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TRABAJO ACADÉMICO GRUPAL
Carrera: Derecho
Asignatura: Derecho Penal
Tema: TEORIA DEL DELITO
Integrantes:
Arequipa 2022
INDICE
Introducción
En el presente trabajo hablaremos más afondo sobre la teoría del delito tiene como objeto
analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de la punibilidad de un comportamiento
humano, sea a través de una acción o de una omisión, en estos términos dicho análisis no
sólo alcanza a los “delitos”, sino incluso a todo comportamiento humano del cual pueda
derivar la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídico penal.
Entonces, será objeto de análisis de la teoría del delito aquello de lo cual derive la aplicación
de una pena o una medida de seguridad, así como los casos extremos en los que no
obstante existir una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, el comportamiento
humano resulte justificado, no reprochable, o bien, no punible.
Atento a lo anterior, la teoría del delito guarda una gran cautela en torno a los elementos
que constituyen a cada uno de los tipos penales contenidos en la parte especial de un
código o de una ley, pues el objeto de análisis son las categorías comunes a todo
comportamiento punible. En este sentido, la dogmática penal identifica a la acción, la
antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, como elementos del delito, que para nosotros
constituyen más bien las categorías sobre la base de las cuales se realiza el estudio del
delito y de la teoría del delito.
I.- TEORÍA DEL DELITO:
La teoría del delito se encarga de definir las características generales que debe tener una
conducta para ser imputada como un hecho punible.
Para llegar a esta concepción, tuvo que transcurrir una larga evolución en la dogmática
penal, particularmente en el estudio de la teoría general del derecho pena.
II.- FASES DEL DESARROLLO DE LA TEORÍA DEL DELITO:
LA CONCEPCIÓN CLÁSICA
El modelo de la teoría clásica del delito nace a partir de las ideas propuestas inicialmente
por Carrara en Italia y, posteriormente, a partir de la separación iniciada por Rodolf von
Jhering en 1867 de la contrariedad de la acción con las normas jurídicas y una censura a
la disposición anímica del sujeto, utilizando algunos postulados de Bechmer.
En tal sentido, la acción es la causa del resultado, en virtud de que el proceso causal
naturalístico plantea forzosamente una relación de causalidad entre la acción y su
resultado. Por lo que la causa de la causa es causa de lo causado, por ende, la acción es
ciega. La concepción clásica se encuentra caracterizada por concebir a la acción de una
manera simple y clara, lo cual tiene términos totalmente naturalísticos, como es el caso de
una acción compuesta por un movimiento corporal y la consecuente modificacióndel mundo
exterior unidos por la relación de causalidad. Liszt fue el primero en descubrir la esencia de
la omisión basada en el espíritu y no en una forma de comportamiento corporal, en virtud
de que la norma espera un determinado comportamiento y no simplemente una falta de
actividad, sin embargo, con dicha explicación se abandonaba el concepto naturalístico de
la acción.
La concepción neoclásica:
La estructura del delito propuesta por Liszt y Beling se sometió a un profundo proceso de
revisión, lo cual derivó en el abandono radical de los principios sistemáticos precedentes, y
en la reforma inmanente al sistema vigente hasta la fecha. En cuanto al concepto de
acción, se debilitó su concepción mediante el uso del término comportamiento, el cual
englobaba la actuación de la voluntad humana en el mundo exterior, con lo que se
transformó en comportamiento voluntario, realización de voluntad, y se pretendió suprimir
el concepto de acción e iniciar el análisis de la estructura del delito por la tipicidad. En
cuanto a la tipicidad, la concepción puramente descriptiva y libre de valor en el tipo resultó
hondamente afectada por el descubrimiento de los elementos normativos, que requieren la
atribución de un contenido de valor para alcanzar un sentido susceptible de aplicación. De
igual manera, se descubrieron los elementos subjetivos del tipo, lo cual vino a superar por
completo la concepción puramente objetiva y simplemente determinada por factores
pertenecientes al mundo exterior. En cuanto a la antijuridicidad, la cual hasta entonces se
le contemplaba como oposición formal a una norma jurídica, se dedujo la finalidad de los
preceptos penales que era preciso concebir el injusto en forma material.
Con el auxilio de la antijuridicidad material, se desarrollaron nuevas causas de justificación
más allá de los supuestos legalmente previstos, por ejemplo, el estado de necesidad
supralegal, que responde a la consideración de que, si no hay otro remedio, es útil
socialmente la salvación de un bien jurídico de superior valor a costa de otro menos
valioso. En cuanto a la relación tipicidad-antijuricidad, ésta sufrió modificaciones por el
reconocimiento de los elementos normativos del tipo y la concepción material de la
antijuridicidad.
En la culpa, el reproche de culpabilidad no se dirigía contra el concepto negativo de falta de
representación del resultado, sino contra la falta de atención demostrada por el autor en el
cumplimiento de un deber de cuidado.
La concepción del finalismo:
La concepción final de la acción iniciado por Welzel con base en el desarrollo de ideas de
Graf zu Dhona, Weber y Wolf, ha pasado por diferentes bases desde su origen en la
segunda década del presente siglo y su conformación diez años después hasta lograr su
actual desarrollo.
Para el finalismo, la acción es el ejercicio final de la actividad humana. En dichas
condiciones, la acción no es ciega, sino final, negando la posibilidad de que existan
acciones ciegas, o más bien, sin una finaposibi-lidad determinada de obrar
conscientemente.
La fase interna de la acción se plantea con los siguientes elementos:
a) El objetivo que se pretende conseguir.
b) Los medios empleados para su consecución.
c) Las posibles consecuencias secundarias que se vinculan al empleo de los medios que
pueden ser relevantes o irrelevantes, desde la perspectiva jurídico penal.
III.- COMPORTAMIENTO DEL SER HUMANO
La Acción
El comportamiento humano es la base de la Teoría del delito. Si no hay acción humana no
hay delito. El fenómeno delictual tiene que estar acompañado por una acción humana. El
delito se basa en la actividad humana por acción u omisión.
La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su
organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo
(Teoría de la causalidad).
Es todo comportamiento humano que depende de la voluntad. El delito es acto humano,
cualquier mal que no tiene origen en la actividad humana no puede reputarse como delito.
La posibilidad de cambio en la realidad se da en los delitos frustrados como también
en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a
manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo.
Sujeto de la acción:
El sujeto de la acción es el ser humano, si no es un ser humano, no puede ser
considerar delito.
Ausencia de la acción:
El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es "acción". Por tal razón no
hay delito cuando median:
Fuerza irresistible. El peatón es impelido contra un escaparate y lo rompe. No es autor. No
hay acción voluntaria por parte de él. ¿Quién es responsable de pagar el escaparate? La
persona que empujo.
Acto Reflejo. No es factible impedir movimientos reflejos que provienen del automatismo
del sistema nervioso. No hay acción voluntaria, sino por reflejo.
Estados de inconsciencia o Situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo,
hipnotismo): Para ser admitidos como excluyentes de la acción requiere de un análisis y
estudios cuidadosos.
Impresión paralizante. No hay posibilidad de actuar oportunamente y adecuadamente
cuando el sujeto está paralizado, aunque sea momentáneamente, por una intensa
impresión física (deslumbramiento, por ejemplo) o psíquica (como un acontecimiento
imprevisto, por ejemplo, ver a la mujer de uno con otro en un estado de adulterio), pues los
mecanismos volitivos precisan de un tiempo para desplegar su eficacia.
En la legítima defensa, también existe una ausencia de una fase que se llama fase
interna de la acción. En este caso las defensas no se lo piensan, no surge en el
pensamiento ese querer defenderse (fase interna), sino más bien, es la reacción del instinto
de supervivencia lo que hace actuar al sujeto.
También existe ausencia de la acción cuando lo que lleva a cometer el delito es una
fuerza interior irresistible, por ejemplo, el hambre extrema. Se roba un pan para no morir de
hambre. Este caso de necesidad no existe en las sociedades industrializadas.
Fases de la acción
Existe una fase interna y otra fase llamada externa.
- En la interna la acción solo sucede en el pensamiento.
- Es en la fase externa donde se desarrolla la acción.
Si no hay acción no hay delito, porque es una de las partes de la estructura del delito.
Polémica del desarrollo de acción
La Inconsciencia es un estado reflejo, por ejemplo, cuando el epilépticomata, ya existe
acción humana. ¿Podrá considerársele homicida? No. Para probar que el acto fue realizado
por un epiléptico, se debería demostrar que el cuchillo entró por el mismo orificio cuantas
veces como cuchilladas se haya hecho, sin cambiar de lugar y de ángulo de entrada. Es
así como acuchillan los epilépticos. ¿Esta acción estará guiada por la voluntad del
epiléptico? No.
Acción y resultado:
Cuando hay acción externa siempre hay resultado, este resultado es causal de
imputabilidad. La ley también castiga la simple manifestación de la acción, por ejemplo, la
tentativa.
El resultado es el efecto externo que el Derecho Penal califica para reprimir el delito
y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo que consiste en la modificación
introducida por la conducta criminal en el mundo exterior (robo, incendio) o en el peligro de
que dicha alteración se produzca (abandono de niños).
Pero ese efecto no se da en todos los delitos, no se da en los delitos formales
(llamados también, delitos de actividad, delitos sin resultado), en estos el delito se
perfecciona con la sola manifestación de la voluntad, p. ej., no hay resultado perceptible en
el falso testimonio. Igualmente, en los delitos frustrados y en la tentativa no hay resultado.
Por eso el resultado no siempre es un elemento esencial para que un delito se perfeccione.
OMISIÓN
Aquí la ley vulnerada es imperativa, y se distinguen en:
Delitos de simple omisión
Es el no hacer lo que la ley manda. Vulnera la norma imperativa. Por ejemplo, del deber de
denunciar.
El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención. Código
Penal Artículo 407º.- Omisión de denuncia. - El que omite comunicar a la autoridad las
noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo
por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad
superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Delitos de comisión por omisión
Hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe.
El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención
EJEMPLO
1. Dejar de amamantar.
2. Enfermera que deja de alimentar al paciente para que muera.
3. Abandono de hijos menores.
Sujeto activo del delito
El sujeto activo es la persona o personas que realizan la conducta típica contenida en la ley
penal. Implica a la persona de manera individual, el estudio de su grado de interacción con
el delito y es objeto de análisis en la autoría y participación.
Sujeto pasivo del delito
El sujeto pasivo es el titular del bien o interés jurídico afectado, el cual puede ser
efectivamente lesionado o solo puesto en peligro.
Un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado.
Es así que el sujeto activo del delito puede ser:
 Una persona natural (delitos contra la vida, libertad, patrimonio, etc.)
 Una persona jurídica (delitos societarios, contra el patrimonio, etc.), incluido el
Estado (delitos contra la administración pública).
La trascendencia de determinar al sujeto pasivo del delito se traduce en las consecuencias
que recaerán sobre el sujeto activo. Es así que, si el sujeto pasivo tenía una conexión de
consanguinidad con el sujeto activo o si se encontraba bajo los cuidados del sujeto activo,
se agravará la responsabilidad penal de este.
IV. LA TIPICIDAD
EL TIPO
1. Definición
El tipo es figura que crea el legislador para hacer la valoración de determinada conducta
delictiva, es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal,
lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por
función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.
2. Faz objetiva del tipo
a. Conducta
En toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado
en el mundo fenomenológico.
b. Nexo entre la conducta y el resultado
La prueba de la relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de
resultado para calificar como típica a la conducta. Una vez constatada la existencia de una
relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar que, además, la
conducta es imputable a su autor. Esta atribución se realiza, según la teoría de la imputación
objetiva, en base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural.
