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Subproyecto: Desarrollo Sustentable y Ley
Módulo II
Autor:
José González C.I.V. 9.989.383
Profesor:
Dr. Frank Salazar
Barinas, Septiembre del 2022
Normas jurídicas para el desarrollo
sustentable en Venezuela
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
EZEQUIEL ZAMORA
VPDS
PROGRAMA ESTUDIOS AVANZADOS
SUBPROGRAMA ESTUDIOS POLITICOS Y JURÍDICOS
ESPECIALIZACION EN DERECHO AGRARIO Y
AMBIENTAL
Recordando a Gro Harlem Brundtland, (Primera Ministra Noruega y Presidente de la
Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo), al expresar su concepto, que
el desarrollo sostenible es aquel que satisface las necesidades del presente sin
comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias”
(Brundtland, 2006). En el mismo orden de ideas la Sustentabilidad es un término que se
refiere al aprovechamiento, uso y depredación de los recursos que se vinculan con las
condiciones socioeconómicas y culturales de cada localidad sin comprometer los
recursos de las generaciones venideras para satisfacer sus propias necesidades. (Jiménez
Martínez, 2005).
Inclusive, Suecia, uno de los líderes actuales en sustentabilidad tiene una definición un
poco más Holística y define una sociedad sustentable como: Una sociedad en la cual el
desarrollo económico, el bienestar social y la integración están unidas con un
medioambiente de calidad. Esta sociedad tiene la capacidad de satisfacer sus
necesidades actuales sin perjudicar la habilidad de que las generaciones futuras puedan
satisfacer las suyas. “Una empresa sustentable o socialmente responsable, es aquella
que se desarrolla en el Equilibrio de sus prioridades ambientales, sociales y económicas.
La misma asegura que su impacto en el ambiente, la sociedad y la economía sea neutro
o positivo”.
Es así que, cuando se habla de Responsabilidad Social de una Organización ante los
impactos que sus decisiones y actividades ocasionan en la sociedad y en el medio
ambiente, mediante un comportamiento ético y transparente que: contribuya al
desarrollo sostenible, incluyendo la salud y el bienestar de la sociedad; tome en
consideración las expectativas de sus partes interesadas, cumpla con la legislación
aplicable y sea coherente con la normativa internacional de comportamiento, y está
integrada en toda la Organización y se lleve a la práctica en sus relaciones.
Por lo tanto, enfocados en estas ideas de sustentabilidad, Venezuela a partir de la
constitución de 1999, le ha dado un rol protagónico, al tema ambiental, dando un giro o
punto de inflexión hacia el desarrollo sostenible. Es así que a partir de las últimas
décadas Venezuela, ha adoptado en su sistema jurídico, el tema ambiental, enmarcado
en el desarrollo sustentable, es por ello que Venezuela ha generado un conjunto
sistemático de leyes que abarcan desde la protección del ambiente de las diferentes
actividades antrópicas y naturales que pudieran comprometer la ruptura del equilibrio
biológico en el planeta, de manera de asegurar la vida en el mismo, hasta regular las
actividades modernas que el ser humano ha creado, como el impacto de las ondas
electromagnéticas en la salud del ser humano, los desechos de la actividad petrolera y
portuaria, la polución ocasionada por los altos niveles de ruidos en las ciudades,
ocasionadas por las fábricas y vehículos. Los desechos biológicos y no biológicos
generados por la especie humana.
En fin para mitigar o disminuir los efectos adversos sobre el equilibrio ambiental,
Venezuela ha desarrollado e implementado una ardua gestión ambiental, dentro de esta
gestión o manejo ambiental tenemos la creación y desarrollo de un marco jurídico de
avanzada, la cual parte desde la ley primigenia como es la constitución política de la
República Bolivariana De Venezuela, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del
Ambiente, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Forestal de Agua y
Suelo, la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, la Ley de la Diversidad Biológica, así como un conjunto de leyes dictadas
por ley habilitantes y su incidencia en el ordenamiento jurídico ambiental Venezolano,
como son: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley de pesca y acuicultura, la Ley
de zonas costeras, la Ley de zonas especiales de desarrollo sustentable, la Ley orgánica
de turismo, la Ley de Puertos, la Ley de Hidrocarburos. Todas estas leyes las
estaremos analizando en el presente ensayo.
1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
 Derechos ambientales.
La constitución Nacional ha dedicado un capitulo completo al tema de los derechos
ambientales, como un derecho humano de tercera generación, siendo una de las primeras
constituciones de américa latina, que le da rango constitucional al tema ambiental. Lo
podemos encontrar en el Titulo III, de los derechos humanos y garantías, y de los deberes,
Capitulo IX, de los derechos ambientales. Así, el Estado, con el objeto de garantizar un
desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al
tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua,
los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial
protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio
que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la
participación ciudadana. Derivándose de dicha protección, amplias leyes conexas que
resguarden el ambiente en sus diversas manifestaciones, y frente a cualquier actividad
humana o no que atente contra el equilibrio ambiental,
 Normas conexas.
Entre las normas conexas que vienen a fortalecer la eficaz gestión en el tema ambiental y
regular los Impactos de los Venezolanos sobre el Medio Ambiente y Los Recursos
Naturales, tenemos, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente, la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Forestal de Agua y Suelo, la Ley para la
Protección de la Fauna Silvestre, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley de la
Diversidad Biológica, así como un conjunto de leyes dictadas por ley habilitantes y su
incidencia en el ordenamiento jurídico ambiental Venezolano, como son: La Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, la Ley de pesca y acuicultura, la Ley de zonas costeras, la Ley de
zonas especiales de desarrollo sustentable, la Ley orgánica de turismo, la Ley de Puertos,
la Ley de Hidrocarburos. Es de considerar, que es muy importante que todos los
venezolanos conozcan, respeten y hagan cumplir cada una de estas leyes en beneficios no
solo del Medio Ambiente, sino de todos, por un desarrollo sustentable y una mejor calidad
de vida.
2) Ley Orgánica del Ambiente (2006).
• Disposiciones fundamentales.
Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones y desarrollar los principios rectores
para la gestión del ambiente en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber
fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad del Estado y al
logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta en interés de la
humanidad. De igual forma establece las normas que desarrollan las garantías y derechos
constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Fue promulgada
en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.833
del 22 de Diciembre de 2006. (Deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela No. 31.004 del 16 de Junio de 1976).
Esta ley está dividida en diez títulos, el título I, comprende las disposiciones generales, el
título II, abarca lo relacionado a la creación, organización y funcionamiento de las
instituciones que gestionarán el tema ambiental. El título III, se desarrolla todo lo
concerniente a la gestión de los planes e instrumentos ambientales, así como los
Mecanismos de Elaboración, Ejecución y Revisión de los Planes desde el nivel nacional al
nivel local. En el título IV observamos el desarrollo del tema de la educación ambiental y la
participación ciudadana. El título V, desarrolla y establece las disposiciones que regirán el
manejo, la conservación de los ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la
diversidad biológica, para garantizar su permanencia y los beneficios sociales que se
derivan de ellos como elementos indispensables para la vida y su contribución para el
desarrollo sustentable. El título VI, abarca lo concerniente a el derecho a la información
sobre el ambiente debe ser reconocido a cada persona. El Estado es el garante de su
ejercicio, de la confiabilidad de la información y de su difusión. Este derecho será ejercido
según las modalidades definidas en esta Ley y en los demás instrumentos normativos que al
efecto se dicten. En el título VII se desarrolla el contenido referente al control ambiental,
donde el Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental
sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las
competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas
materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando
así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable. Este control será ante, durante y
posterior a la realización de cualquier actividad capaz de degradar el ambiente. El título
VIII, desarrolla todo lo relacionado a los incentivos económicos y fiscales por parte del
estado y que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para
conservar el ambiente en los términos establecidos en la presente Ley, en las leyes que la
desarrollen y en las normas técnicas ambientales, a fin de garantizar el desarrollo
sustentable. En el título IX, se trata de las medidas y sanciones ambientales en ejecución de
esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de
los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias correspondientes
serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si
consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la
mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su
comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.
El título X, abarca lo concerniente a la jurisdicción especial penal ambiental, la creación de
la Jurisdicción Especial Penal Ambiental, conocerá y decidirá de las causas provenientes
de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.
 Plan del ambiente.
En relación a la planificación del ambiente, este constituye un proceso que tiene por
finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, en el
marco del desarrollo sustentable.
Y entre los lineamientos para su efectiva planificación tenemos:
 La conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando
su permanencia.
 La investigación como base fundamental del proceso de planificación,
orientada a determinar el conocimiento de las potencialidades y las
limitaciones de los recursos naturales, así como el desarrollo, transferencia y
adecuación de tecnologías compatibles con desarrollo sustentable.
 La armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales,
con base en las restricciones y potencialidades del área.
 La participación ciudadana y la divulgación de la información, como
procesos incorporados en todos los niveles de la planificación del ambiente.
 La evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización
de impactos al ambiente.
 Los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los
planes nacionales.
Además la planificación debe comprender la dimensión ambiental en su totalidad, para su
efectiva aplicación a nivel nacional. Por lo tanto la planificación del ambiente forma parte
del proceso de desarrollo sustentable del país. Todos los planes, programas y proyectos de
desarrollo económico y social, sean de carácter nacional, regional, estatal o municipal,
deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, en concordancia con las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y con las políticas, lineamientos, estrategias,
planes y programas ambientales, establecidos por el ministerio con competencia en materia
de ambiente.
Actividades susceptibles de degradar el ambiente.
Las actividades antrópicas o naturales, capaces de afectar el natural desarrollo de los
elementos que constituyen al ambiente, deberán someterse a una Evaluación de impacto
ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas
previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural. De manera de
llevar a niveles aceptables estas alteraciones y donde la naturaleza pueda ser capaz de
restaurarse a niveles donde el equilibrio ambiental sea óptimo y recuperable.
De acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente, se consideran Actividades Capaces de
Degradar el Ambiente aquellas que:
 Contaminen o deterioren de forma directa o indirecta la atmósfera, el agua,
los fondos marinos, el suelo y el subsuelo.
 Impacten de forma negativa las comunidades biológicas, vegetales y
animales.
 Aceleren los procesos de erosión o propicien la generación de movimientos
de tierra, derrumbes y cárcavas.
 Alteren el curso natural de las aguas.
 Provoquen sedimentación en los cuerpos de agua.
 Alteren las dinámicas químicas, físicas y biológicas de los cuerpos de agua.
 Afecten los equilibrios de los humedales.
 Generen residuos y desechos peligrosos y no peligrosos.
 Presten servicio de manejo de desechos peligrosos (Almacenamiento
temporal, transporte, tratamiento y disposición temporal o final).
 Presten servicios de manejo de mercancías peligrosas (Almacenamiento y
transporte)
 Estén relacionadas con la introducción y utilización de productos o
sustancias no biodegradables.
 Produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos.
 Contribuyan con el agotamiento de la capa de ozono.
 Incidan sobre el cambio climático.
 Produzcan radiaciones ionizantes, energía térmica, energía lumínica o
campos electromagnéticos.
 Contribuyan con la eutrofización de lagos, lagunas y embalses.
 Introduzcan especies exóticas.
 Liberen organismos vivos modificados genéticamente.
 Ocasionen alteraciones en las cadenas tróficas, flujos de materia y energía en
las comunidades animales y vegetales.
 Afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro
de extinción.
 Ocasionen cambios negativos en los ecosistemas protegidos.
 En general, las que puedan dañar el ambiente o tener una incidencia negativa
sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.
3) Ley Orgánica para la ordenación del territorio (1983). Ahora la Ley Orgánica
para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio
Esta ley (1983) había sido derogada por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del
Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.263 de fecha
1° de septiembre de 2005, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
38.264 de fecha 2° de septiembre de 2005, no obstante, en este instrumento normativo se
dispuso una vacatio legis de seis meses.
Posteriormente el 1° de marzo de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 38.388, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la
Planificación y Gestión del Territorio, en la que se modifica la Disposición Final Cuarta,
estableciéndose como fecha de entrada en vigencia el 31 de agosto de 2006.
El 1° de septiembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 5.820 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la
Planificación y Gestión del Territorio, en la que se modifica la Disposición Final Cuarta,
estableciéndose como fecha de entrada en vigencia el 28 de febrero de 2007.
