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IV
4.1. Fundamento Constitucional.
En nuestra legislación positiva actual la expropiación tiene su base en las siguientes
disposiciones consignadas en el artículo 27 constitucional.
El párrafo segundo de ese precepto dispone que "las expropiaciones sólo podrán
hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización".
El párrafo decimoquinto del mismo artículo establece que "las leyes de la
Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los
casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de
acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente.
Es esa virtud, Narciso Sánchez Gómez, conceptualiza a la expropiación como un
acto jurídico unilateral de derecho público, por medio del cual la administración
pública compra forzosamente a un particular un bien de su propiedad cuando es
necesario adquirirlo para atender un servicio público, obra pública o cualquier
función de interés social, mediante la indemnización respectiva.
Con anterioridad a la vigencia de las disposiciones constitucionales transcritas,
estuvo en vigor el artículo 27 de la Constitución de 1857, así concebido: "La
propiedad de las personas no puede ocuparse sin su consentimiento, sino por causa
de utilidad. pública y previa indemnización.
La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con
que ésta debe verificarse."
Bajo el régimen de la Constitución de 1917, también se han expedido, aparte de
leyes de expropiación en materias especiales (tierras, aguas, minas, petróleo, vías
de comunicación, zonificación y planificación, etc.), algunas disposiciones de
carácter general.
IV
Así, en el vigente Código Civil Federal, se consignan los siguientes preceptos:
Artículo 832. Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de
terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la
familia o para que se construyan casas-habitación que se alquilen a las familias
pobres, mediante el pago de una renta módica."
Artículo 833. El Gobierno Federal podrá expropiar las cosas que pertenezcan a los
particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones
de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente.
Artículo 836. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o
remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población
o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Ley de Expropiación
Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las
causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de
las expropiaciones.
Párrafo adicionado DOF 05-06-2009
Se consideran causas de utilidad pública:
I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas,
puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la
construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de
aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra
destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
Fracción reformada DOF 30-12-1949
IV
III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de
servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de
concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Fracción adicionada DOF 05-06-2009
IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y
objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las
cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos
interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o
de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para
combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas,
inundaciones u otras calamidades públicas;
VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la
paz pública;
VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de explotación;
VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja
exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o
de una clase en particular;
IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la
colectividad;
X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y
los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias
de vida;
XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.
IV
La Suprema Corte de Justicia en nuestro país define el término expropiación como:
“La expropiación significa a la luz del segundo párrafo del artículo 27 de la
Constitución Federal, que un bien [...] pase del dominio de un particular al del
Estado, para que éste satisfaga un fin de utilidad pública”.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14 párrafo
tercero segundo establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo
27, párrafo segundo lo siguiente: “Cabe señalar que los conceptos utilidad pública
y indemnización en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un
tanto pobre y queda a la libre interpretación de los actores jurídicos. A manera de
comentario señalaré que en el artículo tercero de la Ley de Expropiación de la
República de Venezuela se definen obras de utilidad pública como aquellas que
tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más
estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que
procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de
los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares
o empresas debidamente autorizadas.
De todo lo anterior surge una pregunta: ¿Cómo se relacionan entonces los artículos
14 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?, ¿Acaso el
Estado debe someter a juicio al propietario de la propiedad a expropiar?
Parecerían unas cuestiones sujetas a debate, sin embargo, la astucia de la Suprema
Corte de Justicia encontró la manera de sortear esta dificultad como a continuación
presentaré:
IV
EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN
MATERIA DE. En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia
consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no
está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no
puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en
ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla
general para derechos subjetivos, mientras que el segundo ampara garantías
individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1º. De
la propia Ley Fundamental.
La Interpretación de lo anterior se puede entender como que el Estado tiene
facultades para legalmente sustituirse en el goce de ciertos derechos sin vencer en
juicio previo al particular. Cabe resaltar que si una expropiación se efectúa sin haber
llevado a cabo los requisitos previstos por la ley implica una violación a las garantías
aun cuando se trate de utilidad pública.
