud de cada cuota depende del título que dio origen a la
comunidad.
La “parte como individida o indivisa”,se denomina pars pro indiviso y cada cuota parte se denomina quota
pars.
Principio contenido en El Digesto:“el codueño no es dueño de una parte (material) de la cosa sino que tiene el
dominio en una parte (en la cuota) de toda la cosa indivisa”.
El régimen de cuotas,no implica un fraccionamiento material de la cosa común,si asífuera,en realidad no
habría comunidad,pues entonces cada participante sería dueño singular de un determinado trozo acotado del
bien,sin embargo,la cosa permanece físicamente indivisa.
Mientras subsista la indivisión ninguno de los comuneros puede pretender que su cuota se radica sobre
determinada parte material del bien común.Las cuotas se proyectan sobre todo el bien y también sobre cada
una de sus partes físicas individualmente consideradas.Si se individualiza material o imaginariamente una
determinada parte del bien común,inmediatamente las cuotas inciden sobre esa parte en la correspondiente
proporción,ninguno puede alegar que dicha parte cae dentro de su cuota.
 Facultades dominicales de los comuneros.
Distinción:
Cuota o parte de cantidad abstracta de materia atribuida a cada uno.
Cosa común total (materialmente considerada).
Cuota: cada comunero es mirado como dueño singular de su cuota y de la totalidad de ella, por lo tanto a su
respecto,puede:
Enajenarla en todo o parte (la cuota a su ves permite división indefinida)
Renunciarla por abandono (pero no es res nullius sino acrece a las demás cuotas).
Darla en usufructo.
Hipotecarla.
Reivindicarla.
Usucapirla.
Y en general realizar actos de disposición sobre la cuota con entera libertad y sin sujeción de los demás
comuneros.Sin embargo,por su propia naturaleza incorpórea no puede hablarse ni de uso ni disfrute de la
cuota.
Derecho romano   d. reales propiedad, de las cosas
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Derecho romano d. reales propiedad, de las cosas

  • 1. En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.1 El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad". Según la definición dada el jurista venezolano-chileno Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad consiste en: el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi),2 distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval.3 Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto. Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedadcomo el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden. Índice [ocultar]  1 Teoría de la propiedad o 1.1 Ius utendi o 1.2 Ius fruendi o 1.3 Ius abutendi  2 Caracteres del derecho de propiedad  3 Clasificación o 3.1 Por sujeto
  • 2. o 3.2 Por naturaleza o 3.3 Por objeto  4 Modos de adquirir la propiedad  5 Modos de transmisión o 5.1 Virtual o 5.2 Jurídica o Real  6 Véase también  7 Referencias o 7.1 Enlaces externos Teoría de la propiedad[editar] El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la propiedad se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio"4 (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social,5 implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí. En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos: Ius utendi[editar] El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos. Ius fruendi[editar] El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el
  • 3. propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos. Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses. Ius abutendi[editar] El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.6 En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y Disposición) Caracteres del derecho de propiedad[editar] El derecho de propiedad es un moral, exclusivo y perfecto poder, pero con carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo.  Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente.[cita requerida]  Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la
  • 4. vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar.  Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa, sobre su utilidad o sobre sus frutos; de aquí deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas dos clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aún de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa.  Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.  Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario. Clasificación[editar] Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente: Por sujeto[editar]  Pública, si corresponde a la colectividad en general.  Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos [cita requerida].  Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo  Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas  Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organísmo público. Por naturaleza[editar]  Propiedad muebles, si puede transportarse en de un lugar a otro.  Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro  Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros
  • 5.  Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros Por objeto[editar]  Propiedad de bienes destinados al consumo  Propiedad de bienes de producción Modos de adquirir la propiedad[editar] Artículo principal: Modos de adquirir la propiedad Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. A este modo de adquirir la propiedad se le llama también "título" y existen diversas clasificaciones, por ejemplo:  A título universal  A título oneroso y gratuito  Originarios  Derivados Modos de transmisión[editar] Virtual[editar] Surge por medio de la palabra de los contratantes al entregar el documento que denota la propiedad y no la posesión. Al cumplirse con la entrega virtual y al momento de que el causante le da la posesión del bien al causahabiente, se constituye la entrega física. La transmisión física de la propiedad, refiere que el bien mueble o inmueble, es existente y está dentro del comercio, ya que jurídicamente esta figura es regulada por el derecho.7 Jurídica o Real[editar] Procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte efectos desde su inscripción en el registro público de la propiedad. Se refiere que debe existir y se debe constituir para su realización con un ordenamiento jurídico del derecho positivo, ya que es verificable, compatible y no es contradictorio con la existencia del derecho. Es posible o jurídica cuando el sujeto es capaz jurídicamente en la relación del objeto en el contrato.8 Véase también[editar]  Propiedad industrial  Propiedad intelectual
  • 6.  Propiedad comunitaria  Propiedad privada  Propiedad pública  Dominio público  Capitalismo  Comunismo Referencias[editar] 1. Volver arriba↑ Morán Martín, Remedios. «Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de propiedad y derecho de posesión». Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica. Editorial Universitas. ISBN 84-7991-143-3. Texto « año 2002 » ignorado (ayuda). El artículo 544 del Código Civil francés establece que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos". 2. Volver arriba↑ Rodríguez Piñeres, Eduardo (1973). Derecho usual (16ª edición). Bogotá: Temis., pág. 70 3. Volver arriba↑ Hinestrosa, Fernando (2005). Apuntes de derecho romano: Bienes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. pp. 23–24. «El concepto de dominio o propiedad como suma del ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi [...] no es romano sino medieval. Fueron los cultores y expositores por cuenta propia del derecho romano (glosadores y, en especial, los comentadores), quienes acuñaron esa idea, tan propia de su mentalidad como extraña al derecho romano en sí.» 4. Volver arriba↑ Lasarte, Carlos (2002). Principios de Derecho civil. Tomo cuarto: Propiedad y derechos reales de goce. Madrid: Marcial Pons. p. 77. ISBN 84-7248-987-6. 5. Volver arriba↑ Este reconocimiento se produce a menudo con rango constitucional. Por ejemplo, el artículo 58, párrafo 2º, de la Constitución de Colombia de 1991 afirma que "la propiedad es una función social que implica obligaciones"; el artículo 33.2 de la Constitución española de 1978 establece que "la función social de estos derechos [propiedad y herencia] delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes"; finalmente, el artículo 24 de la Constitución de Chile declara que la propiedad estará sujeta a "las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social", función social que comprende "cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental". 6. Volver arriba↑ Lasarte, Carlos. Op. cit., pág. 69.
  • 7. 7. Volver arriba↑ Borja, M.(2013). Teoría general de las obligaciones. Porrua. Pag. 149-146. 8. Volver arriba↑ Borja, M.(2013). Teoría general de las obligaciones. Porrua. Pag. 149-146. Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al Derecho. Dentro del estudio del Derecho Romano,en lo referente a los derechos reales,se plantea,como problema esencial la distinción conceptual que,con apoyo de los textos románicos,establece la doctrina entre titulo y modo. En forma general queda establecido que el titulo no genera un derecho real entre la propiedad y el nuevo adquirente,por lo tanto el titulo no es suficiente para transmitir el dominio,todo ello por el formalismo que contempla el derecho romano en materia de actos jurídicos.No reconociendo asíla obligación que existía dentro los actos,valiéndose del principio "nuda pacta obligationem non parit"(los simples pactos no producenobligaciones),hasta la llegada de la época justinianea yla aplicación de un nuevo concepto "pacta suntServando" (los pactos producen obligaciones),el cual reconocía la existencia de la voluntad y todo lo que ella encierra e implica dentro de las contrataciones ylos acuerdos. El modo,es la forma como se desarrolla el acto mismo de adquisición del dominio,los hechos o negocios jurídicos que dan nacimiento al derecho de propiedad y los derechos reales,independiente del título de propiedad. Podemos dividir la adquisición a titulo y modo en:  Civiles y Naturales: Los primeros:los estudia el derecho civil y son ellos:la mancipatio,in iure cessio,adjudicatio,lex y usucapión. Se caracterizan por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos romanos ypor su rigor,solemnidad y publicidad.Los segundos:procedían del Derecho de gentes y no requerían más que la simple toma de posesión como la ocupatio,la traditio y la accesio.El interés práctico de la distinción de estas dos maneras de adquirir radica,en que las adquisiciones del derecho civil no podían sino emplearse por las personas que tuvieran el ius commercium;en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos  Originarios y Derivativos: Se llaman modos originarios para adquirir la propiedad,aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa, independientemente de un titulo anterior (quien ocupa una cosa sin dueño (res nullis) o una cosa abandonada (res derilictae). Se habla de modos derivativos cuando dentro de la adquisición de la cosa,la misma posee una relación jurídica preexistente y para que la misma pueda formar parte de un nuevo patrimonio,deben de ser trasladados los derechos al mismo adquiriente.  A Titulo Universal y A Título Particular: La adquisición a titulo universal,define un modo completo de transmisión de los derechos de la propiedad, sea de forma universal o de una parte del mismo como por ejemplo:La adrogación,la sucesión el matrimonio cum manu.La adquisición a título particular,contempla la transmisión de derechos yla propiedad de cosas taxativamente especificadas,entrando a formar parte de un nuevo patrimoni o.  Adquisiciones Convencional y No Convencionales: La adquisición convencional es aquella que resultaba de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquiriente,como:en la mancipatio,la in iure cessio y la tradición. En la adquisición No Convencional,no existía por su parte ningún acuerdo de voluntades como ocurría en la ocupación,en la usucapión,en la adjudicación yen la ley. Condiciones para adquirir la propiedad Las condiciones para adquirir la propiedad,que señala la doctrina Romanista,son las siguientes:a) una subjetiva,que se refiere a la capacidad de las personas,b) una objetiva, que exige que la cosa sea susceptible de Derecho de propiedad y, c) la exigencia de un modo de adquirir.  Condición subjetiva:las condiciones subjetivas se refieren,como su nombre lo indica,al sujeto y a su capacidad de adquirir:  1) los esclavos,
  • 8.  2) los extranjeros que no tenían el jus comercii,  3) los hijos de familia,porque solo adquieren para el pater.Sin embargo,posteriormente,con la creación de los peculios adquieren esta capacidad.  Condiciones objetivas:son las que se refieren a la aptitud de las cosas para ser objeto de dominio.  La existencia de un modo de adquirir:de los estudiado podríamos concluir que para que exista la adquisición de la propiedad deben estar presentes dos factores esenciales:el titulo y el modo de adquirir. Modos de adquirir la propiedad a través del Derecho Civil La mancipatio La "mancipatio" o mancipación,era un modo de adquirir solemne,del Derecho Civil,que exigía la presencia del enajenante,del adquiriente,de cinco testigos ciudadanos púberes yde un libri pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente al momento de la venta salvo que fuera inmueble. El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto,pero no su posesión la que solo se adquiere cuando el objeto es entrega al adquirente.Si el enajenante se niega a transferir el objeto, el adquirente puede ejercer la actio rei vindicatio. El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida,estando obligado a pagar el doble del precio obtenido,en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio yel adquirente fuera privado de ella por la actio rei vindicatio intentada contra el por el autentico propietario;pues el adquirente tenía una accion penal contra el vendedor:"la actio auctoritatis", para obligarlo a realizar el pago. Como era un medio de adquirir del Derecho Civil,se necesitaba que ambas parte gozaran del ius commerci y solo se aplicaba a las cosas res mancipi,siendo nulos sus efectos si las cosas era nec mancipi. Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al desaparecer la distinción entre las cosas res mancipi y nec mancipi. Características:  Es el modo más antiguo para adquirir la propiedad por derecho civil.  Solo podía ser realizado por los ciudadanos romanos.  La cosa que iba a ser transmitida en propiedad debía ser res mancipi.  La mancipatio,más que un modo para transmitir la propiedad,es un negocio jurídico per aes libram,que sirve para crear diversos Derechos subjetivos yobligarse.  Se denomina per aes libram,porque se realizaba en presencia de un funcionario,llamado libripens,provisto de una balanza, en la que se pesaban,real o simbólicamente las cosas,y premunido de un asta o lanza símbolo del dominio quiritario.  Es un negocio jurídico,regido por formas sacramentales de ineludible cumplimiento y seguido por la nuncupatio que eran las expresiones verbales constitutivas del Derecho o de la obligación. Importancia de la mancipatio.  Por medio de la mancipatio se constituía el nexum,un estamento contenido dentro de la ley de las XII tablas, el cual generaba un vínculo dentro del acto. Se ha estudiado por medio de la doctrina romanista,que el mancipium nacía de la mancipatio,lo mismo que el abandono noxal,la adopción y la emancipación,se hacían por sus ritos.  Con ella se creaban las servidumbres.  Se utilizaba en el matrimonio por coemptio,para adquirir la manus.  Servia de base para los negocios jurídicos.  Como negocio jurídico,es una de las formas civiles para adquirir el dominio. Formas La mancipatio era un rito solemne y sacramental que se realizaba frente a un libripens y cinco testigos, compareciendo ante ellos el vendedor y el comprador. Mancipium cedens y Mancipium accipiens: El comprador-mancipium accipiens debía pagar la cosa y este pago se hacía por la viejas formas de la moneda;las barras de cobre o de bronce se depositaban en la balanza para pesarlas,el comprador y el vendedor pronunciaban las palabras solemnes y luego se procedía a la entrega de la cosa que p esaba el libripens,quedando asíefectuada la mancipatio por la nuncupatio.
