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ACCION FINAL
I. Sobre el concepto causal de acción
Concepto Causal de Acción:
- Movimiento Corporal.
- Ocasiona un resultado.
- Voluntad no requerida.
Así, entonces se tiene que el delito implica únicamente “hacer” algo; por ello entonces, no se tiene
delito por omisión, por “no hacer” algo.
II Sobre la acción final
- Conducta humana: Descarta las conductas de las personas jurídicas (artículo 27º Actuar por otro),
y de los animales.
- Deber ser voluntaria.
- Final: porque la conducta voluntaria tiene un fin.
Así entonces, resulta que no se tiene la existencia de acción cuando se presenten los casos de:
i) Fuerza física irresistible (vis absoluta): Es decir, una fuerza tal que impide o anula la voluntad.
ii) Movimientos reflejos: Ello es que, igualmente no se encuentran sujetos a la voluntad. Por
ejemplo: “El Javier esta preparando el desayuno para sorprender a su esposa, en ese momento
esta baja a ver que hace. Desgraciadamente a Javier le salta aceite en el brazo y realiza un
movimiento con la mano que sostiene el tenedor hacia atrás, incrustándolo en el ojo de su
esposa”.
iii) Estado de inconciencia: Debido a que, si no se tiene la conciencia, no resulta dable la existencia
de voluntad. Dormido, embriagado o drogado TOTALMENTE, epiléptico, sonámbulo,
desmayado.
Resulta necesario dar cuenta del “Actio libera in causa”: Acción libre en su causa, en su inicio, en su
origen. Por ejemplo: Si yo me pongo antes en el río para que la corriente me lleve a la fuerza y choque
con otra persona y digo: “Lo siento”. Aquí entonces, se tiene un supuesto en el cual existe acción, ya
que uno VOLUNTARIAMENTE se somete bajo uno de los supuestos de ausencia de acción.
III. La acción final según Welzel
De acuerdo a Welzel, la acción humana es el ejercicio de una actividad finalista; por ello sostiene que:
“La acción es, por tanto, un acontecer “finalista” y no solamente “causal”. La
finalidad o actividad finalista de la acción se basa en que el hombre, sobre la
base de su conocimiento causal, puede prever en determinada escala, las
consecuencias posibles de una actividad con miras a futuro, proponerse
objetivos de diversa índole, y dirigir un plan tendiente a la obtención de esos
objetivos. Sobre la base de conocimiento causal previo, esta en condiciones
de dirigir los distintos actos de su actividad de tal forma que dirige el
acontecer causal exterior hacia el objetivo y lo sobredetermina así de modo
finalista. La finalidad es un actuar dirigido concientemente desde el objetivo,
mientras que la pura causalidad no esta dirigida desde el objetivo, sino que
es la resultante de componentes causales circunstancialmente concurrentes.
Por eso gráficamente hablando, la finalidad es “vidente”; la causalidad es
“ciega”.
WELZEL, Hans. Derecho Penal Parte General. Roque de Palma Editor. Pág.
39
De acuerdo a Welzel, entonces se debe además dar cuenta de lo siguiente, respecto de la acción final:
i) La acción finalista puede tener varios sentidos de acción, según cual sea su relación con las
distintas consecuencias propuestas con voluntad.
ii) Por el hecho de que muchos de los movimientos de nuestro cuerpo están automatizados, debido
al ejercicio continuo, la dirección finalista de una acción no es restringida, sino, por el contrario,
ayudada.
iii) La dirección finalista resulta indiferente al valor, pudiendo ser empleada para objetivos socialmente
positivos, como socialmente negativos.
Sin duda, la mayor crítica a la postura finalista se encuentra en la forma de calificación de los delitos
culposos: y es que, si bien es cierto, una de las cuestiones que se plantea es ¿Cómo entender una finalidad
en una conducta dirigida de manera imprudente? La respuesta dada por Welzel, es la siguiente:
“(…) No es imaginable la vida social sin lesiones y restricciones de los bienes
jurídicos. No una lesión de bienes jurídicos, a secas, sino solamente una lesión
de bienes jurídicos que parte de un acto de voluntad de determinada índole,
cumple el tipo de los delitos culposos; es decir, un acto de voluntad, que no
aporta el mínimo de dirección finalista objetivamente necesario en el
intercambio para evitar lesiones de bienes jurídicos (…)”
WELZEL, Hans. Derecho Penal Parte General. Roque de Palma Editor. Pág.
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TIPICIDAD
I. Sobre la acción típica y el tipo penal
Para dar cuenta del presente punto se debe precisar lo siguiente: La acción, no es igual a la acción
típica. Esta última describe una acción es cierto, pero la misma se encuentra descrita en el Código
Penal, refiriendo a un delito: tipo penal. Así, entonces:
i) Descripción de una conducta
ii) Descripción con un grado de abstracción: lo adecuado es que la misma tenga un grado medio,
para evitar caer en el casuismo –el Código tendría demasiado detalle en la descripción de las
conductas, que ocasionaría un vació de punibilidad-. Lo mismo sucedería de tenerse una
descripción de carácter relativo, dado que seria demasiado amplio, generando inseguridad
jurídica. El fin entonces, se dirige a posibilitar la realización del principio de certidumbre que
emana del principio de legalidad.
1. Funciones del tipo penal
El tipo refiere a la descripción de un hecho de la realidad el cual se encuentra contenido en la norma,
concerniente a un delito especifico con un determinado grado de abstracción. La regla general es que
este grado de abstracción sea de carácter medio, lo cual permita determinar que conducta esta
prohibida. Por ello Roxin señala que, “El principio de legalidad se realiza en el tipo”.
El tipo penal cumple una serie de funciones, entre ellas cabe destacar:
i) Función Indiciaria: Es decir, el tipo penal resulta un “indicativo, un indicio” sobre la existencia
de un delito; no obstante, debe de señalarse que, la existencia de tipicidad no implica
necesariamente la existencia de un delito.
ii) Función seleccionadora: Ello es que, el tipo penal permite seleccionar que conducta resultan
objeto de sanción por parte del Derecho Penal.
iii) Función de garantía: Esto se debe de advertir en un doble ámbito. Primero, respecto de la
Administración de Justicia, la cual se ve impedida de abrir un proceso penal en caso de que una
conducta no resulte típica. Segundo, respecto de los administrados, no se les puede procesar
por algo que no resulte tipificado.
2. Elementos constitutivos del tipo
El tipo penal posee una parte objetiva y una parte subjetiva: mientras que la parte objetiva refiere a
las manifestaciones externas empíricas, verificables; existen, por otra parte, elementos subjetivos no
verificables, que se encuentran en la psique de quien planea el delito.
Objetivo:
- Elementos empíricamente comprobables, susceptibles de ser captados por los cinco (5) sentidos.
- Manifestaciones externas.
- La acción  lo que pasó.
Subjetivo:
- Los pensamientos, intenciones del individuo.
- Que pasaba por la cabeza a la hora de cometer el delito.
- Lo qué pasaba en la psique, la mente del individuo.
- No verificada empíricamente.
- El juez deduce el elemento subjetivo a partir de los elementos objetivos.
II Sobre el bien jurídico protegido
Dentro de los elementos objetivos, se tiene al bien jurídico, el cual refiere a un interés jurídicamente
protegido. Debe decirse que, el concepto del bien jurídico no puede ser abordado desde el
naturalismo, en tanto, resulta insuficiente para dar cuenta de todos los derechos existentes. Así
entonces que se tiene una definición a partir del derecho positivo: son derecho lo que el legislador
determina que son derechos.
Hoy en día, se acepta que los bienes jurídicos son elementos sustanciales protegidos y consagrados
en la Constitución; no obstante existen posturas respecto de ello: la estricta y la amplia.
La tesis estricta sostiene que, el bien jurídico debe estar expresamente consagrado en la Carta
Constitucional; mientras que la amplia, señala que ello no se debe dar necesariamente. Y es que, por
ejemplo, se tiene normas de carácter programáticas, en las cuales se pueden contener bienes jurídicos,
en las cuales se consigna las pautas que el Estado deberá de seguir: “Toda persona tiene derecho a un
salario digno y trabajo bien remunerado”.
1. Sobre el bien jurídico y el Código Penal
Se debe partir de la siguiente idea: Los Códigos Penales se encuentran están arreglados en función a
la clasificación de los bienes jurídicos. Ahora bien, este concepto ha ido perfeccionándose
fundamentalmente basado por la democratización de la sociedad, y debido, igualmente, al auge de la
teoría de Derechos Humanos.
De acuerdo a muchos autores el bien jurídico no puede estar en función del legislador, pero depende
-–sin dudas— en su alcance del tipo de régimen adoptado por la sociedad. Aun así, no se debe de
entender al mismo con un carácter estático, sino más bien, por el contrario, resulta un concepto
dinámico.
Bienes Jurídicos
Individuales
Bienes Jurídicos
Institucionales
Bienes Jurídicos Colectivos
 Son los clásicos
bienes jurídicos de
carácter liberal.
 El titular está
plenamente
individualizado.
 Tienen legitimación
constitucional (Art. 1
“La dignidad es el fin
supremo de la
sociedad y Estado”.
 Se puede precisar el
grado de lesión o
lesividad (acción y
omisión)
 Vida, propiedad,
integridad (salud),
honor (tener carácter
personalismo).
 Junto a los
individuales son los
más antiguos.
 Bienes de defensa
social: Antes, estos
eran los primeros en
regularse; pero con la
evolución de DDHH
ello cambio.
 El titular es el estado
el lesionado es una
persona pública
(también privadas).
 La administración
pública,
administración de
justicia, fe pública,
poderes del Estado.
 Son bienes jurídicos de reciente
data , que nacen con el Estado de
Derecho Social y Democrático.
 El titular tiene carácter múltiple u
amplio.
 No siempre están legitimados
constitucionalmente.
 Usualmente han estado protegidos
por Derecho. administrativo, ahora
se ha visto la fuga a Derecho
Penal.
 Se denominan también a bienes de
criterio difuso: se refieren a un
marco de imprecisión o
indeterminación de la lesividad de
la acción. Ejemplo: Delitos contra
El Medio Ambiente.
 Bienes jurídicos intermedios o de
referente individual siempre deben
estar referidos a derechos de
individuos.
 Bienes jurídicos de Difusos: Los
titulares son imprecisos, no
determinables por la norma.
 Más que bienes jurídicos, se trata
de colectivos sociales no
organizados.
 Con gran deficiencia de Protección
* Colisiona con Principio de
lesividad.
Así
entonces, debe decirse que la acción no resulta suficiente, y es que si no se tiene un bien jurídico
lesionado, entonces no se tiene delito. Esto se desprende igualmente, de la lectura de nuestro Código
Penal, en el Artículo IV del Titulo Preliminar, el cual señala que:
Artículo IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesión o de la puesta en
peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Por esta razón —que refleja igualmente el punto uno (1)— el bien jurídico permite determinar hasta
donde se puede proteger: delimita el ámbito de aplicación y protección de la norma. Por ello, se
sostiene que el bien jurídico es un concepto garantizador
El concepto del bien jurídico, permite una serie de clasificaciones respecto del mismo, en función al
objeto de tutela
Antes, solo se tipificaba por delito de lesión, sin embargo, el legislador da cuenta de que no podía
esperarse hasta que se cometa el delito –y por ende se lesione el bien jurídico-, porque desde antes
ya se tenia la puesta en peligro del bien jurídico (función preventiva del Derecho Penal).
No obstante, el adelantamiento de punibilidad mediante la tipificación de delitos de peligro supone
un riesgo: los delitos de peligro abstracto. Es así que, hoy en día, la doctrina en su mayoría opina que
lo que debe de entenderse con “la puesta en peligro del bien jurídico”, debe de circunscribirse al tipo
de peligro concreto.
III. Sobre los sujetos
1. Sujeto activo
Se tiene por sujeto activo a quien realiza la acción delictiva; ello es:
- Toda persona involucrada en la comisión del delito.
- Todos realizan el delito, solo que en distintos nido.
Ahora bien, se puede dar una clasificación respecto del en función a este:
i) Delito Común: El delito que realizó el sujeto activo lo puede hacer cualquier persona.
 Son delitos de lesión
y resultado.
 Delitos de simple
actividad o mera
actividad.
 Orden económico, Buena fe en
negocios, protección al
consumidor, seguridad pública,
salud pública, propiedad
intelectual, medio ambiente. La
Familia.
 Se basa en delitos de peligro que
es la condición de existir de este
tipo de delitos: Incluso en los
delitos de peligro existen resultado
pero que no dirigen a la lesión de
bien jurídico. Art. 304: no siempre
un delito de resultado lleva a la
lesión del bien jurídico.
 La tendencia del Derecho Penal se
dirige hacia los bienes colectivos.
ii) Delito Especial: Requiere una característica especial descrita en el tipo, respecto del sujeto
activo, para poder cometer el delito.
Sobre estos se tiene también una clasificación:
Propio: Delito especial que no tiene un paralelo con un delito común.
Impropio: Delito especial que si tiene un paralelo con un delito común. Una persona
“común” puede realizar casi el mismo delito en verdad, sin embargo, se tiene una
“etiqueta que no le encaja”.
El Derecho Penal es muy estricto en cuanto a la tipicidad, dado que como se ha referido en el se
materializa el principio de legalidad. Por ejemplo: Un notario, a pesar de que su función sea pública
NO PUEDE cometer peculado.
Común Especial
Apropiación
Ilícita
Peculado Impropio: Agrupación de la
pena por la calidad especial
del sujeto activo.
X
Prevaricato Propio: El fundamento mismo
de la pena es por la calidad
del sujeto activo.
3. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo resulta ser el titular del bien jurídico. Ahora bien debe tenerse claro la siguiente
distinción:
i) Víctima: El que ha sido dañado. Generalmente, lo resulta ser el mismo sujeto agraviado.
ii) Agraviado: Persona que se puede presentar al proceso penal
Este sustenta su agravio (respecto del mismo, o de la victima); y pide una reparación
Ahora bien, deben de diferenciarse ciertos términos para evitar confusiones: Cuando se dice “sujeto
pasivo de la acción típica” se refiere al sujeto concreto sobre el cual cae la acción típica. Por ejemplo,
si se roba un banco, y es al cajero a quien se somete con un arma: Este será el sujeto pasivo de la
acción típica.
Por otro lado, cuando se habla de “sujeto pasivo del delito”, se trata de quien es el titular del bien
jurídico dañado. En este caso seria el banco en tanto este es el titular del patrimonio robado.
IV. Sobre la acción típica
Como bien se ha señalado, la acción típica refiere a la descrita en la norma penal: Es decir, “la conducta
prohibida” por la dañosidad que implica para la sociedad.
La acción típica cuenta con determinados elementos:
i) Verbo (s) rectores: el verbo refleja a la acción. Es esencial porque define el ámbito del tipo.
ii) Objeto: refiere sobre que recae la acción. Es de carácter complementario, en tanto puede o
no estar incluido en el tipo.
iii) Circunstancias: refiere, por ejemplo, tiempo, lugar, etc.
Ahora bien, debe decirse que, la acción típica puede darse por medio de: Comisión (es decir, realizar
una conducta prohibida por la norma), y Omisión (no realizar el mandato establecido por la norma)
Dentro de la Omisión se tiene igualmente a: Omisión Propia que se tiene cuando la redacción de la
norma se encuentra en forma de omisión “el que omite”, “el que no cumple”, “el que deja de hacer”,
etc.
Por otro lado se tiene a la Omisión Impropia o también llamada “Comisión por Omisión”. Este tiene
así, las siguientes particularidades.
i) No se aplica a cualquiera tiene que ser una persona que está obligada a hacer algo, es decir,
que ostente el deber jurídico de evitar la lesión –o puesta en peligro de bien jurídico- del bien
jurídico.
ii) Surge de delitos que se redactan como comisión (Ejemplo, “El que mata a otro…”), pero que se
pueden realizar mediante omisión. Ejemplo, una enfermera que no le presta atención medica a
su paciente de edad avanzada, y este fallece a consecuencia por no haber tomado su medicina:
La enfermera no lo esta matando por medio de una conducta activa, sino por medio de una
conducta omisiva que es parte de su deber.
V. Sobre el nexo causal
1. Teoría de la equivalencia de condiciones
Esta teoría busca dar cuenta de las posibles causas que permitan atribuir responsabilidad penal a una
persona, para ello utiliza la teoría de “conditio sine qua non”. Esta refiere a una pregunta hipotética
en el cual si se suprimiese la acción, seria posible que se de el resultado. Por ejemplo: Juan desenfunda
su pistola dispara y mata a Benito, entonces: ¿Si Juan no hubiese disparado, hubiera ocurrido este
hecho?
Ahora bien, se parte de la siguiente idea: “Toda elemento es causa suficiente para la realización de
una conducta”, el problema es que ello permite que los márgenes son demasiado amplios, ya que
toda causa es equivalente –es decir, tienen un “mismo peso”-. Un segundo problema es que,
únicamente permite trabajar en base a los elementos conocidos: Por ejemplo, si una persona tiene
una deficiencia congénita que solo su madre conoce y esta a su vez se encuentra en “coma”, no se
podría incluir como una causa, a pesar de que loes, pero en tanto no se tiene conocimiento de la
misma no es dable su inclusión. Finalmente, esta teoría, debido a su amplitud, no puede explicar los
supuestos de doble causalidad.
2. Teoría de la causalidad adecuada
Se tiene esta teoría en razón de encontrar un complemento a la teoría anteriormente referida; así se
observan todas las causas, pero en virtud de criterios de experiencia y estadísticas se determina cual
ha resultado la causa adecuada.
Ahora bien, al igual que la teoría anterior, esta presenta dificultades, puesto que la estadística refleja
únicamente el grado de probabilidad, pero no de certeza. Asimismo, la experiencia es limitada: no se
sustenta, y puede llevar al error.
VI. Imputación objetiva
Mediante la imputación objetiva, se toman criterios normativos para señalar si la relación de
causalidad resulta atribuible por responsabilidad a una persona, es decir, si puede ser imputable.
Para saber si una persona resulta imputable objetivamente, se requiere la formulación del siguiente
“test”:
i) Creación de un riesgo prohibido u elevación del riesgo permitido: Si esto se tiene se esta en la
posibilidad de afirmar una imputación objetiva. Evidentemente, esto no se da cuando el
propósito es disminuir el riesgo, o anularlo.
ii) Violación del ámbito de protección de la norma en la cual se da el resultado: Ello es, si se tiene
que el riesgo prohibido esta dentro del ámbito de protección de la norma. Por “contrario sensu”,
si se tiene que el riesgo prohibido no se encuentra dentro del ámbito de protección no se tiene
la imputación objetiva.
