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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Aspectos a considerar sobre el Tema:
Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Junior Rodríguez C.I 13.645.528
Cátedra: Derecho Tributario
Barquisimeto, septiembre 2015
2
Pág.
Portada 1
Índice 2
Introducción 3
Aspectos Generales 4
Pago 5
Compensación 7
Confusión 8
Remisión 9
Declaratoria de incobrabilidad 10
Prescripción 11
Referencias Bibliográficas 13
3
INTRODUCCION
Según Blumenstein, (citado por Moya), la relación jurídica tributaria es
determinante de las obligaciones del individuo sometido al poder de imposición,
que da lugar, por una parte, a una prestación jurídica patrimonial (relación de
deuda tributaria) y, por otra, a un determinado procedimiento para la fijación del
impuesto (relación de determinación), con lo cual queda establecido el carácter
paralelo de ambos deberes. En cuanto a la obligación que se imponen a terceras
personas respecto al procedimiento de determinación, se trata de un “deber cívico
especial establecido en interés de la comunidad y de la conservación del orden
público”.
Luqui (citado en Moya, 2009), se refiere a obligación tributaria, en lugar de relación
tributaria, no por desconocer su existencia, sino porque la obligación tributaria es
la suma del vínculo jurídico, y las otras obligaciones nacen por causa de ella, o
son consecuencia. (p.171).
Moya, (ob. cit.), comparte ese criterio expuesto por Luqui, por cuanto considera
que la relación jurídica tributaria es una obligación de dar (pagar el tributo) y de
hacer (declarar una renta o impuesto), y basada en el poder de imposición del
Estado. Toda obligación jurídica nace de una relación jurídica, sea esta contractual
o extracontractual.
Con esta asignación estudiaremos algunos aspectos de la Extinción de la
Obligación Tributaria Estos modos constituyen las causas, medios o canales
utilizados por el sujeto pasivo para lograr la extinción de la deuda.
El estado necesita de estos mecanismos, para poder subsidiar los gastos públicos,
pero está claro que los distintos gobiernos a pesar de sus esfuerzos poco han
logrado en su lucha contra la evasión fiscal. Es conveniente señalar que la evasión
fiscal es un problema de cultura, y es responsabilidad fundamentalmente del
gobierno crear esa cultura en los contribuyentes
Con estos precedentes el Estado se ha venido perfeccionando de tal manera que
lo ha hecho a asumir nuevas y más relevantes responsabilidades con el objeto de
cumplir cabalmente los fines que le son propios; especialmente, el satisfacer
íntegramente el mejoramiento creciente de los pueblos a quienes representan y de
donde nacen en virtud de lo anterior; el estado actual, ha tenido la necesidad de
incrementar las fuentes de recursos apropiadas para cumplir los fines propuestos;
en tal sentido, debe recurrir a una eficiente administración de los mismos.
4
Aspectos a considerar sobre el Tema:
Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
La legislación fiscal establece una serie de presupuestos de hecho o hipótesis a
cuya realización asocia el nacimiento de la obligación tributaria. A ese presupuesto
de hecho o hipótesis configurado en las normas jurídicas tributarias en forma
abstracta e hipotética, se le llama hecho imponible.
La conducta que se denomina como hecho generador, a menudo se confunde con
el hecho imponible, pero se trata de dos cosas distintas.
El hecho imponible, es el presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia
tributaria, es la situación jurídica o de hecho que el legislador seleccionó y
estableció en la ley para que al ser realizada por un sujeto, genere la obligación
tributaria; por lo que se trata de un hecho o situación de contenido económico, que
debe estar previsto en la ley con sus elementos esenciales: objeto, sujeto, base,
tasa o tarifa.
Por lo tanto, el hecho imponible es un concepto abstracto, es la formulación
hipotética, previa y genérica, contenida en la ley, es un concepto lógico jurídico. Es
una representación mental de un hecho o circunstancia de hecho contenida en un
enunciado legal.
