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VIDEO ZAFFARONI:
FILTRO:Estamos ante un hecho. ¿Ese hecho es delito o no? Se utiliza la teoría
del delito. Lo primero que se requiere es que el hecho sea una conducta humana,
y que sea típica, antijuridica y culpable. No cualquier conducta es delito, sino
aquellas que resultan conflictivas. SI la conducta no genera un conflicto no puede
haber delito porque no hay anda lesionado. Lo primero que tenemos es el pragma
conflictivo, es decir un supuesto de hecho. La conducta tiene que ser un pragma
conflictivo. La ley aparte nos tiene que decir que ese pragma conflictivo es un
delito. Esto está establecido en los tipos penales (el que mate a otro, el que se
apodere de una cosa total o parcialmente ajena). La conducta por ser típica
resulta violatoria al tipo. Cuando realizo una conducta de hurto, estoy realizando
un tipo penal (apoderarse de cosa mueble total o parcialmente ajena). Con lo cual
la norma establece una prohibición. Cumplo el tipo y violo la norma. Del tipo
penal deduzco la conducta. No basta con que haya una conducta típica y
antijuridica, también tiene que ser culpable. Tengo que poder reprochársela a la
persona (vos hiciste una cosa cuando pudiste hacer otra cosa). No se puede
reprochar a alguien que tenga una incapacidad total; tampoco a quien esta frente
a un error absolutamente invencible.
CONDUCTA: nullu crimen sine conducta: no hay crimen si no hay conducta. Es
un principio básico. Un delito no puede ser una característica física, sino solo una
conducta puede ser delito. ¿El concepto de conducta de donde sale? Surge de la
CN. La conducta tiene que ser humana. El concepto de ser humano nos lo da el
derecho. El concepto es de carácter óntico. ¿Hay un concepto óntico de
conducta? No hay ya que la conducta humana es un límite de complejidad. No
hay ningún concepto de conducta que sea universalmente valido. Se toman dos
datos fundamentales: la voluntad y la exteriorización de la voluntad. Se excluyen
los hechos humanos realizados sin voluntad; los sentimientos; los pensamientos;
la disposición interna; y el deseo no expresado.
Ausencia de conducta hay cuando tenemos lo no exteriorizado, como
pensamientos, disposiciones externas de ánimo. EL pensamiento no puede
delinquir. Las manifestaciones de deseos internos pueden ser punibles, pero las
disposiciones internas no. No hay conducta tampoco cuando hay intervención de
un ser humano sin voluntad. Hay dos hipótesis: que no tenga capacidad humana
de voluntad (un esquizofrénico; un epiléptico en una crisis). No hay que
confundir la involuntariedad con la incapacidad psíquica que es la imputabilidad.
Para que haya incapacidad de conducta, lo que tiene que haber es inconciencia,
privación de conciencia, como el estado de coma, de crisis. La inimputabilidad se
da por la conciencia perturbada. La otra hipótesis por la que no hay conducta es
la fuerza física irresistible, que puede ser interna o externa. Es interna, por
ejemplo, la parálisis (hay una incapacidad de conducta por una fuerza interna).
Es externa cuando el sujeto actúa como una masa mecánica. Hay incapacidad de
conducta muy discutida que es la de personas jurídicas. La persona jurídica es
incapaz de acción. Los directivos de las personas jurídicas si pueden realizar
conductas. Contra u puro hecho humano no puede ejercerse la legitima defensa,
sino solo el estado de necesidad, es decir causarle un mal menor. En situación de
duda funciona el in dubio pro reo.
TIPICIDAD: el pragma conflictivo que me define la ley abarca el supuesto de
hecho factico que esta en el mundo. El pragma conflictivo es la conducta más el
resultado. Hay un resultado que le interesa al tipo legal. EL resultado es el que le
interesa al derecho. El pragma entonces es una conducta. Con lo cual el derecho
penal es de acto. En tanto que el derecho penal es de acto, el poder punitivo es de
autor por la inevitable selectividad. ¿Para que sirve el tipo penal? Dos funciones:
habilita el poder punitivo; y por otro es lo que sirve para contener el ejercicio del
poder punitivo. Sin tipo penal el poder punitivo se aplica cuando se elimina la
tipicidad legal (derecho penal socialista, de china). Fabrica el tipo con analogía
de otro tipo. El tipo es la formula legal necesaria, para habilitar el ejercicio
formal del poder punitivo, como también para contenerlo en la limitación
valorativa del campo de lo prohibido. El tipo penal es una formula con la cual el
legislador señala un pragma conflictivo. Para esto puede optar en distintas
técnicas: una: señalarlo en razon de que el resultado se produce por l voluntad del
sujeto dirigida a la producción del resultado (el contenido final de esa voluntad se
dirige a la producción de ese resultado. Es el tipo doloso); puede prohibir sin
tener en cuenta el fin, sin tomar en cuenta el fin, sino poniendo el acento en el
modo de seleccionar los medios para realizar el fin (se viola el deber de cuidado).
