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Universidad tecnológica de los andes
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, CONTABLES Y SOCIALES DEPARTAMENTO
ACADEMICO DE CIENCIAS SOCIALES
Escuela profesional de DERECHO
• CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y PRIVADO
• DOCENTE: MGT WALTER SALAS TORRES
• INTEGRANTES:
 MIRYAN YONI ARREDONDO MARTINEZ
 YOHANA STHAISY FERRO QUISPE
CUSCO – PERU
2021
TEMA:
DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO INTERNALCIONAL PRIVADO
Principios Generales del Derecho Internacional Privado
Es también fuente de la disciplina del derecho internacional
privado o de los conflictos de leyes, la justicia, la misma que
debe presidir los principios generales del derecho sin estar
jamás ausentes éstos. También se invoca el derecho material
como evidente elemento constitutivo de la materia. Tambien
esta consignado en el artículo 38 del estatuto de la Corte
Internacional de Justicia entrega un muy útil antecedente a
este respecto
No puede desconocerse que existen ciertos principios
aceptados universalmente como la condena al fraude a la ley,
el respeto a los derechos civiles de los extranjeros, la
inaplicabilidad de la ley extranjera frente a normas
imperativas de orden público, la supremacía del tratado sobre
la ley interna y la condena al enriquecimiento sin causa, entre
otros. Todos estos principios esenciales confluyen en el
concepto de la justicia, que es el fundamento de todo el
derecho internacional privado en la materia de conflictos de
leyes y de jurisdicciones"".
Así, la doctrina ha adoptado estos principios básicos:
La ley extranjera no puede ser utilizada sino de acuerdo al orden público internacional
El principio jurídico de la unidad de soluciones obliga a la armonía internacional de las soluciones
El principio del respeto internacional de los derechos adquiridos
El principio de la finalidad de las leyes internas con la prevalencia
El CÓDIGO CIVIL
El Código civil adquiere importancia cabal en esta materia
relativa a las fuentes en el derecho internacional privado que se
inserta en su texto. En el Código civil del Perú de 1984, sus
normas están sistematizadas en el Libro X. Este Libro X del
Código civil de 1984 tiene cuatro títulos de los artículos 2046 al
2111. El título I es de disposiciones generales y el título III de la
ley aplicable con normas sustantivas y los títulos con los
números II y IV confiere las normas sobre la competencia
jurisdiccional y del reconocimiento y ejecución de sentencias y
fallos arbitral en extranjeros que constituyen normas procesales.
Disposiciones Generales del Derecho Internacional Privado
CODIGO CIVIL
LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ART. 2046 Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros
Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros,
salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de
necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las
personas jurídicas extranjeras.
José María Pacori Cari Primero tenemos que saber qué son los “Derechos Civiles”, en atención
a que estos derechos civiles son distintos de los Derechos
Constitucionales y otros derechos.
Los derechos
civiles
Son las facultades que confiere el Derecho Civil a los sujetos de derecho
Como ejemplo:
tenemos los derechos que en el Código Civil se indican a favor de las
personas naturales, personas jurídicas y concebido.
Como son los derechos personales, los derechos familiares, los derechos
sucesorios, los derechos reales, los derechos crediticios, los derechos
registrales y los derechos intelectuales.
Entonces podemos entender mejor que cuando se indica que los
derechos civiles son comunes a los peruanos y extranjeros. Esta es
la regla general, que contiene dichas excepciones en los casos en
las que se presenta..
Como casos de
limitaciones a
derechos civiles de los
extranjeros podemos
citar los siguientes:
A.-
Limitación
a
la
libertad
de
contratar
• El segundo párrafo del
artículo 63 de la Constitución
Política del Perú.
• “En todo contrato del Estado
y de las personas de derecho
público con extranjeros
domiciliados consta el
sometimiento de éstos a las
leyes y órganos
jurisdiccionales de la
República y su renuncia a
toda reclamación
diplomática. Pueden ser
exceptuados de la jurisdicción
nacional los contratos de
carácter financiero.”
B.-
Limites
al
comercio
por
extranjeros
• El Artículo 15 del Código de
Comercio (Perú) establece que
• “Los extranjeros y las
compañías constituidas en el
extranjero, podrán ejercer el
comercio en el Perú: con
sujeción a las leyes de su país,
en lo que se refiera a su
capacidad para contratar, y a
las disposiciones de este
Código, en todo cuanto
concierna a la creación de sus
establecimientos dentro del
territorio peruano, a sus
operaciones mercantiles y a la
jurisdicción de los tribunales de
C
.-
Limitación
al
derecho
de
propiedad
• El Artículo 71 de la
Constitución Política del
Perú establece que
• “En cuanto a la
propiedad, los
extranjeros, sean
personas naturales o
jurídicas, están en la
misma condición que
los peruanos, sin que,
en caso alguno, puedan
invocar excepción ni
protección diplomática.
Limitaciones a la Igualdad de Derechos
DERECHOS
ECONÓMICOS,
SOCIALES
Y
CULTURALES
• En su artículo 6 expresa
que los Estados Partes
reconocen el derecho a
trabajar que comprende:
"el derecho de toda
persona a tener la
oportunidad de ganarse
la vida mediante un
trabajo libremente
escogido o aceptado y
tomarán medidas
adecuadas para
garantizar este derecho"
Decreto
legislativo
Nº
689
• En el Perú, en lo que
respecta al trabajo de los
extranjeros rige el Decreto
Legislativo N° 689 del
5/11/1991 sobre
"contratación de
extranjeros", el cual en su
• artículo 4 dispone: "Las
empresas nacionales o
extranjeras podrán contratar
personal extranjero en una
proporción de hasta el 20%
del número total de sus
servidores, empleados y
obreros.
Esta
restricción
al
trabajo
de
los
extranjeros
en
el
Perú
no
atenta
contra
el
derecho
• al trabajo consignado en los
convenios internacionales,
porque a tenor de lo
dispuesto en el artículo 3 del
Decreto Legislativo
mencionado no se considera
en las limitaciones de
contrataciones de
extranjeros, entre otros, al
extranjero con visa de
residente, a una serie de
trabajadores extranjeros en
empresas de servicios
internacionales, así como a
aquellos extranjeros que
actúan en espectáculos
públicos en el territorio de la
República.
ANEXO: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP. N.° 04966-2008-
PA/TC. TACNA. ERASMO MARIO LOMBARDI PERAZZO
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Mario Lombardi Perazzo contra la resolución de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 88, su fecha 11 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
FUNDAMENTOS
DELIMITACIÓN DEL PETITORIO
La presente demanda tiene por objeto que se estimen las siguientes
Por todo ello, la controversia radica en determinar si la afectación del derecho de propiedad invocado se deriva de la
interpretación dada al artículo 71º de la Constitución por las autoridades de la SUNARP, que denegaron al recurrente de
nacionalidad italiana la inscripción de la transmisión de dominio por sucesión intestada de la causante Caterina Perazzo Tolini
viuda de Lombardi (madre del amparista), respecto de un predio urbano ubicado dentro de los cincuenta kilómetros de la
frontera del sur peruano (Línea de la Concordia). Ello, a fi n de resguardar que la Administración Pública realice una
interpretación de la materia sub Litis de conformidad con la Constitución y con los derechos fundamentales que ella consagra.
Además, atendiendo a que el demandante ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 45° del
Código Procesal Constitucional, y que ha sido agotada la vía previa mediante pronunciamiento en última instancia administrativa
por parte del Tribunal Registral, este Colegiado procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Si bien se establece como regla general la igualdad de condiciones entre peruanos y extranjeros a efectos de la titularidad del
derecho de propiedad, así como a la legitimidad de su ejercicio y a las restricciones legales, la Constitución precisa un supuesto
de excepción a dicha regla, que es la prohibición para que los extranjeros puedan acceder, bajo cualquier título, la propiedad o
posesión dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras. Se desprende de ello que no pueden adquirir ni poseer directa ni
indirectamente, es decir, queda excluido hacerlo a través de sociedades u otras personas jurídicas, o de interpósita persona; pues
dichos actos adolecerían de simulación y fraude inconstitucional.
• De otro lado, el hecho de que a la madre del recurrente se le haya permitido la
inscripción de su derecho de propiedad sobre el predio en cuestión mediante
Título N.° 13176, a pesar de haber estado impedida para ello por su nacionalidad,
no afecta la validez y eficacia de la prohibición constitucional bajo comentario.
• En consecuencia, este Tribunal considera que la presente demanda debe
desestimarse toda vez que las autoridades de la SUNARP obraron en el adecuado
ejercicio de sus atribuciones [artículo 42º, literal del Reglamento General de
Registros Públicos
• Al declarar improcedente la inscripción de de la transferencia de dominio sobre
un predio, inscripción que resulta inviable de conformidad a lo previsto en el
artículo 71° de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
• HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y no
ART. 2047.- NORMAS APLICABLES
El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas
vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se
determina de acuerdo con los Tratados
Internacionales ratificados por el Perú que sean
pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las
normas del presente libro.
Además son aplicables, supletoriamente, los
principios y criterios consagrados por la doctrina del
Derecho Internacional Privado.
El articulo antes mencionado alude al
tema de las fuentes del Derecho
Internacional Privado. Hace referencia
poco precisas no solo en el enunciado
y clasificación de las fuentes sino que
también, el carácter supletorio que se
les otorga a algunas de ellas.
Relaciones jurídicas vinculadas
con ordenamientos jurídicos
extranjeros
• Se trata de aquella relación jurídica que se
verifica entre particulares no excluyendo al
Estado cuando actúa despojado de su ius
imperií, en una relación paritaria frente a un
particular donde se aprecian además
elementos de intensificación que la vinculan
con ordenamientos jurídicos extranjeros (por
ejemplo en virtud al domicilio internacional, al
lugar de ubicación de un bien, al lugar de
ejecución de las obligaciones, al lugar de
registro, al derecho elegido por las partes, etc.)
• Resulta necesario no perder de vista que las
fuentes del Derecho Internacional Privado
aplicables a partir de la relación jurídica privada
internacional se nutren por su modo de
producción de sistemas de Derecho
Internacional Privado de carácter interno.