Por su parte, el hecho generador es el hecho material que se realiza en la vida
real que actualiza la hipótesis normativa. Es una conducta que, al adecuarse al
supuesto genérico de la norma, origina la obligación tributaria. Puede decirse que
el hecho generador es el hecho concreto, que por corresponder rigurosamente a la
descripción previa, hipotéticamente formulada en la hipótesis de incidencia, da
nacimiento a la obligación tributaria.
En conclusión, la obligación tributaria nace del hecho generador, el cual a su vez
nace de la realización del hecho imponible.
Existen diversos modos de poner fin a la obligación tributaria sustantiva. Es
indudable que siendo una obligación de dar, el medio natural de extinción es el
pago, pues toda obligación de este tipo tiene como finalidad procurar al acreedor
la satisfacción de su pretensión, la cual debe ser cumplida por el deudor.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
5
1. Pago; es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la
relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de una suma
líquida y exigible
En nuestro COT esta contemplado de en la Sección primera Del Pago (art 40
al 48 COT)
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser
efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y
privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto
activo por su condición de ente público.
El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la
pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez
efectuado éste.
El pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad
debida, pues debe recordarse que la obligación es de ``dar´´, no de hacer. Es
determinante la previa liquidación del tributo, bien por el ente administrativo
con la competencia tributaria, bien por el mismo contribuyente, caso de la
autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en
nuestro país en materia de ISLR.
El sujeto obligado al pago es en principio, el sujeto pasivo de la obligación, es
decir, el contribuyente. No obstante, existen sujetos quienes, por imperio de la
ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original. Así tenemos
algunas figuras: Responsables.- son personas que están obligadas al pago del
tributo por imperio de la ley, otorgándose el correspondiente efecto liberatorio
al deudor principal. Sustitutos.- son personas a quienes la ley coloca en lugar
del contribuyente pero actuando a nombre de éste. Terceros o extraños.- el
pago por parte de un tercero tiene, pues, efecto liberatorio para el deudor.
Sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es que el pago
debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier
oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En cuanto al
requisito temporal o fecha de pago debe efectuarse en la fecha de
presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos
establezcan lo contrario.
Existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir, cuando el agente de
retención cumple con su obligación. Si el pago se efectuare en un banco
comercial autorizado como agente de percepción, ello equivale a un pago
efectuado en la Tesorería del ente público respectivo.
6
El COT establece el caso de pago de algún tributo por anticipado, es decir, que
se haga exigible antes de la fecha normal.
Pensamos que el nuevo orden de prelación establecido para la cancelación de
las obligaciones tributarias tiene como finalidad lograr en primer lugar el
cumplimiento de las sanciones, en segundo lugar, el pago de los intereses
moratorios y en tercer lugar, el pago del tributo del periodo respectivo, con el
objeto de proteger patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor relevancia al
cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses
moratorios.
El Ejecutivo Nacional podrá otorgar con carácter general las prórrogas y demás
facilidades de pago de la obligación tributaria, las cuales constituyen un
procedimiento excepcional que se solo se justifican ante causas de fuerza
mayor o caso fortuito, que debe tener como característica fundamental el
impedir el cumplimiento normal de la obligación tributaria.
En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter
individual, no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales. Para
quienes puedan encontrarse en esta situación, se prevé la presentación de una
solicitud del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento
normal de la obligación.
7
2. Compensación; Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen
por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.
Es una interesante figura del derecho civil incorporada al derecho tributario.
Decimos interesante porque si uno debe a alguien y ese alguien también le
debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta
el monto concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer
manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo. La compensación
en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente y
la del fisco deben ser liquidas y exigibles, es decir, determinadas en cuanto a
su monto y vencidas.
Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho
propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Si bien en derecho civil
se considera a la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ello
en derecho tributario de manera tan sencilla.
El autor italiano Tesoro dice que la compensación no puede operarse en
derecho tributario por las siguientes razones: 1) porque el fisco necesita
recaudar rápidamente los tributos; 2) porque el crédito del Estado y los créditos
de los particulares son de distinta naturaleza; 3) porque los créditos contra el
Estado no son ejecutables.
Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se
manifiesta en favor de la compensación aunque generalmente limitada a
créditos y deudas fiscales.
El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe
de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
Está contemplada en la Sección Segunda De La Compensación (art 49 al 51
COT).