Al realizar una conducta licita, hay que tener cuidado de seleccionar los medios
adecuados que no se viole un deber de cuidado capaz de lesionar a un tercero
(tipos culposos). En estos dos casos la técnica que sua el legislador es la de
describir la conducta prohibida en el concepto. Hay otra técnica adoptada por el
legislador, que en lugar de individualizar la conducta prohibida, me individualiza
la conducta debida y me dice que si hago algo diferente a esto, eso es lo
prohibido por el tipo. Puedo tener tipos dolosos activos y omisivos; y tipos
culposos activos y omisivos. A la hora de analizar el tipo, lo que normalmente se
hace es comenzar con el tipo activo doloso. (la mayoría de los tipos de la ley
penal son dolosos) El tipo activo doloso es el que tiene mas elementos. Por eso la
tipicidad comienza con el tipo activo doloso. El tipo activo doloso, en principio,
requiere caracteres objetivos y subjetivos. Si el tipo doloso es la conducta que
produce el resultado, y ese resultado tiene que estar abarcado por el querer de la
conducta tenemos: la mutación del mundo, que me exige el tipo; y por otro lado
esta el requisito subjetivo de querer el resultado. Estos aspectos se clasifican en
tipo objetivo y tipo subjetivo. Se comienza el análisis con el tipo objetivo ya que
si no tengo pragma conflictivo, para que voy a analizar la voluntad del sujeto.
Esto requiere dos preguntas: ¿hay pragma? Tipo sistematica responde si hay o no
pragma; la segunda pregunta: ¿el pragma es conflictivo? El tipo conglobante lo
resuelve.
Entonces tenemos: tipo doloso activo y omisivo; y a su vez tipo objetivo y tipo
subjetivo. Dentro del tipo objetivo tengo que verificar si hay pragma (tipo
objetivo sistemático); segunda pregunta: el pragma es conflictivo? Tipo objetivo
conglobante.
TIPO OBJETIVO SISTEMATICO: requiere una cantidad de elementos:
primero que la exteriorización de la conducta sea la que esta en el tipo; que haya
un resultado, es decir una mutacion en el mundo; un nexo causal entre la
conducta y el resultado; ese nexo causal no basta para imputar la conducta como
propia al sujeto, sino que tengo que tener la posibilidad de imputársela como
propia al sujeto. Hay delitos de resultado y delitos de mera conducta. No hay
delitos que no tengan resultado, ya que si no hay una conducta no hay un
resultado y si no hay resultado no hay delito. Hay tipos que individualizan el
resultado; mientras que otros tipos no, sino que hablan de cualquier mutación del
mundo que lesione un bien jurídico (como el delito de injuria). Hay otros tipos
penales que el verbo que usan implica un resultado (como aquellos que
mencionan “acceso carnal”) no hay ningún tipo penal que no exija una mutacion
del mundo. Esa mutacion del mundo tiene que estar unida a la conducta por una
causalidad. Esa causacion tiene que ser física. Hay que tener en cuenta dos cosas:
la causalidad; y otra cosa es la explicación pensante de la causalidad.
Como se establece el nexo de causalidad en el tipo sistemático? La causalidad se
tiene que establecer de acuerdo a la conditio sine quanon. Si suprimo
imaginariamente un hecho y con eso desaparece el resultado, es que hay
casualidad física. (formula de la conditio sine qua non). No es la forma de la
imputación de la obra como propia. Es u requisito elemental del tipo sistematico.
Esta fórmula tiene inconvenientes para resolver algunas hipótesis: hay una
formula de la conditio sine qua non corregida que dice: si diversas condiciones
pueden ser mentalmente suprimidas, en forma alternativa, sin que con ello
desaparezca el resultado, pero no pueden ser suprimidas en forma acumulativa,
entocnes cada una de ellas es causa del resultado.
El tipo objetivo sistematico, se compone además con los otros elementos que el
tipo requiere.
Delicta propia y delicta comunia: el primero requieren características particulares
del sujeto activo (que sea el padre, el cónyuge o un funcionario publico); y el
segundo es aquel tipo que puede ser cometido por cualquiera. Tipos básicos:
aquel delito simple; Tipo privilegiado.
No hay pragma si el resultado no se le puede imputar como propio al sujeto
activo, es decir que no hay pragma si no tengo un autor o un complice. ¿Cuando
hay autor? Existe autor cuando existe un dominio del hecho. Para que haya
dominabilidad tiene que existir posibilidad de dominio del hecho. Dominio del
hecho es tener el señorío del hecho. Para esto tengo que saber si el hecho era
dominable. Nadie puede dominar nada que no es dominable. Dominabilidad: esta
en el aspecto objetivo. UN hecho que no es dominable porque en el actual no se
que de la técnica uy de la ciencia nadie lo puede dominar, como no se puede
cominar la lluvia o la caída de los rayos. Si puedo tomar precauciones, pero no
dominarlo. En ese caso nadie puede dominar el hecho. El hecho directamente no
es dominable y con lo cual falta la tipicidad objetiva sistematica. Hay otros
hechos que son domianbles, pero cuya dominabilidad requieren en el sujeto
activo ciertos conocimientos, sin los cuales es imposible que el hecho sea
dominado. Estos conocimientos o entrenamientos son caracteristicas objetivas
del sujeto activo. Dominabildiad es una característica del autor. Con la
dominabilidad puedo imputar la conducta al autor, con lo cual ya tengo el sujeto
activo. ¿Y con el participe? El participe no tiene dominabilidad del hecho. Se
tiene en cuenta el aporte no banal. Aporte banal es un aporte irrelevante. El
participe es aquel que realiza un aporte no banal. La banalidad del aporte es
dinámica. La banalidad o no banalidad depende de circunstancias cambiantes y
deben analizarse en cada caso de acuerdo a la coyuntura fáctica. El tipo
sistemático me dice que hay un espacio en donde puede haber un conflicto. El
tipo objetivo requiere además de verificar que haya un pragma, que este sea
conflictivo.
