Este documento describe los principales tributos que han existido en Nicaragua desde la Revolución Liberal de 1893. Menciona que la Constitución Liberal de 1893 estableció los impuestos y contribuciones como fuentes del Tesoro Público. Luego describe brevemente algunos de los primeros impuestos como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y los esfuerzos de codificación tributaria en las primeras décadas del siglo XX.
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DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO TRIBUTARIO.
Referente a los Principios y al concepto, podemos decir que el Derecho tributario es la rama más importante y
fundamental de un Estado para la recaudación, en Nicaragua ha permitido la recaudación de impuestos como el IBI,
IR IVA (Conocido anteriormente como IGB), esto permite a las direcciones recaudadoras del estado ir incrementando
los fondos necesarios para que el Estado se mantenga, con lo que se conoce como el Presupuesto General de la
República que son los ingresos ordinarios, y los extraordinarios son aquellos que vienen de donaciones, prestamos
con intereses a largo plazo, se conoce como el Presupuesto Extraordinario, pero el ordinario se forma a través del
Derecho Tributario con la creación de los impuestos, en el que cada uno de los ciudadanos debemos de pagar
dependiendo su oficio, profesión, si tiene una empresa y así sucesivamente el Derecho Tributario da esa escala, esta
es una de las Ramas más importantes después del Derecho Constitucional, porque garantiza al Estado la Estabilidad
Económica, social, el desarrollo de un Estado, a través de los mismos impuestos a los ciudadanos nacionales y
extranjeros.
Los impuestos municipales en Nicaragua son varios. Las alcaldías del país tienen la facultad para cobrar diversos
tributos (entendiéndose entre ellos impuestos, tasas y contribuciones especiales). Los abogados tributarios en
Nicaragua deben conocerlos para poder orientar mejor al contribuyente en su deber de tribulación y sostenimiento del
gasto público para así evitarles multas y desagrados…
En Nicaragua existen dos normas que contienen la mayor parte de los impuestos a pagar por los contribuyentes; El
plan de arbitrios de la ciudad de Managua (Decreto 10-91) y el plan de arbitrios municipal (Decreto 455) que rige para
todo el resto de los municipios a nivel nacional.
De conformidad al principio de legalidad en materia tributaria, no se pueden crear, modificar, extinguir o exonerar
impuestos, sino en virtud de ley debidamente publicada, en el caso de los presentes decretos se sufre una excepción;
pues en el momento de su creación el ejecutivo tenía la capacidad de poder emitir decretos-ley, lo que hoy en día
legitima la deficiencia legislativa de aquel entonces, además que la ley 40 y 261, ley de Municipios, los incorpora por
medio del artículo 70 con rango de ley.
Ambos decretos (Decreto 10-91 y Decreto 455) con similar redacción, reconocen la categoría de los siguientes
tributos:
Impuestos:
a) Impuesto de bienes inmuebles (IBI), contenido y fundamentado en el decreto 3-95.
b) Impuesto de matrícula, referente a la inscripción anual de los negocios contenidos en la demarcación
geográfica del municipio.
c) Impuesto sobre ingresos, que se paga mensual, por la venta de bienes o servicios.
d) Impuesto de rodamiento, contenido en la ley para el régimen de circulación vehicular e infracciones de tránsito,
Ley 431.
e) Impuesto por construcción ó mejoras, estando exoneradas las de viviendas familiares.
f) Impuesto al capital social de entidades mercantiles o civiles. Se cobra en base al capital suscrito.
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g) Realización de espectáculos públicos.
h) Impuestos conglobados, que son transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las
municipalidades del país. Ejemplo, el impuesto forestal, minas, distribución de energía, etc.
Tasas por servicios
a) Por la recolección de basura y limpieza de calles.
b) Permiso de fierros para ganado y para madera.
c) Registro de fierros.
d) Autorización para cartas de venta de ganado.
e) Autorización de guías de ganado.
f) Permiso de destace o boleta de destace.
g) Permiso para edificar y realizar mejoras.
h) Tasas por inhumación a perpetuidad.
i) Tasas por el servicio y mantenimiento del cementerio.
j) Rondas de propiedades colindantes.
k) Certificaciones del Registro Civil.
l) Derecho de Línea, entendiéndose como la determinación entre el espacio privado y público.
m) Tasas por la adjudicación de tramos (puestos de mercado).
Tasas por aprovechamiento
a) Acondicionamiento de aceras, cunetas ó rampas.
b) Reservas de aparcamiento en la vía pública.
c) Instalación de placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos.
d) Ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comidas, mesas ó con cualquier fin
comercial.
e) Ocupación de calles o aceras con materiales o maquinarias.
f) Realización de obras en la vía pública (se debe solicitar permiso).
g) Por la limpieza y cercado de predios baldíos.
