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LAS CARTAS DE
PATROCINIO:
DERECHO	DE	LA	CONTRATACIÓN	MERCANTIL		
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Javier Bilbao Barrón
Universidad de Deusto
Ade + Derecho, Facultad DBS
PROFESOR: Antonio Rego Lopez
21 de Marzo de 2016
1
Índice
Concepto y naturaleza…………………………………………………. 2
Clases de cartas…………………………………………………………3
Requisitos……………………………………………………………….5
Conclusión………………………………………………………………6
2
CONCEPTO Y NATURALEZA
En este escrito analizaremos qué son las cartas de patrocinio, cual es su naturaleza y
cuales son las clases de cartas que existen.
Nos encontramos en un momento histórico, en el que la economía de mercado ha
adquirido dimensiones globales, y para poder ser sostenible, parece lógico afirmar que,
necesitamos financiación. Las empresas crecen y se expande, convirtiéndose en
multinacionales que dependen cada vez en mayor medida, del crédito.
La globalización del mercado de crédito, es decir, la posibilidad de elegir entre
muchas diversas fórmulas de financiación por parte de las empresas, ha derivado en la
incansable búsqueda de la “seguridad del crédito”. Esta búsqueda de seguridad, obliga a la
creación de instrumentos jurídicos que la proporcionen.
En este contexto se extiende la figura de las cartas de patrocinio. Estas, son
instrumentos jurídicos financieros, provenientes del derecho anglosajón, y más
concretamente de la práctica bancaria estadounidense1
, que constituyen una garantía personal
de las operaciones financieras. La profesora DIAGO DIAGO, Mª PILAR las define como
“una garantía atípica que recoge declaraciones de contenido variable y cuya finalidad es
generar la suficiente confianza en una entidad crediticia como para conseguir financiación
por parte de ésta y en favor de la sociedad patrocinada”2
. Se conocen también como «cartas
de confort», «cartas de apoyo», «cartas de conformidad», «cartas de responsabilidad»,
«cartas de garantía», aunque la doctrina Española ha preferido denominarlas cartas de
patrocinio porque el término “patronage” hace referencia a la procedencia de una sociedad
matriz, siendo este, el porqué de la expedición de la carta3
.
Estas garantías llegan a la Europa peninsular a mediados de los setenta, pero en
España no veremos pronunciarse al Tribunal Supremo sobre ellas hasta 1985, de este año
destacamos la STS de 16 de diciembre de 1985 (RJ 19856442) 4
en la que se lleva a cabo
una definición clara sobre que son estas cartas: “…responde en el campo de la financiación
al designio de proporcionar una garantía semejante a la fianza, mediante la cual el emisor
																																																								
1
VALENZUELA GARACH, F,. “La ‘seriedad’ de las llamadas cartas de patrocinio” Revista de Derecho
Mercantil, 1987, no 185-186, p. 360. Presenta una clara conexión con las llamadas “stand-by letters of credit”
anglosajonas.
2
DIAGO DIAGO, Mª PILAR., “Gentlemen’s agreements y contratos de financiación internacional”. Cuaderno
de Derecho Transnacional (Marzo 2012), Vol 4, Nº1
3
SUAREZ GONZALEZ, C., “Las declaraciones de patrocinio. Estudio sobre las denominadas ‘cartas de
confort’”, Ed; La Ley. Grupo Wolters Kluwer, Madrid, 
1994.
4
Las respuestas doctrinales y la jurisprudenciales en España empiezan a aparecer a mediados de los años 80,
mucho después de que aparezcan comentarios sobre esta figura en otros países Europeos, como por ejemplo en
Francia. Tal y como recoge VALENZUELA GARACH, F, en su artículo “La “seriedad” de las llamadas cartas
de patrocinio” (nota al pie 27 pag 360), cabe destacar a autores como ARAMENDI GURREA “La llamada
“carta de confort” y su problemática jurídica” y SANCHEZ GUILARTI, “Valor jurídico de las cartas de
garantía o de patrocinio” por ser los primeros en desmigar este concepto en España.