8
3. Confusión; Esto ocurre cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (el
Estado), como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos a
tributo, queda colocado en la situación de deudor. Esta situación se produce en
el caso de los bienes mostrencos, en cuyo pasivo existen deudas tributarias.
Se define en el Código Civil Venezolano en su artículo 1342 de la siguiente
manera: “cuando las cualidades de deudor y acreedor se reúnen en la misma
persona, la obligación se extingue por confusión”
Ej: A le debe a B ; se producirá confusión si B resulta heredero de A.
No hay que confundir esta situación con la que ocurre cuando el Estado pasa a
ser sucesor a titulo singular de bienes cuya propiedad sea determinante del
tributo (v.g.; impuestos inmobiliarios de inmuebles que el Estado expropia). Ello
es así, porque la relación jurídica tributaria es personal, no real y por
consiguiente el deudor es el anterior propietario del inmueble, por supuesto
que cuando pasa al Estado, el mismo se encontrará exento.
En materia Tributaria se regula en el C.O.T de la siguiente manera: Artículo 52:
La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo
quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la
transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será
tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración
Tributaria.
9
4. Remisión; La obligación de pago de los tributos sólo puede ser extinguido por
ley especial. Y las demás obligaciones, así como los intereses y las multas,
sólo pueden ser extinguidos por dicha ley o por resolución administrativa en la
forma y condiciones que la ley establezca.
Si sólo una ley especial puede crear tributos, solo ella podrá declarar
insubsistentes sus efectos, es decir condonar el impuesto.
En la práctica estas leyes son promulgadas con ocasión de reformas
importantes de la Legislación tributaria, o por razones de calamidad pública
que afecten determinadas zonas del país o por la presencia de crisis en
determinados sectores de la actividad económica. El C.O.T contempla tanto al
condonación total como la parcial de la deuda.
Sólo procederá dicha figura cuando los tributos o sus accesorios sean firmes,
siempre que se tenga un dictamen previo de la Contraloría general de la
República.
En Venezuela han existido 2 leyes de remisión tributaria, una de ellas en
1996 (publicada en Gaceta Oficial N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996). Y
la más reciente: Ley sobre el régimen de Remisión y facilidades para el pago
de obligaciones tributarias nacionales (Gaceta oficial Nº 37.296 del 03-10-
2001)
Artículo 53 C.O.T.:
La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por
ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo
pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la
forma y condiciones que esa ley establezca.
10
5. Declaratoria de incobrabilidad: Se podrá declarar incobrable las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes
casos
• Aquellas que no exceda las 50 unidades tributarias, siempre que hallan
transcurrido 5 años.
• Aquellas cuyos sujetos pasivos hallan fallecido en insolvencia comprobada.
• Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hallan podido
pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
• Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país,
siempre que hayan transcurrido 5 años y no se conozcan bienes para
hacerlos efectivo.
Sección Quinta De la declaratoria de incobrabilidad (art 54 COT)
11
6. La Prescripción: La extinción de la obligación prescribe a los tres años:
a) Las acciones del fisco para exigir las declaraciones juradas o impugnadas
efectuadas, recurrir al pago del impuesto y practicar la estimación de oficio.
b) Las acciones por violación a las leyes tributarias
Las acciones contra el fisco en repetición del impuesto, la prescripción se
interrumpirá:
Por la notificación de la determinación tributaria efectuada por el sujeto, pasivo
realizada ésta por la administración.
Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto
pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma se
tendrá como fecha de la interrupción de la declaración solicitud o actuación.
Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial. tendentes a
ejecutar el cobro de la deuda.
Suspensión de la Prescripción
El curso de la prescripción se suspende en los casos siguientes:
a) Por la interposición de un recurso sea este en sede administrativa o
jurisdiccional en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la
autoridad de la casa irrevocablemente juzgada.
b) Hasta el plazo de dos años:
1- Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación
de presentar la declaración tributaria correspondiente o por haberla
presentado con falsedades.
2- Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o
verificación administrativa.
Invocación de Prescripción
La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca ya sea ente la
administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.