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h) Por la extracción de madera, arena ó cualquier otro producto de terrenos ejidales, se exceptúan la concesiones
otorgadas por régimen nacional.
i) Derecho de instalar negocios en fiestas patronales.
Contribuciones especiales
a) Para la ejecución de obras para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales.
b) Contribución especial para el mantenimiento, limpieza, medio ambiente y seguridad ciudadana a los usuarios
de las playas en los meses de Marzo y Abril. Aunque la ley erróneamente las enmarca como tasas, pues son
contribuciones especiales, ya que van destinadas a una obra específica y no se mezclan los tributos recaudados
con los demás.
Podemos ver en esta lista que tenemos una serie de tributos municipales, donde cada uno de ellos tiene una forma
distinta y particular de calcularse, por ello en una eventual fiscalización tendrá distintos parámetros de apreciación.
Cabe también mencionar que en el nuevo proyecto que en conjunto estan teniendo la DGI y otros entes
gubernamentales, se evalúan cruces de información y fiscalizaciones conjuntas entre Alcaldías y DGI.
1- DIFERENCIA ENTRE TRIBUTOS, IMPUESTOS Y TASAS.
En el ámbito económico, el tributo es entendido como un tipo de aportación que todos los ciudadanos deben pagar al
Estado para que este los redistribuya de manera equitativa o de acuerdo a las necesidades del momento. Exceptuando
algunos casos, los tributos se pagan mediante prestaciones monetarias y se pueden agrupar en tres categorías:
impuestos, contribuciones y tasas. (LIÑÁN 2020)
Tasas e impuestos representan dos figuras diferentes dentro del ordenamiento fiscal español. Descubre cuáles son las
particularidades de cada uno y qué estas pagando en cada caso. (TRECET 2015)
La diferencia entre tasas e impuestos es que los primeros se cobran como contraprestación directa y determinada de
un servicio que recibe el ciudadano. Mientras, los impuestos se utilizan para distintos fines y bienes públicos pero no
existe esa relación directa. En este sentido, con una tasa sabemos exactamente el grado de beneficio del que
disfrutamos algo que no ocurre con los impuestos.
También se diferencian entre ellas en que los impuestos pueden y suelen tener carácter obligatorio, algo que no ocurre
en el caso de las tasas.
IMPUESTOS
Los impuestos son las cantidades económicas (se pagan en dinero) que ingresa el Estado por ley y en función de la
renta, el consumo y el patrimonio del contribuyente, sin proporcionarle contraprestación directa alguna en el momento
del pago. Es simplemente una obligación tributaria. La declaración de la Renta es el procedimiento para el pago de
impuestos de los ciudadanos, pero el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) sería otro ejemplo de este tipo de
tributos.
El Código Tributario de la República de Nicaragua vigente en su arto. 9 define al Impuesto como el tributo cuya
obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor
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del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente. La Constitución Política de la República de
Nicaragua en su art.115 expresa que los impuestos deben ser creados por ley.
El impuesto se exigirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes Tributarios Especiales por razón
del territorio y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes.
CONTRIBUCIONES
Son tributos cuya obligación se deriva de la obtención de beneficios especiales individualizados derivados de las
inversiones del Estado en obras públicas, prestaciones sociales, salud y otras actividades. Con estas acciones públicas
se produce un aumento de valor de la propiedad del contribuyente, y es a cambio de ello que el Estado exige el pago
de la contribución. Un ejemplo de contribución sería el Impuesto de Bienes Inmiebles (IBI).
El Código Tributario de la República de Nicaragua vigente en su arto. 9 ultimo párrafo establece que las
Contribuciones Especiales: “son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la
realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas
obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”. El Plan de Arbitrio Municipal, en su arto.
51. dice que: “ Las alcaldías podrán proponer contribuciones especiales para la realización de obras ampliación o
mejoras de servicios municipales, además de atender el interés común general se beneficie a personas determinadas
aunque dicho beneficio no puede fijarse en una cantidad concreta”.
Las Contribuciones Especiales se fundamentan en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes
del hecho de la utilización de las obras y servicios por los interesados.
TASAS
La Tasa es un tributo que se caracteriza porque la actividad asumida por el Estado y que genera la obligación tributaria
del contribuyente afecta o beneficia especialmente a determinado sujetos.
En este caso, la cuantía de la tasa no depende de la renta del afectado, sino que se relaciona con el costo del servicio
o con la valoración del beneficio que se obtiene por la cesión del aprovechamiento especial del patrimonio o las
inversiones públicas. Es decir, depende de la prestación de servicios por parte del Estado o las instituciones públicas
y del provecho individualizado del ciudadano. Las tasas de Incineración de residuos, por ejemplo.