Como una medida previa al decreto expropiatorio de la industria petrolera, el 23 de
noviembre de 1936 se publicó la Ley de Expropiación, reglamentando el párrafo
segundo del artículo 27 de la Constitución, así como también la fracción VI del
mismo artículo y que dice lo siguiente:
Artículo 27 de la Constitución
Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social,
el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con
objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población rural y urbana.

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Deradvo2 tema 4.1 complementaria

  • 1. IV 4.1. Fundamento Constitucional. En nuestra legislación positiva actual la expropiación tiene su base en las siguientes disposiciones consignadas en el artículo 27 constitucional. El párrafo segundo de ese precepto dispone que "las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización". El párrafo decimoquinto del mismo artículo establece que "las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. Es esa virtud, Narciso Sánchez Gómez, conceptualiza a la expropiación como un acto jurídico unilateral de derecho público, por medio del cual la administración pública compra forzosamente a un particular un bien de su propiedad cuando es necesario adquirirlo para atender un servicio público, obra pública o cualquier función de interés social, mediante la indemnización respectiva. Con anterioridad a la vigencia de las disposiciones constitucionales transcritas, estuvo en vigor el artículo 27 de la Constitución de 1857, así concebido: "La propiedad de las personas no puede ocuparse sin su consentimiento, sino por causa de utilidad. pública y previa indemnización. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta debe verificarse." Bajo el régimen de la Constitución de 1917, también se han expedido, aparte de leyes de expropiación en materias especiales (tierras, aguas, minas, petróleo, vías de comunicación, zonificación y planificación, etc.), algunas disposiciones de carácter general.
  • 2. IV Así, en el vigente Código Civil Federal, se consignan los siguientes preceptos: Artículo 832. Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas-habitación que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica." Artículo 833. El Gobierno Federal podrá expropiar las cosas que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente. Artículo 836. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo. Ley de Expropiación Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones. Párrafo adicionado DOF 05-06-2009 Se consideran causas de utilidad pública: I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano; III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. Fracción reformada DOF 30-12-1949
  • 3. IV III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables. Fracción adicionada DOF 05-06-2009 IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional; V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas; VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública; VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación; VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular; IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad; X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad; XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida; XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.
  • 4. IV La Suprema Corte de Justicia en nuestro país define el término expropiación como: “La expropiación significa a la luz del segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal, que un bien [...] pase del dominio de un particular al del Estado, para que éste satisfaga un fin de utilidad pública”. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14 párrafo tercero segundo establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 27, párrafo segundo lo siguiente: “Cabe señalar que los conceptos utilidad pública y indemnización en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un tanto pobre y queda a la libre interpretación de los actores jurídicos. A manera de comentario señalaré que en el artículo tercero de la Ley de Expropiación de la República de Venezuela se definen obras de utilidad pública como aquellas que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas. De todo lo anterior surge una pregunta: ¿Cómo se relacionan entonces los artículos 14 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?, ¿Acaso el Estado debe someter a juicio al propietario de la propiedad a expropiar? Parecerían unas cuestiones sujetas a debate, sin embargo, la astucia de la Suprema Corte de Justicia encontró la manera de sortear esta dificultad como a continuación presentaré:
  • 5. IV EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo ampara garantías individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1º. De la propia Ley Fundamental. La Interpretación de lo anterior se puede entender como que el Estado tiene facultades para legalmente sustituirse en el goce de ciertos derechos sin vencer en juicio previo al particular. Cabe resaltar que si una expropiación se efectúa sin haber llevado a cabo los requisitos previstos por la ley implica una violación a las garantías aun cuando se trate de utilidad pública. Como una medida previa al decreto expropiatorio de la industria petrolera, el 23 de noviembre de 1936 se publicó la Ley de Expropiación, reglamentando el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución, así como también la fracción VI del mismo artículo y que dice lo siguiente: Artículo 27 de la Constitución Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.