El 27 de febrero de 2007 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 38.633, la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión
del Territorio.
 Disposiciones fundamentales.
Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso general para la
Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en concordancia con las realidades
ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que
incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo
endógeno, económico y social de la Nación.
Es primordial recalcar, que se entiende por Ordenación del Territorio a la política de
Estado, dirigida a la promoción y regulación de la ocupación y uso del territorio nacional, a
la localización y organización de la red de centros poblados de base urbana y rural, las
actividades económicas y sociales de la población y la cobertura del equipamiento de
infraestructuras de servicios, en armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales y la prevención de riesgos naturales, en función de la protección y valoración del
Ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones
favorables a la recepción del gasto público y la orientación de la inversión privada como
parte integral de la planificación económica y social de la Nación.
Esta ley está estructurada por un título I, donde se desarrollan las disposiciones generales,
objeto de la ley, conceptos relativos al contenido de la ley, principios que rigen la ley,
criterios de ordenación y gestión del territorio. Nos habla de los diferentes planes
nacionales regionales, estadales, municipales y locales, como instrumentos de ordenación
territorial. El título II, nos desarrolla los planes nacionales, su objeto, la Organización
Institucional de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, de la Elaboración,
aprobación, ejecución, control, del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, de los
planes sectoriales, de la creación, administración y gestión de las Áreas Naturales
Protegidas y Áreas de Uso Especial, además desarrolla lo concerniente a el Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, de los Planes de Ordenación del
Territorio Urbanístico, de los Planes Particulares.
El título III desarrolla lo relacionado a los Planes Regionales y Estadales de ordenación del
territorio. Su objeto, la Organización Institucional de la Comisión estadal de Ordenación
del Territorio, de la Elaboración, aprobación, ejecución, control, del Plan regional o estadal
de Ordenación del Territorio, el título IV, su contenido desarrolla lo relacionado al Plan
Municipal de Ordenación del Territorio y de los planes locales y especiales, de la
Elaboración, coordinación, de la Aprobación, Ejecución y Control de los Planes
Municipales, locales y especiales de Ordenación del Territorio.
El título V, abarca lo concerniente al Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación
Urbanística, en específico, del Régimen de la Propiedad del Suelo Derivada de los Planes
de Ordenación Urbanísticos, del Régimen de la Propiedad Privada Derivada de los Planes
de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial.
El título VI, nos desarrolla todo lo relacionado a la Ejecución Del Desarrollo Urbanístico,
urbanización territorial, urbanismos progresivos, de la Evaluación y Control para la
Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, de las Variables Urbanas Fundamentales, de
la Inspección para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, de las
Responsabilidades de los Agentes de la Edificación.
El título VII, abarca lo concerniente a las Variables Ambientales a ser Consideradas en el
Desarrollo Urbano, Los aspectos ambientales que serán considerados dentro de las
variables urbanas fundamentales son: Áreas de protección. Relación entre la actividad
urbanística y la red primaria de drenaje y subsuelo. El clima. La vegetación, el relieve y el
suelo. Medidas para el control de la contaminación ambiental tanto en los planes
urbanísticos como en los proyectos de urbanización. Medidas relacionadas con la
definición, identificación y delimitación, para el control y prevención espacial de variables
asociadas a fenómenos y riesgos de origen natural y antrópico.
El título VIII se relaciona con la Participación de la Ciudadanía en la Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio.
El título IX expresa lo relacionado a las Infracciones y Sanciones Administrativas, habla
que las Constancias de Uso Conforme o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario
a las disposiciones de esta Ley y a los Planes de Ordenación del Territorio, se considerarán
nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios
públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas,
penales o civiles según el caso.
 Áreas bajo régimen de administración especial.
Las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) son áreas del territorio
nacional, que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo, conforme a las
leyes especiales. En otras palabras, estos espacios están sometidos a un régimen especial,
de manejo, representado por un conjunto de normas y directrices que tienen por objeto, la
defensa, conservación y mejoramiento de los mismos, en razón de que sus características
geográficas, paisajísticas, geoestratégicas, topográficas, socioculturales difieren del resto
del territorio nacional, por ello su carácter y tratamiento excepcional. El conjunto de
ABRAE está conformado por 24 categorías diferentes, de las cuales se han empleado hasta
ahora 21 de ellas, de éstas seis son de particular importancia para la conservación de la
biodiversidad: parques nacionales, monumentos naturales, refugios de fauna silvestre,
reservas de fauna silvestre, santuarios de fauna silvestre y reservas de la biosfera.
4) Ley forestal de suelo y aguas.
 Disposiciones fundamentales.
Esta ley promulgada el 14 de diciembre 1965, según Gaceta Oficial de la República Nº
1004 extraordinario del 26 de junio 1966. Tiene por objeto regir la conservación, fomento y
aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determina y los productos que de
ellos se derivan. Deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas Publicada en G.O.Nº 24.872 de
fecha 27/08/1955.
Es conveniente recordar que la Ley de Aguas, Publicada en la G.O. Nº 38.595 de fecha
02/01/2007, deroga los artículos 17,22,23,24,25,88,89,90,91,92,93,94,95 y 122 de esta ley.
El Art.113 de esta Ley, queda derogado por La Ley Penal del Ambiente Publicada en la
G.O. Nº 4.358 ext. De fecha 03/01/1992. El Decreto Nº 6.070 con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Bosques y Gestión Ambiental, publicado en la G.O. Nº 39.946 de fecha
05/06/2008, deroga: las disposiciones relativas a los bosques contenidas en esta Ley,
además del artículo 1º al artículo 21 ambos inclusive; del artículo 26 al artículo 81 ambos
inclusive; del artículo 96 al artículo 121 ambos inclusive; del artículo 123 al artículo 130
ambos inclusive.
Entre las disposiciones fundamentales tenemos: Artículo 2. Se declara de utilidad pública:
la protección de las cuencas hidrográficas, las caídas de aguas que generan fuerzas
hidráulicas. El Artículo 7. La deforestación, la tala de la vegetación alta o mediana, las
rozas y quemas desmontes y cualquier otra actividad que implique la destrucción de la
vegetación, no podrá realizarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo.
Artículo 17. Se declaran zonas protectoras:
 Toda zona en contorno de un manantial o de un nacimiento de cualquier
corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyección
horizontal.
 Una zona mínima de 300 metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a
las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.
 Zona mínima de 50 metros de ancho a ambas márgenes de los ríos
navegables y una de 25 para los cursos no navegables o intermitentes.
 Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que
indique el reglamento de esta Ley.
Ahora bien, el artículo 26. Expresa que el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas técnicas
necesarias para prevenir, controlar y extinguir incendios forestales.
 Parques nacionales.
Es una categoría de área protegida que goza de un determinado status legal que obliga a
proteger y conservar la riqueza de su flora y su fauna. Se caracteriza por ser representativa
de una región fitozoogeográfica y tener interés de la ciencia y el turismo.
Según el Artículo 10. Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su
belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se
encuentren así lo ameriten. Y el Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque
Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.
 Zonas protectoras.
Es Un área protegida o área natural protegida es una zona que, por la singularidad de sus
valores naturales, es designada como tal con la finalidad de protegerlos. El valor de estas
zonas se extiende con frecuencia a los servicios eco sistémicos que prestan y a su
diversidad cultural asociada.
A este respecto el Artículo 17. Se declara como Zonas Protectoras:
 Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente
de agua y dentro de un radio de doscientos (200) metros en proyección
horizontal.
 Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y
paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las
mesetas.
 Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de los ríos
navegables y una de veinticinco (25) para los cursos no navegables permanentes
o intermitentes.
 Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que indique
el Reglamento de esta Ley
 Reservas forestales.
Son espacios naturales compuestos por uno o más ecosistemas forestales que por sus
características ecológicas y masa arbórea predominantemente densa, son aptas para la
producción permanente de bienes forestales y de servicios ambientales y sociales, cuyo
manejo sostenible permita mantener los ciclos ecológicos y por ende la cubierta forestal.
El Artículo 44, en su contenido menciona que el aprovechamiento o la explotación de
productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los del dominio público o
privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades no podrán efectuarse sin el
cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional
podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos
de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El
Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento de
tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada.
 Los suelos.
En cuanto a la utilización de los suelos, esta ley en su Artículo 82, menciona que: Los
suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo
Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional,
basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima.
Mientras que el Artículo 83. Menciona: El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá
ser practicado en forma tal que se mantenga su integridad física, y su capacidad productora
con arreglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta Ley.
Adicionalmente el Artículo 84. Declara que el Ejecutivo Nacional establecerá en el
Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales deberán aprovecharse los suelos
en cuanto a su fertilidad, inclinación, grado de erosión y otros factores edafológicos.
 Aprovechamientos de las aguas.
En cuanto al elemento agua se ha destinado una ley orgánica promulgada en Enero de 2007
según gaceta oficial Número 35.595. Exclusivamente para tratar el tema respectivo.
Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las
aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo
sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado.
Para ello el estado a través de sus diversos organismos, realizará una eficaz gestión integral
de las aguas, esto comprende, entre otras, el conjunto de actividades de índole técnica,
científica, económica, financiera, institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la
conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en
todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que las
contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los diferentes niveles
territoriales de gobierno y la política ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo
socioeconómico del país.
La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene por objeto, garantizar su
protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en
las demás normas que las desarrollen.
 Concesiones.
El Artículo 61. A los efectos de la aplicación de los controles administrativos establecidos
en esta Ley, declara que el uso de las aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas se
clasifica en:
1. Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales, conforme con esta Ley,
tales como, los domésticos, para abrevar ganado y para la navegación.
2. Usos con fines de 'aprovechamiento sujetos a la tramitación de concesiones,"
asignaciones y licencias:
 Abastecimiento a poblaciones.
 Agrícolas.
 Actividades industriales. .
 Generación de energía hidroeléctrica.
 Comerciales.
El Artículo 63. Declara que el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas
podrá reservar ciertos caudales para fines específicos o para ulterior asignación o concesión
a entes públicos, y autorizar el uso temporal de los mismos, cuando los planes de gestión
integral de las aguas no establezcan su utilización inmediata.
Al respecto el Artículo 120. Declara que toda persona natural o jurídica, pública o privada,
que realice un uso de las aguas con fines de aprovechamiento sin contar con las
concesiones, asignaciones y licencias establecidas en el Capítulo II del Título VI de esta
Ley, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil
unidades tributarias (5,000 U.T.).
 Decreto 1400.
Fue derogado por la ley del agua. Promulgada en Enero de 2007 según gaceta oficial
Número 35.595.
Las Normas contenidas en este decreto, tenían por objeto desarrollar las disposiciones
sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en la Ley Orgánica del
Ambiente, Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley Forestal, de Suelos y de
Aguas, mediante el establecimiento de regulaciones relativas a su conservación y racional
aprovechamiento.
Adicionalmente a la ley orgánica del agua, se promulgo según Decreto Nº 3.367, del 12 de
abril de 2018, el reglamento de la ley de aguas, y tiene por objeto desarrollar las normas
que regulan las materias contenidas en la Ley de Aguas.
 Reglamento de la ley forestal de suelos y aguas (1977).
Se promulgo según Decreto Nº 2022, del 28 de abril de 1977, La reforma parcial del
reglamento de la ley forestal de suelos y aguas tiene por objeto desarrollar las normas que
regulan las materias contenidas en la Ley de Forestal de suelos y aguas.
 Reglamento parcial de la ley orgánica para la ordenación del territorio sobre
administración y manejo de parques nacionales y monumentos naturales
(Decreto 276 de 09-06-89).
Este Reglamento según el artículo 1, tiene por objeto establecer las normas generales por
las cuales se regirá la administración y manejo de los parques nacionales y monumentos
naturales, en cuanto a asignación de los usos permitidos; la regulación de las actividades y
las modalidades de administración propiamente dicha, para asegurar que tales espacios
territoriales permitan el disfrute del pueblo venezolano, respetando los principios de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además el Artículo 2 declara que: Los
planes de ordenación territorial de cada parque nacional o monumento natural, así como de
los correspondientes reglamentos de uso, son los instrumentos fundamentales para su
administración y manejo y en ellos se desarrollarán los usos legalmente permitidos, es
decir, turismo, investigaciones científicas, recreación, solaz y educación al público,
enmarcados dentro de las normas generales contenidas en este Reglamento.
5) Ley de protección a la fauna silvestre.
Promulgada el mes de agosto de 1970, según gaceta Nº 29289.
