1. Propiedad es la facultad de
usar, gozar y disponer una cosa
sin mas limitaciones que las
establecidas por las leyes. La
propiedad agraria es una
perspectiva de conjunto, todas
las fincas de una localidad o
país destinadas a la explotación
agrícola , ganadera, forestal y
otra posible por la tierra.
2. A-) El trabajo se realiza en
áreas rurales.
B-) Hay estrecha vinculación
hombre – naturaleza.
C-) En la finalidad es la
utilización de los recursos
naturales o artificiales con
fines productivos.
3. Se presenta en la historia bajo
tres formas principales:
A-) Propiedad Colectiva: En la
cual el individuo solo posee el
uso y goce del predio.
B-) Propiedad Familiar: En la
cual el uso y goce se
encuentra referido al núcleo
familiar.
C-) Propiedad Individual: en la
cual el derecho de usar y
gozar de la cosa, así como la
facultad de disponer de ella
le corresponde al individuo.
4. EN EGIPTO: La tierra se hallaba por lo
regular en posesión de los sacerdotes,
guerreros y faraones. Los sacerdotes
eran quienes recibían tierras de
labranzas y las hacían cultivar a
interés.
EN GRECIA: La propiedad de la tierra era
de carácter familiar, íntimamente
relacionada con la religión y la
política. Aristóteles defendió la
propiedad individual de los fondos,
porque estimulaban al trabajo. Además
concebió la moderna teoría de la
función social de la propiedad,
armonizando así los intereses privados
con los de la colectividad.
5. EN ROMA: Los fundos itálicos, los animales
de tiro y carga, las servidumbres de paso,
pasto y agua, y los esclavos fueron
reguladores como “res principi”. El pater
solo podía venderlos por mancipati. En
primer termino aparece la propiedad fliar y
luego la individual. Además al lado de la
propiedad quiritaria, el pretor tutela con
defensas novedosas al dueño natural (jus
gestión) . Mas tarde Justiniano implementó
un régimen individualista.
EN CHINA: Existió la propiedad privada,
mas tarde los emperadores se atribuyeron
el dominio de todas las tierras e
implantaron estructurales feudales. Las
tierras se entregaban a personas de alto
rango y privilegio quienes se reservaban el
dominio directo entregando a los
campesinos el dominio útil.
6. Art. 64: los pueblos indígenas tienen derecho a
la propiedad comunitaria de la tierra, en
extensión y calidad suficiente para la
conservación y el desarrollo de sus formas
peculiares de vida. El Estado le proveerá
gratuitamente estas tierras , las cuales serán
inembargables, intransferibles,
imprescriptibles, no susceptibles de garantizar
obligaciones contractuales ni de ser arrendadas;
así mismo, estarán exentos de tributo. Se
prohíbe la remoción o traslado de su habitad sin
el expreso consentimiento de los mismos.
Art. 109: Se garantiza la propiedad privada cuyo
contenido y límites serán establecidos por la ley,
atendiendo su función económica y social, a fin
de hacerla accesible para todos. La propiedad
privada es inviolable.
7. Nadie puede ser privado de su
propiedad sino en virtud de
sentencia judicial, pero se admite
la expropiación por causa de
utilidad publica o de interés
social, que será determinada en
cada caso por ley. Esta garantizará
el previo pago de una justa
indemnización, establecida
convencionalmente o por
sentencia judicial, salve los
latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria,
conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a
establecerse por ley.
8. • Art. 1953.- Todo derecho
real sólo puede ser creado
por la ley. Los contratos o
disposiciones de última
voluntad que tuviesen por
fin constituir otros derechos
reales o modificar los que
este Código reconoce,
valdrán como actos
jurídicos constitutivos de
derechos personales, si
como tales pudiesen valer.