3. Teoría de la imputación objetiva
Ante la crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en España y Alemania, se elaboró esta
teoría alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales,
se duda de su tipicidad. El ejemplo más claro de esta crítica son los delitos omisivos. En
estos tipos, la no realización de una conducta es lo que se pena, pero no es racionalmente
posible atribuir a esa inacción el posible resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería
si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Por tal razón, la doctrina ha
elaborado la teoría del “riesgo típicamente relevante”, para poder atribuirle tipicidad a una
acción.
Ejemplo:
En caso de un delito comisivo, el análisis de una conducta homicida deberá determinar que
disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los
contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar
dentro de la descripción normativa de homicidio.
De esta forma, causar la muerte a otro clavándole una aguja en el dedo, provocando así
una reacción química inesperada, no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues
el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como
suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una
relación causal). Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el no socorrer
a alguien que está en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible daño
posterior, pero sí despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir, no hacer nada
ante esa situación es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la
del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas para matar). A
partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se debe constatar que el
resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de otras
conductas o eventos ajenos al agente.
4. Resultado
El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación
de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple
actividad) y en otros el resultado que se deriva de esta (delitos de resultado).
Eugenio Raúl Zaffaroni define el tipo penal como un instrumento legal, lógicamente
necesario y de naturaleza predominante descriptivos, que tiene por función la
individualización de las conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente
prohibidas).
Hans Welzel nos dice que el tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida.
Jorge Hurtado Pozo señala que toda disposición jurídico-penal completa está constituida
por dos partes: el precepto y la sanción. El tipo legal es concebido como el conjunto de
todos los presupuestos necesarios para aplicar la pena. Es decir, todas las circunstancias
(antijuricidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad, etc.) que caracterizan las
acciones punibles y que, por tanto, fundamentan la consecuencia jurídica.
El tipo tiene, en derecho penal, una triple función: a) una función seleccionadora de los
comportamientos humanos penalmente relevantes; b) una función de garantía, en la
medida que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados
penalmente; c) una función motivadora general, ya que, con la descripción de los
comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos qué
comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en
los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de
prohibición.
I. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Se denominan también causas eximentes o causas de exclusión del injusto. Son
situaciones admitidas por el propio derecho penal que eliminan la antijuridicidad de un acto
voluntario insumible en un tipo de delito y lo tornan jurídicamente lícito. Estas situaciones
que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un estado de
necesidad como es la legítima defensa, el ejercicio de un derecho, oficio o el cargo, o
cumplimiento de la ley o un deber. El estado de necesidad tiene doble ubicación
sistemática: es causa de justificación también es causa de inculpabilidad de la conducta.
II. EL TIPO PENAL, LA TIPICIDAD Y LA TIPIFICACIÓN PENAL
1. TIPO PENAL
Es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto
jurídico de una ley penal. El tipo penal es la descripción de las acciones que son punibles,
y se las compila en un código.
Podemos citar la siguiente norma jurídico-penal:
Artículo 188°.- Robo.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o
parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra,
empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su
vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de ocho años.
2. TIPICIDAD
Es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por
la ley penal como delito. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es
completa no hay delito. La adecuación debe ser jurídica, no debe ser una adecuación social.
Ejemplo:
Como ejemplo de esta adecuación social podemos citar los siguientes: invitar una copa a
un servidor público (cohecho) o golpes en el boxeo (lesiones).
Estos se estiman comportamientos adecuados socialmente; no deben considerarse típicos
y mucho menos antijurídicos ni penalmente relevantes.
La tipificaciónpenal es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador
y establecida en una ley penal.
La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador, la calificación de un
comportamiento como delito lo hace el fiscal.
3. CATEGORÍAS DEL TIPO
 Graves
Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también agravadas, como pueden
ser el asesinato, el parricidio, etc.
 Menos graves
Las sanciones son menos graves. Por ejemplo, la sanción para el homicidio es más corta
que para el asesinato.
 Leves
Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo, el castigo para el dolo.
4. ELEMENTOS DEL TIPO
 Elementos subjetivos
Son tomados en cuenta para describir el tipo legal de la conducta, por eso estos elementos
tienen que probarse.
Precisamente las alocuciones “El que, a sabiendas, ...” o “Quien se atribuya falsamente la
calidad de titular...”, que usa el Código Penal para describir tipos delictivos, aluden a los
elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía; se debe probar que actuó
en calidad de titular, etc.
 Elementos normativos
1. Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como
delitos.
2. Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal
respectivo.
 Elementos objetivos
Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del Código Penal y que
tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y
procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.
 Elementos constitutivos
Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material y jurídico).
5. FUNCIONES DEL TIPO
a. Función garantizadora
 Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté
fundamentada en norma expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho,
excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por analogía o en forma retroactiva.
 Evita que alguien sea juzgado sin el lleno de los requisitos legales. El juez no podrá
enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos, aun
cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.
 Garantiza aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo
comportamiento humano que no esté legalmente prohibido.
b. Función fundamentadora
 Fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio, porque tanto la imposición
de una pena como la aplicación de una medida de seguridad requieren que el sujeto activo
haya realizado una acción adecuada al tipo penal.
 Una conducta no puede ser calificada como delictiva mientras el legislador no la haya
descrito previamente y conminado con sanción penal.
Código Penal
Artículo II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley
vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que nose
encuentren establecidos en ella.
 Los tipos penales permiten diferenciar una figura penal de otra, por semejante que
parezca, en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos (sujetos, conducta, objetos).
Ejemplo:
El peculado y el hurto constituyen formas ilícitas de adquirir cosa ajena. Se distinguen por
la calidad del sujeto (servidor público y cualquier persona) y respecto a la naturaleza del
objeto material de la acción (bienes públicos y cosas muebles).
 El tipo penal sirve de soporte para el instituto de la participación criminal porque dada
la naturaleza accesoria de esta, solo podrá ser considerado partícipe punible quien ha
colaborado con el autor de una acción adecuada a un tipo penal.
c. Función motivadora
 Con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los
ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal
contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida.
d. Función sistematizadora
 La teoría del tipo ha servido para tender puente de unión entre la parte general y la
parte especial del derecho penal.
6. IMPORTANCIA DEL TIPO
Es importante porque desempeña las funciones de garantía procesal y penal.
a. Garantía procesal
Si el supuesto de hecho encaja en la descripción, es decir, si hay suficientes indicios de
culpabilidad, solo así se dictará auto de culpa. Sobre esta base recién el plenario
comprobará si dicha conducta fue antijurídica y culpable.
b. Garantía penal
Si las leyes se refieren a modos de obrar, es obvio que nadie puede ser penalmente
incriminado por lo que es sino sólo por lo que hace. Así, nadie puede ser obligado a hacer
lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que no prohíban.
7. ESTRUCTURA DEL TIPO
Significa esto que en la composición de todos los tipos siempre están presentes los
siguientes elementos:
1. Sujeto activo. - El delito como obra humana siempre tiene un autor; aquel que
precisamente realiza la acción penal prohibida u omite la acción esperada.
Ejemplo:
Se reconoce en los códigos penales a dicho sujeto con expresiones interpersonales como:
“El que mata…” (artículo 106° CP) o “Quien realice actividades…” (artículo 220°, inc. B,
CP). O también con expresiones personales como “El funcionario público que abusando…”
(artículo 167°, CP).
2. Conducta. - En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamientos
humanos (acción u omisión) que viene descritas en los códigos penales por un verbo rector.
Ejemplo:
Citaremos algunos: “…mata…” (artículo 106°, CP), “…causa a otro una lesión…” (artículo
441°, CP), “…produce alarma…” (artículo 249°, CP), “…se alza en armas...” (artículo 346°,
CP), etc.
3. Bien jurídico. - La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un
bien jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una sociedad
que la norma penal quiere proteger de comportamiento humanos que puedan dañarlo. Este
valor es una cualidad que el legislador atribuye a determinados intereses que una sociedad
considera fundamental para el bien común.
8. AUSENCIA DE TIPO
Esto supone que el hecho cometido no es delito; el hecho no está descrito en el Código
Penal como delito. La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la
persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley”.
9. JUICIO DE TIPICIDAD
La tipicidad es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo,
coinciden. A este proceso de verificación de denomina juicio de tipicidad, que es un proceso
de imputación donde el intérprete, tomando como base el bien jurídico protegido, va a
establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal. La
tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho hace la
ley penal. La tipicidad significa tan sólo que la conducta contradice la prohibición o mandato
asegurados penalmente. La característica de una acción de adecuarse a un tipo legal
constituye la tipicidad, pero no debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la fórmula
que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la
característica que tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir,
individualizada como prohibida por un tipo penal.
III. IMPUTACIÓN OBJETIVA
La imputación requiere comprobar, primero, si la acción ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado y, segundo, si el resultado es producto del mismo peligro. Estos dos criterios
son la base para la determinación de la imputación objetiva. A partir de estos dos principios
es posible diferenciar entre imputación objetiva de la conducta e imputación objetiva del
resultado.
1. IMPUTACIÓN A LA CONDUCTA
a. Riesgo permitido
Hay riesgos tolerables como permisibles debido a la utilidad social que ellas implican; pero
si el individuo rebase más allá de ese riesgo, el resultado ocasionado debe de ser imputado
al tipo objetivo.
b. Riesgo insignificante
Siendo el bien jurídico el encargado de darle significación a la realización típica, creemos
que también no son imputables las conductas que le suponen una insignificante afectación.
Ejemplo:
El que sin derecho priva a otro de su libertad personal por breves minutos reteniéndolo en
un transporte colectivo.
c. Principio de confianza
Quien realiza un comportamiento riesgoso, en general lícito, actúa confiado en que quienes
participan con él van a actuar correctamente, conforme a las reglas preexistentes.
Ejemplo:
El conductor que cruza la luz verde espera que los demás respeten la luz roja.
d. Prohibición de regreso y las conductas neutrales
Se constituye como un criterio delimitador de la imputación de la conducta a ciertos
comportamientos que pueden haber sido causales, pero que se hallan fuera del interés del
derecho penal.
e. Ámbito de competencia de la víctima
Si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la
realización del riesgo no permitido, esté no se realizará en el resultado.
2. IMPUTACIÓN AL RESULTADO
El presupuesto de la imputación objetiva del resultado es la imputación de la conducta, sin
embargo, tampoco es suficiente una simple sucesión de estos dos criterios sino que
además es necesaria una relación objetiva entre ellas.
a. Relación de riesgos
El resultado causado debe verse como realización del riesgo inherente a la conducta.
b. Riesgos concurrentes
Se niega la imputación cuando a pesar que el resultado ha sido causado por una conducta
que creó un riesgo prohibido, sin embargo el resultado final es producto de otro riesgo ajeno
al sujeto.
Ejemplo:
El que dispara a matar a otro y solo lo lesiona, y luego de un incendio muere en el hospital.
c. Nexos causales desviados
Se verifica si el supuesto se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente
existían durante la realización del riesgo en el resultado, no lo que el agente se haya
imaginado sobre las consecuencias de su conducta.
Ejemplo:
El que hace caer a otra persona al mar para que muera ahogado, pero al precipitarse
se golpea la cabeza en una roca y fallece.
d. Interrupción del nexo causal
Son modificaciones de la causalidad natural siempre y cuando ésta genere un aumento o
anticipe en el tiempo el resultado, mediante la intensificación del peligro.
