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Procedimiento              : Ordinario.
Materia                    : Nulidad de derecho público.
Demandante                 : Abraham Adolfo Ayala López.
RUT                         : 6.616.511-6.
Abogado patrocinante
y apoderado               : Miguel Osvaldo Navarrete Alarcón.
RUT                       : 6.837.514-2.
Demandada                 : Superintendencia de Seguridad Social.
Representante Legal       :

En lo principal: Demanda Nulidad de derecho Público, primer otrosí: demanda
indemnización de perjuicios, en l segundo otrosí: acompaña documentos en la forma que
indica, en el tercer otrosí: Patrocinio y poder.


                                         S.J.L. Civil (     ).



        Abraham Adolfo Ayala López, desempleado, con domicilio en Rodrigo de Araya nº
4651- A departamento nº 23, a S.S. , con respeto digo:
        De conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de
la República, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ley 19.880, artículos 3 y
demás aplicables de la ley 18.575, y Decreto Supremo nº 3 ; demando a la Superintendencia de
Seguridad Social, representada por la Superintendente Maria José Zaldivar Larraín, desconozco
profesión, ambos con domicilio en calle Huerfanos….., para que Us., declare la nulidad de
derecho público de la resolución contenida en el ordinario nº 1653, de fecha 10 de enero de 2010
de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual no fue acogida reconsideración del
Ordinario nº 35.051, que rechazó, por falta de vínculo laboral y reposo injustificado, las licencias
médicas nºs 28169893, 27609308, 27609338, 27614625, 27609346, extendidas por un total de
108 días discontinuos a partir del 6 de agosto de 2009.

Los Hechos:

         1.- Durante la vigencia de mi relación laboral con la empresa de transporte de pasajeros
SUBUS S.A., RUT99554700-7, con domicilio en avda. Recoleta 5203, comuna de Huechuraba,
la cual se extendió entre el 31 de enero de 2006 y el 8 de septiembre de 2009; enfermé y
presente licencia médica ante la Isapre CONSALUD a contar del 6 de agosto de 2009. Esta
primera licencia nº 23272815, fue pagada luego de ser rechazado recurso de reposición
interpuesto por la mentada Isapre de fecha 23 de noviembre de 2009, ante la SUSESO. Con
posterioridad el día 5 de septiembre de 2009 y ante la mantención de mi dolencia, me fue
otorgada nueva licencia médica nº 28169893, la cual fue rechazada por falta de vínculo laboral,
que a la sazón existía según se demuestra con acta judicial de conciliación en procedimiento
ordinario laboral, en la que aparece la fecha de mi desvinculación de la empresa SUBUS, esto
es, el 8 de septiembre de 2009.
         El día 21 de septiembre, se me dio nueva licencia médica, la nº 27609308, también
rechazada por “falta de vínculo laboral”.
         Hasta que el día 6 de octubre. El motivo del rechazo varió hacia la causal “reposo
prolongado”, según aparece en licencia nº 27609338, lo que se repite en las posteriores nºs
27614625, 27609346.
2.- Ante los injustificados rechazos de la COMPIN, ejercí mi derecho a reclamar ante la
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la cual resolvió rechazar el reclamo mediante
Ordinario nº 35051-2010, que tuvo como antecedente mi presentación de 31 de marzo de 2010 y
oficio ord. nº 252- 2010 de Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana
Oriente y Carta nº 19575, de 27 de abril 2010, de la Isapre Consalud s.a.
         El documento de 5 puntos, en el nº 1 refiere 6 licencias. Incorporando en primer lugar la
2327815 (que no corresponde por haber sido pagada), y luego consecutivamente y por orden
cronológico las nºs 28169893, 27609308, 27609338, 27614625, 27609346, las cuales, según el
texto, expresarían como causal común de rechazo de las mismas la de “falta de vínculo laboral”.
         Lo cierto, es que las resoluciones de la COMPIN que se acompañan en otrosí, son
confusas, imprecisas y contradictorias, como si hubiera displicencia en su elaboración; lo que se
manifiesta, a modo de ejemplo, en la resolución 8516 de 23 de noviembre 2009, que en el
considerando 1º rechaza la licencia 27609308 la licencia otorgada el 21 de septiembre de 2009,
por no acreditar vínculo laboral. Acto seguido, en el considerando 2º señala que los fundamentos
médicos presentados por las partes y/o la evaluación a la que fue sometido el reclamante por
esta subcomisión, conforme se consigna en el siguiente detalle: “analizados los antecedentes el
reposo no está justificado para el diagnóstico”, lo que ya había ocurrido en relación con la
licencia nº 28169893, que Us., tendrá a la vista como documento acompañado.
         Tales faltas de prolijidad, cometidas en sendos actos administrativos, son reiteradas por
la Superintendencia de Seguridad Social al enunciar las licencias sobre las cuales se
pronunciaría vía reclamación.
         Sin embargo, la gravedad mayor radica en que el organismo demandado, juzga que el
reclamo debe ser rechazado, por cuanto no acompañé “ningún documento que acredite vínculo
laboral con posterioridad al mes de julio de 2009” ( ord 35051 nº 4 inc 3).
         El rechazo se contiene en el nº 5 del ordinario, que ratifica lo resuelto por la Subcomisión
de Medicina Preventiva.