Las relaciones entre las
fuentes del Derecho
Internacional Privado
Algunos autores enuncian entre las
fuentes del Derecho Internacional
Privado a la costumbre, a la
jurisprudencia, a los principios
generales del Derecho Internacional
Privado, al tratado, a la doctrina y a la
ley correspondiendo resolver las
relaciones que se tejen entre las
mismas atendiendo a su origen
nacional o internacional.
Es decir, en su ámbito de aplicación
representan una ley internacional,
contra la cual no podría oponerse
supremacía derivada de la ley interna.
Los tratados
Internacionales (Derecho
Internacional Privado)
El tema de los tratados
internacionales, hay que
precisar que estos
resultan vinculantes para
el Perú no solo por la
ratificación sino también
por la adhesión, luego de
verificarse la existencia
de reservas en ambos
casos, a fin de enmarcar
mejor su ámbito real de
aplicación.
A partir de la existencia de
un tratado aplicable a la
relación jurídica privada
internacional, el mismo
puede hacer innecesario
acudir al Derecho interno
para determinar, por
ejemplo, la competencia
jurisdiccional o el derecho
material aplicable al caso
concreto.
Las normas del presente
articulo
Al final del primer párrafo el ámbito de aplicación de
las normas conflictuales de Derecho Internacional
Privado, las cuales rigen en defecto de tratado, por
ejemplo, frente a relaciones jurídicas privadas
internacionales ligadas a ordenamientos jurídicos
extranjeros pertenecientes al resto del mundo con
los que no estamos vinculados aún con un tratado, o
en caso de existir alguno, este no guarda
correspondencia con la naturaleza de la relación
jurídica privada internacional.
Las normas conflictuales de Derecho
Internacional Privado se ensamblan con tres
elementos activos: la categoría o tipo legal o
supuesto de hecho, el factor o punto de conexión
y la consecuencia jurídica.
En ese sentido, estas normas cumplen una doble función
de localización (del ordenamiento jurídico nacional o
extranjero) y de decisión (identificando la norma material
que resulta vinculada a la relación jurídica privada
internacional), proporcionando, por lo tanto, una solución
indirecta.
En el segundo párrafo del artículo bajo comentario les confiere el
carácter de fuente supletoria
A partir de lo cual se podría entender que
estos deberían operar en un determinado
momento de la actividad jurídica, cuando
existen vacíos o lagunas en el Derecho escrito.
cuando las normas de Derecho Internacional
Privado son escasas y presentan algunas veces
defectos técnicos traducidos en lagunas
jurídicas
En esa perspectiva, los principios
serían una especie de suplentes
jerárquicamente subordinados a
los tratados y normas de Derecho
Internacional Privado.
Sin embargo, si los principios constituyen solo
una fuente supletoria a la cual acudir frente a
la falta de tratados u otras normas de Derecho
Internacional Privado, supondría que los
principios no se incluyen en las normas del
sistema jurídico, las cuales justamente deben
su creación a los principios.
El lugar de registro del matrimonio homosexual
• Planteamiento:
• Jorge Salcedo de nacionalidad peruana y Hernando Pérez de nacionalidad Uruguayo, se casan en España
en el año 2008 donde estaban domiciliados. Posteriormente, se instalan en Perú y a los siete años se
separan. Jorge Salcedo se queda en Perú y Hernando Pérez se queda en España. Jorge Salcedo demandó
el divorcio ante los tribunales peruanos.
• Solución: Según el Art. 2082 del C.C. las causas de divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la
ley del domicilio conyugal; en el caso tenemos que la pareja vivió en Perú durante mucho tiempo por lo
que es correcta la aplicación de la ley peruana al caso; ahora dentro de nuestro ordenamiento jurídico
civil no se contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo, sin embargo nuestra constitución no
lo prohíbe ya que sólo hace referencia en su Art. 4: “… promueven el matrimonio”; no obstante conforme
a la tradición, ética y costumbres de nuestro país aún no se tolera la libertad de las personas para hacer
con su vida lo que les crean conveniente, por ello atentaría contra estos criterios aceptar una demanda
de este tipo porque sería contrario a la moral y las buenas costumbres; sin embargo conforme a la
posición que se viene desarrollando en este trabajo, no habría problema en aceptar una demanda de
este tipo toda vez que no afecta una norma fundamental defendida por el principio de defensa, en ese
sentido en este caso la moral no puede ser una excusa para no tutelar esta solicitud.
• Pero en el caso de que ellos realizaron el matrimonio en España, seria ahí donde deberían interponer
dicha demanda de divorcio ya que en el Perú no se realizo dicha celebración y tampoco se cotempla
dicho acto.
ART. 2048 COMPETENCIA DE JUECES
PERUANOS
Los jueces aplicarán únicamente el derecho
interno del Estado declarado competente
por la norma peruana de Derecho
Internacional Privado.
ART. 2048
COMPETENCIA
DE JUECES
PERUANOS
La primera
consiste en que el
juez solo toma en
cuenta su regla de
conflicto, y
procede a aplicar
el derecho
material
extranjero
designado
La segunda sería que el
juez considere que es
necesario coordinar las
reglas de conflicto a fin de
llegar a soluciones
semejantes, aplicando por
disposición de la ley
conflictual extranjera su
propia ley material Entonces diríamos que "La
remisión al Derecho extranjero se
entenderá hecha a su ley material.
No obstante, en lo que respecta al
Estado y capacidad de las
personas, relaciones de familia y
sucesión por causa de muerte, se
admitiría el reenvío que las
normas de conflicto extranjeras
pueden hacer al ordenamiento
peruano o a otro ordenamiento
extranjero".
César Delgado Barreto
• Sucesión por causa de muerte
Un hombre de 50 años que nació y creció en Palestina; decide comprar una casa
en Perú valorizada en 8 millones de dólares donde vivió 2 años, el hombre
decide regresar a Palestina donde domiciliaba y a los pocos días muere sin dejar
testamento; el hombre no tenia esposa pero tenía un hijo de 25 años y su padre
de 70 años. Resulta que según la Ley Islámica que rige en Palestina los padres
son herederos forzosos, mientras que los hijos no.
El juzgador palestino emitió una sentencia siguiendo el derecho islámico en
donde el padre seria heredero universal. En nuestro país el orden sucesorio es
contrario ya que se prioriza en primer lugar para los hijos y cónyuge; en defecto
de los hijos, los ascendientes. Las relaciones entre abuelo y nieto no eran
saludables; así que cuando se enteraron de la casa que el hombre había dejado
en Perú viajaron para reclamarlo; el abuelo amparándose en el derecho islámico
y la sentencia que lo declaraba heredero universal y el nieto que conforme al
derecho peruano tendría derechos sobre el bien; ambos reclaman el bien y se
genera la controversia. A quién deberá reconocer como dicho sucesor el juez.
• Solución:
• El Art. 2100 del Código Civil señala que la sucesión se rige, cualquiera que
sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del
causante. En el caso, el causante murió domiciliando en Palestina por lo que
procede decir que debería aplicarse dichas normas conforme al artículo en
mención sin embargo el artículo 2 Inc. 16 de la Constitución establece como
derecho fundamental y por tanto norma fundamental dentro de nuestro
sistema jurídico la herencia, en consecuencia no se podría negar el derecho
del hijo a la herencia conforme a esta norma, siendo lógico de acuerdo a
nuestra concepción del Orden Público Internacional como principio de
defensa, dejar de aplicar la Ley Islámica toda vez que contraviene nuestra
norma fundamental; sin embargo al hacer esto no se tendría en cuenta que
para los seguidores del islamismo o derecho islámico son normas
fundamentales por tanto se tendría una situación en la cual sería aplicable
la excepción a la regla general que establece el principio de defensa por
medio de una argumentación judicial en base a la normatividad islámica que
no sólo se relaciona con temas jurídicos sino que incluso es una forma de
vida.
ART. 2049.- INCOMPATIBILIDAD DE NORMA EXTRANJERA
Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según
las normas peruanas de Derecho Internacional Privado,
serán excluidas solo cuando su aplicación sea
incompatible con el orden público internacional o con
las buenas costumbres.
Rigen, en este caso, las normas del Derecho interno
peruano.
En lo que respecta a las funciones que cumple la
excepción de orden público Lare bours -
Pigeonniere sostiene que son dos:
por una parte, es un medio de defensa de los
fundamentos de la concepción de Derecho,
como sería el caso de las leyes extranjeras que
admitiesen la poligamia, o una patria potestad
despótica
Por otra parte, interviene también en
salvaguardar una cierta política legislativa: por
ejemplo, el carácter secular del matrimonio, la
limitación de las causales de divorcio. Esta doble
función explica el carácter incierto y difícilmente
previsible de la intervención del orden público.
INCOMPATIBILIDAD DE NORMA EXTRANJERA:
Existe una divergencia sustancial entre las nociones de orden público en Derecho
interno y en Derecho Internacional Privado
En Derecho interno, las llamadas leyes de
orden público son sinónimas de ley
imperativa, esto es, ley que se impone
contra toda voluntad contraria. A tenor
de lo dispuesto en el artículo V del Título
Preliminar del Código Civil peruano: "Es
nulo el acto jurídico contrario a las leyes
que interesan al orden público o a las
buenas costumbres"
Mientras que en el Derecho Internacional
Privado, el orden público es invocado en
apoyo del rechazo de aplicar leyes
extranjeras, siendo en consecuencia
diferente tanto el efecto como el dominio
de la noción.
Una de las mayores dificultades estriba
en señalar qué normas imperativas en
Derecho interno quedan inaplicadas
cuando una ley extranjera es
competente según la norma conflictual
nacional y cuáles otras, aun en este
supuesto, no han de ser descartadas.