12
La mora:
El sujeto pasivo entra en mora cuando no paga sus obligaciones tributarias en
el tiempo que le corresponde según lo establecido en la ley, sin necesidad de
ser requerido por la administración tributaria.
13
BIBLIOGRAFIA
1. Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Caracas: Mobilibros.
2. Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario.
Buenos Aires: Astrea.
3. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial Nro. 37.035 del 17/10/2001
4. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ley de reforma parcial de la Ley de Impuesta Sobre la Renta. Gaceta Oficial
Nro. 5.556 del 28/12/2001.
5. http://www.webquestceys.com/majwq/wq/ver/3898?
PHPSESSID=4093af9c8a2bbf83af54919a1eb139be.
6. http://yetzi1208.blogspot.com/2009/08/el-seniat-y-modos-de-extincion-de-
la.html.

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Aspectos a considerar sobre el Tema: Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

  • 1. 1 República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Aspectos a considerar sobre el Tema: Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Junior Rodríguez C.I 13.645.528 Cátedra: Derecho Tributario Barquisimeto, septiembre 2015
  • 2. 2 Pág. Portada 1 Índice 2 Introducción 3 Aspectos Generales 4 Pago 5 Compensación 7 Confusión 8 Remisión 9 Declaratoria de incobrabilidad 10 Prescripción 11 Referencias Bibliográficas 13
  • 3. 3 INTRODUCCION Según Blumenstein, (citado por Moya), la relación jurídica tributaria es determinante de las obligaciones del individuo sometido al poder de imposición, que da lugar, por una parte, a una prestación jurídica patrimonial (relación de deuda tributaria) y, por otra, a un determinado procedimiento para la fijación del impuesto (relación de determinación), con lo cual queda establecido el carácter paralelo de ambos deberes. En cuanto a la obligación que se imponen a terceras personas respecto al procedimiento de determinación, se trata de un “deber cívico especial establecido en interés de la comunidad y de la conservación del orden público”. Luqui (citado en Moya, 2009), se refiere a obligación tributaria, en lugar de relación tributaria, no por desconocer su existencia, sino porque la obligación tributaria es la suma del vínculo jurídico, y las otras obligaciones nacen por causa de ella, o son consecuencia. (p.171). Moya, (ob. cit.), comparte ese criterio expuesto por Luqui, por cuanto considera que la relación jurídica tributaria es una obligación de dar (pagar el tributo) y de hacer (declarar una renta o impuesto), y basada en el poder de imposición del Estado. Toda obligación jurídica nace de una relación jurídica, sea esta contractual o extracontractual. Con esta asignación estudiaremos algunos aspectos de la Extinción de la Obligación Tributaria Estos modos constituyen las causas, medios o canales utilizados por el sujeto pasivo para lograr la extinción de la deuda. El estado necesita de estos mecanismos, para poder subsidiar los gastos públicos, pero está claro que los distintos gobiernos a pesar de sus esfuerzos poco han logrado en su lucha contra la evasión fiscal. Es conveniente señalar que la evasión fiscal es un problema de cultura, y es responsabilidad fundamentalmente del gobierno crear esa cultura en los contribuyentes Con estos precedentes el Estado se ha venido perfeccionando de tal manera que lo ha hecho a asumir nuevas y más relevantes responsabilidades con el objeto de cumplir cabalmente los fines que le son propios; especialmente, el satisfacer íntegramente el mejoramiento creciente de los pueblos a quienes representan y de donde nacen en virtud de lo anterior; el estado actual, ha tenido la necesidad de incrementar las fuentes de recursos apropiadas para cumplir los fines propuestos; en tal sentido, debe recurrir a una eficiente administración de los mismos.
