EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
Derecho procesal penal recursos
1. DERECHO PROCESAL PENAL
Los Recursos
Disposiciones generales
La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal de
Venezuela (COPP) está precedida de un conjunto de disposiciones
generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance
y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado
en el sistema acusatorio.
Impugnabilidad objetiva
En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad
objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por
cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar
las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y
motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado
por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con
indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Legitimación
El artículo 433 del COPP establece reglas de estricta legitimación, para
ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones
judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Sin embargo, la ley civil, a través de las sucesiones, permite a los
herederos del acusado finado, ejercer acciones en el proceso penal, no ya
por la salvaguarda del honor de su causante, sino para evitar incluso
medidas contra su patrimonio (arts.796 CC y 103 del CP). Asimismo, el
mismo artículo 433 reconoce que por el imputado podrá recurrir el
defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él
tiene derecho a conformarse con la sentencia. En el COPP el imputado es
el dueño de su defensa material.
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Prohibición de recognitio iudiciarium
El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento
recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva (prohibición
recognitio iudiciarium), que implica que los jueces que pronunciaron o
concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo
proceso, pues ya adelantaron criterio y estarían prejuiciados. Esta norma,
por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es
aplicable a casi todos los recursos, salvo, claro está, al recurso de
revocación, dado su naturaleza reconsideracional y a los recursos de
apelación de autos proferidos por los jueces de control, ya que éstos sólo
excepcionalmente resuelven el fondo de la causa.
Agravio
Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP
en materia de recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y
que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente
debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio
que le acarrea la decisión impugnada. En este punto, y aun cuando el
Código no lo dice, la doctrina indica claramente que los recursos por
agravio pueden ser principales o adhesivos,según el recurrente impugne
por razones propias o se adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le
favorece.
Según el mismo artículo 436, el imputado podrá siempre impugnar una
decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones
constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y
representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del
recurso, lo cual quiere decir que aquí el legislador pone el orden público
por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia
torpeza en su provecho.
Efecto extensivo
El artículo 438 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de los
recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden
público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la
cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del
recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser
aplicados a todos sus co-imputados que no hayan recurridoy se hayan
conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que
hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación
de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de
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las del otro, o cuando todos los imputados se hayaren cobijados por
idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los
casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada
declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de
prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En
todos estos casos los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse
extensivos a los imputados que no hayan recurrido.
Ahora bien, el problema aquí es cuál tribunal debe aplicar el beneficio del
efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con
motivo del juzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve
el punto de oficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una
vez que reciba las actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si
hubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aun de
oficio, esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza
jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de
la cosa juzgada penal, que como imperativo de seguridad jurídica no puede
soportar que un mismo hecho sea delito para unos partícipes y no así para
otros.
Efecto suspensivo
El artículo 439 del COPP consagra, en términos generales el efecto
suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no ejecución o
cumplimiento de lo dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el
recurso.
En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el
COPP, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se
disponga lo contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal
disposición no es aplicable a los recursos de apelación de autos previstos
en los numerales 2 y 5 del artículo 447, por cuanto se tramitan sin
necesidad de interrumpir el curso del procedimiento principal.
Desistimiento
Respecto a la facultad de las partes de desistir del recurso interpuesto y
sus efectos, el COPP, en su artículo 440 señala que las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas, aunque
el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del
imputado. Esto nos indica dos cosas: primero, que el desistimiento es una
facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede
perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es explicable y garantista, el
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que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque
como ya se dijo antes, en el COPP el verdadero titular de la defensa
material es el imputado (art. 137) y por ello, el titular del derecho al
recurso es el imputado y no su defensor.
El Ministerio Público también podrá desistir de sus recursos pero deberá
brindar sus razones al tribunal en escrito fundado. Es razonable que el
fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los
principios de oficialidad y legalidad, pues la persecución del delito de
acción pública es de interés colectivo y el fiscal debe explicar por qué ha
cambiado de criterio.
En cuanto a la imposición de las costas a los que desisten del recurso, ello
es absolutamente cónsono con el principio de economía procesal, pues
sirve de contención a los que instauren recursos infelices o
manifiestamente infundados en detrimento del trabajo de los tribunales,
para luego desistir de ellos.
Extensión del conocimiento del tribunal que debe resolver de un
recurso
Otro viejo problema dentro del tratamiento de los recursos en el proceso
penal, es el referente al alcance del juzgamiento recursorio, es decir, hasta
dónde llega la competencia del tribunal ad quem; ¿está autorizado a
pronunciarse sobre cualquier aspecto del proceso aunque las partes no lo
hayan solicitado o tendrá que ajustarse a los puntos sometidos a su
conocimiento por los recurrentes? El sistema inquisitivo resuelve esta
cuestión respondiendo afirmativamente a la primera pregunta y de manera
negativa a la segunda, y ello da lugar a la reformatio in pejus, pero el
sistema acusatorio supone exactamente lo contrario, ya que, en este
sistema ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha
pedido que conozca y resuelva, salvo las cuestiones de estricto orden
público o constitucional que deban apreciarse únicamente en favor del
imputado.
El tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y
cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, a menos que
sean manifiestamente ininteligibles u obscuras y nunca deberá eludirlas o
extenderse en el conocimiento de extremos no controvertidos o no
alegados, pues de lo contrario la sentencia que resuelve el recurso estaría
incurriendo en franca incongruencia, ya que la razón de ser de la
limitación del conocimiento del tribunal que debe resolver un recurso, es
asegurar al recurrente el control de la decisión impugnada, en la seguridad
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de que el tribunal ad quem hará pronunciamiento expreso sobre sus
denuncias para decidir si tiene o no razón y por qué.