3
contrae una obligación accesoria de indemnizar en beneficio del acreedor para el evento de
que el deudor principal incumpla lo pactado en sus relaciones con el segundo”. Es decir, es
una declaración unilateral que emite una sociedad en aras de ofrecer una garantía, facilitando
así que otra empresa reciba un crédito, es una garantía atípica. La utilización de las cartas de
patrocinio o confort a aumentado hasta convertirse en uno de los recursos de garantía más
utilizados por la flexibilidad que ofrecen, descartando poco a poco el uso de la fianza. Su
fundamentación en nuestro derecho se encuentra en el artículo 1255, que predica la libertad
contractual de nuestro ordenamiento, tal y como se establece en la STS de 30 de Junio de
2005, 4375/2005 y en la STS de 16 de diciembre de 1985 (RJ 19856442) en la que se
expone, literalmente, “no existe obstáculo legal para entender eficaces en nuestro
ordenamiento positivo las cláusulas de apoyo financiero con una fuerza vinculante fundada
en el principio de libertad de contratación proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y
sus concordantes sobre los efectos de relación obligatoria”.
Esta sentencia, deja fuera del concepto de cartas de patrocinio todas aquellas meras
declaraciones o recomendaciones, que entiende que no tienen carácter obligatorio, y que por
lo tanto, no tienen la misma naturaleza que las verdaderas cartas de patrocinio, las cuales
tienen carácter contractual.
El autor ARAMENDI GURREA explica en su escrito “La llamada “carta de confort”
y su problemática jurídica” que esta utilización, cada vez más común de las cartas, responde
al deseo de las sociedades de no sobrecargar su pasivo con obligaciones derivadas de las
garantías formales, evitar trámites derivados de las garantías formales que, muchas veces,
son difíciles y engorrosos y proteger la imagen corporativa5
.
Son tres los agentes que se ven vinculados en relación a una carta de patrocinio, el
que emite la carta, que será el patrocinador, el que la recibe y el patrocinado. Por poner un
ejemplo, podríamos acudir a la STS de 30 de Junio de 2005, 437/2005, en la que podemos
observar estos tres participantes, Rústica S.A, emisor de la carta, Banco Zaragoza S.A,
receptor de la misma y Congelados Ibéricos S.A, sobre el que recae el patrocinio. Además,
cabe destacar que el patrocinador tiene que tener la consideración de sociedad matriz o
dominante respecto de aquella que recibe el patrocinio, aunque este criterio se ha
flexibilizado en las últimas sentencias.
CLASES DE CARTAS
La falta de regulación de este instrumento, ha hecho que sea la jurisprudencia, la que
a través de los años, le haya ido dando forma, ya que en un principio puede resultar
complicado saber si una carta de estas características tiene naturaleza de compromiso
obligacional, o si por el contrario, el compromiso es simplemente moral. Para contestar a esta
cuestión tenemos que observar distintas sentencias del Tribunal Supremo que han marcado
la línea jurisprudencial en lo que a esta materia respecta; STS de 16 de diciembre de 1985
																																																								
5
ARAMENDIA GURREA, Francisco J., “La llamada “carta de confort” y su problemática jurídica” Revista
de derecho bancario y bursátil 1984, no 4, no 16. Incluye, además de las razones expuestas en el texto, la
aspiración del emisor de no estar obligado jurídicamente , sólo moralmente. Como veremos en el desarrollo la
obligatoriedad de las cartas puede, en ocasiones, superar la obligación moral.
4
(RJ 19856442), STS de 30 de Junio de 2005, 437/2005,	13 de febrero de 2007, 1026/2007
y STS de 18 marzo de 2009, 197/2009.6
En primer, lugar cabe destacar la diferenciación que se recoge en la STS de 30 de
Junio de 2005, 437/2005 y que más tarde se repite en la STS 18 marzo 2009, 197/2009, entre
cartas débiles y cartas fuertes.