Así, desde el punto de vista interno, tan
imperativa es la norma que señala la
legítima de los hijos, como la que
establece la igualdad de derechos entre
los hijos matrimoniales y los
extramatrimoniales; sin embargo, la
primera se impone solo como obligatoria
en las sucesiones de Derecho interno,
mientras que un tribunal nacional en
ningún caso podría reconocer una ley
extranjera que desconozca la igualdad
jurídica de todos los hijos,
independientemente de su condición de
matrimoniales o extramatrimoniales
"Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce las garantías
individuales las leyes y las reglas vigentes en cada Estado contratante se
estiman divididas en las tres clases siguientes:
1) Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las
siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público
interno.
2) Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales,
denominadas leyes territoriales, locales o de orden público internacional.
3) Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la
presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias
o de orden privado.
• IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE LOS HIJOS MATRIMONIALES Y LOS EXTRAMATRIMONIALES
• Planteamiento:
• El causante, JAIME SOLIS, estaba domiciliado en EE.UU. al tiempo de su fallecimiento, tenía 3 hijos, uno de ellos JUNIOR Y
TERESA , fruto del matrimonio con su esposa y el otro PEDRO fruto de una relación extramatrimonial; que si bien lo reconoció
como su hijo, nunca tuvo el amor de su padre y con ello el apoyo económico que necesitaba. JAIME tenía 2 casas en Perú las
cuales mediante un testamento por escritura pública hecho en EE.UU. las otorgó a sus hijos JUNIOR Y TERESA. Abierta la
sucesión en el Perú, aparece PEDRO quien era hijo del causante, exigiendo que como hijo del causante tenga participación en
la herencia. JUNIOR Y TERESA se oponen y argumentan que conforme a las leyes norteamericanas ellos son herederos y no
tienen por qué repartir lo que les corresponde por herencia aunque PEDRO sea hijo del causante.
• Solución:
• No se podría reconocer una ley extranjera, ni mucho menos un acto proveniente de la voluntad de un particular que
desconozca la igualdad jurídica de todos los hijos, independientemente de su condición de matrimoniales o
extramatrimoniales; si bien es cierto en el testamento lo desconoce, los bienes se encuentran en el Perú y el hijo que reclama
tener participación es un peruano; en ese sentido, el derecho peruano protege la legítima, que es un derecho de los herederos
forzosos de obtener una parte de la herencia; asimismo la Constitución Política del Perú en su artículo 6 reconoce en el tercer
párrafo la igualdad de derecho y deberes de todos los hijos. Por tanto conforme al planteamiento teórico en este caso se
vulneran derechos fundamentales, contemplados en nuestra norma fundamental con lo cual es inminente la aplicación del
principio de defensa para evitar la aplicación de dicho testamento; no obstante lo anterior, el juez además tendría que valorar
que la autonomía privada en materia sucesoria en ese país no es precisamente un derecho fundamental. Por tanto, aplicar la
voluntad del testador en nuestro país, en esos términos, implicaría dejar desamparado a un menor que por no ser querido
por su padre fue excluido de la herencia lo cual es evidentemente un caso de discriminación y no se puede permitir, siendo al
caso aplicable el principio de defensa por contravenir normas fundamentales.
ART. 2050.- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO
Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un
ordenamiento extranjero, competente según las normas
peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la
misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea
compatible con el orden público internacional y con las
buenas costumbres.
Este numeral 2050 supone que una
persona ha adquirido en un país
determinado, sea un derecho
particular, sea una situación
jurídica completa, que puede a su
vez ser fuente de un conjunto de
derechos, y habrá que determinar
hasta qué punto esta persona
puede reclamar en los otros países
los derechos o la condición jurídica
adquirida. El Código Civil lo
permite con una atingencia
principal: el derecho no puede ser
contrario al orden público y a las
buenas costumbres.
El profesor de la Facultad
de Derecho de París, Antonio Pillet
Uno de los objetos del Derecho Internacional Privado, asegurar de un país a otro el respeto
de los derechos regularmente adquiridos por un sujeto determinado, conforme a su ley
competente.
Al consagrar el derecho que considera como adquirido, el juez pone en acción el sistema de
Derecho Internacional Privado extranjero, en cuya aplicación se formó o consolidó una
situación jurídica privada.
Hace una distinción entre el conflicto de leyes
propiamente dicho y el respeto internacional a los derechos
adquiridos.
El orden público internacional es indefinible, siendo este fardo pesado
responsabilidad de la doctrina. Como ejemplos podemos mencionar el
reconocimiento de la esclavitud prescrita por acuerdo general de los países,
el trabajo gratuito, la discriminación del derecho de las mujeres, la
vulneración de una norma constitucional, etc.
El concepto de "buenas costumbres" constituye un concepto cambiante y
que no puede ser colocado en un casillero rígido.
En consecuencia, el párrafo legal bajo comentario establece el respeto a los
derechos adquiridos conforme a la norma peruana de Derecho Internacional
Privado, si esta es aplicable, conforme a la regla peruana del Derecho
Internacional Privado, salvo que atentara contra dos sólidas barreras: que
fuere contrario al orden público internacional o a las buenas costumbres
Pleno. Sentencia 676/2020
EXP. N.° 01739-2018-PA/TC
LIMA
ÓSCAR UGARTECHE GALARZA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 3 de noviembre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la
demanda que da origen al Expediente 01739-2018-PA/TC.
• Las razones de ésta para ordenar la inscripción del matrimonio del demandante se encuentran en su fundamento 131 y son dos:
• 1) El RENIEC ha realizado un trato discriminatorio al denegar la inscripción de un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado
en el extranjero.
• 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos «ha exhortado a los Estados a incorporar esta clase de unión en sus respectivos
ordenamientos»
• En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice (artículo 16.1): Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia (...).
• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe (artículo 23.2): Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
• Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17.2, señala: Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia los Derechos Humanos (artículo 16.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 23.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17.2).
• Siendo esto así, debe tenerse en cuenta la Convención de Derecho Internacional Privado (conocida como Código Bustamante), de la
cual el Perú es parte. Ésta, en su artículo 4, estipula lo siguiente: Los preceptos constitucionales son de orden público internacional
• Por tanto, ha resuelto acertadamente el RENIEC cuando ha denegado la inscripción del matrimonio del demandante por considerar
que, conforme a los artículos 2049 y 2050 del Código Civil, dicho matrimonio entre personas del mismo sexo es incompatible con el
orden público internacional. En efecto, el Código Bustamante señala que «los preceptos constitucionales son de orden público
internacional» y para nuestra Constitución el matrimonio es heterosexual, según hemos explicado.
• Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Comentario
 Jorge Basadre Ayulo
 La aplicación de la ley extranjera
plantea diversas interrogantes al
juez de la causa, las mismas que
se han tratado de
resolver estudiando la
naturaleza intrínseca de
Derecho.
 La ley extranjera no es más que
un hecho de juicio, por cuanto
no emana de la soberanía
nacional, ni se dicta ni se
presume conocida, sino en su
país de origen, tesis que no es
compartida por nuestro Código
Civil.
Así se señaló en el curso dictado
por la Academia de Derecho
Internacional, que tuvo lugar en
el año 1936 cuando se dijo que
"el orden jurídico es exclusivo,
en el sentido que excluye el
carácter de derecho, de aquello
que escapa a su contenido"
Por otro lado, algunos
autores italianos sostienen
que la ley extranjera
aplicable constituye un
derecho pero, conciliando
esta idea con un notorio
exclusivismo, consideran que
la ley extranjera que deba
aplicar el juez no adquiere
ese carácter, sino mediante la
incorporación de la Lex fori.
Se asume que la ley extranjera es
aplicable a un caso, es un hecho de
la causa y, en particular, un "hecho
de producción jurídica”
La teoría del hecho aparece
consagrada en la legislación de
diversos países como
 Argentina
 México
 Portugal
POR LO TANTO
 En el primer caso, la ley extranjera
se incorpora al sistema del foro,
pero conservando el sentido y el
valor que le atribuye el sistema
para el cual fue creada, tesis
compartida por el artículo 2055
del Código Civil peruano.
 En el segundo caso, solo el
contenido material de la norma
extranjera es incorporado al
sistema del foro, perdiendo su
carácter de extranjera y, en el
fondo, adoptando las necesidades
de la regla semejante a la
extranjera
 En cambio, la incorporación
material implicaría que la norma
jurídica es extraída del contexto
de su propio sistema, para
transformarse en una norma que
se inserta en el sistema del
tribunal y que, por lo mismo, debe
ser interpretada de acuerdo con
las reglas de la Lex fori
 Una tercera teoría considera
que la ley extranjera es
simplemente un Derecho
extranjero que no necesita
ser probado, ni menos aún
convocado, constituyendo
como esculpe Savigny, un
deber impuesto por la
comunidad jurídica
internacional.
 Al referirse a la ley extranjera,
la legislación peruana la
considera, en nuestro
concepto, como Derecho o
norma jurídica a tenor de lo
dispuesto en el artículo 2051
del Código Civil
 En el primer caso, la ley extranjera
se incorpora al sistema del foro,
pero conservando el sentido y el
valor que le atribuye el sistema
para el cual fue creada, tesis
compartida por el artículo 2055
del Código Civil peruano.
 En el segundo caso, solo el
contenido material de la norma
extranjera es incorporado al
sistema del foro, perdiendo su
carácter de extranjera y, en el
fondo, adoptando las necesidades
de la regla semejante a la
extranjera
 En cambio, la incorporación
material implicaría que la norma
jurídica es extraída del contexto
de su propio sistema, para
transformarse en una norma que
se inserta en el sistema del
tribunal y que, por lo mismo, debe
ser interpretada de acuerdo con
las reglas de la Lex fori
 Una tercera teoría considera
que la ley extranjera es
simplemente un Derecho
extranjero que no necesita
ser probado, ni menos aún
convocado, constituyendo
como esculpe Savigny, un
deber impuesto por la
comunidad jurídica
internacional.
 Al referirse a la ley extranjera,
la legislación peruana la
considera, en nuestro
concepto, como Derecho o
norma jurídica a tenor de lo
dispuesto en el artículo 2051
del Código Civil
 Agregamos, por nuestra
parte, que la teoría del
Derecho incorporado
es muy artificial;
conceptuamos que se ajusta
más a la realidad la teoría que
considera la ley extranjera
como lo que efectivamente
es, un Derecho extranjero.