Prohibición de reformatio in pejus
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 434 del COPP establece el
principio de prohibición de reforma en perjuicio o prohibición de
reformatio in pejus, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido
impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su
perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán
modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
El COPP es categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas
solamente por los imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas
en modo alguno que perjudique a los imputados. El principio de
prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in pejus) de las decisiones
judiciales, es la consecuencia del principio de limitación del conocimiento
recursorio, pues, cuando no ha recurrido ninguna de las partes
acusadoras, el tribunal ad quem, para perjudicar al imputado recurrente y
agravar su situación, ya sea incrementando la pena principal, o
adicionando o recrudeciendo las penas accesorias de aplicación
discrecional o extendiendo la base de la responsabilidad civil, tendrá
necesariamente que entrar a considerar situaciones no alegadas ni
controvertidas.
Sin embargo, en observancia de los más avanzados principios del
procesalismo penal moderno, reconoce que cuando con motivo del recurso
del fiscal, o de la víctima, el tribunal ad quem podrá apreciar las
infracciones constitucionales y de la ley sustantiva o cualquier otra grave
violación del procedimiento en que haya incurrido el tribunal a quo, y
corregidas en favor del acusado, aunque éste no haya recurrido.
No obstante, si los acusadores no recurren, el tribunal de alzada no podrá
nunca agravar la situación del imputado, ya que nadie está solicitándolo y
se trata de un procedimiento acusatorio donde el juez no puede, motu
propio, decidir aquello que nadie le ha pedido en perjuicio del acusado. En
resumen, la prohibición de reformatio in pejus en el procedimiento penal
contemporáneo, viene siempre establecida en favor del reo y nunca en su
contra.
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Finalmente, y sin que ello constituya extralimitación de la competencia
recursoria regulada en el artículo 441, ni reforma en perjuicio, el tribunal
de alzada podrá corregir los errores de derecho en la fundamentación de la
decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, sin
anularla, así como también podrá corregir los errores materiales en la
denominación o el cómputo de las penas (art. 443).
El Recurso de Revocación
En el orden teórico, el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y
compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se
interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión
impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia
recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es
atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación
jurídico-procesal.
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la
decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales,
pues las decisiones del fiscal en la fase preparatoria no tienen ese carácter
y sólo son reclamables por ante el juez de control en cualquier momento al
amparo del control judicial establecido en el artículo 282 del COPP.
El recurso de revocación es un recurso de alcance y contenido parecido al
de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA). El recurso de revocación, llamado de súplica en
otras legislaciones, sólo tiene la finalidad de llamar la atención de la
autoridad que dictó la decisión recurrida, para que recapacite y rectifique
si es de justicia hacerla, al tiempo que se deja constancia de la
inconformidad de la parte afectada, a los efectos preparatorios del recurso
de apelación o casación (ver artículo 460 único aparte). El recurso de
revocación, como ya se dijo, sólo procede contra decisiones tribunalicias y
nunca contra las del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al
juez de control.
El recurso de revocación procederá contra los autos de mera
sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente
la cuestión y dicte la decisión que corresponda (art. 444 COPP) y podrá
interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser
resuelto de inmediato, sin suspender el acto (art. 445 COPP), pero también
puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá
dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el
acto (art. 446 COPP).
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El recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos,
y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz en las
audiencias. Hay que destacar que, según el texto del artículo 445 del
COPP, el único recurso permitido contra las decisiones incidentales
producidas en una audiencia es el de revocación, ejercido igualmente de
forma oral. Pero esta disposición no se refiere a la decisión fundamental
que debe emanar de la audiencia, como sería el caso, por ejemplo, del auto
de prisión provisional (art. 250) o del auto de sobreseimiento (art. 324).
Contra estas decisiones proceden los recursos de apelación de autos que la
ley autoriza.
Ahora, con el registro exhaustivo y circunstanciado de los juicios orales,
quedará constancia indubitada de que el recurso de revocación oral fue
ejercido efectivamente, pero mientras no hayamos adquirido una
concepción absolutamente democrática e igualitaria del debido proceso, se
sugiere siempre a los fiscales y abogados en general, que solicitasen dejar
constancia expresa de ello en el acta escrita.
El Recurso de Apelación de Autos
Definición
El recurso de apelación de autos es un recurso ordinario y devolutivo, ya
que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo)
para ser resuelto por un órgano superior (ad quem). Es también, salvo
excepciones, un recurso en un sólo efecto, pues sólo presenta el efecto
devolutivo, precisamente, más no el suspensivo, ya que normalmente no
produce la suspensión del curso del proceso. Y, finalmente, es además un
recurso recompositivo o perfeccionador, es decir, como regla, no tiene
como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación
jurídico-procesal y la pureza y equidad del juzgamiento, salvo en los casos
donde se pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.
Procedencia
El recurso de apelación de autos procede contra las decisiones de los
jueces de control o de ejecución, a que se refiere el artículo 447 del COPP,
para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Excepcionalmente, el
recurso de apelación de autos procede también contra decisiones dictadas
por los jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causen
gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para
resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y
a la responsabilidad civil.