Las primeras, en palabras de la sentencia citada, son “emitidas, generalmente para
declarar la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que
aspiran al crédito, de la viabilidad económica de la misma. Dichas "cartas débiles" más se
pueden estimar como verdaderas recomendaciones que no sirven de fundamento para que la
entidad crediticia pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora”. Es decir, el
emisor de la carta de patrocinio no adquiere un compromiso de pago, son cartas que se emiten
en señal de confianza en relación a la empresa patrocinada y en relación a sus
administradores. Así, las cartas de carácter débil, no permiten a la entidad receptora exigir el
pago a la sociedad patrocinadora.
Las cartas fuertes, por otro lado, “pueden entenderse como contrato atípico de
garantía personal con un encuadramiento especifico en alguna de las firmas negóciales o
categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico como contrato de garantía, o
como contrato a favor de terceros, o como promesa de crédito, criterio seguido por nuestro
Tribunal Supremo en la sentencia ya apuntada de 16 de Diciembre de 1985 (RJ 19856442),
que lo refiere al contrato de fianza”. Las cartas fuertes si que crean una obligación, un
compromiso de que la deuda será satisfecha, bien a través de un aumento de capital o a través
de la posibilidad de exigir el pago a la sociedad patrocinadora. Este carácter obligacional,
también se resalta en la STS de 18 de Julio de 2015, 440/2015, que habla de las cartas fuertes
como negocios jurídicos unilaterales creadores de una relación obligacional.
Asimismo, la sentencia de 30 de Junio de 2005, una vez diferenciadas las cartas
fuertes de las débiles, aleja la figura de las cartas de patrocinio fuertes del concepto de fianza
y, establece, que a pesar de tener características similares no son lo mismo. La separación de
estas dos garantías, también queda patente en la posterior sentencia de 13 de febrero de 2007,
en la que se diferencian los conceptos aludiendo a la necesidad que impone el código civil
de que la fianza sea expresa.
																																																								
6
	También podríamos incluir otras sentencias, más actuales como la STS de 18 de Julio de 2015,
440/2015, pero en ellas solo se observa un reenvió a las cuatro sentencias que expongo en el desarrollo
del trabajo (Si bien es cierto que, la STS de 18 de Julio de 2015 clarifica lo antes expuesto en la STS
de 13 de febrero de 2007 sobre la flexibilidad a la hora de requerir la relación de matriz y filial, “De
forma que cabe admitir cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio,
atribución o ventaja que para el patrocinador pueda representar la realización de las operaciones
financieras proyectadas; bien responda el marco relacional a la anterior circunstancia señalada, o bien
a otras diferentes, como su condición de acreedor o de accionista. ( STS de 13 de febrero de 2007 )”).
5
REQUISITOS
Una vez definidos los dos tipos de cartas que se pueden dar, la jurisprudencia en la
STS de 16 de diciembre de 1985, (RJ 19856442) establece cinco presupuestos para poder
atribuir a una carta de patrocinio el efecto propio de un contrato de garantía. Esto quiere decir
que la jurisprudencia ha establecido que si no se cumple alguno de estos requisitos, nos
encontramos ante una carta de patrocinio débil, la cual se movería en el mundo de la moral
y las recomendaciones y no tanto en el obligacional.
Los requisitos son los siguientes;
Que exista intención de obligarse la sociedad matriz a prestar apoyo financiero a la
filial o a contraer deberes positivos de cooperación, a fin de que la Compañía subordinada
pueda hacer efectivas las prestaciones que le alcanzan en sus tratos con el tercero favorecido
por la carta, careciendo de aquella obligatoriedad las declaraciones meramente enunciativas.
Que la vinculación obligacional resulte clara, sin que pueda basarse en expresiones
equívocas, por aplicación analógica de los requisitos de la declaración constitutiva de la
fianza del art. 1827 Código Civil (“La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede
extenderse a más de lo contenido en ella”). En la STS de 13 de febrero de 2007 concreta que
la expresión debe darse en función del criterio de totalidad, es decir tiene que expresarse de
forma inequívoca el compromiso. También cabe destacar que el hecho de considerar la carta
equivoca fue la razón por la cual el Tribunal Supremo declaró que estábamos ante una carta
débil.