 Objetivos.
La presente ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de
sus productos, y el ejercicio de la caza.
Según el artículo 2. Declara que: a los efectos de la presente Ley se considera fauna
silvestre:
 Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control
del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino
por la fuerza;
 Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su
condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los
animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su
libertad.
Además añade el artículo 3. Que a los fines de esta Ley se entiende por productos de la
Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales
señalados en el artículo anterior.
Inclusive menciona en el artículo 4. Que están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
 Los animales domésticos;
 Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del
hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría
mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se
encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;
 Los animales acuáticos con respiración branquial.
El artículo 5.manifiesta que: Se declara de utilidad pública:
 La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
 La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;
 La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;
 La importación, aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que
establezca el Ministerio en materia de fauna silvestre;
 La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la
fauna silvestre;
 La investigación científica de la fauna silvestre.
 Reservas de fauna.
Se denominan reservas de fauna a aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de
programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de
animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al
ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.
Además según el Parágrafo Único de esta ley, para la declaratoria de una zona como
Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio respectivo
realizará el estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás factores
indispensable para la creación de la reserva.
 Refugio de fauna.
Son declaradas refugio de fauna a aquellas zonas del territorio nacional que, previo el
estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para La protección. Conservación
y propagación de animales silvestres. Principalmente de aquellas especies que se
consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.
 Santuario de fauna.
El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará como
Santuarios de la Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la
fauna nacional, o especies raras en el mundo, o aquellas donde la concentración de
determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo.
La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, a
los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, previo el
estudio correspondiente. Además el artículo 35. Menciona que una vez declaradas dichas
Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella
para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa aprobación del
Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros.
6) Ley penal del ambiente.
Fue promulgada según Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2012. Ttiene por objeto
tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e
imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de
restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal
derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.
 Delitos tipificados en la ley.
Las acciones que realizan las personas y las industrias que afectan gravemente los
elementos que componen los recursos naturales como el aire, el agua, el suelo, la fauna, la
flora, los minerales, están tipificadas en nuestra legislación. Eso significa que están
descritas en las leyes como prohibidas y su violación trae como consecuencia sanciones
civiles y penales.
Las sanciones civiles están descritas en las leyes que establecen las acciones relativas a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente prohibiendo aquellas que puedan
causar un daño. Las sanciones penales están descritas en la Ley Penal del Ambiente, que
tiene por objeto tipificar como delitos lo hechos que violen las disposiciones establecidas
como prohibidas en las leyes.
Estos delitos se contemplan en el título III, de La Ley Penal Del Ambiente.
 Delitos contra la Administración Ambiental.
 Delitos contra la Ordenación del Territorio.
 Omisiones en las Evaluaciones Ambientales y Planes de Manejo.
 Delitos contra la Diversidad Biológica.
 Degradación Alteración, Deterioro y Demás Acciones Capaces de Causar Daños a
las Aguas.
 Degradación, Alteración, Deterioro y demás Acciones Capaces de Causar Daños a
los Suelos, la Topografía y el Paisaje.
 Destrucción, Alteración y demás Acciones Capaces de Causar Daño a la
Vegetación, la Fauna o sus Hábitats.
 Delitos contra la Calidad Ambiental:
 Sección primera: envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces
de alterar la calidad de las aguas.
 Sección Segunda: envenenamiento, contaminación y demás acciones
capaces de alterar la atmósfera.
 Sección Tercera: Residuos y Desechos Sólidos.
 Sección Cuarta: Sustancias y Materiales Peligrosos.
 Sección Quinta: Materiales Radiactivos
 Sección sexta: Molestias Sónicas.
 Leyes penales en blanco.
Son aquellas normas penales que al describir la conducta constitutiva de delito remite en
parte a normas reglamentarias o de rango inferior a la ley orgánica. Por leyes penales en
blanco se deben entender aquellas que solo contienen una amenaza penal para la infracción
de otra norma a la cual remiten. La constitucionalidad de las leyes penales en blanco exige
que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado
en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la
pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza,
en otras palabras se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva
quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la
ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con
la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada.
 Aumentos en la penalidad (arts. 15)
El articulo recurrido expresa que las penas se aumentarán hasta la mitad, tomando como
base la pena normalmente aplicable, en los siguientes casos:
 Cuando con la comisión de algún delito de peligro contemplado en la
presente Ley se produzca efectivamente el daño. Si el daño fuese de carácter
irreversible el aumento podrá ser de las dos terceras partes.
 Cuando el delito se cometiere en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus
inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas.
 Cuando el delito se cometiere en áreas sometidas a régimen de
administración especial, si no se hubiera previsto sanción especial.
 Cuando los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen
cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.
 Cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los
beneficios económicos del culpable o un tercero.
 Cuando el delito se hubiere cometido por el ejercicio abusivo de una
profesión directamente relacionada con el ambiente o los recursos naturales,
conllevará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria,
hasta por un año después de cumplida la sanción principal.
 Agravantes: carácter de funcionario público. (art. 14).
Según este artículo se considera Agravante Genérica y Constituyen circunstancias
agravantes de la responsabilidad penal:
 Detentar la condición de funcionario público o funcionaria pública el sujeto
activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y
siempre que actuare en ejercicio de sus funciones.
 Atenuante: fines de subsistencia familiar (art 13).
Según el artículo señalado, es una atenuante genérica de la responsabilidad penal a los fines
de la presente Ley:
 Haber cometido el hecho punible con fines de subsistencia personal o
familiar.
Considerando fines de subsistencia personal o familiar al término cuando el ser humano
desarrolla e implementa estrategias para asegurar su supervivencia. La complejidad que se
esconde tras el término sale a la luz cuando el gobierno, la sociedad civil y las
organizaciones externas tratan de ayudar a las personas cuyos medios de supervivencia se
ven amenazados, perjudicados o destruidos. A partir del extenso aprendizaje y la práctica,
varias definiciones han emergido que tratan de representar la compleja naturaleza de la
subsistencia. Según Chambers y Conroy: los Medios de Subsistencia comprende las
habilidades, los activos (tanto materiales como sociales) y las actividades necesarias para
los medios de vida. La subsistencia es sustentable cuando puede enfrentarse y recuperarse
del estrés y la crisis, y mantener o mejorar su capacidad y activos tanto en el presente como
en el futuro, siempre y cuando, sin perjudicar los recursos naturales básicos. (Chambers &
Conway, 1991).
 Prescripción de las acciones.
Según el artículo 19, de la ley en comento, las acciones penales y civiles, prescribirán de la
siguiente manera:
1.- Las penales:
 A los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
 A los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, o
arresto de más de seis meses.
 Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
2.- Las civiles:
 A los diez años.
El término de prescripción comenzará desde la oportunidad en que los efectos ambientales
del delito se manifiesten o la autoridad tenga conocimiento de su comisión.
 Jurisdicción competente.
El Artículo 23 de la Ley Penal del Ambiente, manifiesta que la jurisdicción especial penal
ambiental tendrá competencias tanto para las acciones penales como las civiles derivadas
de aquellas.
Sin duda alguna, la protección al Derecho a un Ambiente Sano y ecológicamente
equilibrado debe ser privilegiada, en el sentido que sin un ambiente adecuado, el goce y
disfrute de otros derechos constitucionalmente establecidos se vería limitado, como el
derecho a la salud, a la propiedad, e incluso a la vida. Ello se traduce en que los delitos que
afectan el ambiente puedan tener el carácter de pluriofensivos, cuya complejidad merece la
atención especial del legislador en aras de garantizar la defensa de todos aquellos derechos
que se vean involucrados.
En ese tenor, surgió la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial número
5.833 de fecha 22/12/2006, y con ella se plantearon una serie de interrogantes en torno al
establecimiento de una jurisdicción penal especial con competencia en delitos que atenten
contra el ambiente, que fue diseñada como una respuesta ante la necesidad de garantizar el
derecho constitucional a un medio sano y seguro, cuando los mecanismos de precaución y
prevención no hayan sido suficientes para evitar un daño ecológico. El artículo 136 de la
ley in comento establece que: “Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el
conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas
como delito por la ley especial respectiva”.
A su vez, el artículo 137 expresa que lo concerniente a la organización, composición y
funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental estará regulado
por el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica respectiva y en el Reglamento
Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales. Así mismo, la disposición
transitoria tercera manifiesta que la Jurisdicción Penal ordinaria conocerá de las causas
relativas a acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley respectiva (en este caso
la Ley Penal del Ambiente y demás leyes especiales con contenido sancionatorio).
 Medidas precautelativas.
En relación a este punto el artículo 8 de la ley en referencia expresa, que el juez o jueza
competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier
estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar
un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la
continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del
hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán
consistir en:
 Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se
corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones
correspondientes.
 Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta
a control del Ejecutivo.
 Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se
corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para
evitar la repetición de los hechos.
 La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al
ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de
los riesgos o daños.
 La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos
de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
 La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos
comprobadamente contaminantes o contaminados.
 El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola
presencia alteren el ambiente.
 La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos
cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos
naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
 La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos
cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos,
establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de
contaminantes.
 La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o
aéreos.
 La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o
degradación de los recursos naturales o el ambiente.
 Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de
actos perjudiciales al ambiente.
 Acción civil para la indemnización.
A este respecto el Artículo 9, de la LPA. Manifiesta que luego de la sentencia condenatoria
por delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el ambiente, el juez o jueza se
pronunciará sobre la responsabilidad civil del o los enjuiciados, ordenando en caso de ser
necesario una experticia complementaria de valoración de daños e impondrá al o los
responsables la obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los
daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez o jueza
podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
 La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección,
conservación o defensa del ambiente, y su conformidad con las disposiciones
infringidas.
 La restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se
encontraban antes de la agresión al ambiente.
 La remisión de elementas al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de
ser posible y pertinente.
 La restitución al Estado o a su legítimo propietario de los productos forestales,
hídricos, faunísticos o de suelos obtenidos ilegalmente.
 La reordenación del territorio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro
uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de
resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.
 La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la
contaminación o degradación del ambiente.
 La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados
ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen o en la República Bolivariana de
Venezuela, por cuenta del infractor.
 Efectiva reparación del daño causado.
 Cualquier otra medida tendiente al restablecimiento del orden público ambiental.
 Régimen de excepciones a los indígenas.
El artículo 32 de la LPA, expresa lo siguiente cuando los miembros de los pueblos y
comunidades indígenas que cometan hechos tipificados en esta Ley dentro de su hábitat y
tierras ancestrales serán juzgados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas. En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las
sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales o jurídicas que instiguen o se
aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente.
En caso de ser necesario, el juez o jueza podrá tomar las medidas preventivas adecuadas
para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades
indígenas con el mismo. En todo lo referente a los pueblos y comunidades indígenas, el
juez o jueza solicitará un informe socio-antropológico del órgano rector de la política
indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de los pueblos o comunidades
indígenas afectadas.
7) Ley orgánica de régimen municipal. Fue derogada por Ley Orgánica del Poder
Público Municipal Del 21 de diciembre de 2010.
Esta ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder
Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración
y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los
asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la
corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las
comunidades organizadas, y a las comunas en su condición especial de entidad local, como
a otras organizaciones del Poder Popular.
Por lo tanto el articulo 3 en su contenido expresa que: La autonomía es la facultad que tiene
el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear,
recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como
organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico
sustentable de las comunidades y los fines del Estado.
.
8) Normas técnicas.
Para desarrollar este punto es necesario recordar que cuando hablamos del ambiente nos
ubicamos en los principios rectores dentro de la política ambiental de nuestro país, los
cuales están consagrados en la Ley Orgánica del Ambiente, con lo cual conllevó para la
época de su promulgación la elaboración de normas penales con el fin de garantizar la
protección de los bienes jurídicos protegidos por la mencionada ley, relativa a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente todo ello con el fin de beneficiar la
calidad de vida de la persona.
Durante esa época de indagación y elaboración de la Ley Penal del Ambiente y una vez ya
promulgada para su vigencia en espacio y tiempo , se hizo necesario e imprescindible la
búsqueda y elaboración de las correspondientes normas técnicas complementarias de la
Ley Penal del Ambiente, las cuales vienen a complementar, valga la redundancia, la
descripción de los tipos penales descritos en la mencionada ley, recordando muchos de
ellos bajo la estructura jurídica de leyes en blanco y cuya elaboración existen hoy en día
una gama de esas normas complementaria de la Ley Penal del Ambiente.