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En particular, el artículo 447 establece que son recurribles ante la Corte
de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
dictadas generalmente por los jueces de control, cuando decretan el
sobreseimiento, o acuerdan la desestimación de la denuncia o la
querella en el procedimiento ordinario;
2. Las que resuelvan una excepción, dictadas siempre por jueces de
control, salvo las producidas en la audiencia preliminar que son
inapelables por ley (art. 331);
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada, dictadas por los
jueces de control respecto a la falta de legitimación del querellante
en el procedimiento por delitos perseguibles de oficio, o por el juez
de juicio cuando no admite la acusación privada de la víctima;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa
de libertad o sustitutiva, dictadas siempre por jueces de control en
el momento de presentación del imputado para su aseguramiento
(art. 250), debiendo recordarse que las decisiones sobre revisión de
medidas cautelares no tienen recurso alguno (art. 264);
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Como se observa, las decisiones recurribles son todos autos, pues los
puntos a que se refiere esta norma deben ser decididos por autos, según el
artículo 173 del COPP. Se observa igualmente que las situaciones de los
numerales 2 y 3 son subsumibles en el numeral 1, pues la acogida de una
de las excepciones que este Código autoriza da lugar al fenecimiento del
proceso haciendo imposible su continuación, al igual que la desestimación
de la querella en los delitos sólo perseguibles por acción penal privada. Sin
embargo, el rechazo de una excepción alegada por el imputado o la
desestimación de querella en un proceso por delito de acción pública,
deben ser apeladas por los numerales 2 y 3, pues en ese caso el proceso
no se paraliza, en tanto es impulsado por el Ministerio Público.
Interposición y efectos de ella
El recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco
días siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente
promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá
hacerlo en el escrito de interposición (art. 448).
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El fundamento del recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel
contra sentencias (art. 452), no está tasado o preestablecido en el COPP a
través de números clausos, y por eso es un recurso ordinario, pero
necesariamente este recurso debe ser fundado en los hechos y las razones
de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la
naturaleza del asunto controvertido. En todo caso el recurso se presenta
ante el tribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
(expresa o tácita), junto con la promoción de la prueba atinente, si el
asunto no fuera de mero derecho.
Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo
contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba y una vez
vencido el término antes señalado, dentro del plazo de veinticuatro horas y
sin más trámite, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para
que ésta decida si el recurso es admisible o no, y, en su caso, sobre el
fondo del recurso (art. 450). Hay que destacar que, a menos de que se trate
de recursos por el numeral 1 del artículo 447, o sea las que ponen fin al
proceso, o de las que se interponen contra las decisiones del juez de
ejecución (art. 447 numeral 6), donde ya no hay proceso, en los demás
casos el recurso sólo tendrá efecto devolutivo, por lo cual sólo se remitirá a
la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes o se formará
un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o
las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del
procedimiento (art. 449).
El Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva
Definición
Éste es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el
pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la
sentencia definitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos,
ya que el conocimiento por el ad quem suspende los efectos de la decisión
impugnada. Es también un recurso extraordinario, porque sólo puede
interponerse por las razones señaladas por el legislador, aun cuando éstas
son bastante amplias.
Interposición y procedencia
Según el artículo 453 del COPP, el recurso de apelación contra la
sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante
la Corte de Apelaciones por ante el juez o tribunal que dictó la sentencia,
en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el
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cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende. En principio, fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo, pero es incuestionable que,
dado el primado de la Constitución y de sus pautas de búsqueda de la
verdad material (arts. 2, 26 y 257), toda situación de nulidad absoluta o de
violación de los derechos constitucionales del imputado, que hayan tenido
lugar en el proceso y que verdaderamente hayan trascendido a la
dispositiva del fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral y apreciadas
por la Corte de Apelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en
beneficio del imputado.
La prueba de los hechos que motivan la apelación se promoverá en el
escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende
probar (ver arts.453 y 455 del COPP).
Pero en cuanto a prueba, el artículo 453 contiene una disposición
emblemática que cambia todo el panorama recursorio en el proceso penal
acusatorio y oral venezolano. Es lo que se suele denominar “una
disposición definitoria de política procesal”.
Resulta que para acreditar el motivo del recurso, cuando éste se base en
que el juzgamiento se produjo de manera distinta a lo reflejado en el acta
del juicio oral o la sentencia, el recurrente podrá promover como prueba, el
medio de reproducción del juicio oral a que se refiere el artículo 334 del
COPP, y a continuación se aclara que, si éste no pudiere ser utilizado o no
se hubiere empleado, se admitirá entonces la prueba testimonial. De tal
manera, que aquí se ha abierto una muy deliciosa Caja de Pandora, que
permite examinar en la apelación, el desarrollo del debate oral y público de
primera instancia, y combatir con más eficiencia los falsos supuestos, los
silencios de prueba, las peticiones de principio y los incidentes no
fielmente reflejados. Ahora bien, está claro que el impugnante no puede
pretender que la Corte de Apelaciones escuche o vea todo el registro del
juicio oral, que puede haber durado varios días, sino que debe precisar
qué parte de la grabación, video o versión taquigráfica, es la que debe ser
reproducida o examinada, por referirse al punto controvertido.
Contestación del recurso
Una vez que haya sido presentado el recurso o recursos, si fueren varios
los recurrentes, y solamente una vez que haya decursado íntegramente el
lapso para recurrir, las otras partes, sin necesidad de notificación pues
están a derecho, podrán contestarlo y promover prueba dentro del lapso
común de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día de
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vencimiento del lapso para recurrir, que es común también para todas las
partes, conforme al artículo 453, en concordancia con el 365.