Que el firmante de la carta tenga facultades para obligar al patrocinador en un contrato
análogo al de fianza.
Que las expresiones vertidas en la carta sean determinantes para la conclusión de la
operación que el patrocinado pretenda realizar.7
Que la relación de patrocinio tenga lugar en el ámbito o situación propia de sociedad
matriz y de sociedad filial, lo que es algo distinto de la posición de accionista mayoritario de
la patrocinadora en la patrocinada, haciendo referencia además, a que la traslación de
responsabilidad (sólo admisible en casos excepcionales) que dichas cartas significan tienen
su actuación propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por la sociedad filial,
con promesa de garantía asumida por la sociedad cabeza de grupo. Como apuntamos en la
nota 6, este criterio ha sido flexibilizado, ya no se requiere la relación tan estricta, de filial y
matriz, entre el patrocinador y el patrocinado (STS de 13 de febrero de 2007 y más tarde la
STS 18 de Julio de 2015).
																																																								
7
	Este requisito, fue objeto de desarrollo por el Tribunal Supremo STS 18 de Julio de 2015, 437/2005 el cual
estableció, “expresión debe ser, en función del llamado criterio de la totalidad («canon hermenéutico de la
totalidad del área contractual», según la STS de 26 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 8511]), reflejado en el artículo
1285 CC ( LEG 1889, 27) , interpretada en relación con el conjunto de las cláusulas de la carta otorgada”. Es
decir, nos tenemos que fijar en la intención de aquella sociedad que redacta la carta a la hora de valorar si las
expresiones vertidas son determinantes.
6
Así, si se cumplen todos los requisitos, como sucede en el la STS de 30 de Junio de
2005, 437/2005 y en la STS de 18 marzo de 2009, 197/2009, podemos decir que estamos
ante una relación obligacional. Ahora bien, las cartas son negocios de carácter unilateral, y
por esto, sus efectos no surgen de manera automática sino que requiere de dos presupuestos,
tal y como estableces la STS de 26 de diciembre de 2014, 731/2014, a la que más tarde nos
reenvía la STS de 18 de Julio de 2015, 440/2015.
En primer lugar, en relación a la interpretación de las declaraciones de voluntad, las
cartas tienen que contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del
patrocinador al margen, de toda declaración de mera recomendación o complacencia, sin
voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional.
En segundo término, debido a la necesidad de recepción por parte de la entidad
crediticia, el efecto obligacional exige que el compromiso del patrocinador resulte aceptado
por el acreedor en orden a la realización, de la operación proyectada. Esta aceptación no
requiere de una forma concreta, pudiendo ser tacita o presunta, particularmente inferida de
la relación de causalidad entre la emisión de la carta de patrocinio y la realización o ejecución
de la financiación prevista.
CONCLUSIÓN
Como podemos ver el desarrollo jurisprudencial no ha sido poco, y el avance en la
definición del concepto, de los requisitos y de los tipos de cartas de patrocinio es muy
extenso. El problema es que, la seguridad de crédito tiene que venir acompañada de la
seguridad jurídica, y la falta de tipificación de este modelo de garantía hace que sean muchas
las denuncias y recursos que se plantean en relación a este asunto. Parece lógico pensar que
es necesaria una tipificación del concepto para descargar a los tribunales y para aumentar la
seguridad jurídica.
Esta carencia de tipificación, es algo que ha solventado el legislador en el
Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, incluyendo un artículo, el 578-6, dedicado a las
cartas de patrocinio. “El emisor de manifestaciones de patrocinio, de conformidad o de
garantía, asumirá́ iguales obligaciones que un fiador por dicha manifestación cuando la
vinculación obligacional la hubiese asumido de modo claro e indubitado, con expresiones
vertidas que sean determinantes para la conclusión de la operación o actividad garantizada y
con la intención de obligarse a prestar apoyo financiero o contraer deberes positivos de
cooperación.”
