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COMITÉ DE APELACIÓN
Expediente nº 356 - 2016/17
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique
Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por la SD SAN JOSÉ,
contra Resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 1 de marzo de 2017, son de
aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Vista la documentación obrante en el expediente incoado con motivo de
la reclamación efectuada por la SD San José, por presunta alineación indebida del jugador don
Marcos Sosa Navarro, del CD Tahiche, en el partido del grupo 6 del Campeonato Nacional de
Liga de División de Honor Juvenil, celebrado entre ambos clubs el 4 de febrero pasado, el Juez
de Competición de la RFEF, en resolución de fecha 1 de marzo de 2017, acordó desestimar la
referida denuncia, sobre la base del principio de confianza legítima de club denunciado ante la
tramitación de la licencia del citado jugador por parte de la Federación Interinsular de Fútbol de
Las Palmas, implícitamente convalidada por la Real Federación Española de Fútbol.
Segundo.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso la SD San
José.
Tercero.- En fecha 9 de marzo de 2017, este Comité de Apelación acordó dar
traslado del referido recurso al CD Tahiche, al objeto de que, si lo consideraba oportuno,
formulase las alegaciones que a su derecho pudieran convenir; trámite que ha sido
cumplimentado por el interesado en el plazo otorgado al efecto.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- El club recurrente sostiene que caso de aceptarse el argumento
formulado en su resolución por el órgano de instancia se llegaría a la conclusión de que las
normas fijadas por la propia Real Federación Española de Fútbol son válidas para todos, excepto
para ésta y para sus Federaciones territoriales. La norma sería obligatoria salvo que sean éstas
las que la incumplan y en ese caso el error quedaría convalidado. A su juicio, la redacción del
artículo 120.2 del Reglamento General de la RFEF es clara y exige la autorización para los
futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en el Espacio de la Unión Europea.
Segundo.- Según se desprende del informe emitido por la Secretaría General de la
Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas, el jugador don Marcos Sosa Navarro obtuvo
licencia definitiva tanto en la temporada 2015/2016, como en la 2016/2017. En este último caso, al
renovarse la misma por el CD Orientación Marítima. Se reconoce en dicho documento que la
licencia de dicho futbolista se tramitó erróneamente, dado que al haber nacido en Estados
Unidos, y pese a tener la nacionalidad española, debía haberse solicitado autorización para jugar
en categoría nacional, que expide a tal efecto la RFEF. Dicho documento no se solicitó y pese a
ello se expidió la licencia por la Federación territorial y posteriormente por la RFEF. En este
último caso porque en la cumplimentación del impreso por parte de la Federación de Las Palmas
no se indicó que el futbolista había nacido en Estados Unidos. Para más abundamiento, el club
solicitó asesoramiento a dicha Federación territorial, habiéndose indicado por un empleado de la
misma que no había impedimento alguno reglamentario para poder alinearse.
Tercero.- La cuestión planteada se refiere a la eficacia habilitante de las licencias
otorgadas por la RFEF, siempre y cuando no haya actuado el club con dolo, fraude o mala fe. En
este sentido debe citarse reiteradas resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, que
otorgan eficacia que habilita a alinearse al jugador que obtenga una licencia y ésta no se haya
obtenido con dolo, fraude o mala fe, en el proceso de adopción o de obtención de la misma. A
tal efecto, pueden citarse las Resoluciones del TAD 47/2014, de 4 de abril de 2014, y del extinto
CEDD de 28 de abril de 2006, expediente 254/2005, y 20 de abril de 2007, expediente 20/2007.
Debe tenerse en cuenta, por otro lado, el principio de confianza legítima, citado por este
Comité de Apelación en el expediente 19 – 2016/17. En los fundamentos jurídicos quinto, sexto y
séptimo, se afirmaba lo siguiente:
5º.- El principio de confianza legítima, a partir de su recepción por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, ha merecido su incorporación al ordenamiento interno español en
el nivel de los principios generales del Derecho. El Tribunal Supremo comienza a incorporarlo a
partir de 1990. Definitivamente su rango se consolidó con la propia Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art.
3.1.2., en el que aparece citado como un deber de la Administración en orden a respetarlo.
Proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes
públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica,
contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española.
