3. La familia es un instituto natural y fundamental de la
sociedad” Artículo 4 de la Constitución Ello significa:
a) Que la familia es una realidad exigida por la misma
naturaleza del hombre.
b) Que el derecho natural impele al legislador a
regularla jurídicamente.
c) Que la regulación jurídica tiene por objeto proteger y
garantizar su estructura fundamental y determinar todos
aquellos aspectos concretos que no vienen definidos
por los principios naturales .
4. El concepto jurídico de familia El legislador establece el
concepto jurídico de familia en la ley positiva . Ello
significa:
a) Que toma en cuenta las definiciones que otras
ciencias ofrece, integrándolas dentro de un proyecto
jurídico.
b) Que el concepto jurídico no necesariamente
coincidirá con el de las familias biológicas, psicológica o
sociológica .
c) Que la definición jurídica no es un asunto exclusivo
del Código Civil, pues el interés general exige su
tratamiento constitucional.
5. El concepto jurídico de familia Ni el Código Civil ni la
Constitución contienen una definición expresa de familia
Ello significa:
a) Que la definición debe ser inferida de las normas que
tratan sobre ella; esto es, examinando el sentido con
que se emplea la palabra familia y el alcance con que se
consideran las relaciones familiares en la norma jurídica
b) Que, respondiendo el concepto de familia del Código
Civil de 1984 a los postulados de la Constitución de
1979, debe redelimitársela sobre la base de la
Constitución de 1993.
6. Artículo IV del TP del CC : “Para ejercitar o contestar
una acción es necesario tener legítimo interés
económico o moral. El interés moral autoriza la acción
solo cuando se refiere directamente al agente o a su
familia , salvo disposición expresa de la ley”.
Artículo 1028 del CC : “Los derechos de uso y
habitación se extiende a la familia del usuario, salvo
disposición distinta”.
Artículo 1984 del CC : “El daño moral es indemnizado
considerando su magnitud y el menoscabo producido a
la víctima o a su familia
7. El concepto jurídico de familia del Código Civil de 1984
Es aquella comunidad de personas iniciada o basada en
el matrimonio de un hombre y una mujer.
Está destinada a la realización de la generación
humana, a la ayuda y auxilio recíproco y al desarrollo
personal y económico del grupo.
Está integrada, bajo una autoridad directiva, por quienes
se hallan unidos por un afecto natural, derivado de la
relación de pareja, de la filiación y, en última instancia,
del parentesco.
8. El modelo de familia garantizado por la Constitución de
1993 Los postulados de la Constitución de 1993 son:
a) Principio de protección de la familia.
b) Principio de promoción del matrimonio.
c) Principio de reconocimiento de las uniones de hecho
more uxorio .
d) Principio de igualdad de derechos y deberes de los
hijos.
e) Principio de asistencia a la madre, al niño, al
adolescente y al anciano en situación de abandono.
9. El modelo de familia garantizado por la Constitución de
1993 Está determinado por la convivencia de parejas
heterosexuales y la idea de la generación humana .
Desvincula la familia del matrimonio.
Se adhiere a la corriente de protección integral de la
convivencia more uxorio.
Todo ello significa que el matrimonio no es ya la única
fuente de constitución de una familia y que la familia que
se protege es una sola, sin considerar su origen
matrimonial o extramatrimonial.
10. ¿ Qué son y cuales son los tipos de principios constitucionales de la
familia ? Son el conjunto de normas orientadoras que constituyen la
base del sistema jurídico familiar. Son de dos tipos:
a) Programáticos, cuando proponen un postulado sin desarrollarlo;
desarrollo que generalmente se remite a una ley;
b) Autónomos, cuando no requieren de una ley que desarrolle el
postulado que proponen, se pueden aplicar inmediatamente.
¿Para qué sirven los principios constitucionales de la familia? Dos
son las funciones de los principios constitucionales de la familia:
a) Función legisladora: permiten desarrollar las normas de menor
grado dentro de los alcances que propone cada principio
constitucional.
b) Función interpretadora: permiten encontrar el verdadero sentido
de las normas de menor grado e integrar el sistema jurídico en caso
de defecto o deficiencia de ley.