TIPO OBJETIVO CONGLOBANTE: necesito considerar al tipo conglobado en
la totalidad del orden normativo. Se verifica si hay o no lesividad. El orden
normativo me indica la necesidad de investigar en el caso en concreto si hay un
bien jurídico afectado; y si hay un bien jurídico afectado, hay conflicto. La
ofensividad es el eje del tipo objetivo conglobante. La norma que se deduce del
tipo cumple una función valorante y una función determinante. Se dirige a un
sujeto para determinar una conducta, y a quienes interpretan el tipo, para valorar
la conducta. ¿Que es un bien jurídico? Es una relación de disponibilidad que
tengo con un determinado objeto, como la vida, el honor o la libertad. No se
puede lesionar la posibilidad de disponer. El estado no inventa bienes jurídicos.
Los bienes jurídicos ya existen y están tutelados. El bien jurídico es bien jurídico
y por eso debe estar tutelado. El derecho penal es sancionador, no constitutivo,
no crea bienes jurídicos. El bien jurídico tiene que estar afectado por una acción
o por un peligro. Peligro que debe ser concreto. La lesión al bien jurídico tiene
que ser significativa. Si son insignificantes no tienen relevancia para el derecho.
Dentro del tipo conglobante encuentro normas que me ordenan hacer lo que el
tipo me prohíbe hacer. Me imponen un deber jurídico. El orden normativo es un
orden, no un caos. Hay normas que recortan otras normas. El cumplimiento de un
deber jurídico es un recorte a la norma prohibitiva. Las normas se reconocen
entre ellas, pero cuando hay un deber jurídico, la conducta no puede ser típica,
porque esa norma que me prohíbe una conducta, esta siendo cortada por un deber
jurídico. EN el orden normativo, además, hay normas que no imponen un deber,
pero que fomentan la realización de una conducta. Ejemplo: la actividad medica
terapéutica; las actividades deportivas. Nunca una lesión quirúrgica como parte
de una actividad medica tratante puede configurar un delito de lesiones. No
sucede lo mismo con aquellas lesiones quirúrgicas de mera estética.*
En el tipo objetivo sistemático hay pragma y en el tipo conglobante el pragma es
conflictivo. Y tengo completo el aspecto objetivo del tipo doloso
TIPO SUBJETIVO DEL TIPO DOLOSO: Dolo es la voluntad realizada del tipo
guiada por el conocimiento de los elementos del tipo sistemático. Tengo que
conocer los elementos del tipo sistemático para poder querer el resultado. No hay
fin sin conocimiento. Los elementos del tipo objetivo sistemático tienen que estar
en mi conciencia.
Dolo directo: cuando se quiere directamente el resultado y se realiza una
conducta que evidentemente provocara ese resultado.
Dolo directo de consecuencias necesarias: quiero matar a alguien que esta en un
avión y exploto el avión y muere el sujeto que tyo quiero que muera y el resto de
tripulantes
Dolo eventual: cuando el agente se representas la posibilidad de producción de
resultado, pero a juicio de zaffa se encubre una voluntad real de protección el
resultado, bajo la apariencia de una infundada esperanza El sujeto que se
representa lo que va a pasar pero no va a pasar. Un sujeto apuesta con otro a
pasar 10 semaforos en rojo que no pasa nada. Infundadamente cree que no va a
pasar nada. El dolo eventual tiene problemas porque se confunde con la culpa
con representación.
no se pueden generar presunciones iure et de iure. El dolo se infiere. Inferimos
de la conducta que hubo o no hubo voluntad.
Que excluye el dolo? El error, que puede ser vencible o invencible. El error
vencible es aquel que pudiendo la normal diligencia uno se da cuenta; el
invencible es aquel que por más que uno ponga la normal diligencia, uno no se
da cuenta. El error que excluye el dolo se llama error de tipo. Sea vencible o
invencible siempre excluye el dolo. Lo único que interesa es que, si hay error
vencible, se puede dar lugar a una tipicidad culposa. El error de tipo puede estar
condicionado (por ejemplo alucinaciones), donde no se tiene el fin. Hay errores
de tipo que recaen sobre distintos elementos típicos. Averratio ictus y dolus
generalis.
Elementos valorables: del mundo físico y del mundo jurídico. Pueden remitir a
valoraciones éticas o jurídicas y son inconstitucionales (MUJER honesta). No se
requiere de ninguna manera que para que haya dolo, el sujeto tenga un
conocimiento técnico.
Aberratoio ictus; dolo generalis; error in persona: el tercero es cuando dirijo mi
ata que hacia un objeto, pero lo identifico mal. Puede pasar que el objeto sea
equivalente o que sea inequivalente. (quiero matar a juan pero mato a pedro. El
resultado es equivalente). Distinto es el caso de los delicta propia (no es lo
mismo matar a juan que matar a mi padre). En ese caso tengo que abstenerme a
lo que hice objetivamente. Es homicidio simple y no calificado. Si queriendo
matar a juan, mato a mi padre, sigue siendo homicidio simple porque no hay dolo
objetivo. Aberratio ictus: error en el golpe: dirij mi conducta contra una persona
peros sucede otra cosa: disparo contra alguien y la bala se desvía y mato a otro.
Mi conducta la dirijo contra una persona, pero le doy a otra persona. Esta
hipótesis se resuelve en tentativa de homicidio con homicidio culposo. Dolus
generalis: cuando el resultado se adelanta o atrasa respecto de lo querido. Quiero
matar a una persona y después tirar el cadáver al rio. La golpeo, creo que esta
muerta, la tiro al rio y muere ahogada. Se atrasa el resultado. La solución
depende de que haya una conducta o varias conductas en una unidad de decisión.