Dicho principio, rector de la actuación de las Administraciones Públicas, expresa la
confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser
alterada arbitrariamente. De ahí su utilización como control de actuaciones irregulares del Poder
Legislativo o de la propia Administración.
En definitiva actúa como un límite al ejercicio de las potestades administrativas, y como
tal aparece ya en una sentencia del TS de 7 de octubre de 1991.
Siguiendo la exposición de Jesús González Pérez, sus requisitos se condensan en (1) la
existencia de un acto de la Administración que genera en el afectado la confianza de que la
Administración actúa correctamente, (2) que el comportamiento del ciudadano es asimismo
correcto y (3) que sus expectativas son asimismo razonables.
6º.- En el presente caso es preciso dilucidar si el club consultante debe soportar las
consecuencias del error de la Federación Aragonesa de Fútbol al expedir el Certificado de
Habilitación referente a la jugadora.
La respuesta ha de buscarse precisamente en la doctrina de la confianza legítima, toda
vez que el hecho de que se haya consultado a una Federación territorial, constituye
suficientemente una apariencia que ampara al club consultante, toda vez que tras lo expuesto
podemos ver que concurren los tres requisitos que antes enumeramos: (1) Hay un acto de un
órgano de la Federación que genera confianza suficiente en el consultante: (2) El
comportamiento del club que hizo la consulta no puede ser más correcto, pues tras haber
recabado dicho documento no puede exigírsele más celo; (3) Las expectativas creadas por la
consulta, en el sentido de que podía ser alineado el jugador en cuestión, eran absolutamente
razonables. En todo caso, y como ha recogido la doctrina del extinto CEDD, como más adelante
se constatará, cualquier sombra de duda debe operar en favor del club cuya conducta resulta
amparada por la actuación de los órganos federativos.
7º.- El principio de confianza legítima es utilizado con frecuencia en materia
deportiva.
En el ámbito judicial ofrece interés citar una sentencia que puso fin a un contencioso
entre diversas Federaciones y la Administración General del Estado, traída a juicio por la
actuación del Consejo General de Deportes, en materia de subvenciones deportivas, sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuyo FJ 3 se afirma:
La invocación de este principio aflora con frecuencia en la jurisprudencia. Así, en la
importante sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15
de julio de 2010 se hace un recorrido por los precedentes que sirven de fundamento a la
utilización de este principio general.
Así, en el FJ 3 se trae a colación que “En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988,
de 21 de abril, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la
inadmisibilidad "de venire contra factum proprium", surgida originariamente en el ámbito del
Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente
de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un
comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que
objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el
comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el
comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
Sigue afirmando el texto judicial que “El principio de protección de la confianza legítima
ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras,
en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 (F. 1.º y 2.º), 13 de febrero de 1992 (F. 4.º), 17 de febrero,
5 de junio y 28 de julio de 1997, y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su
modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2.º, contiene la
siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su
actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".
“El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de
motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título
preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados
del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia
contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil.
Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y
también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de
los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada
arbitrariamente".
El principio ha sido usado abundantemente por el antiguo CEDD y por el actual TAD.
En los conocidos recursos interpuestos contra supuestas alineaciones indebidas del CD
Guadalajara S.A., el Comité Español de Disciplina Deportiva ratificó, el acuerdo del Comité de
Apelación de la Real Federación Española de Fútbol con relación a la reclamación formulada por
el Racing de Santander por presunta alineación indebida del Club Deportivo Guadalajara en el
partido que disputaron el pasado 26 de mayo, correspondiente a la 40ª jornada de la Liga
Adelante de la pasada temporada 2012-2013.
En su resolución, el Comité Español, reiterando los argumentos expresados en
resoluciones precedentes (UD Las Palmas-Guadalajara y Racing-Girona), sostiene que la conducta
del Club Deportivo Guadalajara en este asunto “no puede considerarse constitutiva de una
infracción indebida ya que su conducta, que no se produce por primera vez en ese día, venía
amparada por la confianza legítima en el comportamiento de los órganos de la RFEF
competentes sobre la competición e incluso por el de los clubes competidores, teniendo además
en cuenta que cualquier sombra de duda sobre el comportamiento del club denunciado tendría
que resolverse en su favor por operar en este sentido tanto el principio de presunción de
inocencia como el principio pro competitione”.