Una vez transcurrido íntegramente dicho lapso de cinco días, el tribunal,
sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (art. 454 del
COPP), sin que le sea dado al tribunal a quo pronunciarse sobre ninguno
de los particulares del recurso, ni siquiera sobre si fue interpuesto en
tiempo o no.
Admisibilidad del recurso de apelación de sentencia
En el encabezamiento del artículo 455 se dice algo que no debe pasarse
por alto. Se refiere al pronunciamiento que debe hacer la Corte de
Apelaciones dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones
sobre si estima admisible el recurso o no. De la forma en que está
redactada esta norma, es obvio que la Corte de Apelaciones, una vez que
reciba las actuaciones, debe dictar un auto de admisión o in admisión del
recurso, y si lo considera admisible, en esta misma resolución convocará la
audiencia a que se refiere el propio encabezamiento, para decidir el fondo
del asunto. En cambio, si la Corte de Apelaciones declara inadmisible el
recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se entenderá
confirmada y se encaminará hacia su firmeza. Por esta razón, la decisión
que declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia, será
recurrible en casación, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del
artículo 459, siempre y cuando el hecho juzgado se enmarque en los
supuestos del encabezamiento de ese propio artículo respecto a la pena.
Decisión
Las decisiones que se dicten resolviendo recursos de apelación de
sentencias, serán sin dudas, consideradas sentencias, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 173 del COPP, y tomando en consideración que el
legislador del COPP olvidó regular los requisitos de la sentencia de
apelación, parecería conveniente que se ajustaran en su redacción a las
reglas siguientes:
1º.Expresarían el lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los
nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones; el
tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa
en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo
fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras
circunstancias generales que se consideren necesarias para
determinar el objeto del recurso;
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2º.Consignarían el nombre del ponente;
3º.En párrafos separados:
a) Transcribirían literalmente los de la sentencia recurrida en
que se declaran los hechos que se estiman probados, a menos
que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos
de la resolución que haya de dictarse;
b) Expresarían el contenido de la parte dispositiva de la
resolución recurrida;
c) Relacionarían sucintamente los motivos de apelación alegados
por las partes.
4º.Los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se
dicte, con los razonamientos que según la Corte de Apelación los
hace aplicables;
5º.Pronunciarían la dispositiva, declarando cómo acoge el recurso y los
pronunciamientos que de ello se deriven.
Según el contenido del artículo 457 del COPP, si la decisión de la Corte de
Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales
previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 anulará la sentencia
impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez o tribunal
distinto del que la pronunció.
Si la Corte de Apelaciones declara sin lugar los recursos de apelación
presentados al amparo de los numerales del 1 al 3 del artículo 452 del
COPP, entonces está convalidando totalmente el juzgamiento de la
instancia y por tanto contra la sentencia de apelación son reproducibles,
por falta de corrección, los mismos argumentos ante la casación, que los
formulados contra la sentencia de instancia en la apelación. De tal
manera, la casación estará orientada a denunciar que la Corte de
Apelaciones no resolvió adecuadamente el recurso de apelación,
infringiendo el artículo 457 del COPP, en su encabezamiento, al no
decretar la reposición o celebración de un nuevo juicio oral.
Ahora bien, cuando la Corte de Apelaciones considere que no debe
repetirse el juicio oral en primera instancia, dictará una decisión propia
sobre el asunto, declarando con o sin lugar el recurso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida (COPP art.
457), es decir, lo que en la doctrina euro-continental se denomina «la
dictadura del resultando probado». Si se trata de un error en la especie o
cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que
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proceda, aun de oficio a favor del sentenciado. Es obvio que en estos
casos, como por ejemplo, si ha habido mero error de la calificación del
hecho que se da por probado y sólo se ha controvertido la calificación,
entonces, de acogerse el recurso, el tribunal ad quem sólo tendrá que
dictar nueva sentencia calificando como corresponde. Lo mismo sucederá
si se trata de la apreciación de una atenuante o una agravante que se haya
establecido o enunciado en la sentencia, pero que no haya trascendido al
fallo. El propio precepto en comento es preciso en lo que se refiere a
errores de especie o cantidad de la pena.
El Recurso de Casación
Definición
El recurso de casación es, al igual que el de apelación de sentencias, un
recurso extraordinario, de fondo, devolutivo y en ambos efectos.
El objetivo del recurso de casación es controlar los presupuestos de
formación del juzgamiento y los resultados del juicio oral, a través de la
actividad de las Cortes de Apelaciones. De tal manera, el verdadero y
último objetivo del recurso de casación es controlar los fundamentos y el
producto del juicio oral, que constituye el único y verdadero juzgamiento
en el sistema acusatorio, ya que es la única fase en la que existe
inmediación respecto de la prueba. De tal manera, la función de la
casación es controlar si la apelación cumplió o no con su función de
depurar el resultado procesal que viene de la instancia, por lo cual carece
de todo sentido hablar de controlar por sí mismos los fundamentos de la
sentencia de apelación. A estos efectos obsérvese que el tribunal de
casación tiene sólo tres opciones si declara con lugar el recurso: o dicta
una decisión propia y resuelve el fondo de una vez por todas (cometido
principal), o anula todo lo actuado y ordena la celebración de un nuevo
juicio, o retrotrae la causa a un estadio anterior por la existencia de un
vicio en la formación de los presupuestos de juicio (art. 467). Pero no
existe mención alguna a la mera anulación de la sentencia de apelación y
de la orden de nuevo examen por la Corte de Apelaciones o de la redacción
de una nueva sentencia por ésta.
