1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA EXPROPIACIÓN
Alumna:
Bonilla Ramírez Abdel Nazareth
C.I.: 25.927.038
ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015
2. LA EXPROPIACIÓN
En el Derecho Romano de manera clara no se conoció la institución
de la expropiación; no obstante, es de suponer su existencia, dadas las
diversas construcciones que se hicieron, muchas de ellas en el contexto
histórico de envergadura: coliseos majestuosos, acueductos, caminos,
parques, plazas, infiriéndose entonces que era necesaria la expropiación
para el logro de tales ejecutorias.
En el contexto venezolano, se han evidenciado y con mucha tristeza a
través de la historia, algunos episodios no muy justos desarrollados en
función de la expropiación. En este orden, ciertos grupos, amparados del
poder social, económico, político, donde se incluyen a los conquistadores y
caudillos militares del siglo XIX, controlaron y dispusieron a su antojo de su
capacidad transitoria y de oficio las regulaciones del gobierno en el ámbito
central relacionadas con la información precisa de la propiedad. Después,
frente a las graves dificultades de índole fiscal, advenidas por los
enfrentamientos que por su naturaleza entre ellos es lógico, conllevó a las
expropiaciones y saqueos de bienes productivos y de valor económico, para
de esta manera contar con recursos mal habidos en función de sus
incontroladas apetencias, por demás injustas.
Durante el régimen del tachirense, oriundo de la aldea “La Mulera”
Juan Vicente Gómez se aprobaron varias leyes, entre ellas la del Código
Civil, Código Penal y Código de Comercio, para de esta forma regular las
diferentes relaciones de los administrados con el Estado, ordenando
entonces, entre tantos aspectos de la vida en sociedad, las expropiaciones
dentro del marco de legalidad que ofrecía el estamento jurídico, obviando a
los instrumentos y mecanismos utilizados en el siglo XIX, el cual era sólo a
3. través de los decretos ejecutivos y por ende sin control alguno de los
órganos deliberantes de carácter legislativo y de control.
A través del tiempo hasta nuestros días, hemos experimentado, unos
a través de la historia y otros a través de vida real, aciertos y desaciertos
referidos a la expropiación, dentro de los cuales se destacan y de manera
lamentable la persistencia de las estrategias de la errónea manera de
hacerla, con visos de legalidad pero que en la realidad fueron hechas con
argumentos revanchistas, egoístas, dolosas, destinadas como tal al fracaso,
a la desolación y a la pobreza; otras, como debe ser, ajustado al Estado
democrático y social, de derecho y de justicia, al logro del bien común, con
fundos productivos, vialidad cónsona con el presente, acueductos de
envergadura, parques, plazas, corredores turísticos, bulevares espaciosos y
bonitos, viviendas dignas, todo para un pueblo digno, a las cuales se justifica
la limitación del derecho de propiedad.
La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la
cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere
coactivamente bienes pertenecientes a
los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y
mediante el pago de una justa indemnización.
Según Eloy Martínez (2006). “Es una Institución que tiene por objeto
conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con
el respeto debido al derecho de propiedad de los administrado.”
El Instituto expropiatorio ha sido considerado
desde hace siglos como el mecanismo que permite conciliar dos aspectos
fundamentales del orden social: por un lado, el interés público
que requiere de un determinado bien; por otro, el legítimo
derecho de propiedad de los particulares. Integrar lo más armónica y
4. justamente posible ambos elementos, constituye el desideratum de toda la
normativa expropietaria y la medida de su eficacia. Esta bipolaridad
adquiere rango constitucional en nuestro derecho, toda vez
que simultáneamente la Constitución garantiza el derecho de propiedad
(artículo 115) y permite que por causa de utilidad pública o interés social
se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor
del particular de una serie de garantías, justa indemnización y sentencia
firme.
La expropiación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano:
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV), específicamente en el Capítulo VI referido a los Derechos
Económicos se encuentra en el artículo 115 la disposición constitucional
sobre el derecho de propiedad, estableciendo que “Se garantiza el derecho
de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición
de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública
o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De la transcrita norma constitucional se evidencian varios particulares:
(a) El establecimiento de la garantía constitucional sobre el derecho de
propiedad; (b) Que toda persona, tanto natural como jurídica, tiene el
derecho de usar, gozar, disfrutar y de disponer de sus bienes tanto muebles
como inmuebles; (c) El establecimiento de las limitaciones del aludido
5. derecho en cuanto a las contribuciones, restricciones y obligaciones
conforme a las leyes con finalidades siempre colectivas; (d) La expropiación
como limitación al derecho de propiedad, referida a causas de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y justa indemnización,
materializada con un pago oportuno y conciliado.