VII. Elementos subjetivos del tipo
1. Dolo
El dolo se encuentra compuesto por:
i) Conocimiento (conciencia) del autor de los elementos objetivos del tipo. Por ejemplo, la
persona sabía que clavarle un cuchillo mataría a esa persona.
ii) Voluntad, que evoca el deseo de realización de la conducta. Ello nada tiene que ver con el móvil
que pueda tener la persona.
1.1 Tipos de Dolo
i) Dolo directo de primer grado: Prima la voluntad, aunque también hay algo de conocimiento.
ii) Dolo directo de segundo grado: Prima el conocimiento, aunque también hay algo de voluntad.
Es el llamado “dolo con consecuencias necesarias”, en tanto se dirige la acción hacia un resultad,
pero sabe que este acarreara otro necesariamente.
iii) Dolo eventual: Se tiene un conocimiento sobre las posibles consecuencias pero aun así se lleva
a cabo. Así esta clase se basa en la voluntad de la persona “¿quiso o no quiso delinquir?”: Muy
arbitraria.
Dolo
de
primer
grado
Dolo de
segundo
grado
Dolo eventual Culpa
consciente
Culpa
inconsciente
Teoría
volitiva
del dolo
Teoría
volitiva del
dolo
Infracción al
deber de
cuidado.
Si se tiene la
representación
( imaginar el
peligro), y
también se
tiene, la
aceptación.
Infracción al
deber de
Cuidado
Si se tiene
representación,
pero no se
tiene la
aceptación
Infracción al
deber de
Cuidado
(imprudencia)
No
representación.
Por ejemplo:
Voy
manejando y
no me imagino
que voy a
chocar a
alguien.
No aceptación.
Por ejemplo:
Se imagina,
pero no cree
que se de el
hecho.
Teoría de la
probabilidad
Infracción al
deber de
Cuidado
Se tiene altas
probabilidades
y también la
aceptación de
realización.
Infracción al
deber de
Cuidado
Aquí se tienen
altas
probabilidades
(se es conciente
ellas), pero no
se tiene la
aceptación de
la misma.
Por ejemplo,
manejar
borracho a 200
km/h en San
Borja, de día.
Infracción al
deber de
Cuidado
No se dirige a
la infracción
del deber de
cuidado sino
más bien a las
probabilidades:
Lejana
probabilidad, y
no aceptación
de realización
de ilícito. Por
ejemplo,
manejar
borracho a 200
km/h en el
desierto.
Dolo Culpa
Teoría
cognitiva
del dolo
Infracción al Deber de Cuidado
Altas probabilidades
Infracción al Dolo de Cuidado
Bajas probabilidades
ERROR DE TIPO
Error de tipo refiere concretamente al desconocimiento de alguno de los elementos objetivos del tipo. Así,
se tiene:
i) Error de tipo vencible: Este constituye un error sobre un elemento objetivo del tipo que resulta
evitable en tanto cualquier persona con la diligencia media hubiera podido evitar.
Por ejemplo, si una persona se encontrase de cacería en el bosque –es temporada de caza de
venados-, y este ve que, a pocos pasos del mismo, un movimiento en un arbusto, se toma un
segundo, y observa una ornamenta de venado. Acto posterior se decide y dispara, pues no
quería perder la oportunidad. Sin embargo, resulta que no se trataba de un venado, cuando se
acerca ve a una persona sin vida que usaba un gorrito con cuernos de venado –se trataba de
otro cazador, camuflado para llamar la atención de venados-. Este hecho pudo ser evitado, si
la persona hubiese sido más diligente: Como se sabe en temporadas de caza, se sabe que las
personas suelen utilizar señuelos y camuflajes, si la persona entonces hubiese tomado en cuenta
ello, no se hubiese producido tal resultado.
Ahora bien, no se tiene dolo: Ello puesto que, no se tiene el conocimiento, ni voluntad de
realización de la conducta descrita en el tipo. Por eso se tiene la exclusión del mismo. Sin
embargo, debe darse cuenta que si bien, no se tiene Homicidio Doloso, se tiene Homicidio
Culposo. * Cuando se tiene un error de tipo vencible, y este se trata de un delito que no posee
un tipo culposo, resulta impune.
ii) Error de tipo invencible: Este constituye un error sobre un elemento objetivo tipo que cualquier
persona con una diligencia media no hubiese podido evitar.
Por ejemplo: Imaginemos – partir del ejemplo anterior- que esta vez, el cazador se encuentra
con un oso que se encuentra a quince metros. Este se encontraba caminando en cuatro patas
y hacia sonidos amenazadores; así el cazador dispara y da muerte al animal. Sin embargo,
cuando se acerca se encuentra con que no se trataba de un oso, sino de su amigo que quería
asustarlo. Aquí entonces, se tiene un error de tipo invencible, dado que el cazador actuó de la
manera que cualquier hombre medio lo hubiese hecho. Evidentemente, en este caso no se tiene
la aplicación de sanción alguna.
Nuestra legislación recoge el error de tipo vencible como también el error de tipo invencible, en el artículo
14 del Código Penal Vigente:
Artículo 14.- El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una
circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la
agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se
hallare prevista como tal en la ley.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal,
excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
Ahora, un error de tipo también alcanza a las circunstancias agravantes que modifican la pena, como es el
error de agravantes, siempre que sea invencible. Por ejemplo si el agente comete un delito de violación
contra un descendiente menor de catorce años (14), no se aplicaría la agravante de la pena.
TIPOS DE ERROR
Debe decirse para comenzar, que este tema es distinto al error de tipo. Aquí se refiere a los distintos errores
en los que se incurre, en la realización del tipo. Así, se presentan distintos tipos de error:
i) Error en el objeto: Cuando se hace referencia a un error en el objeto, esto significa que el autor tiene
un error sobre el objeto en el cual recae su acción típica. Por ejemplo, se quiere hurtar la cartera de
una chica “a”, pero por error se hurta la cartera de la chica “b”; así entonces se tiene un error sobre el
objeto material del delito: la cartera.
De acuerdo a la doctrina cuando se habla del objeto, también se entiende por ella a la persona. Por
ejemplo, se quiere matar Juan, este siempre utiliza los días jueves su casaca marrón de cuero. El asesino
lo esta esperando ese día en auto cerca de su casa, en eso ve a una persona con las característica de
Juan, vistiendo una casaca de cuero marrón. Le dispara y le da muerte, sin embargo, al día siguiente
en los diarios se tiene que se había asesinado al hermano de Juan: Resulta que este último le había
prestado su casaca esa noche.
ii) Error en la ejecución (Aberratio Ictus): Es decir, el autor, queriendo producir un resultado determinado,
produce un resultado distinto del que quería causar con la realización de su acción típica. La
particularidad es que se tienen dos delitos de diferentes caracteres: uno es culposo y otro es doloso.
Por ejemplo, se tiene que Juan quiere matar a Fabiana, pero al dispararle a ella desvía su tiro y mata a
la hermana de esta. Se tiene Homicidio Culposo respecto de la hermana de Fabiana, pero se tiene
tentativa de Homicidio –toda tentativa es dolosa- sobre esta ultima.
iii) Error en la causalidad (Dolus Generalis): El autor no yerra aquí sobre el objeto de la acción que lesiona,
sino sobre el desarrollo de la acción. Es decir, el suceso se lleva a cabo en dos actos y el autor juzga
equivocadamente el curso de la acción al creer haber logrado el resultado querido mediante el primer
acto, en tanto que el resultado solo con el segundo acto. Se logra el resultado solo que de una manera
que no era la querida. Por ejemplo, Daniel quiere matar a Andrea para eso la espera a la salida de la
discoteca, y la atropella. Daniel cree haber logrado su propósito con este acto, pero para ocultar el
cuerpo, lo recoge y lo tira por un río. Resulta que luego de la autopsia, se tiene que Andrea murió por
asfixia a causa de la inmersión, no por el los golpes sufridos por el atropello.
TIPO IMPERFECTAMENTE REALIZADO
El Derecho Penal se preocupa en punir a las fases previas, léase tentativa, con el propósito de prevenir (fin
preventivo del Derecho Penal); ello en razón a que, al mismo no solo le compete entrar en acción cuando ya
se ha tenido la lesión del bien jurídico, sino también cuando se ha puesto en peligro a este.
La tentativa refiere al tipo imperfectamente realizado, en tanto que se tiene un acto no consumado dada la
ejecución imperfecta del mismo.
I. Fases del delito – Iter Criminis
1. Fase interna
Esta fase se refiere a la mente de la persona, dentro de los cuales se tiene:
i) Ideación: Se tiene el surgimiento de la idea de cometer el delito.
ii) Deliberación: Ello es, se comienza a deliberar sobre la forma en que se va a cometer el delito ,
es un “análisis costo-beneficio del delito”.
iii) Decisión o determinación: Se toma la decisión resuelta de realizar el acto ilícito.
Debe decirse hasta aquí que esta fase no resulta, por regla general, objeto de sanción por parte del
Derecho Penal, dado el enorme grado de subjetividad; salvo que este lo especifique de manera clara:
Apología de Terrorismo.
2. Fase externa
Se tiene la fase externa cuando el sujeto exterioriza la fase interna, es decir lo manifiesta en el mundo
real. Si bien esta fase resulta objeto de competencia del Derecho Penal, debe decirse que no todo
acto de la fase externa resulta objeto de sanción por parte del Derecho Penal.
2.1. Actos preparatorios
Refiere a los actos previos a la ejecución del delito, la preparación para la realización del mismo. Por
regla general no resultan objeto de sanción penal; salvo que se encuentre expresamente determinado
en la ley. Por ejemplo, el delito de Asociación Ilícita para Delinquir; o, el delito de Tenencia Ilegal de
Armas. En estos últimos dos casos, se observa entonces el adelantamiento de la barrera de punibilidad,
en razón al entendimiento de la función preventiva del Derecho Penal. Así pues, aquí se tienen del itos
y no actos preparatorios, a raíz de la explicación precedente.
2.2 Actos de ejecución
Refiere a la utilización de los medios concretos para iniciar realización del delito; es decir es la incisión
de la ejecución del plan delictivo. Así pues, a partir de aquí es cuando se tiene la entrada perfecta del
Derecho Penal.
2.3 Consumación
Ello refiere al momento en el cual se materializa, de manera formal, el tipo: Es decir, cuando se lesiona
o pone en peligro el bien jurídico protegido.
2.4 Agotamiento
Este es un análisis que poco importa la Derecho Penal: Se tiene cuando el autor ha cumplido su
objetivo ulterior. No se da necesariamente en todos los delitos.
Fase Interna Fase Externa
Ideación Deliberación Determinación Acto
Preparativo
Acto de
Ejecución
Consumación Agotamiento
III. Tentativa
La tentativa cuenta con una serie de elementos, estos son:
i) Existencia de dolo.
ii) Inicio de la ejecución, de lo contrario se tendrían actos preparatorios.
iii) Falta de consumación
Así, el artículo 16 del Código Penal vigente, señala que:
Artículo 16.- En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que
decidió cometer, sin consumarlo.
El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
1. Clases de tentativa
La doctrina ha entendido las siguientes clases de tentativa:
i) Tentativa Inacabada Voluntaria: Cuando el sujeto inicia el proceso de ejecución del delito, pero
voluntariamente desiste de concretar el delito (abandona el plan antes de consumarlo). La
consecuencia jurídica de este “arrepentimiento”, es que el ordenamiento no lo sanciona; pero debe
probarse que hubo voluntad de desistir, que no fue un factor externo lo que lo impidió de concretar
el delito
ii) Tentativa Inacabada Accidental: Cuando el sujeto inicia el proceso de ejecución del delito, pero no lo
concreta por factores externos, ajenos al individuo, que le impiden la realización del plan delictivo.
Este tipo de tentativa inacabada si resulta punible, y como toda tentativa punible, tiene la consecuencia
jurídica de reducción de pena, ya que no se consumó el delito.
iii) Tentativa Acabada Voluntaria: Cuando el autor realiza todos los actos que había planificado para
ejecutar el delito, sin embargo, luego realiza una conducta adicional para evitar que se consuma el
delito. Esta tentativa tampoco es punible, si logra evitar la consumación del delito: Por ejemplo, Miguel
dispara Brenda, pero la lleva al hospital, y esta no muere.
iv) Tentativa acabada accidental: Cuando el autor realiza todos los actos que había planificado para
ejecutar el delito, sin embargo, un factor externo impide que se consume el delito. Si se punible:
Corresponde una reducción de penas por ser tentativa y no consumación de un delito.
v) Tentativa inidónea: Cuando el autor desea cometer el delito, pero lo realiza con un medio de absoluta
ineficacia_para la consumación del delito: Por ejemplo, La persona quiere causar un aborto tomando
manzanilla. Así también, ello ocurre cuando se tiene una absoluta impropiedad del objeto material
del delito: Una persona quiere matar a otra, y le dispara; sin embargo, se descubre que la presunta
victima ya había fallecido cinco horas (5) antes de que le disparasen.
Ello se tiene en el artículo 17 del Código Penal, que reza de la siguiente manera:
Artículo 17.- No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del
delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del
objeto.
vi) Tentativa Irreal: El medio utilizado resulta para el autor el apropiado para la realización del delito, pero
las otras personas dan cuenta que ello no es así.* Esta es la diferencia con el medio de absoluta
ineficacia para la consumación del delito, puesto que en esta ultima tanto el sujeto activo, como el
tercero que seria la presunta victima, piensan que el medio utilizado puede causar el resultado lesivo
para el bien jurídico.
2. Sobre las teorías que fundamentan la tentativa como objeto de sanción penal
i) Teoría Objetiva: La tentativa debe sancionarse en la medida que dichos actos ponen en peligro al bien
jurídico protegido. Así esta teoría diferencia entre los actos preparatorios, actos de ejecución
imperfecta (tentativa), y consumación. Con ello, la tentativa inidónea, y los actos preparatorios no
resultan punibles.* Esta teoría es la que se recoge en nuestro ordenamiento.
ii) Teoría subjetiva: lo que importa es la existencia de una voluntad contraría al derecho; entonces todo
tipo de tentativa, incluida la tentativa inidónea y la tentativa irreal, sería punible.
iii) Teoría mixta: Se parte de la voluntad delictiva como fundamento para la penalidad de tal
comportamiento, pero esta se encuentra limitada objetivamente con que dicha voluntad constituya
un peligro objetivo de afectación al bien jurídico protegido.
3. ¿Cómo se distingue entre un acto preparatorio de un acto de ejecución?
Debe decirse que la diferencia es muy tenue, por ello se tiene la existencia de “zonas grises”; sin
embargo, se tienen dos criterios:
i) Temporalidad: Si el acto realizado por el sujeto activo se encuentra temporalmente cercano a la
afectación del bien jurídico, será considerado como un acto de ejecución. En cambio, si el acto que
realiza este, se encuentra temporalmente más distante de la vulneración del bien jurídico, será
considerado como un Acto de Preparación.
ii) Peligrosidad: Si el acto que se realiza es considerado altamente peligroso como para vulnerar el bien
jurídico protegido, será considerado acto de ejecución.
* Conocer el plan del sujeto activo permite determinar cuáles eran las actividades planificadas y cuáles
no: Ayuda a diferenciar entre tentativa acabada e inadecuada
FASE INTERNA FASE EXTERNA
Construcción
de la bomba
Inspección
del lugar
Traslado
de la
Bomba
Ingreso
de la
Bomba
Activación
de la
Bomba
Acto
preparatorio
Acto
preparatorio
Acto de
ejecución
Tentativa
Inacabada
Voluntaria
Tentativa
Acabada
Voluntaria
ANTIJURIDICIDAD
I. Sobre el concepto
Que la conducta sea antijurídica significa que va contra todo el ordenamiento jurídico.
Por un lado, una conducta es antinormativa cuando se comprueba su tipicidad, porque va contra una
norma específica que es un artículo del.
Por otro lado, una conducta recién es antijurídica –no solo cuando va contra una norma específica del
Código Penal- sino cuando va contra todo el ordenamiento jurídico –es decir cuando no solo vulnera
una norma específica del CP, sino que además no existe una justificación o permiso para hacerlo en
todo el ordenamiento jurídico-.
1. Análisis de la antijuridicidad
La antijuridicidad de una conducta se presume salvo que se pruebe que existe una causa de
justificación, es decir, un permiso del ordenamiento jurídico para realizar una conducta que
inicialmente es considerada típica.
II. Sobre las causas de justificación
Existen un número indefinido de causas de justificación pero para efectos de docencia se han divido
en tres grupos:
1. Legítima defensa:
1.1 Elementos objetivos:
1.1.1 Agresión ilegítima
La persona que se va a defender debe haber sufrido una agresión ilegítima: La agresión es ilegítima
cuando no esta amparada jurídicamente.
Consumación
Así, por ejemplo: La agresión de un policía para evitar que un delincuente robe una cartera no es una
agresión ilegítima porque tiene amparo legal, por el contrario es considerada una agresión legítima.
La defensa que hace el delincuente frente al ataque de ese policía no puede ser considerada legítima
defensa. No existe legítima defensa frente a una agresión legítima.
La agresión debe presentar ciertas características:
i) Debe ser real: La agresión no puede ser imaginada. Por ejemplo. No habrá legítima defensa si
un sujeto se defiende de otro sujeto porque pensó que estaba sacando una pistola, cuando en
realidad estaba sacando su encendedor.
ii) Debe ser actual o inminente: La agresión debe estar ocurriendo en ese momento o debe ser
inminente su realización. No puede haber legítima defensa frente a una agresión que se va a
producir temporalmente diferida. Por ejemplo: No puede haber legítima defensa frente a un
sujeto que señala que va a matar a otro la próxima semana. Sí puede haber legítima defensa
frente a una agresión que no se ha producido pero que es inminente. Por ejemplo: Un loco con
un palo corre setenta metros para golpear a otra persona.
iii) Debe ser suficiente: La agresión debe ser de una magnitud e intensidad que ameriten una
defensa. Por ejemplo: No habrá legítima defensa si una persona golpea a otra persona que la
ha ignorado.
1.1.2 Falta de provocación suficiente
No habrá legítima defensa si la persona que se defiende previamente ha provocado el ataque. Por
ejemplo: Una persona insulta a otra en repetidas oportunidades y cuando es agredida pretende
defenderse legítimamente.
Sí habrá legítima defensa cuando a pesar de haber existido provocación, dicha provocación es
insuficiente. Por ejemplo: Un cobrador de micro –que se había negado a entregar el ticket al pasajero
que estaba bajando- se defiende legítimamente de la agresión de dicho pasajero porque no existió
provocación suficiente.
1.1.3 Racionalidad del medio empleado para defenderse
La racionalidad alude a que el medio empleado para defenderse sea racionalmente adecuado para
repeler o impedir el ataque dañando en la menor medida posible al agresor. Por ejemplo: Una persona
es agredida por un sujeto con cuchillo y tiene para defenderse los puños, un cuchillo, una pistola y
una granada, en ese caso una defensa racional –desde mi punto de vista- sería utilizar la pistola y en
partes no letales, como las piernas, el uso de los puños sería estúpido, el uso del cuchillo sería asumir
riesgos altísimos y el uso de la granada o de la pistola directamente a partes letales como la cabeza
sería un exceso.