  • 4. 4 Aspectos a considerar sobre el Tema: Extinción de la Relación Jurídica Tributaria La legislación fiscal establece una serie de presupuestos de hecho o hipótesis a cuya realización asocia el nacimiento de la obligación tributaria. A ese presupuesto de hecho o hipótesis configurado en las normas jurídicas tributarias en forma abstracta e hipotética, se le llama hecho imponible. La conducta que se denomina como hecho generador, a menudo se confunde con el hecho imponible, pero se trata de dos cosas distintas. El hecho imponible, es el presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia tributaria, es la situación jurídica o de hecho que el legislador seleccionó y estableció en la ley para que al ser realizada por un sujeto, genere la obligación tributaria; por lo que se trata de un hecho o situación de contenido económico, que debe estar previsto en la ley con sus elementos esenciales: objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Por lo tanto, el hecho imponible es un concepto abstracto, es la formulación hipotética, previa y genérica, contenida en la ley, es un concepto lógico jurídico. Es una representación mental de un hecho o circunstancia de hecho contenida en un enunciado legal. Por su parte, el hecho generador es el hecho material que se realiza en la vida real que actualiza la hipótesis normativa. Es una conducta que, al adecuarse al supuesto genérico de la norma, origina la obligación tributaria. Puede decirse que el hecho generador es el hecho concreto, que por corresponder rigurosamente a la descripción previa, hipotéticamente formulada en la hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación tributaria. En conclusión, la obligación tributaria nace del hecho generador, el cual a su vez nace de la realización del hecho imponible. Existen diversos modos de poner fin a la obligación tributaria sustantiva. Es indudable que siendo una obligación de dar, el medio natural de extinción es el pago, pues toda obligación de este tipo tiene como finalidad procurar al acreedor la satisfacción de su pretensión, la cual debe ser cumplida por el deudor. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
  • 5. 5 1. Pago; es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de una suma líquida y exigible En nuestro COT esta contemplado de en la Sección primera Del Pago (art 40 al 48 COT) El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. El pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la obligación es de ``dar´´, no de hacer. Es determinante la previa liquidación del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR. El sujeto obligado al pago es en principio, el sujeto pasivo de la obligación, es decir, el contribuyente. No obstante, existen sujetos quienes, por imperio de la ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original. Así tenemos algunas figuras: Responsables.- son personas que están obligadas al pago del tributo por imperio de la ley, otorgándose el correspondiente efecto liberatorio al deudor principal. Sustitutos.- son personas a quienes la ley coloca en lugar del contribuyente pero actuando a nombre de éste. Terceros o extraños.- el pago por parte de un tercero tiene, pues, efecto liberatorio para el deudor. Sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es que el pago debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En cuanto al requisito temporal o fecha de pago debe efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos establezcan lo contrario. Existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir, cuando el agente de retención cumple con su obligación. Si el pago se efectuare en un banco comercial autorizado como agente de percepción, ello equivale a un pago efectuado en la Tesorería del ente público respectivo.
  • 6. 6 El COT establece el caso de pago de algún tributo por anticipado, es decir, que se haga exigible antes de la fecha normal. Pensamos que el nuevo orden de prelación establecido para la cancelación de las obligaciones tributarias tiene como finalidad lograr en primer lugar el cumplimiento de las sanciones, en segundo lugar, el pago de los intereses moratorios y en tercer lugar, el pago del tributo del periodo respectivo, con el objeto de proteger patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor relevancia al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar con carácter general las prórrogas y demás facilidades de pago de la obligación tributaria, las cuales constituyen un procedimiento excepcional que se solo se justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de la obligación tributaria. En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter individual, no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales. Para quienes puedan encontrarse en esta situación, se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
  • 7. 7 2. Compensación; Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Es una interesante figura del derecho civil incorporada al derecho tributario. Decimos interesante porque si uno debe a alguien y ese alguien también le debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta el monto concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo. La compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente y la del fisco deben ser liquidas y exigibles, es decir, determinadas en cuanto a su monto y vencidas. Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Si bien en derecho civil se considera a la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ello en derecho tributario de manera tan sencilla. El autor italiano Tesoro dice que la compensación no puede operarse en derecho tributario por las siguientes razones: 1) porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos; 2) porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de distinta naturaleza; 3) porque los créditos contra el Estado no son ejecutables. Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiesta en favor de la compensación aunque generalmente limitada a créditos y deudas fiscales. El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante. Está contemplada en la Sección Segunda De La Compensación (art 49 al 51 COT).