Por tal motivo podemos decir, que el órgano rector en la política ambiental venezolana
consciente de la responsabilidad que representa la protección de los recursos naturales, ha
asumido el compromiso de establecer acciones que compatibilicen tres elementos de gran
interés nacional, tales como son: ambiente, desarrollo y máximo bienestar de la población y
las acciones de dictar normas como parte de la gestión y las políticas del estado.
Desde esta perspectiva de interés nacional en los últimos años se ha desplegado en
Venezuela una política normativa ambiental, a través de la elaboración de instrumentos
jurídicos de distinta jerarquía, teniendo su base fundamental en los postulados de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que la Ley Penal del Ambiente y sus Normas Técnicas, tienen su fundamento
legal en el artículo 8 ejusdem, al estableces en forma tácita:
“Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición
complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta
deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en
Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial sin que sea admisible un segundo
reenvío.”
Es importante señalar también, que la referencia que hace el artículo antes indicado se
refiere a lo que se conoce en la doctrina nacional como leyes en blancos, y que en sentido
estricto quiere decir, cuando se establece una sanción y remite a otra disposición para
complementar la conducta punible o su resultado. En otras palabras significa “precepto
está completo, pero confían a otra norma la determinación de la sanción”. (Curry 1998:42).
Por consiguiente, entre estas normas técnicas complementaria de la ley penal del ambiente
tenemos:
 Reglamento Parcial de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre
Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.(Decreto
276- 9 de junio de 1992).
 Reglamento General de Plaguicidas (Decreto N° 1847- 19 de septiembre de 1992).
 Normas Técnicas y Procedimientos para el Manejo de Material Radiactivo.
(Decreto N° 2210-23 de abril de 1992).
 Normas para la Generación de Desechos Peligrosos. (Decreto N° 2211- 23 de abril
de 1992.
 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente Sobre Estudio de Impacto
Ambiental. (Decreto N° 2213-23 de abril de 1992).
 Normas para Controlar el Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. (
Decreto N° 2215- 23 de abril de 1992).
 1Normas Sobre El Control de la Contaminación Generada por el Ruido. (Decreto
N° 2217- 23 de abril de 1992).
 Normas para Regular la Descarga de Vertidos Líquidos a los Cuerpos de Agua.
(Decreto N° 2224- 23 de abril de 1992).
Además de estas normas técnicas ya, debe señalarse que existen otras en gran cantidad y
proporcionalidad sobre diferentes materias pero conectadas al ambiente para su
protección.
9) Ley de gestión de la diversidad biológica.
Fue promulgada el primero de diciembre del 2008, según gaceta oficial de la República
Bolivariana De Venezuela. Deroga la Ley de Diversidad Biológica publicada en la G.O.Nº
5468 de fecha 24/05/2000.
Quedan derogados los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142,
y 143 de esta Ley, por Ley Penal del Ambiente, publicada en la G.O. N° 39.913 de fecha
02/05/2012.
La presente Ley tiene por Objeto establecer las disposiciones para la gestión de la
diversidad biológica en sus diversos componente, comprendiendo los genomas naturales o
manipulados material genérico y sus derivados, especies, poblaciones, comunidades y los
ecosistemas presentes en los espacios continentales, insulares, lacustres y fluviales, mar
territorial, áreas marítimas interiores y el suelo, subsuelo y espacios aéreos de los mismos,
en garantía de la seguridad y soberanía de la Nación; para alcanzar el mayor bienestar
colectivo, en el marco del desarrollo sustentable.
10) Leyes dictadas por ley habilitantes y su incidencia en el ordenamiento jurídico
ambiental Venezolano.
 Ley de tierras y desarrollo agrario.
En vigencia según Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y
sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y
crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y
una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la
tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz
social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia
efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones.
 Ley de pesca y acuicultura.
La presente ley entró en vigencia según gaceta oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en Caracas, martes 8 de julio de 2003, Número 37.727.
Según el artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de
acuicultura a través de disposiciones que permitan al Estado:
 Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuicultura y
actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la producción,
la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el
aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo
en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad
alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.
 Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuicultura.
 Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la
pesca y la acuicultura para atender la demanda del mercado nacional.
 Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el
mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.
 Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas
continentales y los próximos a la línea de costa marítima.
 Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables
que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos
respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la
nación.
 Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un ambiente
acuático sano y seguro.
 Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales,
a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector
pesquero.
 Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la
pesca, la acuicultura y las que le fueren conexas.
 Ley de zonas costeras.
La presente ley entró en vigencia según Decreto Nº 1.468 en el año 2001, se publicó el
Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.349 del 19 de Diciembre de 2001) con Fuerza de Ley de Zonas
Costeras. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la
administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y
aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.
Se deroga La Ley de Conservación y Saneamiento de Playas, publicada en la G.O. Nº
36976 de fecha 20/06/2000, Se Deroga el Decreto Nº 623 mediante el cual se declara zona
protectora al espacio territorial, próximo a la costa y paralela al mar conformado en un
ancho de ochenta (80) metros, medidos en proyección horizontal a partir de la línea de la
marea más alta, tanto en el territorio continental como en el territorio insular venezolano
publicada en la G.O. Nº 4158 Ext. De fecha 25/01/1990.
 Ley de zonas especiales de desarrollo sustentable.
La presente ley se promulgó según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela
n° 5.556 del 13 de noviembre de 2001.
Según el artículo 1°. Se expresa que el presente Decreto-Ley tiene por objeto regular la
creación, funcionamiento y supresión de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES), con el propósito de ejecutar los planes del Estado para fomentar el desarrollo de
la productividad y adecuada explotación de los recursos, elevando los niveles de bienestar
social y calidad de vida de la población.
Para su efecto según el artículo 2°. Del presente Decreto-Ley, se entenderá por Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) aquellas áreas del territorio venezolano que
sean delimitadas por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de instrumentar y ejecutar
planes especiales de desarrollo integral de acuerdo a sus características y potencialidades
económicas.
Las áreas que sean declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES),
serán extensiones continuas que abarquen total o parcialmente el territorio de uno o varios
Estados o Municipios, en las cuales se promoverá la adopción de sistemas especializados de
producción y la creación de sistemas colectivos de organización para la producción y la
comercialización.
Para la ejecución de los planes a ser desarrollados en las áreas territoriales declaradas como
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentables, se procurará la desconcentración mediante la
promoción de incentivos y condiciones para fomentar el asentamiento de actividades
productivas.
 Ley orgánica de turismo.
Decreto 1441, mediante la cual se dicta el decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de Turismo. Según Gaceta oficial 6152 extraordinario, de la República
Bolivariana De Venezuela.
Según el artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto promover y regular la
actividad turística como factor de desarrollo sustentable del país, mediante el
establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la
coordinación y el control de la actividad turística, estableciendo los mecanismos de
participación y concertación de los sectores público y privado en esta actividad. Así mismo,
regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general, y sometida a las
disposiciones de esta Ley las cuales tienen carácter de orden público.
El Estado protegerá a través del ordenamiento jurídico vigente a los Capitales Nacionales y
Extranjeros que sean invertidos en el Sector Turismo.
Además según el artículo 2. Expresa que quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley,
las actividades de los sectores público, mixto y privado, dirigidas al fomento o explotación
económica lícita de índole Turístico Recreacional, en aquellos lugares o zonas del territorio
nacional que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación
turística y recreativa.
Por consiguiente según el artículo 3. Declara que los entes públicos u organismos privados
que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de
servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y su
reglamento.
 Ley de puertos.
Es de recalcar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos. Promulgada,
Según gaceta oficial 368007 de fecha 17 de marzo del 2009. Derogó a la ley de puertos
promulgada según decreto N° 1.436 del 30 de agosto de 2001.
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que conforman el régimen de los
puertos de la República y su infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las
competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema
portuario nacional moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a
las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con
los lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables.
En el título II, Capítulo V de la presente ley se dan las directrices acerca de la Gestión
Ambiental y las competencias de los organismos que gestionaran la materia Ambiental
Portuaria.
Según el Artículo 62, La Autoridad Acuática, en coordinación con el Ministerio en materia
ambiental, velará por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en el ámbito
portuario, a los fines de lograr los objetivos de la política de conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
En cuanto a la Responsabilidad Ambiental de la Administración Portuaria el Artículo 63
expresa que las Administraciones Portuarias y el Ministerio en materia ambiental actuarán
conjuntamente como órganos de instrucción administrativa, en todos los casos en que se
presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones
portuarias, a los fines de la conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos
nacionales.
En cuanto al plan de Acción Ambiental Portuario el artículo 64, de la ley in commento
dicta que las administraciones portuarias deberán informar a la Autoridad Acuática y al
Ministerio en materia Ambiental, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar
o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su
respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control
de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.
 Ley de hidrocarburos.
Se deroga el decreto ley de hidrocarburos de fecha 16 de mayo del 2006. Según gaceta
oficial nº 38443, y entra en vigencia la ley de reforma parcial del decreto 1510, con fuerza
de Ley de hidrocarburos. De fecha 24 de mayo del 2006.
Esta ley, según el artículo 1, expresa que su objeto abarca todo lo relativo a la exploración,
explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización,
conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las
obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta Ley.
Además el artículo 2, manifiesta que las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos
se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de
hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley.
En materia ambiental el artículo 19, dicta que las personas que realicen las actividades a las
cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las
normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre
seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los
hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de
los yacimientos.
A manera de conclusión y como se ha podido observar a lo largo del desarrollo de este
ensayo, el estado Venezolano en las últimas décadas, ha desarrollado un sistema de leyes,
reglamentos y leyes técnicas en materia ambiental, con el objetivo primordial de regular las
acciones de las actividades antrópicas sobre los diferentes elementos que conforman el
ecosistema terrestre, tanto en la atmosfera, el suelo, el agua, y las diferentes actividades
que el hombre realiza con el fin de explotar los recursos de los cuales dispone en su
territorio. Por esta razón en Venezuela se ha alcanzado un avance significativo en el diseño
de políticas y mecanismos de planificación para la gestión ambiental, tendiente a articular
las estrategias de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y
del ambiente en general. Este adelanto también incluye un marco normativo amplio que
abarca materia civil, administrativa y penal del ambiente, fundamentado en la actual
doctrina constitucional, donde se establece los derechos ambientales para la población, se
promueve la participación ciudadana, mediante el ejercicio del poder popular, como
principio de corresponsabilidad para garantizar un ambiente sano para las poblaciones
presentes y futuras de la nación.
Por lo tanto, es importante recordar que la política y gestión ambiental participativa en
Venezuela tiene su punto de partida en el año de 1999, cuando se adopta un nuevo marco
jurídico constitucional, promotor de cambios que conllevaron a una reforma política con
implicaciones administrativas. Estos cambios se han fundamentado en la promoción y
establecimiento de la participación ciudadana como Política de Estado en todos los ámbitos
sociales y en especial en el de la gestión ambiental. Estos últimos aspectos desarrollados
por la actual Constitución Nacional son de gran importancia, debido a que los programas de
desarrollo con enfoque sustentable asumen la organización y participación ciudadana en
relación con el ambiente, como elementos fundamentales en el logro de cambios
significativos en los modelos de desarrollo local, regional y nacional, en los procesos de
planificación y gestión pública y privada, así como en los valores ambientales de toda la
ciudadanía.
Por consiguiente, la política ambiental que se ha desarrollado bajo el marco constitucional
de 1999, se caracteriza como estrategia por incorporar en los diferentes planes de desarrollo
la variable ambiental, bajo criterios de transectorialidad y la participación de la sociedad
organizada, teniendo como norte la fortaleza y bienestar del colectivo. Partiendo de esto, se
han formulado estrategias concertadas con el resto de los diversos sectores tanto públicos
como privados, con las organizaciones no gubernamentales y comunidades organizadas,
estableciendo metas de conservación viables y cónsonas con la realidad nacional, mediante
la formulación de planes, programas, proyectos y aprobación de normas técnicas.