Ojo hay que tener en consideración, que la legítima defensa es para repeler un ataque que se va a
producir o para detener uno que se viene produciendo, si el ataque ya se produjo y cesó, no puede
darse legítima defensa, eso sería venganza.
Además si uno se defiende de una persona que lo está atacando y logra que el ataque cese, ya no
podría continuar defendiéndose. Por ejemplo: Entra un ladrón a una casa, el dueño le dispara dos tiros
y el sujeto cae, una vez en el suelo y herido el ladrón, el dueño de casa procede a continuar con sus
disparos. En este caso se habría excedido la racionalidad de la defensa.
Debe además tenerse en consideración que el término adecuado es racionalidad y no
proporcionalidad. La proporcionalidad alude a una equivalencia entre la forma de la agresión y la
forma de la defensa que no siempre es racional. Por ejemplo: Defenderse con cuchillo de una agresión
de un delincuente avezado y ducho en el manejo de armas blancas es proporcional pero no racional.
1.2 Elemento subjetivo
1.2.1 Animo de defensa
Al momento de atacar a su agresor, una persona que actúa en legítima defensa tiene un ánimo de
defenderse y no de atacar. No habrá legítima defensa -aunque concurran todos los elementos
objetivos de la legítima defensa- si uno tiene un ánimo de atacar y no de defenderse.
2. Estado de necesidad justificante:
2.1 Elementos objetivos
2.1.1 Situación de peligro
Debe existir una situación de peligro para un determinado bien jurídico.
El Peligro debe ser –como en el caso de la agresión de la legítima defensa-:
a) Actual o inminente;
b) Real; y
c) Suficiente.
Debe notarse que en este caso el peligro puede ser originado por un tercero o por un hecho natural o un
hecho fortuito. Por ejemplo: Una persona ebria conduciendo por la vereda; un terremoto, etc.
2.1.2 Necesidad de salvar el bien jurídico propio a costa de un bien jurídico de un tercero
Debe ser estrictamente necesario que para salvar el bien jurídico en situación de peligro se tenga que
dañar el bien jurídico de un tercero.
Asimismo, el daño que se causa al bien jurídico del tercero debe ser el mínimo indispensable para
poder salvar el bien jurídico propio.
Nótese que la creación de la situación de peligro en este caso –a diferencia de la legítima defensa que
el que arremete es quien luego es agredido- nada tiene que ver con la persona que va a ser afectada
en su bien jurídico.
2.1.3 El bien jurídico propio que va a ser salvado debe ser de mayor valor que el bien jurídico del
tercero que va a ser afectado.
2.2 Elementos subjetivos
2.2.1 Animo de protección
Como en el caso de la legítima defensa, si se comprueba que a pesar de concurrir todos los elementos
objetivos del estado de necesidad justificante se ha procedido con un ánimo de agredir o atacar y no
con un ánimo de protección, entonces no habrá estado de necesidad justificante.
3. Acto permitido por ley –ejercicio legítimo de derechos-:
Es un cajón de sastre en el que se pueden ubicar todos aquellos supuestos de justificación en el que
autor obra amparado en alguna norma del ordenamiento jurídico, pero su conducta vista en abstracto
para no estar permitida por el ordenamiento.
Por ejemplo: El Derecho de usar la fuerza pública usando armas de fuego para recuperar el orden
interno en situaciones de emergencia. O así también, el Derecho de Corrección propio de la patria
potestad faculta a los padres a infringir a sus hijos pequeñas lesiones para corregirlos, visto en
abstracto esta acción es constitutiva de delito o falta de lesiones, pero esta permitida.
Por ejemplo, también se tenía que: El derecho de huelga en la legislación anterior a Fujimori facultaba
al empleado a tomar el centro de trabajo e impedir que el propietario ingrese, visto en abstracto esta
acción era constitutiva de delito de usurpación.
III. Presupuestos y límites de las causas de justificación
Algunos elementos constitutivos de las causas de justificación –llámese legítima defensa y estado de
necesidad justificante- son considerados presupuestos de las causas de justificación y otros elementos
son considerados límites de las causas de justificación, teniendo esto relevancia en cuanto a los supuestos
de error.
1. Presupuestos de las causas de justificación
Son elementos objetivos de las causas de justificación cuya existencia debe ser previa al ejercicio de dicha
causa de justificación.
En el caso de la legítima defensa son presupuestos de la misma, la agresión ilegítima y la falta de
provocación, porque ambos supuestos requieren preexistencia al ejercicio de la legítima defensa
En el caso del estado de necesidad justificante son presupuestos del mismo, la situación de peligro y la
necesidad de afectar el bien jurídico de un tercero, porque ambos supuestos requieren preexistencia al
ejercicio del estado de necesidad.
2. Límites de las causas de justificación
Son elementos objetivos de las causas de justificación cuya existencia debe constatarse como un límite al
momento de ejercer dicha causa de justificación.
En el caso de la legítima defensa es límite de la misma, la racionalidad del medio empleado para la defensa
agresión ilegítima, porque dicho elemento se evalúa como un límite al momento de ejercer la legítima
defensa.
En el caso del estado de necesidad justificante es límite del mismo, que el bien jurídico protegido sea d e
mayor valor que el bien jurídico del tercero afectado, porque dicho elemento se evalúa como un límite al
momento de ejercer leal estado de necesidad justificante.
3. El error en los presupuestos y en los límites de las causas de justificación.
3.1 Error en los presupuestos de la causa de justificación
Se considera que es un error de tipo y se le denomina error de tipo indirecto –a diferencia del error de
tipo directo que es el que recae sobre un elemento del tipo objetivo del delito-. Su aplicación es igual, si
es evitable se sanciona la conducta como culposa o –de ser el caso- como impune; si es inevitable resulta
impune.
3.2 Error en los límites de la causa de justificación
Se considera que es un error de prohibición y se le denomina error de prohibición indirecto –a diferencia
del error de prohibición directo que es el que recae sobre la prohibición misma y no sobre el permiso-. Su
aplicación es igual, si es evitable se sanciona la conducta como atenuada; si es inevitable resulta impune.
CULPABILIDAD
Condiciones que debe reunir el autor de la conducta típica y antijurídica para que tenga el carácter de
culpable.
I. Evolución
1.1 Concepto tradicional
La culpabilidad estaba vinculada a connotaciones morales sobre el bien y el mal, culpa = pecado = delito.
Se basaba en el libre albedrío. El hombre está dotado para distinguir el bien del mal, y por tanto, si
seguía el camino del mal, pudiendo no hacerlo, era culpable.
1.2 Concepto psicológico
La culpabilidad era un nexo psicológico entre el sujeto activo y el hecho delictivo, que lo vinculaba al
mismo y lo hacia responsable. Importa la personalidad del autor en relación al hecho.
1.3 Concepto normativo
La culpabilidad esta vinculada a los fines de la pena y a la función de motivación de la norma. La
persona responde penalmente porque existiendo la norma penal y pudiendo motivarse por ella en
condiciones de normalidad cometió el hecho delictivo. La persona responsable penalmente será
imputable, tenía conocimiento de la prohibición y se le pudo exigir actuar de manera distinta.
II. Imputabilidad (capacidad de culpabilidad)
1. Existen dos acepciones de imputabilidad
1.1 Concepto causalista:
Capacidad de entender y querer el hecho
Culpabilidad dolosa (el dolo ya se analizó con la tipicidad)
1.2 Concepto moderno:
Capacidad suficiente que permita al sujeto activo motivarse por la norma penal –es decir entender a
plenitud la norma penal- .
Esta imputabilidad se presume salvo que se pruebe que existe una causa de inimputabilidad.
No importa el aspecto “volitivo”, si “quiso” o “no quiso” el hecho punible. Lo que interesa es si estuvo
en condiciones de motivarse suficientemente por la norma penal.
2. Causas de exclusión de imputabilidad
2.1 Alteraciones mentales en general
2.1.1 Alteraciones o anomalías psíquicas
Se debe determinar la causa de la imputabilidad y su efecto psicológico para graduar la pena. Se trata de
patologías que tienen un carácter permanente.
Cuando la causa de inimputabilidad es absoluta, esto es, si la patología es plena, no habrá responsabilidad
penal (artículo 20 Código Penal, inciso 1 y 2). Cuando la causa de inimputabilidad es relativa, habrá una
disminución prudencial de la pena (Artículo 21 y 22 Código Penal).
i) Psicosis: Afecta básicamente las capacidades sensoriales, y –por ende- las capacidades intelectivas
y volitivas. Puede devenir en un supuesto de semi o total inimputabilidad dependiendo de la
gravedad. La forma mas usual es la esquizofrenia. Ejm. El sujeto de la película una mente brillante
era esquizofrénico escuchaba y veía cosas que no existían. Una persona psicótica no puede
motivarse normalmente por la norma porque su sentido de la realidad no es correcto.
ii) Oligofrenia: Afectan las capacidades intelectivas. Pueden devenir en supuestos de imputabilidad
plena, semi imputabilidad o inimputabilidad dependiendo de la gravedad. En realidad se trata de
afectaciones del IQ. Desde 0 hasta 69 de IQ se trata de personas con oligofrenia, existiendo diversas
categorías: Imbécil, Estúpido, etc. Desde 70 a 139 de IQ se trata de personas normales pero con
distintos grados de inteligencia, una persona con 70 IQ apenas puede atender negocio de comercio
muy rudimentario. Desde 140 en delante de IQ se trata de personas denominadas genios, Einstein
tenía 140 IQ. Una persona oligofrénica no puede motivarse adecuadamente por la norma porque
no la entiende.
iii) Psicopatía: Afecta la personalidad del sujeto activo en las funciones profundas -afectividad,
intuitividad-. Pueden devenir en supuestos de semi imputabilidad o inimputabilidad total. En
realidad durante mucho tiempo se pensó que no era un supuesto de enfermedad, porque las
personas que la padecían tenían simplemente problemas de personalidad. Usualmente son
personas que tiene un IQ superior al promedio y socializan adecuadamente el 99% de las veces,
pero tienen 1% de su personalidad mal formada. No tiene cura, es como pretender curar a una
persona para que ya no sea extrovertida, tímida, esquemática, crítica, etc. Por ejemplo: Hanibal
Lecter era psicópata, tenía un IQ alto y socializaba adecuadamente, era refinado y culto, pero en
determinados momentos quería devorar a otros seres humanos. Todos tenemos rasgos
psicopáticos en nuestra personalidad que nos impulsan a hacer cosas que no tienen un sustento
racional, pero que siguen siendo socialmente aceptables o tolerables. Una persona psicópata no
puede motivarse adecuadamente por la norma porque sus afectividad e intuitividad están
profundamente afectadas
iv) Neurosis: Toda persona tiene estados de neurosis (excitación, exaltación) y estados depresivos. Los
neuróticos tienen también estos estados pero a diferencia de una persona normal pasan de una
situación de excitación a una de depresión de manera muy rápida y la intensidad de esos estados
es mayor. Pueden devenir en supuestos de semi inimputabilidad. Una persona neurótica no puede
motivarse por la norma adecuadamente.
2.1.2 Anomalías por ingestión de drogas
No se trata de una simple ingestión de drogas sino de una enfermedad.
En estado de drogadicción se puede dar eximente incompleta o completa.
En síndrome de abstinencia se puede dar eximente incompleta o completa
2.1.3 Trastorno mental transitorio
Se trata de un estímulo externo temporal, no de un factor patógeno permanente o duradero en el tiempo.
Puede deberse a ingestión de drogas –lícitas o no- no habitual o dependiente.
La ebriedad absoluta o la drogadicción absoluta que produce inconsciencia no se analiza aquí sino en los
supuestos de ausencia de acción. Aquí se analiza los casos ingestión de drogas en donde el SA está
consciente pero tiene –por la intoxicación- una percepción alterada de la realidad.
2.2 Alteraciones de la percepción
Estas personas no tienen capacidad de motivarse –entender- adecuadamente la norma porque un
impedimento físico les ha significado una ausencia de socialización, que nos les permite contextualizar la
misma.
Ciego-Sordo
Ciego-Mudo
Sordo- Mudo
Ciego-Sordo-Mudo
2.3 Edad
Estas personas no tienen capacidad de motivarse –entender- adecuadamente la norma porque aun no
tienen una socialización suficiente. Tienen una capacidad de motivarse incierta.
Desde Hasta 18 años se trata de inimputables.
Desde 18 hasta 21 años se trata de imputables relativos
Desde 21 hasta los 65 se trata de imputables
Desde 65 en adelante se trate de imputables relativos sujetos a evaluación.
III. Conocimiento de la prohibición
Es fundamental conocer previamente la norma para poder motivarse. No se exige un conocimiento exacto
de abogado penalista, sino un conocimiento en la esfera del profano, es decir de una persona que vive en
el marco de una determinada sociedad.
No es necesario un conocimiento actual sino simplemente la posibilidad de conocer: “conocimiento
potencial”.
Este conocimiento potencial se presume (presunción “iure et iure”).
2. Error de prohibición
2.1 Error de prohibición directo
Es cuando una persona desconoce una determinada prohibición.
i) Evitable (vencible): Cuando el error sobre el conocimiento de la prohibición podría haber sido
superado por el sujeto activo teniendo una diligencia o cuidado normal. En caso de existir este
error se atenúa la pena.
ii) Inevitable (invencible): Cuando el error sobre el conocimiento de la prohibición no podría haber
sido superado por el sujeto activo teniendo una diligencia o cuidado normal. En caso de existir este
error la conducta es impune.
Por ejemplo: En Dinamarca no esta prohibido el aborto y una ciudadana danesa aborta en Perú porque
piensa que tampoco esta prohibido.
* El error culturalmente condicionado (artículo 15 del Código Penal): El que por sus costumbres o cultura
comete un delito sin poder comprender el carácter delictuoso de su accionar.
2.2 Error de prohibición indirecto
Es cuando una persona desconoce los límites de una causa de justificación.
i) Evitable (vencible): Cuando el error sobre el conocimiento del límite de la causa de justificación
podría haber sido superado por el sujeto activo teniendo una diligencia o cuidado normal. En caso
de existir este error se atenúa la pena.
ii) Inevitable (invencible): Cuando el error sobre el conocimiento del límite de la causa de justificación
no podría haber sido superado por el sujeto activo teniendo una diligencia o cuidado normal. En
caso de existir este error la conducta es impune.
Por ejemplo: En Francia esta permitido el aborto durante los primeros cuatro meses de gestación y una
ciudadana francesa aborta en el Perú porque piensa que también esta permitido hacerlo durante los cuatro
meses de gestación.
* En ningún caso se admite el error en el conocimiento de la prohibición o de la causa de justificación
crasa o burda. Por ejemplo: Mate porque no sabía que estaba prohibido.
IV. Exigibilidad de otra conducta:
1. Definición
Es fundamental que el sujeto activo -además de ser una persona con capacidad de motivarse por la norma
y de ser una persona que conocía la norma- esté en una situación de normalidad que le permita optar por
cumplir con la norma, es decir, que sea una persona a la que el derecho le puede exigir una conducta
distinta del delito.
2. Supuestos en los que no es exigible la realización de otra conducta distinta al delito.
Habrá casos de anormalidad en los que a una persona no se le puede exigir que cumpla con las
prohibiciones.
2.1 Estado de necesidad disculpante (artículo 20, inciso 5, del Código Penal)
Se da cuando el sujeto activo está en una situación de peligro (inminente, real, actual, suficiente), y
para que el sujeto activo salga de esa situación de peligro para su bien jurídico es indispensable que
vulnere el bien jurídico de un tercero; siendo el bien jurídico del tercero de igual valor que el bien
jurídico que se pretende salvar.
Por ejemplo: Dos náufragos en alta mar con una tabla que solo flota cuando la utiliza uno de ellos.
En este caso podrá haber un juicio moral pero no una sanción penal. El Derecho no requiere mártires
o héroes.
2.2 Coacción (vis compulsiva)
Se da cuando una persona sufre la amenaza de un mal (inminente, real, actual, suficiente) de tal manera
que su voluntad –sin desaparecer como sí ocurre en la vis absoluta- se ve constreñida. Por ejemplo:
Carlos tiene que matar a Víctor porque si no Joaquín matará a su madre que está como rehén.
TIPO OMISIVO
I. Delitos omisivos
1. Omisión propia
Cuando el sujeto realiza una conducta omisiva tipificada expresamente en el Código Penal como tal.
El tipo penal describe una conducta omisiva. Se trata de normas imperativas que ordenan al sujeto
hacer algo. Por ejemplo: El delito de omisión de denuncia (artículo 407º del Código Penal).
2. Omisión impropia
Cuando el sujeto comete el delito de manera omisiva, pero la conducta típica descrita en la norma
sólo describe una conducta comisiva.
No tiene una tipificación propia en el Código Penal, sino que se sirve de un tipo penal redactado de
manera comisiva, pero que también pueda realizarse de manera omisiva.
Se trata de normas prohibitivas que prohíben hacer algo mediante “un hacer”. Sin embargo, la
conducta omisiva (no hacer) se equipara a la conducta comisiva (hacer).
Por ejemplo: Homicidio esta redactado de tal forma que una tiene que “hacer algo” para cometerlo,
pero también podríamos pensar en formas de cometer este homicidio “dejando de hacer algo”.
*No todos los delitos redactados de manera comisiva admiten la posibilidad de realizarse también de
manera omisiva; ejemplo: Violación.
II. Sobre el tipo de omisión propia
1. Tipicidad objetiva
No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en cuanto a los siguientes elementos:
- Bien jurídico protegido
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en lo siguiente:
2 Acción típica
2.1 Debe haber un mandato u obligación de actuar previo
Se trata de una norma imperativa y no una norma prohibitiva
2.2 El sujeto activo debe tener capacidad de actuar y cumplir con la obligación previa
Esta capacidad de cumplir con el imperativo se evalúa desde el punto de vista físico y psíquico.
2.3. Debe haber una omisión
Por omisión debe entenderse: a) No hacer lo ordenado; o b) hacer otra cosa distinta a la ordenada.
3 Causalidad
Este delito es de mera actividad, no requiere un resultado, basta con incumplir la orden, es decir omitir.
Como no se requiere un resultado tampoco puede establecerse –por ende- una relación de causalidad
4 Imputación objetiva
No hay, porque tampoco hay relación de causalidad.
5 Tipicidad subjetiva
No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión-, se requiere dolo, porque nuestros tipos de
omisión propia son dolosos; pero no existe ningún impedimento para que el legislador cree un delito
de omisión propia culposo, en cuyo caso el tipo subjetivo sería culpa.