7

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Cartas de patrocinio: concepto, clases y requisitos

  • 1. UNIVERSIDAD DE DEUSTO 2016 LAS CARTAS DE PATROCINIO: DERECHO DE LA CONTRATACIÓN MERCANTIL JAVIER BILBAO BARRON Javier Bilbao Barrón Universidad de Deusto Ade + Derecho, Facultad DBS PROFESOR: Antonio Rego Lopez 21 de Marzo de 2016
  • 2. 1 Índice Concepto y naturaleza…………………………………………………. 2 Clases de cartas…………………………………………………………3 Requisitos……………………………………………………………….5 Conclusión………………………………………………………………6
  • 3. 2 CONCEPTO Y NATURALEZA En este escrito analizaremos qué son las cartas de patrocinio, cual es su naturaleza y cuales son las clases de cartas que existen. Nos encontramos en un momento histórico, en el que la economía de mercado ha adquirido dimensiones globales, y para poder ser sostenible, parece lógico afirmar que, necesitamos financiación. Las empresas crecen y se expande, convirtiéndose en multinacionales que dependen cada vez en mayor medida, del crédito. La globalización del mercado de crédito, es decir, la posibilidad de elegir entre muchas diversas fórmulas de financiación por parte de las empresas, ha derivado en la incansable búsqueda de la “seguridad del crédito”. Esta búsqueda de seguridad, obliga a la creación de instrumentos jurídicos que la proporcionen. En este contexto se extiende la figura de las cartas de patrocinio. Estas, son instrumentos jurídicos financieros, provenientes del derecho anglosajón, y más concretamente de la práctica bancaria estadounidense1 , que constituyen una garantía personal de las operaciones financieras. La profesora DIAGO DIAGO, Mª PILAR las define como “una garantía atípica que recoge declaraciones de contenido variable y cuya finalidad es generar la suficiente confianza en una entidad crediticia como para conseguir financiación por parte de ésta y en favor de la sociedad patrocinada”2 . Se conocen también como «cartas de confort», «cartas de apoyo», «cartas de conformidad», «cartas de responsabilidad», «cartas de garantía», aunque la doctrina Española ha preferido denominarlas cartas de patrocinio porque el término “patronage” hace referencia a la procedencia de una sociedad matriz, siendo este, el porqué de la expedición de la carta3 . Estas garantías llegan a la Europa peninsular a mediados de los setenta, pero en España no veremos pronunciarse al Tribunal Supremo sobre ellas hasta 1985, de este año destacamos la STS de 16 de diciembre de 1985 (RJ 19856442) 4 en la que se lleva a cabo una definición clara sobre que son estas cartas: “…responde en el campo de la financiación al designio de proporcionar una garantía semejante a la fianza, mediante la cual el emisor 1 VALENZUELA GARACH, F,. “La ‘seriedad’ de las llamadas cartas de patrocinio” Revista de Derecho Mercantil, 1987, no 185-186, p. 360. Presenta una clara conexión con las llamadas “stand-by letters of credit” anglosajonas. 2 DIAGO DIAGO, Mª PILAR., “Gentlemen’s agreements y contratos de financiación internacional”. Cuaderno de Derecho Transnacional (Marzo 2012), Vol 4, Nº1 3 SUAREZ GONZALEZ, C., “Las declaraciones de patrocinio. Estudio sobre las denominadas ‘cartas de confort’”, Ed; La Ley. Grupo Wolters Kluwer, Madrid, 
1994. 4 Las respuestas doctrinales y la jurisprudenciales en España empiezan a aparecer a mediados de los años 80, mucho después de que aparezcan comentarios sobre esta figura en otros países Europeos, como por ejemplo en Francia. Tal y como recoge VALENZUELA GARACH, F, en su artículo “La “seriedad” de las llamadas cartas de patrocinio” (nota al pie 27 pag 360), cabe destacar a autores como ARAMENDI GURREA “La llamada “carta de confort” y su problemática jurídica” y SANCHEZ GUILARTI, “Valor jurídico de las cartas de garantía o de patrocinio” por ser los primeros en desmigar este concepto en España.
