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AL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO
ANDALUZ DE EMPLEO
D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , con domicilio a efectos de notificaciones en
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, EXPONE:
Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y
siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el art. 6 del Real Decreto
429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
contra Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo
HECHOS
• Con fecha de materialización 21 de septiembre de 2012 se libró un pago a mi
favor, por un importe de 433,20 €, en concepto de beca de transporte.
• Con fecha 19 de octubre de 2012 se recibe en la cuenta bancaria de la
Tesorería del Servicio Andaluz de Empleo una devolución del importe mencionado, por
estar cancelada la cuenta en la que se realizó la transferencia.
• Con fecha 25 de octubre de 2012 se recibe en la Dirección Gerencia del
Servicio Andaluz de Empleo, una solicitud, remitida por parte de la Dirección
Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Huelva, referente a la liquidación de la
citada revolución mediante talón bancario, puesto que no existe cuenta bancaria en la
que poder efectuar la transferencia.
• Con fecha 25 de enero de 2013 se autoriza dicha solicitud, por parte del
Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo.
• Con fecha 12 de febrero de 2013 se procede, por parte del Servicio de
Tesorería y Ordenación de Pagos del Servicio Andaluz de Empleo, a la entrega del
talón bancario a la persona interesada.
Matizar que me desplazo a Sevilla después de intentar por todos mis medios
encontrar una entidad bancaria que permita abrir una cuenta corriente sin costas de
mantenimiento y llegando a la conclusión de que tal producto no existe en el mercado
español a menos que seas menor de 30 años, dispongas de algún tipo de ingreso o
domiciliando algún tipo de pago. También intente que el cheque me fuese enviado por
correo ordinario o a través de la delegación provincial del SERVICIO ANDALUZ DE
EMPLEO.
No me resulto sencillo conseguir el dinero puesto que no tengo ningún tipo de ingreso
económico de modo que no me quedo más remedio que “humillarme” y pedir dinero a
fondo perdido. El día 12/02/2013 me desplazo a Sevilla y no sin dificultad consigo
personarme en la tesorería del SAE, una vez allí pude recibir el cheque y emprender
el viaje de vuelta a casa. Resumiendo salí de casa a las 8:00 y no regrese hasta las
16:30 aproximadamente.
Como consecuencia de estos hechos, incurrí en una serie de gastos necesarios.
Teniendo gastos de traslado (autobús, comida) por importe de 29,16 €
Considero que estos gastos son imputables a la DIRECCIÓN GERENCIA DEL
SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, dado que aunque el artículo 39.1 del Reglamento
General de Tesorería dispone que este medio de pago de pago (pago por cheque)
“requerirá la presencia en las cajas de las Tesorerías del acreedor directo o de
sus representantes quienes, previa acreditación de su personalidad por cualquier
medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, firmarán el recibí en el
mandamiento de pago o documento equivalente".
Considero que el citado artículo del Reglamento General de Tesorería puede vulnerar
el derecho fundamental de igualdad ante la Ley que todos los ciudadanos tenemos,
consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española puesto que se discrimina
en cuanto a la distancia y la salud de los usuarios hasta el punto que ciudadanos
con movilidad reducida, enfermo y/o residentes en la otra punta de Andalucía
(respecto a Sevilla) sin medios económicos tienen muy complicado poder hacer
efectivo uno de esos cheques.
Asimismo considero que mi caso no se gestionó de la mejor manera para el
ciudadano en cuanto después de explicar los motivos por los que me vi obligado a
cancelar mi cuenta bancaría la única alternativa que se me dio fue el pago por
cheque.
El Artículo 36 del Reglamento General de Tesorería dice claramente que “el pago por
las tesorerías de las obligaciones derivadas de operaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía se efectuará con
carácter general por medio de transferencias bancarias.”
Desconozco si el programa que utilizan para gestionar el pago de becas de trasporte
(programa JUPITER) puede asociar una orden de pago a un DNI en lugar de a una
cuenta corriente pero según el BANCO DE ESPAÑA una transferencia bancaria “Es
una operación por la que una persona (el ordenante) da instrucciones a su entidad
bancaria para que con cargo a una cuenta suya envíe una determinada cantidad
de dinero a la cuenta de otra persona (el beneficiario de la transferencia) en la
misma o en otra entidad.
La mayoría de las entidades consideran operaciones análogas a las transferencias
bancarias a las siguientes, aunque no intervienen dos cuentas. Por ejemplo,
aquellas en las que LA ORDEN DE ENVÍO ESPECIFICA QUE LOS FONDOS SE
ENTREGUEN EN EFECTIVO AL BENEFICIARIO. O aquellas en las que el
ordenante paga en efectivo en la ventanilla de la entidad para su posterior envío a
la cuenta del destinatario en otra entidad de crédito, que se llaman otras órdenes
de pago o giros.” (http://www.bde.es/clientebanca/productos/cambio/transferencia.htm).