Ejemplo:
La víctima herida mortalmente que recibe un nuevo disparo de un tercero, y a consecuencia
de este, fallece.
d. Consecuencias tardías
Son aquellas que no hayan sido captadas como parte del conflicto social generado por la
primera lesión, y consecuentemente, no conmuevan la confianza en la norma que prohíbe
el segundo resultado.
Ejemplo:
Quien causa una lesión grave a un cambista, que le inhabilita a caminar, y años después,
esta persona, al ser asaltada en la vía pública, y ante la imposibilidad de huir, es ejecutada
por los asaltantes.
e. Fin de protección de la norma
El resultado debe estar comprendido dentro del fin de protección de la norma penal donde
se va a prever las conductas delictivas.
Ejemplos:
El sujeto que mata a otro y la anciana madre de la víctima, al recibir la noticia de su muerte,
fallece de una falla cardiaca.
3. IMPUTACIÓN DEL RESULTADO EN EL ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD POR
EL PRODUCTO
a. Cumplimiento de deberes
No hay imputación objetiva cuando el agente haya actuado bajo una obligación específica
derivada de su función o profesión.
b. Obrar por disposición de la ley
No hay imputación objetiva cuando el agente ha actuado en cumplimiento de un deber
jurídico.
Ejemplo:
El padre que ejerce su derecho de corrección.
c. Consentimiento
Si concurre consentimiento no hay necesidad de intervención del derecho penal, quedan
fuera del ámbito de protección de la norma y con ello se excluye la imputación objetiva,
pues la libre determinación del titular prevalece sobre el interés social en la conservación
del sustrato material.
Ejemplos:
El que daña, destruye o inutiliza una cosa con el consentimiento del propietario.
V.- EL DOLO Y LA CULPA
1. EL DOLO
Según Hernando Grisanti, el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es
la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini
define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho
lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de
disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa
dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de
que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del
curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y
el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción y con representación
del resultado que se requiere.
2. CLASES DE DOLO
a. Dolo directo
Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, el
hecho constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer
y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente
de que aquella acción dé sus resultados esperados.
Ejemplo:
Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le
dispara al corazón.
b. Dolo indirecto
Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como
un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la
conducta típica.
Ejemplo:
Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y
producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro. La finalidad no es matar a la familia,
pero es necesario.
c. Dolo eventual
Es aquel que se produce cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano,
pero que podría llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad.
Ejemplo:
La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza.
3. LA CULPA
El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se
concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad; la conducta que individualiza
el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.
La culpa puede darse de las siguientes formas:
 Imprudencia
Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.
 Negligencia
Implica una falta de actividad que produce daño (no hacer).
 Impericia
Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos
especiales.
 Inobservancia de reglamentos
Implica dos cosas: que conociendo las normas estas sean vulneradas implicando
“imprudencia”; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación,
implicando ello “negligencia”.
VI.- LA CULPABILIDAD
Tradicionalmente, el principio de culpabilidad ha englobado un abanico de manifestaciones
que no solo reafirmaban el contenido de diversos principios del derecho penal, sino que
abarcaban aspectos que en última instancia ofuscan la aplicación del mandato principista
a nivel de análisis de la culpabilidad, en lugar de fortalecer su dimensión jurídica. lo que
finalmente diluye su funcionamiento.
En efecto, los Principios de Responsabilidad por la Conducta proclaman sanciones por la
conducta en el derecho penal de la conducta, al tiempo que prohíben las penas a la
persona, carácter o forma de ser del derecho penal típico del autor, sin embargo, éstas se
encuentran contempladas en el Principios de Externalidad desarrollados en su dimensión
política formal o restrictiva.
Asimismo, el “principio de personalidad” que impide que los individuos sean castigados por
las acciones de otros y ordenen su persecución por sus propias acciones es el principio de
externalidad en términos de “no hay delito sin acción voluntaria” y “legalidad” a través de la
estricta ley penal el principio del delito”, que imposibilita interpretar la palabra “a” en términos
de criterios de responsabilidad colectiva, familiar o impersonal.
El "principio de advertencia suficiente" propone entonces enviar un mensaje claro a los
ciudadanos y crear el tipo penal comunicativo exigido por los legisladores, pero ambos
aspectos están contenidos en el "principio de legalidad penal" en sentido estricto.
Dimensión del derecho penal.
LA CULPABILIDAD COMO CATEGORÍA DE LA TEORÍA DEL DELITO
El estudio de las categorías objeto de estudio en la teoría del delito, llamadas por infinidad
de autores como recursos del delito, nos remite al criterio de “la culpabilidad”, el cual
solamente resulta plausible examinar una vez agotado el análisis de la acción, la tipicidad
y la antijuridicidad. Cuestión por la cual, es indiscutible que uno de los presupuestos de la
responsabilidad sea claramente la vida de una acción clásica y antijurídica
La responsabilidad descubre su motivo en la iniciativa de la independencia humana, sin la
cual resulta imposible edificar el criterio mismo del delito, pues donde no hay independencia
falta no únicamente la responsabilidad, sino la acción: si el ser humano está sometido de
modo inexorable a férreas leyes físico-naturales desaparece toda probabilidad de distinguir
el comportamiento humano de cualquier evento de todo el mundo inanimado.
En materia de responsabilidad no hay una crítica unánime respecto de cómo definirla, más
que nada en temas de los recursos que la unen a partir de la óptica formal y su sentido
material, propiciado claramente por la evolución de la teoría de la responsabilidad a la luz
de conceptos causales, sicologistas, normativistas y finalistas.
En lo cual sí resulta coincidente la ideología es respecto de que “mientras la antijuridicidad
constituye un juicio despersonalizado de desaprobación sobre el hecho, la responsabilidad
necesita, además, la probabilidad de atribución de aquel hecho desvalorado a su autor.
Además, debemos rememorar que la responsabilidad importante para el derecho penal es
la que centra el punto de vista jurídica, mas no a partir del punto de vista moral, o sea, no
interesará la situación de que una persona cuente con la probabilidad de desarrollar un
sentimiento de responsabilidad, sino del reproche dirigido en su contra por la conducta
desplegado.
Por otro lado, resulta cierto que los mandatos y prohibiciones que ampara el derecho penal
concuerdan extensamente con las reglas de la moral, puesto que, sin la vinculación del
derecho con la moral, éste se empobrecería sustancialmente.
derecho complementado por la moral.
La responsabilidad jurídica tiene tal carácter en ventaja de que se mide con arreglo a
fórmulas jurídicas, así como por la situación de que ha de ser constatada públicamente
frente a la instancia de un órgano jurisdiccional, con sujeción a un método jurídico, a
excepción de la responsabilidad moral, la cual únicamente existe y se sujeta a las normas
de nuestra conciencia.
Sin embargo, ¿qué es la culpabilidad?, ¿existe un criterio uniforme al respecto? Trataremos
de ofrecer contestación a la primera interrogante. existen distintas tendencias, varias
enfocadas al incumplimiento de un deber jurídico de actuar, otros ponen de relieve la vida
de otra elección de actuación; y al final los que la comprenden sistemáticamente como
condición de la punibilidad.
En el sentido anterior, la responsabilidad deja de ser el conjunto de naciones de todo lo
personal del delito, concepción que a lo largo de años le ha sido atribuida y que en esta
época resulta plenamente rebasada. Con lo anterior se previene el nebuloso espectro
construido a lo largo de décadas, a partir del cual se le daban tratamientos en interacción a
su sentido y contenido, como:
a) El dolo y la culpa como maneras de la responsabilidad;
b) El dolo y la culpa integrándolas al lado de la conciencia del injusto;
c) La imputabilidad como su presupuesto;
d) La imputabilidad como su componente;
e) La división del dolo y la culpa y su localización como construcciones típicas;
f) Su concepción general como relación sicológica;
g) Como reprochabilidad;
h) La diversa captación del criterio respecto de la responsabilidad penal; y
su pretendido remplazo por la peligrosidad.
EVOLUCIÓN DE LA CATEGORÍA DE CULPABILIDAD EN LA TEORÍA DEL DELITO.
Posturas defendidas por la teoría sicologista, la teoría normativista y el normativismo frente
al finalismo. A lo largo de la era vieja, se desarrolló la concepción de la responsabilidad,
sobre la base de negar la realidad de delitos sin culpa, o sea se gestó el principio rector que
ha pasado a tener costo de dogma en las modernas legislaciones penales, el cual establece
que no hay delito sin responsabilidad:
nullum crimen sine culpa
En la antigüedad, el resultado típico solamente era punible una vez que causaba un mal,
realizando caso omiso del contenido volitivo de la acción, se sancionaba tanto al inocente
como al responsable, en algunas ocasiones las penas iban más allá del individuo que había
intervenido en el evento y se castigaba además a sus descendientes, o sea existían y se
aplicaban con gran normalidad lo cual hoy está plenamente prohibido y comprendemos
como penas trascendentales e inusitadas.
En la vieja Grecia, la iniciativa de la justicia inició a perfilarse establecida ya en la culpa,
otros autores aseguran que la etapa material objetiva de la responsabilidad, que
únicamente tiene en importancia el resultado dañoso, no ha sido aceptada nunca por el
derecho romano (Ferrini), en como para Mommsen,
en la era más remota se conoció esta clase de responsabilidad; empero a partir de la Ley
de las Doce Tablas, en la vieja Roma “el criterio del delito requirió la realidad de una
voluntad contraria a la ley en el individuo capaz de obrar”.
Ha sido hasta Cicerón que se avanzó en la concepción jurídica de la responsabilidad al
sustraerla del campo de lo puramente objetivo, en orden al resultado, así como, una vez
que confirma “nosotros en la vida no debemos observar la pena que está señalada a cada
pecado, sino cuanto es lícito a cada uno: debemos pensar que todo lo cual no conviene
hacer es delito, y que todo lo cual no es lícito es impiedad”
A la caída del Imperio Romano se otorgó un retroceso en el término de culpabilidad; al
surgir la responsabilidad por el resultado y aparecer el criterio denominado versari in re
ilícita, conforme el cual habrá responsabilidad no solamente una vez que existan dolo o
culpa en el mánager, sino además una vez que hay intención de hacer algo no autorizado
y se genera un resultado dañoso por mero caso fortuito. Esta iniciativa perduró hasta el
principio de la Revolución Francesa (1789).
Ha sido hasta la baja Edad Media que pudimos encontrar a la teoría de la responsabilidad
con una mejor composición siendo el derecho penal italiano el que metió en la ideología del
derecho común una teoría al respecto y sobre esa base desarrolló a lo largo de los siglos
XVI y XVII su concepción.
Posteriormente cobró predominación la concepción de la responsabilidad del derecho
natural desde el cual autores como Samuel Pufendorf (1634-1694) ofrecieron el término de
acusación, la primera composición de la mente susceptible de desarrollo. La acusación
nació como un criterio que identificaba la acción libremente producida a cargo del creador
y por ende como motivo de su responsabilidad ad ipsum propie pertinens, causa moralis.
En el siglo XVIII Kleinschrod atribuyó como causa de toda acusación el hecho de que la
acción se emprendió con independencia. Para los hegelianos, el delito era la división
libremente escogida de la voluntad especial respecto de la voluntad general expresada en
la ley, descansando la integridad del sistema del derecho penal en la acusación subjetiva,
concepción que llevó Binding a la dogmática presente asociada al presupuesto de la
independencia de voluntad.