Entre los principales avances en materia de política ambiental logrados en la última década
en Venezuela se pueden señalar, tanto las modificaciones de diferentes leyes ambientales, a
saber: Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Bosques y Gestión Forestal, Ley de Gestión y
Diversidad Biológica, Ley de Aguas, en atención a los principios establecidos en la
Constitución Bolivariana de Venezuela y las normas técnicas en materia ambiental, y la
promulgación de leyes que desarrollan el poder popular y la participación ciudadana,
algunas de ellas: Ley Orgánica del Poder Popular, Ley de los Consejos Comunales, Ley
Orgánica de las Comunas, Ley Orgánica de Contraloría Social, como la puesta en marcha
de diferentes planes de acción entre los que cuentan: La Estrategia Nacional para la
Diversidad Biológica o Biodiversidad (ENDIBIO) cuya finalidad se fundamenta en
conocer, conservar y aprovechar la mega-biodiversidad que posee Venezuela, con el
objetivo de incorporar esta riqueza natural al proceso de desarrollo nacional, bajo el
enfoque de sustentabilidad.
Referencias Bibliográficas y Digitales
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en Gaceta
Oficial N° 5.908 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009. Ediciones de la
Asamblea Nacional.
Ley Orgánica del Ambiente (2006) Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de
Venezuela Extraordinaria No. 5.833 del 22 de Diciembre de 2006.
Ley Orgánica Derogatoria Para la Planificación y Gestión del Territorio (2007). Del
27 de febrero de 2007 Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.633.
Ley Forestal De Suelos Y Aguas. (1966). Esta ley promulgada, según Gaceta Oficial de la
República Nº 1004 extraordinario del 26 de junio 1966.
Ley de Protección a la Fauna Silvestre (1970). Promulgada el mes de agosto de 1970,
según gaceta Nº 29289.
Ley penal del ambiente (2012). Promulgada según Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de
mayo de 2012.
Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). Del 21 de diciembre de 2010.
Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (2008). Promulgada el primero de diciembre
del 2008, según gaceta oficial de la República Bolivariana De Venezuela.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). En vigencia según Gaceta Oficial Nº 5.991
Extraordinario del 29 de julio de 2010.
Ley de Pesca y Acuicultura (2003).gaceta oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Número 37.727. En Caracas, martes 8 de julio de 2003.
Ley de Zonas Costeras (2001). Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras (Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.349 del 19 de Diciembre
de 2001).
Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (2001). Gaceta oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n° 5.556 del 13 de noviembre de 2001.
Ley Orgánica de Turismo (2014). Decreto 1441. De fecha martes 18 de noviembre de
2014. Gaceta oficial 6152 extraordinario, de la República Bolivariana De
Venezuela.
Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos (2009). Gaceta oficial 368007 de
fecha 17 de marzo del 2009.
Ley de Reforma Parcial del decreto 1510, con fuerza de Ley de hidrocarburos. (2006)
De fecha 24 de mayo del 2006.
Normas para Controlar el Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
(Decreto N° 2215- 23 de abril de 1992).
Normas Sobre El Control de la Contaminación Generada por el Ruido. (Decreto N°
2217- 23 de abril de 1992).
Normas para Regular la Descarga de Vertidos Líquidos a los Cuerpos de Agua.
(Decreto N° 2224- 23 de abril de 1992).
Normas Técnicas y Procedimientos para el Manejo de Material Radiactivo. (Decreto
N° 2210-23 de abril de 1992).
Normas para la Generación de Desechos Peligrosos. (Decreto N° 2211- 23 de abril de
1992.
Reglamento Parcial de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre
Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos
Naturales.(Decreto 276- 9 de junio de 1992).
Reglamento General de Plaguicidas (Decreto N° 1847- 19 de septiembre de 1992).
Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (1977).Se promulgó según Decreto
Nº 2022, del 28 de abril de 1977.
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre
Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales
(Decreto 276 de 09-06-89).
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente Sobre Estudio de Impacto
Ambiental. (Decreto N° 2213-23 de abril de 1992).

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NormasNormas Jurídicas para el desarrollo sustentable en la república Bolivariana de Venezuela

  • 1. Subproyecto: Desarrollo Sustentable y Ley Módulo II Autor: José González C.I.V. 9.989.383 Profesor: Dr. Frank Salazar Barinas, Septiembre del 2022 Normas jurídicas para el desarrollo sustentable en Venezuela UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA VPDS PROGRAMA ESTUDIOS AVANZADOS SUBPROGRAMA ESTUDIOS POLITICOS Y JURÍDICOS ESPECIALIZACION EN DERECHO AGRARIO Y AMBIENTAL
  • 2. Recordando a Gro Harlem Brundtland, (Primera Ministra Noruega y Presidente de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo), al expresar su concepto, que el desarrollo sostenible es aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias” (Brundtland, 2006). En el mismo orden de ideas la Sustentabilidad es un término que se refiere al aprovechamiento, uso y depredación de los recursos que se vinculan con las condiciones socioeconómicas y culturales de cada localidad sin comprometer los recursos de las generaciones venideras para satisfacer sus propias necesidades. (Jiménez Martínez, 2005). Inclusive, Suecia, uno de los líderes actuales en sustentabilidad tiene una definición un poco más Holística y define una sociedad sustentable como: Una sociedad en la cual el desarrollo económico, el bienestar social y la integración están unidas con un medioambiente de calidad. Esta sociedad tiene la capacidad de satisfacer sus necesidades actuales sin perjudicar la habilidad de que las generaciones futuras puedan satisfacer las suyas. “Una empresa sustentable o socialmente responsable, es aquella que se desarrolla en el Equilibrio de sus prioridades ambientales, sociales y económicas. La misma asegura que su impacto en el ambiente, la sociedad y la economía sea neutro o positivo”. Es así que, cuando se habla de Responsabilidad Social de una Organización ante los impactos que sus decisiones y actividades ocasionan en la sociedad y en el medio ambiente, mediante un comportamiento ético y transparente que: contribuya al desarrollo sostenible, incluyendo la salud y el bienestar de la sociedad; tome en consideración las expectativas de sus partes interesadas, cumpla con la legislación aplicable y sea coherente con la normativa internacional de comportamiento, y está integrada en toda la Organización y se lleve a la práctica en sus relaciones. Por lo tanto, enfocados en estas ideas de sustentabilidad, Venezuela a partir de la constitución de 1999, le ha dado un rol protagónico, al tema ambiental, dando un giro o punto de inflexión hacia el desarrollo sostenible. Es así que a partir de las últimas
  • 3. décadas Venezuela, ha adoptado en su sistema jurídico, el tema ambiental, enmarcado en el desarrollo sustentable, es por ello que Venezuela ha generado un conjunto sistemático de leyes que abarcan desde la protección del ambiente de las diferentes actividades antrópicas y naturales que pudieran comprometer la ruptura del equilibrio biológico en el planeta, de manera de asegurar la vida en el mismo, hasta regular las actividades modernas que el ser humano ha creado, como el impacto de las ondas electromagnéticas en la salud del ser humano, los desechos de la actividad petrolera y portuaria, la polución ocasionada por los altos niveles de ruidos en las ciudades, ocasionadas por las fábricas y vehículos. Los desechos biológicos y no biológicos generados por la especie humana. En fin para mitigar o disminuir los efectos adversos sobre el equilibrio ambiental, Venezuela ha desarrollado e implementado una ardua gestión ambiental, dentro de esta gestión o manejo ambiental tenemos la creación y desarrollo de un marco jurídico de avanzada, la cual parte desde la ley primigenia como es la constitución política de la República Bolivariana De Venezuela, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Forestal de Agua y Suelo, la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley de la Diversidad Biológica, así como un conjunto de leyes dictadas por ley habilitantes y su incidencia en el ordenamiento jurídico ambiental Venezolano, como son: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley de pesca y acuicultura, la Ley de zonas costeras, la Ley de zonas especiales de desarrollo sustentable, la Ley orgánica de turismo, la Ley de Puertos, la Ley de Hidrocarburos. Todas estas leyes las estaremos analizando en el presente ensayo.
  • 4. 1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).  Derechos ambientales. La constitución Nacional ha dedicado un capitulo completo al tema de los derechos ambientales, como un derecho humano de tercera generación, siendo una de las primeras constituciones de américa latina, que le da rango constitucional al tema ambiental. Lo podemos encontrar en el Titulo III, de los derechos humanos y garantías, y de los deberes, Capitulo IX, de los derechos ambientales. Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana. Derivándose de dicha protección, amplias leyes conexas que resguarden el ambiente en sus diversas manifestaciones, y frente a cualquier actividad humana o no que atente contra el equilibrio ambiental,  Normas conexas. Entre las normas conexas que vienen a fortalecer la eficaz gestión en el tema ambiental y regular los Impactos de los Venezolanos sobre el Medio Ambiente y Los Recursos Naturales, tenemos, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Forestal de Agua y Suelo, la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley de la Diversidad Biológica, así como un conjunto de leyes dictadas por ley habilitantes y su incidencia en el ordenamiento jurídico ambiental Venezolano, como son: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley de pesca y acuicultura, la Ley de zonas costeras, la Ley de zonas especiales de desarrollo sustentable, la Ley orgánica de turismo, la Ley de Puertos,
  • 5. la Ley de Hidrocarburos. Es de considerar, que es muy importante que todos los venezolanos conozcan, respeten y hagan cumplir cada una de estas leyes en beneficios no solo del Medio Ambiente, sino de todos, por un desarrollo sustentable y una mejor calidad de vida. 2) Ley Orgánica del Ambiente (2006). • Disposiciones fundamentales. Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones y desarrollar los principios rectores para la gestión del ambiente en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad del Estado y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta en interés de la humanidad. De igual forma establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Fue promulgada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.833 del 22 de Diciembre de 2006. (Deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.004 del 16 de Junio de 1976). Esta ley está dividida en diez títulos, el título I, comprende las disposiciones generales, el título II, abarca lo relacionado a la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que gestionarán el tema ambiental. El título III, se desarrolla todo lo concerniente a la gestión de los planes e instrumentos ambientales, así como los Mecanismos de Elaboración, Ejecución y Revisión de los Planes desde el nivel nacional al nivel local. En el título IV observamos el desarrollo del tema de la educación ambiental y la participación ciudadana. El título V, desarrolla y establece las disposiciones que regirán el manejo, la conservación de los ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la diversidad biológica, para garantizar su permanencia y los beneficios sociales que se derivan de ellos como elementos indispensables para la vida y su contribución para el desarrollo sustentable. El título VI, abarca lo concerniente a el derecho a la información sobre el ambiente debe ser reconocido a cada persona. El Estado es el garante de su ejercicio, de la confiabilidad de la información y de su difusión. Este derecho será ejercido según las modalidades definidas en esta Ley y en los demás instrumentos normativos que al
  • 6. efecto se dicten. En el título VII se desarrolla el contenido referente al control ambiental, donde el Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable. Este control será ante, durante y posterior a la realización de cualquier actividad capaz de degradar el ambiente. El título VIII, desarrolla todo lo relacionado a los incentivos económicos y fiscales por parte del estado y que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente en los términos establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en las normas técnicas ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable. En el título IX, se trata de las medidas y sanciones ambientales en ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho. El título X, abarca lo concerniente a la jurisdicción especial penal ambiental, la creación de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental, conocerá y decidirá de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.  Plan del ambiente. En relación a la planificación del ambiente, este constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable. Y entre los lineamientos para su efectiva planificación tenemos:  La conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando su permanencia.