Procedencia del recurso de casación
En razón del artículo 459 del COPP, el recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que
resuelven sobre la apelación, estimándola o desestimándola, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya
pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular, la
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aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo
exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos
límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la
aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán
impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 451, las sentencias
definitivas de la Corte de Apelaciones que ordenan la celebración de un
nuevo juicio, a tenor del primer párrafo del artículo 457, no son recurribles
en casación. La razón de esta negativa es sencilla y justa, pues si hay
nuevo juicio, las posibilidades de defensa serán mayores que en la
casación, aparte de que es doctrina universal que las decisiones que no
ponen fin al proceso no son pasibles de casación.
De tal manera, sólo son recurribles en casación las sentencias definitivas
de las Cortes de Apelaciones que resuelvan directamente el fondo de los
recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, pero
siempre y cuando el fiscal o el acusador particular hubieren acusado por
delitos cuya pena máxima excediere de cuatro años de privación de
libertad, o cuando el tribunal condene al acusado a penas superiores a
esos límites sin que lo hubieren pedido el fiscal o el querellante. Esto
último sólo puede pasar, sin violar la regla básica del sistema acusatorio
establecida en los artículos 351 y 36, cuando el tribunal, sin violentar los
marcos de los hechos imputados, los considera probados, pero
constitutivos de un delito más grave que el calificado por las partes
acusadoras, siempre que haya hecho al imputado la advertencia de nueva
calificación a que se refiere el artículo 350 del COPP.
Motivación y fundamentación del recurso de casación
Los motivos del recurso de casación están esbozados en el artículo 460 del
COPP de la manera siguiente:
ARTÍCULO 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse
en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya
un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el
interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo
en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de
las producidas después de la clausura del debate.
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Como se aprecia fácilmente, el COPP ha eliminado la distinción formal
entre casación de forma y casación de fondo, y establece un diseño que
pareciera privilegiar el recurso de casación por razones de fondo o mérito,
y sólo excepcionalmente por razones de forma, pues esta última, salvo que
se trate de violaciones constitucionales o nulidades absolutas con
trascendencia al fondo, tienen que haber sido reivindicadas
oportunamente, mediante los remedios procesales adecuados. Se trata de
un recurso de claro corte nomofiláctico, pues todo motivo que se quiera
amparar bajo el encabezamiento de este artículo tiene necesariamente que
enfocarse a través de la invocación de una o varias normas jurídicas (en
caso de concordancia o interrelación), que se denuncien como violadas o
infringidas, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
aplicación errónea.
Esta manera de enfocar el recurso de casación, lo hace
extraordinariamente amplio, pues bajo esta fórmula puede alegarse como
motivo de denuncia, la infracción de prácticamente cualquier supuesto de
hecho de una norma jurídica que haya incidido en una decisión
desfavorable a quien se proponga recurrir. En otras palabras, la fórmula
del encabezamiento del artículo 460 del COPP, que regula los motivosde
casación, es verdaderamente omnicomprensiva y racionalmente
irreductible.
Por otra parte, para poder recurrir por violación o quebrantamiento de
alguna forma procesal, el legislador exige, a parte del enfoque
nomofiláctico, que el potencial recurrente, como conditio sinequa non,
haya preparado el recurso de casación mediante el ejercicio de todas las
protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues
de lo contrario, el recurso será inadmisible respecto al punto de que se
trate.
Según el artículo 461 del COPP, la violación de garantías que solamente
hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por
el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio
de aquél, lo cual significa que si, por ejemplo, el imputado, en su día fue
declarado sin la asistencia de un defensor (ver art. 130 último aparte), y
luego resultó absuelto, el Ministerio Público no puede recurrir alegando la
nulidad del proceso porque al imputado se le haya violentado la garantía
de asistencia jurídica. Ésta es una aplicación del principio de que nadie
puede servirse de su propia torpeza.
Interposición
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El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones que
dictó la sentencia recurrida, dentro del lapso de quince días hábiles
siguientes al de su publicación o de la notificación personal del acusado
previo traslado, si éste se encontrare detenido, mediante escrito fundado
en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que
se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando
de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace
procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta
oportunidad, en principio, no podrá aducirse otro motivo (art. 462).
Obsérvese que aquí se respeta la técnica de exposición formal del recurso
de casación, donde deben expresarse las denuncias separadamente,
indicando sus fundamentos legales y sus motivaciones. Igualmente se
advierte que todas las denuncias o motivos de casación tienen que ser
producidas en el escrito de interposición del recurso, que para eso hay
quince días, pues no se admitirán ampliaciones al ocurrir ante la Sala de
Casación.
Sin embargo, al igual que en la audiencia de apelación, en la audiencia de
casación se podrán alegar todas las causas de nulidad absoluta o las
violaciones de las garantías constitucionales ocurridas en el proceso y que
no hayan sido aducidas en el escrito del recurso, pues a la luz de los
artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de 1999, que proclaman la
búsqueda de la verdad material, estas circunstancias son alegables en
todo estado y grado del proceso e incluso apreciables de oficio, siempre
que sea a favor del imputado.