Cuarto.- De las consideraciones anteriores debe convenirse que el jugador cuya
alineación se denuncia actúa amparado por una licencia habilitante y que además, adaptó su
conducta al asesoramiento de la Federación territorial, circunstancia que impide declarar ilícita
su actuación, debiendo por ello desestimarse el recurso planteado.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por la SD San José, confirmando el
acuerdo impugnado, recaído en resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 1 de
marzo de 2017.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del
Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la
notificación.
Las Rozas (Madrid), a 30 de marzo de 2017.

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  • 1. COMITÉ DE APELACIÓN Expediente nº 356 - 2016/17 Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por la SD SAN JOSÉ, contra Resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 1 de marzo de 2017, son de aplicación los siguientes ANTECEDENTES Primero.- Vista la documentación obrante en el expediente incoado con motivo de la reclamación efectuada por la SD San José, por presunta alineación indebida del jugador don Marcos Sosa Navarro, del CD Tahiche, en el partido del grupo 6 del Campeonato Nacional de Liga de División de Honor Juvenil, celebrado entre ambos clubs el 4 de febrero pasado, el Juez de Competición de la RFEF, en resolución de fecha 1 de marzo de 2017, acordó desestimar la referida denuncia, sobre la base del principio de confianza legítima de club denunciado ante la tramitación de la licencia del citado jugador por parte de la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas, implícitamente convalidada por la Real Federación Española de Fútbol. Segundo.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso la SD San José. Tercero.- En fecha 9 de marzo de 2017, este Comité de Apelación acordó dar traslado del referido recurso al CD Tahiche, al objeto de que, si lo consideraba oportuno, formulase las alegaciones que a su derecho pudieran convenir; trámite que ha sido cumplimentado por el interesado en el plazo otorgado al efecto. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- El club recurrente sostiene que caso de aceptarse el argumento formulado en su resolución por el órgano de instancia se llegaría a la conclusión de que las normas fijadas por la propia Real Federación Española de Fútbol son válidas para todos, excepto para ésta y para sus Federaciones territoriales. La norma sería obligatoria salvo que sean éstas las que la incumplan y en ese caso el error quedaría convalidado. A su juicio, la redacción del artículo 120.2 del Reglamento General de la RFEF es clara y exige la autorización para los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en el Espacio de la Unión Europea. Segundo.- Según se desprende del informe emitido por la Secretaría General de la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas, el jugador don Marcos Sosa Navarro obtuvo licencia definitiva tanto en la temporada 2015/2016, como en la 2016/2017. En este último caso, al
  • 2. renovarse la misma por el CD Orientación Marítima. Se reconoce en dicho documento que la licencia de dicho futbolista se tramitó erróneamente, dado que al haber nacido en Estados Unidos, y pese a tener la nacionalidad española, debía haberse solicitado autorización para jugar en categoría nacional, que expide a tal efecto la RFEF. Dicho documento no se solicitó y pese a ello se expidió la licencia por la Federación territorial y posteriormente por la RFEF. En este último caso porque en la cumplimentación del impreso por parte de la Federación de Las Palmas no se indicó que el futbolista había nacido en Estados Unidos. Para más abundamiento, el club solicitó asesoramiento a dicha Federación territorial, habiéndose indicado por un empleado de la misma que no había impedimento alguno reglamentario para poder alinearse. Tercero.- La cuestión planteada se refiere a la eficacia habilitante de las licencias otorgadas por la RFEF, siempre y cuando no haya actuado el club con dolo, fraude o mala fe. En este sentido debe citarse reiteradas resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, que otorgan eficacia que habilita a alinearse al jugador que obtenga una licencia y ésta no se haya obtenido con dolo, fraude o mala fe, en el proceso de adopción o de obtención de la misma. A tal efecto, pueden citarse las Resoluciones del TAD 47/2014, de 4 de abril de 2014, y del extinto CEDD de 28 de abril de 2006, expediente 254/2005, y 20 de abril de 2007, expediente 20/2007. Debe tenerse en cuenta, por otro lado, el principio de confianza legítima, citado por este Comité de Apelación en el expediente 19 – 2016/17. En los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo, se afirmaba lo siguiente: 5º.- El principio de confianza legítima, a partir de su recepción por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha merecido su incorporación al ordenamiento interno español en el nivel de los principios generales del Derecho. El Tribunal Supremo comienza a incorporarlo a partir de 1990. Definitivamente su rango se consolidó con la propia Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 3.1.2., en el que aparece citado como un deber de la Administración en orden a respetarlo. Proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española. Dicho principio, rector de la actuación de las Administraciones Públicas, expresa la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. De ahí su utilización como control de actuaciones irregulares del Poder Legislativo o de la propia Administración. En definitiva actúa como un límite al ejercicio de las potestades administrativas, y como tal aparece ya en una sentencia del TS de 7 de octubre de 1991. Siguiendo la exposición de Jesús González Pérez, sus requisitos se condensan en (1) la existencia de un acto de la Administración que genera en el afectado la confianza de que la Administración actúa correctamente, (2) que el comportamiento del ciudadano es asimismo correcto y (3) que sus expectativas son asimismo razonables.