 Sobre la prueba y el
conocimiento de la
ley extranjera, el Código Civil
peruano permite a las
partes ofrecer las pruebas
que tengan por conveniente
sobre la existencia de la ley
extranjera y su sentido
 Queda así resuelto un problema
esencial del Derecho
Internacional Privado: la
ley extranjera es una cuestión
de Derecho que debe dar lugar a
la aplicación de oficio, tomada
como parte integrante de la ley
del tribunal.
 Este postulado queda vinculado
estrechamente con el
fundamento mismo del Derecho
Internacional Privado: si
adoptamos la doctrina
estatutaria holandesa en que la
aplicación de las leyes
extranjeras en el territorio de un
Estado tiene como base la
utilidad recíproca o cortesía
internacional, la citada norma no
se identifica como la de dicho
Estado, y deberá, por lo tanto,
ser probada.
 Si por el contrario las leyes
extranjeras responden a un
deber impuesto por la
comunidad internacional
como bien lo expresara
Savigny, habrá que
considerarlas como
incorporadas a la propia
ley del juzgador y deberán,
en consecuencia,
ser aplicadas de oficio
DOCTRINA
GARCíA CALDER6N, Manuel.
Derecho Internacional
Privado. 1a edición. Ediciones
Unidad Estudiantil. Lima,
1964; GOLDSCHMIDT, Werner.
Derecho Internacional
Privado. ga edición. Depalma.
Buenos Aires, 2002; PÉREZ
VOITUNEZ, Antonio. La
información de la Ley
extranjera en el Derecho
Internacional Privado. 1 a
edición. Editorial Tecnos.
PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA
ARTICULO 2052
Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que
tengan por conveniente sobre la existencia de la
ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o
restringir los medios probatorios que no considere
idóneos
 Comentario
Jorge Basadre Ayulo
 Permite a las partes ofrecer las
pruebas que tengan por conveniente
sobre la existencia de la ley extranjera
y su sentido.
 El juez puede rechazar o restringir los
medios probatorios que no considere
idóneos. La norma le da la facultad al
juez para rechazar o restringir los
medios probatorios ofrecidos sobre
una ley que debe aplicar, pero que,
por ser extranjera, puede no
conocer en su verdadero alcance
En otras palabras, la prueba
de la ley extranjera no se
debe a que esta no constituye
derecho, sino al
desconocimiento que puede
tener el juez de una ley que
le es ajena.
a) La certificación escrita de dos
abogados en ejercicio dentro
del país de cuya legislación se
trate, que deberá presentarse
debidamente legalizada
(artículo 409).
b) El informe oficial emanado del
Estado extranjero sobre el texto,
sentido y vigencia del derecho
aplicable (artículo 410). Este
informe puede ser solicitado de
oficio por el juez cuando estime
que la prueba que se haya
rendido sobre el punto sea
insuficiente.
Por su parte, la Convención
Interamericana sobre Prueba e
Información acerca del Derecho
Extranjero, suscrita en 1979 en la
ciudad de Montevideo,
contempla un mecanismo que
facilita la cooperación
internacional en esta materia,
y permite, para ello,
utilizar cualquiera de los medios
idóneos previstos tanto por la ley
del Estado requeriente como por
la ley del Estado requerido.
Entre estos medios, la Convención
citada señala los siguientes:
a) La prueba documental,
consistente en
copias certificadas de
textos legales con la indicación
de su vigencia o precedentes
judiciales.
b) b) La prueba pericial,
consistente en dictámenes de
abogados o expertos en la
materia.
c) c) Los informes del Estado
requerido sobre el texto,
vigencia, sentido y alcance legal
de sus derechos sobre
determinados aspectos. Existe
todavía la posibilidad de que ni
el juez ni las partes pueden
tomar conocimiento de la ley
extranjera aplicable
El problema es mucho más teórico
que práctico puesto que, en la
comunidad internacional, se ha
facilitado enormemente en las
relaciones de todo orden, entre los
diversos Estados.
Los que consideran la ley extranjera
como un hecho de la causa, estiman
que ante su falta de prueba, el juez
no debe aplicarla.
Entre estos medios, la Convención citada
señala los siguientes:
a) La prueba documental, consistente en
copias certificadas de
textos legales con la indicación de su
vigencia o precedentes judiciales.
b) La prueba pericial, consistente en
dictámenes de abogados o expertos en
la materia.
c) Los informes del Estado requerido
sobre el texto, vigencia, sentido
y alcance legal de sus derechos sobre
determinados aspectos.
Existe todavía la posibilidad de que ni el
juez ni las partes pueden
tomar conocimiento de la ley extranjera
aplicable. El problema es mucho más
teórico que práctico puesto que, en la
comunidad internacional, se ha facilitado
enormemente en las relaciones de todo
orden, entre los diversos Estados
Los que consideran la ley extranjera como
un hecho de la causa, estiman que ante su
falta de prueba, el juez no debe aplicarla
Los autores que consideran la ley extranjera
como verdadero derecho, proponen las
siguientes soluciones:
a) Aplicar el derecho análogo más
próximo. Así, por ejemplo, si no se
conoce el common law norteamericano
aplicable, podría recurrirse al common
law inglés que rija la materia.
b) Aplicar la Lex fori, que recupera la
plenitud de su competencia. Esta
situación es válida también, y aun con
mayor propiedad para el caso en que se
falle el factor de conexión, como sería,
por ejemplo, si la Lex fori se remitiera a
la ley nacional y el afectado resultara ser
apátrida.
JURISPRUDENCIA
"De la interpretación sistemática de las normas de los artículos 2052 y 2053
del Código Civil se colige que, las partes que ofrezcan como prueba la
existencia de una Ley extranjera y su sentido, deben solicitar se obtenga de los
tribunales del Estado cuya Ley se trata de aplicar, un informe sobre la
existencia de la Ley y su sentido".
EXISTENCIA Y SENTIDO DE
LA LEY EXTRANJERA
ARTICULO 2053
Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder
Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del
Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la
ley y su sentido.
COMENTARIO
Jorge Basadre Ayulo
Este articulo establece la praxis para
que el juez patrio aplique la
ley extranjera declarada competente
por la norma pertinente de Derecho
Internacional
Pero ello no supone negar que el
Derecho Internacional Privado tenga
puntos de contacto con el Derecho
Internacional Público, como en el caso
del acceso a las cortes de justicia
extranjeras, con lo que se persigue
conocer la existencia y sentido de la
ley no aborigen.
Tanto el Derecho Público como el
Derecho Privado contienen normas de
Derecho material relativas a la
explicitación de ley foránea, de modo
que se pueda conocer las normas
reguladoras de relaciones que sirven
para poner fin a una controversia o
para fijar el mecanismo al cual deben
someterse, en busca del recto sentido
en que se aplican en los casos en que
se produzcan conflictos de colisión
entre diversas legislaciones.
Por otra parte, aparecen nuevas vías en
el Derecho Convencionallnternacional.
Así, en la Conferencia de La Haya, a
partir de la década de los cincuenta
(recordemos los convenios sobre
obligaciones alimenticias y la venta de
bienes muebles corporales)
Hasta hace poco se podía apreciar un
desequilibrio en el desarrollo doctrinal
de ambos planos. Puede afirmarse que
las grandes teorías del Derecho
Internacional Privado se reducían a la
fundamentación y análisis normológico
de la estructura indirecta de la norma
de conflicto, y el momento de la
aplicación quedaba relegado a sus
aspectos procesales. Es más, se
quedaba en el estudio de la
fundamentación de la naturaleza
jurídica de la ley extranjera y su efecto
práctico, en su correspondiente
tratamiento procesal.
Ello comprende analizar, por una
parte, la teoría jurídica en los
aspectos básicos de la naturaleza de
la norma de conflicto y el
condicionamiento procesal del
Derecho extranjero, su implantación
en el Derecho comparado y vigencia
en el Derecho español con su
correlación en los
condicionamientos de la técnica de
información en el marco de la
sociedad internacional
Por primera vez aparece en el Código de
Bustamante la formulación del tema
específico de la información de la ley
extranjera, abordado dentro del Derecho
Procesal Civil, pero con propia
autonomía. Ciertamente que
corresponde a una fase inicial de la
cooperación internacional, pero interesa
detenernos en el análisis de su
contenido.
"Los jueces y tribunales de cada Estado
contratante aplicarán de oficio, cuando
proceda las leyes de los demás (...)"
(art. 408). "La parte que invoque la
aplicación del Derecho de cualquier
Estado contratante en uno de los otros,
o disienta de ella, podrá justificar su
texto, vigencia y sentido, mediante
certificación de dos abogados en
ejercicio en el país cuya legislación se
trate, que deberá prestarse
debidamente legalizada"
Por una parte, es preciso admitir que
entre las legislaciones
latinoamericanas de los stados
partes hay una base jurídica común
que facilitará la labor de la Comi ón
de jurisconsultos de Río de Janeiro de
1927 preparatoria del Proyecto de
ódigo. También se puede añadir que
fue escaso el número de
ratificaciones, que aminora su grado
de efectividad, aunque de todas
maneras vimos la inserción en el
orden jurídico interno, o su aplicación
por la jurisprudencia, incluso en casos
de Estados que no la ratificaron o lo
hicieron con reservas.
Cuando el juez peruano crea conveniente solicitar un
informe sobre la existencia y sentido de una ley
extranjera a fin de obtener mayor certeza sobre su
aplicabilidad, dicha solicitud deberá ser dirigida al
Poder Ejecutivo del país cuya ley se pretende aplicar,
para que la autoridad judicial competente del mismo
emita el referido informe; siendo insuficiente para el
fin mencionado el informe expedido por la embajada
de aquel país y no por la autoridad judicial
competente".
ABSOLUCIÓN DE CONSULTA SOBRE LA LEY
NACIONAL
ARTICULO 2054
La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le
formule un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de
derecho nacional.