  • 9. A la mancipatio podían agregarse pactos.De ellos el pacto más importante es el de fiducia.El que requería en préstamo una suma de dinero,daba sus bienes en garantía,mancipándolos o vendiéndolos al acreedor,este se comprometía a devolverlos,cuando el deudor pagase. Acciones de la mancipatio Tres acciones protegen la mancipatio: la autoritas,la actio de modo agri y la actio de fiducia. La primera corresponde a una de las obligaciones del vendedor en el contrato de compra-venta,del arrendador en el arrendamiento;de los permutantes en la permuta;de los socios en la sociedad.Podía ejercitarse cuando el comprador era perturbado,en el ejercicio del Derecho que había adquirido sobre una cosa.El vendedor estaba en la obligación de defender el derecho del comprador.Si el comprador era privado de la cosa,en beneficio de un tercero, el vendedor debía pagar al comprador el doble del valor de ella. La segunda de dichas acciones,procedía cuando se vendía una cosa y su cabida resulta menos a lo que se había pactado en la venta. El vendedor era obligado a pagar el doble del valor de esa diferencia. Esta acción es semejante a la accion redhibitoria y quanti minoris,o estimatoria,que,en el contrato de compra-venta,se le conferían al comprador contra el vendedor, por los vicios ocultos de la cosa vendida. La tercera de las citadas acciones,se daba cuando a la mancipatio se había agregado un pacto de fiducia.Si el acreedor no devuelve los bienes al deudor,habiendo pagado éste,podía el deudor reclamar su restitución por medio de la actio fiduciae. La in iure cessio "era el modo de adquirir el dominio que consistía en un juicio simulado yque empleaba lo mismo que la mancipatio,para contraer toda clase de obligaciones ypara crear toda clase de derechos.El adquiriente recurría ante el pretor y reclamaba como suya la cosa.El enajenante aceptaba la demanda o no concurría a contestarla,por lo cual se le obligaba a entregarla. Se diferencia de la mancipatio,en que debía realizarse ante un magistrado,es decir, in jure - de Derecho - (el pretor en Roma),y su objeto podía estar constituido por cosas Mancipi o Nec Mancipi. Se asemejan,en que ambas representan modos primitivos de adquirir propiedad (en la época del Derecho antiguo,Anterior a la ley de las XII tablas).Posteriormente a partir de Justiniano,cayeron en desuso,pues no había lugar a distinguir entre las cosas Res Mancipi y Res Nec Mancipi. Formas La cosa debía estar presente,si era mueble;para los inmuebles bastaba un fragmento de ella.El adquirente ponía su mano sobre la cosa,afirmando ser propietario según el Derecho Civil;después de esta afirmación el magistrado preguntaba al enajenante si tenía algún reparo que oponer,si éste respondía negativamente, sancionaba la operación,concediendo la propiedad al comprador. La in jure cessio se aplicaba para manumisiones (manumisiones por vindicta,específicamente),para emancipaciones,adopciones,para transmitir propiedad,para constitución de servidumbres de todo tipo. Efectos Se hace necesario señalar que,de la misma manera como la mancipación producía la transferencia de la propiedad,bajo la garantía del pueblo,que figuradamente estaba dada por la presencia de los cinco testigos, la in jure cessio tenia los mismos efectos que aquella,con la diferencia que el acto de efectuaba bajo garantía de la autoridad constituida. La Adjudicatio Otro modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el otorgamiento del Derecho por pronunciamiento judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común,pues, el Juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertinacia del bien que había dado en condominio. La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia,que se requería mediante el ejercicio de la "actio familiae erciscunndae",en la cual se procedía a la división de los bienes entre los herederos,o en los casos de partición de la cosa común - comunidad -,mediante la "actio común dividendo",decidiendo entre copropietarios la división de las cosas indivisas.La adjudicatio tiene como efecto,acordar a cada uno de los coparticipes de la propiedad exclusiva de la parte, que le era adjudicada por el juez. Se aplicaba también con ocasión del ejercicio judicial de las siguientes acciones:  "Actio familiae erciscundae",que es la acción que compete a los herederos para obtener la partición de la herencia.  "Actio communi dividundo",que es la acción que intentaba cualquiera de los dueños para obtener la división de la cosa común.
  • 10.  "Actio finium regundorum",que es la acción que intente el propietario de un fundo contra el fundo vecino para obtener la delimitación de los linderos de cada fundo. Usucapión Usucapión es un medio de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa,durante el tiempo fijado por la ley. Esta institución la define la doctrina romanista así: "La usucapión es la agregación del dominio mediante la continua posesión,por el tiempo determinado por la ley". Características. De la definición citada se deduce: Usucapión deriva del latín usus,que significa usar una cosa,y de capere que equivale a tomar o apoderarse de algo. Para designar este modo de adquisición de la propiedad,la ley Romana utiliza las palabras usus yauctoritas, que indican que el plazo prescrito por la ley, tiene por objeto añadir a la posesión (usus) la protección legal concedidas al propietario (auctoritas). Que, las definiciones citadas,son resultado de la descomposición etimológica del término usucapión. Que, conforme a ella,se requiere, usucapir la posesión,debiendo ser ésta de buena fe, y el transcurso del tiempo que la ley señala. En sus orígenes,solo se aplicaba a las cosas Mancipi,a los fundos itálicos y a los ciudadanos. Posteriormente el pretor la completó y la extendió a los latinos y a los extranjeros y a los fundos provinciales. Se encuentran excluidas de esta situación no solo las cosas que están fuera del comercio ylos fundos no itálicos,sino también las cosas hurtadas (en virtud de la ley de las XII tablas) y las poseídas por violencia, aunque estén en posesión de personas inocentes. La ley de las XII tablas denominaba a la Usucapión,Usus y expresamente señala,en una de sus reglas,que la Usucapión se adquiría por la posesión continua de los fundos,durante dos años para los inmuebles y un año para los muebles.De tal manera que,antiguamente para queusucapión produjera sus efectos bastaba la adquisición de propiedad,apoderarse de una cosa y hacer uso de ella. Respecto a la propiedad bonitaria,o sea, cuando se transmite una cosa res mancipi,sin cumplir con las formalidades de Derecho Civil,el derecho Romano se valió de la usucapión,que el propietario bonitario adquiriese la propiedad quiritaria,el dominium ex-jure quiritium. La Usucapión subsiste en el devenir histórico de Roma y permanece en las doctrinas modernas y códigos vigentes. Evolución Época clásica: El propietario in bonis,puede adquirir la propiedad quiritaria por usucapión,quedando consolidado su Derecho,como si la adquisición se hubiese producido por la mancipatio o la in jure cessio. Igualmente,puede adquirir la propiedad por usucapión el poseedor de buena fe, que hubiese obtenido la cosa de una persona que no es su propietario.En ambos casos,el adquirente pasa a tener la propiedad,que se defiende mediante la actio reivindicatio y otras,como la negatoria,procediendo la primera,cuando el propietario es despojado de su Derecho y la segunda por perturbación. Praescriptio longi temporis: Es un medio de defensa otorgado a poseedores de fundos provinciales,a objeto de que rechacen las acciones intentadas contra ellos.Por tanto mediante ella,no se adquiere propiedad. En sus comienzos,solo tuvo por objeto los inmuebles,posteriormente con Caracalla,se concedió a los poseedores de bienes muebles.Entre la praescriptio y la usucapión haypocas variantes ya que ambas exigen las mismas condiciones,sin embargo a ambas las separa es el tiempo de duración,que se eleva a 10 años entre presentes,y 20 años entre ausentes. No obstante,el poseedor que ha perdido la posesión de la cosa,tiene la acción real para reclamar la restitución de la cosa. Existen pues,diferencias entre la usucapión y la praescriptio longi temporis:La usucapión se aplica a los ciudadanos Romanos,y lapraescriptio a los extranjeros,a fundos itálicos yfundos provinciales, respectivamente;adquirida la cosa por usucapión subsiste la prenda y la hipoteca,en la praescriptio longi temporis no. Praescriptio longissimi temporis: cuando el poseedor de un inmueble no tenía ni titulo ni buena fe, no llegaba a ser propietario del inmueble,pero no podía ejercerse acción reivindicatoria en contra de él; pues,el verdadero