La expropiación es entonces una institución de Derecho Público, en
virtud de la cual la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles
(nacional, estadal o municipal), con fines de utilidad pública o social,
adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme
al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa
indemnización.
Según la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
(2002), en su artículo 2 conceptualiza a la expropiación como “una institución
de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una
causa pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia
forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a
su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización”.
Según Lares Martínez Eloy (2013) en su Manual de Derecho
Administrativo expresa que la expropiación “es una institución que tiene por
objeto conciliar los requerimientos de interés general de la comunidad con
respeto debido al derecho de propiedad de los administrados”. El criterio
doctrinario expuesto evidencia, sin duda alguna, que la expropiación es un
6. mecanismo de Derecho Público que posibilita la conciliación del orden social
entre el interés público que requiere un determinado bien y el legítimo
derecho de propiedad de los administrados, en aras de la solución de las
diversas diferencias que pudiesen existir entre el Estado y los administrados.
Por su parte, Salomón de Padrón Magdalena (2006), en una de sus
obras “Consideraciones generales sobre la expropiación por causa de
utilidad pública o social” expresa que la expropiación “produce la
transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel de
su derecho. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo
de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad
expropiatoria- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el
procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización,
produzca el efecto obligatorio en el patrimonio de los particulares”. El referido
aporte doctrinario en el Derecho Administrativo niega la existencia de un
contrato en la expropiación y se acerca en consecuencia a la conciliación
como mecanismo expedito para la solución de los conflictos, mediante el
ejercicio del ius imperium que le asiste al Estado frente a los administrados,
en aras del interés público o social.
Factores indispensables para que la administración publica lleve a cabo
una expropiación de manera legitima
a.- El valor fiscal que el propietario haya declarado o aceptado tácitamente
b.- Los precios promedios de las ventas de inmuebles similares realizadas
los últimos doce (12) meses anteriores al avalúo.
7. c.- Las ventas o transmisiones de la propiedad afectada realizadas los seis
(6) meses anteriores al informe.
d. El pago oportuno y en efectivo: Se refiere a que el Estado, no puede pagar
con ningún bono de su emisión o permutarlo por otro bien, ni tampoco
realizar pagos a plazos o pagos parciales. Solo debe entregarle el dinero al
propietario (en caso de arreglo amigable) o al tribunal (juicio expropiatorio)
Elementos para que la Administración Pública cumpla con la
expropiación de modo legitimo:
Que la justificación de la expropiación sea el de la utilidad pública o
social. En este orden de apreciaciones, la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social (2002) establece en su artículo 3 que “Se
considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto
directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o
territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que
procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos
autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”. De la norma
transcrita se evidencia entonces que no puede considerarse como causa de
utilidad pública o social aquella que solo beneficie a algún administrado en
particular o un grupo reducido de estos, pues entonces se desnaturalizarían
los propósitos insertos en la justificación.
8. El justiprecio o justa indemnización el cual resulta completamente
diferente a los conceptos que tenemos de de precio o de compensación,
pues lo que se trata es de resarcirle el daño al administrado frente al perjuicio
ocasionado. Se debe concebir entonces como la cantidad en efectivo y justa
-entendida como el equivalente y de manera integral al valor que se le priva-
que va a pagar el ente expropiante, en cualquiera de los niveles, sea
nacional, estadal o municipal, al propietario del inmueble, determinada por 3
expertos certificados, con la toma en consideración de algunas variables: (a)
El valor fiscal que el propietario haya declarado o aceptado tácitamente; (b)
los precios promedios de las ventas de inmuebles similares realizadas en los
últimos 12 meses anteriores al avalúo; (c) las ventas o transmisiones de la
propiedad afectada realizadas los 6 meses anteriores al informe.
El pago oportuno y en efectivo, refiriéndose a que el Estado, frente al
contexto en que se vive, a la premura del administrado en adquirir otro bien,
no puede pagar con otros medios, tales como bonos, o de manera parcial
que debiliten al administrado en su derecho que legal y legítimamente le
asisten.