Cuando hay una sola conducta (mato a alguien y tiro el cadáver al rio pero resulta
que esta viva y muere ahogada) que se atrase o adelante el resultado es
indiferente. Cuando tengo dos conductas (golpeo a alguien y luego tiro su cuerpo
al rio, sabiendo que no esta muerto), se tiene en cuenta el concurso real donde se
evaluan ambas conductas. El tipo subjetivo no abarca solo el dolo, sino otros
aspectos subjetivos distintos del dolo. Se llaman elementos de tendencia
trascendente; y elementos de tendencia interna peculiar en otros casos. Los
primero son los tipos que dicen: con el fin de; con el objeto de; el que matare a
otro para; para consumar otro delito… etc. Los segundos…
AUTORIA Y PARTICIPACION: la participación es el caso de concurrencia de
personas en el delito. El participante puede ser autor, coautor, autor paralelo; y
luego esta el participe que no es autor. Para tener autor hay que tener primero
dominio del hecho. Puede haber una coautoría con la distribución de tareas para
el delito (robo al banco). Cuando es indispensable el aporte que hace el otro,
tenemos coautor; cuando no es indispensable tenemos un participe. El participe
es cómplice (complicidad). La otra forma de participación es la instigación, es
decir obligar al otro a la participación del hecho.
Consumación: cuando se dan todos los caracteres del tipo. En caso de que falten
estos caracteres, por razones temporales, porque no llegan a producirse. Es decir
que se corta el delito antes de que se den todos los efectos. Si yo le disparo a un
hombre y ese hombre ya estaba muerto, yo no estoy cometiendo homicidio, sino
perforación de cadáver. Es una conducta atípica. No se puede matar a un muerto.
No hay un bien jurídico, con lo cual falta un elemento del tipo.
TENTATIVA: se da únicamente cuando los elementos del tipo faltan por
razones puramente cronológicas.
En el tipo culposo el sujeto activo no persigue el fin típico.
TIPO CULPOSO: no se prohíbe en razón del fin; sino que prohíbe porque la
selección de los medios para alcanzar el fin viola un deber de cuidado. Elk tipo
culposo no puede imponernos el deber de realizar la acción cuidadosamente. (el
miope que va a cazar) En el tipo culposo no prohíbe en razón de la finalidad,
pero la razón existe., El tipo es algo escrito nomas. Hay un deber de cuidado
para cada actividad. A veces está reglamentado y a veces no. En cada caso hay
que averiguar qué actividad estaba desarrollando el supuesto y aplicar la norma
de cuidado (de habla de tipo abierto) SI no podemos determinar cuál es la acción,
no podemos determinar el deber de cuido que tiene el sujeto.
TIPOS OMISIVOS DOLOSOS: la omisión es una forma técnica de distinta de
la acción. En la omisión prohibido en esa circunstancia la realización de
cualquier conducta diferente de aquella que estoy ordenando. En el tipo omisivo
no hay causación. No hay causación, pero si hay causalidad. Hay un proyecto de
causalidad.
Clasificación de los tipos omisivos: tipo omisivo propio y timo omisivo
impropio. El propio (hay poco en el CP) que es la omisión de auxilio. El sujeto
activo puede ser cualquiera. Todo tipo omisivo es un tipo circunstancial. Me
describe el escenario con las condiciones en las que se debe realizar la acción. El
tipo omisivo propio es aquel que en ese escenario propio puede cometer
cualquier persona. No necesita tener ninguna calificación. Es la omisión de
auxilio. Quien omite prestar auxilio o comunicar a la autoridad más próxima. Se
trata de un mandato de solidaridad social. Omisiones impropias: En los tipos
omisivos el autor se encuentra en la posición de garante. La posición de garante
es aquella en la que el sujeto tiene el deber de conservar o de salvar el bien
jurídico. El funcionario público que permite la evasión de pesos; o que permite
que se practique un delito contra la administración, este sujeto esta
desgarantizando el bien jurídico.
Omision impropia no escrita: se puede construir el tipo omisivo propio no escrito
por analogía con los tipos escritos y agotando el contenido prohibido del tipo
escrito.
CONCURSOS: concurso ideal y concurso real. Son distintos. Muy diferentes. El
concurso ideal es un solo delito. Es una conducta abarcada por dos o mas tipos
penales que hacen recaer 2 o 3 desvalores sobre la misma conducta. El concurso
real es cuando en una sentencia concurren muchos delitos y condeno al delito por
varios delitos.
ANTIJURIDICIDAD: afirmada la tipicidad se afirma que hay una prohibición.
Puede suceder que hayan permisos. El campo de lo no prohibido esta negada por
la prohibición. EL permiso nos niega la prohibición. La negación de la negación
es la afirmación. El permiso significa la reafirmación de lo permitido. Se llaman
causas de justificación. Son permisos que emergen de cualquier parte del orden
jurídico, no necesariamente de la ley penal. (ejemplo art 34: ejercicio de un
derecho) Antijuridicidad sale de todo el orden jurídico, lo que no significa que la
conducta realizada no tenga una sanción,. Pero va a ser distinta. (derecho de
retención, por ejemplo) EN la ley penal hay dos permisos: legitima defensa y
estado de necesidad justificante.
LEGITIMA DEFENSA: hay una agresión ilegitima, que no necesariamente es
penal. Hay neutralización de la agresión. Puede defender cualquier bien jurídico.
La condición es que se cumplan los requisitos de la defensa para que sea
legitima. No se ponderan males en la legitima defensa. No se tolera la
desproporción. No toda defensa necesaria es legítima; toda defensa legitima tiene
que ser necesaria. Cuando la defensa necesaria importa una desproporción
absolutamente intolerable entre el mal que se causa y el mal que se evita; entre el
derecho que se lesiona y el derecho que se salva, esa defensa por más que sea
necesaria, es ilegitima. Para que la defensa sea legitima tiene que haber al menos
una mínima proporción.
ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE: cuando el sujeto causa un mal
por evitar otro mal mayor. Si el mal que se causa es mayor que el que se evita no
hay justificación. En estado de necesidad se sacrifica un bien menor al que se
salva. Estado de necesidad exculpante: cuando el bien que se sacrifica es de la
misma jerarquía o superior jerarquía al bien que se salva

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Teoria del delito (hasta antijuridicidad)

  • 1. VIDEO ZAFFARONI: FILTRO:Estamos ante un hecho. ¿Ese hecho es delito o no? Se utiliza la teoría del delito. Lo primero que se requiere es que el hecho sea una conducta humana, y que sea típica, antijuridica y culpable. No cualquier conducta es delito, sino aquellas que resultan conflictivas. SI la conducta no genera un conflicto no puede haber delito porque no hay anda lesionado. Lo primero que tenemos es el pragma conflictivo, es decir un supuesto de hecho. La conducta tiene que ser un pragma conflictivo. La ley aparte nos tiene que decir que ese pragma conflictivo es un delito. Esto está establecido en los tipos penales (el que mate a otro, el que se apodere de una cosa total o parcialmente ajena). La conducta por ser típica resulta violatoria al tipo. Cuando realizo una conducta de hurto, estoy realizando un tipo penal (apoderarse de cosa mueble total o parcialmente ajena). Con lo cual la norma establece una prohibición. Cumplo el tipo y violo la norma. Del tipo penal deduzco la conducta. No basta con que haya una conducta típica y antijuridica, también tiene que ser culpable. Tengo que poder reprochársela a la persona (vos hiciste una cosa cuando pudiste hacer otra cosa). No se puede reprochar a alguien que tenga una incapacidad total; tampoco a quien esta frente a un error absolutamente invencible. CONDUCTA: nullu crimen sine conducta: no hay crimen si no hay conducta. Es un principio básico. Un delito no puede ser una característica física, sino solo una conducta puede ser delito. ¿El concepto de conducta de donde sale? Surge de la CN. La conducta tiene que ser humana. El concepto de ser humano nos lo da el derecho. El concepto es de carácter óntico. ¿Hay un concepto óntico de conducta? No hay ya que la conducta humana es un límite de complejidad. No hay ningún concepto de conducta que sea universalmente valido. Se toman dos datos fundamentales: la voluntad y la exteriorización de la voluntad. Se excluyen los hechos humanos realizados sin voluntad; los sentimientos; los pensamientos; la disposición interna; y el deseo no expresado. Ausencia de conducta hay cuando tenemos lo no exteriorizado, como pensamientos, disposiciones externas de ánimo. EL pensamiento no puede delinquir. Las manifestaciones de deseos internos pueden ser punibles, pero las disposiciones internas no. No hay conducta tampoco cuando hay intervención de un ser humano sin voluntad. Hay dos hipótesis: que no tenga capacidad humana de voluntad (un esquizofrénico; un epiléptico en una crisis). No hay que confundir la involuntariedad con la incapacidad psíquica que es la imputabilidad. Para que haya incapacidad de conducta, lo que tiene que haber es inconciencia, privación de conciencia, como el estado de coma, de crisis. La inimputabilidad se da por la conciencia perturbada. La otra hipótesis por la que no hay conducta es la fuerza física irresistible, que puede ser interna o externa. Es interna, por ejemplo, la parálisis (hay una incapacidad de conducta por una fuerza interna). Es externa cuando el sujeto actúa como una masa mecánica. Hay incapacidad de
  • 2. conducta muy discutida que es la de personas jurídicas. La persona jurídica es incapaz de acción. Los directivos de las personas jurídicas si pueden realizar conductas. Contra u puro hecho humano no puede ejercerse la legitima defensa, sino solo el estado de necesidad, es decir causarle un mal menor. En situación de duda funciona el in dubio pro reo. TIPICIDAD: el pragma conflictivo que me define la ley abarca el supuesto de hecho factico que esta en el mundo. El pragma conflictivo es la conducta más el resultado. Hay un resultado que le interesa al tipo legal. EL resultado es el que le interesa al derecho. El pragma entonces es una conducta. Con lo cual el derecho penal es de acto. En tanto que el derecho penal es de acto, el poder punitivo es de autor por la inevitable selectividad. ¿Para que sirve el tipo penal? Dos funciones: habilita el poder punitivo; y por otro es lo que sirve para contener el ejercicio del poder punitivo. Sin tipo penal el poder punitivo se aplica cuando se elimina la tipicidad legal (derecho penal socialista, de china). Fabrica el tipo con analogía de otro tipo. El tipo es la formula legal necesaria, para habilitar el ejercicio formal del poder punitivo, como también para contenerlo en la limitación valorativa del campo de lo prohibido. El tipo penal es una formula con la cual el legislador señala un pragma conflictivo. Para esto puede optar en distintas técnicas: una: señalarlo en razon de que el resultado se produce por l voluntad del sujeto dirigida a la producción del resultado (el contenido final de esa voluntad se dirige a la producción de ese resultado. Es el tipo doloso); puede prohibir sin tener en cuenta el fin, sin tomar en cuenta el fin, sino poniendo el acento en el modo de seleccionar los medios para realizar el fin (se viola el deber de cuidado). Al realizar una conducta licita, hay que tener cuidado de seleccionar los medios adecuados que no se viole un deber de cuidado capaz de lesionar a un tercero (tipos culposos). En estos dos casos la técnica que sua el legislador es la de describir la conducta prohibida en el concepto. Hay otra técnica adoptada por el legislador, que en lugar de individualizar la