  • 11. propietario perdía su acción por el tiempo transcurrido.Se decía entonces que se había operado una "praescriptio longissimi temporis",de muy largo tiempo,que no era adquisitiva,sino puramente extintiva. Era la aplicación de la regla establecida por Teodosio II, segunda cual todas las acciones,tanto reales como personales,se extinguían en un lapso determinado,especificado líneas abajo. Época Justinianea La concesión de la ciudadanía a los súbditos del imperio,por el edicto de Caracalla,y la eliminación de las diferencias entre las cosas res mancipi y res nec mancipi y entre fundos itálicos y provinciales llevo a Justiniano en el año 531, a fundir, en una sola reglamentación,las disposiciones o normas referentes a la usucapión ya la praescriptio longi temporis.Por tanto en su época solo se habla de la usucapión. Extendió el término de la usucapión,fijando 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes,sean las cosas muebles o inmuebles. Praescriptio longisimi temporis Es la llamada prescripción de 30 años y de allí su determinación.El emperador Teodosio IIla estableció en una constitución,al disponer que todas las acciones reales o personales quedasen extendidas por el transcurso de 30 años. Requisitos para la usucapión Para que se configure la usucapión,es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Vigente el derecho quiritario (antiguo), para usucapir,sólo se requería el transcurso de tiempo. Por tanto, era suficiente,para que la usucapión produjese los efectos de adquisición de la propiedad: 1) apoderarse de una cosa. 2) hacer uso de ella.Precisamente,por los inconvenientes de este modo de adquirir la propiedad,se prohibió usucapir tanto cosas robas (leyde las XII Tablas y lex Antinia), como cosas poseídas por violencia (leyes Julia y Plautia).Con las condiciones anotadas,solo constituyen ejemplos de usucapión,la usucapión pro-herede yla usureceptio.La usucapión pro-herede,permitía al primero que se presentara a la sucesión de un ciudadano,cuyos bienes hubieren quedado sin dueño,adquirir los bienes de la posesión continua de un año, aunque esta posesión fuera de mala fe.La usureceptio (recibir por uso) consiste en readquirir por el uso,la cosa cuya propiedad se había perdido (se requería el transcurso de una año). b) En la época clásica:Se perfila la usucapión como una verdadera institución,cuando se exige como requisitos: 1) Objetivo: consiste en que la posesión descanse sobre un justo titulo o una justa causa. Justo titulo o Justa causa:Se entiende,el acto jurídico que sirve de base para la adquisición del dominio. Los títulos son tantos como las causa,en cuya virtud, se puede adquirir la propiedad y así, pueden mencionarse: pro-emptore,por compra, pro Donato,por donación, pro dote, por constitución de dote, pro soluto,por solución o pago, pro alegato,por legado. 2) Subjetivo: La buena fe del poseedor que pretende adquirir por usucapión. Buena fe es el convencimiento de haber adquirido la cosa,sin lesionar el Derecho ajeno.Que se sienta como si fuese el propietario,quien transmitió la propiedad de la cosa. La buena fe se presume,por eso quien alegue la mala fe,debe probarla.Por tanto, quien objeta la adquisición por prescripción,deberá probar los hechos constitutivos de la mala fe. c) Transcurso del tiempo: El tiempo necesario para adquirir la propiedad por pres cripción ha variado,como hemos visto al analizar la institución en el devenir histórico de Roma.Se ha dicho,que Justiniano lo fijó en 10 años entre presentes,y 20 años entre ausentes. d) La posesión continua: Se requiere la posesión continua de la cosa,o sea,que no fuese interrumpida la posesión por un tercero, mediante la ejecución de actos de desposesión,porque la interrupción natural,por circunstancial que fuese,impedía la adquisición de la propiedad yhacia necesario el inicio de una nueva usucapión 1) Por hechos naturales,que es la que opera materialmente cuando llega el verdadero propietario y priva de la posesión al que la tenía. 2) Por los hechos civiles,o sea,mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria. e) Prescriptibilidad de la cosa:La regla general es que todas las cosas son prescriptibles,pero,hay algunas que no lo son.En tal situación se encuentran los bienes del Estado o del Príncipe, los bienes de la Iglesia,los bienes de las Fundaciones, piae causa ylas cosas que la ley prohíbe enajenar.
  • 12. f) Tiempos que se computan: el poseedor puede hacer contar el tiempo,desde el momento en que haya comenzado a poseer,pero puede agregar el tiempo de sus predecesores,cuando su adquisición haya sido derivativa, por ejemplo: El heredero puede agregar el tiempo de su causante,pero señalemos,que la posesión transmitida al heredero,reúne los mismos caracteres que tenía en la persona del cujus.Si es justa y de buena fe, la obtenía en esa misma forma el sucesor o el heredero. Efectos de la prescripción:  concede la propiedad.  La propiedad no deriva del propietario.  Se le considera en el Derecho Romano,por algunos,como un modo originario de adquirir.  La adquisición extingue los derechos reales constituidos sobre la cosa.  Los Derechos personales no se consideran,porque no afectan a la cosa. Prescripción extintiva: Se ha estudiado la prescripción adquisitiva.Existe también la prescripción extintiva o liberatoria de los derechos.Se entiende por ésta, la consunción o terminación del Derecho,por el transcurso del tiempo que la ley señala.La regla general por la cual se rige, dice: "La prescripción por la cual se adquieren Derechos sobre una cosa,extingue los mismo Derechos para quien los tenía". La ley: La propiedad se adquiere de pleno Derecho por una persona distinta de su titular, mediante la ley. La ley así los dispone. "Quien encontrara un tesoro en terreno que no le pertenece,debía entregar la mitad del mismo al dueño del terreno, porque la ley asílo dispone". Leer más: http://www.monografias.com/trabajos92/modo-adquirir-propiedad/modo-adquirir- propiedad.shtml#ixzz3LSopR2W3 DERECHO DE LAS COSAS DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE “RES” Materia = “CORPUS” Res Corporales (cosas corporales) lotangible: aquellas que pueden ser tocadas (quae tangi possunt). Ejemplo:fundo,esclavo,traje, oro, plata, etc. Res Incorporales (cosas incorporales) lointangible: aquellas que no pueden ser tocadas,las cuales consisten por el derecho (iure consistunt). Lo que la jurisprudencia tradicional denomina iura. Ejemplo:herencia,usufructo,obligaciones,servidumbre,etc. BONA y PATRIMONIUM: Designan un conjunto,totalidad o universalidad,que es tratado jurídicamente como una unidad. Ejemplo:venta de los BIENES o PATRIMONIO de una persona Bona: Preferentemente utilizada por el Pretor:  Bonorum Possessio  Missio in Bona  Venditio Bonorum
  • 13.  In Bonis Esse. FAMILIA: Deriva de “Famulus”:servidor. Conjunto de servidores,normalmente esclavos.Por extensión se aplica a los demás elementos valiosos de que es dueño un “pater”, principalmente la fortuna estable de tierras y edificios. PECUNIA: Deriva de Pekus: fortuna mobiliaria.Esta se especializó en el ganado de animales Se aplica a la parte menos estable del patrimoniodestinada al gasto.  Pecunia alude a todo lo que se encuentra IN PATRIMONIO (dentro de un patrimonio),en cambio una Res puede encontrarse fuera de un patrimonio.  Bona y Patrimonium no necesariamente tienen un dueño actual,ya que existe el caso de los bienes o patrimonios SINE DOMINO, entendiendo por tal,aquellos conjuntos que no tienen actualmente un dueño aunque se espera que lo tengan.En el tiempo intermedio reciben un estatuto unitario especial, generalmente,en función de ampararlos para el eventual futuro dueño y de proteger los intereses de terceros. Ejemplo:Hereditas iacens,cosas que integran la herencia yacente. Bona vacantia, bienes vacantes. Qui in utero est, bienes hereditarios del que está por nacer.  Por el contrario,una persona no necesariamente tiene bienes o un patrimonio. Idea del patrimonio como “atributo de la personalidad” es extraña al derecho romano antiguo.  Una persona puede tener varios patrimonios separados yen relación con cada uno de ellos aparece desdoblada a efectos de la responsabilidad. Ejemplo:“Peculium” que confiere el “pater” a un hijo o esclavo.  GAYO diferencia las “res” (cosas) que se encuentran:  dentro de un patrimonio:res quae in nostro patrimonio sunt,“IN PATRIMONIO”  fuera de un patrimonio:res quae extra nostrum patrimonio habentur,“EXTRA PATRIMONIUM” II. Estatuto Jurídico de las Cosas. Estatuto que se determina atendiendo a la posibilidad o no de que ciertas cosas puedan ser objeto de apropiación y más en general,de tráfico jurídico. RES EXTRA COMMERCIUM Cosas respecto de la cuales no hay comercio,“Res quórum commercium non est”. 1.- Res Divini Iuris (Cosas de Derecho Divino): a) Res Sacrae (cosas sacras) = aquellas cosas consagradas a los dioses superiores porque habitan en el cielo. Ejemplo:templos,altares,instrumentos rituales. Estos objetos adquieren su carácter “sacro” por una especial ceremonia ritual denominada “consagratio”,y lo pierden igualmente por una ceremonia ritual,denominada “exauguratio” o “profanatio”.Para proceder a ambas se requiere de una ley o senadoconsulto. b) Res Religiosae (cosas religiosas) = aquellas destinadas al culto de dioses inferiores. Ejemplo:tumba (terreno en que se construye un monumento funerario)
  • 14. c) Res Sanctae (cosas santas) = no son propiamente de “derechodivino”, sin embargo, GAYO las denomina “En Cierto Modo de Derecho Divino”. Ejemplo:muros ypuertas de las ciudades,en tanto han sido colocadas bajo la protección de los dioses, mediante una ceremonia especial denominada “Inauguratio”. 2.- Res Comunes Omnium (Cosas Comunes a Todos):Cosas que como su nombre los indica,son comunes a todos,por derecho natural. Ejemplo:aire,agua corriente,mar. Todas las cosas que no se encuentran en la categoría de “res extra commercium”,están dentro del comercio y son de “derecho humano”,“Res Humani Iuris”,consecuentemente es posible apropiarlas ytraficar con ellas.  Cosas susceptibles de dominio yque, sin embargo,todavía no han sido apropiadas por alguien.  Ferae bestiae (animales salvajes)  Volucres (aves silvestres)  Pises (peces)  Insula in mare nata (isla nacida del mar)  Res in litori maris inventae (cosas encontradas en la costa del mar). b) “Res Hostiles” (cosas del enemigo) c) “Res Derelictae” (cosas abandonas por su dueño) d) “Res Sine Domino” (cosas sin dueño)  Cosas que integran la herencia yacente.  Esclavo manumitido bajo condición suspensiva mientras pende la condición.  Siervo dado en usufructo y posteriormente manumitido por el nudo propietario.  Tesoro  Cosas del que cayó en poder del enemigo. RES PUBLICAE - RES PRIVATAE Las cosas de “derecho humano” (“Res Humani Iuris”),efectivamente apropiadas pueden encontrarse en la categoría de Públicas (Res Publicae) o Privadas (Res Privatae).  Cosas Públicas aquellas que pertenecen al “populus romanus” (pueblo romano). Para efectos de su protección, los juristas distinguen, a) aquellas cosas pertenecientes al pueblo,pero además destinadas al Uso Público (quae publico usui destinatae sunt) Ejemplo:vías o calles, puentes,foros,plazas,teatros,baños o termas. Estas cosas se hacen “públicas” a través de un edicto especial: Publicatio. Se encuentran protegidas mediante Interdictos,se trata de impedir que alguien entorpezca el uso público de las cosas a que se refieren o que se los destine a un uso privado o que se les dañe.
