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Derecho Penal parte Especial conceptos
1. CONCEPTOS CLAVES
DERECHO PENAL
El siguiente material contiene conceptos claves, análisis
de artículos del Código Penal 1.160/98.
Derecho Penal parte
Especial
Material de apoyo elaborado
por grupo DUARTE - ADORNO
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Junio – 2.013
MATERIAL DE APOYO.
2. Derecho Penal parte Especial
CONCEPTOS CLAVES
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DERECHO PENAL: Rama del derecho público que se encarga de regular las conductas
determinadas como hechos punibles, y las consecuencias jurídicas que de ellas
emanan.
Clases: Para su estudio el Derecho Penal se divide en: derecho penal parte general y
derecho penal parte especial.
Objeto del derecho penal parte especial: En la parte especial se determinan las
características específicas de cada hecho punible (crimen o delito) y el marco de la
pena correspondiente.
CONTENIDO DEL DERECHO PENAL ESPECIAL: Debido a esa estructura, su contenido
fundamental está constituido por los tipos penales específicos (homicidio, hurto,
falsedad) y los bienes jurídicos protegidos por ellos (vida, patrimonio, etc.)
HECHO PUNIBLE: todo hecho antijurídico que sea reprochable, y reúna los demás
presupuestos de punibilidad.
Los hechos punibles pueden ser:
a- Crímenes: cuya sanción legal sea mayor de cinco años.
b- Delitos; cuya sanción legal sea hasta cinco años.
Las sanciones son las penas y las medidas.
BIEN: todo cuanto sea susceptible de ser útil a la persona o a la coexistencia en
sociedad.
BIEN JURÍDICO: Es el bien protegido por el derecho, es algo que crea la ley, es la
cualidad positiva que el legislador atribuye a ciertos intereses.
CLASES DE BIENES JURÍDICOS:
a) Los bienes jurídicos individuales, que afectan a intereses particulares como la
vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la propiedad y el patrimonio, los que
son protegidos penalmente a través de la tipificación de los delitos de homicidios,
lesiones, coacciones, hurtos, estafas, etc.
b) Los bienes jurídicos colectivos o difusos, que afectan aquellos bienes
compartidos por todos o por un grupo significativo de personas, como lo son el medio
ambiente sano y saludable, el tránsito terrestre, ferroviario, aéreo, fluvial, etc.; los
cuales son protegidos mediante la incriminación de los delitos ecológicos o aquellos
contra la seguridad de las personas en el tránsito, respectivamente según el caso.
c) Los bienes jurídicos del Estado, considerados también como intereses públicos,
como lo son los bienes del Estado, o su seguridad, o la administración de justicia, entre
otros
BIEN JURÍDICO – GARANTÍAS: Para la existencia de un hecho punible no basta con la
mera realización de un tipo penal; ello no es suficiente garantía para el ciudadano,
para ellos existen leyes como la Constitución Nacional, Código Penal.
GRUPOS DE DELITOS:
A-los que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de la colectividad o estatales y,
B- los que son contrarios a los bienes jurídicos individuales o personales.
PERSONA: Es todo individuo de la especie humana, es el ser único e irrepetible. Sujeto
de derechos y de obligaciones.
Personalidad: Aptitud para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas.
Se es persona, la personalidad se tiene.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS:
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3. Derecho Penal parte Especial
CONCEPTOS CLAVES
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Por su composición, se habla de personas físicas o individuales, y de persona colectiva
o jurídica.
Por su capacidad, de capaces e incapaces.
Por su regulación, de personas de Derecho Privado o de personas de Derecho Público,
de personas nacionales o extranjeras.
PROCESO DE TIPIFICACIÓN: Según el principio de legalidad, no podrá castigarse
ninguna acción u omisión que no se halle prevista en forma precisa o estricta en una
ley escrita anterior al hecho, o sea Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta
e praevia.
TIPOS PENALES: son las descripciones de las conductas punibles contenidas en los
distintos preceptos legales establecidos en el catálogo de delitos, en la parte especial
del código penal.