Por lo tanto NO ERA NECESARIO llegar al pago por cheque en cuanto la normativa
dice claramente que la forma de pago debe ser por trasferencia bancaria, trasferencia
bancaria que en caso de que el programa JUPITER no pueda gestionar podría
haberlo gestionado cualquier empleado público personándose en la entidad bancaria
con la que trabaje al SAE.
Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución
Española, en su art. 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos
por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión
constitucional, como ha señalado múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a
través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los
particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños
que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En
todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la
expresada Ley, en su art. 139.2. Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la
Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -
material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto
entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es
imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor,
cuando se alegue como causa de exoneración. Como viene fijando la doctrina del
Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los
servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- Hecho
imputable de la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo,
económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. 4.- Que no concurra
fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. Se trata de una
responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala
la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - que no se requiere
culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen
de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la
acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa
derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro
modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público
que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto
ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto
entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este
requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo,
inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las
pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa
de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la
Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y
que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando
interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un
tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se
hubiera producido sin ellas.
En consecuencia se solicita que se inicie el procedimiento, se continúe por sus
trámites reglamentarios, se conceda el término de prueba en que se propone la
documental y testifical que dejo concretada por otrosí, y finalmente se dicte resolución
expresa en que se reconozca la irregularidad de la actividad administrativa, abonando
al interesado, en concepto de indemnización, la cantidad reclamada de euros, la cual
deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal desde la fecha de
esta reclamación hasta su completo pago.
Por todo lo cual,
SOLICITO A LA DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO que
se acuerde lo procedente a efectos de que se tramite la presente reclamación,
teniéndome por parte interesada, se me notifiquen todas las resoluciones y actos que
se dicten en este procedimiento y finalmente se dicte resolución expresa en la que se
estime la presente reclamación, con abono de la cantidad reclamada de euros, más
los intereses legales que se hubieren devengado.
OTROSI DIGO que, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 del RD 429/1993 y
preceptos concordantes solicito el recibimiento a prueba en el presente procedimiento,
a cuyo efecto propongo los siguientes
MEDIOS DE PRUEBA
1) DOCUMENTAL, a fin de que se unan y admitan a la presente reclamación los
documentos que se adjuntan al presente escrito.
2) TESTIFICAL, a fin de que se reciba declaración de tod@s l@s emplead@s
públicos que participaron en el procedimiento que propicio el pago por cheque de una
beca de transporte.
Huelva, 27 de mayo de 2013
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Al servicio andaluz de empleo dirección gerencia del servicio andaluz de empleo

  • 1. AL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , con domicilio a efectos de notificaciones en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, EXPONE: Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo HECHOS • Con fecha de materialización 21 de septiembre de 2012 se libró un pago a mi favor, por un importe de 433,20 €, en concepto de beca de transporte. • Con fecha 19 de octubre de 2012 se recibe en la cuenta bancaria de la Tesorería del Servicio Andaluz de Empleo una devolución del importe mencionado, por estar cancelada la cuenta en la que se realizó la transferencia. • Con fecha 25 de octubre de 2012 se recibe en la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, una solicitud, remitida por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Huelva, referente a la liquidación de la citada revolución mediante talón bancario, puesto que no existe cuenta bancaria en la que poder efectuar la transferencia. • Con fecha 25 de enero de 2013 se autoriza dicha solicitud, por parte del Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo. • Con fecha 12 de febrero de 2013 se procede, por parte del Servicio de Tesorería y Ordenación de Pagos del Servicio Andaluz de Empleo, a la entrega del talón bancario a la persona interesada. Matizar que me desplazo a Sevilla después de intentar por todos mis medios encontrar una entidad bancaria que permita abrir una cuenta corriente sin costas de mantenimiento y llegando a la conclusión de que tal producto no existe en el mercado español a menos que seas menor de 30 años, dispongas de algún tipo de ingreso o