Sin que se pueda definir como
la súbita aparición de una
nueva concepción que
atraviesa las fronteras estatales
e irrumpe en el ámbito de la
ley extranjera con todos
los atributos de derecho, no
obstante queda patente la
diferente actitud qlf€ viene
tomando recientemente la
legislación comparada y, de
manera precisa, la
jurisprudencia.
Aparte de algunas legislaciones
estatales, como por ejemplo la
alemana, que toman la
delantera en su adaptación
expresa, el panorama general
se va produciendo de manera
paulatina y coincidiendo,
incluso, en el tiempo, con la
orientación jurisprudencial
anteriormente analizada
Los estudios de Derecho comparado
suelen sistematizarse siguiendo el
criterio de distribución por "familias
jurídicas".
Pero el tema que tratamos, más que
al contenido material de la normativa
interna, hace referencia a las
perspectivas de su cooperación
internacional y, por ello mismo,
parece razonable que algo tenga que
ver con las circunstancias concretas
de las posibilidades de información.
Comentario
 Jorge Basadre Ayulo
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
ARTICULO 2055
Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se
interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.
Comentario
 Federico G. Mesinas Montero
1. La no "nacionalización" de
la ley extranjera
La primera teoría apunta a la
nacionalización (o
incorporación) del Derecho
extranjero al ordenamiento
nacional, sea mediante su
asimilación legislativa "para que
no se produzca un rechazo
orgánico", o simplemente con
su aplicación por el juez al caso
concreto, momento en el cual
se le entenderá "nacionalizado"
2. La labor del juez nacional
Por supuesto, lo dicho exige del
juez una labor más cuidadosa,
en tanto no basta que conozca o
determine la ley extranjera
específicamente aplicable al
caso que conoce (lo que de
por sí es dificultoso) sino se le
exige que interprete cual si
fuera un juez o tribunal del país
extranjero.
"El juez nacional, para
poder interpretar acertadamen
te el Derecho material
extranjero aplicable, debe
estudiar la jurisprudencia y la
doctrina extranjera".
 Como ejemplo,
los doctores Tovar Gil
plantean la posibilidad de
que deba aplicarse un
ordenamiento como el iraní
sustentado en principios
religiosos que pudieren ser
contrarios a las reglas básicas
o fundamentales que
informan el Derecho
nacional.
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LEYES
LOCALES
ARTICULO 2056
Cuando en el derecho extranjero que resulta
aplicable coexistan diversos ordenamientos
jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se
resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el
correspondiente derecho extranjero.
Comentario
 Federico G. Mesinas
Montero
1. Estados pluri legislativos
La solución adoptada por el
artículo 2056 es la más razonable
para la situación planteada: el
conflicto entre las leyes locales se
resolverá de acuerdo con
los principios vigentes en el
Derecho extranjero.
2. Falta de referencias
conflictuales
Podría darse el caso, sin
embargo, de que el Estado
extranjero no cuente con
las normas de conflicto que
resuelven el problema, o que
cada una de sus
localidades presente su propio
sistema conflictual.
En estos casos, Delgado Barreto,
Delgado Menéndez y Candela
Sánchez, siguiendo a
Aguilar Navarro, consideran que
si la localización es territorial en
sentido pleno (por ejemplo, la
situación de un inmueble), no hay
dificultad.

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  • 1. Universidad tecnológica de los andes FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, CONTABLES Y SOCIALES DEPARTAMENTO ACADEMICO DE CIENCIAS SOCIALES Escuela profesional de DERECHO • CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y PRIVADO • DOCENTE: MGT WALTER SALAS TORRES • INTEGRANTES:  MIRYAN YONI ARREDONDO MARTINEZ  YOHANA STHAISY FERRO QUISPE CUSCO – PERU 2021 TEMA: DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO INTERNALCIONAL PRIVADO
  • 2.
  • 3. Principios Generales del Derecho Internacional Privado Es también fuente de la disciplina del derecho internacional privado o de los conflictos de leyes, la justicia, la misma que debe presidir los principios generales del derecho sin estar jamás ausentes éstos. También se invoca el derecho material como evidente elemento constitutivo de la materia. Tambien esta consignado en el artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia entrega un muy útil antecedente a este respecto No puede desconocerse que existen ciertos principios aceptados universalmente como la condena al fraude a la ley, el respeto a los derechos civiles de los extranjeros, la inaplicabilidad de la ley extranjera frente a normas imperativas de orden público, la supremacía del tratado sobre la ley interna y la condena al enriquecimiento sin causa, entre otros. Todos estos principios esenciales confluyen en el concepto de la justicia, que es el fundamento de todo el derecho internacional privado en la materia de conflictos de leyes y de jurisdicciones"".
  • 4. Así, la doctrina ha adoptado estos principios básicos: La ley extranjera no puede ser utilizada sino de acuerdo al orden público internacional El principio jurídico de la unidad de soluciones obliga a la armonía internacional de las soluciones El principio del respeto internacional de los derechos adquiridos El principio de la finalidad de las leyes internas con la prevalencia
  • 5. El CÓDIGO CIVIL El Código civil adquiere importancia cabal en esta materia relativa a las fuentes en el derecho internacional privado que se inserta en su texto. En el Código civil del Perú de 1984, sus normas están sistematizadas en el Libro X. Este Libro X del Código civil de 1984 tiene cuatro títulos de los artículos 2046 al 2111. El título I es de disposiciones generales y el título III de la ley aplicable con normas sustantivas y los títulos con los números II y IV confiere las normas sobre la competencia jurisdiccional y del reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitral en extranjeros que constituyen normas procesales.
  • 6. Disposiciones Generales del Derecho Internacional Privado CODIGO CIVIL LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES ART. 2046 Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.
  • 7. José María Pacori Cari Primero tenemos que saber qué son los “Derechos Civiles”, en atención a que estos derechos civiles son distintos de los Derechos Constitucionales y otros derechos. Los derechos civiles Son las facultades que confiere el Derecho Civil a los sujetos de derecho Como ejemplo: tenemos los derechos que en el Código Civil se indican a favor de las personas naturales, personas jurídicas y concebido. Como son los derechos personales, los derechos familiares, los derechos sucesorios, los derechos reales, los derechos crediticios, los derechos registrales y los derechos intelectuales. Entonces podemos entender mejor que cuando se indica que los derechos civiles son comunes a los peruanos y extranjeros. Esta es la regla general, que contiene dichas excepciones en los casos en las que se presenta..
  • 8. Como casos de limitaciones a derechos civiles de los extranjeros podemos citar los siguientes: A.- Limitación a la libertad de contratar • El segundo párrafo del artículo 63 de la Constitución Política del Perú. • “En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.” B.- Limites al comercio por extranjeros • El Artículo 15 del Código de Comercio (Perú) establece que • “Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero, podrán ejercer el comercio en el Perú: con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio peruano, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de C .- Limitación al derecho de propiedad • El Artículo 71 de la Constitución Política del Perú establece que • “En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Limitaciones a la Igualdad de Derechos
  • 9. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES • En su artículo 6 expresa que los Estados Partes reconocen el derecho a trabajar que comprende: "el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho" Decreto legislativo Nº 689 • En el Perú, en lo que respecta al trabajo de los extranjeros rige el Decreto Legislativo N° 689 del 5/11/1991 sobre "contratación de extranjeros", el cual en su • artículo 4 dispone: "Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Esta restricción al trabajo de los extranjeros en el Perú no atenta contra el derecho • al trabajo consignado en los convenios internacionales, porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo mencionado no se considera en las limitaciones de contrataciones de extranjeros, entre otros, al extranjero con visa de residente, a una serie de trabajadores extranjeros en empresas de servicios internacionales, así como a aquellos extranjeros que actúan en espectáculos públicos en el territorio de la República.
  • 10. ANEXO: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP. N.° 04966-2008- PA/TC. TACNA. ERASMO MARIO LOMBARDI PERAZZO En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Mario Lombardi Perazzo contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 88, su fecha 11 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. FUNDAMENTOS DELIMITACIÓN DEL PETITORIO La presente demanda tiene por objeto que se estimen las siguientes Por todo ello, la controversia radica en determinar si la afectación del derecho de propiedad invocado se deriva de la interpretación dada al artículo 71º de la Constitución por las autoridades de la SUNARP, que denegaron al recurrente de nacionalidad italiana la inscripción de la transmisión de dominio por sucesión intestada de la causante Caterina Perazzo Tolini viuda de Lombardi (madre del amparista), respecto de un predio urbano ubicado dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera del sur peruano (Línea de la Concordia). Ello, a fi n de resguardar que la Administración Pública realice una interpretación de la materia sub Litis de conformidad con la Constitución y con los derechos fundamentales que ella consagra. Además, atendiendo a que el demandante ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, y que ha sido agotada la vía previa mediante pronunciamiento en última instancia administrativa por parte del Tribunal Registral, este Colegiado procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Si bien se establece como regla general la igualdad de condiciones entre peruanos y extranjeros a efectos de la titularidad del derecho de propiedad, así como a la legitimidad de su ejercicio y a las restricciones legales, la Constitución precisa un supuesto de excepción a dicha regla, que es la prohibición para que los extranjeros puedan acceder, bajo cualquier título, la propiedad o posesión dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras. Se desprende de ello que no pueden adquirir ni poseer directa ni indirectamente, es decir, queda excluido hacerlo a través de sociedades u otras personas jurídicas, o de interpósita persona; pues dichos actos adolecerían de simulación y fraude inconstitucional.
  • 11. • De otro lado, el hecho de que a la madre del recurrente se le haya permitido la inscripción de su derecho de propiedad sobre el predio en cuestión mediante Título N.° 13176, a pesar de haber estado impedida para ello por su nacionalidad, no afecta la validez y eficacia de la prohibición constitucional bajo comentario. • En consecuencia, este Tribunal considera que la presente demanda debe desestimarse toda vez que las autoridades de la SUNARP obraron en el adecuado ejercicio de sus atribuciones [artículo 42º, literal del Reglamento General de Registros Públicos • Al declarar improcedente la inscripción de de la transferencia de dominio sobre un predio, inscripción que resulta inviable de conformidad a lo previsto en el artículo 71° de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. • HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y no
  • 12. ART. 2047.- NORMAS APLICABLES El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los Tratados Internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente libro. Además son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado. El articulo antes mencionado alude al tema de las fuentes del Derecho Internacional Privado. Hace referencia poco precisas no solo en el enunciado y clasificación de las fuentes sino que también, el carácter supletorio que se les otorga a algunas de ellas.