  • 15. b) el mar y sus costas pertenecen a esta calidad por el “Derecho de Gentes”. c) ríos de caudal permanente,sean o no navegables pertenecen a esta calidad también por el “Derecho de Gentes”. d) cosas públicas que están en el “patrimonio del pueblo” (“Res in Patrimonio Populi”).  El pueblo es dueño,como lo es un particular frente a sus cosas.  Se encuentran sujetas a un estatuto dominical de “derecho privado”  Su uso no es entregado al público en general. Ejemplo:esclavo del pueblo romano (“servi publici”),tierra pública (“ager publicus”),botín de guerra.  Cosas Privadas : cosas que pertenecen a los particulares. RES MANCIPI (cosas del mancipio) RES NEC MANCIPI (cosas que no son del mancipio). Mancipium: término arcaico que se utilizaba para designar un amplio poder jurídico sobre las cosas ylas personas,dentro del cual se encuentra lo que en la época clásica se denominará DOMINIUM. Época clásica,la categoría de Res Mancipi,correspondía a un número cerrado de cosas:  Fundos situados en Italia (“Fundi Italici”) y sus edificios.  Esclavos  Animales que suelen ser domados por el cuello o el lomo (“quae collo dorsove domari solent), o sea,de tiro y carga, como los caballos,asnos,mulas.  Servidumbres rústicas de los fundos itálicos. En cuanto a las Res Nec Mancipi, correspondían a todas las demás cosas que n o fueran comprendidas en la categoría de res Mancipi. La característica más sobresaliente de las RES MANCIPI, era su situación de poder ser transferidas únicamente mediante los actos solemnes de la MANCIPATIO y la IN IURE CESSIO. A diferencia de las Res Nec Mancipi, que podían ser transferidas mediante la TRADITIO. La distinción arcaica entre Res Mancipi y Res Nec Mancipi, parece obedecer a la relevancia otorgada a los bienes estables,permanentes e identificables,destinados,no al consumo,sino al uso productivo en el seno de una sociedad agraria,constituyendo asíla base de la riqueza familiar,que se transmiten de generación en generación y en que en el conocimiento de su titularidad dominical existe un cierto interés colectivo, de ahí que las Res Mancipi, sólo pueden salir del Mancipio mediante un acto en que prima la publicidad solemne ante testigos.En cuanto a las Res Nec Mancipi, representan los bienes inestables yno identificables, destinados al consumo yal cambio,no existe un interés colectivo concerniente a la titularidad de su dominio, bastando la simple TRADITIO para su enajenación. emás cosas) Bienes raíces,se refiere a los “Fundi”,“Praedium”,“Ager” (sitio rústico sin edificar o la parte no edificada de él), y “Area” (sitio urbano sin edificar o la parte no edificada de él), con sus construcciones,sean “Aedes” (edificios urbanos) o “Villae” (edificios rústicos) y con sus minas (“Metalla”). La diferenciación se basa en la inmovilidad del suelo (“solus”) de los Fundi y en la movilidad de las “demás cosas”.Al respecto algunos juristas prefieren usar expresiones más abstractas y se refieren a Res Inmóviles y Res Móviles, términos que sólo prevalecieron en la legislación postclásica. La distinción cobra relevancia en relación a todas aquellas figuras jurídicas que por su naturaleza exigen una u otra calidad necesaria yexclusivamente.
  • 16. Ejemplo:  Servidumbre,sólo puede recaer sobre bienes raíces.  Mutuo, sólo puede recaer sobre bienes muebles (demás cosas). Respecto de los bienes raíces ubicados en suelo rústico,si sus límites han sido objeto de una delimitación de origen sacro (“Limitatio”),se denominan “Ager Limitatus”,en cambio,si los confines del fundo aparecen señalados naturalmente por ríos,cerros u otros accidentes geográficos,se denominan “Ager Arcifinius” o “Ager Arcifinalis”. III. Clasificación de las Cosas S FUNGIBLES / COSAS NO FUNGIBLES Distinción en relación con la figura sensible de las cosas. Cosas No Fungibles: aquellas cosas dotadas con una tan propia individualidad,que resultan identificables por símismas y, por ende, inconfundibles e insustituibles con o por otras. Cosas Fungibles: poseen notas exactamente opuestas a las Cosas No Fungibles,carecen de una individualidad propia,pudiéndoseles confundir con otras iguales ysustituir,en consecuencia,por ellas. Las Cosas Fungibles,son creadas por la naturaleza o fabricadas por la industria del hombre en series de idéntica figura,por ejemplo:trigo a granel,las reses.Las Cosas No Fungibles,en cambio,aparecen como entidades únicas e irrepetidas,por ejemplo:un predio,que incluso puede tener un nombre propio,el Fundo Corneliano,animales a los que también se les ponen nombres,siervos domésticos,pinturas o esculturas originales. No obstante esta clasificación obedece también a conceptos relativos,asípor ejemplo,el dinero corresponde a una cosa fungible,pero, si se guarda en una caja cerrada e identificable,pasa a ser una cosa no fungible. La distinción entre fungible y no fungible,cobra importancia para determinar una variedad de negocios jurídicos que le son propios a una u otra categoría. Ejemplo: Si se “presta” una Cosa Fungible el negocio de trata de un MUTUI DATIO (dación en mutuo).  Si se “presta” una Cosa No Fungible el negocio se trata de un COMMODATUM (comodato). Esta distinción se basa en el modo de designar una cosa escogida por las partes o por el autor de un negocio jurídico,así tiene un carácter convencional o voluntario. No constituye propiamente una clasificación de las cosas,sino,es una división que atiende al modo de designar a las cosas en un negocio jurídico,llegando en definitiva a aplicarse directamente a las cosas. Cosa Específica: corresponde a la que es designada según una cierta cualidad o situación propia. Ejemplo:Fundo Corneliano,trigo de “tal” silo. Cosa Genérica: corresponde a la que es designada según cualidades comunes a varias cosas y por su cantidad. Ejemplo:10 esclavos,10 botellas de vino. En relación con la clasificación examinada anteriormente,generalmente,las Cosas Fungibles con designadas Genéricamente,y las Cosas No Fungibles,son designadas Específicamente. Sin embargo,al tratarse ésta de una clasificación convencional de las partes o voluntaria del autor del negocio jurídico,nada obsta a que éstos designen Genéricamente una Cosa No Fungible yEspecíficam ente una Cosa Fungible,a estas operaciones se les denomina FUNGIBILIZACIÓN y DESFUNGIBILIZACIÓN.
  • 17. Ejemplo: 5 estatuas de Praxiteles se fungibiliza una cosa naturalmente No Fungible,designándosela genéricamente.  El dinero que se encuentra en “tal” arca cerrada y sellada se desfungibiliza una cosa que naturalmente es Fungible,designándosela Específicamente. Los juristas,simplifican los términos yse refieren a: “Genera” (Géneros):cosas que consisten en peso,número ymedida o “Tantundem” (Otro Tanto) de cosas del mismo género y cualidad,para diferenciarla de “Species” (Especies),que alude a cosas específicas. Distinción que debe concebirse en sentido material yen sentido jurídico. a)Cosas Materialmente Consumibles: aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza los destruye,de modo de tornarse en ineptos para volver a ser usados. Ejemplo:los alimentos. b) Cosas Materialmente Inconsumibles: aquellas que su primer uso adecuado a su naturaleza los deja íntegros y subsistentes,pudiendo volver a ser usadas. Ejemplo:una silla. c)Cosas Jurídicamente Consumibles: aquellas cosas destinadas permanentemente a la enajenación,de manera que su uso consiste en enajenarla,perdiéndose para su dueño. Ejemplo:el dinero,las mercaderías de un establecimiento comercial que se tienen para vender. d) Cosas Jurídicamente Inconsumibles: aquellas que no tienen por destino la enajenación. Esta distinción obliga a determinar tres posibilidades de división:material,imaginaria e intelectual. a) División Material: consiste en el hecho de separar las distintas partes del todo en la realidad.Desde este punto de vista todas las cosas que existen son divisibles. No obstante,ante el DERECHO, debe distinguirse entre: - Cosas Materialmente Divisibles:aquellas cuyo fraccionamiento físico produce otras cosas o partes de menor cantidad cada una que el todo, pero de su misma cualidad. Ejemplo:sección de un predio que genera dos o más predios de menor cabida. - Cosas Materialmente Indivisibles:aquellas que al ser divididas materialmente,dan lugar a partes también menores,pero de distinta cualidad que el todo. Ejemplo:cuando se divide el cuerpo de un caballo,no resultan dos caballos de inferior masa,sino dos trozos de cadáver de un animal,es decir,como resultado de la división se obtienen cosas distintas. En un caso la división hace perecer a la especie y en el otro la deja subsistente,aunque reducida en cantidad. Cada trozo resultante de la división de una cosa divisible,se denomina PARS PRO DIVISO (parte como dividida),y como un nuevo todo que es, se transforma en una cosa independiente y separada. b) División Imaginaria: consiste en distinguir las partes físicas de un todo,pero sin separarlas realmente,por ejemplo,como cuando en el cuerpo de un animal se diferencia cabeza,tronco y extremidades. Desde este punto de vista, también todas las cosas son imaginariamente divisibles y el DERECHO no introduce ninguna modificación a esa posibilidad.