  • 7.  La investigación como base fundamental del proceso de planificación, orientada a determinar el conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, así como el desarrollo, transferencia y adecuación de tecnologías compatibles con desarrollo sustentable.  La armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con base en las restricciones y potencialidades del área.  La participación ciudadana y la divulgación de la información, como procesos incorporados en todos los niveles de la planificación del ambiente.  La evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización de impactos al ambiente.  Los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los planes nacionales. Además la planificación debe comprender la dimensión ambiental en su totalidad, para su efectiva aplicación a nivel nacional. Por lo tanto la planificación del ambiente forma parte del proceso de desarrollo sustentable del país. Todos los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, sean de carácter nacional, regional, estatal o municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y con las políticas, lineamientos, estrategias, planes y programas ambientales, establecidos por el ministerio con competencia en materia de ambiente. Actividades susceptibles de degradar el ambiente. Las actividades antrópicas o naturales, capaces de afectar el natural desarrollo de los elementos que constituyen al ambiente, deberán someterse a una Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural. De manera de llevar a niveles aceptables estas alteraciones y donde la naturaleza pueda ser capaz de restaurarse a niveles donde el equilibrio ambiental sea óptimo y recuperable. De acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente, se consideran Actividades Capaces de Degradar el Ambiente aquellas que:
  • 8.  Contaminen o deterioren de forma directa o indirecta la atmósfera, el agua, los fondos marinos, el suelo y el subsuelo.  Impacten de forma negativa las comunidades biológicas, vegetales y animales.  Aceleren los procesos de erosión o propicien la generación de movimientos de tierra, derrumbes y cárcavas.  Alteren el curso natural de las aguas.  Provoquen sedimentación en los cuerpos de agua.  Alteren las dinámicas químicas, físicas y biológicas de los cuerpos de agua.  Afecten los equilibrios de los humedales.  Generen residuos y desechos peligrosos y no peligrosos.  Presten servicio de manejo de desechos peligrosos (Almacenamiento temporal, transporte, tratamiento y disposición temporal o final).  Presten servicios de manejo de mercancías peligrosas (Almacenamiento y transporte)  Estén relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables.  Produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos.  Contribuyan con el agotamiento de la capa de ozono.  Incidan sobre el cambio climático.  Produzcan radiaciones ionizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.  Contribuyan con la eutrofización de lagos, lagunas y embalses.  Introduzcan especies exóticas.  Liberen organismos vivos modificados genéticamente.  Ocasionen alteraciones en las cadenas tróficas, flujos de materia y energía en las comunidades animales y vegetales.  Afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.  Ocasionen cambios negativos en los ecosistemas protegidos.
  • 9.  En general, las que puedan dañar el ambiente o tener una incidencia negativa sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo. 3) Ley Orgánica para la ordenación del territorio (1983). Ahora la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio Esta ley (1983) había sido derogada por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.263 de fecha 1° de septiembre de 2005, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.264 de fecha 2° de septiembre de 2005, no obstante, en este instrumento normativo se dispuso una vacatio legis de seis meses. Posteriormente el 1° de marzo de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.388, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio, en la que se modifica la Disposición Final Cuarta, estableciéndose como fecha de entrada en vigencia el 31 de agosto de 2006. El 1° de septiembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.820 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio, en la que se modifica la Disposición Final Cuarta, estableciéndose como fecha de entrada en vigencia el 28 de febrero de 2007. El 27 de febrero de 2007 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.633, la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio.  Disposiciones fundamentales. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso general para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación.
  • 10. Es primordial recalcar, que se entiende por Ordenación del Territorio a la política de Estado, dirigida a la promoción y regulación de la ocupación y uso del territorio nacional, a la localización y organización de la red de centros poblados de base urbana y rural, las actividades económicas y sociales de la población y la cobertura del equipamiento de infraestructuras de servicios, en armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la prevención de riesgos naturales, en función de la protección y valoración del Ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones favorables a la recepción del gasto público y la orientación de la inversión privada como parte integral de la planificación económica y social de la Nación. Esta ley está estructurada por un título I, donde se desarrollan las disposiciones generales, objeto de la ley, conceptos relativos al contenido de la ley, principios que rigen la ley, criterios de ordenación y gestión del territorio. Nos habla de los diferentes planes nacionales regionales, estadales, municipales y locales, como instrumentos de ordenación territorial. El título II, nos desarrolla los planes nacionales, su objeto, la Organización Institucional de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, de la Elaboración, aprobación, ejecución, control, del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, de los planes sectoriales, de la creación, administración y gestión de las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, además desarrolla lo concerniente a el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, de los Planes de Ordenación del Territorio Urbanístico, de los Planes Particulares. El título III desarrolla lo relacionado a los Planes Regionales y Estadales de ordenación del territorio. Su objeto, la Organización Institucional de la Comisión estadal de Ordenación del Territorio, de la Elaboración, aprobación, ejecución, control, del Plan regional o estadal de Ordenación del Territorio, el título IV, su contenido desarrolla lo relacionado al Plan Municipal de Ordenación del Territorio y de los planes locales y especiales, de la Elaboración, coordinación, de la Aprobación, Ejecución y Control de los Planes Municipales, locales y especiales de Ordenación del Territorio.
  • 11. El título V, abarca lo concerniente al Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación Urbanística, en específico, del Régimen de la Propiedad del Suelo Derivada de los Planes de Ordenación Urbanísticos, del Régimen de la Propiedad Privada Derivada de los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial. El título VI, nos desarrolla todo lo relacionado a la Ejecución Del Desarrollo Urbanístico, urbanización territorial, urbanismos progresivos, de la Evaluación y Control para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, de las Variables Urbanas Fundamentales, de la Inspección para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, de las Responsabilidades de los Agentes de la Edificación. El título VII, abarca lo concerniente a las Variables Ambientales a ser Consideradas en el Desarrollo Urbano, Los aspectos ambientales que serán considerados dentro de las variables urbanas fundamentales son: Áreas de protección. Relación entre la actividad urbanística y la red primaria de drenaje y subsuelo. El clima. La vegetación, el relieve y el suelo. Medidas para el control de la contaminación ambiental tanto en los planes urbanísticos como en los proyectos de urbanización. Medidas relacionadas con la definición, identificación y delimitación, para el control y prevención espacial de variables asociadas a fenómenos y riesgos de origen natural y antrópico. El título VIII se relaciona con la Participación de la Ciudadanía en la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. El título IX expresa lo relacionado a las Infracciones y Sanciones Administrativas, habla que las Constancias de Uso Conforme o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario a las disposiciones de esta Ley y a los Planes de Ordenación del Territorio, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el caso.  Áreas bajo régimen de administración especial.
  • 12. Las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) son áreas del territorio nacional, que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo, conforme a las leyes especiales. En otras palabras, estos espacios están sometidos a un régimen especial, de manejo, representado por un conjunto de normas y directrices que tienen por objeto, la defensa, conservación y mejoramiento de los mismos, en razón de que sus características geográficas, paisajísticas, geoestratégicas, topográficas, socioculturales difieren del resto del territorio nacional, por ello su carácter y tratamiento excepcional. El conjunto de ABRAE está conformado por 24 categorías diferentes, de las cuales se han empleado hasta ahora 21 de ellas, de éstas seis son de particular importancia para la conservación de la biodiversidad: parques nacionales, monumentos naturales, refugios de fauna silvestre, reservas de fauna silvestre, santuarios de fauna silvestre y reservas de la biosfera. 4) Ley forestal de suelo y aguas.  Disposiciones fundamentales. Esta ley promulgada el 14 de diciembre 1965, según Gaceta Oficial de la República Nº 1004 extraordinario del 26 de junio 1966. Tiene por objeto regir la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determina y los productos que de ellos se derivan. Deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas Publicada en G.O.Nº 24.872 de fecha 27/08/1955. Es conveniente recordar que la Ley de Aguas, Publicada en la G.O. Nº 38.595 de fecha 02/01/2007, deroga los artículos 17,22,23,24,25,88,89,90,91,92,93,94,95 y 122 de esta ley. El Art.113 de esta Ley, queda derogado por La Ley Penal del Ambiente Publicada en la G.O. Nº 4.358 ext. De fecha 03/01/1992. El Decreto Nº 6.070 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Ambiental, publicado en la G.O. Nº 39.946 de fecha 05/06/2008, deroga: las disposiciones relativas a los bosques contenidas en esta Ley, además del artículo 1º al artículo 21 ambos inclusive; del artículo 26 al artículo 81 ambos inclusive; del artículo 96 al artículo 121 ambos inclusive; del artículo 123 al artículo 130 ambos inclusive.
  • 13. Entre las disposiciones fundamentales tenemos: Artículo 2. Se declara de utilidad pública: la protección de las cuencas hidrográficas, las caídas de aguas que generan fuerzas hidráulicas. El Artículo 7. La deforestación, la tala de la vegetación alta o mediana, las rozas y quemas desmontes y cualquier otra actividad que implique la destrucción de la vegetación, no podrá realizarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo. Artículo 17. Se declaran zonas protectoras:  Toda zona en contorno de un manantial o de un nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal.  Una zona mínima de 300 metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.  Zona mínima de 50 metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de 25 para los cursos no navegables o intermitentes.  Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que indique el reglamento de esta Ley. Ahora bien, el artículo 26. Expresa que el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir incendios forestales.  Parques nacionales. Es una categoría de área protegida que goza de un determinado status legal que obliga a proteger y conservar la riqueza de su flora y su fauna. Se caracteriza por ser representativa de una región fitozoogeográfica y tener interés de la ciencia y el turismo. Según el Artículo 10. Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo ameriten. Y el Artículo 11. La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.
  • 14.  Zonas protectoras. Es Un área protegida o área natural protegida es una zona que, por la singularidad de sus valores naturales, es designada como tal con la finalidad de protegerlos. El valor de estas zonas se extiende con frecuencia a los servicios eco sistémicos que prestan y a su diversidad cultural asociada. A este respecto el Artículo 17. Se declara como Zonas Protectoras:  Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos (200) metros en proyección horizontal.  Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas.  Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.  Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que indique el Reglamento de esta Ley  Reservas forestales. Son espacios naturales compuestos por uno o más ecosistemas forestales que por sus características ecológicas y masa arbórea predominantemente densa, son aptas para la producción permanente de bienes forestales y de servicios ambientales y sociales, cuyo manejo sostenible permita mantener los ciclos ecológicos y por ende la cubierta forestal. El Artículo 44, en su contenido menciona que el aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El
  • 15. Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada.  Los suelos. En cuanto a la utilización de los suelos, esta ley en su Artículo 82, menciona que: Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima. Mientras que el Artículo 83. Menciona: El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal que se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con arreglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta Ley. Adicionalmente el Artículo 84. Declara que el Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales deberán aprovecharse los suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación, grado de erosión y otros factores edafológicos.  Aprovechamientos de las aguas. En cuanto al elemento agua se ha destinado una ley orgánica promulgada en Enero de 2007 según gaceta oficial Número 35.595. Exclusivamente para tratar el tema respectivo. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado. Para ello el estado a través de sus diversos organismos, realizará una eficaz gestión integral de las aguas, esto comprende, entre otras, el conjunto de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera, institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que las contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los diferentes niveles
  • 16. territoriales de gobierno y la política ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país. La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene por objeto, garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las desarrollen.  Concesiones. El Artículo 61. A los efectos de la aplicación de los controles administrativos establecidos en esta Ley, declara que el uso de las aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas se clasifica en: 1. Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales, conforme con esta Ley, tales como, los domésticos, para abrevar ganado y para la navegación. 2. Usos con fines de 'aprovechamiento sujetos a la tramitación de concesiones," asignaciones y licencias:  Abastecimiento a poblaciones.  Agrícolas.  Actividades industriales. .  Generación de energía hidroeléctrica.  Comerciales. El Artículo 63. Declara que el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá reservar ciertos caudales para fines específicos o para ulterior asignación o concesión a entes públicos, y autorizar el uso temporal de los mismos, cuando los planes de gestión integral de las aguas no establezcan su utilización inmediata. Al respecto el Artículo 120. Declara que toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice un uso de las aguas con fines de aprovechamiento sin contar con las concesiones, asignaciones y licencias establecidas en el Capítulo II del Título VI de esta
  • 17. Ley, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5,000 U.T.).  Decreto 1400. Fue derogado por la ley del agua. Promulgada en Enero de 2007 según gaceta oficial Número 35.595. Las Normas contenidas en este decreto, tenían por objeto desarrollar las disposiciones sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley Forestal, de Suelos y de Aguas, mediante el establecimiento de regulaciones relativas a su conservación y racional aprovechamiento. Adicionalmente a la ley orgánica del agua, se promulgo según Decreto Nº 3.367, del 12 de abril de 2018, el reglamento de la ley de aguas, y tiene por objeto desarrollar las normas que regulan las materias contenidas en la Ley de Aguas.  Reglamento de la ley forestal de suelos y aguas (1977). Se promulgo según Decreto Nº 2022, del 28 de abril de 1977, La reforma parcial del reglamento de la ley forestal de suelos y aguas tiene por objeto desarrollar las normas que regulan las materias contenidas en la Ley de Forestal de suelos y aguas.  Reglamento parcial de la ley orgánica para la ordenación del territorio sobre administración y manejo de parques nacionales y monumentos naturales (Decreto 276 de 09-06-89). Este Reglamento según el artículo 1, tiene por objeto establecer las normas generales por las cuales se regirá la administración y manejo de los parques nacionales y monumentos naturales, en cuanto a asignación de los usos permitidos; la regulación de las actividades y las modalidades de administración propiamente dicha, para asegurar que tales espacios territoriales permitan el disfrute del pueblo venezolano, respetando los principios de
  • 18. conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además el Artículo 2 declara que: Los planes de ordenación territorial de cada parque nacional o monumento natural, así como de los correspondientes reglamentos de uso, son los instrumentos fundamentales para su administración y manejo y en ellos se desarrollarán los usos legalmente permitidos, es decir, turismo, investigaciones científicas, recreación, solaz y educación al público, enmarcados dentro de las normas generales contenidas en este Reglamento. 5) Ley de protección a la fauna silvestre. Promulgada el mes de agosto de 1970, según gaceta Nº 29289.  Objetivos. La presente ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza. Según el artículo 2. Declara que: a los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:  Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;  Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad. Además añade el artículo 3. Que a los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el artículo anterior. Inclusive menciona en el artículo 4. Que están excluidos de las disposiciones de esta Ley:  Los animales domésticos;
  • 19.  Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;  Los animales acuáticos con respiración branquial. El artículo 5.manifiesta que: Se declara de utilidad pública:  La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;  La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;  La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;  La importación, aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio en materia de fauna silvestre;  La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre;  La investigación científica de la fauna silvestre.  Reservas de fauna. Se denominan reservas de fauna a aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso. Además según el Parágrafo Único de esta ley, para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio respectivo realizará el estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás factores indispensable para la creación de la reserva.  Refugio de fauna. Son declaradas refugio de fauna a aquellas zonas del territorio nacional que, previo el estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para La protección. Conservación
  • 20. y propagación de animales silvestres. Principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.  Santuario de fauna. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de la Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o especies raras en el mundo, o aquellas donde la concentración de determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo. La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, previo el estudio correspondiente. Además el artículo 35. Menciona que una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros. 6) Ley penal del ambiente. Fue promulgada según Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2012. Ttiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.  Delitos tipificados en la ley. Las acciones que realizan las personas y las industrias que afectan gravemente los elementos que componen los recursos naturales como el aire, el agua, el suelo, la fauna, la flora, los minerales, están tipificadas en nuestra legislación. Eso significa que están descritas en las leyes como prohibidas y su violación trae como consecuencia sanciones civiles y penales.