Prueba
Cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma
en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del
debate o en la sentencia, podrá promoverse como prueba, en el escrito de
interposición del recurso de casación, el medio de reproducción o registro
del juicio oral a que se refiere el artículo 334 del COPP (art. 463). Hay que
advertir, que cuando el legislador se refiere a «la forma en que se realizó el
acto» hace mención al juicio oral y no a la audiencia ante la Corte de
Apelaciones, por cuanto el objetivo del recurso de casación, apelación de
por medio, es atacar el resultado del juzgamiento de primera instancia. La
prueba admisible está limitada a un solo supuesto: probar que el juicio
oral se produjo de forma defectuosa y que ello no fue reflejado en el acta
del debate y en la sentencia. Es obvio que si el defecto combatido consta
del acta o de la sentencia, entonces toda otra prueba es redundante e
innecesaria.
17. 17
En buena lid y en razón de la amplitud de este artículo, es de entender que
la prueba a la que se refiere, abarca cualquier medio probatorio que sea
idóneo para cubrir el supuesto exigido por esta norma. En tal sentido,
sería válida la prueba testifical para probar extremos tales como la
observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y
continuidad, así como las grabaciones o filmaciones, aun extraoficiales,
que pudieran servir para el mismo propósito, ya que, en términos
generales, tales medios son admisibles en este Código (ver art. 198 COPP),
y quedarán a criterio del tribunal de casación el admitirlos y apreciarlos.
Contestación del recurso
Presentado el recurso, la Corte de Apelaciones, las partes podrán
contestarlo dentro de ocho días y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al vencimiento del lapso de interposición. Vencido este último
plazo de ocho días, la Corte de Apelaciones remitirá las actuaciones a la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta
decida (art. 464 del COPP).
Admisión del recurso de casación
Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que
el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará,
por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días
siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de
Apelaciones (art. 465).
La Sala de Casación Penal podrá declarar inadmisible el recurso solamente
por las mismas razones a las que se refiere el artículo 437 del COPP, por
motivos de estricta lógica procesal, aun cuando las consecuencias
jurídicas de ese artículo no le sean directamente aplicables. Estas razones
son, como se sabe, la extemporaneidad en la interposición del recurso, la
falta de legitimación del recurrente y la prohibición de la ley de intentar el
recurso.
El recurso de casación estará DEBIDAMENTE FUNDADO siempre y
cuando:
a) El recurrente exprese, en cada motivo o denuncia, cuál es la
norma que considera violada o infringida y cómo lo ha sido, es
decir, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o
interpretación errónea.
18. 18
b) El recurrente explique de manera clara y concisa, en qué
forma la decisión recurrida viola la norma que se denuncia
como infringida, es decir por qué la ha aplicado
indebidamente, o la ha dejado de aplicar, o ha aplicado con
error, qué fue lo que se decidió y qué se ha debido decidir.
c) El recurrente diga concretamente cuáles son las
consecuencias que pretende derivar de su impugnación.
Si un recurso cumple estas sencillas condiciones NUNCA SE LE PODRÁ
DECLARAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, e incluso, a la luz del
modelo desformalizado de justicia que proclama la Constitución en sus
artículos 2°, 26 y 257, tampoco se podría declarar inadmisible un recurso
que no cumpliera estrictamente los requisitos formales a que se refiere el
artículo 462 del COPP, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la
norma que el recurrente estima violada y por qué. Cualquier otra cosa
sería adelantar el fallo en el auto de admisión.
Decisión
Las sentencias que resuelvan recursos de casación de sentencias deberían
contener:
a) El lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de
los jueces o magistrados; el tribunal de donde procede el
recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya
interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen
partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras
circunstancias generales que se consideren necesarias para
determinar el objeto del recurso;
b) El nombre del ponente;
c) En párrafos separados: Los fundamentos de la sentencia
recurrida, a menos que el conocimiento de ellos no sea
indispensable a los efectos de la resolución que haya de
dictarse; Expresar el contenido de la parte dispositiva de la
resolución recurrida; Relacionar sucintamente los motivos de
casación alegados por las partes.
d) Los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que
se dicte, con los razonamientos que según la Sala de Casación
Penal los hace aplicables;
19. 19
e) Pronunciamiento de la dispositiva, declarando cómo acoge el
recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven.
Si la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso fundado en la
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal de fondo, dictará
una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario
un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la
contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio, según lo
establecido en la primera parte del artículo 467 del COPP. El contenido de
esta norma es muy claro, y al igual que el artículo 457 sigue el principio de
que el tribunal ad quem debe resolver de fondo cuando no sea necesaria la
reposición ni un nuevo juicio, por lo cual se pone fin en el ordenamiento
procesal penal venezolano, a la más inútil de las instituciones de estirpe
francesa: el reenvío. Hay que recordar que el efecto político-uniformante
del recurso de casación obedece a su carácter verticilar, esto es, a ser
producto inapelable de la actividad del más alto tribunal, y no de una
supuesta forma especial de emisión de los fallos que establezca marcos de
aplicación de la ley, ya que ello sería aceptar el dictado de la forma sobre el
fondo, lo cual es filosóficamente inaceptable.
El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del
acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión
deba cesar la privación de libertad (art. 469).
En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la
celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al
estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al
recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la
especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la
rectificación que proceda (art. 467).
Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen (art. 467).