6 Tipo imperfectamente realizado –tentativa-
Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque no se admite la tentativa.
7 Ampliaciones del tipo -autoría y participación-
No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque se admite la participación.
III Tipo de omisión impropia
1 Tipicidad objetiva
No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en cuanto a los siguientes elementos del
tipo objetivo:
- Bien jurídico protegido
- Sujeto pasivo
- Imputación objetiva
Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en lo siguiente:
2 Sujeto activo
El sujeto activo debe tener un deber de garante –deber de garantía- respecto al bien jurídico
protegido.
El deber de garante tiene diversos orígenes:
2.1 Nace de una función de protección de bienes jurídicos
i) Por estrecha relación familiar: Tienen este deber de garante aquellas personas que tienen hasta
cuarto grado de afinidad, o cuarto grado de consanguiniedad de conformidad con el derecho
de familia.
ii) Por comunidad de peligro: Tienen este deber de garante aquellas personas que conforman una
comunidad de peligro. Por ejemplo: Entre los miembros de la expedición al Himalaya.
iii) Por aceptación voluntaria: Tienen este deber de garante quienes aceptan voluntariamente
proteger un bien jurídico. Por ejemplo: Una enfermera o niñera frente a un enfermo o niño.
2.2 Nace por una función de control de una fuente de peligro
i) Por injerencia: Tienen este deber de garantía aquellas personas que previamente han creado
una fuente de peligro, respecto de los daños que puedan ocasionar esa fuente de peligro. Esto
se llama injerencia o actuar precedente. Por ejemplo: El obrero de Sedapal que saca la tapa a
un buzón tiene que cautelar que nadie vaya a caer.
ii) Por existir un deber de control de una fuente de peligro: Tienen este deber de garantía aquellas
personas que tienen asignado un deber de control de una fuente de peligro. Por ejemplo: El
salvavidas respecto del mar bravo.
iii) Por existir responsabilidad por conducta de otras personas: Tienen este deber de garantía
aquellas personas que tienen asignado una responsabilidad por la conducta de terceras
personas. Por ejemplo: El personal del INPE respecto a lo presos.
3 Acción típica
3.1 Debe existir capacidad de actuar para cumplir con el deber de garantía
Esta capacidad se analiza desde el punto de vista físico y psíquico.
3.2 Debe haber una omisión
Nuevamente la omisión se entiende como a) No hacer lo debido; o b) Hacer algo distinto.
* Para el tema de la omisión se debe apreciar que el derecho no exige sacrificios, ni mártires.
4 Causalidad
La conducta omisiva debe haber producido el resultado lesivo (relación causal). Se utiliza una teoría de
causalidad llamada Causalidad Hipotética.
Esta teoría funciona del siguiente modo: a) Uno mentalmente imagina cual es la conducta que debió
realizar la persona que tiene el deber de garante; b) Analiza si al agregar esta conducta debida desaparece
el resultado lesivo al bien jurídico; c) Si la respuesta –al agregar la conducta debida- es que sí desaparece
el resultado lesivo entonces esa omisión es causa del resultado lesivo; d) Si la respuesta –al agregar la
conducta debida- es que no desaparece el resultado lesivo entonces esa omisión no es causa del resultado
lesivo.
5 Tipicidad subjetiva
No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión-, se requiere dolo, pero debe observarse
que este dolo abarca el conocimiento de los elementos objetivos adicionales, llámese a) posición de
garante, b) omisión, c) Posibilidad de evitar el resultado, etc.
6 Tipo imperfectamente realizado –tentativa-
No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- se admite la tentativa.
7 Ampliaciones del tipo -autoría y participación-
No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque se admite la participación.
AUTORIA Y PARTICIPACION
Cuando varias personas concurren entre un hecho delictivo, el Derecho Penal busca encontrar el grado de
responsabilidad de cada autor:
- Pena total
- Pena parcial
- Ninguna pena
I. Evolución del concepto de autor
Concepto ha evolucionado a través del tiempo; así, se tiene distintos sistemas:
1. Sistema unitario
Este sistema parte de un concepto unitario de autor, en el que no existe diferenciación entre autores
y partícipes. Para este sistema, todas las personas que intervienen en la comisión del delito tienen la
calidad de autores y, por tanto, tienen el mismo grado de responsabilidad penal.
Este sistema se basa en la teoría de la equivalencia de condiciones. Esta teoría entiende que todas las
aportaciones de los sujetos que contribuyen causalmente a producir el resultado deben considerarse
de la misma importancia y, por tanto, no cabe diferenciar entre autores y partícipes.
Esta teoría ha sido superada, porque la realidad pone en evidencia que en un delito las aportaciones
de los intervinientes no son las mismas. No puede tener la misma condición y pena quien sustrae la
plata de la bóveda de un banco, que la persona que trasladó a los delincuentes al banco.
2. Sistemas diferenciadores
Esta clase de sistema distingue entre autores y participes; así, se han desarrollado diversas teorías por
la dogmática penal, que tratan de responder a la interrogante ¿quién es autor y quién es partícipe?
2.1 Teoría subjetiva
Para esta teoría la diferenciación entre autor y partícipe se da en el plano subjetivo. Un sujeto será
autor si actúa con voluntad de autor y será partícipe si obra con voluntad de partícipe.
Todo depende del ánimo subjetivo que tenga el interviniente. La responsabilidad penal pasa a
depender de la intención del sujeto, lo cual es muy subjetivo y de difícil probanza.
Esta teoría no toma en cuenta el aspecto material de la contribución, esto es, qué actos concretamente
realizó el sujeto en el mundo exterior. Le importa exclusivamente la simple voluntad. Así, entonces si una
madre le dice a un sujeto: “Podría matar a mi hijo, al cual odio”, y este lo hiciese; se tendría que la madre
seria la autora por tener el ánimo de autor, mientras que el sujeto será cómplice porque únicamente tiene
el ánimo de colaborar.
2.2 Teoría objetiva formal
Para esta teoría será autor quien realice la conducta descrita en el tipo penal, y partícipe quien realice
alguna aportación en el hecho que no pueda subsumirse en el tipo. Por ejemplo, en el delito de robo será
autor quien sustrae el dinero del banco (realiza materialmente la conducta descrita en el tipo) y partícipe
quién conduce al autor al lugar de los hechos.
Para esta teoría, lo relevante es quién realiza el acto ejecutivo que pueda subsumirse en el tipo penal; el
problema que presenta esta teoría es que no sirve para explicar la autoría mediata, ni la coautoría:
i) Autor mediato es aquél sujeto que no ejecuta por sí mismo el hecho, sino que se vale de otra
persona (considerada instrumento), mediante coacción, manteniéndola en error o por tratarse de
un inimputable, para cometer el delito. En estos casos, quien realiza el hecho descrito en el tipo es
el instrumento y, por tanto, bajo esta teoría el autor mediato quedaría impune.
ii) La coautoría también presenta problemas esta teoría. La coautoría se da cuando varias personas
realizan el hecho punible. Imaginemos entonces que Manolo le alcanza un puñal a Luis Miguel, que
éste clava en el pecho de la víctima, que en ese momento es sujetada fuertemente por Liliana.
Aplicando esta teoría el único autor sería Luis Miguel, mientras Manolo y Liliana sólo responderían
como partícipes pues no han realizado acciones ejecutivas, simplemente entregan un puñal o
sujetan a una persona.
2.3 Teoría objetiva material
También conocida como teoría del dominio del hecho. Para esta teoría, el criterio diferenciador entre
autor y partícipe, es precisamente, el dominio del hecho. Así, autor de un delito será aquel sujeto que
tenga el dominio del hecho, aquél que pueda decidir los aspectos esenciales de la ejecución del delito.
Autor será quien tenga el dominio final del acto (teoría final del hecho), quien puede decidir el sí y el cómo
de la realización de un delito: Es decir que la persona sepa qué delito se va a perpetrar, cómo se va a
perpetrar y cuándo se va perpetrar; y además se encuentre en la capacidad de detenerlo.
Esta teoría sí permite explicar la autoría mediata y la coautoría; y además, es la de mayor consenso
por la dogmática penal contemporánea. *Es la que adopta el Código Penal peruano.
II. Sobre las clases de autoría
Aquí debe partirse de lo siguiente, toda clase de autor a comentar en el presente punto, parte de la
base de la teoría del dominio del hecho, y es que en tanto se habla de autor se entiende a esta idea
como siempre presente.
1. Clases de autoría:
1.1 Autoría directa
Autor directo es el sujeto que: (i) Domina la acción; y, (ii) Realiza personalmente el comportamiento
descrito en el tipo penal. El dominio del hecho se fundamenta a través del dominio de la acción:
i) El autor domina el hecho en la medida que domina la acción.
ii) El sujeto es quien ejecuta personalmente los actos materiales del delito, sin la contribución de
un tercero.
1.2 Autoría mediata
Autor mediato (conocido como el hombre de atrás) es aquel que no realiza directa y personalmente
el hecho, sino que se vale de otra persona (considerada instrumento), que es la que realiza
personalmente el hecho.
En la autoría mediata es el instrumento quien realiza la acción ejecutiva, pero quien posee el dominio
del hecho es el autor mediato. Aquí, el dominio del hecho se basa en el dominio de la voluntad.
Para que exista dominio de la voluntad debe haber una relación de subordinación. El instrumento
debe actuar sin libertad o sin conocimiento: por error, bajo coacción o porque desconoce la
prohibición de una determinada conducta.
Por ejemplo, se utiliza a un niño –inimputable absoluto- para que este deje la bomba a ser detonada
en el banco; o, se engaña a un policía – quien obra en el cumplimiento de un deber- para que este
desaloje al legítimo propietario.
El instrumento no puede actuar con dolo (con conocimiento y voluntad), porque en ese caso,
responderá como autor del hecho, ya que si es consciente de lo que hace, tiene el dominio del hecho
(dominio de la acción). El hombre de atrás será en este caso un inductor, es decir, un partícipe de un
hecho ajeno.
1.3 Coautoría
La coautoría se presenta cuando son varios sujetos los que realizan conjuntamente el hecho, de
manera consciente y voluntaria. No es necesaria que la intervención de cada coautor se produzca
simultáneamente en el tiempo.
El dominio del hecho se basa en el dominio funcional del hecho. Las distintas contribuciones se
consideran un todo y el resultado se atribuye a cada coautor. Hay una decisión en común y una
ejecución en común.
Para que exista la coautoría deben cumplirse dos requisitos:
i) Debe existir un acuerdo previo de voluntades, una división de tareas y funciones previamente
acordada.
* No basta con el acuerdo previo de voluntades, es necesaria una contribución en actos
ejecutivos.
Si dos sujetos realizan conjuntamente el hecho, sin haber existido previamente un acuerdo de
voluntades, pero coinciden y se complementan entre sí, produciendo el resultado típico,
estamos frente a un caso de autoría accesoria. En ese caso la responsabilidad se evaluará
individualmente por separada.
ii) La contribución del coautor debe ser esencial. La contribución será esencial si es que el plan se
desbarata por su no intervención.
En algunos casos no basta el aporte esencial para considerar a un sujeto como coautor, porque
también el cómplice primario realiza un aporte importante o esencial. Adicionalmente, se debe
apreciar si el coautor posee el dominio funcional del hecho. Si no existe tal dominio estaremos
frente a un partícipe.
Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los
elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio total del hecho, pues en ese caso
habría autoría directa y los demás serán partícipes.
La doctrina distingue dos clases de coautoría:
- Coautoría ejecutiva directa (todos los autores hacen todos los actos).
- Coautoría ejecutiva parcial (los autores se reparten los actos).
III. Participación
Los tipos penales van dirigidos a los autores. El artículo 106º del Código Penal sanciona al “que mata
a otro”. La conducta del partícipe no se encuentra contenida en el tipo penal, sino que por extensión
son responsabilizados penalmente.
Participe es aquél que, dolosamente, contribuye a la realización de un delito doloso ajeno. La condición
esencial es que no haya realizado la acción típica. El partícipe no puede haber tenido el dominio del hecho,
sino dejaría de ser tal.
No hay participación punible en los delitos culposos. El partícipe debe conocer y querer su participación
en un hecho típico y antijurídico de otra persona que es el autor.
1. Clases de participación
1.1 Instigador
Es quien, dolosamente, determina a otra persona a cometer un delito.
La instigación consiste en hacer surgir en otro la resolución delictiva. El instigador provoca
dolosamente al autor, para que éste inicie la ejecución del delito. *La instigación debe ser dolosa, no
hay instigación por imprudencia o por omisión, no es punible.
El medio que utilice el instigador para persuadir al autor puede ser cualquiera: “una apuesta”, “un
deseo”, etc. Por ejemplo: “Te apuesto 100 dólares a que no le pegas a esa persona”.
Debe destacarse que el instigador no posee el dominio del hecho, éste está en manos del autor.
Requisitos de la instigación:
(i) Debe ser directa: la instigación debe dirigirse contra una persona determinada y no se admite
la inducción en cadena, a través de un tercero. Además, la instigación debe dirigirse a la
realización de un hecho determinado, no puede ser genérico. Si hay un exceso del inducido,
por ejemplo, el instigador lo persuade para que cometa un roba pero el instigado en el camino
mata a alguien. El instigador sólo responderá por el robo y el instigado por el robo y el
homicidio.
(ii) Deber se eficaz, la incitación del instigador debe producir un incremento del riesgo de comisión
del delito. Es necesario que el instigador persuada o convenza al autor potencial a que realice
determinado delito. Si el autor ya tenía decidido actuar no se da la instigación.
Que pasa cuando el instigador induce a otro a cometer un delito en grado de tentativa, un delito no
consumado. Esto se conoce como agente provocador. Por ejemplo, un policía infiltrado en una banda,
le propone a uno de sus miembros –sobre quien no existen aún pruebas concluyentes de su accionar
delictivo- la realización de un delito, a sabiendas que antes de su consumación habrá una intervención
policial.
El agente provocador no desea la consumación del delito, sino que el individuo lo lleve a cabo en
grado de tentativa, con la finalidad de posibilitar la sanción penal a determinados sujetos, sobre
quienes no existen pruebas concluyentes sobre su accionar delictivo.
El agente provocador no es punible. No existe un caso de instigación. La instigación requiere de un
doble dolo. El sujeto debe haber querido no sólo la realización de la acción, sino la consumación del
hecho. Si el agente provocador contempla la posibilidad de que se consume el delito, sí responde
como instigador, por medio del dolo eventual. En España, el agente provocador sí es punible.
El instigador, conforme al Artículo 24º del CP es sancionado con la misma pena que corresponde al
autor:
Artículo 24.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será
reprimido con la pena que corresponde al autor.
1.2 Cómplice
Es la persona que, dolosamente, ayuda o coopera en la realización de un delito ajeno: La cooperación
prestada puede consistir tanto en hechos como en consejos.
1.2.1 Cómplice Primario (Cooperador necesario):
Es la persona que da una ayuda, aportación o cooperación de naturaleza esencial o primordial para la
realización del delito, pero que no se da en etapa de ejecución del mismo –pues sería coautor- sino en la
etapa preparatoria del mismo.
Si el aporte es esencial y se da en etapa de ejecución el sujeto tendría un co-dominio funcional del hecho
y por tanto ya dejaría de ser partícipe.
Hay dos consideraciones para entender que un aporte que es esencial o primordial:
i) Consideración concreta: Sin ese aporte el delito no se habría cometido como se cometió. El
problema con esta consideración es que toda contribución sería necesaria; y
ii) Consideración abstracta: Sin ese aporte el delito no se hubiera podido realizar de ningún modo.
El problema con esta consideración es que ninguna consideración sería necesaria.
Para resolver este tema se procede a aplicar criterios objetivos que permitan –según el caso concreto-
distinguir entre un aporte esencial y uno no esencial. Los criterios son dos:
i) Criterio de la escasez: Si el aporte es difícil de obtener, según las circunstancias, ese aporte
podría ser considerado esencial y por tanto sería un cómplice primario. Si en cambio, el aporte,
según las circunstancias es un bien abundante será cómplice secundario. Lo relevante es
apreciar las circunstancias para determinar la escasez o no del aporte.
ii) Criterio de Incremento del Riesgo: Si el aporte incrementa sustantivamente el riesgo de vulnerar
el bien jurídico entonces podría ser considerado esencial.
1.2.2 Cómplice secundario
La complicidad secundaria es residual, esto es, cuando no estemos frente a un caso de complicidad
primaria, es decir, cuando el aporte no haya sido esencial.
El cómplice secundario es la persona que da una ayuda, aportación o cooperación de naturaleza no
esencial o primordial para la realización del delito.
No se trata de cualquier colaboración, sino de una cooperación que ex ante se muestra peligrosa y
representa algún incremento relevante para las posibilidades de éxito del autor.
Debe haber asegurado, acelerado o facilitado la ejecución del delito.
A diferencia de la complicidad primaria, ésta se puede dar en los actos preparatorios y también en los
actos de ejecución.
TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN
Ó DELITO CULPOSO
I. Delitos culposos
Refiere a las Infracciones Culposas en la Ley, dada que la regla general es la punición de los delitos
dolosos, respecto de estos se tiene un sistema de Numerus Clausus: es delito culposo solo si esta
expresamente comprendido en la ley.
II. Tipicidad objetiva
No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en cuanto a los siguientes elementos:
- Bien jurídico protegido
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
- Causalidad e Imputación Objetiva.
Se tiene modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en lo siguiente:
1 Acción típica
1.1 Infracción al deber de cuidado
El deber de cuidado se verifica observando lo siguiente:
i) Normas legales: Son de carácter legal pueden regular determinadas actividades y definir el
deber de cuidado.
ii) Lex artis (Normas del Arte): Son de carácter no legal, normas de profesión o actividad que dan
una pauta de cómo se debe llevar a cabo una determinada actividad teniendo un cuidado
debido.
iii) Estándares: Se aplican a actividades que no están reguladas y lo que se hace es ver que hubiese
hecho una persona estándar o normal en dicha posición para evaluar el cuidado debido. Por
ejemplo: Buen padre de familia, buen estudiante, buen deportista, etc.
1.2 Posibilidad de prever el resultado por el sujeto activo
Solo puede haber delito culposo si el resultado era previsible haciendo una evaluación ex ante.
1.3 Capacidad del sujeto activo
Solo puede haber delito culposo si el sujeto activo podía ser capaz de evitar el resultado previsible.
Esta capacidad es psíquica y física.
1.4 Producción de resultado
No puede haber delito culposo si no se da el resultado, a diferencia de los delitos dolosos de comisión
en los que puede haber delito intentado –tentativa-. Por resultado se puede entender –dependiendo
de la estructuración del tipo- a la lesión del BJ o la puesta en peligro del BJ.
Además, el resultado debe haberse producido a causa de la inobservancia del deber de cuidado en el
caso concreto. Tiene que haber una relación causal.