PROYECTOS DEL CÓDIGO PENAL PARAGUAYO: El C.PENAL Paraguayo derogado fue
redactado en 1910 por el jurista paraguayo Dr. Teodosio González, inspirado en el
proyecto de Carlos Tejedor para la Argentina.
El código de 1.910 fue modificado en 1.914, con muchas actualizaciones y reformas.
En la década del 80 se presentaron varios proyectos, recién en 1.989 fue considerado
el anteproyecto del Dr. Miltos.
El actual código penal vigente es el de 27/11/98.1- Coacción
«Violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a
decir o hacer algo contra su voluntad». Es preciso distinguir
claramente este concepto del de amenazas. Será coacción todo
ataque violento a la fase de ejecución de la voluntad, y amenaza,
todo ataque a la fase de formación de la voluntad. En las
coacciones el mal aparece como inminente, en tanto que en las
amenazas el mal es futuro
2-- Coacción:
Es la fuerza compulsiva de un individuo o del Estado para hacer cumplir un mandato.
/Fuerza o violencia empleada contra una persona para obligarla a hacer o decir algo.
3-- Bien: Dícese de todo aquello que tiene una medida de valor y puede ser objeto de
protección jurídica.
4-- Atenuante: Circunstancia que concurre en la persona que comete un delito, o en el
delito mismo, y que disminuye la responsabilidad penal.
5-- Agravante: Circunstancia que concurre en la persona que comete un delito, o en el
delito mismo, y que incrementa la responsabilidad penal.
6-- Acción penal:(Derecho Procesal Penal) Derecho por el cual la persona puede
recurrir ante la autoridad para denunciar la comisión de un delito. Si el ordenamiento
jurídico considera que el delito sólo ha ofendido al agraviado, será acción privada,
caso contrario será de acción pública.
7-A b a n d o n a r
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Dejar voluntariamente un bien o una cosa, renunciar a ellos. | Desamparar
a una persona, alejarse de ella, sobre todo cuando su situación se toma difícil o
grave por esa causa. | Faltar aun deber, incumplir una obligación.
8-AbusoAcción y efecto de abusar; de usar mal, excesiva, injusta, impropia o
indebidamente de alguna cosa o de alguien. | En sentido jurídico lo
constituye el hecho de usar de un poder, de una facultad, de un derecho o de una
situación, así como también de una cosa, más allá de lo lícito
9-C a l u m n i a :Etimológicamente, la acusación falsa hecha maliciosamente para causar
daño. | Jurídica-mente, delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa de la
comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio; o sea, al ejercicio de la acción
pública
10-Bien jurídico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales,
que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: la
salud, la vida,
11-La injuria es el agravio, ultraje de obra o de palabra y el hecho que lesiona la
dignidad de una persona. Dicha lesión implica menoscabar la fama de la persona o
atentar contra su propia estimación.
12-BIEN: El término bien puede entenderse como todo cuanto sea susceptible de
reportar utilidad a la persona o a la coexistencia humana en sociedad.
13-Bien jurídico: Es el valor al que la ley quiere proteger de las acciones que puedan
dañarlo. Este valor es una cualidad positiva que el legislador atribuye a determinados
intereses. La cualidad del bien jurídico es, por tanto, algo que crea la ley y no algo
preexistente a ella misma.
14- Clases de bienes: a) Los bienes jurídicos individuales, que afectan a intereses
particulares como la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la propiedad y el
patrimonio, los que son protegidos penalmente a través de la tipificación de los delitos
de homicidios, lesiones, coacciones, hurtos, estafas, etc.
b) Los bienes jurídicos colectivos o difusos, que afectan aquellos bienes compartidos
por todos o por un grupo significativo de personas, como lo son el medio ambiente
sano y saludable, el tránsito terrestre, ferroviario, aéreo, fluvial, etc.; los cuales son
protegidos mediante la incriminación de los delitos ecológicos o aquellos contra la
seguridad de las personas en el tránsito, respectivamente según el caso.
c) Los bienes jurídicos del Estado, considerados también como intereses públicos,
como lo son los bienes del Estado, o su seguridad, o la administración de justicia, entre
otros.