  • 13. Relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros • Se trata de aquella relación jurídica que se verifica entre particulares no excluyendo al Estado cuando actúa despojado de su ius imperií, en una relación paritaria frente a un particular donde se aprecian además elementos de intensificación que la vinculan con ordenamientos jurídicos extranjeros (por ejemplo en virtud al domicilio internacional, al lugar de ubicación de un bien, al lugar de ejecución de las obligaciones, al lugar de registro, al derecho elegido por las partes, etc.) • Resulta necesario no perder de vista que las fuentes del Derecho Internacional Privado aplicables a partir de la relación jurídica privada internacional se nutren por su modo de producción de sistemas de Derecho Internacional Privado de carácter interno. Las relaciones entre las fuentes del Derecho Internacional Privado Algunos autores enuncian entre las fuentes del Derecho Internacional Privado a la costumbre, a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho Internacional Privado, al tratado, a la doctrina y a la ley correspondiendo resolver las relaciones que se tejen entre las mismas atendiendo a su origen nacional o internacional. Es decir, en su ámbito de aplicación representan una ley internacional, contra la cual no podría oponerse supremacía derivada de la ley interna.
  • 14. Los tratados Internacionales (Derecho Internacional Privado) El tema de los tratados internacionales, hay que precisar que estos resultan vinculantes para el Perú no solo por la ratificación sino también por la adhesión, luego de verificarse la existencia de reservas en ambos casos, a fin de enmarcar mejor su ámbito real de aplicación. A partir de la existencia de un tratado aplicable a la relación jurídica privada internacional, el mismo puede hacer innecesario acudir al Derecho interno para determinar, por ejemplo, la competencia jurisdiccional o el derecho material aplicable al caso concreto. Las normas del presente articulo Al final del primer párrafo el ámbito de aplicación de las normas conflictuales de Derecho Internacional Privado, las cuales rigen en defecto de tratado, por ejemplo, frente a relaciones jurídicas privadas internacionales ligadas a ordenamientos jurídicos extranjeros pertenecientes al resto del mundo con los que no estamos vinculados aún con un tratado, o en caso de existir alguno, este no guarda correspondencia con la naturaleza de la relación jurídica privada internacional. Las normas conflictuales de Derecho Internacional Privado se ensamblan con tres elementos activos: la categoría o tipo legal o supuesto de hecho, el factor o punto de conexión y la consecuencia jurídica. En ese sentido, estas normas cumplen una doble función de localización (del ordenamiento jurídico nacional o extranjero) y de decisión (identificando la norma material que resulta vinculada a la relación jurídica privada internacional), proporcionando, por lo tanto, una solución indirecta.
  • 15. En el segundo párrafo del artículo bajo comentario les confiere el carácter de fuente supletoria A partir de lo cual se podría entender que estos deberían operar en un determinado momento de la actividad jurídica, cuando existen vacíos o lagunas en el Derecho escrito. cuando las normas de Derecho Internacional Privado son escasas y presentan algunas veces defectos técnicos traducidos en lagunas jurídicas En esa perspectiva, los principios serían una especie de suplentes jerárquicamente subordinados a los tratados y normas de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, si los principios constituyen solo una fuente supletoria a la cual acudir frente a la falta de tratados u otras normas de Derecho Internacional Privado, supondría que los principios no se incluyen en las normas del sistema jurídico, las cuales justamente deben su creación a los principios.
  • 16. El lugar de registro del matrimonio homosexual • Planteamiento: • Jorge Salcedo de nacionalidad peruana y Hernando Pérez de nacionalidad Uruguayo, se casan en España en el año 2008 donde estaban domiciliados. Posteriormente, se instalan en Perú y a los siete años se separan. Jorge Salcedo se queda en Perú y Hernando Pérez se queda en España. Jorge Salcedo demandó el divorcio ante los tribunales peruanos. • Solución: Según el Art. 2082 del C.C. las causas de divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal; en el caso tenemos que la pareja vivió en Perú durante mucho tiempo por lo que es correcta la aplicación de la ley peruana al caso; ahora dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil no se contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo, sin embargo nuestra constitución no lo prohíbe ya que sólo hace referencia en su Art. 4: “… promueven el matrimonio”; no obstante conforme a la tradición, ética y costumbres de nuestro país aún no se tolera la libertad de las personas para hacer con su vida lo que les crean conveniente, por ello atentaría contra estos criterios aceptar una demanda de este tipo porque sería contrario a la moral y las buenas costumbres; sin embargo conforme a la posición que se viene desarrollando en este trabajo, no habría problema en aceptar una demanda de este tipo toda vez que no afecta una norma fundamental defendida por el principio de defensa, en ese sentido en este caso la moral no puede ser una excusa para no tutelar esta solicitud. • Pero en el caso de que ellos realizaron el matrimonio en España, seria ahí donde deberían interponer dicha demanda de divorcio ya que en el Perú no se realizo dicha celebración y tampoco se cotempla dicho acto.
  • 17. ART. 2048 COMPETENCIA DE JUECES PERUANOS Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.
  • 18. ART. 2048 COMPETENCIA DE JUECES PERUANOS La primera consiste en que el juez solo toma en cuenta su regla de conflicto, y procede a aplicar el derecho material extranjero designado La segunda sería que el juez considere que es necesario coordinar las reglas de conflicto a fin de llegar a soluciones semejantes, aplicando por disposición de la ley conflictual extranjera su propia ley material Entonces diríamos que "La remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material. No obstante, en lo que respecta al Estado y capacidad de las personas, relaciones de familia y sucesión por causa de muerte, se admitiría el reenvío que las normas de conflicto extranjeras pueden hacer al ordenamiento peruano o a otro ordenamiento extranjero". César Delgado Barreto
  • 19. • Sucesión por causa de muerte Un hombre de 50 años que nació y creció en Palestina; decide comprar una casa en Perú valorizada en 8 millones de dólares donde vivió 2 años, el hombre decide regresar a Palestina donde domiciliaba y a los pocos días muere sin dejar testamento; el hombre no tenia esposa pero tenía un hijo de 25 años y su padre de 70 años. Resulta que según la Ley Islámica que rige en Palestina los padres son herederos forzosos, mientras que los hijos no. El juzgador palestino emitió una sentencia siguiendo el derecho islámico en donde el padre seria heredero universal. En nuestro país el orden sucesorio es contrario ya que se prioriza en primer lugar para los hijos y cónyuge; en defecto de los hijos, los ascendientes. Las relaciones entre abuelo y nieto no eran saludables; así que cuando se enteraron de la casa que el hombre había dejado en Perú viajaron para reclamarlo; el abuelo amparándose en el derecho islámico y la sentencia que lo declaraba heredero universal y el nieto que conforme al derecho peruano tendría derechos sobre el bien; ambos reclaman el bien y se genera la controversia. A quién deberá reconocer como dicho sucesor el juez.
  • 20. • Solución: • El Art. 2100 del Código Civil señala que la sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante. En el caso, el causante murió domiciliando en Palestina por lo que procede decir que debería aplicarse dichas normas conforme al artículo en mención sin embargo el artículo 2 Inc. 16 de la Constitución establece como derecho fundamental y por tanto norma fundamental dentro de nuestro sistema jurídico la herencia, en consecuencia no se podría negar el derecho del hijo a la herencia conforme a esta norma, siendo lógico de acuerdo a nuestra concepción del Orden Público Internacional como principio de defensa, dejar de aplicar la Ley Islámica toda vez que contraviene nuestra norma fundamental; sin embargo al hacer esto no se tendría en cuenta que para los seguidores del islamismo o derecho islámico son normas fundamentales por tanto se tendría una situación en la cual sería aplicable la excepción a la regla general que establece el principio de defensa por medio de una argumentación judicial en base a la normatividad islámica que no sólo se relaciona con temas jurídicos sino que incluso es una forma de vida.
  • 21. ART. 2049.- INCOMPATIBILIDAD DE NORMA EXTRANJERA Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas solo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres. Rigen, en este caso, las normas del Derecho interno peruano.
  • 22. En lo que respecta a las funciones que cumple la excepción de orden público Lare bours - Pigeonniere sostiene que son dos: por una parte, es un medio de defensa de los fundamentos de la concepción de Derecho, como sería el caso de las leyes extranjeras que admitiesen la poligamia, o una patria potestad despótica Por otra parte, interviene también en salvaguardar una cierta política legislativa: por ejemplo, el carácter secular del matrimonio, la limitación de las causales de divorcio. Esta doble función explica el carácter incierto y difícilmente previsible de la intervención del orden público.