III. Tipicidad subjetiva
Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en lo siguiente:
1. Culpa
Se requiere culpa es decir que el resultado sea producto de una infracción al deber de cuidado. Los
tipos de culpa –esto ya se vio al analizar el dolo- son:
i) Culpa consciente: Cuando el autor de la conducta imprudente, sin querer el resultado, admite
la posibilidad de que suceda y a pesar de ello, prosigue con su conducta confiando en que no
se producirá el resultado. También se le denomina culpa “con representación” pues el autor se
representa mentalmente la producción del resultado.
La culpa consciente se diferencia del dolo eventual en la confianza permanente de no producir
el resultado. En el dolo eventual el sujeto deja de confiar y prosigue con su acción.
ii) Culpa inconsciente: Cuando el autor realiza una conducta, sin querer el resultado lesivo y sin
anticipar –imaginarse- la posibilidad de que suceda. No se percata del peligro. Se le llama
también culpa sin representación.
La penalidad en uno y otro caso dependerá del grado de exigencia del deber de cuidado que
el agente incumplió.
IV. Tipo imperfectamente realizado –tentativa-
Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque no se admite la tentativa.
V. Ampliaciones del tipo -autoría y participación-
Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque no se admite la participación en delitos
culposos.

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Cuaderno sobre ley penal

  • 1. ACCION FINAL I. Sobre el concepto causal de acción Concepto Causal de Acción: - Movimiento Corporal. - Ocasiona un resultado. - Voluntad no requerida. Así, entonces se tiene que el delito implica únicamente “hacer” algo; por ello entonces, no se tiene delito por omisión, por “no hacer” algo. II Sobre la acción final - Conducta humana: Descarta las conductas de las personas jurídicas (artículo 27º Actuar por otro), y de los animales. - Deber ser voluntaria. - Final: porque la conducta voluntaria tiene un fin. Así entonces, resulta que no se tiene la existencia de acción cuando se presenten los casos de: i) Fuerza física irresistible (vis absoluta): Es decir, una fuerza tal que impide o anula la voluntad. ii) Movimientos reflejos: Ello es que, igualmente no se encuentran sujetos a la voluntad. Por ejemplo: “El Javier esta preparando el desayuno para sorprender a su esposa, en ese momento esta baja a ver que hace. Desgraciadamente a Javier le salta aceite en el brazo y realiza un movimiento con la mano que sostiene el tenedor hacia atrás, incrustándolo en el ojo de su esposa”. iii) Estado de inconciencia: Debido a que, si no se tiene la conciencia, no resulta dable la existencia de voluntad. Dormido, embriagado o drogado TOTALMENTE, epiléptico, sonámbulo, desmayado. Resulta necesario dar cuenta del “Actio libera in causa”: Acción libre en su causa, en su inicio, en su origen. Por ejemplo: Si yo me pongo antes en el río para que la corriente me lleve a la fuerza y choque con otra persona y digo: “Lo siento”. Aquí entonces, se tiene un supuesto en el cual existe acción, ya que uno VOLUNTARIAMENTE se somete bajo uno de los supuestos de ausencia de acción. III. La acción final según Welzel De acuerdo a Welzel, la acción humana es el ejercicio de una actividad finalista; por ello sostiene que: “La acción es, por tanto, un acontecer “finalista” y no solamente “causal”. La finalidad o actividad finalista de la acción se basa en que el hombre, sobre la base de su conocimiento causal, puede prever en determinada escala, las consecuencias posibles de una actividad con miras a futuro, proponerse objetivos de diversa índole, y dirigir un plan tendiente a la obtención de esos objetivos. Sobre la base de conocimiento causal previo, esta en condiciones de dirigir los distintos actos de su actividad de tal forma que dirige el acontecer causal exterior hacia el objetivo y lo sobredetermina así de modo finalista. La finalidad es un actuar dirigido concientemente desde el objetivo,
  • 2. mientras que la pura causalidad no esta dirigida desde el objetivo, sino que es la resultante de componentes causales circunstancialmente concurrentes. Por eso gráficamente hablando, la finalidad es “vidente”; la causalidad es “ciega”. WELZEL, Hans. Derecho Penal Parte General. Roque de Palma Editor. Pág. 39 De acuerdo a Welzel, entonces se debe además dar cuenta de lo siguiente, respecto de la acción final: i) La acción finalista puede tener varios sentidos de acción, según cual sea su relación con las distintas consecuencias propuestas con voluntad. ii) Por el hecho de que muchos de los movimientos de nuestro cuerpo están automatizados, debido al ejercicio continuo, la dirección finalista de una acción no es restringida, sino, por el contrario, ayudada. iii) La dirección finalista resulta indiferente al valor, pudiendo ser empleada para objetivos socialmente positivos, como socialmente negativos. Sin duda, la mayor crítica a la postura finalista se encuentra en la forma de calificación de los delitos culposos: y es que, si bien es cierto, una de las cuestiones que se plantea es ¿Cómo entender una finalidad en una conducta dirigida de manera imprudente? La respuesta dada por Welzel, es la siguiente: “(…) No es imaginable la vida social sin lesiones y restricciones de los bienes jurídicos. No una lesión de bienes jurídicos, a secas, sino solamente una lesión de bienes jurídicos que parte de un acto de voluntad de determinada índole, cumple el tipo de los delitos culposos; es decir, un acto de voluntad, que no aporta el mínimo de dirección finalista objetivamente necesario en el intercambio para evitar lesiones de bienes jurídicos (…)” WELZEL, Hans. Derecho Penal Parte General. Roque de Palma Editor. Pág. 46 TIPICIDAD I. Sobre la acción típica y el tipo penal Para dar cuenta del presente punto se debe precisar lo siguiente: La acción, no es igual a la acción típica. Esta última describe una acción es cierto, pero la misma se encuentra descrita en el Código Penal, refiriendo a un delito: tipo penal. Así, entonces: i) Descripción de una conducta ii) Descripción con un grado de abstracción: lo adecuado es que la misma tenga un grado medio, para evitar caer en el casuismo –el Código tendría demasiado detalle en la descripción de las conductas, que ocasionaría un vació de punibilidad-. Lo mismo sucedería de tenerse una descripción de carácter relativo, dado que seria demasiado amplio, generando inseguridad jurídica. El fin entonces, se dirige a posibilitar la realización del principio de certidumbre que emana del principio de legalidad. 1. Funciones del tipo penal El tipo refiere a la descripción de un hecho de la realidad el cual se encuentra contenido en la norma, concerniente a un delito especifico con un determinado grado de abstracción. La regla general es que
  • 3. este grado de abstracción sea de carácter medio, lo cual permita determinar que conducta esta prohibida. Por ello Roxin señala que, “El principio de legalidad se realiza en el tipo”. El tipo penal cumple una serie de funciones, entre ellas cabe destacar: i) Función Indiciaria: Es decir, el tipo penal resulta un “indicativo, un indicio” sobre la existencia de un delito; no obstante, debe de señalarse que, la existencia de tipicidad no implica necesariamente la existencia de un delito. ii) Función seleccionadora: Ello es que, el tipo penal permite seleccionar que conducta resultan objeto de sanción por parte del Derecho Penal. iii) Función de garantía: Esto se debe de advertir en un doble ámbito. Primero, respecto de la Administración de Justicia, la cual se ve impedida de abrir un proceso penal en caso de que una conducta no resulte típica. Segundo, respecto de los administrados, no se les puede procesar por algo que no resulte tipificado. 2. Elementos constitutivos del tipo El tipo penal posee una parte objetiva y una parte subjetiva: mientras que la parte objetiva refiere a las manifestaciones externas empíricas, verificables; existen, por otra parte, elementos subjetivos no verificables, que se encuentran en la psique de quien planea el delito. Objetivo: - Elementos empíricamente comprobables, susceptibles de ser captados por los cinco (5) sentidos. - Manifestaciones externas. - La acción  lo que pasó. Subjetivo: - Los pensamientos, intenciones del individuo. - Que pasaba por la cabeza a la hora de cometer el delito. - Lo qué pasaba en la psique, la mente del individuo. - No verificada empíricamente. - El juez deduce el elemento subjetivo a partir de los elementos objetivos. II Sobre el bien jurídico protegido Dentro de los elementos objetivos, se tiene al bien jurídico, el cual refiere a un interés jurídicamente protegido. Debe decirse que, el concepto del bien jurídico no puede ser abordado desde el naturalismo, en tanto, resulta insuficiente para dar cuenta de todos los derechos existentes. Así entonces que se tiene una definición a partir del derecho positivo: son derecho lo que el legislador determina que son derechos. Hoy en día, se acepta que los bienes jurídicos son elementos sustanciales protegidos y consagrados en la Constitución; no obstante existen posturas respecto de ello: la estricta y la amplia. La tesis estricta sostiene que, el bien jurídico debe estar expresamente consagrado en la Carta Constitucional; mientras que la amplia, señala que ello no se debe dar necesariamente. Y es que, por
  • 4. ejemplo, se tiene normas de carácter programáticas, en las cuales se pueden contener bienes jurídicos, en las cuales se consigna las pautas que el Estado deberá de seguir: “Toda persona tiene derecho a un salario digno y trabajo bien remunerado”. 1. Sobre el bien jurídico y el Código Penal Se debe partir de la siguiente idea: Los Códigos Penales se encuentran están arreglados en función a la clasificación de los bienes jurídicos. Ahora bien, este concepto ha ido perfeccionándose fundamentalmente basado por la democratización de la sociedad, y debido, igualmente, al auge de la teoría de Derechos Humanos. De acuerdo a muchos autores el bien jurídico no puede estar en función del legislador, pero depende -–sin dudas— en su alcance del tipo de régimen adoptado por la sociedad. Aun así, no se debe de entender al mismo con un carácter estático, sino más bien, por el contrario, resulta un concepto dinámico. Bienes Jurídicos Individuales Bienes Jurídicos Institucionales Bienes Jurídicos Colectivos  Son los clásicos bienes jurídicos de carácter liberal.  El titular está plenamente individualizado.  Tienen legitimación constitucional (Art. 1 “La dignidad es el fin supremo de la sociedad y Estado”.  Se puede precisar el grado de lesión o lesividad (acción y omisión)  Vida, propiedad, integridad (salud), honor (tener carácter personalismo).  Junto a los individuales son los más antiguos.  Bienes de defensa social: Antes, estos eran los primeros en regularse; pero con la evolución de DDHH ello cambio.  El titular es el estado el lesionado es una persona pública (también privadas).  La administración pública, administración de justicia, fe pública, poderes del Estado.  Son bienes jurídicos de reciente data , que nacen con el Estado de Derecho Social y Democrático.  El titular tiene carácter múltiple u amplio.  No siempre están legitimados constitucionalmente.  Usualmente han estado protegidos por Derecho. administrativo, ahora se ha visto la fuga a Derecho Penal.  Se denominan también a bienes de criterio difuso: se refieren a un marco de imprecisión o indeterminación de la lesividad de la acción. Ejemplo: Delitos contra El Medio Ambiente.  Bienes jurídicos intermedios o de referente individual siempre deben estar referidos a derechos de individuos.  Bienes jurídicos de Difusos: Los titulares son imprecisos, no determinables por la norma.  Más que bienes jurídicos, se trata de colectivos sociales no organizados.  Con gran deficiencia de Protección * Colisiona con Principio de lesividad.
  • 5. Así entonces, debe decirse que la acción no resulta suficiente, y es que si no se tiene un bien jurídico lesionado, entonces no se tiene delito. Esto se desprende igualmente, de la lectura de nuestro Código Penal, en el Artículo IV del Titulo Preliminar, el cual señala que: Artículo IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesión o de la puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. Por esta razón —que refleja igualmente el punto uno (1)— el bien jurídico permite determinar hasta donde se puede proteger: delimita el ámbito de aplicación y protección de la norma. Por ello, se sostiene que el bien jurídico es un concepto garantizador El concepto del bien jurídico, permite una serie de clasificaciones respecto del mismo, en función al objeto de tutela Antes, solo se tipificaba por delito de lesión, sin embargo, el legislador da cuenta de que no podía esperarse hasta que se cometa el delito –y por ende se lesione el bien jurídico-, porque desde antes ya se tenia la puesta en peligro del bien jurídico (función preventiva del Derecho Penal). No obstante, el adelantamiento de punibilidad mediante la tipificación de delitos de peligro supone un riesgo: los delitos de peligro abstracto. Es así que, hoy en día, la doctrina en su mayoría opina que lo que debe de entenderse con “la puesta en peligro del bien jurídico”, debe de circunscribirse al tipo de peligro concreto. III. Sobre los sujetos 1. Sujeto activo Se tiene por sujeto activo a quien realiza la acción delictiva; ello es: - Toda persona involucrada en la comisión del delito. - Todos realizan el delito, solo que en distintos nido. Ahora bien, se puede dar una clasificación respecto del en función a este: i) Delito Común: El delito que realizó el sujeto activo lo puede hacer cualquier persona.  Son delitos de lesión y resultado.  Delitos de simple actividad o mera actividad.  Orden económico, Buena fe en negocios, protección al consumidor, seguridad pública, salud pública, propiedad intelectual, medio ambiente. La Familia.  Se basa en delitos de peligro que es la condición de existir de este tipo de delitos: Incluso en los delitos de peligro existen resultado pero que no dirigen a la lesión de bien jurídico. Art. 304: no siempre un delito de resultado lleva a la lesión del bien jurídico.  La tendencia del Derecho Penal se dirige hacia los bienes colectivos.
  • 6. ii) Delito Especial: Requiere una característica especial descrita en el tipo, respecto del sujeto activo, para poder cometer el delito. Sobre estos se tiene también una clasificación: Propio: Delito especial que no tiene un paralelo con un delito común. Impropio: Delito especial que si tiene un paralelo con un delito común. Una persona “común” puede realizar casi el mismo delito en verdad, sin embargo, se tiene una “etiqueta que no le encaja”. El Derecho Penal es muy estricto en cuanto a la tipicidad, dado que como se ha referido en el se materializa el principio de legalidad. Por ejemplo: Un notario, a pesar de que su función sea pública NO PUEDE cometer peculado. Común Especial Apropiación Ilícita Peculado Impropio: Agrupación de la pena por la calidad especial del sujeto activo. X Prevaricato Propio: El fundamento mismo de la pena es por la calidad del sujeto activo. 3. Sujeto pasivo El sujeto pasivo resulta ser el titular del bien jurídico. Ahora bien debe tenerse claro la siguiente distinción: i) Víctima: El que ha sido dañado. Generalmente, lo resulta ser el mismo sujeto agraviado. ii) Agraviado: Persona que se puede presentar al proceso penal Este sustenta su agravio (respecto del mismo, o de la victima); y pide una reparación Ahora bien, deben de diferenciarse ciertos términos para evitar confusiones: Cuando se dice “sujeto pasivo de la acción típica” se refiere al sujeto concreto sobre el cual cae la acción típica. Por ejemplo, si se roba un banco, y es al cajero a quien se somete con un arma: Este será el sujeto pasivo de la acción típica. Por otro lado, cuando se habla de “sujeto pasivo del delito”, se trata de quien es el titular del bien jurídico dañado. En este caso seria el banco en tanto este es el titular del patrimonio robado. IV. Sobre la acción típica Como bien se ha señalado, la acción típica refiere a la descrita en la norma penal: Es decir, “la conducta prohibida” por la dañosidad que implica para la sociedad. La acción típica cuenta con determinados elementos:
  • 7. i) Verbo (s) rectores: el verbo refleja a la acción. Es esencial porque define el ámbito del tipo. ii) Objeto: refiere sobre que recae la acción. Es de carácter complementario, en tanto puede o no estar incluido en el tipo. iii) Circunstancias: refiere, por ejemplo, tiempo, lugar, etc. Ahora bien, debe decirse que, la acción típica puede darse por medio de: Comisión (es decir, realizar una conducta prohibida por la norma), y Omisión (no realizar el mandato establecido por la norma) Dentro de la Omisión se tiene igualmente a: Omisión Propia que se tiene cuando la redacción de la norma se encuentra en forma de omisión “el que omite”, “el que no cumple”, “el que deja de hacer”, etc. Por otro lado se tiene a la Omisión Impropia o también llamada “Comisión por Omisión”. Este tiene así, las siguientes particularidades. i) No se aplica a cualquiera tiene que ser una persona que está obligada a hacer algo, es decir, que ostente el deber jurídico de evitar la lesión –o puesta en peligro de bien jurídico- del bien jurídico. ii) Surge de delitos que se redactan como comisión (Ejemplo, “El que mata a otro…”), pero que se pueden realizar mediante omisión. Ejemplo, una enfermera que no le presta atención medica a su paciente de edad avanzada, y este fallece a consecuencia por no haber tomado su medicina: La enfermera no lo esta matando por medio de una conducta activa, sino por medio de una conducta omisiva que es parte de su deber. V. Sobre el nexo causal 1. Teoría de la equivalencia de condiciones Esta teoría busca dar cuenta de las posibles causas que permitan atribuir responsabilidad penal a una persona, para ello utiliza la teoría de “conditio sine qua non”. Esta refiere a una pregunta hipotética en el cual si se suprimiese la acción, seria posible que se de el resultado. Por ejemplo: Juan desenfunda su pistola dispara y mata a Benito, entonces: ¿Si Juan no hubiese disparado, hubiera ocurrido este hecho? Ahora bien, se parte de la siguiente idea: “Toda elemento es causa suficiente para la realización de una conducta”, el problema es que ello permite que los márgenes son demasiado amplios, ya que toda causa es equivalente –es decir, tienen un “mismo peso”-. Un segundo problema es que, únicamente permite trabajar en base a los elementos conocidos: Por ejemplo, si una persona tiene una deficiencia congénita que solo su madre conoce y esta a su vez se encuentra en “coma”, no se podría incluir como una causa, a pesar de que loes, pero en tanto no se tiene conocimiento de la misma no es dable su inclusión. Finalmente, esta teoría, debido a su amplitud, no puede explicar los supuestos de doble causalidad.