El arto. 9 del Código Tributario de la República de Nicaragua vigente en su párrafo 3ro. define a la tasa “Como tributo
cuya obligación tiene como hecho generador la presentación efectiva o potencial de un servicio publico. Su producto
no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación
recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
Según el Plan de Arbitrio Municipal en su arto. 28 se define a la tasa como: “Las prestaciones en dinero, igualmente
exigibles por el municipio como contraprestaciones de un servicio de la utilización privativas de bienes de uso público
municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo o contribuyente.
Todos son tributos
Tanto las tasas como los impuestos son tributos. A estos dos se une un tercer tipo de tributo dentro del ordenamiento
fiscal español que ya hemos mencionad: las contribuciones especiales. En este caso estamos hablando de tributos a
través de los cuáles el sujeto pasivo obtiene un beneficio o un aumento del valor de sus bienes. Un ejemplo serían las
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obras públicas o la ampliación de servicios públicos. De nuevo, con la contribución se obtiene algún tipo de contra
prestación, por más que esta no sea tan directa como las relacionadas con las tasas.
En cierta forma, las contribuciones especiales son parecidas a las derramas que hay que pagar en una comunidad de
vecinos cuando se acomete una mejora, sólo que en este caso la comunidad sería el ayuntamiento, la comunidad
autónoma o todo el país, dependiendo del caso.
Como ocurría con las tasas, es imprescindible que las contribuciones no superen el coste total de la obra o servicio al
que hacen referencia. Es decir, que no se pueden utilizar como medio para obtener un beneficio por parte de la
administración.
2- CUALES IMPUESTOS HAN EXISTIDO EN NICARAGUA DESDE 1893. REVOLUCIÓN LIBERAL.SOLO
DESCRIBIRLOS.
Los antecedentes históricos de nuestra codificación tributaria tiene su origen en la Constitución Política de 1893, “La
nueva constitución está plenamente imbuida de las ideas liberales, y se le comenzó a llamar Libérrima”, habiendo
sido su principal impulsador José Santos Zelaya, en quien había ejercido una gran influencia las corrientes del
liberalismo proveniente de Europa. Las cuales no se pudieron en práctica en su totalidad, representan un HITO.
Producto del proceso de reordenamiento del Estado nicaragüense llevado a cabo por el gobierno Liberal de José Santos
Zelaya, se definió la aprobación de un cuerpo de leyes que rigiese todo lo concerniente al ámbito de las finanzas
públicas. Se renueva el sistema de rentas y se crea el Tribunal Supremo de Cuentas y la Contaduría de la Tesorería
General. Un anteproyecto de Código Fiscal, cuto fin no se logró en su totalidad
CONSTITUCIÓN LIBERRIMA. Del Tesoro Público
Art. 128.- Forman el Tesoro Público de la Nación:
1. Todos sus bienes muebles ó raíces:
2. Todos sus créditos activos:
3. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen los habitantes de la República.
La historia del proceso codificador en materia fiscal despuntó en Europa con la Ordenanza Tributaria Alemana de la
República de Weimar, o Abgabenordnung (1919). Continuaron los códigos de Francia (1950) y España (1964). Por
su parte, la vertiente americana de esa evolución observa sus primeros pasos en Argentina (1933) y México (1939),
Estados Unidos (1954), Chile (1960), Brasil y Perú (1966).
En una segunda etapa, previo aporte de tratadistas de la talla de Riofrío Villagómez, Mario Pugliese y Dino Jarach,
entre otros, así como de la Inter-American Bar Association, y del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario,
nació la fuente inspiradora del proceso codificador a nivel regional: el Modelo de Código Tributario para América
Latina (OEA-BID, 1967), obra de los insignes maestros Ramón Valdés Costa, Carlos María Giuliani Fonrouge y
Rubens Gomes de Sousa. Tres décadas después, ese monumento jurídico fue enriquecido mediante dos aportes de
notable calidad científica: el Modelo CIAT de Código Tributario (Centro Interamericano de Administraciones
Tributarias, 1997) y el Modelo de Código Tributario Centroamericano (Secretaría de Integración Económica
Centroamericana, SIECA, 1997).