  • 21. Las sanciones civiles están descritas en las leyes que establecen las acciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente prohibiendo aquellas que puedan causar un daño. Las sanciones penales están descritas en la Ley Penal del Ambiente, que tiene por objeto tipificar como delitos lo hechos que violen las disposiciones establecidas como prohibidas en las leyes. Estos delitos se contemplan en el título III, de La Ley Penal Del Ambiente.  Delitos contra la Administración Ambiental.  Delitos contra la Ordenación del Territorio.  Omisiones en las Evaluaciones Ambientales y Planes de Manejo.  Delitos contra la Diversidad Biológica.  Degradación Alteración, Deterioro y Demás Acciones Capaces de Causar Daños a las Aguas.  Degradación, Alteración, Deterioro y demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la Topografía y el Paisaje.  Destrucción, Alteración y demás Acciones Capaces de Causar Daño a la Vegetación, la Fauna o sus Hábitats.  Delitos contra la Calidad Ambiental:  Sección primera: envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la calidad de las aguas.  Sección Segunda: envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera.  Sección Tercera: Residuos y Desechos Sólidos.  Sección Cuarta: Sustancias y Materiales Peligrosos.  Sección Quinta: Materiales Radiactivos  Sección sexta: Molestias Sónicas.  Leyes penales en blanco. Son aquellas normas penales que al describir la conducta constitutiva de delito remite en parte a normas reglamentarias o de rango inferior a la ley orgánica. Por leyes penales en blanco se deben entender aquellas que solo contienen una amenaza penal para la infracción
  • 22. de otra norma a la cual remiten. La constitucionalidad de las leyes penales en blanco exige que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, en otras palabras se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada.  Aumentos en la penalidad (arts. 15) El articulo recurrido expresa que las penas se aumentarán hasta la mitad, tomando como base la pena normalmente aplicable, en los siguientes casos:  Cuando con la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley se produzca efectivamente el daño. Si el daño fuese de carácter irreversible el aumento podrá ser de las dos terceras partes.  Cuando el delito se cometiere en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas.  Cuando el delito se cometiere en áreas sometidas a régimen de administración especial, si no se hubiera previsto sanción especial.  Cuando los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.  Cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios económicos del culpable o un tercero.  Cuando el delito se hubiere cometido por el ejercicio abusivo de una profesión directamente relacionada con el ambiente o los recursos naturales, conllevará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un año después de cumplida la sanción principal.
  • 23.  Agravantes: carácter de funcionario público. (art. 14). Según este artículo se considera Agravante Genérica y Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:  Detentar la condición de funcionario público o funcionaria pública el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que actuare en ejercicio de sus funciones.  Atenuante: fines de subsistencia familiar (art 13). Según el artículo señalado, es una atenuante genérica de la responsabilidad penal a los fines de la presente Ley:  Haber cometido el hecho punible con fines de subsistencia personal o familiar. Considerando fines de subsistencia personal o familiar al término cuando el ser humano desarrolla e implementa estrategias para asegurar su supervivencia. La complejidad que se esconde tras el término sale a la luz cuando el gobierno, la sociedad civil y las organizaciones externas tratan de ayudar a las personas cuyos medios de supervivencia se ven amenazados, perjudicados o destruidos. A partir del extenso aprendizaje y la práctica, varias definiciones han emergido que tratan de representar la compleja naturaleza de la subsistencia. Según Chambers y Conroy: los Medios de Subsistencia comprende las habilidades, los activos (tanto materiales como sociales) y las actividades necesarias para los medios de vida. La subsistencia es sustentable cuando puede enfrentarse y recuperarse del estrés y la crisis, y mantener o mejorar su capacidad y activos tanto en el presente como en el futuro, siempre y cuando, sin perjudicar los recursos naturales básicos. (Chambers & Conway, 1991).
  • 24.  Prescripción de las acciones. Según el artículo 19, de la ley en comento, las acciones penales y civiles, prescribirán de la siguiente manera: 1.- Las penales:  A los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.  A los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, o arresto de más de seis meses.  Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses. 2.- Las civiles:  A los diez años. El término de prescripción comenzará desde la oportunidad en que los efectos ambientales del delito se manifiesten o la autoridad tenga conocimiento de su comisión.  Jurisdicción competente. El Artículo 23 de la Ley Penal del Ambiente, manifiesta que la jurisdicción especial penal ambiental tendrá competencias tanto para las acciones penales como las civiles derivadas de aquellas. Sin duda alguna, la protección al Derecho a un Ambiente Sano y ecológicamente equilibrado debe ser privilegiada, en el sentido que sin un ambiente adecuado, el goce y disfrute de otros derechos constitucionalmente establecidos se vería limitado, como el derecho a la salud, a la propiedad, e incluso a la vida. Ello se traduce en que los delitos que afectan el ambiente puedan tener el carácter de pluriofensivos, cuya complejidad merece la atención especial del legislador en aras de garantizar la defensa de todos aquellos derechos que se vean involucrados.
  • 25. En ese tenor, surgió la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial número 5.833 de fecha 22/12/2006, y con ella se plantearon una serie de interrogantes en torno al establecimiento de una jurisdicción penal especial con competencia en delitos que atenten contra el ambiente, que fue diseñada como una respuesta ante la necesidad de garantizar el derecho constitucional a un medio sano y seguro, cuando los mecanismos de precaución y prevención no hayan sido suficientes para evitar un daño ecológico. El artículo 136 de la ley in comento establece que: “Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva”. A su vez, el artículo 137 expresa que lo concerniente a la organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental estará regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica respectiva y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales. Así mismo, la disposición transitoria tercera manifiesta que la Jurisdicción Penal ordinaria conocerá de las causas relativas a acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley respectiva (en este caso la Ley Penal del Ambiente y demás leyes especiales con contenido sancionatorio).  Medidas precautelativas. En relación a este punto el artículo 8 de la ley en referencia expresa, que el juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:  Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
  • 26.  Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.  Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.  La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.  La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.  La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.  El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.  La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.  La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.  La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.  La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.  Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
  • 27.  Acción civil para la indemnización. A este respecto el Artículo 9, de la LPA. Manifiesta que luego de la sentencia condenatoria por delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el ambiente, el juez o jueza se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o los enjuiciados, ordenando en caso de ser necesario una experticia complementaria de valoración de daños e impondrá al o los responsables la obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez o jueza podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:  La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente, y su conformidad con las disposiciones infringidas.  La restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la agresión al ambiente.  La remisión de elementas al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.  La restitución al Estado o a su legítimo propietario de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelos obtenidos ilegalmente.  La reordenación del territorio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.  La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.  La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen o en la República Bolivariana de Venezuela, por cuenta del infractor.  Efectiva reparación del daño causado.  Cualquier otra medida tendiente al restablecimiento del orden público ambiental.
  • 28.  Régimen de excepciones a los indígenas. El artículo 32 de la LPA, expresa lo siguiente cuando los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cometan hechos tipificados en esta Ley dentro de su hábitat y tierras ancestrales serán juzgados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales o jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente. En caso de ser necesario, el juez o jueza podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo. En todo lo referente a los pueblos y comunidades indígenas, el juez o jueza solicitará un informe socio-antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de los pueblos o comunidades indígenas afectadas. 7) Ley orgánica de régimen municipal. Fue derogada por Ley Orgánica del Poder Público Municipal Del 21 de diciembre de 2010. Esta ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades organizadas, y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular. Por lo tanto el articulo 3 en su contenido expresa que: La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado. .
  • 29. 8) Normas técnicas. Para desarrollar este punto es necesario recordar que cuando hablamos del ambiente nos ubicamos en los principios rectores dentro de la política ambiental de nuestro país, los cuales están consagrados en la Ley Orgánica del Ambiente, con lo cual conllevó para la época de su promulgación la elaboración de normas penales con el fin de garantizar la protección de los bienes jurídicos protegidos por la mencionada ley, relativa a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente todo ello con el fin de beneficiar la calidad de vida de la persona. Durante esa época de indagación y elaboración de la Ley Penal del Ambiente y una vez ya promulgada para su vigencia en espacio y tiempo , se hizo necesario e imprescindible la búsqueda y elaboración de las correspondientes normas técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente, las cuales vienen a complementar, valga la redundancia, la descripción de los tipos penales descritos en la mencionada ley, recordando muchos de ellos bajo la estructura jurídica de leyes en blanco y cuya elaboración existen hoy en día una gama de esas normas complementaria de la Ley Penal del Ambiente. Por tal motivo podemos decir, que el órgano rector en la política ambiental venezolana consciente de la responsabilidad que representa la protección de los recursos naturales, ha asumido el compromiso de establecer acciones que compatibilicen tres elementos de gran interés nacional, tales como son: ambiente, desarrollo y máximo bienestar de la población y las acciones de dictar normas como parte de la gestión y las políticas del estado. Desde esta perspectiva de interés nacional en los últimos años se ha desplegado en Venezuela una política normativa ambiental, a través de la elaboración de instrumentos jurídicos de distinta jerarquía, teniendo su base fundamental en los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe señalar que la Ley Penal del Ambiente y sus Normas Técnicas, tienen su fundamento legal en el artículo 8 ejusdem, al estableces en forma tácita:
  • 30. “Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial sin que sea admisible un segundo reenvío.” Es importante señalar también, que la referencia que hace el artículo antes indicado se refiere a lo que se conoce en la doctrina nacional como leyes en blancos, y que en sentido estricto quiere decir, cuando se establece una sanción y remite a otra disposición para complementar la conducta punible o su resultado. En otras palabras significa “precepto está completo, pero confían a otra norma la determinación de la sanción”. (Curry 1998:42). Por consiguiente, entre estas normas técnicas complementaria de la ley penal del ambiente tenemos:  Reglamento Parcial de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.(Decreto 276- 9 de junio de 1992).  Reglamento General de Plaguicidas (Decreto N° 1847- 19 de septiembre de 1992).  Normas Técnicas y Procedimientos para el Manejo de Material Radiactivo. (Decreto N° 2210-23 de abril de 1992).  Normas para la Generación de Desechos Peligrosos. (Decreto N° 2211- 23 de abril de 1992.  Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente Sobre Estudio de Impacto Ambiental. (Decreto N° 2213-23 de abril de 1992).  Normas para Controlar el Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. ( Decreto N° 2215- 23 de abril de 1992).  1Normas Sobre El Control de la Contaminación Generada por el Ruido. (Decreto N° 2217- 23 de abril de 1992).  Normas para Regular la Descarga de Vertidos Líquidos a los Cuerpos de Agua. (Decreto N° 2224- 23 de abril de 1992).
