LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
Primer y Segundo Elementos del Delito
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Primer y Segundo Elemento del Delito
Integrante:
Pedro Arguello
C.I.: 17.505.510
Cátedra: Penal General
Profesor: Nilda Singer
Barquisimeto, 2.015.
2. La Acción, Primer Elemento Positivo del Delito.
Acción: Manifestación de la actividad o voluntad delictiva, es decir, la comisión
de un acto penado por la Ley, el cual, puede consistir en dos formas:
1-. Acción: positiva o de actividad.
2-. Omisión: negativa o de abstención.
Análisis de la Acción.
La conducta humana (Acción u Omisión) es la base, sobre la cual, descansa
toda la estructura del delito, es decir, si no hay acción humana, si no hay
conducta; no hay delito; no obstante, el concepto de acción abarca igualmente
el de omisión, la cual, consiste en aquel tipo de conducta en la que el individuo
conscientemente, evita una acción concreta.
Cabe destacar, que la mencionada manifestación voluntaria de una conducta
externa por parte del individuo, conlleva al cambio en su entorno o mundo
exterior, el mismo se denomina o está relacionado con un resultado antijurídico.
En base a las consideraciones anteriores, se dice que la conducta externa, si
se manifiesta en forma positiva, es decir, si se trata de un hacer, constituye la
acción en sentido estricto; ahora bien, si la mencionada conducta externa se
manifiesta en forma negativa, constituye la omisión. No obstante, esa conducta
externa es humana porque proviene del hombre, el cual, es el único sujeto
activo del delito, asimismo, es voluntaria porque es realizada libremente, lo que
quiere decir, que el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar o no un
acto determinado.
Relación de causalidad.
Para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea
consecuencia de su comportamiento, el problema deriva en precisar, cuándo el
3. resultado deriva como efecto causal del comportamiento o cuándo este ha de
considerarse causa del resultado.
Es preciso señalar, que esa conducta exterior, positiva o negativa, humana y
voluntaria, para que se configure el delito como tal, debe ocasionar un cambio
o modificación en el mundo exterior, el cual, es denominado resultado, evento o
efecto de la mencionada conducta, motivo por el cual, debe existir una relación
de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y
voluntaria y el cambio en el mundo exterior, el cual, es considerado como el
efecto. Por todo lo anterior se dice, que el resultado es el cambio en el mundo
exterior, es decir, la modificación producida por la conducta exteriorizada.
La Relación de Causalidad viene a ser una condición necesaria pero no
suficiente de la Responsabilidad Penal.
Principales teorías.
-. Teoría de la equivalencia de condiciones.
Toda condición del resultado está relacionado con todo antecedente sin el cual,
el resultado no se habría producido.
-. Teoría de la causalidad adecuada.
No se considera toda condición del resultado sino en sí misma, es decir, toda
aquella condición que en si es idónea para producir el resultado.
-. Teoría de la equivalencia de condiciones.
Todas las condiciones que en un resultado antijurídico son equivalentes, tienen
el mismo valor en lo que respecta al aspecto causal porque todas son
indispensables para la producción de este resultado antijurídico.
Ausencia de acción.
Cuando la acción no existe, no existe delito, no obstante, se prestan a dudas
aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual, hay una
ausencia de voluntad que lo haya dirigido, sin embargo, para resolverlos, se ha
4. establecido como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar
que la persona involucrada ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin
intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
Causas de ausencia de acción.
Las causas de ausencia de acción son las siguientes:
-. Sonambulismo: estado espontaneo de inconciencia con actividad motriz,
continuación del sueño fisiológico.
-. Sueño o pesadilla: las cosas que inhibe el individuo cuando está despierto,
salen a flote durante el sueño ya que no pueden ser reprimidas y se
manifiestan sus complejos pensamientos y deseos.
-. Ebriedad onírica o del sueño: es la persistencia de la actividad del sueño al
despertar, el cual, dura algún tiempo y que depende de ciertos factores.
-. Sueño artificial o hipnosis: es una actividad especial del sistema nervioso
determinado por maniobras de carácter artificial, en el cual, el hipnotizador se
propone estancar, fijar la atención de la persona que desea hipnotizar para
producir de esta manera la inducción del sueño.
-. Acto violentado: es el realizado por una persona bajo el influjo de una fuerza
física irresistible.
-. Actos violentos automáticos o inconscientes: son movimientos irresponsables
que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna.
Tipicidad, Segundo elemento positivo del delito.
Es la descripción de cada uno de los actos que la Ley penal considera
delictivos, es decir, un acto es típico cuando se puede encajar o encuadrar
perfectamente en cualquier tipo legal o penal.
5. Ausencia de tipicidad.
Es el aspecto negativo de la tipicidad, el cual, implica una relación de
inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los
tipos legales y los tipos penales.
La Ausencia de Tipicidad: Es el aspecto negativo de la tipicidad. La ausencia
de tipicidad presupone absoluta imposibilidad de dirigir la presunción contra el
autor de una conducta no escrita en la ley, aunque sea antijurídica, esto es a
consecuencia del principio de legalidad. No hay responsabilidad penal de
ningún tipo.
Causas de Atipicidad: Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los
que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de
la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal.
Ahora bien cuando hablamos de Atipicidad objetiva, es aquella que se da
cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la
conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo
cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de
alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la
blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque
para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la
ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código
penal.
6. Ausencia de tipicidad.
Es el aspecto negativo de la tipicidad, el cual, implica una relación de
inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los
tipos legales y los tipos penales.
La Ausencia de Tipicidad: Es el aspecto negativo de la tipicidad. La ausencia
de tipicidad presupone absoluta imposibilidad de dirigir la presunción contra el
autor de una conducta no escrita en la ley, aunque sea antijurídica, esto es a
consecuencia del principio de legalidad. No hay responsabilidad penal de
ningún tipo.
Causas de Atipicidad: Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los
que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de
la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal.
Ahora bien cuando hablamos de Atipicidad objetiva, es aquella que se da
cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la
conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo
cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de
alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la
blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque
para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la
ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código
penal.