  • 4. 3 contrae una obligación accesoria de indemnizar en beneficio del acreedor para el evento de que el deudor principal incumpla lo pactado en sus relaciones con el segundo”. Es decir, es una declaración unilateral que emite una sociedad en aras de ofrecer una garantía, facilitando así que otra empresa reciba un crédito, es una garantía atípica. La utilización de las cartas de patrocinio o confort a aumentado hasta convertirse en uno de los recursos de garantía más utilizados por la flexibilidad que ofrecen, descartando poco a poco el uso de la fianza. Su fundamentación en nuestro derecho se encuentra en el artículo 1255, que predica la libertad contractual de nuestro ordenamiento, tal y como se establece en la STS de 30 de Junio de 2005, 4375/2005 y en la STS de 16 de diciembre de 1985 (RJ 19856442) en la que se expone, literalmente, “no existe obstáculo legal para entender eficaces en nuestro ordenamiento positivo las cláusulas de apoyo financiero con una fuerza vinculante fundada en el principio de libertad de contratación proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y sus concordantes sobre los efectos de relación obligatoria”. Esta sentencia, deja fuera del concepto de cartas de patrocinio todas aquellas meras declaraciones o recomendaciones, que entiende que no tienen carácter obligatorio, y que por lo tanto, no tienen la misma naturaleza que las verdaderas cartas de patrocinio, las cuales tienen carácter contractual. El autor ARAMENDI GURREA explica en su escrito “La llamada “carta de confort” y su problemática jurídica” que esta utilización, cada vez más común de las cartas, responde al deseo de las sociedades de no sobrecargar su pasivo con obligaciones derivadas de las garantías formales, evitar trámites derivados de las garantías formales que, muchas veces, son difíciles y engorrosos y proteger la imagen corporativa5 . Son tres los agentes que se ven vinculados en relación a una carta de patrocinio, el que emite la carta, que será el patrocinador, el que la recibe y el patrocinado. Por poner un ejemplo, podríamos acudir a la STS de 30 de Junio de 2005, 437/2005, en la que podemos observar estos tres participantes, Rústica S.A, emisor de la carta, Banco Zaragoza S.A, receptor de la misma y Congelados Ibéricos S.A, sobre el que recae el patrocinio. Además, cabe destacar que el patrocinador tiene que tener la consideración de sociedad matriz o dominante respecto de aquella que recibe el patrocinio, aunque este criterio se ha flexibilizado en las últimas sentencias. CLASES DE CARTAS La falta de regulación de este instrumento, ha hecho que sea la jurisprudencia, la que a través de los años, le haya ido dando forma, ya que en un principio puede resultar complicado saber si una carta de estas características tiene naturaleza de compromiso obligacional, o si por el contrario, el compromiso es simplemente moral. Para contestar a esta cuestión tenemos que observar distintas sentencias del Tribunal Supremo que han marcado la línea jurisprudencial en lo que a esta materia respecta; STS de 16 de diciembre de 1985 5 ARAMENDIA GURREA, Francisco J., “La llamada “carta de confort” y su problemática jurídica” Revista de derecho bancario y bursátil 1984, no 4, no 16. Incluye, además de las razones expuestas en el texto, la aspiración del emisor de no estar obligado jurídicamente , sólo moralmente. Como veremos en el desarrollo la obligatoriedad de las cartas puede, en ocasiones, superar la obligación moral.