  • 8. 2. Teoría de la causalidad adecuada Se tiene esta teoría en razón de encontrar un complemento a la teoría anteriormente referida; así se observan todas las causas, pero en virtud de criterios de experiencia y estadísticas se determina cual ha resultado la causa adecuada. Ahora bien, al igual que la teoría anterior, esta presenta dificultades, puesto que la estadística refleja únicamente el grado de probabilidad, pero no de certeza. Asimismo, la experiencia es limitada: no se sustenta, y puede llevar al error. VI. Imputación objetiva Mediante la imputación objetiva, se toman criterios normativos para señalar si la relación de causalidad resulta atribuible por responsabilidad a una persona, es decir, si puede ser imputable. Para saber si una persona resulta imputable objetivamente, se requiere la formulación del siguiente “test”: i) Creación de un riesgo prohibido u elevación del riesgo permitido: Si esto se tiene se esta en la posibilidad de afirmar una imputación objetiva. Evidentemente, esto no se da cuando el propósito es disminuir el riesgo, o anularlo. ii) Violación del ámbito de protección de la norma en la cual se da el resultado: Ello es, si se tiene que el riesgo prohibido esta dentro del ámbito de protección de la norma. Por “contrario sensu”, si se tiene que el riesgo prohibido no se encuentra dentro del ámbito de protección no se tiene la imputación objetiva. VII. Elementos subjetivos del tipo 1. Dolo El dolo se encuentra compuesto por: i) Conocimiento (conciencia) del autor de los elementos objetivos del tipo. Por ejemplo, la persona sabía que clavarle un cuchillo mataría a esa persona. ii) Voluntad, que evoca el deseo de realización de la conducta. Ello nada tiene que ver con el móvil que pueda tener la persona. 1.1 Tipos de Dolo i) Dolo directo de primer grado: Prima la voluntad, aunque también hay algo de conocimiento. ii) Dolo directo de segundo grado: Prima el conocimiento, aunque también hay algo de voluntad. Es el llamado “dolo con consecuencias necesarias”, en tanto se dirige la acción hacia un resultad, pero sabe que este acarreara otro necesariamente.
  • 9. iii) Dolo eventual: Se tiene un conocimiento sobre las posibles consecuencias pero aun así se lleva a cabo. Así esta clase se basa en la voluntad de la persona “¿quiso o no quiso delinquir?”: Muy arbitraria. Dolo de primer grado Dolo de segundo grado Dolo eventual Culpa consciente Culpa inconsciente Teoría volitiva del dolo Teoría volitiva del dolo Infracción al deber de cuidado. Si se tiene la representación ( imaginar el peligro), y también se tiene, la aceptación. Infracción al deber de Cuidado Si se tiene representación, pero no se tiene la aceptación Infracción al deber de Cuidado (imprudencia) No representación. Por ejemplo: Voy manejando y no me imagino que voy a chocar a alguien. No aceptación. Por ejemplo: Se imagina, pero no cree que se de el hecho. Teoría de la probabilidad Infracción al deber de Cuidado Se tiene altas probabilidades y también la aceptación de realización. Infracción al deber de Cuidado Aquí se tienen altas probabilidades (se es conciente ellas), pero no se tiene la aceptación de la misma. Por ejemplo, manejar borracho a 200 km/h en San Borja, de día. Infracción al deber de Cuidado No se dirige a la infracción del deber de cuidado sino más bien a las probabilidades: Lejana probabilidad, y no aceptación de realización de ilícito. Por ejemplo, manejar borracho a 200 km/h en el desierto. Dolo Culpa Teoría cognitiva del dolo Infracción al Deber de Cuidado Altas probabilidades Infracción al Dolo de Cuidado Bajas probabilidades
  • 10. ERROR DE TIPO Error de tipo refiere concretamente al desconocimiento de alguno de los elementos objetivos del tipo. Así, se tiene: i) Error de tipo vencible: Este constituye un error sobre un elemento objetivo del tipo que resulta evitable en tanto cualquier persona con la diligencia media hubiera podido evitar. Por ejemplo, si una persona se encontrase de cacería en el bosque –es temporada de caza de venados-, y este ve que, a pocos pasos del mismo, un movimiento en un arbusto, se toma un segundo, y observa una ornamenta de venado. Acto posterior se decide y dispara, pues no quería perder la oportunidad. Sin embargo, resulta que no se trataba de un venado, cuando se acerca ve a una persona sin vida que usaba un gorrito con cuernos de venado –se trataba de otro cazador, camuflado para llamar la atención de venados-. Este hecho pudo ser evitado, si la persona hubiese sido más diligente: Como se sabe en temporadas de caza, se sabe que las personas suelen utilizar señuelos y camuflajes, si la persona entonces hubiese tomado en cuenta ello, no se hubiese producido tal resultado. Ahora bien, no se tiene dolo: Ello puesto que, no se tiene el conocimiento, ni voluntad de realización de la conducta descrita en el tipo. Por eso se tiene la exclusión del mismo. Sin embargo, debe darse cuenta que si bien, no se tiene Homicidio Doloso, se tiene Homicidio Culposo. * Cuando se tiene un error de tipo vencible, y este se trata de un delito que no posee un tipo culposo, resulta impune. ii) Error de tipo invencible: Este constituye un error sobre un elemento objetivo tipo que cualquier persona con una diligencia media no hubiese podido evitar. Por ejemplo: Imaginemos – partir del ejemplo anterior- que esta vez, el cazador se encuentra con un oso que se encuentra a quince metros. Este se encontraba caminando en cuatro patas y hacia sonidos amenazadores; así el cazador dispara y da muerte al animal. Sin embargo, cuando se acerca se encuentra con que no se trataba de un oso, sino de su amigo que quería asustarlo. Aquí entonces, se tiene un error de tipo invencible, dado que el cazador actuó de la manera que cualquier hombre medio lo hubiese hecho. Evidentemente, en este caso no se tiene la aplicación de sanción alguna. Nuestra legislación recoge el error de tipo vencible como también el error de tipo invencible, en el artículo 14 del Código Penal Vigente: Artículo 14.- El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la
  • 11. agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena. Ahora, un error de tipo también alcanza a las circunstancias agravantes que modifican la pena, como es el error de agravantes, siempre que sea invencible. Por ejemplo si el agente comete un delito de violación contra un descendiente menor de catorce años (14), no se aplicaría la agravante de la pena. TIPOS DE ERROR Debe decirse para comenzar, que este tema es distinto al error de tipo. Aquí se refiere a los distintos errores en los que se incurre, en la realización del tipo. Así, se presentan distintos tipos de error: i) Error en el objeto: Cuando se hace referencia a un error en el objeto, esto significa que el autor tiene un error sobre el objeto en el cual recae su acción típica. Por ejemplo, se quiere hurtar la cartera de una chica “a”, pero por error se hurta la cartera de la chica “b”; así entonces se tiene un error sobre el objeto material del delito: la cartera. De acuerdo a la doctrina cuando se habla del objeto, también se entiende por ella a la persona. Por ejemplo, se quiere matar Juan, este siempre utiliza los días jueves su casaca marrón de cuero. El asesino lo esta esperando ese día en auto cerca de su casa, en eso ve a una persona con las característica de Juan, vistiendo una casaca de cuero marrón. Le dispara y le da muerte, sin embargo, al día siguiente en los diarios se tiene que se había asesinado al hermano de Juan: Resulta que este último le había prestado su casaca esa noche. ii) Error en la ejecución (Aberratio Ictus): Es decir, el autor, queriendo producir un resultado determinado, produce un resultado distinto del que quería causar con la realización de su acción típica. La particularidad es que se tienen dos delitos de diferentes caracteres: uno es culposo y otro es doloso. Por ejemplo, se tiene que Juan quiere matar a Fabiana, pero al dispararle a ella desvía su tiro y mata a la hermana de esta. Se tiene Homicidio Culposo respecto de la hermana de Fabiana, pero se tiene tentativa de Homicidio –toda tentativa es dolosa- sobre esta ultima. iii) Error en la causalidad (Dolus Generalis): El autor no yerra aquí sobre el objeto de la acción que lesiona, sino sobre el desarrollo de la acción. Es decir, el suceso se lleva a cabo en dos actos y el autor juzga equivocadamente el curso de la acción al creer haber logrado el resultado querido mediante el primer acto, en tanto que el resultado solo con el segundo acto. Se logra el resultado solo que de una manera que no era la querida. Por ejemplo, Daniel quiere matar a Andrea para eso la espera a la salida de la discoteca, y la atropella. Daniel cree haber logrado su propósito con este acto, pero para ocultar el cuerpo, lo recoge y lo tira por un río. Resulta que luego de la autopsia, se tiene que Andrea murió por asfixia a causa de la inmersión, no por el los golpes sufridos por el atropello. TIPO IMPERFECTAMENTE REALIZADO El Derecho Penal se preocupa en punir a las fases previas, léase tentativa, con el propósito de prevenir (fin preventivo del Derecho Penal); ello en razón a que, al mismo no solo le compete entrar en acción cuando ya se ha tenido la lesión del bien jurídico, sino también cuando se ha puesto en peligro a este.
  • 12. La tentativa refiere al tipo imperfectamente realizado, en tanto que se tiene un acto no consumado dada la ejecución imperfecta del mismo.
  • 13. I. Fases del delito – Iter Criminis 1. Fase interna Esta fase se refiere a la mente de la persona, dentro de los cuales se tiene: i) Ideación: Se tiene el surgimiento de la idea de cometer el delito. ii) Deliberación: Ello es, se comienza a deliberar sobre la forma en que se va a cometer el delito , es un “análisis costo-beneficio del delito”. iii) Decisión o determinación: Se toma la decisión resuelta de realizar el acto ilícito. Debe decirse hasta aquí que esta fase no resulta, por regla general, objeto de sanción por parte del Derecho Penal, dado el enorme grado de subjetividad; salvo que este lo especifique de manera clara: Apología de Terrorismo. 2. Fase externa Se tiene la fase externa cuando el sujeto exterioriza la fase interna, es decir lo manifiesta en el mundo real. Si bien esta fase resulta objeto de competencia del Derecho Penal, debe decirse que no todo acto de la fase externa resulta objeto de sanción por parte del Derecho Penal. 2.1. Actos preparatorios Refiere a los actos previos a la ejecución del delito, la preparación para la realización del mismo. Por regla general no resultan objeto de sanción penal; salvo que se encuentre expresamente determinado en la ley. Por ejemplo, el delito de Asociación Ilícita para Delinquir; o, el delito de Tenencia Ilegal de Armas. En estos últimos dos casos, se observa entonces el adelantamiento de la barrera de punibilidad, en razón al entendimiento de la función preventiva del Derecho Penal. Así pues, aquí se tienen del itos y no actos preparatorios, a raíz de la explicación precedente. 2.2 Actos de ejecución Refiere a la utilización de los medios concretos para iniciar realización del delito; es decir es la incisión de la ejecución del plan delictivo. Así pues, a partir de aquí es cuando se tiene la entrada perfecta del Derecho Penal. 2.3 Consumación Ello refiere al momento en el cual se materializa, de manera formal, el tipo: Es decir, cuando se lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido. 2.4 Agotamiento Este es un análisis que poco importa la Derecho Penal: Se tiene cuando el autor ha cumplido su objetivo ulterior. No se da necesariamente en todos los delitos.
  • 14. Fase Interna Fase Externa Ideación Deliberación Determinación Acto Preparativo Acto de Ejecución Consumación Agotamiento III. Tentativa La tentativa cuenta con una serie de elementos, estos son: i) Existencia de dolo. ii) Inicio de la ejecución, de lo contrario se tendrían actos preparatorios. iii) Falta de consumación Así, el artículo 16 del Código Penal vigente, señala que: Artículo 16.- En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. 1. Clases de tentativa La doctrina ha entendido las siguientes clases de tentativa: i) Tentativa Inacabada Voluntaria: Cuando el sujeto inicia el proceso de ejecución del delito, pero voluntariamente desiste de concretar el delito (abandona el plan antes de consumarlo). La consecuencia jurídica de este “arrepentimiento”, es que el ordenamiento no lo sanciona; pero debe probarse que hubo voluntad de desistir, que no fue un factor externo lo que lo impidió de concretar el delito ii) Tentativa Inacabada Accidental: Cuando el sujeto inicia el proceso de ejecución del delito, pero no lo concreta por factores externos, ajenos al individuo, que le impiden la realización del plan delictivo. Este tipo de tentativa inacabada si resulta punible, y como toda tentativa punible, tiene la consecuencia jurídica de reducción de pena, ya que no se consumó el delito. iii) Tentativa Acabada Voluntaria: Cuando el autor realiza todos los actos que había planificado para ejecutar el delito, sin embargo, luego realiza una conducta adicional para evitar que se consuma el delito. Esta tentativa tampoco es punible, si logra evitar la consumación del delito: Por ejemplo, Miguel dispara Brenda, pero la lleva al hospital, y esta no muere.
  • 15. iv) Tentativa acabada accidental: Cuando el autor realiza todos los actos que había planificado para ejecutar el delito, sin embargo, un factor externo impide que se consume el delito. Si se punible: Corresponde una reducción de penas por ser tentativa y no consumación de un delito. v) Tentativa inidónea: Cuando el autor desea cometer el delito, pero lo realiza con un medio de absoluta ineficacia_para la consumación del delito: Por ejemplo, La persona quiere causar un aborto tomando manzanilla. Así también, ello ocurre cuando se tiene una absoluta impropiedad del objeto material del delito: Una persona quiere matar a otra, y le dispara; sin embargo, se descubre que la presunta victima ya había fallecido cinco horas (5) antes de que le disparasen. Ello se tiene en el artículo 17 del Código Penal, que reza de la siguiente manera: Artículo 17.- No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto. vi) Tentativa Irreal: El medio utilizado resulta para el autor el apropiado para la realización del delito, pero las otras personas dan cuenta que ello no es así.* Esta es la diferencia con el medio de absoluta ineficacia para la consumación del delito, puesto que en esta ultima tanto el sujeto activo, como el tercero que seria la presunta victima, piensan que el medio utilizado puede causar el resultado lesivo para el bien jurídico. 2. Sobre las teorías que fundamentan la tentativa como objeto de sanción penal i) Teoría Objetiva: La tentativa debe sancionarse en la medida que dichos actos ponen en peligro al bien jurídico protegido. Así esta teoría diferencia entre los actos preparatorios, actos de ejecución imperfecta (tentativa), y consumación. Con ello, la tentativa inidónea, y los actos preparatorios no resultan punibles.* Esta teoría es la que se recoge en nuestro ordenamiento. ii) Teoría subjetiva: lo que importa es la existencia de una voluntad contraría al derecho; entonces todo tipo de tentativa, incluida la tentativa inidónea y la tentativa irreal, sería punible. iii) Teoría mixta: Se parte de la voluntad delictiva como fundamento para la penalidad de tal comportamiento, pero esta se encuentra limitada objetivamente con que dicha voluntad constituya un peligro objetivo de afectación al bien jurídico protegido. 3. ¿Cómo se distingue entre un acto preparatorio de un acto de ejecución? Debe decirse que la diferencia es muy tenue, por ello se tiene la existencia de “zonas grises”; sin embargo, se tienen dos criterios: i) Temporalidad: Si el acto realizado por el sujeto activo se encuentra temporalmente cercano a la afectación del bien jurídico, será considerado como un acto de ejecución. En cambio, si el acto que realiza este, se encuentra temporalmente más distante de la vulneración del bien jurídico, será considerado como un Acto de Preparación. ii) Peligrosidad: Si el acto que se realiza es considerado altamente peligroso como para vulnerar el bien jurídico protegido, será considerado acto de ejecución.
  • 16. * Conocer el plan del sujeto activo permite determinar cuáles eran las actividades planificadas y cuáles no: Ayuda a diferenciar entre tentativa acabada e inadecuada FASE INTERNA FASE EXTERNA Construcción de la bomba Inspección del lugar Traslado de la Bomba Ingreso de la Bomba Activación de la Bomba Acto preparatorio Acto preparatorio Acto de ejecución Tentativa Inacabada Voluntaria Tentativa Acabada Voluntaria ANTIJURIDICIDAD I. Sobre el concepto Que la conducta sea antijurídica significa que va contra todo el ordenamiento jurídico. Por un lado, una conducta es antinormativa cuando se comprueba su tipicidad, porque va contra una norma específica que es un artículo del. Por otro lado, una conducta recién es antijurídica –no solo cuando va contra una norma específica del Código Penal- sino cuando va contra todo el ordenamiento jurídico –es decir cuando no solo vulnera una norma específica del CP, sino que además no existe una justificación o permiso para hacerlo en todo el ordenamiento jurídico-. 1. Análisis de la antijuridicidad La antijuridicidad de una conducta se presume salvo que se pruebe que existe una causa de justificación, es decir, un permiso del ordenamiento jurídico para realizar una conducta que inicialmente es considerada típica. II. Sobre las causas de justificación Existen un número indefinido de causas de justificación pero para efectos de docencia se han divido en tres grupos: 1. Legítima defensa: 1.1 Elementos objetivos: 1.1.1 Agresión ilegítima La persona que se va a defender debe haber sufrido una agresión ilegítima: La agresión es ilegítima cuando no esta amparada jurídicamente. Consumación
  • 17. Así, por ejemplo: La agresión de un policía para evitar que un delincuente robe una cartera no es una agresión ilegítima porque tiene amparo legal, por el contrario es considerada una agresión legítima. La defensa que hace el delincuente frente al ataque de ese policía no puede ser considerada legítima defensa. No existe legítima defensa frente a una agresión legítima. La agresión debe presentar ciertas características: i) Debe ser real: La agresión no puede ser imaginada. Por ejemplo. No habrá legítima defensa si un sujeto se defiende de otro sujeto porque pensó que estaba sacando una pistola, cuando en realidad estaba sacando su encendedor. ii) Debe ser actual o inminente: La agresión debe estar ocurriendo en ese momento o debe ser inminente su realización. No puede haber legítima defensa frente a una agresión que se va a producir temporalmente diferida. Por ejemplo: No puede haber legítima defensa frente a un sujeto que señala que va a matar a otro la próxima semana. Sí puede haber legítima defensa frente a una agresión que no se ha producido pero que es inminente. Por ejemplo: Un loco con un palo corre setenta metros para golpear a otra persona. iii) Debe ser suficiente: La agresión debe ser de una magnitud e intensidad que ameriten una defensa. Por ejemplo: No habrá legítima defensa si una persona golpea a otra persona que la ha ignorado. 1.1.2 Falta de provocación suficiente No habrá legítima defensa si la persona que se defiende previamente ha provocado el ataque. Por ejemplo: Una persona insulta a otra en repetidas oportunidades y cuando es agredida pretende defenderse legítimamente. Sí habrá legítima defensa cuando a pesar de haber existido provocación, dicha provocación es insuficiente. Por ejemplo: Un cobrador de micro –que se había negado a entregar el ticket al pasajero que estaba bajando- se defiende legítimamente de la agresión de dicho pasajero porque no existió provocación suficiente. 1.1.3 Racionalidad del medio empleado para defenderse La racionalidad alude a que el medio empleado para defenderse sea racionalmente adecuado para repeler o impedir el ataque dañando en la menor medida posible al agresor. Por ejemplo: Una persona es agredida por un sujeto con cuchillo y tiene para defenderse los puños, un cuchillo, una pistola y una granada, en ese caso una defensa racional –desde mi punto de vista- sería utilizar la pistola y en partes no letales, como las piernas, el uso de los puños sería estúpido, el uso del cuchillo sería asumir riesgos altísimos y el uso de la granada o de la pistola directamente a partes letales como la cabeza sería un exceso. Ojo hay que tener en consideración, que la legítima defensa es para repeler un ataque que se va a producir o para detener uno que se viene produciendo, si el ataque ya se produjo y cesó, no puede darse legítima defensa, eso sería venganza. Además si uno se defiende de una persona que lo está atacando y logra que el ataque cese, ya no podría continuar defendiéndose. Por ejemplo: Entra un ladrón a una casa, el dueño le dispara dos tiros y el sujeto cae, una vez en el suelo y herido el ladrón, el dueño de casa procede a continuar con sus disparos. En este caso se habría excedido la racionalidad de la defensa.