conducta prohibida, me individualiza la conducta debida y me dice que si hago algo diferente a esto, eso es lo prohibido por el tipo. Puedo tener tipos dolosos activos y omisivos; y tipos culposos activos y omisivos. A la hora de analizar el tipo, lo que normalmente se hace es comenzar con el tipo activo doloso. (la mayoría de los tipos de la ley penal son dolosos) El tipo activo doloso es el que tiene mas elementos. Por eso la tipicidad comienza con el tipo activo doloso. El tipo activo doloso, en principio, requiere caracteres objetivos y subjetivos. Si el tipo doloso es la conducta que produce el resultado, y ese resultado tiene que estar abarcado por el querer de la conducta tenemos: la mutación del mundo, que me exige el tipo; y por otro lado esta el requisito subjetivo de querer el resultado. Estos aspectos se clasifican en tipo objetivo y tipo subjetivo. Se comienza el análisis con el tipo objetivo ya que si no tengo pragma conflictivo, para que voy a analizar la voluntad del sujeto. Esto requiere dos preguntas: ¿hay pragma? Tipo sistematica responde si hay o no
  • 3. pragma; la segunda pregunta: ¿el pragma es conflictivo? El tipo conglobante lo resuelve. Entonces tenemos: tipo doloso activo y omisivo; y a su vez tipo objetivo y tipo subjetivo. Dentro del tipo objetivo tengo que verificar si hay pragma (tipo objetivo sistemático); segunda pregunta: el pragma es conflictivo? Tipo objetivo conglobante. TIPO OBJETIVO SISTEMATICO: requiere una cantidad de elementos: primero que la exteriorización de la conducta sea la que esta en el tipo; que haya un resultado, es decir una mutacion en el mundo; un nexo causal entre la conducta y el resultado; ese nexo causal no basta para imputar la conducta como propia al sujeto, sino que tengo que tener la posibilidad de imputársela como propia al sujeto. Hay delitos de resultado y delitos de mera conducta. No hay delitos que no tengan resultado, ya que si no hay una conducta no hay un resultado y si no hay resultado no hay delito. Hay tipos que individualizan el resultado; mientras que otros tipos no, sino que hablan de cualquier mutación del mundo que lesione un bien jurídico (como el delito de injuria). Hay otros tipos penales que el verbo que usan implica un resultado (como aquellos que mencionan “acceso carnal”) no hay ningún tipo penal que no exija una mutacion del mundo. Esa mutacion del mundo tiene que estar unida a la conducta por una causalidad. Esa causacion tiene que ser física. Hay que tener en cuenta dos cosas: la causalidad; y otra cosa es la explicación pensante de la causalidad. Como se establece el nexo de causalidad en el tipo sistemático? La causalidad se tiene que establecer de acuerdo a la conditio sine quanon. Si suprimo imaginariamente un hecho y con eso desaparece el resultado, es que hay casualidad física. (formula de la conditio sine qua non). No es la forma de la imputación de la obra como propia. Es u requisito elemental del tipo sistematico. Esta fórmula tiene inconvenientes para resolver algunas hipótesis: hay una formula de la conditio sine qua non corregida que dice: si diversas condiciones pueden ser mentalmente suprimidas, en forma alternativa, sin que con ello desaparezca el resultado, pero no pueden ser suprimidas en forma acumulativa, entocnes cada una de ellas es causa del resultado. El tipo objetivo sistematico, se compone además con los otros elementos que el tipo requiere. Delicta propia y delicta comunia: el primero requieren características particulares del sujeto activo (que sea el padre, el cónyuge o un funcionario publico); y el segundo es aquel tipo que puede ser cometido por cualquiera. Tipos básicos: aquel delito simple; Tipo privilegiado. No hay pragma si el resultado no se le puede imputar como propio al sujeto activo, es decir que no hay pragma si no tengo un autor o un complice. ¿Cuando hay autor? Existe autor cuando existe un dominio del hecho. Para que haya dominabilidad tiene que existir posibilidad de dominio del hecho. Dominio del
  • 4. hecho es tener el señorío del hecho. Para esto tengo que saber si el hecho era dominable. Nadie puede dominar nada que no es dominable. Dominabilidad: esta en el aspecto objetivo. UN hecho que no es dominable porque en el actual no se que de la técnica uy de la ciencia nadie lo puede dominar, como no se puede cominar la lluvia o la caída de los rayos. Si puedo tomar precauciones, pero no dominarlo. En ese caso nadie puede dominar el hecho. El hecho directamente no es dominable y con lo cual falta la tipicidad objetiva sistematica. Hay otros hechos que son domianbles, pero cuya dominabilidad requieren en el sujeto activo ciertos conocimientos, sin los cuales es imposible que el hecho sea dominado. Estos conocimientos o entrenamientos son caracteristicas objetivas del sujeto activo. Dominabildiad es una característica del autor. Con la dominabilidad puedo imputar la conducta al autor, con lo cual ya tengo el sujeto activo. ¿Y con el participe? El participe no tiene dominabilidad del hecho. Se tiene en cuenta el aporte no banal. Aporte banal es un aporte irrelevante. El participe es aquel que realiza un aporte no banal. La banalidad del aporte es dinámica. La banalidad o no banalidad depende de circunstancias cambiantes y deben analizarse en cada caso de acuerdo a la coyuntura fáctica. El tipo sistemático me dice que hay un espacio en donde puede haber un conflicto. El tipo objetivo requiere además de verificar que haya un pragma, que este sea conflictivo. TIPO OBJETIVO CONGLOBANTE: necesito considerar al tipo conglobado en la totalidad del orden normativo. Se verifica si hay o no lesividad. El orden normativo me indica la necesidad de investigar en el caso en concreto si hay un bien jurídico afectado; y si hay un bien