        3.- Usando mi derecho de reconsideración, recurrí ante la propia SUSESO, la cual de
fecha 10 de enero de 2011 emitió Ordinario nº 1653, que tuvo como antecedente mi
presentación de fecha 29 de octubre de 2010 y Ordinario nº 7213 de 30 de noviembre de 2010,
de Isapre Consalud s.a.

         La resolución rechaza la reconsideración por cuanto sólo acompañé como documento
liquidación de 5 primeros días de agosto de 2009 y agrega que, respecto de la causal “reposo
prolongado”, el Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyó que no existen
antecedentes clínicos suficientes para acreditar la existencia de incapacidad laboral.

        La falta de criterios uniformes es notable y manifiesta, pues las negativas van adaptando
sus fundamentos a mis nuevas peticiones; de suerte que se alteran las resoluciones
impugnadas en su apreciación, en abierta contradicción con los principios de celeridad y de
imparcialidad del procedimiento administrativo, según se manifiesta en el texto de resoluciones
que se contienen en la reclamación ante la SUSESO y lo que ésta dice que expresan tales actos.

         Lo dicho queda demostrado, por ejemplo, en la resolución exenta de la Subcomisión de
Salud, nº 8517 de 23 de noviembre de 2009 que, al rechazar la reposición interpuesta por
Consalud.s.a., en contra de la resolución nº 7534 del 16.10.2009, señala en el considerando 3º
lo siguiente: “ 3º.- Los fundamentos y antecedentes médicos que tuvo a la vista esta Comisión,
conforme se consigna en el siguiente detalle.- Que lo señalado por Consalud.s.a., indicando la
inexistencia de vínculo laboral del Sr. Ayala López, basándose en un finiquito sin firma del
empleador ni del trabajador. La nota enviada por esta Subcomisión, del 13.11.09 a Consalud
s.a., solicitando antecedentes más concretos de la presente ausencia de vínculo laboral. La
respuesta de la Isapre, que se limita a repetir “afiliado sin vínculo laboral”, sin aportar mayor otro
antecedente.
         Se resuelve: No acoger el Recurso de Reposición de Isapre, manteniendo lo establecido
en la resolución 7534.”.

         De la lectura aparece que la falta de vínculo laboral debía ser demostrada por la Isapre,
criterio modificado en resoluciones posteriores de la COMPIM y que hizo suyo la
Superintendencia, al rechazar mi solicitud de reconsideración.

        Se advierte que no existe un estudio acabado de los antecedentes y que no se requirió
de oficio antecedentes concretos a quienes negaban el vínculo laboral. Como tampoco se
dispuso la práctica de exámenes, que faculta la ley ( D.S. Nº 3 art. 21 letra a), de modo que se
ha causado un gran perjuicio al interesado.