• Son derechos reales: el
dominio y el condominio, el
usufructo, el uso y la
habitación, las
9. • Art. 1954.- La ley garantiza al
propietario el derecho pleno
y exclusivo de usar, gozar y
disponer de sus bienes,
dentro de los límites y con la
observancia de las
obligaciones establecidas en
este Código, conforme con la
función social y económica
atribuida por la Constitución
Nacional al derecho de
propiedad. También tiene
facultad legítima de repeler la
usurpación de los mismos y
recuperarlos del poder de
quien los posea injustamente.
10. • El propietario tiene facultad
de ejecutar respecto de la
cosa todos los actos
jurídicos de que ella es
legalmente susceptible;
arrendarla y enajenarla a
título oneroso o gratuito, y si
es inmueble, gravarla con
servidumbres o hipotecas.
• Puede abdicar su propiedad
y abandonar la cosa
simplemente, sin
transmitirla a otra persona.
11. La función social consiste en
el derecho de usar, disfrutar y
disponer de las cosas de
acuerdo a su naturaleza, en
servicio de la sociedad, y
para provecho del
propietario.
Este concepto de dominio es
contrario a lo establecido en
algunos códigos, conforme a
los cuales el propietario
puede usar y gozar de la cosa
según su voluntad, pudiendo
desnaturalizarla, degradarla y
destruirla.
12. Tenemos que la propiedad tradicional
es la de dominio perpetuo
independientemente del ejercicio que
pueda hacerse de el. El propietario
puede poseer su cosa
independientemente de que ejerza o no
algún acto de propiedad. Esta tiene sus
raíces en Roma primitiva donde la
propiedad quiritaria de una cosa
concedía a su titular los “jus” utendi,
fruendi y abuteudi. Sin embargo hoy en
día, la mayoría de las legislaciones,
atribuyen a la propiedad una función
social de la cual surgen las siguientes
obligaciones:
13. La del propietario de no dejar
los bienes sin aprovechar o
explotar.
La de no dejar los bienes sin
aprovechar ya sea para la
satisfacción de sus
necesidades individuales a la
de los demás es decir,
colectiva.
La de usar la cosa para fines
de interés social sin
indemnización alguna. Por ej.
Dejar que los hilos de
corriente pasen por su
terreno.
14. La posesión existe cuando
alguien por si o por otro tenga
una cosa bajo su poder con
intención de someterla al
ejercicio de un derecho de
propiedad. Se necesita para
ello “corpus y animus”.
El poseedor se halla
defendido por edictos
posesorios.
15. CORPUS: elemento material,
detentación física del objeto.
ANIMUS: elemento espiritual,
intención de tener la cosa a
titulo de dueño.
Posibilidad de adquirir la
cosa por prescripción o
usucapión. El Código Civil en
sus arts. 1909; 1918; 1925;
1926; 1927 y 1933.-
16. Poseedor es quien tiene sobre
una cosa el poder físico
inherente al propietario, o al
titular de otro derecho real
que lo confiera.
17. El poseedor será de buena fe
cuando el poder que ejerza
naciere de un titulo y por error de
hecho o de derecho estuviere
persuadido de su legitimidad. El
Título putativo se equipara al
existente, cuando el poseedor
tenga razones atendibles para
juzgarlo tal o para extenderlo a la
cosa poseída.
El poseedor será de mala fe,
cuando conozca o debe conocer la
legitimidad de su título.
18. Se adquiere la posesión de
una cosa, cuando se obtenga
el poder físico sobre ella.
19. La posesión quedará
adquirida por la mera
aprehensión si la cosa carece
de dueño y es de aquellas
cuyo dominio de adquiere por
la ocupación, según las
disposiciones de éste Código.
20. La posesión se adquiere
también por la tradición de la
cosa. Habrá tradición cuando
una de las partes entregare
voluntariamente una cosa y la
otra recibiere del mismo
modo.
21. Son actos posesorios de cosas
inmuebles, su cultivo, mensura
y deslinde, la percepción de
frutos, las construcciones y
reparaciones que en ellas se
hagan y, en general, su
ocupación de cualquier modo
que se efectúe.