  • 5. 4 (RJ 19856442), STS de 30 de Junio de 2005, 437/2005, 13 de febrero de 2007, 1026/2007 y STS de 18 marzo de 2009, 197/2009.6 En primer, lugar cabe destacar la diferenciación que se recoge en la STS de 30 de Junio de 2005, 437/2005 y que más tarde se repite en la STS 18 marzo 2009, 197/2009, entre cartas débiles y cartas fuertes. Las primeras, en palabras de la sentencia citada, son “emitidas, generalmente para declarar la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que aspiran al crédito, de la viabilidad económica de la misma. Dichas "cartas débiles" más se pueden estimar como verdaderas recomendaciones que no sirven de fundamento para que la entidad crediticia pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora”. Es decir, el emisor de la carta de patrocinio no adquiere un compromiso de pago, son cartas que se emiten en señal de confianza en relación a la empresa patrocinada y en relación a sus administradores. Así, las cartas de carácter débil, no permiten a la entidad receptora exigir el pago a la sociedad patrocinadora. Las cartas fuertes, por otro lado, “pueden entenderse como contrato atípico de garantía personal con un encuadramiento especifico en alguna de las firmas negóciales o categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico como contrato de garantía, o como contrato a favor de terceros, o como promesa de crédito, criterio seguido por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia ya apuntada de 16 de Diciembre de 1985 (RJ 19856442), que lo refiere al contrato de fianza”. Las cartas fuertes si que crean una obligación, un compromiso de que la deuda será satisfecha, bien a través de un aumento de capital o a través de la posibilidad de exigir el pago a la sociedad patrocinadora. Este carácter obligacional, también se resalta en la STS de 18 de Julio de 2015, 440/2015, que habla de las cartas fuertes como negocios jurídicos unilaterales creadores de una relación obligacional. Asimismo, la sentencia de 30 de Junio de 2005, una vez diferenciadas las cartas fuertes de las débiles, aleja la figura de las cartas de patrocinio fuertes del concepto de fianza y, establece, que a pesar de tener características similares no son lo mismo. La separación de estas dos garantías, también queda patente en la posterior sentencia de 13 de febrero de 2007, en la que se diferencian los conceptos aludiendo a la necesidad que impone el código civil de que la fianza sea expresa. 6 También podríamos incluir otras sentencias, más actuales como la STS de 18 de Julio de 2015, 440/2015, pero en ellas solo se observa un reenvió a las cuatro sentencias que expongo en el desarrollo del trabajo (Si bien es cierto que, la STS de 18 de Julio de 2015 clarifica lo antes expuesto en la STS de 13 de febrero de 2007 sobre la flexibilidad a la hora de requerir la relación de matriz y filial, “De forma que cabe admitir cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja que para el patrocinador pueda representar la realización de las operaciones financieras proyectadas; bien responda el marco relacional a la anterior circunstancia señalada, o bien a otras diferentes, como su condición de acreedor o de accionista. ( STS de 13 de febrero de 2007 )”).
  • 6. 5 REQUISITOS Una vez definidos los dos tipos de cartas que se pueden dar, la jurisprudencia en la STS de 16 de diciembre de 1985, (RJ 19856442) establece cinco presupuestos para poder atribuir a una carta de patrocinio el efecto propio de un contrato de garantía. Esto quiere decir que la jurisprudencia ha establecido que si no se cumple alguno de estos requisitos, nos encontramos ante una carta de patrocinio débil, la cual se movería en el mundo de la moral y las recomendaciones y no tanto en el obligacional. Los requisitos son los siguientes; Que exista intención de obligarse la sociedad matriz a prestar apoyo financiero a la filial o a contraer deberes positivos de cooperación, a fin de que la Compañía subordinada pueda hacer efectivas las prestaciones que le alcanzan en sus tratos con el tercero favorecido por la carta, careciendo de aquella obligatoriedad las declaraciones meramente enunciativas. Que la vinculación obligacional resulte clara, sin que pueda basarse en expresiones equívocas, por aplicación analógica de los requisitos de la declaración constitutiva de la fianza del art. 1827 Código Civil (“La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella”). En la STS de 13 