Análisis de datos en acción: Optimizando el crecimiento de Cyclistic
Potestad tributaria.
1. Universidad Fermín toro
Vice rectorado académico
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela de derecho
JAIKERLYN ROJAS
25.143.031
2. La potestad tributaria
Al comenzar a desarrollar este tema entendemos que La Potestad tributaria es la facultad que tiene el
Estado en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas aquellas
personas sometidas a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado.
Es por ello que En la legislación venezolana, tiene su origen en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 133 donde se encuentra tipificado que: "Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley". Ya que en ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con
los gastos públicos. Para Villegas (2002) La Potestad Tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su
competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede
compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las
necesidades públicas
3. Refiriéndonos un poco a la clasificación de la potestad tributaria entre ellas la originaria: Es aquella
que emana directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde
no exista la misma. Y en cuanto a la Potestad Tributaria Derivada: Se entiende que es la facultad de
imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de
una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su
propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios
Constitucionales. Después de las consideraciones anteriores Cabe mencionar los caracteres de la
potestad tributaria los cuales son: a) Es inherente o connatural al Estado su poder de gravar a las
personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.
b) Emana de la norma suprema. c) Es ejercida por el poder legislativo. d) Faculta para imponer
contribuciones mediante la ley. e) Fundamenta la actuación de las autoridades. f) Abstracta; porque
independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el
poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio. g)
Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el estado) se utiliza
para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población. h)
Indelegable; porque la constitución dice que, solo por ley se pueden establecer tributos. Por otro lado
tenemos las Limitaciones a la Potestad Tributaria: esta se encuentra limitada por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, Dada las condiciones que anteceden en su efecto se
establece que
4. La Competencia Tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben
estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria
aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Su clasificación está
basada en Competencia Tributaria Residual: Es Competencia de los estados todo lo que no
corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El
Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe:
“Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o
municipal.” Y la Competencia Tributaria Concurrente Son todas aquellas material que de acuerdo
con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están
consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por
disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
(Artículo 164 n) son material exclusivas atribuidas directamente. Resulta oportuno hablar un poco
acerca de Los ingresos Estadales estipulados en el Artículo 167 Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:1. los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes 2. las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas 3. El producto de lo recaudado por concepto de lo recaudado por
concepto de venta de especies fiscales 4.Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de
los ingresos ordinarios estimados anualmente por el fisco nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el distrito capital en la forma siguiente:
5. Un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante
en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los
estados destinaran a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que le
corresponda por concepto de situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en
cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los
demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de variaciones de los ingresos del
fisco nacional que impongan una modificación del presupuesto Nacional, se efectuara un
reajuste proporcional del situado. La ley establecerá los principios normas y procedimientos
que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del
situado constitucional y de la participación municipal en el mismo 5. Los demás impuestos,
tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover
el desarrollo de las haciendas publicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al
situado constitucional no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado,
para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda
Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para
atender adecuadamente los servicios de su competencia. Los recursos provenientes del
Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como los que se les designen como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley. De estos ingresos derivan lo que es la
Competencia Concurrente Artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
6. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por
el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por
los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen
y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro
de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de
transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal. Y la competencia residual
Conforme al principio propio de las federaciones, el producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así
como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. A los
efectos de este existen ciertas limitaciones. Explicitas La Constitución y la leyes señalan cuales son las
materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como
prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al
valor agregado, a la renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior, que son competencias
del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o Estados. . Y Limitaciones Implícitas
Estas se refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que le son
prohibidas a los municipios y estados.
7. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o
naturaleza. La misma Constitución en el Artículo 183 consagra: Los Estados y los Municipios no
podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. A lo largo de
los planteamientos hechos Artículo 2 de la ley orgánica del poder público municipal. Establece que:
El municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la república, goza
de personalidad jurídica y ejerce su competencia de manera autónoma, conforme a la constitución
de la república y ley. Sus actuaciones incorporan la participación protagónica del pueblo a través de
las comunidades organizadas, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución
de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados. Estableciendo su Autonomía
municipal: en el artículo 168 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La cual establece que. Los municipios constituyen la unidad de política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de
la ley. La autonomía municipal comprende: 1- La elección de sus autoridades 2- La gestión de las
materias de su competencia. 3- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Por otra parte
el Artículo 3 de la ley orgánica del poder público municipal. establece que: La autonomía es la
facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades gestionar las materias de sus
competencias, crear, recaudar e invertir sus ingresos dictar el ordenamiento jurídico municipal, así
como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable
de las comunidades y los fines del estado
8. Así mismo La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del
estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que,
este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos. Seguidamente
el Artículo 160: de la ley orgánica del poder público municipal. Establece que El
Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le
corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o
Estadal. Así mismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o
rebajas de esos tributos. Las ordenanzas que cree un tributo, fijara un lapso para su
entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicara el tributo una vez vencido los
sesenta días continuos siguientes a su publicación en gaceta oficial. Y el Artículo 161 de
la ley orgánica del poder público municipal: establece que En la creación de sus tributos
los municipios actuaran conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los
tributos municipales no podrán tener efectos confiscatorios, ni permitir la múltiple
imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de
las actividades económicas. Así mismo los municipios ejercerán su poder tributario de
conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta ley,
sin perjuicio de otras normas de armonización y con esos fines, dicte la Asamblea
Nacional.
9. Como se ha aclarado en sobre la base de las consideraciones anteriores. El Poder tributario es la
facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas
sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal
de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las
manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y
sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación
tributaria. Como ya se ha aclarado este Se clasifica en dos categorías: un Poder tributario
originario. El cual es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial,
pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Y Poder tributario
derivado. Que es aquel, que posee un ente público por delegación del ente público con poder
originario. Formas de Determinación de la Obligación Tributaria Municipal,