  • 18. En algunos casos resulta importante el hecho de haberse producido una división imaginaria,por ejemplo,en los predios,la distinción de partes puede ser determinada únicamente mediante líneas geométricas,que no tienen manifestación física en cercos.No obstante,cada parte es considerada como una cosa distinta,cada una de las cuales tiene un dueño singular,aunque todas estas partes están físicamente yuxtapuestas y sólo idealmente deslindadas.En este caso cada parte también admite la denominación de PARS PRO DIVISO (parte como dividida),y el conjunto toma el nombre de COMMUNIO PRO DIVISO (comunidad como dividida). c) División Intelectual: Este tipo de división no incide en el todo físico de la cosa,pues aquél permanece tanto material,como imaginariamente indiviso,incide sólo en su cantidadabstracta,la cual permite considerarla como escindida en cuotas o fracciones aritméticas iguales o desiguales (porcentajes),que toman el nombre de PARS PRO INDIVISO (parte como individida),que son atribuidas a personas distintas. Clasificación influida por ideas filosóficas. Cosas Simples: “Corpora quod continetur uno spiritu”.Ejemplo:una viga, un esclavo. Cosas Compuestas: “Corpora ex contingentibus o ex cohaerentibus”,cosas que constan de varias cosas que se tocan entre sí (“contingere”) y se unen coherentemente (“Cohaere”).Ejemplo:un edificio,una nave. Cosas Agregadas: “Corpora ex distantibus”,cosas que constituyen un conjunto de cosas cada cual autónoma pero todas sujetas a un único nombre.Ejemplo:biblioteca,rebaño,mobiliario. Cosas Accesorias: todas aquellas cosas destinadas al servicio y beneficio de otra, aunque en símismas sean objetos autónomos. Los juristas las denominan INSTRUMENTUM. La principal cuestión consiste en determinar el destino de los “Instrumentum”,cuando sobre la cosa principal ha tenido lugar un acto de disposición ynada se ha dicho acerca de sus accesorios. IV. Aprovechamiento de las Cosas. Las cosas,en cuanto constituyen bienes,son capaces de proporcionar beneficios o utilidades a los individuos. El tipo de beneficios que ofrecen no siempre es el mismo de parte de todas las cosas y,por otra parte, los individuos no pueden lícitamente aprovecharlas siempre en igual modo.Así, las ventajas de una cosa depende de la clase de cosa de que se trate y de los derechos que sobre esa cosa se tenga. En general,respecto de las cosas,cabe:  El Uso (“UTI”)  El Disfrute o Goce (“FRUI”)  La Disposición (“HABERE” o “ABUTI”)  La Tenencia (“POSSIDERE”) USO: consiste en aplicar las cosas a la destinación que le es natural,según su organización material o física, con tal que no resulte afectada la integridad de dicha organización.En consecuencia, sólo cabe en relación con las cosas inconsumibles,pues el uso de las cosas consumibles por definición las destruye. GOCE o DISFRUTE: radica en el aprovechamiento de los FRUTOS (“FRUCTUS”) que las cosas son capaces de generar.Dentro de éstos debemos distinguir: fructuaria”), como consecuencia de procesos orgánicos naturales ycuya separación no menoscaba la cosa fructuaria, que,entonces,conserva su capacidad reproductora.
  • 19. Ejemplo:lana,leche,frutas,crías de los animales. menoscaba o destruye el todo, que resulta incapazde reproducirlos. Ejemplo:leña de un árbol, carne o cuero de un animal c) In Fructu Esse:constituyen casos que los juristas consideraron anómalamente en ciertos casos como Frutos, en circunstancias de obedecer más al concepto de Productos. Ejemplo:madera de lo árboles de un bosque,minerales ypiedras cuya extracción evidentemente destruye o menoscaba la cosa productora,caza y pesca. RÉDITOS, se trata de cosas que están en el lugar de un fruto o que hacen las veces de un fruto, o que son o se tienen como frutos. Ejemplo:renta de arrendamiento de un bien,jornales ganados por los trabajos de un esclavo.  Estado de los Frutos Naturales:  Pendientes: mientras se encuentran adheridos a la cosa fructuaria.Se considera que los frutos naturales en tal estado,no son una cosa independiente y forman parte de la cosa fructuaria, por lo tanto, siguen su estatuto jurídico.  Separados: cuando se han desprendido de la cosa fructuaria,por causas naturales o artificiales.  Percibidos: aquellos efectivamente recogidos por quien tiene derecho de hacerlo,aunque no sea el dueño de la cosa fructuaria, por ejemplo:el usufructuario.  Existentes: se señala asía los frutos “separados” que aun se encuentran en poder de su poseedor.  Consumidos: aquellos frutos que ya han sido dispuestos física o jurídicamente por su dueño. DISPOSICIÓN: radica en afectar la sustancia o integridad material de la cosa o su pertenencia. Esta atribución puede ser física o jurídica, total o parcial. a) Disposición Física Total: si la cosa es destruida por su dueño,sin perjuicio de los residuos aprovechables, o no, que deje. Ejemplo:uso de las cosas consumibles (comer los alimentos) b) Disposición Física Parcial: implica meras transformaciones,aunque sean puramente funcionales. Ejemplo:excavar un pozo, derribar un muro para ampliar una habitación. c) Disposición Jurídica Total: se produce cuando la cosa deja de pertenecer a su dueño en virtud de un acto suyo. Ejemplo:la enajenación de una cosa,su abandono o su renuncia. d) Disposición Jurídica Parcial: consiste en gravar la cosa con un derecho real a favor de terceros. Ejemplo:cuando se entrega la cosa en prenda o en usufructo. TENENCIA: es el tipo más tenue de aprovechamiento,excluye las tres formas anteriores.Constituye el presupuesto material de las demás formas de aprovechamiento,pues es necesario “tener” las cosas para poder usarlas,disfrutarlas y disponerlas. La Tenencia,admite grados: Posesión Civil: constituye la forma de tenencia más estable,es la que ejerce el verdadero dueño.
  • 20. Posesión del que no es dueño pero está amparadopor una causa de las que objetivamente amparanla tenencia de un dueño. También se denomina Posesión Civil,pero es menos estable. Mera Tenencia o Posesión Material: detentación de una cosa con un título jurídico,pero que no es dominical. Precario:es el más inestable de los grados de la Tenencia y depende exclusivamente de la voluntad de otro, que precisamente es el dueño. Solidaridad y Divisibilidad del Aprovechamiento  UTI: puede ser solidario,esto significa,que dos o más personas usen simultáneamente una misma cosa,pero siempre es indivisible,pues si dos o más personas lo usan coetáneamente,se entiende que cada cual la usa por entero y no por partes.  FRUI: no admite la solidaridad,y es en consecuencia divisible.  DISPOSICIÓN JURÍDICA: admite la solidaridad,en cuanto varios pueden disponer simultáneamente del todo, y también la divisibilidad,pues una cosa puede ser dispuesta as imismo en parte.  TENENCIA: no admite la solidaridad,en cuanto es imposible que más de una persona,pueda tener simultáneamente el todo de un mismo “hábeas” en su poder,por lo mismo es divisible,de modo que cada uno tenga cierta parte. Prof. El Dominio de las Cosas  Terminología: Proviene de un sustantivo más arcaico,con el cual también se designaba al dominio - Mancipium - (derivado de Manus: poder del pater familias y de Capere:coger,prender),sin embargo,este término es más amplio porque abarca todos los poderes del pater sobre las cosas ypersonas. El término Mancipium,aplicado a las cosas sobre las que existe un verdadero poder de dueño, da lugar a su designación como Res Mancipi.Y éste último aplicado al modo de transferirlos entre vivos, toma el nombre de Mancipatio. Hacia fines de la época clásica inicial,y como desprendido del antiguo Mancipium,surge el término Dominium,Dominus (domus:casa). Dominium tiene un carácter más general,no sólo referido a las res mancipi,sino a cualquier cosa identificable, e incluso las que no lo son,para designar el poder que de todos modos siempre se tienen sobre esta última clase de cosas (no identificables) mientras se encuentran bajo la tenencia de alguien.  Concepto:posibilidad amparada por el derecho de identificar una cosa corporal para obtenerla y tenerla,y de ejercer actos sobre ella que impliquen el máximo aprovechamiento de sus ventajas o utilidades.  Atributos: 1.- Plenitud de beneficios plenitud de aprovechamiento. Analizado según la tipología de actos de aprovechamiento. Todas las facultades reunidas en una misma persona y sobre una misma cosa,no a modo de suma sino de manera dinámicamente integrada,ya que un dueño no tiene necesidad de distinguir cada tipo de acto. El dominio constituye una “situación jurídica” yno una situación de hecho,no se trata de la tenencia de una cosa y de su máximo aprovechamiento,sino de la posibilidad de tenerla y aprovecharla,oponible a todos en virtud de un modo de adquirir eficaz, que funda el éxito de una acción reivindicatoria (rei vindicatio). Se trata de la posibilidad de una tenencia y de un aprovechamiento “justos”,es decir,protegidos por el “ius”.
  • 21. El verdadero dominio existe únicamente respecto las cosas identificables, no fungibles,únicas que pueden ser reivindicadas. En relación con las cosas no identificables, fungibles,sólo impropiamente puede hablarse del término “dominio”,en tanto que el dueño las tenga en su poder,una vez salidas de el,es imposible “reivindicarlas” y sólo pueden ser “cobradas”. Momento decisivo del dominio posibilidad de reivindicar la cosa que se afirma ser propia,supone su identificabilidad. 2.- Elasticidad Cosa plenamente al servicio de su dueño,sin embargo,admite limitaciones depresiones de origen externo, inhibición a las posibilidades de aprovechamiento en determinados aspectos,concernientes al uso,disfrute,disposición o tenencia. Una vez desaparecida la fuente de la limitación,el dominio recobra automáticamente su plenitud. Las limitaciones externas al dominio,pueden provenir:  Derecho real constituido a favor de terceros.  Normas públicas que dan acciones u otros recursos a terceros para: o Prohibir al dueño operar algo en la cosa de su dominio,que de otro modo podría efectuar. o Permitir a terceros intromisiones positivas en la cosa,que de otra manera el dueño podría impedir. El Dominio por símismo no ofrece limitaciones internas. El Dominio consiste en la posibilidad de un aprovechamiento de las cosas,sólo se justifica en la medida que éste exista, así el derecho no ampara los actos irracionales que no impliquen aprovechamiento. Plenitud no significa arbitrariedad ni discrecionalidad en el mal sentido de estas palabras. En el derecho clásico el mal uso de lo propio se considera Abuso y da origen a intervenciones públicas. Actos de Emulación (“Aemulatio”),aquellos actos realizados sin beneficio propio,pero,en perjuicio ajeno y con tal intención. Ulpiano:“no se prohíbe que cada cual se aproveche mientras no perjudique a otro”. 3.- Situación jurídica absoluta oponible a cualquier persona,a través de la actio rei vindicatio,por medio de la cual el actor demuestra ser dueño en virtud de un modo de adquirir válido y eficaz. En la rei vindicatio clásica,el demandante debe probar no sólo el modo de adquirir,sino también su validezy eficacia,especialmente que hayoperado “a domino”,y en este sentido el dominio ya puede decirse absoluto frente al demandado y frente a todos. 4.- Perpetuo: el dominio solamente cesa en virtud de:  un acto abdicativo del dueño.  Como consecuencia de haber adquirido un tercero la cosa. No puede haber un dominio temporal.  Clases de Dominio. Desde el punto de vista sustancial,el Dominio tiene un contenido unitario,salvo,las exigencias derivadas de la naturaleza de la cosa dominada. Desde el punto de vista formal,existen varias especies de dominio: 1.- Dominio Quiritario o Civil (“Dominium ExIure Quiritium”)