de febrero de 2007 concreta que la expresión debe darse en función del criterio de totalidad, es decir tiene que expresarse de forma inequívoca el compromiso. También cabe destacar que el hecho de considerar la carta equivoca fue la razón por la cual el Tribunal Supremo declaró que estábamos ante una carta débil. Que el firmante de la carta tenga facultades para obligar al patrocinador en un contrato análogo al de fianza. Que las expresiones vertidas en la carta sean determinantes para la conclusión de la operación que el patrocinado pretenda realizar.7 Que la relación de patrocinio tenga lugar en el ámbito o situación propia de sociedad matriz y de sociedad filial, lo que es algo distinto de la posición de accionista mayoritario de la patrocinadora en la patrocinada, haciendo referencia además, a que la traslación de responsabilidad (sólo admisible en casos excepcionales) que dichas cartas significan tienen su actuación propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por la sociedad filial, con promesa de garantía asumida por la sociedad cabeza de grupo. Como apuntamos en la nota 6, este criterio ha sido flexibilizado, ya no se requiere la relación tan estricta, de filial y matriz, entre el patrocinador y el patrocinado (STS de 13 de febrero de 2007 y más tarde la STS 18 de Julio de 2015). 7 Este requisito, fue objeto de desarrollo por el Tribunal Supremo STS 18 de Julio de 2015, 437/2005 el cual estableció, “expresión debe ser, en función del llamado criterio de la totalidad («canon hermenéutico de la totalidad del área contractual», según la STS de 26 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 8511]), reflejado en el artículo 1285 CC ( LEG 1889, 27) , interpretada en relación con el conjunto de las cláusulas de la carta otorgada”. Es decir, nos tenemos que fijar en la intención de aquella sociedad que redacta la carta a la hora de valorar si las expresiones vertidas son determinantes.
  • 7. 6 Así, si se cumplen todos los requisitos, como sucede en el la STS de 30 de Junio de 2005, 437/2005 y en la STS de 18 marzo de 2009, 197/2009, podemos decir que estamos ante una relación obligacional. Ahora bien, las cartas son negocios de carácter unilateral, y por esto, sus efectos no surgen de manera automática sino que requiere de dos presupuestos, tal y como estableces la STS de 26 de diciembre de 2014, 731/2014, a la que más tarde nos reenvía la STS de 18 de Julio de 2015, 440/2015. En primer lugar, en relación a la interpretación de las declaraciones de voluntad, las cartas tienen que contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del patrocinador al margen, de toda declaración de mera recomendación o complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional. En segundo término, debido a la necesidad de recepción por parte de la entidad crediticia, el efecto obligacional exige que el compromiso del patrocinador resulte aceptado por el acreedor en orden a la realización, de la operación proyectada. Esta aceptación no requiere de una forma concreta, pudiendo ser tacita o presunta, particularmente inferida de la relación de causalidad entre la emisión de la carta de patrocinio y la realización o ejecución de la financiación prevista. CONCLUSIÓN Como podemos ver el desarrollo jurisprudencial no ha sido poco, y el avance en la definición del concepto, de los requisitos y de los tipos de cartas de patrocinio es muy extenso. El problema es que, la seguridad de crédito tiene que venir acompañada de la seguridad jurídica, y la falta de tipificación de este modelo de garantía hace que sean muchas las denuncias y recursos que se plantean en relación a este asunto. Parece lógico pensar que es necesaria una tipificación del concepto para descargar a los tribunales y para aumentar la seguridad jurídica. Esta carencia de tipificación, es algo que ha solventado el legislador en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, incluyendo un artículo, el 578-6, dedicado a las cartas de patrocinio. “El emisor de manifestaciones de patrocinio, de conformidad o de garantía, asumirá́ iguales obligaciones que un fiador por dicha manifestación cuando la vinculación obligacional la hubiese asumido de modo claro e indubitado, con expresiones vertidas que sean determinantes para la conclusión de la operación o actividad garantizada y con la intención de obligarse a prestar apoyo financiero o contraer deberes positivos de cooperación.”
  • 8. 7