  • 8. 8 3. Confusión; Esto ocurre cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (el Estado), como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación de deudor. Esta situación se produce en el caso de los bienes mostrencos, en cuyo pasivo existen deudas tributarias. Se define en el Código Civil Venezolano en su artículo 1342 de la siguiente manera: “cuando las cualidades de deudor y acreedor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión” Ej: A le debe a B ; se producirá confusión si B resulta heredero de A. No hay que confundir esta situación con la que ocurre cuando el Estado pasa a ser sucesor a titulo singular de bienes cuya propiedad sea determinante del tributo (v.g.; impuestos inmobiliarios de inmuebles que el Estado expropia). Ello es así, porque la relación jurídica tributaria es personal, no real y por consiguiente el deudor es el anterior propietario del inmueble, por supuesto que cuando pasa al Estado, el mismo se encontrará exento. En materia Tributaria se regula en el C.O.T de la siguiente manera: Artículo 52: La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
  • 9. 9 4. Remisión; La obligación de pago de los tributos sólo puede ser extinguido por ley especial. Y las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser extinguidos por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca. Si sólo una ley especial puede crear tributos, solo ella podrá declarar insubsistentes sus efectos, es decir condonar el impuesto. En la práctica estas leyes son promulgadas con ocasión de reformas importantes de la Legislación tributaria, o por razones de calamidad pública que afecten determinadas zonas del país o por la presencia de crisis en determinados sectores de la actividad económica. El C.O.T contempla tanto al condonación total como la parcial de la deuda. Sólo procederá dicha figura cuando los tributos o sus accesorios sean firmes, siempre que se tenga un dictamen previo de la Contraloría general de la República. En Venezuela han existido 2 leyes de remisión tributaria, una de ellas en 1996 (publicada en Gaceta Oficial N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996). Y la más reciente: Ley sobre el régimen de Remisión y facilidades para el pago de obligaciones tributarias nacionales (Gaceta oficial Nº 37.296 del 03-10- 2001) Artículo 53 C.O.T.: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
  • 10. 10 5. Declaratoria de incobrabilidad: Se podrá declarar incobrable las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes casos • Aquellas que no exceda las 50 unidades tributarias, siempre que hallan transcurrido 5 años. • Aquellas cuyos sujetos pasivos hallan fallecido en insolvencia comprobada. • Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hallan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. • Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre que hayan transcurrido 5 años y no se conozcan bienes para hacerlos efectivo. Sección Quinta De la declaratoria de incobrabilidad (art 54 COT)
  • 11. 11 6. La Prescripción: La extinción de la obligación prescribe a los tres años: a) Las acciones del fisco para exigir las declaraciones juradas o impugnadas efectuadas, recurrir al pago del impuesto y practicar la estimación de oficio. b) Las acciones por violación a las leyes tributarias Las acciones contra el fisco en repetición del impuesto, la prescripción se interrumpirá: Por la notificación de la determinación tributaria efectuada por el sujeto, pasivo realizada ésta por la administración. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma se tendrá como fecha de la interrupción de la declaración solicitud o actuación. Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial. tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. Suspensión de la Prescripción El curso de la prescripción se suspende en los casos siguientes: a) Por la interposición de un recurso sea este en sede administrativa o jurisdiccional en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la casa irrevocablemente juzgada. b) Hasta el plazo de dos años: 1- Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente o por haberla presentado con falsedades. 2- Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa. Invocación de Prescripción La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca ya sea ente la administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.
  • 12. 12 La mora: El sujeto pasivo entra en mora cuando no paga sus obligaciones tributarias en el tiempo que le corresponde según lo establecido en la ley, sin necesidad de ser requerido por la administración tributaria.
  • 13. 13 BIBLIOGRAFIA 1. Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros. 2. Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Astrea. 3. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial Nro. 37.035 del 17/10/2001 4. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley de reforma parcial de la Ley de Impuesta Sobre la Renta. Gaceta Oficial Nro. 5.556 del 28/12/2001. 5. http://www.webquestceys.com/majwq/wq/ver/3898? PHPSESSID=4093af9c8a2bbf83af54919a1eb139be. 6. http://yetzi1208.blogspot.com/2009/08/el-seniat-y-modos-de-extincion-de- la.html.