Cuando la sentencia de casación ha ordenado la apertura de un nuevo
proceso en contra de un acusado que ya fue absuelto por la sentencia de
primera instancia, y dicho acusado obtiene una sentencia absolutoria, en
contra de esta nueva sentencia no será admisible recurso alguno. Así
regula el artículo 468 del COPP el llamado principio de doble conformidad,
pero dicho principio sólo funciona para la doble absolución, es decir, tiene
como requisito indispensable que el acusado haya sido absuelto
originalmente y que luego se ratifique su absolución. Por esta razón, si el
20. 20
acusado originalmente absuelto en primera instancia, es condenado en el
nuevo juicio, no solamente él mismo tendrá derecho a todos los recursos
que procedan contra la nueva sentencia de instancia, sino que el fiscal y el
querellante tendrán también derecho a recurrir para que se le condene
más severamente. Igualmente, si el acusado que resulta absuelto en el
segundo juicio, no lo había sido en el juicio original, entonces todas las
partes estarán en condiciones de recurrir la nueva sentencia de instancia.
El principio de doble conformidad es casi de justicia divina y apunta hacia
la equidad, la seguridad jurídica y la economía procesal, pues quien haya
sido absuelto dos veces sobre los mismos hechos y por distintos
tribunales, debe ser tenido por inocente fuera de toda duda. Por esta
misma razón, la doble conformidad debe ser apreciada también respecto a
los acusados que resulten nuevamente absueltos como producto de un
nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelaciones.
La Revisión
La revisión establecida en el COPP sólo permite atacar las sentencias
firmes condenatorias y nunca las absolutorias, así como que tampoco se
admite la revisión que pretenda modificar una sentencia condenatoria para
agravar la situación del condenado. Tales conclusiones emanan del
encabezamiento del artículo 470, el cual textualmente expresa: «La
revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente
a favor del imputado… ».
En particular, las causales de revisión establecidas en el artículo 470, son
las siguientes:
1º.Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén
sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,
que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º.Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una
persona cuya existencia posterior a la época de su presunta
muerte fue demostrada plenamente;
3º.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º.Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra
o se descubra algún hecho o aparezca algún documento
desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza
que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado
no lo cometió;
5º.Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a
consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más
jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por
sentencia firme;
21. 21
6º.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el
carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Las primeras cinco causales de revisión establecidas en el artículo 470 del
COPP son clásicas, pero es importante destacar que el numeral 1 no
incluye el caso de la exclusión convergente, es decir, cuando la
contradicción excluyente se encuentra en lamisma sentencia, así como que
en el caso del numeral 4 de dicho artículo se refiere sólo a hechos o
documentos y no a la posibilidad de un testigo clave noconocido antes, lo
cual debe ser subsanado por la jurisprudencia bajo el sencillo expediente
de considerar como un «hecho» el que una persona pueda poseer un
conocimiento clave para el destino de un proceso, pues si bien el testigo en
sí no es ni un hecho ni un documento, la participación que haya tenido el
testigo en el asunto juzgado, y del cual deriva su conocimiento y su razón
de ciencia, sí es indiscutiblemente un «hecho».
La causal sexta, en cambio, no puede ser considerada una verdadera
causal de revisión, en el sentido técnico de esta institución, pues se refiere
a la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya
juzgados y definitivamente firmes, ya que en este caso se trata
simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente
por el tribunal de la causa sin necesidad de un re-examen de los hechos
juzgados y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio.
Según el artículo 471 del COPP, sólo están legitimados para promover la
revisión:
1º El penado;
2º El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3º Los herederos, si el penado ha fallecido;
4º El Ministerio Público en favor del penado;
5º Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a
la ayuda penitenciaria y post penitenciaria;
6º El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la
pena.
Por otra parte, la legitimación del Ministerio Público y de las
organizaciones pro derechos humanos en favor del reo, evidencia, por una
parte la intención del legislador de procurar siempre la búsqueda de la
22. 22
verdad material y, por otra parte, la de dotar al reo de escasos recursos de
una posibilidad de defensa adicional.
Sin embargo, en el caso del numeral 6 se incurre en la grave falta de
técnica procesal de convertir al juez de ejecución, juez al fin, en tutor de
un derecho de parte, lo cual colida, además, con la regla de competencia
contenida en el artículo 473 en relación con el numeral 6 del artículo 477,
pues es inconcebible la situación del juez de ejecución abogando ante la
Corte de Apelaciones por el penado. En realidad el legislador debió
disponer que el juez de ejecución resolviera directamente la situación que
resultara de la nueva ley, y por lo tanto el numeral 6 del artículo 471 debe
ser interpretado en el sentido, no de que el juez de ejecución interponga el
recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones por el penado, pues ello es
absurdo, sino de que el juez de ejecución, actuando de oficio, resuelva lo
que considere oportuno y lo someta a consulta de la Corte de Apelaciones.
Resulta obvio que cualquier legitimado puede dirigirse directamente a la
Corte de Apelaciones en el caso del numeral 6 del artículo 477 o pedirle al
juez ejecutor, que está más accesible, que actúe como se describió antes.
A tenor del artículo 472, la solicitud de revisión se interpondrá por escrito
que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables, haciendo constar en dicho escrito la
prueba de que intente valerse y se acompañarán los documentos
respectivos.
Como se aprecia, el escrito contentivo de la solicitud de revisión tiene dos
requisitos formales específicos:
1. la referencia concreta de los motivos en que se funda, es decir, los
hechos que puedan subsumirse en cualquiera de los supuestos del
artículo 477, Y
2. las disposiciones legales aplicables, o sea, el numeral en que se
subsumen los hechos antes descritos, las normas relativas a la
competencia (art. 473) y los preceptos sustantivos o procesales que fueren
aplicables al caso de marras.
