LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
T. delito t.nº3 12
1. 1.- Comportamiento Humano: “El ser humano conduce a un
resultado, que la norma valora
negativamente y conmina a una pena”.
La conducta humana es el punto de partida de la reacción Jurídico-
Penal, al cual si se agregan determinados predicados (Tipicidad –
Antijuridicidad – Culpabilidad), se convierte esa conducta humana en
delito.
2.- Muños Conde afirma que nuestro Derecho Penal es UN DERECHO
PENAL DE ACTO Y NO DE AUTOR.
2. EL DERECHO PENAL DE ACTO
1.- Es fácil describir un homicidio o un hurto, y es imperativo que conste en
la ley penal.
Si no está en la ley penal, no son delitos; aunque sean contrarios al interés
social.
2.- Más complicado es determinar con precisión a un homicida o a un
ladrón.
Hay elementos que influyen: Edad, estado mental, legitima defensa, estado
de necesidad, necesidad humana (Hurto famélico).
3. EL DERECHO PENAL DE ACTO TIENE OTRAS CONSIDERACIONES
1.- No pueden constituir delito:
El pensamiento ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto
no se traduzcan en actos externos; es decir, hasta que no se exterioricen.
2.- Tampoco constituyen delitos:
Los actos de los animales, ni los sucesos causales, como los fenómenos de
la naturaleza; por más que puedan producir resultados lesivos (La muerte
de una persona o la destrucción de una cosecha).
4. FORMAS DE COMPORTAMIENTO HUMANO PENALMENTE RELEVANTES
La conducta humana es la base de toda reacción Jurídico-Penal, y se
manifiesta en el mundo externo en actos positivos (La acción) y en actos
negativos (La omisión).
Positivo: Es un hacer.
Negativo: Es un no hacer, debiendo hacer.
El Código Penal Venezolano establece; Artículo 61:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la
intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley
se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que
incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no
se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser
que conste lo contrario”.
5. La acción en sentido estricto
Acción es todo comportamiento dependiente de la Voluntad Humana;
siendo el penalmente relevante.
Ahora, la voluntad implica siempre una finalidad.
No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin.
La acción humana Regida por la voluntad
Esta dirigida a la consecución de un fin
Y la dirección final de la acción se realiza en dos fases: Una interna y otra
externa.
6. Polémica sobre el concepto de acción
El concepto de acción presentado es el de la TEORÍA FINAL DE LA
ACCIÓN, formulada por Hans Welzel.
Esta teoría surgió para superar la TEORÍA CAUSAL DE LA ACCIÓN, de
Von Liszt y Metger. Esta teoría es también Conducta Humana
Voluntaria, pero, a diferencia de la teoría final, la teoría causal prescinde del
contenido de la voluntad, en cuanto al fin.
La teoría causal establece, en cuanto a la acción, que el sujeto haya actuado
voluntariamente, sin considerar lo que el sujeto haya querido lograr (La
intencionalidad), lo cual solo interesa en el marco de la culpabilidad. La
teoría causal prescinde por completo de la finalidad.
“Las acciones humanas no son simples procesos causales (Pues no se
diferenciarían de los fenómenos de la naturaleza), sino procesos a
lograr un fin”.
7. La Acción es Humana
El legislador al describir una conducta de tipo penal, como: “El que matare
a otro”.
No describe un simple proceso causal (Un rayo también puede causar la
muerte de una persona), pero en este caso es inexorable.
En el caso de un homicidio es un proceso causal, pues se deriva de la
realización de una acción final humana (Pasa por estadios mentales).
Es por ello que aquí se une la causa con la finalidad. Pero el proceso causal
es humano.
La tercera teoría: Teoría Social de la Acción (Desestimada por ambigua).
8. Sujetos de la Acción
Solo la persona humana, individualmente considerada, puede ser sujeto de
una acción penal relevante.
No lo pueden ser: Los animales ni las cosas, por más que en épocas
pretéritas existieran procesos contra cosas que causaron un daño o
animales que provocaron epidemias y muertes a personas.
Tampoco lo pueden ser: Las personas Jurídicas, pues carecen de voluntad,
entendida como una facultad psíquica.
Pero el Derecho Penal ha evolucionado y es así como el Código Orgánico
Tributario en su Artículo 90 establece:
“Las personas Jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la
comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad,
serán responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos……”.
9. Ausencia de Acción
Señala Muños Conde que no habrá acción penal relevante cuando falte la
voluntad; y presenta tres grupos de casos:
1.- Fuerza irresistible:
“El que obra violentado por una fuerza irresistible, el cual
proviene del exterior y actúa materialmente sobre el agente”.
La fuerza es absoluta si no deja ninguna opción al que la sufre. Si la
fuerza no es absoluta y el que la sufre puede resistirla o por lo menos
tiene esa posibilidad, no cabe apreciar esta eximente.
10. 2.- Movimientos Reflejos: Estos movimientos tales como:
Las convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de
defensa, no constituyen acción, ya que el movimiento no está en
estos casos controlado por la voluntad.
3.- Estado de Inconsciencia:También falta acción en los estados de
inconsciencia, tales como:
El sueño, el sonambulismo, la embriaguez letárgica, entre otros. En
estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y,
por consiguiente, no pueden considerarse acciones penalmente
relevante.
Se discute si la hipnosis puede dar lugar a uno de estos estados.