        Del mismo modo se manifiesta en el contenido de las resoluciones una falta de cuidado
y pro-actividad connatural al procedimiento administrativo. Esto último, encuentra su punto más
relevante y definitivo en le acto administrativo de fecha 10 de enero de 2010 contenido en el
Ordinario nº 1653 que rechaza mi reconsideración.


4.-Contenido de la resolución del ordinario 1653-2011: Este acto administrativo, mantiene lo
determinado en el acto impugnado nº 35051-2010, que, como se dijo, hace un resumen de las
negativas a las licencias, señalando que todas habían sido rechazadas por “falta de vínculo
laboral”. Esto, hace pensar que el estudio de los antecedentes tenidos a la vista no fue realizado
atentamente, por cuanto los rechazos (que se acompañan), poseen un texto que contiene 2 tipos
de motivaciones: Falta de vínculo laboral y reposo prolongado. Algunos, contienen en su
considerando falta de vínculo y en la conclusión, reposo prolongado (inconsistencias
ideológicas).De modo que lo que ha reafirmado la SUSESO, es impreciso y en algunos casos
ambiguo.
         Sobre este particular, es necesario destacar que las resoluciones impugnadas ante la
SUSESO, son las mismas que yo tuve a la vista. Pero no sabía que su contenido expreso iba a
ser estudiado a la luz de interpretaciones tan variables desde un mismo ente público con
facultades decisorias.
         En resumen, todo el procedimiento de reclamaciones ha sido irregular y ha decantado en
un acto administrativo final, nulo de derecho público.


        El derecho.

        La resolución cuya Nulidad de derecho Público se alega, es la resolución del ordinario
1653-2011, de la superintendencia de seguridad social, la cual constituye un acto que ha
violentado los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, y 7º y 11º de la ley
19.880, toda vez que la demandada, no a procedido en el ejercicio de su función publica en la
forma que prescribe la normativa vigente transgrediendo el principio de celeridad y de
imparcialidad contenido en la ley citada.

Principio de celeridad: En virtud de lo establecido en el artículo 7 de la ley 19.880, el órgano
público debe proceder de oficio en todos los trámites del procedimiento, lo cual es aplicable a las
autoridades públicas y a los funcionarios que deben intervenir en sus respectivas calidades y
competencias, tanto en la iniciación como en la prosecución del procedimiento, haciendo - por
propia iniciativa - expeditos sus trámites necesarios y removiendo obstáculos que pudieran
afectar su pronta y debida decisión.
         La superintendencia de Seguridad Social, ha resuelto en este procedimiento que las
licencias que se me adeudan, fueron correctamente rechazadas; sin haber instado porque me
fueran practicados los exámenes que contempla el artículo 21 del Decreto Supremo nº 3 o sin
haberse pronunciado respecto de esta carencia procedimental.
         Tampoco se aboco la SUSESO a reparar en la falta de consistencia entre los motivos de
negativa plasmados en los rechazos de licencias médicas, tal como hice notar en la relación de
hechos fundantes y se demuestra con sendas resoluciones acompañadas en otrosí. Tales
actuaciones debieron realizarse de oficio en virtud del principio de celeridad.
         En tercer lugar, la SUSESO, emite su acto administrativo, sugiriendo que no debió ser
ella quien verificara la vigencia de la relación laboral que justificaba la prestación o subsidio
requerido por el mí: el prestatatario. Cabe señalar que mi empleador de aquella época ha
reconocido ante tribunales y exhibido allí el finiquito, en que consta que nuestra relación laboral
duró hasta el 8 de septiembre de 2009. Por lo tanto, todos los intervinientes que debieron
proceder de oficio por ley, incumplieron los procedimientos administrativos, al no requerir la
información desde quien corresponde, por iniciativa propia. Esto es, el empleador.

         En resumen, existiendo elementos que señalaban que correspondía un estudio detallado
de mi situación de salud, para efectos de reconocerme un derecho esencial y básico, éste no se
realizó; constituyendo un imperativo legal no facultativo para el órgano que resuelve en su grado
jerárquico superior, la última instancia administrativa.
         Por de pronto, se debe dejar establecido que no impera en esta causa, la cosa juzgada
(o decidida) administrativa, dado que no se crearon derechos adquiridos para el particular
destinatario del acto. Y, por el contrario, el particular posee una acción que no prescribe en
contra del Fisco.