15- HOMICIDO DOLOSO: “la privación antijurídica de la vida de un ser humano
independientemente de su edad, sexo, raza o condición social”
El homicidio doloso implica el conocimiento y la intención de asesinar, (por ejemplo,
los denominados ajustes de cuentas, por lo que estos elementos son fundamentales
para determinar este tipo de delito. Dolo , intención
Elementos: Para que el homicidio doloso se lleve a cabo, es necesario que exista el
(los) sujeto(s) activo(s) o agente(s)(victimario) y el (los) pasivo(s) (víctima) sin
importar cuales sean las características, peculiaridades o circunstancias de las
personas involucradas(edad, sexo, estado civil, salud, etc.).
16-HOMICIDIO CULPOSO:
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Consiste en causar la muerte, un ser humano a otro, obrando con culpa, o sea, sin
intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le
escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula
rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista,
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que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.
…….IMPERICIA.
El accionar culposo del homicida es el que debe ser el causante de la muerte, pues si
este hecho igual sucedería por culpa concurrente de la víctima, la figura delictiva no se
configura. No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto
pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del
accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos alegar
para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo
culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea.
ART. 105: HOMICIDIO DOLOSO
“1°.- El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a
veinte años.
2°.- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor (agravantes)
1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubina, o a su hermano;
2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o
síquicos, para aumentar su sufrimiento;
4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la
victima;
5. actuara con ánimo de lucro;
6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su
realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;
7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro hecho
punible; o
8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
3°.- Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará
también la tentativa, cuando:(atenuantes)
1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o
por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;
2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.
4°.- Cuando concurran los presupuestos del inciso 2° y del numeral 1 del inciso 3°, se
aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.”
.
Sujeto activo de este hecho punible puede ser cualquiera, con excepción del padre o
la madre o hijos o cualquier ascendente o descendente o cónyuge o concubino o de un
hermano de la víctima, porque entra en otra figura, el Parricidio.
Sujeto pasivo del homicidio puede ser toda persona viva.
El bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.
En el homicidio hay lo que se llama el dolo de muerte, que puede ser directo, cuando
uno quiere matar al otro y consigue su objetivo; indeterminado (indirecto) cuando
se quiere matar siendo indiferente al sujeto pasivo, ej. Cuando se coloca una bomba en
un sitio concurrido y se mata a personas que ni siquiera se conoce. El dolo eventual
cuando en la acción surge la voluntad de matar sin que haya existido antes; dolo de
muerte por error, cuando se quiere matar a determinada persona pero se mata a
otro. De aquí surgen una variedad de homicidios como el pre intencional, culposo.
ANÁLISIS DEL INJUSTO
Hecho punible: homicidio doloso
Bien jurídico protegido: la vida
Elementos: conocimiento, voluntad , intención criminal.
Expectativa de pena: de 5 a 20 años.
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6. Derecho Penal parte Especial
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Agravante: parricidio, dolores y sufrimientos innecesarios, fines de lucro, etc. (30
años)
Atenuante: compasión, excitación emotiva o mujer pre o inmediatamente post-parto
(hasta 5 años)
Persecución penal: publica
Tentativa: se castigara la tentativa
EXPOSICIÓN DE DETERMINADA PERSONA A PELIGRO DE VIDA E INTEGRIDAD
FÍSICA
Artículo 119.- Abandono
1º El que:
1. expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a
quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar
amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente
desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con
arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará
que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
ANÁLISIS DEL INJUSTO
Hecho punible: maltrato físico.
Bien jurídico protegido: la integridad física.
Expectativa de pena: de 180 días-multa.
Agravante: cuando la víctima sea menor de edad. Hasta 1 año o multa.
Persecución penal: acción penal privada
CAPITULO IV: HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD
Artículo 120.- Coacción
1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o
tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa.
2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con:
1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de
la amenaza;
2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes
jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.
3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o
un hecho punible.
4º Será castigada también la tentativa.
5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de
su instancia.
ANÁLISIS DEL INJUSTO
Hecho punible: maltrato físico.
Bien jurídico protegido: la integridad física.
Expectativa de pena: de 180 días-multa.
Agravante: cuando la víctima sea menor de edad. Hasta 1 año o multa.
