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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA POTESTAD TRIBUTARIA
ACTIVIDAD 09
ALUMNA: Anna Luisella Serrano Agrifoglio
ARAURE, SEPTIEMBRE 2015
ESQUEMA DE PRODUCCION DE DESARROLLO DE CONTENIDO
Potestad Tributaria
Concepto.
Clasificación:
a) originaria,
b) derivada o delegada.
Caracteres de la potestad tributaria.
Limitaciones a la potestad tributaria.
La Competencia.
Definición.
Clasificación:
a) residual,
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Los ingresos estadales
Competencia:
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b) residual.
Limitaciones implícitas y explícitas.
La Potestad Tributaria
Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por
las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de
generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las
personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios
para atender las necesidades públicas.
En la legislación venezolana, tiene su origen en la Carta Magna
(CRBV), ya que en ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con
los gastos públicos, específicamente en el articulo 133 donde dispone: "Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago
de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley".
Según esta legislación puede definirse como potestad tributaria, la
facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será
exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial e
implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado.
En cuanto a la diferencia de poder tributario y potestad tributaria, el
primero se refiere al imperio del Estado de crear tributos, su fundamentación
radica en la soberanía política del Estado; el segundo corresponde a la
facultad constitucional que le da capacidad al Estado para crear tributos, es
la manifestación constitucional del Poder del Estado para crear tributos.
Conceptos distintos pero relacionados, ya que al concretarse en una
formulación constitucional, el poder tributario se transforma en potestad
tributaria.
Ante tal hecho puede decirse que la potestad tributaria es la facultad
que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de
crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito
espacial. La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado.
Clasificación de la potestad tributaria
Potestad Tributaria Originaria: Señala Moya (2014), Es aquella que
emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y
directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
Potestad Tributaria Derivada: Señala Moya (2014), Es la facultad de
imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante
derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata
de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los
entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición.
Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
Limitaciones a la Potestad Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal;
b) Principio de Capacidad Contributiva;
c) Principio de Generalidad;
d) Principio de Igualdad;
e) Principio de No Confiscatoriedad.
Clasificación de la Potestad Tributaria
a) Es inherente o connatural al Estado su poder de gravar a las
personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad,
prescripción o cualquier otro motivo.
b) Emana de la norma suprema.
c) Es ejercida por el poder legislativo.
d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley.
e) Fundamenta la actuación de las autoridades.
f) Abstracta; porque independiente de que se ejerza o no la facultad de
aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe
radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio.
g) Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de
imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien
común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población.
h) Indelegable; porque la constitución dice que, solo por ley se pueden
establecer tributos.
La Competencia Tributaria
Es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la
facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los
contribuyentes a pagar.
La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que
los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una
regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo
estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana.
Clasificación de la Competencia
1. Competencia Tributaria Residual
Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de
conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El
Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o municipal.”
2. Competencia Tributaria Concurrente
Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden
ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en
ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por
disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material
exclusivas, atribuidas directamente.
Limitaciones Explicitas. La Constitución y la leyes señalan cuales son
las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son
señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser
ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor agregado, a la
renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior , que son
competencias del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los
municipios o estados.
Limitaciones Implicitas. Estas se refieren a aquellas materias que son
competencia exclusivas del Poder Nacional y que le son prohibidas a los
municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder
Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza . La misma
Constitución en el Artículo 183 consagra:
Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro
de su territorio.
Los ingresos estadales
Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado
Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el
Poder Ejecutivo Nacional. Los estados tienen los ingresos sucesivos: Artículo
167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los
ingresos de los Estados:
1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos
tangibles e intangibles.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias
concurrentes, que son competencia s del poder nacional.
3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá
entre los estados y el Distrito Capital.
5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales.
6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los
tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Los Ingresos
Estadales
7. La potestad tributaria es delegada al municipio por un ente originario
como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la
potestad al municipio como ente político-territorial, para la creación,
recaudación y fiscalización de sus tributos. La Ley del Poder Publico
Municipal, establece diferencia entre el poder tributario y la potestad tributaria
del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los poderes públicos
de crear tributos.
Referencias bibliográficas
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta
Oficial Nº 36.860, extraordinario, de fecha 30 de Diciembre.
Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas.
Villegas Hector, (2002), Curso de Finanzas y Derecho Financiero y
Tributario. Editorial Depalma, Buenos Aires. Referencias

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La potestad tributaria actividad 09

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO LA POTESTAD TRIBUTARIA ACTIVIDAD 09 ALUMNA: Anna Luisella Serrano Agrifoglio ARAURE, SEPTIEMBRE 2015
  • 2. ESQUEMA DE PRODUCCION DE DESARROLLO DE CONTENIDO Potestad Tributaria Concepto. Clasificación: a) originaria, b) derivada o delegada. Caracteres de la potestad tributaria. Limitaciones a la potestad tributaria. La Competencia. Definición. Clasificación: a) residual, b) concurrente. Los ingresos estadales Competencia: a) concurrente, b) residual. Limitaciones implícitas y explícitas.
  • 3. La Potestad Tributaria Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. En la legislación venezolana, tiene su origen en la Carta Magna (CRBV), ya que en ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con los gastos públicos, específicamente en el articulo 133 donde dispone: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley". Según esta legislación puede definirse como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial e implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. En cuanto a la diferencia de poder tributario y potestad tributaria, el primero se refiere al imperio del Estado de crear tributos, su fundamentación radica en la soberanía política del Estado; el segundo corresponde a la facultad constitucional que le da capacidad al Estado para crear tributos, es la manifestación constitucional del Poder del Estado para crear tributos. Conceptos distintos pero relacionados, ya que al concretarse en una formulación constitucional, el poder tributario se transforma en potestad tributaria.
  • 4. Ante tal hecho puede decirse que la potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado. Clasificación de la potestad tributaria Potestad Tributaria Originaria: Señala Moya (2014), Es aquella que emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Potestad Tributaria Derivada: Señala Moya (2014), Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Limitaciones a la Potestad Tributaria La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad;
  • 5. e) Principio de No Confiscatoriedad. Clasificación de la Potestad Tributaria a) Es inherente o connatural al Estado su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo. b) Emana de la norma suprema. c) Es ejercida por el poder legislativo. d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley. e) Fundamenta la actuación de las autoridades. f) Abstracta; porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio. g) Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población. h) Indelegable; porque la constitución dice que, solo por ley se pueden establecer tributos. La Competencia Tributaria Es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una
  • 6. regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Clasificación de la Competencia 1. Competencia Tributaria Residual Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” 2. Competencia Tributaria Concurrente Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material exclusivas, atribuidas directamente. Limitaciones Explicitas. La Constitución y la leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor agregado, a la renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior , que son competencias del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o estados. Limitaciones Implicitas. Estas se refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y que le son prohibidas a los
  • 7. municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza . La misma Constitución en el Artículo 183 consagra: Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. Los ingresos estadales Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional. Los estados tienen los ingresos sucesivos: Artículo 167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los ingresos de los Estados: 1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e intangibles. 2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes, que son competencia s del poder nacional. 3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos
  • 8. ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Capital. 5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. 6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Los Ingresos Estadales 7. La potestad tributaria es delegada al municipio por un ente originario como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la potestad al municipio como ente político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización de sus tributos. La Ley del Poder Publico Municipal, establece diferencia entre el poder tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los poderes públicos de crear tributos.
  • 9. Referencias bibliográficas Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial Nº 36.860, extraordinario, de fecha 30 de Diciembre. Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas. Villegas Hector, (2002), Curso de Finanzas y Derecho Financiero y Tributario. Editorial Depalma, Buenos Aires. Referencias