  • 3. 6º.- En el presente caso es preciso dilucidar si el club consultante debe soportar las consecuencias del error de la Federación Aragonesa de Fútbol al expedir el Certificado de Habilitación referente a la jugadora. La respuesta ha de buscarse precisamente en la doctrina de la confianza legítima, toda vez que el hecho de que se haya consultado a una Federación territorial, constituye suficientemente una apariencia que ampara al club consultante, toda vez que tras lo expuesto podemos ver que concurren los tres requisitos que antes enumeramos: (1) Hay un acto de un órgano de la Federación que genera confianza suficiente en el consultante: (2) El comportamiento del club que hizo la consulta no puede ser más correcto, pues tras haber recabado dicho documento no puede exigírsele más celo; (3) Las expectativas creadas por la consulta, en el sentido de que podía ser alineado el jugador en cuestión, eran absolutamente razonables. En todo caso, y como ha recogido la doctrina del extinto CEDD, como más adelante se constatará, cualquier sombra de duda debe operar en favor del club cuya conducta resulta amparada por la actuación de los órganos federativos. 7º.- El principio de confianza legítima es utilizado con frecuencia en materia deportiva. En el ámbito judicial ofrece interés citar una sentencia que puso fin a un contencioso entre diversas Federaciones y la Administración General del Estado, traída a juicio por la actuación del Consejo General de Deportes, en materia de subvenciones deportivas, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuyo FJ 3 se afirma: La invocación de este principio aflora con frecuencia en la jurisprudencia. Así, en la importante sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de julio de 2010 se hace un recorrido por los precedentes que sirven de fundamento a la utilización de este principio general. Así, en el FJ 3 se trae a colación que “En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra factum proprium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Sigue afirmando el texto judicial que “El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 (F. 1.º y 2.º), 13 de febrero de 1992 (F. 4.º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997, y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2.º, contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".
  • 4. “El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente". El principio ha sido usado abundantemente por el antiguo CEDD y por el actual TAD. En los conocidos recursos interpuestos contra supuestas alineaciones indebidas del CD Guadalajara S.A., el Comité Español de Disciplina Deportiva ratificó, el acuerdo del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol con relación a la reclamación formulada por el Racing de Santander por presunta alineación indebida del Club Deportivo Guadalajara en el partido que disputaron el pasado 26 de mayo, correspondiente a la 40ª jornada de la Liga Adelante de la pasada temporada 2012-2013. En su resolución, el Comité Español, reiterando los argumentos expresados en resoluciones precedentes (UD Las Palmas-Guadalajara y Racing-Girona), sostiene que la conducta del Club Deportivo Guadalajara en este asunto “no puede considerarse constitutiva de una infracción indebida ya que su conducta, que no se produce por primera vez en ese día, venía amparada por la confianza legítima en el comportamiento de los órganos de la RFEF competentes sobre la competición e incluso por el de los clubes competidores, teniendo además en cuenta que cualquier sombra de duda sobre el comportamiento del club denunciado tendría que resolverse en su favor por operar en este sentido tanto el principio de presunción de inocencia como el principio pro competitione”. Cuarto.- De las consideraciones anteriores debe convenirse que el jugador cuya alineación se denuncia actúa amparado por una licencia habilitante y que además, adaptó su conducta al asesoramiento de la Federación territorial, circunstancia que impide declarar ilícita su actuación, debiendo por ello desestimarse el recurso planteado. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por la SD San José, confirmando el acuerdo impugnado, recaído en resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 1 de marzo de 2017. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 30 de marzo de 2017.