Persecución penal: acción penal privada
Artículo 14.- Acción penal
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La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá
al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la
víctima
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, sólo en
aquellos casos previstos expresamente en el código penal o en las leyes especiales.
Es necesario aclarar el alcance de la expresión “instancia de víctima o de parte” en los
términos siguientes:
1.LA ACCIÓN PENAL, es el poder de excitar la actividad jurisdiccional requiriendo del
tribunal una decisión sobre el fundamento de una determinada pretensión jurídico –
penal. Las acciones penales se dividen en: Acciones Públicas o Privadas:
2.ACCIONES PÚBLICAS:
a)Los hechos punibles perseguibles de oficio son considerados, siempre, de acción
penal pública porque ella es ejercida directamente por el Ministerio Público, conforme
al principio de oficiosidad que le rige.
b)Acción penal pública es la realizada por el Ministerio Público dentro de sus
facultades regladas. Dicha acción puede comenzar de dos maneras: a) de oficio y b) a
instancia de víctima o de parte
c)La regla es la acción penal pública, en virtud del principio de oficiosidad. La
excepción es la acción penal pública a instancia de
parte. Es decir, que se requiere que la víctima afectada por el hecho punible deba
recurrir a los órganos públicos encargados de recibir denuncias: la Policía y el
Ministerio Público.d)Una vez puesta a conocimiento de las autoridades correspondientes, la acción se
convierte en Pública, y debe ser perseguida e Impulsada por el Ministerio Público.
e)Por consiguiente, en los hechos cuya tipificación se halle incursa dentro de las
denominadas “instancia de víctima o de parte”, la simple publicidad del hecho punible
por otros medios (Notitia Criminis) no es suficiente para dar por cumplida la
condición legal impuesta.3.ACCIONES PRIVADAS:
a)Las Acciones Privadas son medios de persecución de hechos punibles que sólo
pueden ser promovidas por querellas de la víctima o de sus representantes
legales, en los que el Ministerio Público no tiene ningún tipo de participación.b)La Ley 1.160, Código Penal, no contempla los delitos de acción penal privada, que
recién son incorporados en el art. 17 de la Ley
LOS DELITOS A INSTANCIA DE LA VÍCTIMA EN LA PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO
PENAL SON:
a)Maltrato físico. Art. 110;
b)Lesión. Art. 111, inc. 2;
c)Lesión culposa. Ar
d)Coacción contra un pariente
. Art. 120, inc. 5;
e)Amenaza. Art. 122, inc. 2;
f)Tratamiento médico sin consentimiento. Art. 123, inc. 2;
g)Acoso Sexual. Art. 133, inc. 3;
h)Violación de domicilio. Art. 141, inc. 3;
i)Lesión del derecho de la comunicación y a la imagen cuando no existe interés
público. Art. 144, inc. 5;
j)Revelación de un secreto de carácter privado. Art. 147, inc. 4;
k)Revelación de secretos de carácter privado por funcionarios o personas con
obligación especial. Art. 148, inc. 2;
l)Revelación de secretos privados por motivos económicos. Art. 149, inc. 3;
m) Calumnia, Difamación. Injuria, Art. 156;
n) Denigración de la memoria de un muerto
p)Uso no autorizado de vehículo automotor. Art. 170, inc. 3;
q)Apropiación o Hurto en el ámbito familiar, que conviva en comunidad doméstica.
Art. 171;
r)Persecución de hechos bagatelarios cuando no existe interés público. Art. 172;
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Artículo 15.- Acción pública
Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo
establecido en este código y en las leyes
Artículo 16.- Instancia de parte
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera
de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que ella se
produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima
Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el hecho punible
haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya
sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el guardador.
La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.
Artículo 17.- Acción privada
Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles
1) maltrato físico
2) lesión
3) lesión culposa
4) amenaza
5) tratamiento médico sin consentimiento
6) violación de domicilio
7) lesión a la intimidad
8) violación del secreto de comunicación
9) calumnia
10) difamación
MYRIAM ADORNO DE DUARTE – VICTOR ARIEL DUARTE ADORNO
CINDY DUARTE ADORNO - VICTOR R. DUARTE ADORNO
JUNIO – 2.013
NOTARIADO -DERECHO
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