Según la jurisprudencia venezolana, en materia de expropiación,
precisada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa,
mediante sentencia del 29 de junio de 2006, expuesta por la Magistrada
Evelyn Marrero Ortiz expuso que “vista la limitación al derecho de propiedad
del particular que resulta afectado por el decreto de expropiación, las
expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable sin que de ningún
modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una
incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada
“eternamente”, independientemente de razones de diversa índole.
9. Fases intervinientes en el proceso de expropiación:
Fase administrativa: comprende dos etapas (a) etapa previa
denominada declaratoria de utilidad pública, en la cual la Asamblea Nacional,
los Consejos Legislativos Estadales o los Concejos Municipales, en sus
respectivas jurisdicciones declaran que una obra es de utilidad pública, a los
efectos de que sean expropiados los inmuebles necesarios; exceptuando de
tal declaratoria, de conformidad con el artículo 14 de la mencionada Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre otras, las
construcciones de ferrocarriles, carreteras, a utopistas, sistemas de
transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o
deportivas, cuarteles, hospitales, cementerios .y (b) el decreto en sí de la
expropiación, dictado por el órgano del poder ejecutivo en sus diversos
niveles, correspondiéndole al nivel nacional al presidente o presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela; en el estadal, al gobernador o
gobernadora del estado; y, en el ámbito local o municipal, al alcalde o a la
alcaldesa.
Fase amigable: dirigida a la adquisición del bien por la vía
administrativa, de manera conciliada entre las partes. Es menester aclarar
que frente a la conciliación hecha, se realiza una compra –venta, no sin
antes haberse acordado el criterio de tres (3) expertos o peritos en el área
para el respectivo avalúo, de los cuales uno debe ser propuesto por el ente
expropiante, el segundo propuesto por el expropiado y un tercero, designado
de mutuo acuerdo por ambas partes (administrador - administrado); con el
entendido que en caso de no ponerse de acuerdo las partes para el
nombramiento del tercer experto lo hará, de conformidad con el artículo 19
10. de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción respectiva.
El juicio de expropiación: Esta fase la ejecuta la administración
pública una vez que se hay agotado el arreglo amigable, sin resultados
positivos.
Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social de 2002
El Artículo 1 establece como objeto de la ley, la expropiación por
causa de utilidad pública de bienes pertenecientes a la propiedad
privada, el Artículo 2 ofrece un concepto de expropiación
que abarca los caracteres que ya hemos expresado. Y el Artículo 3
establece cuando una obra es considerada de utilidad pública, en
los términos siguientes:
“Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por
objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o
territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o
mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por
cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los
municipios, institutos autónomos, particulares o empresas
debidamente autorizadas. De manera tal que no puede considerarse com
o causa de utilidad pública aquella que sólo beneficie a algún particular o
a un grupo reducido de estos posteriormente en su Artículo 7 la ley desarrolla
los requisitos para llevar a cabo la expropiación, a saber:
- Disposición formal que declare la utilidad pública.
11. - Declaración de que la ejecución exija indispensablemente
la transferencia de la propiedad, total o parcialmente.
- Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
- Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien
a expropiar. Una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de
los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Concejo Legislativo o Concejo
Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo
de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o
alcaldes), se inicia el procedimiento de expropiación el cual podemos
resumir de la siguiente manera:
- En un primer momento se procederá a buscar un arreglo
amigable mediante la designación de peritos Ley que valorarán el bien
afectado. (con base en el Artículo 19 de la Ley)
- El particular tiene un lapso de 5 días, contados a partir de la
notificación del justiprecio para manifestar si lo acepta. De lo contrario, o
si no contesta, se acude a la vía judicial. El tribunal competente
es el de Primera Instancia en los Civil de la jurisdicción donde
esté ubicado el bien, a menos que el expropiante sea la República en
cuyo caso la competencia recae en Corte Primera de lo Contencioso Admini
strativo.
- Una vez finalizado el procedimiento siguiendo los trámites
señalados en los artículos 24-33 de la Ley y en caso de que la autoridad
judicial declare la necesidad de adquirir todo o parte del bien, se convocará a
las partes a lograr un avenimiento sobre el precio del bien teniendo
como base el valor establecido por la Comisión de avalúos. De no lograrse
el avenimiento se convocará a una nueva Comisión de avalúos.
12. - La ley establece (Artículo 36) una serie de elementos de
obligatoria apreciación por parte de la comisión en caso de que se trate
de bienes inmuebles, y otras