  • 18. Debe además tenerse en consideración que el término adecuado es racionalidad y no proporcionalidad. La proporcionalidad alude a una equivalencia entre la forma de la agresión y la forma de la defensa que no siempre es racional. Por ejemplo: Defenderse con cuchillo de una agresión de un delincuente avezado y ducho en el manejo de armas blancas es proporcional pero no racional. 1.2 Elemento subjetivo 1.2.1 Animo de defensa Al momento de atacar a su agresor, una persona que actúa en legítima defensa tiene un ánimo de defenderse y no de atacar. No habrá legítima defensa -aunque concurran todos los elementos objetivos de la legítima defensa- si uno tiene un ánimo de atacar y no de defenderse. 2. Estado de necesidad justificante: 2.1 Elementos objetivos 2.1.1 Situación de peligro Debe existir una situación de peligro para un determinado bien jurídico. El Peligro debe ser –como en el caso de la agresión de la legítima defensa-: a) Actual o inminente; b) Real; y c) Suficiente. Debe notarse que en este caso el peligro puede ser originado por un tercero o por un hecho natural o un hecho fortuito. Por ejemplo: Una persona ebria conduciendo por la vereda; un terremoto, etc. 2.1.2 Necesidad de salvar el bien jurídico propio a costa de un bien jurídico de un tercero Debe ser estrictamente necesario que para salvar el bien jurídico en situación de peligro se tenga que dañar el bien jurídico de un tercero. Asimismo, el daño que se causa al bien jurídico del tercero debe ser el mínimo indispensable para poder salvar el bien jurídico propio. Nótese que la creación de la situación de peligro en este caso –a diferencia de la legítima defensa que el que arremete es quien luego es agredido- nada tiene que ver con la persona que va a ser afectada en su bien jurídico. 2.1.3 El bien jurídico propio que va a ser salvado debe ser de mayor valor que el bien jurídico del tercero que va a ser afectado. 2.2 Elementos subjetivos 2.2.1 Animo de protección Como en el caso de la legítima defensa, si se comprueba que a pesar de concurrir todos los elementos objetivos del estado de necesidad justificante se ha procedido con un ánimo de agredir o atacar y no con un ánimo de protección, entonces no habrá estado de necesidad justificante.
  • 19. 3. Acto permitido por ley –ejercicio legítimo de derechos-: Es un cajón de sastre en el que se pueden ubicar todos aquellos supuestos de justificación en el que autor obra amparado en alguna norma del ordenamiento jurídico, pero su conducta vista en abstracto para no estar permitida por el ordenamiento. Por ejemplo: El Derecho de usar la fuerza pública usando armas de fuego para recuperar el orden interno en situaciones de emergencia. O así también, el Derecho de Corrección propio de la patria potestad faculta a los padres a infringir a sus hijos pequeñas lesiones para corregirlos, visto en abstracto esta acción es constitutiva de delito o falta de lesiones, pero esta permitida. Por ejemplo, también se tenía que: El derecho de huelga en la legislación anterior a Fujimori facultaba al empleado a tomar el centro de trabajo e impedir que el propietario ingrese, visto en abstracto esta acción era constitutiva de delito de usurpación. III. Presupuestos y límites de las causas de justificación Algunos elementos constitutivos de las causas de justificación –llámese legítima defensa y estado de necesidad justificante- son considerados presupuestos de las causas de justificación y otros elementos son considerados límites de las causas de justificación, teniendo esto relevancia en cuanto a los supuestos de error. 1. Presupuestos de las causas de justificación Son elementos objetivos de las causas de justificación cuya existencia debe ser previa al ejercicio de dicha causa de justificación. En el caso de la legítima defensa son presupuestos de la misma, la agresión ilegítima y la falta de provocación, porque ambos supuestos requieren preexistencia al ejercicio de la legítima defensa En el caso del estado de necesidad justificante son presupuestos del mismo, la situación de peligro y la necesidad de afectar el bien jurídico de un tercero, porque ambos supuestos requieren preexistencia al ejercicio del estado de necesidad. 2. Límites de las causas de justificación Son elementos objetivos de las causas de justificación cuya existencia debe constatarse como un límite al momento de ejercer dicha causa de justificación. En el caso de la legítima defensa es límite de la misma, la racionalidad del medio empleado para la defensa agresión ilegítima, porque dicho elemento se evalúa como un límite al momento de ejercer la legítima defensa. En el caso del estado de necesidad justificante es límite del mismo, que el bien jurídico protegido sea d e mayor valor que el bien jurídico del tercero afectado, porque dicho elemento se evalúa como un límite al momento de ejercer leal estado de necesidad justificante. 3. El error en los presupuestos y en los límites de las causas de justificación. 3.1 Error en los presupuestos de la causa de justificación Se considera que es un error de tipo y se le denomina error de tipo indirecto –a diferencia del error de tipo directo que es el que recae sobre un elemento del tipo objetivo del delito-. Su aplicación es igual, si
  • 20. es evitable se sanciona la conducta como culposa o –de ser el caso- como impune; si es inevitable resulta impune. 3.2 Error en los límites de la causa de justificación Se considera que es un error de prohibición y se le denomina error de prohibición indirecto –a diferencia del error de prohibición directo que es el que recae sobre la prohibición misma y no sobre el permiso-. Su aplicación es igual, si es evitable se sanciona la conducta como atenuada; si es inevitable resulta impune. CULPABILIDAD Condiciones que debe reunir el autor de la conducta típica y antijurídica para que tenga el carácter de culpable. I. Evolución 1.1 Concepto tradicional La culpabilidad estaba vinculada a connotaciones morales sobre el bien y el mal, culpa = pecado = delito. Se basaba en el libre albedrío. El hombre está dotado para distinguir el bien del mal, y por tanto, si seguía el camino del mal, pudiendo no hacerlo, era culpable. 1.2 Concepto psicológico La culpabilidad era un nexo psicológico entre el sujeto activo y el hecho delictivo, que lo vinculaba al mismo y lo hacia responsable. Importa la personalidad del autor en relación al hecho. 1.3 Concepto normativo La culpabilidad esta vinculada a los fines de la pena y a la función de motivación de la norma. La persona responde penalmente porque existiendo la norma penal y pudiendo motivarse por ella en condiciones de normalidad cometió el hecho delictivo. La persona responsable penalmente será imputable, tenía conocimiento de la prohibición y se le pudo exigir actuar de manera distinta. II. Imputabilidad (capacidad de culpabilidad) 1. Existen dos acepciones de imputabilidad 1.1 Concepto causalista: Capacidad de entender y querer el hecho Culpabilidad dolosa (el dolo ya se analizó con la tipicidad) 1.2 Concepto moderno: Capacidad suficiente que permita al sujeto activo motivarse por la norma penal –es decir entender a plenitud la norma penal- . Esta imputabilidad se presume salvo que se pruebe que existe una causa de inimputabilidad.
  • 21. No importa el aspecto “volitivo”, si “quiso” o “no quiso” el hecho punible. Lo que interesa es si estuvo en condiciones de motivarse suficientemente por la norma penal. 2. Causas de exclusión de imputabilidad 2.1 Alteraciones mentales en general 2.1.1 Alteraciones o anomalías psíquicas Se debe determinar la causa de la imputabilidad y su efecto psicológico para graduar la pena. Se trata de patologías que tienen un carácter permanente. Cuando la causa de inimputabilidad es absoluta, esto es, si la patología es plena, no habrá responsabilidad penal (artículo 20 Código Penal, inciso 1 y 2). Cuando la causa de inimputabilidad es relativa, habrá una disminución prudencial de la pena (Artículo 21 y 22 Código Penal). i) Psicosis: Afecta básicamente las capacidades sensoriales, y –por ende- las capacidades intelectivas y volitivas. Puede devenir en un supuesto de semi o total inimputabilidad dependiendo de la gravedad. La forma mas usual es la esquizofrenia. Ejm. El sujeto de la película una mente brillante era esquizofrénico escuchaba y veía cosas que no existían. Una persona psicótica no puede motivarse normalmente por la norma porque su sentido de la realidad no es correcto. ii) Oligofrenia: Afectan las capacidades intelectivas. Pueden devenir en supuestos de imputabilidad plena, semi imputabilidad o inimputabilidad dependiendo de la gravedad. En realidad se trata de afectaciones del IQ. Desde 0 hasta 69 de IQ se trata de personas con oligofrenia, existiendo diversas categorías: Imbécil, Estúpido, etc. Desde 70 a 139 de IQ se trata de personas normales pero con distintos grados de inteligencia, una persona con 70 IQ apenas puede atender negocio de comercio muy rudimentario. Desde 140 en delante de IQ se trata de personas denominadas genios, Einstein tenía 140 IQ. Una persona oligofrénica no puede motivarse adecuadamente por la norma porque no la entiende. iii) Psicopatía: Afecta la personalidad del sujeto activo en las funciones profundas -afectividad, intuitividad-. Pueden devenir en supuestos de semi imputabilidad o inimputabilidad total. En realidad durante mucho tiempo se pensó que no era un supuesto de enfermedad, porque las personas que la padecían tenían simplemente problemas de personalidad. Usualmente son personas que tiene un IQ superior al promedio y socializan adecuadamente el 99% de las veces, pero tienen 1% de su personalidad mal formada. No tiene cura, es como pretender curar a una persona para que ya no sea extrovertida, tímida, esquemática, crítica, etc. Por ejemplo: Hanibal Lecter era psicópata, tenía un IQ alto y socializaba adecuadamente, era refinado y culto, pero en determinados momentos quería devorar a otros seres humanos. Todos tenemos rasgos psicopáticos en nuestra personalidad que nos impulsan a hacer cosas que no tienen un sustento racional, pero que siguen siendo socialmente aceptables o tolerables. Una persona psicópata no puede motivarse adecuadamente por la norma porque sus afectividad e intuitividad están profundamente afectadas iv) Neurosis: Toda persona tiene estados de neurosis (excitación, exaltación) y estados depresivos. Los neuróticos tienen también estos estados pero a diferencia de una persona normal pasan de una
  • 22. situación de excitación a una de depresión de manera muy rápida y la intensidad de esos estados es mayor. Pueden devenir en supuestos de semi inimputabilidad. Una persona neurótica no puede motivarse por la norma adecuadamente. 2.1.2 Anomalías por ingestión de drogas No se trata de una simple ingestión de drogas sino de una enfermedad. En estado de drogadicción se puede dar eximente incompleta o completa. En síndrome de abstinencia se puede dar eximente incompleta o completa 2.1.3 Trastorno mental transitorio Se trata de un estímulo externo temporal, no de un factor patógeno permanente o duradero en el tiempo. Puede deberse a ingestión de drogas –lícitas o no- no habitual o dependiente. La ebriedad absoluta o la drogadicción absoluta que produce inconsciencia no se analiza aquí sino en los supuestos de ausencia de acción. Aquí se analiza los casos ingestión de drogas en donde el SA está consciente pero tiene –por la intoxicación- una percepción alterada de la realidad. 2.2 Alteraciones de la percepción Estas personas no tienen capacidad de motivarse –entender- adecuadamente la norma porque un impedimento físico les ha significado una ausencia de socialización, que nos les permite contextualizar la misma. Ciego-Sordo Ciego-Mudo Sordo- Mudo Ciego-Sordo-Mudo 2.3 Edad Estas personas no tienen capacidad de motivarse –entender- adecuadamente la norma porque aun no tienen una socialización suficiente. Tienen una capacidad de motivarse incierta. Desde Hasta 18 años se trata de inimputables. Desde 18 hasta 21 años se trata de imputables relativos Desde 21 hasta los 65 se trata de imputables Desde 65 en adelante se trate de imputables relativos sujetos a evaluación. III. Conocimiento de la prohibición Es fundamental conocer previamente la norma para poder motivarse. No se exige un conocimiento exacto de abogado penalista, sino un conocimiento en la esfera del profano, es decir de una persona que vive en el marco de una determinada sociedad. No es necesario un conocimiento actual sino simplemente la posibilidad de conocer: “conocimiento potencial”. Este conocimiento potencial se presume (presunción “iure et iure”). 2. Error de prohibición
  • 23. 2.1 Error de prohibición directo Es cuando una persona desconoce una determinada prohibición. i) Evitable (vencible): Cuando el error sobre el conocimiento de la prohibición podría haber sido superado por el sujeto activo teniendo una diligencia o cuidado normal. En caso de existir este error se atenúa la pena. ii) Inevitable (invencible): Cuando el error sobre el conocimiento de la prohibición no podría haber sido superado por el sujeto activo teniendo una diligencia o cuidado normal. En caso de existir este error la conducta es impune. Por ejemplo: En Dinamarca no esta prohibido el aborto y una ciudadana danesa aborta en Perú porque piensa que tampoco esta prohibido. * El error culturalmente condicionado (artículo 15 del Código Penal): El que por sus costumbres o cultura comete un delito sin poder comprender el carácter delictuoso de su accionar. 2.2 Error de prohibición indirecto Es cuando una persona desconoce los límites de una causa de justificación. i) Evitable (vencible): Cuando el error sobre el conocimiento del límite de la causa de justificación podría haber sido superado por el sujeto activo teniendo una diligencia o cuidado normal. En caso de existir este error se atenúa la pena. ii) Inevitable (invencible): Cuando el error sobre el conocimiento del límite de la causa de justificación no podría haber sido superado por el sujeto activo teniendo una diligencia o cuidado normal. En caso de existir este error la conducta es impune. Por ejemplo: En Francia esta permitido el aborto durante los primeros cuatro meses de gestación y una ciudadana francesa aborta en el Perú porque piensa que también esta permitido hacerlo durante los cuatro meses de gestación. * En ningún caso se admite el error en el conocimiento de la prohibición o de la causa de justificación crasa o burda. Por ejemplo: Mate porque no sabía que estaba prohibido. IV. Exigibilidad de otra conducta: 1. Definición Es fundamental que el sujeto activo -además de ser una persona con capacidad de motivarse por la norma y de ser una persona que conocía la norma- esté en una situación de normalidad que le permita optar por cumplir con la norma, es decir, que sea una persona a la que el derecho le puede exigir una conducta distinta del delito. 2. Supuestos en los que no es exigible la realización de otra conducta distinta al delito. Habrá casos de anormalidad en los que a una persona no se le puede exigir que cumpla con las prohibiciones. 2.1 Estado de necesidad disculpante (artículo 20, inciso 5, del Código Penal)
  • 24. Se da cuando el sujeto activo está en una situación de peligro (inminente, real, actual, suficiente), y para que el sujeto activo salga de esa situación de peligro para su bien jurídico es indispensable que vulnere el bien jurídico de un tercero; siendo el bien jurídico del tercero de igual valor que el bien jurídico que se pretende salvar. Por ejemplo: Dos náufragos en alta mar con una tabla que solo flota cuando la utiliza uno de ellos. En este caso podrá haber un juicio moral pero no una sanción penal. El Derecho no requiere mártires o héroes. 2.2 Coacción (vis compulsiva) Se da cuando una persona sufre la amenaza de un mal (inminente, real, actual, suficiente) de tal manera que su voluntad –sin desaparecer como sí ocurre en la vis absoluta- se ve constreñida. Por ejemplo: Carlos tiene que matar a Víctor porque si no Joaquín matará a su madre que está como rehén. TIPO OMISIVO I. Delitos omisivos 1. Omisión propia Cuando el sujeto realiza una conducta omisiva tipificada expresamente en el Código Penal como tal. El tipo penal describe una conducta omisiva. Se trata de normas imperativas que ordenan al sujeto hacer algo. Por ejemplo: El delito de omisión de denuncia (artículo 407º del Código Penal). 2. Omisión impropia Cuando el sujeto comete el delito de manera omisiva, pero la conducta típica descrita en la norma sólo describe una conducta comisiva. No tiene una tipificación propia en el Código Penal, sino que se sirve de un tipo penal redactado de manera comisiva, pero que también pueda realizarse de manera omisiva. Se trata de normas prohibitivas que prohíben hacer algo mediante “un hacer”. Sin embargo, la conducta omisiva (no hacer) se equipara a la conducta comisiva (hacer). Por ejemplo: Homicidio esta redactado de tal forma que una tiene que “hacer algo” para cometerlo, pero también podríamos pensar en formas de cometer este homicidio “dejando de hacer algo”. *No todos los delitos redactados de manera comisiva admiten la posibilidad de realizarse también de manera omisiva; ejemplo: Violación. II. Sobre el tipo de omisión propia 1. Tipicidad objetiva No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en cuanto a los siguientes elementos: - Bien jurídico protegido
  • 25. - Sujeto activo - Sujeto pasivo Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en lo siguiente: 2 Acción típica 2.1 Debe haber un mandato u obligación de actuar previo Se trata de una norma imperativa y no una norma prohibitiva 2.2 El sujeto activo debe tener capacidad de actuar y cumplir con la obligación previa Esta capacidad de cumplir con el imperativo se evalúa desde el punto de vista físico y psíquico. 2.3. Debe haber una omisión Por omisión debe entenderse: a) No hacer lo ordenado; o b) hacer otra cosa distinta a la ordenada. 3 Causalidad Este delito es de mera actividad, no requiere un resultado, basta con incumplir la orden, es decir omitir. Como no se requiere un resultado tampoco puede establecerse –por ende- una relación de causalidad 4 Imputación objetiva No hay, porque tampoco hay relación de causalidad. 5 Tipicidad subjetiva No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión-, se requiere dolo, porque nuestros tipos de omisión propia son dolosos; pero no existe ningún impedimento para que el legislador cree un delito de omisión propia culposo, en cuyo caso el tipo subjetivo sería culpa. 6 Tipo imperfectamente realizado –tentativa- Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque no se admite la tentativa. 7 Ampliaciones del tipo -autoría y participación- No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque se admite la participación. III Tipo de omisión impropia 1 Tipicidad objetiva No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en cuanto a los siguientes elementos del tipo objetivo: - Bien jurídico protegido - Sujeto pasivo - Imputación objetiva Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en lo siguiente: 2 Sujeto activo
  • 26. El sujeto activo debe tener un deber de garante –deber de garantía- respecto al bien jurídico protegido. El deber de garante tiene diversos orígenes: 2.1 Nace de una función de protección de bienes jurídicos i) Por estrecha relación familiar: Tienen este deber de garante aquellas personas que tienen hasta cuarto grado de afinidad, o cuarto grado de consanguiniedad de conformidad con el derecho de familia. ii) Por comunidad de peligro: Tienen este deber de garante aquellas personas que conforman una comunidad de peligro. Por ejemplo: Entre los miembros de la expedición al Himalaya. iii) Por aceptación voluntaria: Tienen este deber de garante quienes aceptan voluntariamente proteger un bien jurídico. Por ejemplo: Una enfermera o niñera frente a un enfermo o niño. 2.2 Nace por una función de control de una fuente de peligro i) Por injerencia: Tienen este deber de garantía aquellas personas que previamente han creado una fuente de peligro, respecto de los daños que puedan ocasionar esa fuente de peligro. Esto se llama injerencia o actuar precedente. Por ejemplo: El obrero de Sedapal que saca la tapa a un buzón tiene que cautelar que nadie vaya a caer. ii) Por existir un deber de control de una fuente de peligro: Tienen este deber de garantía aquellas personas que tienen asignado un deber de control de una fuente de peligro. Por ejemplo: El salvavidas respecto del mar bravo. iii) Por existir responsabilidad por conducta de otras personas: Tienen este deber de garantía aquellas personas que tienen asignado una responsabilidad por la conducta de terceras personas. Por ejemplo: El personal del INPE respecto a lo presos. 3 Acción típica 3.1 Debe existir capacidad de actuar para cumplir con el deber de garantía Esta capacidad se analiza desde el punto de vista físico y psíquico. 3.2 Debe haber una omisión Nuevamente la omisión se entiende como a) No hacer lo debido; o b) Hacer algo distinto. * Para el tema de la omisión se debe apreciar que el derecho no exige sacrificios, ni mártires. 4 Causalidad La conducta omisiva debe haber producido el resultado lesivo (relación causal). Se utiliza una teoría de causalidad llamada Causalidad Hipotética. Esta teoría funciona del siguiente modo: a) Uno mentalmente imagina cual es la conducta que debió realizar la persona que tiene el deber de garante; b) Analiza si al agregar esta conducta debida desaparece el resultado lesivo al bien jurídico; c) Si la respuesta –al agregar la conducta debida- es que sí desaparece el resultado lesivo entonces esa omisión es causa del resultado lesivo; d) Si la respuesta –al agregar la
  • 27. conducta debida- es que no desaparece el resultado lesivo entonces esa omisión no es causa del resultado lesivo. 5 Tipicidad subjetiva No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión-, se requiere dolo, pero debe observarse que este dolo abarca el conocimiento de los elementos objetivos adicionales, llámese a) posición de garante, b) omisión, c) Posibilidad de evitar el resultado, etc. 6 Tipo imperfectamente realizado –tentativa- No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- se admite la tentativa. 7 Ampliaciones del tipo -autoría y participación- No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque se admite la participación. AUTORIA Y PARTICIPACION Cuando varias personas concurren entre un hecho delictivo, el Derecho Penal busca encontrar el grado de responsabilidad de cada autor: - Pena total - Pena parcial - Ninguna pena I. Evolución del concepto de autor Concepto ha evolucionado a través del tiempo; así, se tiene distintos sistemas: 1. Sistema unitario Este sistema parte de un concepto unitario de autor, en el que no existe diferenciación entre autores y partícipes. Para este sistema, todas las personas que intervienen en la comisión del delito tienen la calidad de autores y, por tanto, tienen el mismo grado de responsabilidad penal. Este sistema se basa en la teoría de la equivalencia de condiciones. Esta teoría entiende que todas las aportaciones de los sujetos que contribuyen causalmente a producir el resultado deben considerarse de la misma importancia y, por tanto, no cabe diferenciar entre autores y partícipes. Esta teoría ha sido superada, porque la realidad pone en evidencia que en un delito las aportaciones de los intervinientes no son las mismas. No puede tener la misma condición y pena quien sustrae la plata de la bóveda de un banco, que la persona que trasladó a los delincuentes al banco. 2. Sistemas diferenciadores Esta clase de sistema distingue entre autores y participes; así, se han desarrollado diversas teorías por la dogmática penal, que tratan de responder a la interrogante ¿quién es autor y quién es partícipe? 2.1 Teoría subjetiva Para esta teoría la diferenciación entre autor y partícipe se da en el plano subjetivo. Un sujeto será autor si actúa con voluntad de autor y será partícipe si obra con voluntad de partícipe.
