2. ART. 88.- FORMAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
EL CONTRATO SE CELEBRARÁ POR
ESCRITO Y SE REGISTRARÁ EN EL
MUNICIPIO Y EN LA INSPECCIÓN DEL
TRABAJO.
EL PATRONO DEBE REGISTRAR EL CONTRATO, SIN
PERJUICIO DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE
PARA SOLICITAR POR SÍ MISMO DICHO REGISTRO.
SIN CONTRATO EL ADOLESCENTE PUEDE PROBAR
LA RELACIÓN LABORAL POR CUALQUIER MODO.
3. TRABAJO
ART 8.- CONTRATO INDIVIDUAL.- ES EL CONVENIO POR
EL CUAL UNA PERSONA SE COMPROMETE CON OTRA(S)
PARA PRESTAR SUS SERVICIOS LÍCITOS Y PERSONALES
ART 12.- CONTRATOS EXPRESO Y TÁCITO.- EXPRESO
CUANDO EL EMPLEADOR Y EL EMPLEADO ACUERDAN
LAS CONDICIONES. TÁCITO ES TODA RELACIÓN DE
TRABAJO ENTRE EMPLEADOR Y TRABAJADOR A FALTA
DE DE ESTIPULACIÓN EXPRESA
ART 14.- ESTABILIDAD MÍNIMA Y EXCEPCIONES.- SE
ESTABLECE UN AÑO COMO TIEMPO MÍNIMO DE
DURACIÓN. SE EXCEPTÚAN LOS CONTRATOS POR
CIERTA OBRA QUE NO SEAN HABITUALES, EVENTUALES,
OCASIONALES, DE SERVICIO DOMÉSTICO, A PRUEBA.
4. CONCORDANCIAS: CÓDIGO DE
TRABAJO
ART 18.- CONTRATO ESCRITO.- PUDE CELEBRARSE
POR INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO.
CONSTARÁ EN UN LIBRO ESPECIAL Y SE PUEDE
CONFERIR COPIAS
ART 19.- CONTARTO ESCRITO OBLIGATORIO.- LOS
QUE VERSEN SOBRE TRABAJOS QUE REQUIERAN
CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, LOS QUE CUYA MANO
DE OBRA EXCEDA EL VALOR DE CINCO SSALARIOS
MÍNIMOS VITALES, LOS DE DESTAJO O POR TAREA
CON MÁS DE UN AÑO DE DURACIÓN, LOS A
PRUEBA, LOS DE ENGANCHE, DE APRENDIZAJE.
5. CONCORDANCIAS: CÓDIGO DE
TRABAJO
ART 20.- AUTORIDAD COMPETENTE Y REGISTRO.-
LOS CONTARTO ESCRITOS SE DEBEN REGISTRAR
DENTRO DE LOS SIGUIENTES TREINTA DÍAS
DESPUÉS DE SU SUSCRIPCIÓN ANTE EL INSPECTOR
DEL TRABAJO DEL LUGAR EN QUE PRESTE SUS
SERVICIOS EL TRABAJADOR
ART 21.- REQUISITOS DEL CONTRATO ESCRITO.- SE
DEBEN CONSIGNAR CLÁUSULAS REFERENTES A LA
CLASE DE TRABAJO, LA MANERA DE EJECUTARSE,
LA CUANTÍA Y FORMA DE PAGO, TIEMPO DE
DURACIÓN, LUGAR EN QUE DEBE EJECUTARSE, Y LA
DECLARACIÓN DE SI SE ESTABLECEN O NO
SAMCIONES.
6. CONCORDANCIAS: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
ART. 148.- CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE
DEFERIR A LA CONFESIÓN JURADA DE LA OTRA, Y
CONVENIR EN QUE LA JUEZA DECIDA LA CAUSA
SEGÚN ESA CONFESIÓN
7. ART 89.- DERECHOS LABORALES Y SOCIALES
LOS ADOLESCENTES QUE TRABAJEN DISFRUTAN
DE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE LAAS
LEYES LABORALES SEGURIDAD SOCIAL Y
EDUCACIÓN, MÁS LOS DERECHOS ESPECÍFICOS
DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
8. CONCORDANCIAS: CÓDIGO DEL
TRABAJO
ART 69.- VACACIONES ANUALES.- TODO TRABAJADOR
TENDRÁ ANUALMENTE UN OERIODO DE DESCANSO
ININTERRUMPIDO
ART 97.- PARTICIPACIÓN DE TRABAJADORES EN
UTILIDADES DE LA EMPRESA.- SE RECONOCERÁ EN
BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES EL 15% DE LAS
UTILIDADES LÍQUIDAS
ART 98.- NO TENDRÁN DERECHO A UTILIDADES.- LOS
QUE PERCIBEN SOBRESUELDOS O GRATIFICACIONES
CUYO MONTO FUERE IGUAL O EXCEDIERE AL
PORCENTAJE QUE SE FIJA, NO PODRÁN PARTICIPAR EN
EL REPARTO INDIVIDUAL DE LAS UTILIDADES. LOS
DERECHOS TENDRÁN DERECHO A LA DIFERENCIA
9. CONCORDANCIAS: CÓDIGO
DEL TRABAJO
ART 111.- DERECHO A LA DECIMATERCERA
REMUNERACIÓN O BONO NAVIDEÑO.- LOS
EMPLEADOS DEBEN RECIBIR UNA
REMUNERACIÓN HASTA EL 24 DE DICIEMBRE,
EQUIVALENTE A LA DOCEAVA PARTE DE LO
QUE HAN RECIBIDO DURANTE TODO EL AÑO
ART 115.- EXCLUSIÓN DE OPERARIOS Y
APRENDICES.- QUEDAN EXCLUIDOS DE LAS
GRATIFICACIONES A LAS QUE SE REFIERE
ESTE PARÁGRAFO, LOS OPERARIOS Y
APRENDICES DE ARTESANOS
10. Art. 90.- De los aprendices.-
En los contratos de aprendizaje constará una
cláusula sobre los mecanismos de transferencia
al adolescente, de los conocimientos del oficio,
arte o forma de trabajo. Estos contratos no
durarán más de dos años, en el caso del trabajo
artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial
u otro tipo de trabajo.
