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IMPOSICIÓN AL
CONSUMO
FUENTE: DR. PEREA CACHO
PODER TRIBUTARIO
Es la facultad con que cuenta el Estado de crear, modificar o suprimir tributos. Como señala
Fonrouge:
“La expresión poder tributario significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir
contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallen en su jurisdicción”.
Su fundamento se encuentra en el deber de contribuir, su sustento se encuentra en la
Constitución y se ejerce dentro de los límites que ésta le fija.
PODER TRIBUTARIO
“ (…) La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a los
particulares el pago de los tributos, el cual no puede ser ejercido de manera discrecional o, dado
el caso, de forma arbitraria, sino que se encuentra sujeto a una serie de límites que le son
impuestos por el ordenamiento jurídico, sean estos de orden constitucional o legal”. (STC N°
033-2004-AI/TC).
“(…) esta potestad (tributaria) se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u
órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, es del caso señalar que esta
potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los
principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen ” (STC N°
2689-2004-AA-TC).
PODER TRIBUTARIO
Deber de contribuir
Principio constitucional implícito de nuestro Estado Democrático de Derecho.
A todo tributo le es implícito el deber de contribuir.
Manifestación de la solidaridad.
Sujeto a limitaciones fijadas por el ordenamiento jurídico:
a) Principios constitucionales de carácter material y formal.
b) Principios de carácter legal
PODER TRIBUTARIO
El poder tributario es parte del ius imperium con que cuenta el Estado, el cual
no puede carecer de límites, dentro del marco de un Estado de Derecho como
en el que vivimos.
El Estado, sin importar la posición ideológica que prevalezca, debe intervenir
en la vida económica y social de un país, para lo cual debe contar con recursos
económicos, los cuales se obtienen de diversas maneras, una de ellas es la
recaudación tributaria.
Como el Estado obtiene sus ingresos y lleva a cabo sus gastos, es materia
estudio de la ciencia de las finanzas públicas.
PODER TRIBUTARIO
Artículo 31° Const. española
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en
ningún caso, tendrán alcance confiscatorio.
PODER TRIBUTARIO
Dicho precepto constitucional dispone, en efecto, que «todos contribuirán al sostenimiento de
los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio». Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que
vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la
relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico
sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el art. 9.1 de la norma
fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración
tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés
público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales.
Para los poderes públicos este deber constitucional comporta también exigencias y potestades
específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes (STCE 76/1990).
PODER TRIBUTARIO
Límites
El poder tributario de ninguna manera puede ser ejercido de manera absoluta y arbitraria,
encontrándose sujeto a determinados límites que son establecidos por la Constitución, y son
una garantía de los ciudadanos frente al accionar del estado en ejercicio del citado poder.
Nos encontramos frente a limitaciones de carácter jurídico, también conocidas como los
principios de la tributación.
PODER TRIBUTARIO
Límites
Artículo 74 de la Constitución:
“Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o
decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos
fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las
leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su
promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo."
PODER TRIBUTARIO
Límites
PRINCIPIOS
TRIBUTARIOS
Proceso de
“creación” del
sistema tributario
Proceso de
“aplicación” del
sistema tributario
LÍMITE
PODER TRIBUTARIO
Límites
“(…) se puede decir que los principios constitucionales
tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria,
pero también son garantías de las personas frente a esa
potestad ” (STC N° 00042-2004-AI/TC)
PODER TRIBUTARIO
Reserva de ley
Principio de Legalidad (reserva de ley):
El artículo 74 de la Constitución regula lo que se conoce como el principio de legalidad, el cual en el
devenir de la historia, se ha venido morigerando.
"El principio de legalidad requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como
la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los
procesos establecidos por la Constitución para la sanción de leyes“ (Héctor Villegas).
La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible
que la reserva de ley puede admitir , excepcionalmente , derivaciones al reglamento , siempre y
cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley.
Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será
máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de
otros elementos . En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al
Ejecutivo para regular la materia ” (STC N° 00042-2004-AI/TC).