Si se atiende a que el delito, de consenso al positivismo, es el producto de razones
antropológicas, físicas y sociales, y el delincuente está establecido para su actuación, en
funcionalidad de dicha mezcla de razones y careciendo del independiente arbitrio, resulta
lógica la confirmación de que el hecho realizado y considerado como delito especial, tenga
que ser estudiado y analizado tomando como base a el individuo sometida a cada una de
las influencias deterministas y no realizando una abstracción lógico científica que dé
anteriormente un criterio genérico de la responsabilidad.
En resumen, hay 3 instantes históricos o teóricos que abordan el problema de la
responsabilidad, la teoría sicologista, la teoría normativista en el causalismo y la teoría
normativista en el finalismo.
A.- Teoría sicologista
La concepción del delito iniciativa por Beling y Liszt, comenzó la concepción sicologista de
la responsabilidad, en este sentido se le desarrolló como la relación sicológica entre el
hecho y el creador.
De esta forma, la teoría del delito durante el siglo pasado dividía la exploración de la
responsabilidad en 2 puntos: el externo y el interno. Por otro lado, definía como factor
importante a la causalidad, por esto se identificó a la antijuridicidad con la apariencia
externo y a la responsabilidad con lo interno o subjetivo.
B.- La teoría normativista
En ventaja de las críticas a la teoría sicologista de la responsabilidad, nació la teoría
normativista propiciada por las ideas de Frank (1907), Goldschmidt (1913 y 1930),
Freudenthal (1922), Hegler (1930) y Mezger (1931), las ideas formuladas a partir de inicios
de siglo en contraposición a la teoría sicologista, tranformaron a la responsabilidad en un
juicio de costo, entendido como reprochabilidad.
En tal sentido, el dolo y la culpa se transformaron de especiesde responsabilidad a recursos
de la responsabilidad, la existencia del dolo y de la culpa no resultaban definitivas para la
existencia de la responsabilidad.
La concepción normativa de la responsabilidad planteaba:
1. La imputabilidad, como capacidad de responsabilidad.
2. El dolo o la culpa como voluntad defectuosa.
3. Ausencia de razones de exculpación.
Algunos autores realizan el señalamiento alrededor de que la imputabilidad
en esta situación es a grado sicológico, en tanto la responsabilidad es especialmente
valorativa, pues su contenido es un reproche.
La concepción normativa de la responsabilidad intentó integrar la integridad
de los recursos síquicos del hecho bajo un solo criterio material que han permitido la
valoración de la parte interna del hecho y la hicieron comprensible, así como la definición
de los componentes pertenecen a la responsabilidad y cómo deberían enjuiciarse la
carencia de sus recursos particulares. A la vez, hacía referencia.
a) que se niegue la responsabilidad en casos en los cuales no puede negarse la
imputabilidad ni la existencia del dolo o la culpa, como, ejemplificando, en el estado de
necesidad exculpante.
b) que se asevere ahí donde en el instante de desarrollarse la acción no hay una interacción
síquica entre el individuo y el resultado de su actividad, ejemplificando, en la culpa
inconsciente.
El término de responsabilidad del derecho penal alemán se refirió prácticamente a la
responsabilidad por el hecho personal, lo cual resultó de la elección de un derecho penal
del hecho. El injusto en el cual se apoya el reproche de responsabilidad se apoya en la
comisión de un definido hecho prohibido por el ordenamiento jurídico y no en un
comportamiento esencial jurídicamente desaprobada.
Entonces, el objeto del juicio de responsabilidad es el hecho antijurídico en
interacción con la reacción interna jurídicamente desaprobada que se actualiza
en aquél, una vez que falta la función de responsabilidad el creador puede, ciertamente,
actuar, sin embargo, no devenir causante, debido a que el hecho no obedece a una reacción
interna frente a el derecho que sea digna de desaprobación.
Donde aparece la teoría normativa, la concepción normativa de la responsabilidad no ha
sido un desamparo de los recursos miembros de la responsabilidad, sino únicamente una
reorganización sobre las mismas bases propuestas por el causalismo, limitándose a
entenderla en términos valorativos.
A.- La teoría normativa ante el finalismo
La teoría final de la acción iniciativa por Welzel, causó entre otros efectos el redimensionar
la iniciativa del delito, así como la localización del dolo a nivel tipo y la infracción del deber
de cuidado, sustrayéndolas de la culpabilidad, sitio que hasta el momento se les había
asignado.
En dichos términos la responsabilidad abandonó de ser protagonizada como el conjunto
de naciones de todo lo personal y se estableció la probabilidad de que existan recursos de
esta índole a grado del tipo, con lo anterior perdió total vigencia la concepción sicológica de
la responsabilidad y se transformó en una concepción puramente normativa.
En tal ventaja, el reproche vertido en contra del creador del delito se descubre a grado de
su comportamiento típico y antijurídico, quedando en la responsabilidad únicamente las
condiciones que permiten atribuir dicho reproche a su autor
La responsabilidad quedó limitada en el finalismo a los próximos recursos:
a) la imputabilidad de presupuesto anterior de la responsabilidad se erige
como condición central de la reprochabilidad, en ventaja de que las condiciones
para la reprochabilidad giran desde la probabilidad que poseía el individuo de poder actuar
de otro modo;
b) la probabilidad de entendimiento de la antijuridicidad del hecho, el dolo,
pasa al tipo solamente como dolo natural, por lo cual no integró el razonamiento
de la prohibición (que en el causalismo pertenece al dolus malus)
c) la falta de razones de inculpabilidad.
3. PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
Al examinar la responsabilidad destaca su concepción a grado de efecto de un
comportamiento, clásica y antijurídica, lo que se traduce en una meditación metódico-
sistemática que nos orilla a pensar en su realidad solamente una vez que estamos frente a
un resultado producto de una acción, tradicional y antijurídica, a la cual sumaremos la falta
de eximentes de responsabilidad.
De modo que, los presupuestos de la responsabilidad son: la acción, la tipicidad, la
antijuridicidad y la falta de eximentes de responsabilidad.
Por otro lado, si pretendemos referir la apariencia relativo a los recursos de la
responsabilidad, debemos dejar en claro que hay una secuencia de conceptos como
resultado de los cuales resulta la responsabilidad; de esta forma, los recursos que unen a
la culpabilidad en el estado de hoy de la evolución de la teoría del delito son:
a) La imputabilidad, no a grado de presupuesto, sino como condición de
la culpabilidad;
b) La probabilidad de entendimiento de la antijuridicidad del hecho, y
c) La falta de razones de exculpación.
4. EL FUNDAMENTO DE LA EXIGENCIA DE CULPABILIDAD
A. El inicio de responsabilidad y la independencia de voluntad
La responsabilidad se rige prácticamente por el inicio perteneciente del derecho romano:
poena non alios quam suos teneat auctores, nadie puede ser responsable por las
actividades de terceros que no pudo impedir.
Un aspecto de trascendencia se apoya en establecer si la responsabilidad deriva de una
cuestión personal o bien de un hecho, o sea implantar si la responsabilidad nace del hecho
llevado a cabo, o bien, si su ejecución posibilita, para los efectos, establecer la
responsabilidad. Atento a esto último, si la voluntad es plenamente importante para obtener
el resultado prohibido o transgredir lo mandado en el tipo penal.
VII. LA TENDENCIA DE LAS LEYES PENALES A FINALES DEL SIGLO XX
- LA JUSTICIA PENAL CONSTITUCIONAL
Las garantías constitucionales que deben desarrollarse en el derecho penal y los
parámetros a los cuales la autoridad debe sujetar su actuación, se han integrado a nivel de
garantías individuales en la Constitución Política del Perú, sin embargo, y no obstante la
necesidad de que este tipo de garantías se mantenga en la medida de lo posible como
inmutables, la tendencia de nuestra constitución y del legislador, se proyecta sobre una
tendencia diversa, en tal virtud, las reformas en tal rubro han sido frecuentes y los cambios
no sólo han tocado la forma sino que en muchos casos llegan al fondo. La relevancia a nivel
de garantías constitucionales en materia penal se proyecta de manera directa en los
contenidos de las leyes penales, sobre todo a partir de la inclusión a nivel constitucional de
conceptos como delitos graves, tipo penal, aseguramiento de bienes, decomiso, libertad
provisional, caución, derechos de la víctima, delincuencia organizada, comunicaciones
privadas y otros cambios más. Aun cuando las reformas en estos rubros son múltiples,
destacan las correspondientes a la presente década en virtud de la nueva tendencia que
proyecta su contenido. La seguridad pública a fin de lograr un cabal cumplimiento del
principio de legalidad, la justicia penal requiere la presencia de corporaciones policiacas de
seguridad pública que colaboren realmente en el combate de la delincuencia mediante una
labor que permita la vigencia del Estado de derecho, pues ante el constante reclamo de la
sociedad de un desempeño policial no siempre eficaz (excepcionalmente eficaz) y por regla
general carente de técnica, ética y compromiso de servicio, se planteó la reforma en materia
de seguridad pública, a fin de incorporar sistemas de seguridad pública modernos y
eficientes, que resulten acordes con las necesidades y reclamos de una sociedad peruana
de finales del siglo XX. En materia de seguridad pública. Actualmente el código penal a
sufrido diversas modificaciones, la antepenúltima modificación provino tras la
publicación de la Ley 31312, el 25 de julio 2021, que modificó el artículo 296-A sobre la
comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva. La penúltima
fue el 7 de agosto de 2021, cuando se publicó la Ley 31333, que modificó los artículos 121
y 122 sobre la calificación como conducta agravante las lesiones cometidas contra un
profesional de la salud. La última se produjo tras la publicación de la Ley 31347, que
modificó el artículo 305, el 18 de agosto de 2021.
CONCLUSIONES
1.- En conclusión, la teoría general del delito es la parte general del derecho penal que se
encarga del estudio del delito, este estudio del delito se refiere a un estudio de sus
elementos de manera general. Por lo que el delito es una conducta, típica, antijurídica y
culpable, todos los delitos tienen estas características, forman parte del estudio de la teoría
general del delito, las características propias de cada delito en particular se estudian en la
parte especial del derecho penal.
2.- El tipo es consecuencia del principio de legalidad, pertenece a la ley, describe todos los
presupuestos de una conducta prohibida que son pasibles de una sanción penal, señalando
la conducta típica, los sujetos (activo y pasivo) y los objetos (material y jurídico) que son
protegidos legalmente. El tipo tiene una triple función: seleccionadora, de garantía y
motivadora.
3.- La tipicidad pertenece a la conducta y cuando se realiza el juicio de tipicidad se verifica
si una determinada conducta se ha adecuado a un tipo penal.
4.- El dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo
está integrado por dos elementos: un elemento cognitivo (conocimiento de realizar un
delito), y un elemento voluntario (voluntad de realizar un delito).
5.- Comúnmente el inicio de responsabilidad comprende las protestas del principio de
responsabilidad por el hecho, principio de personalidad, principio de observación suficiente
y principio de dolo o culpa. No obstante, esta difuminación de principios reitera el contenido
de varios mandatos principistas y desordena la aplicación del inicio de responsabilidad en
el último estrato analítico de la teoría del delito.
6.- El inicio de responsabilidad en sentido riguroso o inicio de responsabilidad subjetiva pide
que el creador del injusto sea un mánager apto para motivarse en la regla, ello constituye
el motivo material de los recursos imputabilidad y conciencia de la antijuridicidad.
7.- El principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de responsabilidad subjetiva
exige que el agente tenga capacidad de autogobernar su actuar en un contexto situacional
de normalidad, ello sustenta el componente de la exigibilidad.
BIBLIOGRAFÍA
- MARTÍNEZ CERDA, Nicolás, Teoría del delito y doctrina penal de Javier
Alba Muñoz, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Ricardo
Couto, A. C., 1993.
- MAURACH, Reinhart, Tratado de derecho penal, trad. Juan Córdoba Roda,
Barcelona, Ariel, 1962.
- MEZGER, Strafrecht, Berlín, Cverlag von Duncker, 1949.
MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 3ª ed., Barcelona,
Promociones y Publicaciones Universitarias, 1990, Función de la pena y teoría del
delito en el Estado social y democrático de derecho, Barcelona, Bosch, 1979.
- MIRANDA GALLINO, Rafael, Delitos contra el orden económico, Buenos Aires,
Pannedille, 1970.
- MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría general del delito, Bogotá, Temis, 1990.
NOVOA MONREAL, Eduardo, Causalismo y finalismo en derecho penal, San
José, Juricentro, 1980.
- OJEDA VELÁZQUEZ, Jorge, Derecho punitivo. Teoría sobre las consecuencias
jurídicas del delito, México, Trillas, 1993.
- ORTEGO COSTALES, José, Teoría de la parte especial del derecho penal,
Salamanca, Dykinson, 1988.
- PAVÓN VASCONCELOS, Francisco y VARGAS LÓPEZ, Gilberto, Derecho
penal mexicano, México, Porrúa, 1981.
- Principio de culpabilidad: ‘nullum crimen sine culpa’. (2020, agosto 9). LP.
https://lpderecho.pe/principio-de-culpabilidad-nullum-crimen-sine-culpa/
- (S/f). Recuperado el 5 de febrero de 2022, de
http://file:///C:/Users/Percy/Documents/Teoria_del_delito20200323-67702-fzy4ae-
with-cover-page-v2.pdf
- VON LISZT. La idea de fi n en Derecho Penal. Traducción de Enrique Aimone, Valparaíso,
1984.

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  • 1. TRABAJO ACADÉMICO GRUPAL Carrera: Derecho Asignatura: Derecho Penal Tema: TEORIA DEL DELITO Integrantes: Arequipa 2022 INDICE
  • 2. Introducción En el presente trabajo hablaremos más afondo sobre la teoría del delito tiene como objeto analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de la punibilidad de un comportamiento humano, sea a través de una acción o de una omisión, en estos términos dicho análisis no sólo alcanza a los “delitos”, sino incluso a todo comportamiento humano del cual pueda derivar la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídico penal.
  • 3. Entonces, será objeto de análisis de la teoría del delito aquello de lo cual derive la aplicación de una pena o una medida de seguridad, así como los casos extremos en los que no obstante existir una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, el comportamiento humano resulte justificado, no reprochable, o bien, no punible. Atento a lo anterior, la teoría del delito guarda una gran cautela en torno a los elementos que constituyen a cada uno de los tipos penales contenidos en la parte especial de un código o de una ley, pues el objeto de análisis son las categorías comunes a todo comportamiento punible. En este sentido, la dogmática penal identifica a la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, como elementos del delito, que para nosotros constituyen más bien las categorías sobre la base de las cuales se realiza el estudio del delito y de la teoría del delito. I.- TEORÍA DEL DELITO: La teoría del delito se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible. Para llegar a esta concepción, tuvo que transcurrir una larga evolución en la dogmática penal, particularmente en el estudio de la teoría general del derecho pena.
  • 4. II.- FASES DEL DESARROLLO DE LA TEORÍA DEL DELITO: LA CONCEPCIÓN CLÁSICA El modelo de la teoría clásica del delito nace a partir de las ideas propuestas inicialmente por Carrara en Italia y, posteriormente, a partir de la separación iniciada por Rodolf von Jhering en 1867 de la contrariedad de la acción con las normas jurídicas y una censura a la disposición anímica del sujeto, utilizando algunos postulados de Bechmer. En tal sentido, la acción es la causa del resultado, en virtud de que el proceso causal naturalístico plantea forzosamente una relación de causalidad entre la acción y su resultado. Por lo que la causa de la causa es causa de lo causado, por ende, la acción es ciega. La concepción clásica se encuentra caracterizada por concebir a la acción de una manera simple y clara, lo cual tiene términos totalmente naturalísticos, como es el caso de una acción compuesta por un movimiento corporal y la consecuente modificacióndel mundo exterior unidos por la relación de causalidad. Liszt fue el primero en descubrir la esencia de la omisión basada en el espíritu y no en una forma de comportamiento corporal, en virtud de que la norma espera un determinado comportamiento y no simplemente una falta de actividad, sin embargo, con dicha explicación se abandonaba el concepto naturalístico de la acción. La concepción neoclásica: La estructura del delito propuesta por Liszt y Beling se sometió a un profundo proceso de revisión, lo cual derivó en el abandono radical de los principios sistemáticos precedentes, y en la reforma inmanente al sistema vigente hasta la fecha. En cuanto al concepto de acción, se debilitó su concepción mediante el uso del término comportamiento, el cual englobaba la actuación de la voluntad humana en el mundo exterior, con lo que se transformó en comportamiento voluntario, realización de voluntad, y se pretendió suprimir el concepto de acción e iniciar el análisis de la estructura del delito por la tipicidad. En
  • 5. cuanto a la tipicidad, la concepción puramente descriptiva y libre de valor en el tipo resultó hondamente afectada por el descubrimiento de los elementos normativos, que requieren la atribución de un contenido de valor para alcanzar un sentido susceptible de aplicación. De igual manera, se descubrieron los elementos subjetivos del tipo, lo cual vino a superar por completo la concepción puramente objetiva y simplemente determinada por factores pertenecientes al mundo exterior. En cuanto a la antijuridicidad, la cual hasta entonces se le contemplaba como oposición formal a una norma jurídica, se dedujo la finalidad de los preceptos penales que era preciso concebir el injusto en forma material. Con el auxilio de la antijuridicidad material, se desarrollaron nuevas causas de justificación más allá de los supuestos legalmente previstos, por ejemplo, el estado de necesidad supralegal, que responde a la consideración de que, si no hay otro remedio, es útil socialmente la salvación de un bien jurídico de superior valor a costa de otro menos valioso. En cuanto a la relación tipicidad-antijuricidad, ésta sufrió modificaciones por el reconocimiento de los elementos normativos del tipo y la concepción material de la antijuridicidad. En la culpa, el reproche de culpabilidad no se dirigía contra el concepto negativo de falta de representación del resultado, sino contra la falta de atención demostrada por el autor en el cumplimiento de un deber de cuidado. La concepción del finalismo: La concepción final de la acción iniciado por Welzel con base en el desarrollo de ideas de Graf zu Dhona, Weber y Wolf, ha pasado por diferentes bases desde su origen en la segunda década del presente siglo y su conformación diez años después hasta lograr su actual desarrollo. Para el finalismo, la acción es el ejercicio final de la actividad humana. En dichas condiciones, la acción no es ciega, sino final, negando la posibilidad de que existan acciones ciegas, o más bien, sin una finaposibi-lidad determinada de obrar conscientemente. La fase interna de la acción se plantea con los siguientes elementos:
  • 6. a) El objetivo que se pretende conseguir. b) Los medios empleados para su consecución. c) Las posibles consecuencias secundarias que se vinculan al empleo de los medios que pueden ser relevantes o irrelevantes, desde la perspectiva jurídico penal. III.- COMPORTAMIENTO DEL SER HUMANO La Acción El comportamiento humano es la base de la Teoría del delito. Si no hay acción humana no hay delito. El fenómeno delictual tiene que estar acompañado por una acción humana. El delito se basa en la actividad humana por acción u omisión. La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad). Es todo comportamiento humano que depende de la voluntad. El delito es acto humano, cualquier mal que no tiene origen en la actividad humana no puede reputarse como delito. La posibilidad de cambio en la realidad se da en los delitos frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo. Sujeto de la acción: El sujeto de la acción es el ser humano, si no es un ser humano, no puede ser considerar delito. Ausencia de la acción:
  • 7. El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es "acción". Por tal razón no hay delito cuando median: Fuerza irresistible. El peatón es impelido contra un escaparate y lo rompe. No es autor. No hay acción voluntaria por parte de él. ¿Quién es responsable de pagar el escaparate? La persona que empujo. Acto Reflejo. No es factible impedir movimientos reflejos que provienen del automatismo del sistema nervioso. No hay acción voluntaria, sino por reflejo. Estados de inconsciencia o Situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo): Para ser admitidos como excluyentes de la acción requiere de un análisis y estudios cuidadosos. Impresión paralizante. No hay posibilidad de actuar oportunamente y adecuadamente cuando el sujeto está paralizado, aunque sea momentáneamente, por una intensa impresión física (deslumbramiento, por ejemplo) o psíquica (como un acontecimiento imprevisto, por ejemplo, ver a la mujer de uno con otro en un estado de adulterio), pues los mecanismos volitivos precisan de un tiempo para desplegar su eficacia. En la legítima defensa, también existe una ausencia de una fase que se llama fase interna de la acción. En este caso las defensas no se lo piensan, no surge en el pensamiento ese querer defenderse (fase interna), sino más bien, es la reacción del instinto de supervivencia lo que hace actuar al sujeto. También existe ausencia de la acción cuando lo que lleva a cometer el delito es una fuerza interior irresistible, por ejemplo, el hambre extrema. Se roba un pan para no morir de hambre. Este caso de necesidad no existe en las sociedades industrializadas. Fases de la acción Existe una fase interna y otra fase llamada externa. - En la interna la acción solo sucede en el pensamiento. - Es en la fase externa donde se desarrolla la acción.
  • 8. Si no hay acción no hay delito, porque es una de las partes de la estructura del delito. Polémica del desarrollo de acción La Inconsciencia es un estado reflejo, por ejemplo, cuando el epilépticomata, ya existe acción humana. ¿Podrá considerársele homicida? No. Para probar que el acto fue realizado por un epiléptico, se debería demostrar que el cuchillo entró por el mismo orificio cuantas veces como cuchilladas se haya hecho, sin cambiar de lugar y de ángulo de entrada. Es así como acuchillan los epilépticos. ¿Esta acción estará guiada por la voluntad del epiléptico? No. Acción y resultado: Cuando hay acción externa siempre hay resultado, este resultado es causal de imputabilidad. La ley también castiga la simple manifestación de la acción, por ejemplo, la tentativa. El resultado es el efecto externo que el Derecho Penal califica para reprimir el delito y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo que consiste en la modificación introducida por la conducta criminal en el mundo exterior (robo, incendio) o en el peligro de que dicha alteración se produzca (abandono de niños). Pero ese efecto no se da en todos los delitos, no se da en los delitos formales (llamados también, delitos de actividad, delitos sin resultado), en estos el delito se perfecciona con la sola manifestación de la voluntad, p. ej., no hay resultado perceptible en el falso testimonio. Igualmente, en los delitos frustrados y en la tentativa no hay resultado. Por eso el resultado no siempre es un elemento esencial para que un delito se perfeccione. OMISIÓN Aquí la ley vulnerada es imperativa, y se distinguen en: Delitos de simple omisión Es el no hacer lo que la ley manda. Vulnera la norma imperativa. Por ejemplo, del deber de denunciar.
  • 9. El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención. Código Penal Artículo 407º.- Omisión de denuncia. - El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Delitos de comisión por omisión Hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe. El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención EJEMPLO 1. Dejar de amamantar. 2. Enfermera que deja de alimentar al paciente para que muera. 3. Abandono de hijos menores. Sujeto activo del delito El sujeto activo es la persona o personas que realizan la conducta típica contenida en la ley penal. Implica a la persona de manera individual, el estudio de su grado de interacción con el delito y es objeto de análisis en la autoría y participación. Sujeto pasivo del delito El sujeto pasivo es el titular del bien o interés jurídico afectado, el cual puede ser efectivamente lesionado o solo puesto en peligro. Un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado. Es así que el sujeto activo del delito puede ser:  Una persona natural (delitos contra la vida, libertad, patrimonio, etc.)  Una persona jurídica (delitos societarios, contra el patrimonio, etc.), incluido el Estado (delitos contra la administración pública).
  • 10. La trascendencia de determinar al sujeto pasivo del delito se traduce en las consecuencias que recaerán sobre el sujeto activo. Es así que, si el sujeto pasivo tenía una conexión de consanguinidad con el sujeto activo o si se encontraba bajo los cuidados del sujeto activo, se agravará la responsabilidad penal de este. IV. LA TIPICIDAD EL TIPO 1. Definición El tipo es figura que crea el legislador para hacer la valoración de determinada conducta delictiva, es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. 2. Faz objetiva del tipo a. Conducta En toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenológico. b. Nexo entre la conducta y el resultado La prueba de la relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para calificar como típica a la conducta. Una vez constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar que, además, la conducta es imputable a su autor. Esta atribución se realiza, según la teoría de la imputación objetiva, en base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural. 3. Teoría de la imputación objetiva Ante la crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en España y Alemania, se elaboró esta teoría alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales,
  • 11. se duda de su tipicidad. El ejemplo más claro de esta crítica son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realización de una conducta es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inacción el posible resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Por tal razón, la doctrina ha elaborado la teoría del “riesgo típicamente relevante”, para poder atribuirle tipicidad a una acción. Ejemplo: En caso de un delito comisivo, el análisis de una conducta homicida deberá determinar que disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar dentro de la descripción normativa de homicidio. De esta forma, causar la muerte a otro clavándole una aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada, no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal). Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el no socorrer a alguien que está en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible daño posterior, pero sí despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa situación es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas para matar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente. 4. Resultado El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de esta (delitos de resultado).
  • 12. Eugenio Raúl Zaffaroni define el tipo penal como un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptivos, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas). Hans Welzel nos dice que el tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida. Jorge Hurtado Pozo señala que toda disposición jurídico-penal completa está constituida por dos partes: el precepto y la sanción. El tipo legal es concebido como el conjunto de todos los presupuestos necesarios para aplicar la pena. Es decir, todas las circunstancias (antijuricidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad, etc.) que caracterizan las acciones punibles y que, por tanto, fundamentan la consecuencia jurídica. El tipo tiene, en derecho penal, una triple función: a) una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes; b) una función de garantía, en la medida que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente; c) una función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición. I. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Se denominan también causas eximentes o causas de exclusión del injusto. Son situaciones admitidas por el propio derecho penal que eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en un tipo de delito y lo tornan jurídicamente lícito. Estas situaciones que “hacen perder la antijuridicidad” a la acción típica tienen origen en un estado de necesidad como es la legítima defensa, el ejercicio de un derecho, oficio o el cargo, o
  • 13. cumplimiento de la ley o un deber. El estado de necesidad tiene doble ubicación sistemática: es causa de justificación también es causa de inculpabilidad de la conducta. II. EL TIPO PENAL, LA TIPICIDAD Y LA TIPIFICACIÓN PENAL 1. TIPO PENAL Es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal. El tipo penal es la descripción de las acciones que son punibles, y se las compila en un código. Podemos citar la siguiente norma jurídico-penal: Artículo 188°.- Robo.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. 2. TIPICIDAD Es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley penal como delito. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. La adecuación debe ser jurídica, no debe ser una adecuación social. Ejemplo: Como ejemplo de esta adecuación social podemos citar los siguientes: invitar una copa a un servidor público (cohecho) o golpes en el boxeo (lesiones). Estos se estiman comportamientos adecuados socialmente; no deben considerarse típicos y mucho menos antijurídicos ni penalmente relevantes. La tipificaciónpenal es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
  • 14. La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador, la calificación de un comportamiento como delito lo hace el fiscal. 3. CATEGORÍAS DEL TIPO  Graves Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también agravadas, como pueden ser el asesinato, el parricidio, etc.  Menos graves Las sanciones son menos graves. Por ejemplo, la sanción para el homicidio es más corta que para el asesinato.  Leves Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo, el castigo para el dolo. 4. ELEMENTOS DEL TIPO  Elementos subjetivos Son tomados en cuenta para describir el tipo legal de la conducta, por eso estos elementos tienen que probarse. Precisamente las alocuciones “El que, a sabiendas, ...” o “Quien se atribuya falsamente la calidad de titular...”, que usa el Código Penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía; se debe probar que actuó en calidad de titular, etc.  Elementos normativos 1. Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos.
  • 15. 2. Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.  Elementos objetivos Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del Código Penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.  Elementos constitutivos Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material y jurídico). 5. FUNCIONES DEL TIPO a. Función garantizadora  Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté fundamentada en norma expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho, excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por analogía o en forma retroactiva.  Evita que alguien sea juzgado sin el lleno de los requisitos legales. El juez no podrá enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos, aun cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.  Garantiza aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido. b. Función fundamentadora  Fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio, porque tanto la imposición de una pena como la aplicación de una medida de seguridad requieren que el sujeto activo haya realizado una acción adecuada al tipo penal.
  • 16.  Una conducta no puede ser calificada como delictiva mientras el legislador no la haya descrito previamente y conminado con sanción penal. Código Penal Artículo II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que nose encuentren establecidos en ella.  Los tipos penales permiten diferenciar una figura penal de otra, por semejante que parezca, en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos (sujetos, conducta, objetos). Ejemplo: El peculado y el hurto constituyen formas ilícitas de adquirir cosa ajena. Se distinguen por la calidad del sujeto (servidor público y cualquier persona) y respecto a la naturaleza del objeto material de la acción (bienes públicos y cosas muebles).  El tipo penal sirve de soporte para el instituto de la participación criminal porque dada la naturaleza accesoria de esta, solo podrá ser considerado partícipe punible quien ha colaborado con el autor de una acción adecuada a un tipo penal. c. Función motivadora  Con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida. d. Función sistematizadora  La teoría del tipo ha servido para tender puente de unión entre la parte general y la parte especial del derecho penal. 6. IMPORTANCIA DEL TIPO Es importante porque desempeña las funciones de garantía procesal y penal.
  • 17. a. Garantía procesal Si el supuesto de hecho encaja en la descripción, es decir, si hay suficientes indicios de culpabilidad, solo así se dictará auto de culpa. Sobre esta base recién el plenario comprobará si dicha conducta fue antijurídica y culpable. b. Garantía penal Si las leyes se refieren a modos de obrar, es obvio que nadie puede ser penalmente incriminado por lo que es sino sólo por lo que hace. Así, nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que no prohíban. 7. ESTRUCTURA DEL TIPO Significa esto que en la composición de todos los tipos siempre están presentes los siguientes elementos: 1. Sujeto activo. - El delito como obra humana siempre tiene un autor; aquel que precisamente realiza la acción penal prohibida u omite la acción esperada. Ejemplo: Se reconoce en los códigos penales a dicho sujeto con expresiones interpersonales como: “El que mata…” (artículo 106° CP) o “Quien realice actividades…” (artículo 220°, inc. B, CP). O también con expresiones personales como “El funcionario público que abusando…” (artículo 167°, CP). 2. Conducta. - En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamientos humanos (acción u omisión) que viene descritas en los códigos penales por un verbo rector. Ejemplo: Citaremos algunos: “…mata…” (artículo 106°, CP), “…causa a otro una lesión…” (artículo 441°, CP), “…produce alarma…” (artículo 249°, CP), “…se alza en armas...” (artículo 346°, CP), etc. 3. Bien jurídico. - La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un bien jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una sociedad
  • 18. que la norma penal quiere proteger de comportamiento humanos que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador atribuye a determinados intereses que una sociedad considera fundamental para el bien común. 8. AUSENCIA DE TIPO Esto supone que el hecho cometido no es delito; el hecho no está descrito en el Código Penal como delito. La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley”. 9. JUICIO DE TIPICIDAD La tipicidad es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo, coinciden. A este proceso de verificación de denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el intérprete, tomando como base el bien jurídico protegido, va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal. La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho hace la ley penal. La tipicidad significa tan sólo que la conducta contradice la prohibición o mandato asegurados penalmente. La característica de una acción de adecuarse a un tipo legal constituye la tipicidad, pero no debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal. III. IMPUTACIÓN OBJETIVA La imputación requiere comprobar, primero, si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y, segundo, si el resultado es producto del mismo peligro. Estos dos criterios son la base para la determinación de la imputación objetiva. A partir de estos dos principios es posible diferenciar entre imputación objetiva de la conducta e imputación objetiva del resultado. 1. IMPUTACIÓN A LA CONDUCTA
  • 19. a. Riesgo permitido Hay riesgos tolerables como permisibles debido a la utilidad social que ellas implican; pero si el individuo rebase más allá de ese riesgo, el resultado ocasionado debe de ser imputado al tipo objetivo. b. Riesgo insignificante Siendo el bien jurídico el encargado de darle significación a la realización típica, creemos que también no son imputables las conductas que le suponen una insignificante afectación. Ejemplo: El que sin derecho priva a otro de su libertad personal por breves minutos reteniéndolo en un transporte colectivo. c. Principio de confianza Quien realiza un comportamiento riesgoso, en general lícito, actúa confiado en que quienes participan con él van a actuar correctamente, conforme a las reglas preexistentes. Ejemplo: El conductor que cruza la luz verde espera que los demás respeten la luz roja. d. Prohibición de regreso y las conductas neutrales Se constituye como un criterio delimitador de la imputación de la conducta a ciertos comportamientos que pueden haber sido causales, pero que se hallan fuera del interés del derecho penal. e. Ámbito de competencia de la víctima Si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido, esté no se realizará en el resultado. 2. IMPUTACIÓN AL RESULTADO
  • 20. El presupuesto de la imputación objetiva del resultado es la imputación de la conducta, sin embargo, tampoco es suficiente una simple sucesión de estos dos criterios sino que además es necesaria una relación objetiva entre ellas. a. Relación de riesgos El resultado causado debe verse como realización del riesgo inherente a la conducta. b. Riesgos concurrentes Se niega la imputación cuando a pesar que el resultado ha sido causado por una conducta que creó un riesgo prohibido, sin embargo el resultado final es producto de otro riesgo ajeno al sujeto. Ejemplo: El que dispara a matar a otro y solo lo lesiona, y luego de un incendio muere en el hospital. c. Nexos causales desviados Se verifica si el supuesto se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente existían durante la realización del riesgo en el resultado, no lo que el agente se haya imaginado sobre las consecuencias de su conducta. Ejemplo: El que hace caer a otra persona al mar para que muera ahogado, pero al precipitarse se golpea la cabeza en una roca y fallece. d. Interrupción del nexo causal Son modificaciones de la causalidad natural siempre y cuando ésta genere un aumento o anticipe en el tiempo el resultado, mediante la intensificación del peligro. Ejemplo: La víctima herida mortalmente que recibe un nuevo disparo de un tercero, y a consecuencia de este, fallece. d. Consecuencias tardías
  • 21. Son aquellas que no hayan sido captadas como parte del conflicto social generado por la primera lesión, y consecuentemente, no conmuevan la confianza en la norma que prohíbe el segundo resultado. Ejemplo: Quien causa una lesión grave a un cambista, que le inhabilita a caminar, y años después, esta persona, al ser asaltada en la vía pública, y ante la imposibilidad de huir, es ejecutada por los asaltantes. e. Fin de protección de la norma El resultado debe estar comprendido dentro del fin de protección de la norma penal donde se va a prever las conductas delictivas. Ejemplos: El sujeto que mata a otro y la anciana madre de la víctima, al recibir la noticia de su muerte, fallece de una falla cardiaca. 3. IMPUTACIÓN DEL RESULTADO EN EL ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD POR EL PRODUCTO a. Cumplimiento de deberes No hay imputación objetiva cuando el agente haya actuado bajo una obligación específica derivada de su función o profesión. b. Obrar por disposición de la ley No hay imputación objetiva cuando el agente ha actuado en cumplimiento de un deber jurídico. Ejemplo: El padre que ejerce su derecho de corrección. c. Consentimiento Si concurre consentimiento no hay necesidad de intervención del derecho penal, quedan fuera del ámbito de protección de la norma y con ello se excluye la imputación objetiva,
  • 22. pues la libre determinación del titular prevalece sobre el interés social en la conservación del sustrato material. Ejemplos: El que daña, destruye o inutiliza una cosa con el consentimiento del propietario. V.- EL DOLO Y LA CULPA 1. EL DOLO Según Hernando Grisanti, el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se requiere. 2. CLASES DE DOLO a. Dolo directo Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, el hecho constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón.
  • 23. b. Dolo indirecto Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro. La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario. c. Dolo eventual Es aquel que se produce cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad. Ejemplo: La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza. 3. LA CULPA El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad; la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso. La culpa puede darse de las siguientes formas:  Imprudencia Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.  Negligencia Implica una falta de actividad que produce daño (no hacer).  Impericia Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales.  Inobservancia de reglamentos
  • 24. Implica dos cosas: que conociendo las normas estas sean vulneradas implicando “imprudencia”; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación, implicando ello “negligencia”. VI.- LA CULPABILIDAD Tradicionalmente, el principio de culpabilidad ha englobado un abanico de manifestaciones que no solo reafirmaban el contenido de diversos principios del derecho penal, sino que abarcaban aspectos que en última instancia ofuscan la aplicación del mandato principista a nivel de análisis de la culpabilidad, en lugar de fortalecer su dimensión jurídica. lo que finalmente diluye su funcionamiento. En efecto, los Principios de Responsabilidad por la Conducta proclaman sanciones por la conducta en el derecho penal de la conducta, al tiempo que prohíben las penas a la persona, carácter o forma de ser del derecho penal típico del autor, sin embargo, éstas se encuentran contempladas en el Principios de Externalidad desarrollados en su dimensión política formal o restrictiva. Asimismo, el “principio de personalidad” que impide que los individuos sean castigados por las acciones de otros y ordenen su persecución por sus propias acciones es el principio de externalidad en términos de “no hay delito sin acción voluntaria” y “legalidad” a través de la estricta ley penal el principio del delito”, que imposibilita interpretar la palabra “a” en términos de criterios de responsabilidad colectiva, familiar o impersonal. El "principio de advertencia suficiente" propone entonces enviar un mensaje claro a los ciudadanos y crear el tipo penal comunicativo exigido por los legisladores, pero ambos aspectos están contenidos en el "principio de legalidad penal" en sentido estricto. Dimensión del derecho penal. LA CULPABILIDAD COMO CATEGORÍA DE LA TEORÍA DEL DELITO El estudio de las categorías objeto de estudio en la teoría del delito, llamadas por infinidad de autores como recursos del delito, nos remite al criterio de “la culpabilidad”, el cual solamente resulta plausible examinar una vez agotado el análisis de la acción, la tipicidad
  • 25. y la antijuridicidad. Cuestión por la cual, es indiscutible que uno de los presupuestos de la responsabilidad sea claramente la vida de una acción clásica y antijurídica La responsabilidad descubre su motivo en la iniciativa de la independencia humana, sin la cual resulta imposible edificar el criterio mismo del delito, pues donde no hay independencia falta no únicamente la responsabilidad, sino la acción: si el ser humano está sometido de modo inexorable a férreas leyes físico-naturales desaparece toda probabilidad de distinguir el comportamiento humano de cualquier evento de todo el mundo inanimado. En materia de responsabilidad no hay una crítica unánime respecto de cómo definirla, más que nada en temas de los recursos que la unen a partir de la óptica formal y su sentido material, propiciado claramente por la evolución de la teoría de la responsabilidad a la luz de conceptos causales, sicologistas, normativistas y finalistas. En lo cual sí resulta coincidente la ideología es respecto de que “mientras la antijuridicidad constituye un juicio despersonalizado de desaprobación sobre el hecho, la responsabilidad necesita, además, la probabilidad de atribución de aquel hecho desvalorado a su autor. Además, debemos rememorar que la responsabilidad importante para el derecho penal es la que centra el punto de vista jurídica, mas no a partir del punto de vista moral, o sea, no interesará la situación de que una persona cuente con la probabilidad de desarrollar un sentimiento de responsabilidad, sino del reproche dirigido en su contra por la conducta desplegado. Por otro lado, resulta cierto que los mandatos y prohibiciones que ampara el derecho penal concuerdan extensamente con las reglas de la moral, puesto que, sin la vinculación del derecho con la moral, éste se empobrecería sustancialmente. derecho complementado por la moral. La responsabilidad jurídica tiene tal carácter en ventaja de que se mide con arreglo a fórmulas jurídicas, así como por la situación de que ha de ser constatada públicamente frente a la instancia de un órgano jurisdiccional, con sujeción a un método jurídico, a
  • 26. excepción de la responsabilidad moral, la cual únicamente existe y se sujeta a las normas de nuestra conciencia. Sin embargo, ¿qué es la culpabilidad?, ¿existe un criterio uniforme al respecto? Trataremos de ofrecer contestación a la primera interrogante. existen distintas tendencias, varias enfocadas al incumplimiento de un deber jurídico de actuar, otros ponen de relieve la vida de otra elección de actuación; y al final los que la comprenden sistemáticamente como condición de la punibilidad. En el sentido anterior, la responsabilidad deja de ser el conjunto de naciones de todo lo personal del delito, concepción que a lo largo de años le ha sido atribuida y que en esta época resulta plenamente rebasada. Con lo anterior se previene el nebuloso espectro construido a lo largo de décadas, a partir del cual se le daban tratamientos en interacción a su sentido y contenido, como: a) El dolo y la culpa como maneras de la responsabilidad; b) El dolo y la culpa integrándolas al lado de la conciencia del injusto; c) La imputabilidad como su presupuesto; d) La imputabilidad como su componente; e) La división del dolo y la culpa y su localización como construcciones típicas; f) Su concepción general como relación sicológica; g) Como reprochabilidad; h) La diversa captación del criterio respecto de la responsabilidad penal; y su pretendido remplazo por la peligrosidad.
  • 27. EVOLUCIÓN DE LA CATEGORÍA DE CULPABILIDAD EN LA TEORÍA DEL DELITO. Posturas defendidas por la teoría sicologista, la teoría normativista y el normativismo frente al finalismo. A lo largo de la era vieja, se desarrolló la concepción de la responsabilidad, sobre la base de negar la realidad de delitos sin culpa, o sea se gestó el principio rector que ha pasado a tener costo de dogma en las modernas legislaciones penales, el cual establece que no hay delito sin responsabilidad: nullum crimen sine culpa En la antigüedad, el resultado típico solamente era punible una vez que causaba un mal, realizando caso omiso del contenido volitivo de la acción, se sancionaba tanto al inocente como al responsable, en algunas ocasiones las penas iban más allá del individuo que había intervenido en el evento y se castigaba además a sus descendientes, o sea existían y se aplicaban con gran normalidad lo cual hoy está plenamente prohibido y comprendemos como penas trascendentales e inusitadas. En la vieja Grecia, la iniciativa de la justicia inició a perfilarse establecida ya en la culpa, otros autores aseguran que la etapa material objetiva de la responsabilidad, que únicamente tiene en importancia el resultado dañoso, no ha sido aceptada nunca por el derecho romano (Ferrini), en como para Mommsen, en la era más remota se conoció esta clase de responsabilidad; empero a partir de la Ley de las Doce Tablas, en la vieja Roma “el criterio del delito requirió la realidad de una voluntad contraria a la ley en el individuo capaz de obrar”. Ha sido hasta Cicerón que se avanzó en la concepción jurídica de la responsabilidad al sustraerla del campo de lo puramente objetivo, en orden al resultado, así como, una vez que confirma “nosotros en la vida no debemos observar la pena que está señalada a cada pecado, sino cuanto es lícito a cada uno: debemos pensar que todo lo cual no conviene hacer es delito, y que todo lo cual no es lícito es impiedad” A la caída del Imperio Romano se otorgó un retroceso en el término de culpabilidad; al surgir la responsabilidad por el resultado y aparecer el criterio denominado versari in re ilícita, conforme el cual habrá responsabilidad no solamente una vez que existan dolo o
  • 28. culpa en el mánager, sino además una vez que hay intención de hacer algo no autorizado y se genera un resultado dañoso por mero caso fortuito. Esta iniciativa perduró hasta el principio de la Revolución Francesa (1789). Ha sido hasta la baja Edad Media que pudimos encontrar a la teoría de la responsabilidad con una mejor composición siendo el derecho penal italiano el que metió en la ideología del derecho común una teoría al respecto y sobre esa base desarrolló a lo largo de los siglos XVI y XVII su concepción. Posteriormente cobró predominación la concepción de la responsabilidad del derecho natural desde el cual autores como Samuel Pufendorf (1634-1694) ofrecieron el término de acusación, la primera composición de la mente susceptible de desarrollo. La acusación nació como un criterio que identificaba la acción libremente producida a cargo del creador y por ende como motivo de su responsabilidad ad ipsum propie pertinens, causa moralis. En el siglo XVIII Kleinschrod atribuyó como causa de toda acusación el hecho de que la acción se emprendió con independencia. Para los hegelianos, el delito era la división libremente escogida de la voluntad especial respecto de la voluntad general expresada en la ley, descansando la integridad del sistema del derecho penal en la acusación subjetiva, concepción que llevó Binding a la dogmática presente asociada al presupuesto de la independencia de voluntad. Si se atiende a que el delito, de consenso al positivismo, es el producto de razones antropológicas, físicas y sociales, y el delincuente está establecido para su actuación, en funcionalidad de dicha mezcla de razones y careciendo del independiente arbitrio, resulta lógica la confirmación de que el hecho realizado y considerado como delito especial, tenga que ser estudiado y analizado tomando como base a el individuo sometida a cada una de las influencias deterministas y no realizando una abstracción lógico científica que dé anteriormente un criterio genérico de la responsabilidad. En resumen, hay 3 instantes históricos o teóricos que abordan el problema de la responsabilidad, la teoría sicologista, la teoría normativista en el causalismo y la teoría normativista en el finalismo.
  • 29. A.- Teoría sicologista La concepción del delito iniciativa por Beling y Liszt, comenzó la concepción sicologista de la responsabilidad, en este sentido se le desarrolló como la relación sicológica entre el hecho y el creador. De esta forma, la teoría del delito durante el siglo pasado dividía la exploración de la responsabilidad en 2 puntos: el externo y el interno. Por otro lado, definía como factor importante a la causalidad, por esto se identificó a la antijuridicidad con la apariencia externo y a la responsabilidad con lo interno o subjetivo. B.- La teoría normativista En ventaja de las críticas a la teoría sicologista de la responsabilidad, nació la teoría normativista propiciada por las ideas de Frank (1907), Goldschmidt (1913 y 1930), Freudenthal (1922), Hegler (1930) y Mezger (1931), las ideas formuladas a partir de inicios de siglo en contraposición a la teoría sicologista, tranformaron a la responsabilidad en un juicio de costo, entendido como reprochabilidad. En tal sentido, el dolo y la culpa se transformaron de especiesde responsabilidad a recursos de la responsabilidad, la existencia del dolo y de la culpa no resultaban definitivas para la existencia de la responsabilidad. La concepción normativa de la responsabilidad planteaba: 1. La imputabilidad, como capacidad de responsabilidad. 2. El dolo o la culpa como voluntad defectuosa. 3. Ausencia de razones de exculpación. Algunos autores realizan el señalamiento alrededor de que la imputabilidad
  • 30. en esta situación es a grado sicológico, en tanto la responsabilidad es especialmente valorativa, pues su contenido es un reproche. La concepción normativa de la responsabilidad intentó integrar la integridad de los recursos síquicos del hecho bajo un solo criterio material que han permitido la valoración de la parte interna del hecho y la hicieron comprensible, así como la definición de los componentes pertenecen a la responsabilidad y cómo deberían enjuiciarse la carencia de sus recursos particulares. A la vez, hacía referencia. a) que se niegue la responsabilidad en casos en los cuales no puede negarse la imputabilidad ni la existencia del dolo o la culpa, como, ejemplificando, en el estado de necesidad exculpante. b) que se asevere ahí donde en el instante de desarrollarse la acción no hay una interacción síquica entre el individuo y el resultado de su actividad, ejemplificando, en la culpa inconsciente. El término de responsabilidad del derecho penal alemán se refirió prácticamente a la responsabilidad por el hecho personal, lo cual resultó de la elección de un derecho penal del hecho. El injusto en el cual se apoya el reproche de responsabilidad se apoya en la comisión de un definido hecho prohibido por el ordenamiento jurídico y no en un comportamiento esencial jurídicamente desaprobada. Entonces, el objeto del juicio de responsabilidad es el hecho antijurídico en interacción con la reacción interna jurídicamente desaprobada que se actualiza en aquél, una vez que falta la función de responsabilidad el creador puede, ciertamente, actuar, sin embargo, no devenir causante, debido a que el hecho no obedece a una reacción interna frente a el derecho que sea digna de desaprobación.
  • 31. Donde aparece la teoría normativa, la concepción normativa de la responsabilidad no ha sido un desamparo de los recursos miembros de la responsabilidad, sino únicamente una reorganización sobre las mismas bases propuestas por el causalismo, limitándose a entenderla en términos valorativos. A.- La teoría normativa ante el finalismo La teoría final de la acción iniciativa por Welzel, causó entre otros efectos el redimensionar la iniciativa del delito, así como la localización del dolo a nivel tipo y la infracción del deber de cuidado, sustrayéndolas de la culpabilidad, sitio que hasta el momento se les había asignado. En dichos términos la responsabilidad abandonó de ser protagonizada como el conjunto de naciones de todo lo personal y se estableció la probabilidad de que existan recursos de esta índole a grado del tipo, con lo anterior perdió total vigencia la concepción sicológica de la responsabilidad y se transformó en una concepción puramente normativa. En tal ventaja, el reproche vertido en contra del creador del delito se descubre a grado de su comportamiento típico y antijurídico, quedando en la responsabilidad únicamente las condiciones que permiten atribuir dicho reproche a su autor La responsabilidad quedó limitada en el finalismo a los próximos recursos: a) la imputabilidad de presupuesto anterior de la responsabilidad se erige como condición central de la reprochabilidad, en ventaja de que las condiciones para la reprochabilidad giran desde la probabilidad que poseía el individuo de poder actuar de otro modo; b) la probabilidad de entendimiento de la antijuridicidad del hecho, el dolo, pasa al tipo solamente como dolo natural, por lo cual no integró el razonamiento de la prohibición (que en el causalismo pertenece al dolus malus)
  • 32. c) la falta de razones de inculpabilidad. 3. PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD Al examinar la responsabilidad destaca su concepción a grado de efecto de un comportamiento, clásica y antijurídica, lo que se traduce en una meditación metódico- sistemática que nos orilla a pensar en su realidad solamente una vez que estamos frente a un resultado producto de una acción, tradicional y antijurídica, a la cual sumaremos la falta de eximentes de responsabilidad. De modo que, los presupuestos de la responsabilidad son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la falta de eximentes de responsabilidad. Por otro lado, si pretendemos referir la apariencia relativo a los recursos de la responsabilidad, debemos dejar en claro que hay una secuencia de conceptos como resultado de los cuales resulta la responsabilidad; de esta forma, los recursos que unen a la culpabilidad en el estado de hoy de la evolución de la teoría del delito son: a) La imputabilidad, no a grado de presupuesto, sino como condición de la culpabilidad; b) La probabilidad de entendimiento de la antijuridicidad del hecho, y c) La falta de razones de exculpación. 4. EL FUNDAMENTO DE LA EXIGENCIA DE CULPABILIDAD A. El inicio de responsabilidad y la independencia de voluntad
  • 33. La responsabilidad se rige prácticamente por el inicio perteneciente del derecho romano: poena non alios quam suos teneat auctores, nadie puede ser responsable por las actividades de terceros que no pudo impedir. Un aspecto de trascendencia se apoya en establecer si la responsabilidad deriva de una cuestión personal o bien de un hecho, o sea implantar si la responsabilidad nace del hecho llevado a cabo, o bien, si su ejecución posibilita, para los efectos, establecer la responsabilidad. Atento a esto último, si la voluntad es plenamente importante para obtener el resultado prohibido o transgredir lo mandado en el tipo penal. VII. LA TENDENCIA DE LAS LEYES PENALES A FINALES DEL SIGLO XX - LA JUSTICIA PENAL CONSTITUCIONAL Las garantías constitucionales que deben desarrollarse en el derecho penal y los parámetros a los cuales la autoridad debe sujetar su actuación, se han integrado a nivel de garantías individuales en la Constitución Política del Perú, sin embargo, y no obstante la necesidad de que este tipo de garantías se mantenga en la medida de lo posible como inmutables, la tendencia de nuestra constitución y del legislador, se proyecta sobre una tendencia diversa, en tal virtud, las reformas en tal rubro han sido frecuentes y los cambios no sólo han tocado la forma sino que en muchos casos llegan al fondo. La relevancia a nivel de garantías constitucionales en materia penal se proyecta de manera directa en los contenidos de las leyes penales, sobre todo a partir de la inclusión a nivel constitucional de conceptos como delitos graves, tipo penal, aseguramiento de bienes, decomiso, libertad provisional, caución, derechos de la víctima, delincuencia organizada, comunicaciones privadas y otros cambios más. Aun cuando las reformas en estos rubros son múltiples, destacan las correspondientes a la presente década en virtud de la nueva tendencia que proyecta su contenido. La seguridad pública a fin de lograr un cabal cumplimiento del principio de legalidad, la justicia penal requiere la presencia de corporaciones policiacas de seguridad pública que colaboren realmente en el combate de la delincuencia mediante una labor que permita la vigencia del Estado de derecho, pues ante el constante reclamo de la
  • 34. sociedad de un desempeño policial no siempre eficaz (excepcionalmente eficaz) y por regla general carente de técnica, ética y compromiso de servicio, se planteó la reforma en materia de seguridad pública, a fin de incorporar sistemas de seguridad pública modernos y eficientes, que resulten acordes con las necesidades y reclamos de una sociedad peruana de finales del siglo XX. En materia de seguridad pública. Actualmente el código penal a sufrido diversas modificaciones, la antepenúltima modificación provino tras la publicación de la Ley 31312, el 25 de julio 2021, que modificó el artículo 296-A sobre la comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva. La penúltima fue el 7 de agosto de 2021, cuando se publicó la Ley 31333, que modificó los artículos 121 y 122 sobre la calificación como conducta agravante las lesiones cometidas contra un profesional de la salud. La última se produjo tras la publicación de la Ley 31347, que modificó el artículo 305, el 18 de agosto de 2021. CONCLUSIONES 1.- En conclusión, la teoría general del delito es la parte general del derecho penal que se encarga del estudio del delito, este estudio del delito se refiere a un estudio de sus elementos de manera general. Por lo que el delito es una conducta, típica, antijurídica y culpable, todos los delitos tienen estas características, forman parte del estudio de la teoría general del delito, las características propias de cada delito en particular se estudian en la parte especial del derecho penal. 2.- El tipo es consecuencia del principio de legalidad, pertenece a la ley, describe todos los presupuestos de una conducta prohibida que son pasibles de una sanción penal, señalando la conducta típica, los sujetos (activo y pasivo) y los objetos (material y jurídico) que son protegidos legalmente. El tipo tiene una triple función: seleccionadora, de garantía y motivadora. 3.- La tipicidad pertenece a la conducta y cuando se realiza el juicio de tipicidad se verifica si una determinada conducta se ha adecuado a un tipo penal.
  • 35. 4.- El dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado por dos elementos: un elemento cognitivo (conocimiento de realizar un delito), y un elemento voluntario (voluntad de realizar un delito). 5.- Comúnmente el inicio de responsabilidad comprende las protestas del principio de responsabilidad por el hecho, principio de personalidad, principio de observación suficiente y principio de dolo o culpa. No obstante, esta difuminación de principios reitera el contenido de varios mandatos principistas y desordena la aplicación del inicio de responsabilidad en el último estrato analítico de la teoría del delito. 6.- El inicio de responsabilidad en sentido riguroso o inicio de responsabilidad subjetiva pide que el creador del injusto sea un mánager apto para motivarse en la regla, ello constituye el motivo material de los recursos imputabilidad y conciencia de la antijuridicidad. 7.- El principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de responsabilidad subjetiva exige que el agente tenga capacidad de autogobernar su actuar en un contexto situacional de normalidad, ello sustenta el componente de la exigibilidad. BIBLIOGRAFÍA - MARTÍNEZ CERDA, Nicolás, Teoría del delito y doctrina penal de Javier Alba Muñoz, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Ricardo Couto, A. C., 1993. - MAURACH, Reinhart, Tratado de derecho penal, trad. Juan Córdoba Roda, Barcelona, Ariel, 1962. - MEZGER, Strafrecht, Berlín, Cverlag von Duncker, 1949. MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 3ª ed., Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias, 1990, Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de derecho, Barcelona, Bosch, 1979. - MIRANDA GALLINO, Rafael, Delitos contra el orden económico, Buenos Aires, Pannedille, 1970. - MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría general del delito, Bogotá, Temis, 1990. NOVOA MONREAL, Eduardo, Causalismo y finalismo en derecho penal, San José, Juricentro, 1980.
  • 36. - OJEDA VELÁZQUEZ, Jorge, Derecho punitivo. Teoría sobre las consecuencias jurídicas del delito, México, Trillas, 1993. - ORTEGO COSTALES, José, Teoría de la parte especial del derecho penal, Salamanca, Dykinson, 1988. - PAVÓN VASCONCELOS, Francisco y VARGAS LÓPEZ, Gilberto, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1981. - Principio de culpabilidad: ‘nullum crimen sine culpa’. (2020, agosto 9). LP. https://lpderecho.pe/principio-de-culpabilidad-nullum-crimen-sine-culpa/ - (S/f). Recuperado el 5 de febrero de 2022, de http://file:///C:/Users/Percy/Documents/Teoria_del_delito20200323-67702-fzy4ae- with-cover-page-v2.pdf - VON LISZT. La idea de fi n en Derecho Penal. Traducción de Enrique Aimone, Valparaíso, 1984.