Principio de imparcialidad: El artículo 11 de la ley 19.880, establece el principio de
imparcialidad y en su inciso 2º reza “los hechos y fundamentos de derecho, deben siempre
expresarse en aquellos actos que afecten derechos de particulares, sean que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos”.
          El Acto Administrativo, cuya nulidad se alega, se contiene en la resolución 1653-2011, la
cual Us., podrá observar materialmente acompañada a esta presentación. En ella, no se
expresan los fundamentos de hecho más que someramente y no se señalan los fundamentos de
derecho en que se funda. Desde lo cual, aparece de manifiesto el vicio que la invalida, que no es
meramente formal, sino que de fondo.
          Los órganos se someten a la Constitución y la ley de conformidad con lo establecido en
los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, que sanciona con la nulidad los
actos contrarios a estos preceptos que, además irrogan responsabilidad a los infractores ( penal,
civil y administrativa).
          De lo anterior, fluye que la resolución que resuelve mi reconsideración ante la
Superintendencia de Seguridad Social, es NULA de dercho Público y además hace responsable
al Superintendente.

Todo lo resuelto me ha afectado gravemente, dejándome en un total abandono, con mi
enfermedad sin tratamiento, desde el 8 de septiembre de 2009, sin acceder a los subsidios que
me corresponden y con un daño económico del cual aún no puedo reponerme.
Por tanto, en mérito de lo expresado y lo que disponen los artículos 6º y 7º de la
Constitución Política de la República, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ley
19.880, artículos 3 y demás aplicables de la ley 18.575, y Decreto Supremo nº 3 ;

Sírvase Us., tener por entablada demanda en contra de la Superintendencia de Seguridad
Social, representada por la Superintendente Maria José Zaldivar Larraín, ya individualizados,
para que Us., declare la nulidad de derecho público de la resolución contenida en el ordinario nº
1653-2011; que se me deben las licencias rechazadas por falta de vínculo laboral y las que
fueron rechazadas por reposo prolongado, sin realizarme nuevos exámenes como lo ordena la
ley, todo ello, con expresa condenación en costas.

Primer otrosí: Abraham Adolfo Ayala López, desempleado, con domicilio en Rodrigo de Araya
nº 4651- A departamento nº 23, a S.S. , con respeto digo:
        De conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de
la República, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