11. CASO I: Sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el expediente N° 2868 - 2004 -AA/TC
sobre acción de amparo seguida por José Antonio
Álvarez Rojas contra el Ministerio del Interior
CASO II: Sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el expediente N°498-99-AA/TC sobre
acción de amparo seguida por Rosa Erlinda Cachi
Ortiz contra la Municipalidad Provincial de
Cajamarca
12. Es la relación que existe entre dos personas, derivada
del matrimonio, de la unión de hecho, de la filiación, o
del parentesco.
Determina la existencia, de manera recíproca e
interdependiente, de derechos subjetivos familiares.
Los derechos subjetivos familiares son indisponibles a la
autonomía privada de las personas comprendidas en
esa relación
13. Los derechos subjetivos familiares Son las facultades
otorgadas a las personas como medio de protección de
intereses legítimos determinados por los vínculos
jurídicos familiares. Estos derechos subjetivos pueden
servir a la satisfacción de intereses propios del titular del
derecho o de intereses ajenos
Constituyen el contenido de cada vínculo jurídico
familiar y, de acuerdo a las fuentes que originan las
relaciones familiares, el contenido de cada uno es
distinto. El contenido, los derechos subjetivos familiares,
de cada vínculo jurídico familiar está previsto en la ley,
por lo que es indisponible a la autonomía privada.
14. El estado de familia Es un atributo de la persona, que se
deriva de cada vínculo jurídico familiar y que resulta
inescindible de ella misma. Ej.: Del matrimonio, se tiene
el estado de familia de casados.
A toda persona le corresponde un estado de familia
determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo
unen con otras personas y por el que se le atribuye los
derechos subjetivos familiares que cada uno de ellos
origina. Por ello, para ejercer los derechos subjetivos
familiares relativos a determinado estado de familia,
debe acreditarse éste mediante su respectivo título.
16. Es la relación o conexión familiar existente entre dos o
más personas en virtud de la naturaleza o de la ley.
Determina la mayor o menor extensión del grupo
familiar y vincula a sus miembros para el cumplimiento
de los deberes de asistencia familiares y de
mantenimiento de relaciones personales.
El parentesco que nace de la naturaleza
Se funda en la consanguinidad o lazos de sangre. Se
presenta entre personas que descienden unas de otras
(línea recta, en la que se reconoce una rama ascendente,
en consideración a los ascendientes y, otra
descendente, en función de los descendientes).
17. El parentesco que nace de la naturaleza También se
presenta cuando, sin descender unas de otras, todas
reconocen un tronco común ( línea colateral) Extensión:
En la línea recta es ilimitado, mientras que en la línea
colateral sólo produce efectos hasta el cuarto grado
El parentesco que nace de la ley Se puede fundar en el
matrimonio (parentesco por afinidad) y vincula al
cónyuge con los parientes consanguíneos del otro
consorte. También se puede fundar en la adopción
(parentesco adoptivo ) que surge entre el adoptante o
adoptantes, el adoptado y sus parientes consanguíneos
y afines.
18. El parentesco que nace de la ley Extensión:
La afinidad en línea recta es ilimitada y no acaba por la
disolución del matrimonio que la produce; mientras que,
en la línea colateral, sólo produce efectos hasta el
segundo grado y subsiste en caso de divorcio y siempre
que viva el ex cónyuge. El parentesco adoptivo produce
efectos en las líneas y dentro de los grados señalados
para la consanguinidad y la afinidad.
19.
20.
21. Cómputo Tiene por objeto establecer la mayor o
menor proximidad sobre la base de la cantidad de
grados o generaciones que separan a los
miembros de la familia, unos de otros.
Debe considerarse que el grado es el vínculo
entre dos individuos, formado por la generación;
mientras que la línea es la serie no interrumpida
de grados o aquella determinada por una
ascendencia común o tronco.
22. En la línea recta del parentesco consanguíneo,
ascendente o descendente, hay tantos grados
como generaciones.
En la línea colateral del parentesco
consanguíneo, los grados se cuentan por
generaciones, remontando desde la persona cuyo
parentesco se quiere comprobar hasta el tronco o
ascendiente común; y, después, de éste hasta el
otro pariente.
23. Cómputo del Parentesco Consanguíneo en la
línea recta Abuelo Rama Ascendente Padre 1°
Hijo Rama Descendente 2° Nieto
Cómputo del Parentesco Consanguíneo en la
línea colateral Padre 2° Hijo 1 HERMANOS Hijo
2 4° Nieto 1 PRIMOS HERMANOS Nieto 2
Cómputo del Parentesco Consanguíneo en la
línea colateral Padre 2° Hijo 1 Hermanos Hijo 2
(TIO) 3° Nieto 1 (SOBRINO)
24. En la afinidad, el marido computa este
parentesco con los parientes de su mujer, tal
como ésta computa su parentesco consanguíneo
con ellos y viceversa.
En la adopción, las líneas y grados se obtienen
de la misma forma que para el parentesco
consanguíneo y de afinidad, en su caso.
25. Cómputo del Parentesco de Afinidad en la línea
recta Abuelo Padre Cónyuge 1° Hijo 2° Nieto
Cómputo del Parentesco de Afinidad en la línea
colateral Padre 2 ° Hijo 1 HERMANOS Hijo 2
Cónyuge 2° CUÑADOS
26. En diversos aspectos, la problemática del
concubinato ha variado sustancialmente con el
transcurso del tiempo. La ley 23.264, de patria
potestad y filiación, y fundamentalmente la ley
23.515, que modificó el régimen matrimonial e
introdujo el divorcio vincular, posibilitan hoy
soluciones mas adecuadas respecto de
innumerables cuestiones vinculadas al
concubinato que, antes, obtenían un tratamiento
injusto.
27. Concubinato es un término que procede del latín concubinātus y
que refiere a la relación marital que mantiene una pareja sin estar
casada. A los integrantes de estas parejas se les conoce como
concubinos aunque, en ciertas culturas, la concubina era una
mujer de menor posición social que el hombre en una relación del
tipo matrimonial
En sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la
ratificación del matrimonio.
En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la
cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más
relaciones sexuales.
28. Elementos del Concubinato
Unidad Implica que solo se puede establecerse entre un solo
hombre y una sola mujer.
Consentimiento Se fundamenta en el acuerdo de voluntades
en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin
ningún impedimento para contraer nupcias.
Perpetuidad Debe existir prolongado en el tiempo, mínimo
dos años.
Formalidad No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de
los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y
sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio,
además también debe ser probado por quien lo alegue y
declarado mediante sentencia definitivamente firme.
29. Nuestro Código Civil en su artículo 326º regula el concubinato
considerándolo como: "la unión de hecho, voluntariamente
realizada y mantenida por un hombre y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir
deberes semejantes a los del matrimonio, siempre que dicha unión
haya durado por lo menos dos años continuos".
Esto debe entenderse como el concubinato perfecto, ya que el
concubinato en sentido estricto es la unión habitual de un hombre y
una mujer continua y permanente con la nota de fidelidad y
honestidad y sin impedimento para transformarse en matrimonio,
sin embargo el concubinato en su sentido amplio debe entenderse
como la unión de hecho que se da entre personas libres o personas
con vínculo matrimonial con terceras personas por lo tanto tengan
impedimento para legalizar esta unión
30. El matrimonio-Fuente : Acto jurídico por el que se establece el vínculo
jurídico matrimonial.
Matrimonio-Estado : Situación jurídica de los contrayentes derivada del
acto de celebración.
Los caracteres del matrimonio
La unidad. La permanencia. La legalidad
La unidad Está dada por la comunidad de vida. Impide la constitución de
otro vínculo matrimonial. Excluye toda forma de poligamia.
La permanencia Está referida a la intención de que perdure y de que su
estabilidad queda garantizada por la ley. No debe ser confundida con la
indisolubilidad, que atañe a la posibilidad de que el vínculo matrimonial
pueda extinguirse por hechos naturales o circunstancias voluntarias.
La legalidad Está dada por la celebración del matrimonio según las formas
impuestas por la ley. También se refiere a los derechos y deberes que del
matrimonio surgen formando un estatuto forzoso, del cual los contrayentes
no se pueden apartar.
31. Las formas matrimoniales: son el conjunto de solemnidades
requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del
vínculo matrimonial . Matrimonio civil obligatorio. Matrimonio
civil y religioso, a opción de los contrayentes. Matrimonio
religioso obligatorio para los católicos y civil para los no
católicos. Matrimonio consensual. Matrimonio por
equiparación.
Las formas matrimoniales La forma civil obligatoria es la
única reconocida como productora de los efectos legales
previstos para el matrimonio. Se trata de una forma prescrita
ad solemnitatem que, por el principio de promoción del
matrimonio, se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso
de inobservancia al permitirse su convalidación si los
contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las
omisiones en que incurrieron; desvaneciéndose, la potencial
nulidad.
32. Los esponsales:
Es la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas,
de distinto sexo y con aptitud nupcial, se hacen de contraer
matrimonio a futuro.
No confiere acción para compeler a la celebración del matrimonio.
Autoriza a cualquiera de los prometidos para ser indemnizados en
caso de desistimiento unilateral injustificado que frustre la
celebración del matrimonio.
33. La estructura del matrimonio como acto jurídico Código Civil,
artículo 234: “ El matrimonio es la unión voluntariamente concertada
por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada
con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida
común.”
La estructura del matrimonio como acto jurídico El consentimiento
matrimonial. La diversidad de sexo de los contrayentes. La aptitud
nupcial. La observancia de la forma prescrita con intervención de la
autoridad competente para su celebración.
El consentimiento matrimonial debe ser libre y pleno. Libre: supone
la ausencia de vicios del consentimiento. Pleno: Atañe a la
prohibición de imponer modalidades o a la exclusión de efectos del
matrimonio.
34. La aptitud nupcial Está determinada por la inexistencia de
impedimentos matrimoniales en los contrayentes. Los
impedimentos matrimoniales están taxativamente señalados en la
ley.
Son de dos clases: dirimentes e impedientes.
Los impedimentos dirimentes Son aquellos cuya inobservancia
provoca la invalidez del matrimonio. Están regulados en los artículo
241 y 242 del Código Civil. La impubertad legal. La sanidad nupcial.
La enfermedad mental crónica. La sordomudez. El parentesco. El
crimen. El rapto.
35. Los impedimentos impedientes
Son aquellos cuya inobservancia no provoca la invalidez del
matrimonio, sino la aplicación de sanciones civiles a los infractores.
Están regulados en los artículo 243 y 244 del Código Civil.
La falta de aprobación de las cuentas de la tutela y la curatela.
La falta de facción de inventario judicial, con intervención del
Ministerio Público, de los bienes de los hijos.
El plazo de viudez.
La falta de asentimiento de los representantes legales de los
adolescentes.
36. La observancia de la forma prescrita con intervención de la
autoridad competente para su celebración. La celebración del
matrimonio importa un procedimiento de naturaleza administrativo,
en el que la autoridad competente garantiza el control de la
legalidad en la concurrencia de los elementos estructurales del
matrimonio como acto jurídico. Se reconoce una forma civil
La autoridad competente para celebrar el matrimonio es el alcalde
provincial o distrital del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
En las capitales de provincia, también son competentes los jefes del
registro de estado civil. En las comunidades campesinas y nativas,
es competente el comité especial a que se refiere el artículo 262 del
Código Civil
37. El régimen legal de la prueba del matrimonio es especial, por
cuanto no sigue el criterio de someter la comprobación del
casamiento a los principios del derecho común y porque reconoce
otros medios probatorios del mismo (prueba supletoria), que la sola
inscripción en el Registro Civil (prueba ordinaria), en las justificadas
circunstancias expresamente previstas en la ley.
La invalidez del matrimonio No hay otras causales de invalidez que
las expresamente previstas en la ley, es decir, las taxativamente
señaladas en los artículos 274 y 277 del Código Civil; las que se
traducen en la falta de aptitud nupcial, en defectos en el
consentimiento matrimonial, en la inobservancia de la forma
prescrita y en la impotencia absoluta.
38. FIDELIDAD
COHABITACION
ASISTENCIA DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES
Los sistemas jurídicos cuando organizan los deberes conyugales, lo
hicieron a partir del principio de la potestad marital , pasaron por el
sistema de la jefatura marital o unidad de dirección , hasta llegar a
la total igualdad jurídica de los cónyuges o codirección marital.
39. El deber de fidelidad
Es consecuencia del matrimonio monogámico y se sustenta en la
aceptación exclusiva y recíproca de los cónyuges. En el aspecto
sexual (fidelidad material) comprende el débito conyugal y la
continencia sexual. En el aspecto social (fidelidad moral) se traduce
en el comportamiento con terceros que no excede de lo meramente
amistoso o propio del trato social.
El deber de asistencia
En sentido amplio se refiere a la mutua ayuda, el respeto recíproco,
los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben
dispensarse. En sentido estricto se refiere a los alimentos que
aseguran la subsistencia material y comprende lo necesario para el
sustento, el vestido, la habitación y la asistencia médica de los
cónyuges.
40. El deber de cohabitación
Consiste en la comunidad de vida de los cónyuges en el domicilio
conyugal. A ambos cónyuges les corresponde fijar y mudar el
domicilio conyugal.
No se exige que exista en todo momento la convivencia material de
los cónyuges.
No procede intimar la reanudación de la convivencia interrumpida
sin causa justificada.
41. Determinan la contribución de marido y mujer en la atención de las
necesidades del hogar y del grupo familiar.
Determina la repercusión del matrimonio sobre la propiedad y
administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges.
Determina la medida en que esos bienes responderán ante
terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.
42. Regímenes patrimoniales de separación Régimen de separación de
bienes:
se funda en la independencia absoluta del patrimonio de los
cónyuges.
Régimen dotal: Aparece junto al patrimonio separado de la mujer y
del marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega
a éste para atender los gastos comunes.
Régimen de unidad de administración: Se introduce la comunidad
en la administración y goce, manteniendo la propiedad
separadamente.
43. Regímenes patrimoniales de comunidad Régimen de
comunidad universal:
Todos los bienes, presentes y futuros, de los cónyuges
forman un patrimonio común.
Régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso:
Sólo las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el
matrimonio son comunes, permaneciendo los demás bienes
en propiedad separada de cada cónyuge.
Régimen de comunidad de muebles y adquisiciones a título
oneroso: Forman también parte de la comunidad todos los
bienes muebles presentes y futuros de ambos cónyuges.
44. La elección y variabilidad del régimen patrimonial
Se desarrollan el derecho de opción entre los contrayentes (artículo
295 del Código Civil) para elegir antes del matrimonio y no durante
la ceremonia
el régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a regir al
celebrarse el matrimonio; y el derecho de sustitución entre los
cónyuges (artículo 296 del Código Civil), para cambiar el régimen
patrimonial en que se encuentran y adherirse al otro.
45. La sociedad de gananciales como régimen legal supletorio
El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de
separación de patrimonios convenida (artículo 295 del Código Civil).
No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido
aceptado por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a
esta situación.
El régimen de sociedad de gananciales
Es la comunidad limitada a las adquisiciones a título oneroso
realizadas por los cónyuges y a los frutos o productos de los bienes
propios de ellos y de los sociales; conservando la propiedad de los
bienes que tuviesen antes del matrimonio y los adquiridos con
posterioridad a título gratuito.
46. Fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales
El fenecimiento de la sociedad de gananciales supone el
término del régimen patrimonial y se produce en los casos
taxativamente señalados en la ley (artículo 318 del Código
Civil).
Fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales
Por la disolución del vínculo matrimonial: la invalidación del
matrimonio, el divorcio y la muerte de uno de los cónyuges.
Por interrupción de la vida común: la separación de cuerpos y
la declaración de ausencia de uno de los cónyuges.
Por el cambio de régimen patrimonial al de separación de
patrimonio
47. El régimen de separación de patrimonios
El régimen de separación de patrimonios se funda en la independencia
absoluta de los patrimonios de los cónyuges. Pertenecerán a cada
cónyuge los bienes que tuviese en el momento de iniciarse el mismo y
los que después adquiere con recursos propios o por sustitución, así
como los frutos y productos de éstos.
El régimen de separación de patrimonios Se revela tanto en la
administración y disponibilidad de bienes de cada cónyuge como en su
exclusiva responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que
contraiga.