jurídico afectado, hay conflicto. La ofensividad es el eje del tipo objetivo conglobante. La norma que se deduce del tipo cumple una función valorante y una función determinante. Se dirige a un sujeto para determinar una conducta, y a quienes interpretan el tipo, para valorar la conducta. ¿Que es un bien jurídico? Es una relación de disponibilidad que tengo con un determinado objeto, como la vida, el honor o la libertad. No se puede lesionar la posibilidad de disponer. El estado no inventa bienes jurídicos. Los bienes jurídicos ya existen y están tutelados. El bien jurídico es bien jurídico y por eso debe estar tutelado. El derecho penal es sancionador, no constitutivo, no crea bienes jurídicos. El bien jurídico tiene que estar afectado por una acción o por un peligro. Peligro que debe ser concreto. La lesión al bien jurídico tiene que ser significativa. Si son insignificantes no tienen relevancia para el derecho. Dentro del tipo conglobante encuentro normas que me ordenan hacer lo que el tipo me prohíbe hacer. Me imponen un deber jurídico. El orden normativo es un orden, no un caos. Hay normas que recortan otras normas. El cumplimiento de un deber jurídico es un recorte a la norma prohibitiva. Las normas se reconocen entre ellas, pero cuando hay un deber jurídico, la conducta no puede ser típica, porque esa norma que me prohíbe una conducta, esta siendo cortada por un deber
  • 5. jurídico. EN el orden normativo, además, hay normas que no imponen un deber, pero que fomentan la realización de una conducta. Ejemplo: la actividad medica terapéutica; las actividades deportivas. Nunca una lesión quirúrgica como parte de una actividad medica tratante puede configurar un delito de lesiones. No sucede lo mismo con aquellas lesiones quirúrgicas de mera estética.* En el tipo objetivo sistemático hay pragma y en el tipo conglobante el pragma es conflictivo. Y tengo completo el aspecto objetivo del tipo doloso TIPO SUBJETIVO DEL TIPO DOLOSO: Dolo es la voluntad realizada del tipo guiada por el conocimiento de los elementos del tipo sistemático. Tengo que conocer los elementos del tipo sistemático para poder querer el resultado. No hay fin sin conocimiento. Los elementos del tipo objetivo sistemático tienen que estar en mi conciencia. Dolo directo: cuando se quiere directamente el resultado y se realiza una conducta que evidentemente provocara ese resultado. Dolo directo de consecuencias necesarias: quiero matar a alguien que esta en un avión y exploto el avión y muere el sujeto que tyo quiero que muera y el resto de tripulantes Dolo eventual: cuando el agente se representas la posibilidad de producción de resultado, pero a juicio de zaffa se encubre una voluntad real de protección el resultado, bajo la apariencia de una infundada esperanza El sujeto que se representa lo que va a pasar pero no va a pasar. Un sujeto apuesta con otro a pasar 10 semaforos en rojo que no pasa nada. Infundadamente cree que no va a pasar nada. El dolo eventual tiene problemas porque se confunde con la culpa con representación. no se pueden generar presunciones iure et de iure. El dolo se infiere. Inferimos de la conducta que hubo o no hubo voluntad. Que excluye el dolo? El error, que puede ser vencible o invencible. El error vencible es aquel que pudiendo la normal diligencia uno se da cuenta; el invencible es aquel que por más que uno ponga la normal diligencia, uno no se da cuenta. El error que excluye el dolo se llama error de tipo. Sea vencible o invencible siempre excluye el dolo. Lo único que interesa es que, si hay error vencible, se puede dar lugar a una tipicidad culposa. El error de tipo puede estar condicionado (por ejemplo alucinaciones), donde no se tiene el fin. Hay errores de tipo que recaen sobre distintos elementos típicos. Averratio ictus y dolus generalis. Elementos valorables: del mundo físico y del mundo jurídico. Pueden remitir a valoraciones éticas o jurídicas y son inconstitucionales (MUJER honesta). No se requiere de ninguna manera que para que haya dolo, el sujeto tenga un conocimiento técnico. Aberratoio ictus; dolo generalis; error in persona: el tercero es cuando dirijo mi ata que hacia un objeto, pero lo identifico mal. Puede pasar que el objeto sea
  • 6. equivalente o que sea inequivalente. (quiero matar a juan pero mato a pedro. El resultado es equivalente). Distinto es el caso de los delicta propia (no es lo mismo matar a juan que matar a mi padre). En ese caso tengo que abstenerme a lo que hice objetivamente. Es homicidio simple y no calificado. Si queriendo matar a juan, mato a mi padre, sigue siendo homicidio simple porque no hay dolo objetivo. Aberratio ictus: error en el golpe: dirij mi conducta contra una persona peros sucede otra cosa: disparo contra alguien y la bala se desvía y mato a otro. Mi conducta la dirijo contra una persona, pero le doy a otra persona. Esta hipótesis se resuelve en tentativa de homicidio con homicidio culposo. Dolus generalis: cuando el resultado se adelanta o atrasa respecto de lo querido. Quiero matar a una persona y después tirar el cadáver al rio. La golpeo, creo que esta muerta, la tiro al rio y muere ahogada. Se atrasa el resultado. La solución depende de que haya una conducta o varias conductas en una unidad de decisión. Cuando hay una sola conducta (mato a alguien y tiro el cadáver al rio pero resulta que esta viva y muere ahogada) que se atrase o adelante el resultado es indiferente. Cuando tengo dos conductas (golpeo a alguien y luego tiro su cuerpo al rio, sabiendo que no esta muerto), se tiene en cuenta el concurso real donde se evaluan ambas conductas. El tipo subjetivo no abarca solo el dolo, sino otros aspectos subjetivos distintos del dolo. Se llaman elementos de tendencia trascendente; y elementos