El artículo 473 del COPP se aparta considerablemente del modelo clásico,
que confiere la competencia de revisión al máximo tribunal del país. Según
este artículo, al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación
Penal sólo corresponde conocer y declarar la revisión, en el caso del
numeral 1 del artículo 470, esto es, cuando existen personas sufriendo
condena por sentencias contradictorias por un mismo delito que no pudo
haber sido cometido sino por una sola de ellas (exclusión divergente). En
23. 23
este caso la Sala de Casación Penal conocerá de la revisión por el
procedimiento de casación (art. 474, párrafo primero).
En los casos de los numerales 2, 3 Y 6, la revisión corresponderá a la
Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible,
siguiendo el procedimiento de la apelación (art. 474, párrafo primero).
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurrente
deberá indicar los medios con los que se pretende probar que la persona
víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la
sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo,
se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se
expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se
acompaña, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará
al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso
que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite
alguno.
En los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se
perpetró el hecho, siguiendo también el procedimiento de apelación (art.
474, párrafo primero).
El procedimiento de revisión aquí establecido es sencillo.
La solicitud de revisión se presentará por escrito ante el tribunal que
corresponda, según el artículo 473 y se explicará por qué considera que
procede la revisión, conforme a la causal invocada (ver art. 472). Si se
alega la causal del numeral 1 del artículo 470, se expresarán los datos
identificatorios de las sentencias que se estimen contradictorias y, de ser
posible, se acompañarán copias certificadas al escrito promocional. De lo
contrario podrán ser llevadas a la audiencia o solicitar del tribunal revisor
que las solicite a los órganos de los cuales emanaron. Si se alega la causal
del numeral 2 se debe promover como prueba la fe de vida de la persona
presuntamente ultimada, o su partida de defunción, si de ella consta que
su muerte ocurrió con posterioridad y en circunstancias distintas a las de
la sentencia impugnada. También pueden promoverse como pruebas,
certificaciones de los órganos de identificación o de movimientos
migratorios, que evidencien que la persona ha viajado al exterior o
solicitado documentos de identidad con posterioridad a la fecha en que la
sentencia le declaró muerta, así como también es posible promover
documentos públicos de fecha cierta y firma auténtica, que prueben que el
presunto ultimado ha realizado otorgamientos en las mismas condiciones.
Pero lo ideal es presentar personalmente al presunto finado, para que de
viva voz y cédula de identidad en mano, confirme su existencia. Si se
24. 24
demanda por la causal del numeral 3 del artículo 470, entonces será
necesario acreditar la sentencia firme que declaró falsa la prueba en que
se basó la sentencia combatida, ya se trate de falsedad documental o
testimonial. Cuando se demande la revisión por el numeral 4 del 470,
entonces habrá que proceder como ordena el artículo 474. Si la causal
alegada fuera la del numeral 5, entonces hay que acompañar o que indicar
la existencia de la sentencia firme que estableció la prevaricación o
corrupción a que se refiere dicho numeral. Y si, finalmente, se recurre al
amparo del numeral 6, del artículo 470 se acompañará un ejemplar de la
Gaceta Oficial donde conste la ley favorable o, al menos, se indicará su
número y fecha.
Tal como se ve, el recurso o procedimiento de revisión, por ir contra la cosa
juzgada y por ende contra la seguridad jurídica, es muy exigente, y sólo
procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos,
e igualmente indubitables. De no existir éstos, el recurso debe ser
desestimado de plano, es decir, sin que se entre a conocer siquiera (in
limine litis), como lo ordena el aparte último del artículo 474.
Según el artículo 475, el tribunal anulará y dictará una decisión propia,
cuando resulte la absolución o la extinción de la pena; y si una ley penal
ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.
Esto es así porque una de las características esenciales de la revisión
consiste en que el tribunal que conoce de ella, cuando la declare con lugar,
debe dictar la sentencia definitiva que se debió acordar en su día el
tribunal de instancia, sin que contra esta sentencia quepa ulterior recurso.
La sentencia estimatoria de la revisión puede ser absolutoria o
simplemente de reducción o adecuación de la pena.
Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se
publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y que se le
devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de
multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la
sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su
libertad (art. 476). Pero los efectos de la sentencia de revisión que
disminuye o rectifica una condena, deben ser un nuevo cómputo oficial del
lapso de condena y su remisión al sitio de cumplimiento de la pena. La
sentencia que rechaza revisión por un determinado motivo sólo tiene como
efecto la imposibilidad de volver a reproducir el motivo de revisión
rechazado, pero ni la decisión (auto) que niega la admisión del recurso de
revisión, ni la sentencia que resuelve el recurso en el sentido de confirmar
la recurrida, impedirán la interposición de un nuevo recurso de revisión
fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada
están a cargo de quien la interponga. Por lo tanto, los efectos de la
25. 25
sentencia denegatoria de revisión consisten en la imposibilidad de volver a
recurrir por el mismo motivo que fue rechazado, pero no impide que se
vuelva a intentar la revisión por otros motivos. Sin embargo, no hay que
confundirse con la redacción confusa, del artículo 477, pues ninguna
sentencia que resuelva un recurso de revisión es susceptible de recursos
de revocación, apelación o casación.
Bibliografía
Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de
2001.
Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. 2da
Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.