En ningún caso la
remuneración del adolescente
Los patronos garantizarán
aprendiz será inferior al 80%
especialmente el ejercicio de los
de la remuneración que
derechos de educación, salud y
corresponde al adulto para
descanso de sus aprendices.
este tipo de trabajo, arte u
oficio.
11.
12. Código de Trabajo
Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.-
Se celebrarán por escrito los siguientes contratos:
Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos
técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;
Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco
salarios mínimos vitales generales vigentes;
Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración;
Los a prueba;
Los de enganche;
Los por grupo o por equipo;
Los eventuales, ocasionales y de temporada;
Los de aprendizaje;
Los que se estipulan por uno o más años;
Los que se pacten por horas; y,
Los que se celebren con adolescentes que han cumplido quince
años, incluidos los de aprendizaje; y
En general, los demás que se determine en la ley
13. Art. 157.- Contrato de aprendizaje.-
Contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual una
persona se compromete a prestar a otra, por tiempo
determinado el que no podrá exceder de un año, sus
servicios personales, percibiendo, a cambio, la enseñanza
de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo manual y el
salario convenido.
El contrato de aprendizaje de los adolescentes, no durara
más de dos años en el caso del trabajo artesanal y, seis
meses en el trabajo industrial u otro de tipo de trabajo.
En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz
será inferior al 80% de la remuneración que corresponde al
adulto para este tipo de trabajo, arte u oficio
14. Art. 168.- Aprendizaje y remuneración.-
Podrán celebrarse contratos de aprendizaje en la industria, pequeña
industria, artesanía o cualquier otra actividad, para la enseñanza de
un arte. No podrán exceder del diez por ciento del número de
trabajadores de la empresa, tendrán una duración máxima de dos
años en caso de trabajo artesanal y de seis meses en el trabajo
industrial u otro tipo de trabajo, como establece el artículo 90 del
Código de la Niñez y Adolescencia, y la remuneración no será
inferior al ochenta por ciento de la que corresponda para el tipo de
trabajo, arte u oficio.
En los contratos de aprendizaje con adolescentes que han cumplido
quince años, el empleador establecerá los mecanismos tendientes a
asegurar el aprendizaje efectivo del arte, oficio o trabajo, y
garantizará de manera especial y eficaz los derechos de educación,
salud, recreación y descanso de los aprendices.
15. Los adolescentes que El patrono velará por la
trabajen en el servicio integridad física, psicológica y
doméstico tendrán los moral del adolescente y
mismos derechos y garantizará sus derechos a la
garantías que los alimentación, educación, salud,
adolescentes trabajadores descanso y recreación.
en general.
Art. 91.- Trabajo
doméstico.-
16.
17. Código de trabajo
Art. 262.- Modalidades del servicio domestico.-
Servicio domestico es el que se presta, mediante remuneración,
a una persona que no perdigue fin de lucro y solo se propone
aprovechar, en su morada, de sus servicios continuaos del
trabajador, para si solo o su familia, sea que el domestico se
albergue en casa del empleador o fuera de ella.
En lo que no se hubiera previsto en el contrato, se estará a la
costumbre del hogar.
La edad mínima para el trabajo domestico será de quince años.
Para el caso de los adolescentes, se observaran las
disposiciones contenidas en el Código de la Niñez de
Adolescencia.
18. Art. 268.- Alimentación, albergue y educación del domestico.-
Aparte de la remuneración que se fije, es obligación del empleador
proporcionar al doméstico alimentación y albergue, a menos de
pacto en contrario, y además dentro de sus posibilidades y de la
limitación que impone el servicio, propender de la mejor manera
posible a su educación. Si es adolescente que ha cumplido quince
años, el empleador está obligado a no perturbar o impedir el
ejercicio del derecho a la educación básica, alimentación, salud,
recreación y descanso.
Art. 269.- Descanso y vacación.-
Los domésticos tienen derecho a un día de descanso cada dos
semanas de servicio.
Los que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma
casa, tendrán derecho a una vacación anual de quince días, con
remuneración íntegra.
19. Art. 270.- Imposibilidad para el trabajo.-
Si el doméstico quedare imposibilitado para el
trabajo por el largo servicio que hubiere prestado
al empleador, éste no podrá despedirlo y lo
conservará dándole los recursos necesarios para
su subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la
ley.
Es obligatorio para los herederos del empleador
el cumplimiento de lo prescrito en el inciso
anterior.
20. Art. 92.- Trabajo formativo.-
Los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de
formación que incorporen al trabajo como un elemento
importante en su formación integral. Estas actividades
deberán realizarse en condiciones adecuadas para su edad,
capacidad, estado físico y desarrollo intelectual, respetando
sus valores morales y culturales, sus derechos al descanso,
recreación y juego.
Los programas que incorporen al trabajo con la finalidad
señalada en este artículo, darán prioridad a las exigencias
pedagógicas relacionadas con el desarrollo integral del niño,
niña o adolescente, por sobre los objetivos productivos.