  • 2. domiciliando algún tipo de pago. También intente que el cheque me fuese enviado por correo ordinario o a través de la delegación provincial del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. No me resulto sencillo conseguir el dinero puesto que no tengo ningún tipo de ingreso económico de modo que no me quedo más remedio que “humillarme” y pedir dinero a fondo perdido. El día 12/02/2013 me desplazo a Sevilla y no sin dificultad consigo personarme en la tesorería del SAE, una vez allí pude recibir el cheque y emprender el viaje de vuelta a casa. Resumiendo salí de casa a las 8:00 y no regrese hasta las 16:30 aproximadamente. Como consecuencia de estos hechos, incurrí en una serie de gastos necesarios. Teniendo gastos de traslado (autobús, comida) por importe de 29,16 € Considero que estos gastos son imputables a la DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, dado que aunque el artículo 39.1 del Reglamento General de Tesorería dispone que este medio de pago de pago (pago por cheque) “requerirá la presencia en las cajas de las Tesorerías del acreedor directo o de sus representantes quienes, previa acreditación de su personalidad por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, firmarán el recibí en el mandamiento de pago o documento equivalente". Considero que el citado artículo del Reglamento General de Tesorería puede vulnerar el derecho fundamental de igualdad ante la Ley que todos los ciudadanos tenemos, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española puesto que se discrimina en cuanto a la distancia y la salud de los usuarios hasta el punto que ciudadanos con movilidad reducida, enfermo y/o residentes en la otra punta de Andalucía (respecto a Sevilla) sin medios económicos tienen muy complicado poder hacer efectivo uno de esos cheques. Asimismo considero que mi caso no se gestionó de la mejor manera para el ciudadano en cuanto después de explicar los motivos por los que me vi obligado a cancelar mi cuenta bancaría la única alternativa que se me dio fue el pago por cheque. El Artículo 36 del Reglamento General de Tesorería dice claramente que “el pago por las tesorerías de las obligaciones derivadas de operaciones presupuestarias o
  • 3. extrapresupuestarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía se efectuará con carácter general por medio de transferencias bancarias.” Desconozco si el programa que utilizan para gestionar el pago de becas de trasporte (programa JUPITER) puede asociar una orden de pago a un DNI en lugar de a una cuenta corriente pero según el BANCO DE ESPAÑA una transferencia bancaria “Es una operación por la que una persona (el ordenante) da instrucciones a su entidad bancaria para que con cargo a una cuenta suya envíe una determinada cantidad de dinero a la cuenta de otra persona (el beneficiario de la transferencia) en la misma o en otra entidad. La mayoría de las entidades consideran operaciones análogas a las transferencias bancarias a las siguientes, aunque no intervienen dos cuentas. Por ejemplo, aquellas en las que LA ORDEN DE ENVÍO ESPECIFICA QUE LOS FONDOS SE ENTREGUEN EN EFECTIVO AL BENEFICIARIO. O aquellas en las que el ordenante paga en efectivo en la ventanilla de la entidad para su posterior envío a la cuenta del destinatario en otra entidad de crédito, que se llaman otras órdenes de pago o giros.” (http://www.bde.es/clientebanca/productos/cambio/transferencia.htm). Por lo tanto NO ERA NECESARIO llegar al pago por cheque en cuanto la normativa dice claramente que la forma de pago debe ser por trasferencia bancaria, trasferencia bancaria que en caso de que el programa JUPITER no pueda gestionar podría haberlo gestionado cualquier empleado público personándose en la entidad bancaria con la que trabaje al SAE. Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española, en su art. 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señalado múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
  • 4. individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 139.2. Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración. Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- Hecho imputable de la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas. En consecuencia se solicita que se inicie el procedimiento, se continúe por sus trámites reglamentarios, se conceda el término de prueba en que se propone la
  • 5. documental y testifical que dejo concretada por otrosí, y finalmente se dicte resolución expresa en que se reconozca la irregularidad de la actividad administrativa, abonando al interesado, en concepto de indemnización, la cantidad reclamada de euros, la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago. Por todo lo cual, SOLICITO A LA DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO que se acuerde lo procedente a efectos de que se tramite la presente reclamación, teniéndome por parte interesada, se me notifiquen todas las resoluciones y actos que se dicten en este procedimiento y finalmente se dicte resolución expresa en la que se estime la presente reclamación, con abono de la cantidad reclamada de euros, más los intereses legales que se hubieren devengado. OTROSI DIGO que, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 del RD 429/1993 y preceptos concordantes solicito el recibimiento a prueba en el presente procedimiento, a cuyo efecto propongo los siguientes MEDIOS DE PRUEBA 1) DOCUMENTAL, a fin de que se unan y admitan a la presente reclamación los documentos que se adjuntan al presente escrito. 2) TESTIFICAL, a fin de que se reciba declaración de tod@s l@s emplead@s públicos que participaron en el procedimiento que propicio el pago por cheque de una beca de transporte. Huelva, 27 de mayo de 2013 Fdo. xxxxxxxxx