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Nulidad de derecho público

  • 1. Procedimiento : Ordinario. Materia : Nulidad de derecho público. Demandante : Abraham Adolfo Ayala López. RUT : 6.616.511-6. Abogado patrocinante y apoderado : Miguel Osvaldo Navarrete Alarcón. RUT : 6.837.514-2. Demandada : Superintendencia de Seguridad Social. Representante Legal : En lo principal: Demanda Nulidad de derecho Público, primer otrosí: demanda indemnización de perjuicios, en l segundo otrosí: acompaña documentos en la forma que indica, en el tercer otrosí: Patrocinio y poder. S.J.L. Civil ( ). Abraham Adolfo Ayala López, desempleado, con domicilio en Rodrigo de Araya nº 4651- A departamento nº 23, a S.S. , con respeto digo: De conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ley 19.880, artículos 3 y demás aplicables de la ley 18.575, y Decreto Supremo nº 3 ; demando a la Superintendencia de Seguridad Social, representada por la Superintendente Maria José Zaldivar Larraín, desconozco profesión, ambos con domicilio en calle Huerfanos….., para que Us., declare la nulidad de derecho público de la resolución contenida en el ordinario nº 1653, de fecha 10 de enero de 2010 de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual no fue acogida reconsideración del Ordinario nº 35.051, que rechazó, por falta de vínculo laboral y reposo injustificado, las licencias médicas nºs 28169893, 27609308, 27609338, 27614625, 27609346, extendidas por un total de 108 días discontinuos a partir del 6 de agosto de 2009. Los Hechos: 1.- Durante la vigencia de mi relación laboral con la empresa de transporte de pasajeros SUBUS S.A., RUT99554700-7, con domicilio en avda. Recoleta 5203, comuna de Huechuraba, la cual se extendió entre el 31 de enero de 2006 y el 8 de septiembre de 2009; enfermé y presente licencia médica ante la Isapre CONSALUD a contar del 6 de agosto de 2009. Esta primera licencia nº 23272815, fue pagada luego de ser rechazado recurso de reposición interpuesto por la mentada Isapre de fecha 23 de noviembre de 2009, ante la SUSESO. Con posterioridad el día 5 de septiembre de 2009 y ante la mantención de mi dolencia, me fue otorgada nueva licencia médica nº 28169893, la cual fue rechazada por falta de vínculo laboral, que a la sazón existía según se demuestra con acta judicial de conciliación en procedimiento ordinario laboral, en la que aparece la fecha de mi desvinculación de la empresa SUBUS, esto es, el 8 de septiembre de 2009. El día 21 de septiembre, se me dio nueva licencia médica, la nº 27609308, también rechazada por “falta de vínculo laboral”. Hasta que el día 6 de octubre. El motivo del rechazo varió hacia la causal “reposo prolongado”, según aparece en licencia nº 27609338, lo que se repite en las posteriores nºs 27614625, 27609346.
  • 2. 2.- Ante los injustificados rechazos de la COMPIN, ejercí mi derecho a reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la cual resolvió rechazar el reclamo mediante Ordinario nº 35051-2010, que tuvo como antecedente mi presentación de 31 de marzo de 2010 y oficio ord. nº 252- 2010 de Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente y Carta nº 19575, de 27 de abril 2010, de la Isapre Consalud s.a. El documento de 5 puntos, en el nº 1 refiere 6 licencias. Incorporando en primer lugar la 2327815 (que no corresponde por haber sido pagada), y luego consecutivamente y por orden cronológico las nºs 28169893, 27609308, 27609338, 27614625, 27609346, las cuales, según el texto, expresarían como causal común de rechazo de las mismas la de “falta de vínculo laboral”. Lo cierto, es que las resoluciones de la COMPIN que se acompañan en otrosí, son confusas, imprecisas y contradictorias, como si hubiera displicencia en su elaboración; lo que se manifiesta, a modo de ejemplo, en la resolución 8516 de 23 de noviembre 2009, que en el considerando 1º rechaza la licencia 27609308 la licencia otorgada el 21 de septiembre de 2009, por no acreditar vínculo laboral. Acto seguido, en el considerando 2º señala que los fundamentos médicos presentados por las partes y/o la evaluación a la que fue sometido el reclamante por esta subcomisión, conforme se consigna en el siguiente detalle: “analizados los antecedentes el reposo no está justificado para el diagnóstico”, lo que ya había ocurrido en relación con la licencia nº 28169893, que Us., tendrá a la vista como documento acompañado. Tales faltas de prolijidad, cometidas en sendos actos administrativos, son reiteradas por la Superintendencia de Seguridad Social al enunciar las licencias sobre las cuales se pronunciaría vía reclamación. Sin embargo, la gravedad mayor radica en que el organismo demandado, juzga que el reclamo debe ser rechazado, por cuanto no acompañé “ningún documento que acredite vínculo laboral con posterioridad al mes de julio de 2009” ( ord 35051 nº 4 inc 3). El rechazo se contiene en el nº 5 del ordinario, que ratifica lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva. 3.