  • 31. Además de estas normas técnicas ya, debe señalarse que existen otras en gran cantidad y proporcionalidad sobre diferentes materias pero conectadas al ambiente para su protección. 9) Ley de gestión de la diversidad biológica. Fue promulgada el primero de diciembre del 2008, según gaceta oficial de la República Bolivariana De Venezuela. Deroga la Ley de Diversidad Biológica publicada en la G.O.Nº 5468 de fecha 24/05/2000. Quedan derogados los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, y 143 de esta Ley, por Ley Penal del Ambiente, publicada en la G.O. N° 39.913 de fecha 02/05/2012. La presente Ley tiene por Objeto establecer las disposiciones para la gestión de la diversidad biológica en sus diversos componente, comprendiendo los genomas naturales o manipulados material genérico y sus derivados, especies, poblaciones, comunidades y los ecosistemas presentes en los espacios continentales, insulares, lacustres y fluviales, mar territorial, áreas marítimas interiores y el suelo, subsuelo y espacios aéreos de los mismos, en garantía de la seguridad y soberanía de la Nación; para alcanzar el mayor bienestar colectivo, en el marco del desarrollo sustentable. 10) Leyes dictadas por ley habilitantes y su incidencia en el ordenamiento jurídico ambiental Venezolano.  Ley de tierras y desarrollo agrario. En vigencia según Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz
  • 32. social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.  Ley de pesca y acuicultura. La presente ley entró en vigencia según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, martes 8 de julio de 2003, Número 37.727. Según el artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura a través de disposiciones que permitan al Estado:  Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuicultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.  Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuicultura.  Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura para atender la demanda del mercado nacional.  Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.  Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima.  Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.  Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un ambiente acuático sano y seguro.
  • 33.  Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero.  Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuicultura y las que le fueren conexas.  Ley de zonas costeras. La presente ley entró en vigencia según Decreto Nº 1.468 en el año 2001, se publicó el Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.349 del 19 de Diciembre de 2001) con Fuerza de Ley de Zonas Costeras. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano. Se deroga La Ley de Conservación y Saneamiento de Playas, publicada en la G.O. Nº 36976 de fecha 20/06/2000, Se Deroga el Decreto Nº 623 mediante el cual se declara zona protectora al espacio territorial, próximo a la costa y paralela al mar conformado en un ancho de ochenta (80) metros, medidos en proyección horizontal a partir de la línea de la marea más alta, tanto en el territorio continental como en el territorio insular venezolano publicada en la G.O. Nº 4158 Ext. De fecha 25/01/1990.  Ley de zonas especiales de desarrollo sustentable. La presente ley se promulgó según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.556 del 13 de noviembre de 2001. Según el artículo 1°. Se expresa que el presente Decreto-Ley tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y supresión de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), con el propósito de ejecutar los planes del Estado para fomentar el desarrollo de la productividad y adecuada explotación de los recursos, elevando los niveles de bienestar social y calidad de vida de la población.
  • 34. Para su efecto según el artículo 2°. Del presente Decreto-Ley, se entenderá por Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) aquellas áreas del territorio venezolano que sean delimitadas por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de instrumentar y ejecutar planes especiales de desarrollo integral de acuerdo a sus características y potencialidades económicas. Las áreas que sean declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), serán extensiones continuas que abarquen total o parcialmente el territorio de uno o varios Estados o Municipios, en las cuales se promoverá la adopción de sistemas especializados de producción y la creación de sistemas colectivos de organización para la producción y la comercialización. Para la ejecución de los planes a ser desarrollados en las áreas territoriales declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentables, se procurará la desconcentración mediante la promoción de incentivos y condiciones para fomentar el asentamiento de actividades productivas.  Ley orgánica de turismo. Decreto 1441, mediante la cual se dicta el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Según Gaceta oficial 6152 extraordinario, de la República Bolivariana De Venezuela. Según el artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto promover y regular la actividad turística como factor de desarrollo sustentable del país, mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad turística, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en esta actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional. La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general, y sometida a las disposiciones de esta Ley las cuales tienen carácter de orden público.
  • 35. El Estado protegerá a través del ordenamiento jurídico vigente a los Capitales Nacionales y Extranjeros que sean invertidos en el Sector Turismo. Además según el artículo 2. Expresa que quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, las actividades de los sectores público, mixto y privado, dirigidas al fomento o explotación económica lícita de índole Turístico Recreacional, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística y recreativa. Por consiguiente según el artículo 3. Declara que los entes públicos u organismos privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.  Ley de puertos. Es de recalcar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos. Promulgada, Según gaceta oficial 368007 de fecha 17 de marzo del 2009. Derogó a la ley de puertos promulgada según decreto N° 1.436 del 30 de agosto de 2001. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y su infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables. En el título II, Capítulo V de la presente ley se dan las directrices acerca de la Gestión Ambiental y las competencias de los organismos que gestionaran la materia Ambiental Portuaria. Según el Artículo 62, La Autoridad Acuática, en coordinación con el Ministerio en materia ambiental, velará por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en el ámbito
  • 36. portuario, a los fines de lograr los objetivos de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales. En cuanto a la Responsabilidad Ambiental de la Administración Portuaria el Artículo 63 expresa que las Administraciones Portuarias y el Ministerio en materia ambiental actuarán conjuntamente como órganos de instrucción administrativa, en todos los casos en que se presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales. En cuanto al plan de Acción Ambiental Portuario el artículo 64, de la ley in commento dicta que las administraciones portuarias deberán informar a la Autoridad Acuática y al Ministerio en materia Ambiental, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.  Ley de hidrocarburos. Se deroga el decreto ley de hidrocarburos de fecha 16 de mayo del 2006. Según gaceta oficial nº 38443, y entra en vigencia la ley de reforma parcial del decreto 1510, con fuerza de Ley de hidrocarburos. De fecha 24 de mayo del 2006. Esta ley, según el artículo 1, expresa que su objeto abarca todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta Ley. Además el artículo 2, manifiesta que las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley.
  • 37. En materia ambiental el artículo 19, dicta que las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos. A manera de conclusión y como se ha podido observar a lo largo del desarrollo de este ensayo, el estado Venezolano en las últimas décadas, ha desarrollado un sistema de leyes, reglamentos y leyes técnicas en materia ambiental, con el objetivo primordial de regular las acciones de las actividades antrópicas sobre los diferentes elementos que conforman el ecosistema terrestre, tanto en la atmosfera, el suelo, el agua, y las diferentes actividades que el hombre realiza con el fin de explotar los recursos de los cuales dispone en su territorio. Por esta razón en Venezuela se ha alcanzado un avance significativo en el diseño de políticas y mecanismos de planificación para la gestión ambiental, tendiente a articular las estrategias de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y del ambiente en general. Este adelanto también incluye un marco normativo amplio que abarca materia civil, administrativa y penal del ambiente, fundamentado en la actual doctrina constitucional, donde se establece los derechos ambientales para la población, se promueve la participación ciudadana, mediante el ejercicio del poder popular, como principio de corresponsabilidad para garantizar un ambiente sano para las poblaciones presentes y futuras de la nación. Por lo tanto, es importante recordar que la política y gestión ambiental participativa en Venezuela tiene su punto de partida en el año de 1999, cuando se adopta un nuevo marco jurídico constitucional, promotor de cambios que conllevaron a una reforma política con implicaciones administrativas. Estos cambios se han fundamentado en la promoción y establecimiento de la participación ciudadana como Política de Estado en todos los ámbitos sociales y en especial en el de la gestión ambiental. Estos últimos aspectos desarrollados por la actual Constitución Nacional son de gran importancia, debido a que los programas de desarrollo con enfoque sustentable asumen la organización y participación ciudadana en relación con el ambiente, como elementos fundamentales en el logro de cambios
  • 38. significativos en los modelos de desarrollo local, regional y nacional, en los procesos de planificación y gestión pública y privada, así como en los valores ambientales de toda la ciudadanía. Por consiguiente, la política ambiental que se ha desarrollado bajo el marco constitucional de 1999, se caracteriza como estrategia por incorporar en los diferentes planes de desarrollo la variable ambiental, bajo criterios de transectorialidad y la participación de la sociedad organizada, teniendo como norte la fortaleza y bienestar del colectivo. Partiendo de esto, se han formulado estrategias concertadas con el resto de los diversos sectores tanto públicos como privados, con las organizaciones no gubernamentales y comunidades organizadas, estableciendo metas de conservación viables y cónsonas con la realidad nacional, mediante la formulación de planes, programas, proyectos y aprobación de normas técnicas. Entre los principales avances en materia de política ambiental logrados en la última década en Venezuela se pueden señalar, tanto las modificaciones de diferentes leyes ambientales, a saber: Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Bosques y Gestión Forestal, Ley de Gestión y Diversidad Biológica, Ley de Aguas, en atención a los principios establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las normas técnicas en materia ambiental, y la promulgación de leyes que desarrollan el poder popular y la participación ciudadana, algunas de ellas: Ley Orgánica del Poder Popular, Ley de los Consejos Comunales, Ley Orgánica de las Comunas, Ley Orgánica de Contraloría Social, como la puesta en marcha de diferentes planes de acción entre los que cuentan: La Estrategia Nacional para la Diversidad Biológica o Biodiversidad (ENDIBIO) cuya finalidad se fundamenta en conocer, conservar y aprovechar la mega-biodiversidad que posee Venezuela, con el objetivo de incorporar esta riqueza natural al proceso de desarrollo nacional, bajo el enfoque de sustentabilidad.
  • 39. Referencias Bibliográficas y Digitales Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009. Ediciones de la Asamblea Nacional. Ley Orgánica del Ambiente (2006) Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.833 del 22 de Diciembre de 2006. Ley Orgánica Derogatoria Para la Planificación y Gestión del Territorio (2007). Del 27 de febrero de 2007 Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.633. Ley Forestal De Suelos Y Aguas. (1966). Esta ley promulgada, según Gaceta Oficial de la República Nº 1004 extraordinario del 26 de junio 1966. Ley de Protección a la Fauna Silvestre (1970). Promulgada el mes de agosto de 1970, según gaceta Nº 29289. Ley penal del ambiente (2012). Promulgada según Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2012. Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). Del 21 de diciembre de 2010. Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (2008). Promulgada el primero de diciembre del 2008, según gaceta oficial de la República Bolivariana De Venezuela. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). En vigencia según Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010. Ley de Pesca y Acuicultura (2003).gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.727. En Caracas, martes 8 de julio de 2003. Ley de Zonas Costeras (2001). Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.349 del 19 de Diciembre de 2001).
  • 40. Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (2001). Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.556 del 13 de noviembre de 2001. Ley Orgánica de Turismo (2014). Decreto 1441. De fecha martes 18 de noviembre de 2014. Gaceta oficial 6152 extraordinario, de la República Bolivariana De Venezuela. Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos (2009). Gaceta oficial 368007 de fecha 17 de marzo del 2009. Ley de Reforma Parcial del decreto 1510, con fuerza de Ley de hidrocarburos. (2006) De fecha 24 de mayo del 2006. Normas para Controlar el Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. (Decreto N° 2215- 23 de abril de 1992). Normas Sobre El Control de la Contaminación Generada por el Ruido. (Decreto N° 2217- 23 de abril de 1992). Normas para Regular la Descarga de Vertidos Líquidos a los Cuerpos de Agua. (Decreto N° 2224- 23 de abril de 1992). Normas Técnicas y Procedimientos para el Manejo de Material Radiactivo. (Decreto N° 2210-23 de abril de 1992). Normas para la Generación de Desechos Peligrosos. (Decreto N° 2211- 23 de abril de 1992. Reglamento Parcial de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.(Decreto 276- 9 de junio de 1992). Reglamento General de Plaguicidas (Decreto N° 1847- 19 de septiembre de 1992).
  • 41. Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (1977).Se promulgó según Decreto Nº 2022, del 28 de abril de 1977. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Decreto 276 de 09-06-89). Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente Sobre Estudio de Impacto Ambiental. (Decreto N° 2213-23 de abril de 1992).