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Mediante el Decreto No. 55, Ley de Impuestos sobre la Renta, aprobada el día 27 de noviembre de 1952 por La
Cámara de Diputados y La Cámara del Senado de la República de Nicaragua y publicada en La Gaceta, Diario Oficial
número 300 del 31 de diciembre de 1952, se crea el Impuesto sobre la Renta Neta originada en Nicaragua, de toda
persona, aunque ésta haya sido exencionada antes por algún contrato o concesión, y sobre la renta neta de los bienes
administrados en virtud de un cargo. Por personas se entiende las naturales y las jurídicas sean nacionales o extranjeras,
residentes o no en Nicaragua:
Según el artículo 2 del Decreto No. 55, las rentas originadas en Nicaragua se derivan de: “Bienes existentes en el
país, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo que le produzca efectos en la
República sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta”.
A través de la Ley No. 662, “Ley de Impuesto sobre la Renta”, aprobada por el día 05 de noviembre de 1974, por la
Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 270,
del 26 de noviembre de 1974, se deroga el Decreto No. 55, Ley de Impuesto sobre la Renta y se reforma la aplicación
de dicho impuesto a toda persona y sobre la renta neta de los bienes administrados en virtud de fideicomiso o encargo
de confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún o a cualquier otro objeto.
Por otro lado, el artículo 12 de la Ley No. 622, determina las clases de rentas, siendo estas:
1. Renta de la propiedad inmueble (no incluye los intereses por hipotecas o garantizados por la propiedad);
2. Sueldos, salarios y cualquiera otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional;
3. Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o por el privilegio de utilizar derechos de autor,
patentes, diseños, procedimientos, y fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, inclusive
alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión;
4. Intereses;
5. Utilidades o ingresos provenientes del transporte y de las comunicaciones internacionales;
6. Primas de seguro y de fianzas de cualquier clase;
7. Los espectáculos públicos”.
Por medio de la Ley No. 257, “Ley de Justicia tributaria y Comercial”, aprobada por la Asamblea Nacional de
Nicaragua, el día 15 de mayo de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106, del 06 de junio de 1997, se
realizan reformas a la Ley No. 662, Ley del Impuesto sobre la Renta, en las cuales se acentúan las siguientes:
1. “Que no serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que
decreten o repartan las sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios, domiciliados o no en el país.
2. Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa y toda persona natural retenedora del IGV está
obligada a retener el 5% sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportar y enterar lo retenido a
la Dirección General de Ingresos, en el término establecido por el artículo 43 de la Legislación Tributaria
Común; y
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3. Cuando se trate de dietas pagadas a los directivos o funcionarios, por reuniones de junta directiva de
sociedades, la retención será del 5% sobre el monto pagado a cada directivo o funcionario”.
Durante este periodo la Asamblea Nacional aprueba la Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal”, el día 29 de abril
del año 2003, cuyo principal objetivo fue la equidad fiscal y fomento de las exportaciones. Con esta Ley se
establecieron nuevos textos de los impuestos para el IR, IVA, ISC y de Timbres Fiscales.
El artículo 5 y 6, de esta ley, grava el Impuesto sobre la Renta a todos los ingresos devengados de forma periódica,
eventual u ocasional, por ende, se gravan los premios superiores a 50,000 córdobas de la lotería nacional, los intereses
de depósitos de ahorro a plazos menores de cuatro años o de 5,000 dólares o más, se reconoció como gasto para los
asalariados la cotización al seguro social. La depreciación acelerada se limitó sólo para los exportadores bajo el
régimen de admisión temporal; se redujo a tres años el tiempo para el traspaso de pérdidas fiscales; se aumentó al
30% la tasa de impuesto para las personas naturales y jurídicas, y se estableció un pago mínimo del IR del 1% sobre
activos superiores a los $150,000.00 dólares, excepto para las instituciones financieras que se estableció en 0.60%
sobre el promedio mensual de los depósitos del año anterior.
En el artículo 36, de la Ley No. 453, se estableció técnicamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA); en el caso del
ISC se estableció el impuesto como una tarifa para los derivados del petróleo, se estableció un crédito fiscal del ISC
para el régimen exportador de admisión temporal, se eliminó el incentivo fiscal de Certificado de Crédito Fiscal para
el sector turístico; se dictó el Código Tributario. (Artículo 82 y 83 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal).
No hay justicia en la estructura de impuestos de Nicaragua. La clasificación tradicional más sencilla de los impuestos
los agrupa en directos e indirectos. Impuesto directo es el que grava el capital o la renta. Grava directamente a las
personas naturales y a las empresas. Impuesto indirecto es que no grava a la persona por lo que gana sino las
actividades que realiza (adquisición de bienes y servicios). Es el que afecta a todos. En Nicaragua es el Impuesto
General al Valor (IGV), llamado IVA en el resto del mundo. En Nicaragua es del 15% sobre todo lo que se compra,
productos o servicios.