- Usando mi derecho de reconsideración, recurrí ante la propia SUSESO, la cual de fecha 10 de enero de 2011 emitió Ordinario nº 1653, que tuvo como antecedente mi presentación de fecha 29 de octubre de 2010 y Ordinario nº 7213 de 30 de noviembre de 2010, de Isapre Consalud s.a. La resolución rechaza la reconsideración por cuanto sólo acompañé como documento liquidación de 5 primeros días de agosto de 2009 y agrega que, respecto de la causal “reposo prolongado”, el Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyó que no existen antecedentes clínicos suficientes para acreditar la existencia de incapacidad laboral. La falta de criterios uniformes es notable y manifiesta, pues las negativas van adaptando sus fundamentos a mis nuevas peticiones; de suerte que se alteran las resoluciones impugnadas en su apreciación, en abierta contradicción con los principios de celeridad y de imparcialidad del procedimiento administrativo, según se manifiesta en el texto de resoluciones que se contienen en la reclamación ante la SUSESO y lo que ésta dice que expresan tales actos. Lo dicho queda demostrado, por ejemplo, en la resolución exenta de la Subcomisión de Salud, nº 8517 de 23 de noviembre de 2009 que, al rechazar la reposición interpuesta por Consalud.s.a., en contra de la resolución nº 7534 del 16.10.2009, señala en el considerando 3º lo siguiente: “ 3º.- Los fundamentos y antecedentes médicos que tuvo a la vista esta Comisión, conforme se consigna en el siguiente detalle.- Que lo señalado por Consalud.s.a., indicando la inexistencia de vínculo laboral del Sr. Ayala López, basándose en un finiquito sin firma del empleador ni del trabajador. La nota enviada por esta Subcomisión, del 13.11.09 a Consalud
  • 3. s.a., solicitando antecedentes más concretos de la presente ausencia de vínculo laboral. La respuesta de la Isapre, que se limita a repetir “afiliado sin vínculo laboral”, sin aportar mayor otro antecedente. Se resuelve: No acoger el Recurso de Reposición de Isapre, manteniendo lo establecido en la resolución 7534.”. De la lectura aparece que la falta de vínculo laboral debía ser demostrada por la Isapre, criterio modificado en resoluciones posteriores de la COMPIM y que hizo suyo la Superintendencia, al rechazar mi solicitud de reconsideración. Se advierte que no existe un estudio acabado de los antecedentes y que no se requirió de oficio antecedentes concretos a quienes negaban el vínculo laboral. Como tampoco se dispuso la práctica de exámenes, que faculta la ley ( D.S. Nº 3 art. 21 letra a), de modo que se ha causado un gran perjuicio al interesado. Del mismo modo se manifiesta en el contenido de las resoluciones una falta de cuidado y pro-actividad connatural al procedimiento administrativo. Esto último, encuentra su punto más relevante y definitivo en le acto administrativo de fecha 10 de enero de 2010 contenido en el Ordinario nº 1653 que rechaza mi reconsideración. 4.-Contenido de la resolución del ordinario 1653-2011: Este acto administrativo, mantiene lo determinado en el acto impugnado nº 35051-2010, que, como se dijo, hace un resumen de las negativas a las licencias, señalando que todas habían sido rechazadas por “falta de vínculo laboral”. Esto, hace pensar que el estudio de los antecedentes tenidos a la vista no fue realizado atentamente, por cuanto los rechazos (que se acompañan), poseen un texto que contiene 2 tipos de motivaciones: Falta de vínculo laboral y reposo prolongado. Algunos, contienen en su considerando falta de vínculo y en la conclusión, reposo prolongado (inconsistencias ideológicas).De modo que lo que ha reafirmado la SUSESO, es impreciso y en algunos casos ambiguo. Sobre este particular, es necesario destacar que las resoluciones impugnadas ante la SUSESO, son las mismas que yo tuve a la vista. Pero no sabía que su contenido expreso iba a ser estudiado a la luz de interpretaciones tan variables desde un mismo ente público con facultades decisorias. En resumen, todo el procedimiento de reclamaciones ha sido irregular y ha decantado en un acto administrativo final, nulo de derecho público. El derecho. La resolución cuya Nulidad de derecho Público se alega, es la resolución del ordinario 1653-2011, de la superintendencia de seguridad social, la cual constituye un acto que ha violentado los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, y 7º y 11º de la ley 19.880, toda vez que la demandada, no a procedido en el ejercicio de su función publica en la forma que prescribe la normativa vigente transgrediendo el principio de celeridad y de imparcialidad contenido en la ley citada. Principio de celeridad: En virtud de lo establecido en el artículo 7 de la ley 19.880, el órgano público debe proceder de oficio en todos los trámites del procedimiento, lo cual es aplicable a las autoridades públicas y a los funcionarios que deben intervenir en sus respectivas calidades y