de tendencia interna peculiar en otros casos. Los primero son los tipos que dicen: con el fin de; con el objeto de; el que matare a otro para; para consumar otro delito… etc. Los segundos… AUTORIA Y PARTICIPACION: la participación es el caso de concurrencia de personas en el delito. El participante puede ser autor, coautor, autor paralelo; y luego esta el participe que no es autor. Para tener autor hay que tener primero dominio del hecho. Puede haber una coautoría con la distribución de tareas para el delito (robo al banco). Cuando es indispensable el aporte que hace el otro, tenemos coautor; cuando no es indispensable tenemos un participe. El participe es cómplice (complicidad). La otra forma de participación es la instigación, es decir obligar al otro a la participación del hecho. Consumación: cuando se dan todos los caracteres del tipo. En caso de que falten estos caracteres, por razones temporales, porque no llegan a producirse. Es decir que se corta el delito antes de que se den todos los efectos. Si yo le disparo a un hombre y ese hombre ya estaba muerto, yo no estoy cometiendo homicidio, sino perforación de cadáver. Es una conducta atípica. No se puede matar a un muerto. No hay un bien jurídico, con lo cual falta un elemento del tipo. TENTATIVA: se da únicamente cuando los elementos del tipo faltan por razones puramente cronológicas. En el tipo culposo el sujeto activo no persigue el fin típico. TIPO CULPOSO: no se prohíbe en razón del fin; sino que prohíbe porque la selección de los medios para alcanzar el fin viola un deber de cuidado. Elk tipo
  • 7. culposo no puede imponernos el deber de realizar la acción cuidadosamente. (el miope que va a cazar) En el tipo culposo no prohíbe en razón de la finalidad, pero la razón existe., El tipo es algo escrito nomas. Hay un deber de cuidado para cada actividad. A veces está reglamentado y a veces no. En cada caso hay que averiguar qué actividad estaba desarrollando el supuesto y aplicar la norma de cuidado (de habla de tipo abierto) SI no podemos determinar cuál es la acción, no podemos determinar el deber de cuido que tiene el sujeto. TIPOS OMISIVOS DOLOSOS: la omisión es una forma técnica de distinta de la acción. En la omisión prohibido en esa circunstancia la realización de cualquier conducta diferente de aquella que estoy ordenando. En el tipo omisivo no hay causación. No hay causación, pero si hay causalidad. Hay un proyecto de causalidad. Clasificación de los tipos omisivos: tipo omisivo propio y timo omisivo impropio. El propio (hay poco en el CP) que es la omisión de auxilio. El sujeto activo puede ser cualquiera. Todo tipo omisivo es un tipo circunstancial. Me describe el escenario con las condiciones en las que se debe realizar la acción. El tipo omisivo propio es aquel que en ese escenario propio puede cometer cualquier persona. No necesita tener ninguna calificación. Es la omisión de auxilio. Quien omite prestar auxilio o comunicar a la autoridad más próxima. Se trata de un mandato de solidaridad social. Omisiones impropias: En los tipos omisivos el autor se encuentra en la posición de garante. La posición de garante es aquella en la que el sujeto tiene el deber de conservar o de salvar el bien jurídico. El funcionario público que permite la evasión de pesos; o que permite que se practique un delito contra la administración, este sujeto esta desgarantizando el bien jurídico. Omision impropia no escrita: se puede construir el tipo omisivo propio no escrito por analogía con los tipos escritos y agotando el contenido prohibido del tipo escrito. CONCURSOS: concurso ideal y concurso real. Son distintos. Muy diferentes. El concurso ideal es un solo delito. Es una conducta abarcada por dos o mas tipos penales que hacen recaer 2 o 3 desvalores sobre la misma conducta. El concurso real es cuando en una sentencia concurren muchos delitos y condeno al delito por varios delitos. ANTIJURIDICIDAD: afirmada la tipicidad se afirma que hay una prohibición. Puede suceder que hayan permisos. El campo de lo no prohibido esta negada por la prohibición. EL permiso nos niega la prohibición. La negación de la negación es la afirmación. El permiso significa la reafirmación de lo permitido. Se llaman causas de justificación. Son permisos que emergen de cualquier parte del orden jurídico, no necesariamente de la ley penal. (ejemplo art 34: ejercicio de un derecho) Antijuridicidad sale de todo el orden jurídico, lo que no significa que la conducta realizada no tenga una sanción,. Pero va a ser distinta. (derecho de
  • 8. retención, por ejemplo) EN la ley penal hay dos permisos: legitima defensa y estado de necesidad justificante. LEGITIMA DEFENSA: hay una agresión ilegitima, que no necesariamente es penal. Hay neutralización de la agresión. Puede defender cualquier bien jurídico. La condición es que se cumplan los requisitos de la defensa para que sea legitima. No se ponderan males en la legitima defensa. No se tolera la desproporción. No toda defensa necesaria es legítima; toda defensa legitima tiene que ser necesaria. Cuando la defensa necesaria importa una desproporción absolutamente intolerable entre el mal que se causa y el mal que se evita; entre el derecho que se lesiona y el derecho que se salva, esa defensa por más que sea necesaria, es ilegitima. Para que la defensa sea legitima tiene que haber al menos una mínima proporción. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE: cuando el sujeto causa un mal por evitar otro mal mayor. Si el mal que se causa es mayor que el que se evita no hay justificación. En estado de necesidad se sacrifica un bien menor al que se salva. Estado de necesidad exculpante: cuando el bien que se sacrifica es de la misma jerarquía o superior jerarquía al bien que se salva