  • 22. Supone como titular a un ciudadano romano,que haya adquirido la cosa por un modo de adquirir,reconocido por el ius civile,válido y eficaz. 2.- Dominio Bonitario o Pretorio (“In Bonis Habere”). Desde el punto de vista del ius civile se trata de cosas de possessio civilis ad usucapionem (“usucapión”). Se encuentran las siguientes situaciones: a) Propietario de una res mancipi para producir la transferencia de la cosa,opera la Traditio, en vez de emplear un modo de adquirir eficaz como manicpatio o in iure cesio.El accipiens no adquiere en realidad el dominio quiritario de la cosa,sino sólo permanece en calidad deposeedor civil,por lo que si por cualquier cosa se ve privado de la posesión de la cosa está impedido de usar la acción reivindicatoria.Así el Pretor le confiere una actio publiciana,en contra de cualquier tercero actual poseedor,incluso en contra del verdad ero dueño quiritario). El Pretor omite la realidad de no haberse cumplido con los ritos formales de transferencia de la res mancipi, aptos para transferir el dominio quiritario.Se atiene al hecho de haber una causa traditionis y una traditio. b) No dueño transfiere una res a un tercero, el tercero en ningún caso adquiere el dominio civil de la cosa, porque el enajenante era un non dominus.Así, el tercero que da en calidad de poseedor en situación de usucapir (supuestos los demás requisitos de la usucapión). El verdadero dueño cuenta con la actio rei vindicatio en contra del tercer adquirente,actual poseedor,pero si el tercero por cualquier causa pierde su posesión,no dispone de la actio rei vindicatio frente a otros terceros, el Pretor, entonces le concede la actio publiciana,que le permite recuperar la posesión perdida,en contra de todos,menos en contra del verdadero dueño. El adquirente a non domino,aparece “como si fuera dueño”,en relación con otros terceros, incluido el enajenante a non domino. c) También tienen cosas In Bonis: reto para entrar en posesión de un predio cuyas edificaciones amenazan ruina,porque su dueño se negó a garantizar dejarlo a salvo de todo perjuicio en las suyas,derivables de la ruina). Adiudicatio una parte del bien común. fideicomiso y a quien no habiendo sida adida la herencia intestada,se le atribuyeron la libertad y la herencia misma). restitución fideicomisaria en virtud del senadoconsulto Trebeliano. 3.- Dominio Peregrino (“Peregrini”) Los Peregrinos aunque tengan el commercium no pueden adquirir el dominio quiritario. Si reciben una cosa,que de haber sido ciudadanos les hubiera permitido adquirir el dominio quiritario, respecto de esa cosa se encuentran en una situación de hecho,que el ius civileno ampara,por lo que no disponen de la actio rei vindicatio para recuperar la cosa cuando se ven privados de ella. El Pretor les concede acciones con la ficción “como si hubiera sido ciudadano romano” (“Si Cives Romanus Esset”). 4.- Dominio Provincial
  • 23. Los bienes raíces situados fuera de la península Itálica,no pueden ser objeto de dominio quiritario (a menos que sean territorios que gozan deius italicum),su dueño es el populus romanus.Este dominio no es quiritario, sino es de carácter público,impide la apropiación de la tierra por los particulares. A los particulares sólo les es concedida una tenencia yun goce de hecho sobre el suelo provincial.Gayo las denomina técnicamente possessioyusufructus, defendidas mediante acciones otorgadas por el Gobernador de la provincia, según el modelo de las acciones dadas en la península Itálica. Prof. 3.- Usucapio. Adquisición por el uso. Orígenes derecho arcaico Ley de las XII Tablas:autoridad y uso de los fundos bienal. Uso de todas las demás cosas anual. Uso : detentación de hecho de cualquier poder,sobre cosas o personas,denota lo que después se llamó uniformemente “posesión civil”. Significa que transcurridos dichos plazos,basta al accipiens invocar dicha circunstancia para resultar vencedor en un proceso reivindicatorio. Surge como un complemento a la mancipatio.Sobre esta base la jurisprudencia completó la figura como un modo de adquirir del ius civile, extendiéndolo a las res nec mancipi y añadiendo requisitos: res habilis. iusta causa usucapionis. usucapiente, bona fides. La usucapión conserva su función de completar una mancipatio de dominio defectuoso,pero adquiere también otras funciones: in iure cessio y la traditio. Mancipatio o in iure cesio defectuoso en la transferencia de una res mancipi. - Requisitos: No pueden ser usucapidas: tutela murielis. res furtivae. res vi possessae.
  • 24. res hostis. Iura o res incorporalis. La posesión es la tenencia cualificada de una cosa,cuya cualidad consiste en hacer aparecer como si se tratara del ejercicio del dominio,independientemente que éste exista. Causas de Posesión: possessio pro suo. Possessio pro possessore. Possesssio pro emptore. Possessio pro donato. Possessio pro dote. Possessio pro herede. Possessio pro legato. Possessio pro soluto. Possessio pro creditore. Possessio pro derelicto  noxae deditio.  Decreto del Pretor  Iusta causa usucapionis El hecho de poseer civilmente una cosa implica una causa possessionis,pero la jurisprudencia exige además una “justa causa para usucapir”,separa asíel análisis de la eficacia de las causas en:posesión yusucapión. Título Putativo en la Usucapión Causa que el usucapiente cree existir y no existe. Problema:determinar si vale o no este título putativo en la usucapión. Próculo y Neracio.  Trabacio,Sabino,Papiniano,Paulo y Ulpiano.  Bona fides Inspirada en la prohibición de usucapir las res furtivae,la jurisprudencia exigió la buena fe como requisito del modo de adquirir. No existe en las Fuentes un concepto general de Buena Fe, sin embargo,a partir de decisiones particulares de los juristas se deduce su contenido. En el derecho clásico no se atiende al origen de la falsa creencia para ponderar la Buena Fe. La Buena Fe no queda excluida ni siquiera por haberse derivado de la negligencia.  Tiempo. Los plazos contenidos en la Ley de las XII Tablas continuaron vigentes durante la época clásica.
  • 25. Requisitos del Tiempo: a) completo.  contínuo. - Longi Temporis Praescriptio. La Usucapio no tiene aplicación en las Provincias.En éstas rige una institución similar denominada Longi Temporis Praescriptio (prescripción de largo tiempo o prescripción de larga posesión).Estrictamente no es un modo de adquirir porque en las Provincias no hay dominio,sin embargo,existre un recurso procesal del procedimiento extraordinem denominado Praescriptio,en relación a las excepciones con que el poseedor de un bien inmueble paraliza las pretensiones posesorias de un tercero. Caracalla,extendió esta excepción a los muebles. Requisitos:  Posesión.  Justa causa de posesión.  Buena fe.  Tiempo de posesión:  10 años Inter praesentes.  20 años Inter Absentes. Los plazos de prescripción admiten suspensiones e interrupciones. La prescripción comprende: Sucessio in possessionem.  Accessio possessionis. o La diferenciación entre usucapio y longi temporis praescriptio,tuvo su razón mientras se mantuvo la diferenciación jurídica entre Italia y las Provincias y entre ciudadanos romanos y peregrinos.En el derecho postclásico se produce un proceso de aproximación entre ambas instituciones,con eje en la praescriptio. o Época Post clásica: - Constantino: Annorum Quadraginta Praescriptio. - Teodosio: - Triginta Annorum Praescriptio - Prescripción extintiva de las obligaciones. - Justiniano: - Usucapio clásica:se aplica a los muebles,plazo:3 años. - Longi Temporis Praescriptio:se aplica a los inmuebles,distinguiendo plazo de 10 años entre presentes y20 años entre ausentes. - Prescripción extraordinaria, longissimi temporis praescriptio,con plazos de 30 y 40 años. Admite la suspensión y la interrupción civil. Prof. Modos de Adquirir el Dominio o Concepto: actos y hechos a que el derecho atribuye como efecto propio y directo, el de radicar el dominio en una persona.
  • 26. o Clasificación: 1.- Derecho Civil / Derecho de Gentes 2.- Originarios /Derivativos 3.- Solemnes /Reales 4.- A título universal / A título singular o Modos de Adquirir del Derecho Civil 1.- In Iure Cessio Consiste en una declaración formal,verbal y solemne de carácter atributivo, sobre la base de la addictio,una de las facultades de un magistrado dotado con imperium. Formalmente se realiza según los trámites de la legis actio per sacramentum in rem,ante el pretor y en las provincias ante el gobernador. Las partes acuerdan aprovechas la fuerza atributiva de la addictio,generando las condiciones que dan lugar a ella,sin que en realidad les afecte un litigio. A través de la in iure cessio se adquiere el dominio civil o quiritario de una res mancipi o de una res nec mancipi. La adquisición definitva de la cosa,depende de que el cedente sea su dueño y ésta tiene lugar con las cargas reales que la puedan gravar. 2.- Mancipatio Sirve para adquirir el dominio quiritario de las res mancipi. o Época Arcaica. Partes:Mancipio Accipiens adquirente Mancipio Dans el que “da” la cosa. Testigos:cinco ciudadanos romanos - a lo menos -función: o deponer acerca de lo ocurrido en el acto, si es que posteriormente tiene lugar un proceso. o Publicidad ante terceros difundir en la comunidad el hecho de haberse celebrado la transferencia,en relación con terceros posibles interesados o afectados con el acto. Libripens:ciudadano romano “pesador”,experto en el arte de pesar el cobre.El cobre interviene en función del dinero y jurídicamente es el “precio”. La cosa debe estar presente,si se trata de un bien mueble,debe ser llevado al lugar en que se acordó celebrar el acto. Si se trata de un bien inmueble,los intervinientes se trasladan al sitio donde éste se encuentre.Posteriormente,respecto de estos últimos,se admitió celebrar el acto en un lugar distinto,pero era necesario llevar un símbolo representativo del inmueble transferido. La cosa pasa al accipiens con sus cargas reales. Mancipio accipiens declara que es suya la res mancipi de que se trata y en seguida dice tomarla para sípor el bronce y la balanza. Mancipio dans nada dice o hace en el acto, validando la adquisición,aunque s i puede efectuar declaraciones, ley dicha en el mancipio,nuncupationes.Ejemplo:precisar cabida del predio. Si posteriormente se presenta un tercero en un juicio,reclamando la cosa como suya,a través de una acción reivindicatoria,la autorización deldans le obliga a comparecer y defender la razón del accipiens.
  • 27. Si el dans no defiende o su defensa es ineficaz, siendo en definitiva el accipiens vencido en el juicio,procede a favor de éste la actio auctoritatis en contra del dans para exigirle el pago del doble del metal pesado en la mancipatio. o Época Clásica. Cambio radical en la mancipatio, con el aparecimiento del dinero acuñado. Libripens pierde su función original yse transforma en un sexto testigo,aunque calificado porque siguió llevando su balanza. El acto de pesar el cobre,es reemplazado por un gesto simbólico del accipiens,en que toca con una pieza o moneda de cobre la balanza y la entrega al dans,como en lugar del precio, quasi pretio loco. Acto toma el nombre de mancipatio nummo uno. La trascendencia del cambio radica en que la mancipatio continuó siendo una venta con precio simbólico,por lo tanto, podría no haberlo.Así el acto se transforma en un modo de adquirir por cualquier causa,por lo ésta sirve, por ejemplo,para donar,constituir dote,pagar y, obviamente,vender. Amparo del Dominio Civil Actio Rei Vindicatio Acción Reivindicatoria acción In Rem por excelencia. Su finalidad consiste en permitir al dueño civil de una cosa identificable recuperar la posesión perdida de ella,frente a un tercero que la retiene. o Época Arcaica. La acción reivindicatoria se tramita mediante la Legis Actio Per Sacramentum In Rem. Característica:simetría procesal con que actúan las partes. El Juez es llamado a pronunciarse respecto de la iustitia o iniustitia de los sacramenta en su sentencia,con ello decide indirectamente la cuestión del dominio. En cuanto al problema de determinar quien ha de conservar la cosa durante el litigio,el magistrado resuelve mediante la atribución interina de la tenencia de la cosa a cualquiera de los litigantes,según su discreción, obligando al que la recibió a otorgar a favor de la contraparte una garantía personal de devolución para el caso de perder el litigio,que consiste en unas Praedes Litis etVindiciarum. Eventualmente existe la posibilidad de entregar la cosa a un tercero, en calidad de depositario, sequester. La discrecionalidad del Juezpara atribuir la tenencia de la cosa,fue suprimida con el aparecimiento de los Interdictos Posesorios. o Fines Época Arcaica. Surge un nuevo procedimiento reivindicatorio, agere per sponsionem. Característica:conversión del asunto litigioso de real en personal,no es simétrico,tiene en consecuencia un “demandante” yun “demandado”. Sólo el demandado otorga: - una promesa solemne,spontio, de dar una cantidad nominal de dinero al demandante,en caso de que éste sea declarado dueño de la cosa litigiosa. - una promesa con fiadores, satisdatio,cautio o stipulatio pro praede litis et vindiciarum,por la que el demandado se obliga a restituir la cosa litigiosa ysus frutos percibidos en el tiempo intermedio,de resultar el demandante ser el dueño.Esta promesa reemplaza a las antiguas “praedes”. Si el demandante resulta declarado dueño,no cobra la suma prometida en la spontio,sino,hace efectiva la satisdatio,mediante la acción personal correspondiente,contando con la ventaja de poder dirigir su acción también en contra de los garantes.
  • 28. En este proceso no hay cuestión de atribuir interinamente la tenencia de la cosa,ya que quien la tiene en su poder antes de iniciarse la acción,continua con ella durante el desarrollo del litigio. o Época Clásica. La acción reivindicatoria se tramita de acuerdo a las reglas del agüere per formulas. Se propone al Juez la cuestión de si la cosa en litigio pertenece al demandante según el derecho quiritario y se ordena condenar al demandado al valor que todo el asunto concernido tenga en el momento de la sentencia. Legitimado para la acción:el dueño quiritario de la cosa que ha perdido su posesión civil. Legitimado pasivo:el que posee civilmente la cosa en el momento de la litis contestatio. Cosas que pueden reivindicarse:  todas las cosas corporales identificables.  las partes pro indiviso de una cosa en comunidad.  corpus ex distantibus. La acción reivindicatoria es una acción real,así, el demandado no tiene obligación,sino sólo la carga de defender la cosa en el juicio, pudiendo,por lo tanto dejar la cosa a disposición del actor,sin perfeccionar la litis contestatio. Al demandante le corresponde el onus probandi (carga de la prueba),respecto de que el objeto de la acción le pertenece en virtud del derecho quiritario.Debe demostrar haber tenido la cosa conforme un modo de adquirir del derecho civil. Si el demandante es declarado dueño de la cosa,al demandado le corresponde el deber de restituir los frutos provenientes de la cosa reivindicada,pero esta restitución no opera dentro del juicio reivindicatorio sino en otro aparte y distinto, vindicatio especial,respecto los frutos existentes y condictio respecto de los frutos consumidos. Si el demandado fue poseedor de Buena Fe,debe restituir los frutos producidos o los que hubieren podido producirse,después de la litis contestatio, en especie,si existen o su valor pecuniario,si es que ya fueron consumidos. Si el demandado fue poseedor de Mala Fe, debe restituir los frutos producidos o los frutos que hubieran podido producirse,después de la litis contestatio, más los frutos separados,en dinero o en especie,aunque los haya consumido antes de la litis contestatio. En el caso que el demandado pueda prever la posibilidad de perder el juicio reivindicatorio y ha hecho inversiones en la cosa, impensae,debe exigir la inserción de una exceptio doli,en virtud de la cual puede retardar la restitución hasta que le sean abonadas las impensae. El poseedor de Buena Fe, tiene derecho a la restitución de las impensae que hayan tenido lugar antes de la litis contestatio, las que deben tener las siguientes características: necesarias  útiles Pero no tiene derecho a la restitución del pago de impensas voluptuarias o voluptuosas. En cuanto al poseedor de Mala Fe, no puede reclamar la restitución de ningún gasto. Si el demandado no interpuso la exceptio doli en el juicio reivindicatorio,puede hacerlo en la vindicatio especial o condictio,con que el demandante le cobre los frutos.
  • 29. Existe una excepción especial en relación con la vindicatio de res mancipi,si es que el demandante vendió la cosa al demandado sin las formalidades de la mancipatio o in iure cessio. El Pretor concede al poseedor la exceptio rei venditae et traditae (excepción de cosa vendida y entregada).Esta excepción enerva la acción reivindicatoria,favorece también a los sucesores del adquirente y perjudica a los sucesores del enajenante. Si la causa de la “tradición” no fue la venta sino una donación,la excepción que se concede al poseedor es la exceptio rei donatae et traditae(excepción de cosa donada y entregada). o Época Post Clásica. Introdujo reformas a la vindicatio: a)se hizo posible la acción también en contra de los ficti possessores (poseedores fictos): el poseedor que dejó dolosamente de poseer antes de la litis contestatio, para evitar la acción. o el que no es poseedor pero se hace pasar por tal,por haberse ofrecido al verdadero poseedor para aparecer en el juicio con el objeto de distraer al dueño con un proceso en vano, en tanto que el verdadero poseedor,por ejemplo,usucape. b) permite dirigir la acción en contra de meros tenedores para efectos de obligarle a declarar el nombre del verdadero poseedor civil. En caso de negativa se les considera poseedores y posibles sujetos pasivos de la acción. c) en cuanto a la restitución de los frutos,ésta forma parte del juicio reivindicatorio mismo. d) en cuanto al poseedor de mala fe,éste es considerado como administrador de cosa ajena,por lo tanto, responde también por los frutos que un buen administrador hubiera podido obtener y no sólo por los frutos percibidos. e) en cuanto al poseedor de mala fe,puede solicitar la restitución de las impensas neces arias yútiles,igual que el poseedor de buena fe, porque no se considera justo enriquecer al dueño con ellas. f) el poseedor de mala fe dispone de un “derecho de separar” las impensas voluptuarias. g) en cuanto al poseedor de buena fe,éste debe restituir los frutos separados y no consumidos antes de la litis contestatio. Actio Negatoria o Negativa. Tercero ejecuta actos sobre cosa ajena,bajo el concepto de ser suyo un derecho de servidumbre o usufructo que se lo permiten y el dueño de la cosa desconoce la existencia de ese derecho de servidumbre o usufructo. El dueño así,se encuentra en condiciones de entablar las acciones encaminadas a que se declare que la cosa está libre de los pretendidos derechos. Estas acciones reciben el nombre colectivo de Actio Negatoria o Negativa,que protege el dominio de las pretensiones de terceros,en cuanto sustentan tener derechos limitativos sobre él. Actor debe probar ser el dueño civil de la cosa corporal sobre la cual se ejerce de hecho el derecho real. El demandado debe probar la existencia y vigencia del derecho real limitativo del dominio del dueño. La restitución del demandado consiste en eliminar toda manifestación externa del derecho que se declaró inexistente,más la garantía que en el futuro no se volverán a repetir los actos del ejercicio del derecho repudiado, cautio de non amplius turbando (caución de no perturbar más).Transgredida esta promesa,nace para el dueño de la cosa la actio ex stipulatu, en contra del perturbador o sus garantes para resarcirse del daño causado. Actio Publiciana. Esta se relaciona con el dominio bonitario yse otorga en los siguientes casos:
  • 30. a) Propiedad res mancipi,transferida sin las formalidades de la mancipatio o in iure cesio. Pretor concede la acción en contra de cualquier tercero actual poseedor,incluso el verdadero dueño. b) Transferencia a non domino.Pret concede la acción en contra de cualquier tercero,menos el verdadero dueño. Prof. RommyAlvarez Escudero Abogado Magíster PUCV. Amparo del Dominio Civil Actio Rei Vindicatio Acción Reivindicatoria acción In Rem por excelencia. Su finalidad consiste en permitir al dueño civil de una cosa identificable recuperar la posesión perdida de ella,frente a un tercero que la retiene. o Época Arcaica. La acción reivindicatoria se tramita mediante la Legis Actio Per Sacramentum In Rem. Característica:simetría procesal con que actúan las partes. El Juez es llamado a pronunciarse respecto de la iustitia o iniustitia de los sacramenta en su sentencia,con ello decide indirectamente la cuestión del dominio. En cuanto al problema de determinar quien ha de conservar la cosa durante el litigio,el magistrado resuelve mediante la atribución interina de la tenencia de la cosa a cualquiera de los litigantes,según su discreción, obligando al que la recibió a otorgar a favor de la contraparte una garantía personal de devolución para el caso de perder el litigio,que consiste en unas Praedes Litis etVindiciarum. Eventualmente existe la posibilidad de entregar la cosa a un tercero, en calidad de depositario, sequester. La discrecionalidad del Juezpara atribuir la tenencia de la cosa,fue suprimida con el aparecimiento de los Interdictos Posesorios. o Fines Época Arcaica. Surge un nuevo procedimiento reivindicatorio, agere per sponsionem. Característica:conversión del asunto litigioso de real en personal,no es simétrico,tiene en consecuencia un “demandante” yun “demandado”. Sólo el demandado otorga: - una promesa solemne, spontio, de dar una cantidad nominal de dinero al demandante,en caso de que éste sea declarado dueño de la cosa litigiosa. - una promesa con fiadores, satisdatio,cautio o stipulatio pro praede litis et vindiciarum,por la que el demandado se obliga a restituir la cosa litigiosa ysus frutos percibidos en el tiempo intermedio,de resultar el demandante ser el dueño.Esta promesa reemplaza a las antiguas “praedes”. Si el demandante resulta declarado dueño,no cobra la suma prometida en la spontio,sino,hace efectiva la satisdatio,mediante la acción personal correspondiente,contando con la ventaja de poder dirigir su acción también en contra de los garantes. En este proceso no hay cuestión de atribuir interinamente la tenencia de la cosa,ya que quien la tiene en su poder antes de iniciarse la acción,continua con ella durante el desarrollo del litigio. o Época Clásica. La acción reivindicatoria se tramita de acuerdo a las reglas del agüere per formulas.
  • 31. Se propone al Juez la cuestión de si la cosa en litigio pertenece al demandante según el derecho quiritario y se ordena condenar al demandado al valor que todo el asunto concernido tenga en el momento de la sentencia. Legitimado para la acción:el dueño quiritario de la cosa que ha perdido su posesión civil. Legitimado pasivo:el que posee civilmente la cosa en el momento de la litis contestatio. Cosas que pueden reivindicarse:  todas las cosas corporales identificables.  las partes pro indiviso de una cosa en comunidad.  corpus ex distantibus. La acción reivindicatoria es una acción real,así, el demandado no tiene obligación,sino sólo la carga de defender la cosa en el juicio, pudiendo,por lo tanto dejar la cosa a disposición del actor,sin perfeccionar la litis contestatio. Al demandante le corresponde el onus probandi (carga de la prueba),respecto de que el objeto de la acción le pertenece en virtud del derecho quiritario.Debe demostrar haber tenido la cosa conforme un modo de adquirir del derecho civil. Si el demandante es declarado dueño de la cosa,al demandado le corresponde el deber de restituir los frutos provenientes de la cosa reivindicada,pero esta restitución no opera dentro del juicio reivindicatorio sino en otro aparte y distinto, vindicatio especial,respecto los frutos existentes y condictio respecto de los frutos consumidos. Si el demandado fue poseedor de Buena Fe,debe restituir los frutos producidos o los que hubieren podido producirse,después de la litis contestatio, en especie,si existen o su valor pecuniario,si es que ya fueron consumidos. Si el demandado fue poseedor de Mala Fe, debe restituir los frutos producidos o los frutos que hubieran podido producirse,después de la litis contestatio, más los frutos separados,en dinero o en especie,aunque los haya consumido antes de la litis contestatio. En el caso que el demandado pueda prever la posibilidad de perder el juicio reivindicatorio y ha hecho inversiones en la cosa, impensae,debe exigir la inserción de una exceptio doli,en virtud de la cual puede retardar la restitución hasta que le sean abonadas las impensae. El poseedor de Buena Fe, tiene derecho a la restitución de las impensae que hayan tenido lugar antes de la litis contestatio, las que deben tener las siguientes características: necesarias  útiles Pero no tiene derecho a la restitución del pago de impensas voluptuarias o voluptuosas. En cuanto al poseedor de Mala Fe, no puede reclamar la restitución de ningún gasto. Si el demandado no interpuso la exceptio doli en el juicio reivindicatorio,puede hacerlo en la vindicatio especial o condictio,con que el demandante le cobre los frutos. Existe una excepción especial en relación con la vindicatio de res mancipi,si es que el demandante vendió la cosa al demandado sin las formalidades de la mancipatio o in iure cessio. El Pretor concede al poseedor la exceptio rei venditae et traditae (excepción de cosa vendida y entregada).Esta excepción enerva la acción reivindicatoria,favorece también a los sucesores del adquirente y perjudica a los sucesores del enajenante. Si la causa de la “tradición” no fue la venta sino una donación,la excepción que se concede al poseedor es la exceptio rei donatae et traditae(excepción de cosa donada y entregada).
  • 32. o Época Post Clásica. Introdujo reformas a la vindicatio: a)se hizo posible la acción también en contra de los ficti possessores (poseedores fictos): el poseedor que dejó dolosamente de poseer antes de la litis contestatio, para evitar la acción. o el que no es poseedor pero se hace pasar por tal,por haberse ofrecido al verdadero poseedor para aparecer en el juicio con el objeto de distraer al dueño con un proceso en vano, en tanto que el verdadero poseedor,por ejemplo,usucape. b) permite dirigir la acción en contra de meros tenedores para efectos de obligarle a declarar el nombre del verdadero poseedor civil. En caso de negativa se les considera poseedores y posibles sujetos pasivos de la acción. c) en cuanto a la restitución de los frutos,ésta forma parte del juicio reivindicatorio mismo. d) en cuanto al poseedor de mala fe,éste es considerado como administrador de cosa ajena,por lo tanto, responde también por los frutos que un buen administrador hubiera podido obtener y no sólo por los frutos percibidos. e) en cuanto al poseedor de mala fe,puede solicitar la restitución de las impensas necesarias yútiles,igual que el poseedor de buena fe, porque no se considera justo enriquecer al dueño con ellas. f) el poseedor de mala fe dispone de un “derecho de separar” las impensas voluptuarias. g) en cuanto al poseedor de buena fe,éste debe restituir los frutos separados y no consumidos antes de la litis contestatio. Actio Negatoria o Negativa. Tercero ejecuta actos sobre cosa ajena,bajo el concepto de ser suyo un derecho de servidumbre o usufructo que se lo permiten y el dueño de la cosa desconoce la existencia de ese derecho de servidumbre o usufructo. El dueño así,se encuentra en condiciones de entablar las acciones encaminadas a que se declare que la cosa está libre de los pretendidos derechos. Estas acciones reciben el nombre colectivo de Actio Negatoria o Negativa,que protege el dominio de las pretensiones de terceros,en cuanto sustentan tener derechos limitativos sobre él. Actor debe probar ser el dueño civil de la cosa corporal sobre la cual se ejerce de hecho el derecho real. El demandado debe probar la existencia y vigencia del derecho real limitativo del dominio del dueño. La restitución del demandado consiste en eliminar toda manifestación externa del derecho que se declaró inexistente,más la garantía que en el futuro no se volverán a repetir los actos del ejercicio del derecho repudiado, cautio de non amplius turbando (caución de no perturbar más).Transgredida esta promesa,nace para el dueño de la cosa la actio ex stipulatu, en contra del perturbador o sus garantes para resarcirse del daño causado. Actio Publiciana. Esta se relaciona con el dominio bonitario yse otorga en los siguientes casos: a) Propiedad res mancipi,transferida sin las formalidades de la mancipatio o in iure cesio. Pretor concede la acción en contra de cualquier tercero actual poseedor,incluso el verdadero dueño. b) Transferencia a non domino.Pret concede la acción en contra de cualquier tercero,menos el verdadero dueño. La Comunidad (Condominio)
  • 33. o Terminología: Juristas romanos desconocen los término condominio ycopropiedad,sin embargo,existe el término Communio (comunidad),que equivale a condominio,como opuesto al dominio singular, Proprium (dominio propio). o Concepto:fenómeno consistente en la concurrencia de más de un dueño,y por ende, de un dominio sobre una misma cosa o conjunto de cosas. o Origen de la comunidad Prototipo Consortium Ercto Non Cito (consorcio no habiéndose provocado una partición),consorcio que se producía a la muerte del pater familias entre sus herederos. Adminitido desde muyantiguo el principio de la sucesión del fallecido a favor, principalm ente de las personas libres que mientras vivió estuvieron sometidos a su potestad y dado que normalmente esas personas son numerosas,existía la posibilidad de concurrencia de varias personas en igualdad de condiciones sobre los objetos de toda clase quedados al morir el pater. Según Gayo, tal sociedad es legítima y natural,tiene el carácter de realidad reconocida por la ley. Con base a tal modelo,se admitió que personas que no eran sucesores de un mismo pater,pudieran formar el consorcio de bienes no divididos. o Fuentes de la comunidad:la comunidad en la época clásica se forma en virtud de diferentes modos:  Como efecto de la sucesión por causa de muerte,entre los varios herederos de un difunto.  Como efecto de un legado vindicatorio asignado a más de un legatario.  Como efecto de un acto adquisitivo entre vivos en que participaron como adquirentes más de una persona.  Por la transferencia a un tercero de una parte cuotativa de un bien, hasta entonces de dominio singular.  por el cumplimiento de las obligaciones de aportar originados en un contrato de sociedad.  Por la mezcla material,separable o inseparable de sólidos (conmixtio) o de líquidos (confusio), fungibles o no fungibles.  Por el descubrimiento de un tesoro, si tiene lugar casualmente por obra de un tercero en terreno ajeno.  Sobre aquellos objetos situados en los linderos de dos fundos. o Origen de la comunidad. - Involuntaria: El Digesto lo denomina “incidir” en la comunidad,queriendo indicar las situaciones en que ella se produce sin la voluntad de los comuneros.Asílos Comentaristas acostumbran a hablar de “Comunidad Incidental” (Communio Incidens). Ejemplo:la herencia. - Voluntaria: Ejemplo:el contrato de sociedad  Estructura de la comunidad. - En la época arcaica,la comunidad produce un dominio in solidum (por entero).Considera que cada comunero es un dueño singular,único y exclusivo de toda la cosa.Por lo que desde el punto de vista singular es como si los otros comuneros no existieran.Cada comunero se encuentra habilitado para ejecutar todos los actos que son propios de un dueño.Pero los derechos de cada dueño,sus actos de dominio,se ven
  • 34. enfrentados con un derecho de impedir (ius prohibendi) de los demás comuneros,oposición eficazpara que se actúe sobre la cosa,porque impedir o vetar es un atributo natural de cualquier dueño. Principio contenido en El Digesto:“En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que prohíbe”. Este régimen arcaico conduce al Principio de la Unanimidad,asísi un comunero desea prevenir el veto de otro, debe obtener la aquiescencia antes de actuar. El veto siempre puede oponerse en relación con los actos de tracto sucesivo,que se desarrollan en un dilatado tiempo,poniendo fin a una situación. El régimen del ius prohibendi unido al Principio de la Unanimidad puede paralizar la explotación y circulación de los bienes. - Los juristas clásicos determinaron un modelo más explicativo y funcional de la comunidad,distinto al arcaico,crearon la figura deCommunio Pro Indiviso,que significó abandonar el antiguo principio del dominio in solidum (por entero). La Communio Pro Indiviso,considera a la cosa en cuanto cantidad abstracta,permite dividir la cosa en cuotas o fracciones aritméticas,puramente ideales.La magnitud de cada cuota depende del título que dio origen a la comunidad. La “parte como individida o indivisa”,se denomina pars pro indiviso y cada cuota parte se denomina quota pars. Principio contenido en El Digesto:“el codueño no es dueño de una parte (material) de la cosa sino que tiene el dominio en una parte (en la cuota) de toda la cosa indivisa”. El régimen de cuotas,no implica un fraccionamiento material de la cosa común,si asífuera,en realidad no habría comunidad,pues entonces cada participante sería dueño singular de un determinado trozo acotado del bien,sin embargo,la cosa permanece físicamente indivisa. Mientras subsista la indivisión ninguno de los comuneros puede pretender que su cuota se radica sobre determinada parte material del bien común.Las cuotas se proyectan sobre todo el bien y también sobre cada una de sus partes físicas individualmente consideradas.Si se individualiza material o imaginariamente una determinada parte del bien común,inmediatamente las cuotas inciden sobre esa parte en la correspondiente proporción,ninguno puede alegar que dicha parte cae dentro de su cuota.  Facultades dominicales de los comuneros. Distinción: Cuota o parte de cantidad abstracta de materia atribuida a cada uno. Cosa común total (materialmente considerada). Cuota: cada comunero es mirado como dueño singular de su cuota y de la totalidad de ella, por lo tanto a su respecto,puede: Enajenarla en todo o parte (la cuota a su ves permite división indefinida) Renunciarla por abandono (pero no es res nullius sino acrece a las demás cuotas). Darla en usufructo. Hipotecarla. Reivindicarla. Usucapirla. Y en general realizar actos de disposición sobre la cuota con entera libertad y sin sujeción de los demás comuneros.Sin embargo,por su propia naturaleza incorpórea no puede hablarse ni de uso ni disfrute de la cuota.