  • 4. competencias, tanto en la iniciación como en la prosecución del procedimiento, haciendo - por propia iniciativa - expeditos sus trámites necesarios y removiendo obstáculos que pudieran afectar su pronta y debida decisión. La superintendencia de Seguridad Social, ha resuelto en este procedimiento que las licencias que se me adeudan, fueron correctamente rechazadas; sin haber instado porque me fueran practicados los exámenes que contempla el artículo 21 del Decreto Supremo nº 3 o sin haberse pronunciado respecto de esta carencia procedimental. Tampoco se aboco la SUSESO a reparar en la falta de consistencia entre los motivos de negativa plasmados en los rechazos de licencias médicas, tal como hice notar en la relación de hechos fundantes y se demuestra con sendas resoluciones acompañadas en otrosí. Tales actuaciones debieron realizarse de oficio en virtud del principio de celeridad. En tercer lugar, la SUSESO, emite su acto administrativo, sugiriendo que no debió ser ella quien verificara la vigencia de la relación laboral que justificaba la prestación o subsidio requerido por el mí: el prestatatario. Cabe señalar que mi empleador de aquella época ha reconocido ante tribunales y exhibido allí el finiquito, en que consta que nuestra relación laboral duró hasta el 8 de septiembre de 2009. Por lo tanto, todos los intervinientes que debieron proceder de oficio por ley, incumplieron los procedimientos administrativos, al no requerir la información desde quien corresponde, por iniciativa propia. Esto es, el empleador. En resumen, existiendo elementos que señalaban que correspondía un estudio detallado de mi situación de salud, para efectos de reconocerme un derecho esencial y básico, éste no se realizó; constituyendo un imperativo legal no facultativo para el órgano que resuelve en su grado jerárquico superior, la última instancia administrativa. Por de pronto, se debe dejar establecido que no impera en esta causa, la cosa juzgada (o decidida) administrativa, dado que no se crearon derechos adquiridos para el particular destinatario del acto. Y, por el contrario, el particular posee una acción que no prescribe en contra del Fisco. Principio de imparcialidad: El artículo 11 de la ley 19.880, establece el principio de imparcialidad y en su inciso 2º reza “los hechos y fundamentos de derecho, deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten derechos de particulares, sean que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. El Acto Administrativo, cuya nulidad se alega, se contiene en la resolución 1653-2011, la cual Us., podrá observar materialmente acompañada a esta presentación. En ella, no se expresan los fundamentos de hecho más que someramente y no se señalan los fundamentos de derecho en que se funda. Desde lo cual, aparece de manifiesto el vicio que la invalida, que no es meramente formal, sino que de fondo. Los órganos se someten a la Constitución y la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, que sanciona con la nulidad los actos contrarios a estos preceptos que, además irrogan responsabilidad a los infractores ( penal, civil y administrativa). De lo anterior, fluye que la resolución que resuelve mi reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, es NULA de dercho Público y además hace responsable al Superintendente. Todo lo resuelto me ha afectado gravemente, dejándome en un total abandono, con mi enfermedad sin tratamiento, desde el 8 de septiembre de 2009, sin acceder a los subsidios que me corresponden y con un daño económico del cual aún no puedo reponerme.
  • 5. Por tanto, en mérito de lo expresado y lo que disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ley 19.880, artículos 3 y demás aplicables de la ley 18.575, y Decreto Supremo nº 3 ; Sírvase Us., tener por entablada demanda en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por la Superintendente Maria José Zaldivar Larraín, ya individualizados, para que Us., declare la nulidad de derecho público de la resolución contenida en el ordinario nº 1653-2011; que se me deben las licencias rechazadas por falta de vínculo laboral y las que fueron rechazadas por reposo prolongado, sin realizarme nuevos exámenes como lo ordena la ley, todo ello, con expresa condenación en costas. Primer otrosí: Abraham Adolfo Ayala López, desempleado, con domicilio en Rodrigo de Araya nº 4651- A departamento nº 23, a S.S. , con respeto digo: De conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil