2. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FASE DE INTRODUCCION
AUTO DE
ADMISIÓN:
(ART 341 y 10)
LA DEMANDA: (CPC
ART. 339, 340, 174 Y 434)
De la Perención de la
Instancia: (ART 267, 268,
269, 270 y 271)
CITACION:
(ART 342 Y 345)
Notificación:
(Art. 215 AL 233)
MP: (ART 129 AL 135)
CONTESTACION DE
LA DEMANDA
(ART. 358, 359,360,
361, 362, 363, 364)
Cuestiones previas,
reconvención e intervención de
terceros y forzada
CP(ART 346) /
R (ART 346) /
IT (Art 370, 546 y 297) /
IV (Art 371al 376) /
IF (Art 382 al 387)
3. AUTO DE ADMISIÓN:
Es admitida la demanda cuando no sea
contraria al orden público y lo expresado en
la ley, cuando sea negada se expresara los
motivos. Del auto del tribunal que niegue oirá
las apelaciones de forma inmediata de las
partes. El Juez dictara auto dentro de los tres
días siguientes a aquél en que se haya
hecho la solicitud correspondiente.
(ART 341 y 10)
DE LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA:
Se presume abandono del procedimiento
por parte de la persona obligada a impulsar
el proceso, vista su inactividad durante el
plazo a saber, de un año, lo cual comporta la
extinción del proceso y el mismo es apelable
ni impide que se vuela a proponer la de
manda transcurridos 90 días después de
verificarse la perención.
(ART 267, 268, 269, 270 y 271)
CITACIÓN:
Al admitirse la demanda el juez extenderá una orden de comparecencia en
ella se señala el día para la contestación de la misma. Las copias de la
demanda con la orden de comparecencia se entregara al Alguacil del
Tribunal a objeto de que practique la citación, aunque también pueden ser
entregadas por el propio actor o su apoderado así lo pidiera. Cumplida la
gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del
Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas. (ART
342 Y 345)
LA DEMANDA:
Es un escrito que se introduce ante el a
cualquier hora y día ante un secretario o juez;
debe contener datos como en que tribunal se
interpone, que permitan identificar al
demandante y demandado, así como una
dirección para ubicarlos, explicación los hechos
y los daños ocasionados, así como las
pretensiones o lo que desea obtener con la
demanda.
(CPC ART. 339, 340, 174 Y 434)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FASE DE INTRODUCCION
4. Del Ministerio Público:
Interviene como parte de buena fe en los casos
permitidos por este CPC, CC, por la LOMP y por
otras leyes especiales, en resguardo de las
disposiciones de orden público o de las buenas
costumbres, en este sentido puede proponer la
demanda en las causas relativas a la oposición y
anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación
en los mismos casos y términos establecidos en la
ley. Por lo tanto el Juez que admita demanda en
estos sentidos hará a notificación en la boleta del
Ministerio Público y dicha notificación será previa a
toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia
certificada de la demanda.
(ART 129 AL 135)
Contestación de la demanda:
El emplazamiento se hará para comparecer
dentro de los veinte días siguientes a la citación
del demandado o del último de ellos si fueren
varios, en este caso el Tribunal fijará para todos
un término común tomando en cuenta la
distancia más larga. En todo caso, el término de
la distancia se computará primero. El lapso del
emplazamiento se dejará correr íntegramente
cuando el demandado o alguno de ellos, si
fueren varios, dar su contestación antes del
último día del lapso.
(ART 344)
Notificación
Es hacer saber a las partes que se llevó a cabo
un acto procesal; se da primordialmente para
hacer saber a las partes la reanudación de la
causa a fin de hacer saber a partir de cuando
se reactivan los lapsos procesales. La citación
es más amplia que la notificación, ya que la
notificación se encuentra contenida en la
citación.
(Art. 215 AL 233)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FASE DE INTRODUCCION
5. Contestación de la demanda:
Se entiende como la contestación de por parte
del demandado, Si no se hubieren alegado las
cuestiones previas a que se refiere el artículo
346, procederá el demandado a la
contestación de la demanda. La contestación
se hará dentro de los 20 días siguientes a la
citación del demandado o del último de los
demandados, la misma deberá darse por
escrito, sin necesidad de que se presente el
demandado El escrito de contestación se
agregará al expediente, con una nota firmada
por el Secretario, en la cual se exprese que
aquella es la contestación presentada y la
fecha y hora de su presentación.
En ella se expresara con claridad si contradice todo, o
solo una parte o por el contrario acepta lo que dice, Si el
demandado quisiere proponer la reconvención o mutua
petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo
en la misma contestación. En caso no dar contestación a
la demanda dentro del plazo, se tomara por confeso, en
caso de vencerse el lapso para la promoción de pruebas
sin que el demandando aportara ninguna, el tribunal
procederá a sentenciar la causa. Terminada la
contestación o precluido el plazo para realizarla, no
podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la
contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las
citas de terceros a la causa.
(ART. 358, 359,360, 361, 362, 363, 364)
De las Cuestiones Previas:
Las cuestiones previas son
mecanismos de defensa que dispone
el demandado para exigir que se
subsane algún vicio dentro del
proceso o en su defecto se deseche
la demanda por existir algún
impedimento de la ley para proseguir
con la litis. Solo pueden ser oponibles
por el demandado, únicamente dentro
del lapso de contestación a la
demanda y deberán ser propuestas
acumulativamente en el mismo
escrito.
(ART 346)
De la Reconvención: La reconvención es la
demanda que hace el demandado dirigida contra su
demandante, pero eso sí, dentro del marco de un
procedimiento que ya existe, que ya ha sido
entablado. El Juez, a solicitud de parte y aun de
oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta
versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento
carezca de competencia por la materia, o que deben
ventilarse por un procedimiento incompatible con el
ordinario
(ART 365 al 369)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FASE DE INTRODUCCION
6. De la Intervención de Terceros:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente
entre otras personas en los casos siguientes: Cuando el tercero
pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir
con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que
son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a
secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho
a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de
un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el
artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si
sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también
hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo
546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las
razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el
proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser
común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o
de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el
artículo 297.
(Art 370, 546 y 297).
De la Intervención Voluntaria
Intervención de terceros voluntaria: es el tercero quien concurre,
el que interviene directamente en el proceso, de manera
espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa
hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en
desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le
puede violar algún tipo de derecho
(Art 371al 376)
De la Intervención Forzada
Por el contrario la intervención forzada, el tribunal solicita que
concurra e intervenga en el proceso. El tercero que comparece,
debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer
en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la
demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso
se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falta de
comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el
efecto indicado en el artículo 362.
(Art 382 al 387)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FASE DE INTRODUCCION
7. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FASE DE INSTRUCCIÓN
PROMOCION DE
PRUEBAS
(ART 388 AL 396)
LAPSO PARA SU
CONVENIR
(397)
ADMISION DE
PRUEBAS
(ARTS 398, 399 Y 402)
EVACUACION DE
PRUEBAS
(400)
AUTO PARA MEJOR
PROVEER (401 Y 402)
8. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FASE DE INSTRUCCIÓN
Del Lapso Probatorio:
La regla es una vez concluido el lapso de
veinte (20) días que se dan para el
emplazamiento conforme al articulo 394 del
C. P. C. se abra el lapso probatorio
El régimen o lapso probatorio se fija para
que los abogados puedan presentar sus
escritos, informes, y pruebas documentales,
así como testigos para hacer ver al juez su
posición ante el juicio, es una manera de
alegar las razones que están a su favor.
Finalizado este término que se denomina
período de descubrimiento de prueba, se
debe realizar una reunión en la cual los
representantes de las partes discutirán
todos los aspectos de la controversia con el
fin de llegar a un entendido o acuerdo de
transacción, o con el propósito de
prepararse para la Conferencia con
Antelación al Juicio.
(Art 388 al 394)
De los Medios de Prueba, de su
Promoción y Evacuación
Son medios de prueba admisibles en juicio
aquellos que determina el CC, CPC y otras
leyes de la República. Pueden también las
partes valerse de cualquier otro medio de
prueba no prohibido expresamente por la ley,
estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados
en el CC, O en la forma que señale el Juez.
Dentro de los primeros quince días del lapso
probatorio deberán las partes promover todas
las pruebas de que quieran valerse, salvo
disposición especial de la Ley, pueden las
partes, de común acuerdo, en cualquier estado
y grado de la causa, hacer evacuar cualquier
clase de prueba en que tengan interés.
(Art 395 y 396)
Lapso para convenir u oponerse
Dentro de los tres días siguientes al término de
la promoción, cada parte deberá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos
que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el
Juez pueda fijar con precisión los hechos en
que estén de acuerdo, los cuales no serán
objeto de prueba. Si alguna de las partes no
llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos. Pueden
también las partes, dentro del lapso
mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.
(Art 397)
9. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FASE DE INSTRUCCIÓN
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Lapso conocido como admisión de
pruebas es el utilizado por el juez para
admitir todas las pruebas aunque estas
no sean pertinentes, ni legales esto de
acuerdo al principio de "libre
admisibilidad de la prueba", si embargo
luego de vencido el plazo de tres (03)
días hábiles el juez se reserva tres (03)
más para evacuar las pruebas. En este
acto se omite las pruebas que se
consideren no guarden relación con el
caso.
(Art 398, 399 y 402)
LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA
se da en cómputos por días hábiles, en el
Tribunal que fue Comisionado para tal fin y
tomando en cuenta el termino Ultramarino. Es
una medida que realiza el juez con la finalidad
de descubrir si las pruebas presentadas son
relacionadas con el caso, si tienen relevancia o
no para tomar la decisión definitiva. Se inicia el
cómputo una vez admitidas las pruebas de
treinta (30) días hábiles. Se puede proceder la
evacuación por un tribunal comisionado cuando
este se encuentre en el mismo lugar del
comitente o en un lugar distinto, pero que sirva
de ayuda para evacuar las pruebas. El termino
ultramarino se da cuando las pruebas se
encuentren en el exterior, en este caso el plazo
se alarga por seis (06) meses.
(Art 400)
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Se entiende como auto para mejor proveer la
facultad que tiene el juez con el único fin de que
pueda completar su ilustración y conocimientos
sobre los hechos, como antecedentes necesarios
de su sentencia, permitiéndosele despejar
cualquier duda o insuficiencia que le impida
formarse una clara convicción de los hechos de la
causa. De la negativa y de la admisión de alguna
prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída
en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la
prueba negada fuera admitida por el Superior, el
Tribunal de la causa fijará un plazo para su
evacuación y concluido éste, se procederá como
se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere
negada por el Superior, no se apreciará en la
sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
(Art 401 y 402)