  • 23. INCOMPATIBILIDAD DE NORMA EXTRANJERA: Existe una divergencia sustancial entre las nociones de orden público en Derecho interno y en Derecho Internacional Privado En Derecho interno, las llamadas leyes de orden público son sinónimas de ley imperativa, esto es, ley que se impone contra toda voluntad contraria. A tenor de lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil peruano: "Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres" Mientras que en el Derecho Internacional Privado, el orden público es invocado en apoyo del rechazo de aplicar leyes extranjeras, siendo en consecuencia diferente tanto el efecto como el dominio de la noción. Una de las mayores dificultades estriba en señalar qué normas imperativas en Derecho interno quedan inaplicadas cuando una ley extranjera es competente según la norma conflictual nacional y cuáles otras, aun en este supuesto, no han de ser descartadas. Así, desde el punto de vista interno, tan imperativa es la norma que señala la legítima de los hijos, como la que establece la igualdad de derechos entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales; sin embargo, la primera se impone solo como obligatoria en las sucesiones de Derecho interno, mientras que un tribunal nacional en ningún caso podría reconocer una ley extranjera que desconozca la igualdad jurídica de todos los hijos, independientemente de su condición de matrimoniales o extramatrimoniales
  • 24. "Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce las garantías individuales las leyes y las reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: 1) Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. 2) Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas leyes territoriales, locales o de orden público internacional. 3) Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
  • 25. • IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE LOS HIJOS MATRIMONIALES Y LOS EXTRAMATRIMONIALES • Planteamiento: • El causante, JAIME SOLIS, estaba domiciliado en EE.UU. al tiempo de su fallecimiento, tenía 3 hijos, uno de ellos JUNIOR Y TERESA , fruto del matrimonio con su esposa y el otro PEDRO fruto de una relación extramatrimonial; que si bien lo reconoció como su hijo, nunca tuvo el amor de su padre y con ello el apoyo económico que necesitaba. JAIME tenía 2 casas en Perú las cuales mediante un testamento por escritura pública hecho en EE.UU. las otorgó a sus hijos JUNIOR Y TERESA. Abierta la sucesión en el Perú, aparece PEDRO quien era hijo del causante, exigiendo que como hijo del causante tenga participación en la herencia. JUNIOR Y TERESA se oponen y argumentan que conforme a las leyes norteamericanas ellos son herederos y no tienen por qué repartir lo que les corresponde por herencia aunque PEDRO sea hijo del causante. • Solución: • No se podría reconocer una ley extranjera, ni mucho menos un acto proveniente de la voluntad de un particular que desconozca la igualdad jurídica de todos los hijos, independientemente de su condición de matrimoniales o extramatrimoniales; si bien es cierto en el testamento lo desconoce, los bienes se encuentran en el Perú y el hijo que reclama tener participación es un peruano; en ese sentido, el derecho peruano protege la legítima, que es un derecho de los herederos forzosos de obtener una parte de la herencia; asimismo la Constitución Política del Perú en su artículo 6 reconoce en el tercer párrafo la igualdad de derecho y deberes de todos los hijos. Por tanto conforme al planteamiento teórico en este caso se vulneran derechos fundamentales, contemplados en nuestra norma fundamental con lo cual es inminente la aplicación del principio de defensa para evitar la aplicación de dicho testamento; no obstante lo anterior, el juez además tendría que valorar que la autonomía privada en materia sucesoria en ese país no es precisamente un derecho fundamental. Por tanto, aplicar la voluntad del testador en nuestro país, en esos términos, implicaría dejar desamparado a un menor que por no ser querido por su padre fue excluido de la herencia lo cual es evidentemente un caso de discriminación y no se puede permitir, siendo al caso aplicable el principio de defensa por contravenir normas fundamentales.
  • 26. ART. 2050.- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres. Este numeral 2050 supone que una persona ha adquirido en un país determinado, sea un derecho particular, sea una situación jurídica completa, que puede a su vez ser fuente de un conjunto de derechos, y habrá que determinar hasta qué punto esta persona puede reclamar en los otros países los derechos o la condición jurídica adquirida. El Código Civil lo permite con una atingencia principal: el derecho no puede ser contrario al orden público y a las buenas costumbres.
  • 27. El profesor de la Facultad de Derecho de París, Antonio Pillet Uno de los objetos del Derecho Internacional Privado, asegurar de un país a otro el respeto de los derechos regularmente adquiridos por un sujeto determinado, conforme a su ley competente. Al consagrar el derecho que considera como adquirido, el juez pone en acción el sistema de Derecho Internacional Privado extranjero, en cuya aplicación se formó o consolidó una situación jurídica privada. Hace una distinción entre el conflicto de leyes propiamente dicho y el respeto internacional a los derechos adquiridos.
  • 28. El orden público internacional es indefinible, siendo este fardo pesado responsabilidad de la doctrina. Como ejemplos podemos mencionar el reconocimiento de la esclavitud prescrita por acuerdo general de los países, el trabajo gratuito, la discriminación del derecho de las mujeres, la vulneración de una norma constitucional, etc. El concepto de "buenas costumbres" constituye un concepto cambiante y que no puede ser colocado en un casillero rígido. En consecuencia, el párrafo legal bajo comentario establece el respeto a los derechos adquiridos conforme a la norma peruana de Derecho Internacional Privado, si esta es aplicable, conforme a la regla peruana del Derecho Internacional Privado, salvo que atentara contra dos sólidas barreras: que fuere contrario al orden público internacional o a las buenas costumbres
  • 29. Pleno. Sentencia 676/2020 EXP. N.° 01739-2018-PA/TC LIMA ÓSCAR UGARTECHE GALARZA RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 3 de noviembre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que da origen al Expediente 01739-2018-PA/TC. • Las razones de ésta para ordenar la inscripción del matrimonio del demandante se encuentran en su fundamento 131 y son dos: • 1) El RENIEC ha realizado un trato discriminatorio al denegar la inscripción de un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el extranjero. • 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos «ha exhortado a los Estados a incorporar esta clase de unión en sus respectivos ordenamientos» • En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice (artículo 16.1): Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia (...). • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe (artículo 23.2): Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. • Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17.2, señala: Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia los Derechos Humanos (artículo 16.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17.2). • Siendo esto así, debe tenerse en cuenta la Convención de Derecho Internacional Privado (conocida como Código Bustamante), de la cual el Perú es parte. Ésta, en su artículo 4, estipula lo siguiente: Los preceptos constitucionales son de orden público internacional • Por tanto, ha resuelto acertadamente el RENIEC cuando ha denegado la inscripción del matrimonio del demandante por considerar que, conforme a los artículos 2049 y 2050 del Código Civil, dicho matrimonio entre personas del mismo sexo es incompatible con el orden público internacional. En efecto, el Código Bustamante señala que «los preceptos constitucionales son de orden público internacional» y para nuestra Constitución el matrimonio es heterosexual, según hemos explicado. • Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
  • 30.
  • 31. Comentario  Jorge Basadre Ayulo  La aplicación de la ley extranjera plantea diversas interrogantes al juez de la causa, las mismas que se han tratado de resolver estudiando la naturaleza intrínseca de Derecho.  La ley extranjera no es más que un hecho de juicio, por cuanto no emana de la soberanía nacional, ni se dicta ni se presume conocida, sino en su país de origen, tesis que no es compartida por nuestro Código Civil. Así se señaló en el curso dictado por la Academia de Derecho Internacional, que tuvo lugar en el año 1936 cuando se dijo que "el orden jurídico es exclusivo, en el sentido que excluye el carácter de derecho, de aquello que escapa a su contenido" Por otro lado, algunos autores italianos sostienen que la ley extranjera aplicable constituye un derecho pero, conciliando esta idea con un notorio exclusivismo, consideran que la ley extranjera que deba aplicar el juez no adquiere ese carácter, sino mediante la incorporación de la Lex fori. Se asume que la ley extranjera es aplicable a un caso, es un hecho de la causa y, en particular, un "hecho de producción jurídica” La teoría del hecho aparece consagrada en la legislación de diversos países como  Argentina  México  Portugal POR LO TANTO
  • 32.  En el primer caso, la ley extranjera se incorpora al sistema del foro, pero conservando el sentido y el valor que le atribuye el sistema para el cual fue creada, tesis compartida por el artículo 2055 del Código Civil peruano.  En el segundo caso, solo el contenido material de la norma extranjera es incorporado al sistema del foro, perdiendo su carácter de extranjera y, en el fondo, adoptando las necesidades de la regla semejante a la extranjera  En cambio, la incorporación material implicaría que la norma jurídica es extraída del contexto de su propio sistema, para transformarse en una norma que se inserta en el sistema del tribunal y que, por lo mismo, debe ser interpretada de acuerdo con las reglas de la Lex fori  Una tercera teoría considera que la ley extranjera es simplemente un Derecho extranjero que no necesita ser probado, ni menos aún convocado, constituyendo como esculpe Savigny, un deber impuesto por la comunidad jurídica internacional.  Al referirse a la ley extranjera, la legislación peruana la considera, en nuestro concepto, como Derecho o norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 2051 del Código Civil
  • 33.  En el primer caso, la ley extranjera se incorpora al sistema del foro, pero conservando el sentido y el valor que le atribuye el sistema para el cual fue creada, tesis compartida por el artículo 2055 del Código Civil peruano.  En el segundo caso, solo el contenido material de la norma extranjera es incorporado al sistema del foro, perdiendo su carácter de extranjera y, en el fondo, adoptando las necesidades de la regla semejante a la extranjera  En cambio, la incorporación material implicaría que la norma jurídica es extraída del contexto de su propio sistema, para transformarse en una norma que se inserta en el sistema del tribunal y que, por lo mismo, debe ser interpretada de acuerdo con las reglas de la Lex fori  Una tercera teoría considera que la ley extranjera es simplemente un Derecho extranjero que no necesita ser probado, ni menos aún convocado, constituyendo como esculpe Savigny, un deber impuesto por la comunidad jurídica internacional.  Al referirse a la ley extranjera, la legislación peruana la considera, en nuestro concepto, como Derecho o norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 2051 del Código Civil
  • 34.  Agregamos, por nuestra parte, que la teoría del Derecho incorporado es muy artificial; conceptuamos que se ajusta más a la realidad la teoría que considera la ley extranjera como lo que efectivamente es, un Derecho extranjero.  Sobre la prueba y el conocimiento de la ley extranjera, el Código Civil peruano permite a las partes ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido  Queda así resuelto un problema esencial del Derecho Internacional Privado: la ley extranjera es una cuestión de Derecho que debe dar lugar a la aplicación de oficio, tomada como parte integrante de la ley del tribunal.  Este postulado queda vinculado estrechamente con el fundamento mismo del Derecho Internacional Privado: si adoptamos la doctrina estatutaria holandesa en que la aplicación de las leyes extranjeras en el territorio de un Estado tiene como base la utilidad recíproca o cortesía internacional, la citada norma no se identifica como la de dicho Estado, y deberá, por lo tanto, ser probada.  Si por el contrario las leyes extranjeras responden a un deber impuesto por la comunidad internacional como bien lo expresara Savigny, habrá que considerarlas como incorporadas a la propia ley del juzgador y deberán, en consecuencia, ser aplicadas de oficio DOCTRINA GARCíA CALDER6N, Manuel. Derecho Internacional Privado. 1a edición. Ediciones Unidad Estudiantil. Lima, 1964; GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado. ga edición. Depalma. Buenos Aires, 2002; PÉREZ VOITUNEZ, Antonio. La información de la Ley extranjera en el Derecho Internacional Privado. 1 a edición. Editorial Tecnos.
  • 35. PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA ARTICULO 2052 Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos
  • 36.  Comentario Jorge Basadre Ayulo  Permite a las partes ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido.  El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos. La norma le da la facultad al juez para rechazar o restringir los medios probatorios ofrecidos sobre una ley que debe aplicar, pero que, por ser extranjera, puede no conocer en su verdadero alcance En otras palabras, la prueba de la ley extranjera no se debe a que esta no constituye derecho, sino al desconocimiento que puede tener el juez de una ley que le es ajena. a) La certificación escrita de dos abogados en ejercicio dentro del país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada (artículo 409). b) El informe oficial emanado del Estado extranjero sobre el texto, sentido y vigencia del derecho aplicable (artículo 410). Este informe puede ser solicitado de oficio por el juez cuando estime que la prueba que se haya rendido sobre el punto sea insuficiente.
  • 37. Por su parte, la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, suscrita en 1979 en la ciudad de Montevideo, contempla un mecanismo que facilita la cooperación internacional en esta materia, y permite, para ello, utilizar cualquiera de los medios idóneos previstos tanto por la ley del Estado requeriente como por la ley del Estado requerido. Entre estos medios, la Convención citada señala los siguientes: a) La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con la indicación de su vigencia o precedentes judiciales. b) b) La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia. c) c) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de sus derechos sobre determinados aspectos. Existe todavía la posibilidad de que ni el juez ni las partes pueden tomar conocimiento de la ley extranjera aplicable El problema es mucho más teórico que práctico puesto que, en la comunidad internacional, se ha facilitado enormemente en las relaciones de todo orden, entre los diversos Estados. Los que consideran la ley extranjera como un hecho de la causa, estiman que ante su falta de prueba, el juez no debe aplicarla.
  • 38. Entre estos medios, la Convención citada señala los siguientes: a) La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con la indicación de su vigencia o precedentes judiciales. b) La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia. c) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de sus derechos sobre determinados aspectos. Existe todavía la posibilidad de que ni el juez ni las partes pueden tomar conocimiento de la ley extranjera aplicable. El problema es mucho más teórico que práctico puesto que, en la comunidad internacional, se ha facilitado enormemente en las relaciones de todo orden, entre los diversos Estados Los que consideran la ley extranjera como un hecho de la causa, estiman que ante su falta de prueba, el juez no debe aplicarla Los autores que consideran la ley extranjera como verdadero derecho, proponen las siguientes soluciones: a) Aplicar el derecho análogo más próximo. Así, por ejemplo, si no se conoce el common law norteamericano aplicable, podría recurrirse al common law inglés que rija la materia. b) Aplicar la Lex fori, que recupera la plenitud de su competencia. Esta situación es válida también, y aun con mayor propiedad para el caso en que se falle el factor de conexión, como sería, por ejemplo, si la Lex fori se remitiera a la ley nacional y el afectado resultara ser apátrida. JURISPRUDENCIA "De la interpretación sistemática de las normas de los artículos 2052 y 2053 del Código Civil se colige que, las partes que ofrezcan como prueba la existencia de una Ley extranjera y su sentido, deben solicitar se obtenga de los tribunales del Estado cuya Ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la Ley y su sentido".
  • 39. EXISTENCIA Y SENTIDO DE LA LEY EXTRANJERA ARTICULO 2053 Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.
  • 40. COMENTARIO Jorge Basadre Ayulo Este articulo establece la praxis para que el juez patrio aplique la ley extranjera declarada competente por la norma pertinente de Derecho Internacional Pero ello no supone negar que el Derecho Internacional Privado tenga puntos de contacto con el Derecho Internacional Público, como en el caso del acceso a las cortes de justicia extranjeras, con lo que se persigue conocer la existencia y sentido de la ley no aborigen. Tanto el Derecho Público como el Derecho Privado contienen normas de Derecho material relativas a la explicitación de ley foránea, de modo que se pueda conocer las normas reguladoras de relaciones que sirven para poner fin a una controversia o para fijar el mecanismo al cual deben someterse, en busca del recto sentido en que se aplican en los casos en que se produzcan conflictos de colisión entre diversas legislaciones.
  • 41. Por otra parte, aparecen nuevas vías en el Derecho Convencionallnternacional. Así, en la Conferencia de La Haya, a partir de la década de los cincuenta (recordemos los convenios sobre obligaciones alimenticias y la venta de bienes muebles corporales) Hasta hace poco se podía apreciar un desequilibrio en el desarrollo doctrinal de ambos planos. Puede afirmarse que las grandes teorías del Derecho Internacional Privado se reducían a la fundamentación y análisis normológico de la estructura indirecta de la norma de conflicto, y el momento de la aplicación quedaba relegado a sus aspectos procesales. Es más, se quedaba en el estudio de la fundamentación de la naturaleza jurídica de la ley extranjera y su efecto práctico, en su correspondiente tratamiento procesal. Ello comprende analizar, por una parte, la teoría jurídica en los aspectos básicos de la naturaleza de la norma de conflicto y el condicionamiento procesal del Derecho extranjero, su implantación en el Derecho comparado y vigencia en el Derecho español con su correlación en los condicionamientos de la técnica de información en el marco de la sociedad internacional
  • 42. Por primera vez aparece en el Código de Bustamante la formulación del tema específico de la información de la ley extranjera, abordado dentro del Derecho Procesal Civil, pero con propia autonomía. Ciertamente que corresponde a una fase inicial de la cooperación internacional, pero interesa detenernos en el análisis de su contenido. "Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda las leyes de los demás (...)" (art. 408). "La parte que invoque la aplicación del Derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país cuya legislación se trate, que deberá prestarse debidamente legalizada" Por una parte, es preciso admitir que entre las legislaciones latinoamericanas de los stados partes hay una base jurídica común que facilitará la labor de la Comi ón de jurisconsultos de Río de Janeiro de 1927 preparatoria del Proyecto de ódigo. También se puede añadir que fue escaso el número de ratificaciones, que aminora su grado de efectividad, aunque de todas maneras vimos la inserción en el orden jurídico interno, o su aplicación por la jurisprudencia, incluso en casos de Estados que no la ratificaron o lo hicieron con reservas.
  • 43. Cuando el juez peruano crea conveniente solicitar un informe sobre la existencia y sentido de una ley extranjera a fin de obtener mayor certeza sobre su aplicabilidad, dicha solicitud deberá ser dirigida al Poder Ejecutivo del país cuya ley se pretende aplicar, para que la autoridad judicial competente del mismo emita el referido informe; siendo insuficiente para el fin mencionado el informe expedido por la embajada de aquel país y no por la autoridad judicial competente".
  • 44. ABSOLUCIÓN DE CONSULTA SOBRE LA LEY NACIONAL ARTICULO 2054 La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional.
  • 45. Sin que se pueda definir como la súbita aparición de una nueva concepción que atraviesa las fronteras estatales e irrumpe en el ámbito de la ley extranjera con todos los atributos de derecho, no obstante queda patente la diferente actitud qlf€ viene tomando recientemente la legislación comparada y, de manera precisa, la jurisprudencia. Aparte de algunas legislaciones estatales, como por ejemplo la alemana, que toman la delantera en su adaptación expresa, el panorama general se va produciendo de manera paulatina y coincidiendo, incluso, en el tiempo, con la orientación jurisprudencial anteriormente analizada Los estudios de Derecho comparado suelen sistematizarse siguiendo el criterio de distribución por "familias jurídicas". Pero el tema que tratamos, más que al contenido material de la normativa interna, hace referencia a las perspectivas de su cooperación internacional y, por ello mismo, parece razonable que algo tenga que ver con las circunstancias concretas de las posibilidades de información. Comentario  Jorge Basadre Ayulo
  • 46. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO ARTICULO 2055 Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.
  • 47. Comentario  Federico G. Mesinas Montero 1. La no "nacionalización" de la ley extranjera La primera teoría apunta a la nacionalización (o incorporación) del Derecho extranjero al ordenamiento nacional, sea mediante su asimilación legislativa "para que no se produzca un rechazo orgánico", o simplemente con su aplicación por el juez al caso concreto, momento en el cual se le entenderá "nacionalizado" 2. La labor del juez nacional Por supuesto, lo dicho exige del juez una labor más cuidadosa, en tanto no basta que conozca o determine la ley extranjera específicamente aplicable al caso que conoce (lo que de por sí es dificultoso) sino se le exige que interprete cual si fuera un juez o tribunal del país extranjero. "El juez nacional, para poder interpretar acertadamen te el Derecho material extranjero aplicable, debe estudiar la jurisprudencia y la doctrina extranjera".  Como ejemplo, los doctores Tovar Gil plantean la posibilidad de que deba aplicarse un ordenamiento como el iraní sustentado en principios religiosos que pudieren ser contrarios a las reglas básicas o fundamentales que informan el Derecho nacional.
  • 48. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LEYES LOCALES ARTICULO 2056 Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.
  • 49. Comentario  Federico G. Mesinas Montero 1. Estados pluri legislativos La solución adoptada por el artículo 2056 es la más razonable para la situación planteada: el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el Derecho extranjero. 2. Falta de referencias conflictuales Podría darse el caso, sin embargo, de que el Estado extranjero no cuente con las normas de conflicto que resuelven el problema, o que cada una de sus localidades presente su propio sistema conflictual. En estos casos, Delgado Barreto, Delgado Menéndez y Candela Sánchez, siguiendo a Aguilar Navarro, consideran que si la localización es territorial en sentido pleno (por ejemplo, la situación de un inmueble), no hay dificultad.