  • 28. Todo depende del ánimo subjetivo que tenga el interviniente. La responsabilidad penal pasa a depender de la intención del sujeto, lo cual es muy subjetivo y de difícil probanza. Esta teoría no toma en cuenta el aspecto material de la contribución, esto es, qué actos concretamente realizó el sujeto en el mundo exterior. Le importa exclusivamente la simple voluntad. Así, entonces si una madre le dice a un sujeto: “Podría matar a mi hijo, al cual odio”, y este lo hiciese; se tendría que la madre seria la autora por tener el ánimo de autor, mientras que el sujeto será cómplice porque únicamente tiene el ánimo de colaborar. 2.2 Teoría objetiva formal Para esta teoría será autor quien realice la conducta descrita en el tipo penal, y partícipe quien realice alguna aportación en el hecho que no pueda subsumirse en el tipo. Por ejemplo, en el delito de robo será autor quien sustrae el dinero del banco (realiza materialmente la conducta descrita en el tipo) y partícipe quién conduce al autor al lugar de los hechos. Para esta teoría, lo relevante es quién realiza el acto ejecutivo que pueda subsumirse en el tipo penal; el problema que presenta esta teoría es que no sirve para explicar la autoría mediata, ni la coautoría: i) Autor mediato es aquél sujeto que no ejecuta por sí mismo el hecho, sino que se vale de otra persona (considerada instrumento), mediante coacción, manteniéndola en error o por tratarse de un inimputable, para cometer el delito. En estos casos, quien realiza el hecho descrito en el tipo es el instrumento y, por tanto, bajo esta teoría el autor mediato quedaría impune. ii) La coautoría también presenta problemas esta teoría. La coautoría se da cuando varias personas realizan el hecho punible. Imaginemos entonces que Manolo le alcanza un puñal a Luis Miguel, que éste clava en el pecho de la víctima, que en ese momento es sujetada fuertemente por Liliana. Aplicando esta teoría el único autor sería Luis Miguel, mientras Manolo y Liliana sólo responderían como partícipes pues no han realizado acciones ejecutivas, simplemente entregan un puñal o sujetan a una persona. 2.3 Teoría objetiva material También conocida como teoría del dominio del hecho. Para esta teoría, el criterio diferenciador entre autor y partícipe, es precisamente, el dominio del hecho. Así, autor de un delito será aquel sujeto que tenga el dominio del hecho, aquél que pueda decidir los aspectos esenciales de la ejecución del delito. Autor será quien tenga el dominio final del acto (teoría final del hecho), quien puede decidir el sí y el cómo de la realización de un delito: Es decir que la persona sepa qué delito se va a perpetrar, cómo se va a perpetrar y cuándo se va perpetrar; y además se encuentre en la capacidad de detenerlo. Esta teoría sí permite explicar la autoría mediata y la coautoría; y además, es la de mayor consenso por la dogmática penal contemporánea. *Es la que adopta el Código Penal peruano. II. Sobre las clases de autoría Aquí debe partirse de lo siguiente, toda clase de autor a comentar en el presente punto, parte de la base de la teoría del dominio del hecho, y es que en tanto se habla de autor se entiende a esta idea como siempre presente. 1. Clases de autoría: 1.1 Autoría directa
  • 29. Autor directo es el sujeto que: (i) Domina la acción; y, (ii) Realiza personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal. El dominio del hecho se fundamenta a través del dominio de la acción: i) El autor domina el hecho en la medida que domina la acción. ii) El sujeto es quien ejecuta personalmente los actos materiales del delito, sin la contribución de un tercero. 1.2 Autoría mediata Autor mediato (conocido como el hombre de atrás) es aquel que no realiza directa y personalmente el hecho, sino que se vale de otra persona (considerada instrumento), que es la que realiza personalmente el hecho. En la autoría mediata es el instrumento quien realiza la acción ejecutiva, pero quien posee el dominio del hecho es el autor mediato. Aquí, el dominio del hecho se basa en el dominio de la voluntad. Para que exista dominio de la voluntad debe haber una relación de subordinación. El instrumento debe actuar sin libertad o sin conocimiento: por error, bajo coacción o porque desconoce la prohibición de una determinada conducta. Por ejemplo, se utiliza a un niño –inimputable absoluto- para que este deje la bomba a ser detonada en el banco; o, se engaña a un policía – quien obra en el cumplimiento de un deber- para que este desaloje al legítimo propietario. El instrumento no puede actuar con dolo (con conocimiento y voluntad), porque en ese caso, responderá como autor del hecho, ya que si es consciente de lo que hace, tiene el dominio del hecho (dominio de la acción). El hombre de atrás será en este caso un inductor, es decir, un partícipe de un hecho ajeno. 1.3 Coautoría La coautoría se presenta cuando son varios sujetos los que realizan conjuntamente el hecho, de manera consciente y voluntaria. No es necesaria que la intervención de cada coautor se produzca simultáneamente en el tiempo. El dominio del hecho se basa en el dominio funcional del hecho. Las distintas contribuciones se consideran un todo y el resultado se atribuye a cada coautor. Hay una decisión en común y una ejecución en común. Para que exista la coautoría deben cumplirse dos requisitos: i) Debe existir un acuerdo previo de voluntades, una división de tareas y funciones previamente acordada. * No basta con el acuerdo previo de voluntades, es necesaria una contribución en actos ejecutivos. Si dos sujetos realizan conjuntamente el hecho, sin haber existido previamente un acuerdo de voluntades, pero coinciden y se complementan entre sí, produciendo el resultado típico, estamos frente a un caso de autoría accesoria. En ese caso la responsabilidad se evaluará individualmente por separada.
  • 30. ii) La contribución del coautor debe ser esencial. La contribución será esencial si es que el plan se desbarata por su no intervención. En algunos casos no basta el aporte esencial para considerar a un sujeto como coautor, porque también el cómplice primario realiza un aporte importante o esencial. Adicionalmente, se debe apreciar si el coautor posee el dominio funcional del hecho. Si no existe tal dominio estaremos frente a un partícipe. Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio total del hecho, pues en ese caso habría autoría directa y los demás serán partícipes. La doctrina distingue dos clases de coautoría: - Coautoría ejecutiva directa (todos los autores hacen todos los actos). - Coautoría ejecutiva parcial (los autores se reparten los actos). III. Participación Los tipos penales van dirigidos a los autores. El artículo 106º del Código Penal sanciona al “que mata a otro”. La conducta del partícipe no se encuentra contenida en el tipo penal, sino que por extensión son responsabilizados penalmente. Participe es aquél que, dolosamente, contribuye a la realización de un delito doloso ajeno. La condición esencial es que no haya realizado la acción típica. El partícipe no puede haber tenido el dominio del hecho, sino dejaría de ser tal. No hay participación punible en los delitos culposos. El partícipe debe conocer y querer su participación en un hecho típico y antijurídico de otra persona que es el autor. 1. Clases de participación 1.1 Instigador Es quien, dolosamente, determina a otra persona a cometer un delito. La instigación consiste en hacer surgir en otro la resolución delictiva. El instigador provoca dolosamente al autor, para que éste inicie la ejecución del delito. *La instigación debe ser dolosa, no hay instigación por imprudencia o por omisión, no es punible. El medio que utilice el instigador para persuadir al autor puede ser cualquiera: “una apuesta”, “un deseo”, etc. Por ejemplo: “Te apuesto 100 dólares a que no le pegas a esa persona”. Debe destacarse que el instigador no posee el dominio del hecho, éste está en manos del autor. Requisitos de la instigación: (i) Debe ser directa: la instigación debe dirigirse contra una persona determinada y no se admite la inducción en cadena, a través de un tercero. Además, la instigación debe dirigirse a la
  • 31. realización de un hecho determinado, no puede ser genérico. Si hay un exceso del inducido, por ejemplo, el instigador lo persuade para que cometa un roba pero el instigado en el camino mata a alguien. El instigador sólo responderá por el robo y el instigado por el robo y el homicidio. (ii) Deber se eficaz, la incitación del instigador debe producir un incremento del riesgo de comisión del delito. Es necesario que el instigador persuada o convenza al autor potencial a que realice determinado delito. Si el autor ya tenía decidido actuar no se da la instigación. Que pasa cuando el instigador induce a otro a cometer un delito en grado de tentativa, un delito no consumado. Esto se conoce como agente provocador. Por ejemplo, un policía infiltrado en una banda, le propone a uno de sus miembros –sobre quien no existen aún pruebas concluyentes de su accionar delictivo- la realización de un delito, a sabiendas que antes de su consumación habrá una intervención policial. El agente provocador no desea la consumación del delito, sino que el individuo lo lleve a cabo en grado de tentativa, con la finalidad de posibilitar la sanción penal a determinados sujetos, sobre quienes no existen pruebas concluyentes sobre su accionar delictivo. El agente provocador no es punible. No existe un caso de instigación. La instigación requiere de un doble dolo. El sujeto debe haber querido no sólo la realización de la acción, sino la consumación del hecho. Si el agente provocador contempla la posibilidad de que se consume el delito, sí responde como instigador, por medio del dolo eventual. En España, el agente provocador sí es punible. El instigador, conforme al Artículo 24º del CP es sancionado con la misma pena que corresponde al autor: Artículo 24.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor. 1.2 Cómplice Es la persona que, dolosamente, ayuda o coopera en la realización de un delito ajeno: La cooperación prestada puede consistir tanto en hechos como en consejos. 1.2.1 Cómplice Primario (Cooperador necesario): Es la persona que da una ayuda, aportación o cooperación de naturaleza esencial o primordial para la realización del delito, pero que no se da en etapa de ejecución del mismo –pues sería coautor- sino en la etapa preparatoria del mismo. Si el aporte es esencial y se da en etapa de ejecución el sujeto tendría un co-dominio funcional del hecho y por tanto ya dejaría de ser partícipe. Hay dos consideraciones para entender que un aporte que es esencial o primordial: i) Consideración concreta: Sin ese aporte el delito no se habría cometido como se cometió. El problema con esta consideración es que toda contribución sería necesaria; y
  • 32. ii) Consideración abstracta: Sin ese aporte el delito no se hubiera podido realizar de ningún modo. El problema con esta consideración es que ninguna consideración sería necesaria. Para resolver este tema se procede a aplicar criterios objetivos que permitan –según el caso concreto- distinguir entre un aporte esencial y uno no esencial. Los criterios son dos: i) Criterio de la escasez: Si el aporte es difícil de obtener, según las circunstancias, ese aporte podría ser considerado esencial y por tanto sería un cómplice primario. Si en cambio, el aporte, según las circunstancias es un bien abundante será cómplice secundario. Lo relevante es apreciar las circunstancias para determinar la escasez o no del aporte. ii) Criterio de Incremento del Riesgo: Si el aporte incrementa sustantivamente el riesgo de vulnerar el bien jurídico entonces podría ser considerado esencial. 1.2.2 Cómplice secundario La complicidad secundaria es residual, esto es, cuando no estemos frente a un caso de complicidad primaria, es decir, cuando el aporte no haya sido esencial. El cómplice secundario es la persona que da una ayuda, aportación o cooperación de naturaleza no esencial o primordial para la realización del delito. No se trata de cualquier colaboración, sino de una cooperación que ex ante se muestra peligrosa y representa algún incremento relevante para las posibilidades de éxito del autor. Debe haber asegurado, acelerado o facilitado la ejecución del delito. A diferencia de la complicidad primaria, ésta se puede dar en los actos preparatorios y también en los actos de ejecución. TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN Ó DELITO CULPOSO I. Delitos culposos Refiere a las Infracciones Culposas en la Ley, dada que la regla general es la punición de los delitos dolosos, respecto de estos se tiene un sistema de Numerus Clausus: es delito culposo solo si esta expresamente comprendido en la ley. II. Tipicidad objetiva No hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en cuanto a los siguientes elementos: - Bien jurídico protegido - Sujeto activo - Sujeto pasivo - Causalidad e Imputación Objetiva. Se tiene modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en lo siguiente:
  • 33. 1 Acción típica 1.1 Infracción al deber de cuidado El deber de cuidado se verifica observando lo siguiente: i) Normas legales: Son de carácter legal pueden regular determinadas actividades y definir el deber de cuidado. ii) Lex artis (Normas del Arte): Son de carácter no legal, normas de profesión o actividad que dan una pauta de cómo se debe llevar a cabo una determinada actividad teniendo un cuidado debido. iii) Estándares: Se aplican a actividades que no están reguladas y lo que se hace es ver que hubiese hecho una persona estándar o normal en dicha posición para evaluar el cuidado debido. Por ejemplo: Buen padre de familia, buen estudiante, buen deportista, etc. 1.2 Posibilidad de prever el resultado por el sujeto activo Solo puede haber delito culposo si el resultado era previsible haciendo una evaluación ex ante. 1.3 Capacidad del sujeto activo Solo puede haber delito culposo si el sujeto activo podía ser capaz de evitar el resultado previsible. Esta capacidad es psíquica y física. 1.4 Producción de resultado No puede haber delito culposo si no se da el resultado, a diferencia de los delitos dolosos de comisión en los que puede haber delito intentado –tentativa-. Por resultado se puede entender –dependiendo de la estructuración del tipo- a la lesión del BJ o la puesta en peligro del BJ. Además, el resultado debe haberse producido a causa de la inobservancia del deber de cuidado en el caso concreto. Tiene que haber una relación causal. III. Tipicidad subjetiva Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- en lo siguiente: 1. Culpa Se requiere culpa es decir que el resultado sea producto de una infracción al deber de cuidado. Los tipos de culpa –esto ya se vio al analizar el dolo- son: i) Culpa consciente: Cuando el autor de la conducta imprudente, sin querer el resultado, admite la posibilidad de que suceda y a pesar de ello, prosigue con su conducta confiando en que no se producirá el resultado. También se le denomina culpa “con representación” pues el autor se representa mentalmente la producción del resultado. La culpa consciente se diferencia del dolo eventual en la confianza permanente de no producir el resultado. En el dolo eventual el sujeto deja de confiar y prosigue con su acción.
  • 34. ii) Culpa inconsciente: Cuando el autor realiza una conducta, sin querer el resultado lesivo y sin anticipar –imaginarse- la posibilidad de que suceda. No se percata del peligro. Se le llama también culpa sin representación. La penalidad en uno y otro caso dependerá del grado de exigencia del deber de cuidado que el agente incumplió. IV. Tipo imperfectamente realizado –tentativa- Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque no se admite la tentativa. V. Ampliaciones del tipo -autoría y participación- Hay modificaciones -frente al tipo doloso de comisión- porque no se admite la participación en delitos culposos.