PODER TRIBUTARIO
Reserva de ley
“La reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa. Salvo para el caso
previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva
absoluta de ley (ley expresa), para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la
Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley - en
cuanto al tipo de norma - debe entenderse como relativa, pues también la creación,
modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de
facultades, mediante Decreto Legislativo . Se trata, en estos casos, de una reserva de acto
legislativo. El contenido material de la reserva de ley requerirá una concretización singular en
atención a la naturaleza y objeto de cada cobro tributario. La determinación o intensidad de la
reserva se logra cuando se parte de un análisis de la reserva de ley tanto en su extensión
horizontal como vertical. La reserva de ley, en su extensión horizontal, atiende a la delimitación
del alcance dejado al reglamento , y en su sentido vertical , al contenido material que debe
recoger la ley de remisión.” (STC N° 02762-2002-AA/TC).
PODER TRIBUTARIO
Reserva de ley
1°) Una obligación de carácter «positivo» dirigida al titular de la
potestad «legislativa»;
2°) Una obligación de tipo «negativo» mediante la cual se limita las
remisiones “en blanco”; y,
3°) Constituye una garantía de los ciudadanos.
PODER TRIBUTARIO
Igualdad
Principio de igualdad
Tribunal Constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la igualdad
consignado en la Constitución no significa, siempre y en todos los casos, un trato legal uniforme
hacia los ciudadanos; el derecho a la igualdad supone tratar “igual a los que son iguales” y
“distinto a los que son distintos”, lo cual parte de la premisa de que es posible constatar que en los
hechos no son pocas las ocasiones en que un determinado grupo de individuos se encuentran
postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades. Tal
constatación genera en el Estado la obligación de tomar las medidas pertinentes a favor de los
postergados, de forma que sea posible reponer las condiciones de igualdad de oportunidades a
las que la Constitución aspira. Tal trato desigual no es contrario a la Norma Fundamental, pues
está amparado en la razonabilidad; estamos ante el supuesto de “tratar distinto a los que son
distintos”, con la finalidad de reponer la condición de igualdad que en los hechos no se presenta”
(0016-2002-AI/TC).
PODER TRIBUTARIO
Igualdad
Se trata de gravar igual a los sujetos que se encuentran en la misma situación, y de manera
desigual a los que se encuentran en situaciones diferentes.
Lo que excluye es una desigualdad entre casos idénticos cuando se carezca de una justificación
objetiva y razonable.
STC 0048-2004-PI/TC: La diferenciación esta constitucionalmente admitida pues no todo trato
desigual es discriminatorio. Se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se
funde en causas objetivas y razonables.
PODER TRIBUTARIO
Respeto de los derechos fundamentales
Respeto de los derechos fundamentales.
“En rigor, el respeto a los derechos humanos no es un “principio” del Derecho Tributario, pero sí
un límite al ejercicio de la potestad tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe cuidar
que la norma tributaria no vulnere alguno de los derechos humanos constitucionalmente
protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, al secreto bancario o a
la libertad de transito, entre otros que han sido recogidos en el artículo 2 de la Constitución
Política del Perú” (Bravo Cucci).
PODER TRIBUTARIO
No confiscatoriedad
No Confiscatoriedad
Al exceder un tributo la capacidad contributiva del contribuyente, se convierte en confiscatorio
Los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del contribuyente pues se convertirían
en confiscatorios. Hay lo que nosotros llamamos el mundo de lo tributable (y nos podemos
imaginar una línea horizontal), y aquello que podría convertirse en confiscatorio, bajo esta
misma línea horizontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar es cuando lo tributario está
llegando al límite, de tal manera que no cruce la línea a lo confiscatorio.
El principio de No Confiscatoriedad defiende básicamente el derecho a la propiedad, ya que el
legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de
los bienes de los contribuyentes.
PODER TRIBUTARIO
No confiscatoriedad
“(...) se transgrede (…) cada vez que un tributo excede del límite que
razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en
el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a
la propiedad y, además, ha considerado a esta institución como uno
de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de
Constitución económica.
CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
En primer lugar, se debe tener en cuenta que en la legislación peruana no existe un concepto de
tributo. El Código Tributario, si bien habla de la clasificación de los tributos en Impuestos, Tasas y
Contribuciones, no conceptualiza lo que debemos entender por tributo.
La jurisprudencia del Tribunal Fiscal, así como la del Tribunal Constitucional, siguió por lo general
la conceptualización recogida por Geraldo Ataliba, señalando que “el tributo es una obligación
jurídica pecuniaria ex lege, que no constituye una sanción por un acto ilícito, cuyo sujeto activo
es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por
voluntad de la ley.” (RTF Nª 9715-4-2008 y Sentencia 3303-2003-AA-TC.
CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Existen diversas clasificaciones de los tributos, procederemos a analizar las clasificaciones
bipartita y tripartita recogidas por la legislación nacional.
Según la clasificación bipartita, seguida por Geraldo Ataliba, los tributos se clasifican en
vinculados, cuando en el supuesto de la norma se hace referencia a una actuación del Estado;
encontrándonos ante un tributo no vinculado, cuando en el supuesto de la norma no se describa
un hecho por parte del Estado.
CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Según la clasificación tripartita, la cual es recogida por el Código Tributario peruano, los tributos
se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Impuesto es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del
contribuyente por parte del Estado.
Contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de
la realización de obras públicas o de actividades estatales.
Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por parte
del Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
MANIFESTACIONES DE RIQUEZA
Todo impuesto debe gravar manifestaciones de riqueza; así, el Tribunal Constitucional en la
Sentencia 53-2003-PI/TC, señala que la riqueza económica constituye la causa del tributo y se
manifiesta e la existencia de renta, patrimonio o consumo, siendo estás tres las manifestaciones
de riqueza que gravan los tributos.
Son dos las posibles circunstancias sobre las cuales puede incidir la aplicación de un impuesto:
a) Sobre la riqueza y en cuanto ella se produce y existe, en los casos de renta y patrimonio. Se
grava la riqueza de manera directa.
b) Sobre la riqueza en cuanto se dirige a una función dada, como en el caso del consumo. Se
grava la riqueza de manera indirecta.
MANIFESTACIONES DE RIQUEZA
MANIFESTACIÓN
DE
RIQUEZA
RENTA
Impuesto a la
Renta
PATRIMONIO
Impuesto Predial,
Vehícular
CONSUMO
Impuesto General
a las Ventas
MANIFESTACIONES DE RIQUEZA
Clasificación de los impuestos
Según
manifestación de
riqueza gravada
Directos
Renta
Patrimonio
Indirectos Consumo
CONSUMO
El legislador opta por gravar el consumo en tanto:
– Expresa una manifestación de riqueza. Clara y evidente
manifestación de capacidad contributiva, si bien mediata.
– Es un eficiente recurso financiero, sobre todo en países en
desarrollo.
CONSUMO
Desde el punto de vista de la ciencia económica, el consumo se define como el empleo o
utilización de un bien o servicio, que tiene como objeto el satisfacer una necesidad.
Tributariamente se maneja una ficción del concepto consumo, así la norma tributaria entiende
que se ha verificado un consumo en los casos de venta o importación de un bien, sin que se haya
dado un consumo efectivo desde el punto de vista económico.
El Impuesto General a las Ventas (IGV), es el impuesto al consumo por excelencia en el Perú, es
un impuesto al valor agregado que busca gravar la capacidad contributiva que se manifiesta
mediante el consumo.
CONSUMO
Por la estructura del impuesto, no permite considerar la capacidad del
contribuyente de soportar la carga tributaria según sus condiciones personales y
familiares, por lo que tal como señala Walker Villanueva, nos enfrentamos a un
impuesto ciego en términos de capacidad contributiva subjetiva, lo que se busca
atenuar mediante las exoneraciones, por ejemplo a productos de consumo
básico.
PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN AL
CONSUMO
Estamos frente a un impuesto general al consumo de bienes y servicios, cuyo principio
económico fundamental es el de neutralidad (Nos referimos al caso del IGV).
El IGV califica como un impuesto indirecto al consumo, que pretende gravar la capacidad
contributiva del consumidor final, para lo cual utiliza a los empresarios que intervienen en la
cadena de comercialización de bienes y servicios, por lo que se debe buscar que el impuesto no
afecte la capacidad contributiva de dichos empresarios, en tanto ellos no realizan los actos de
consumo, y esto se busca a través del referido principio de neutralidad, el cual concretiza el
principio de capacidad contributiva, y garantiza a través del derecho al crédito fiscal, que el
impuesto sea neutral frente a los empresarios, permitiendo la traslación del impuesto.
PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN AL
CONSUMO
La neutralidad del impuesto se debe manifestar igualmente en el hecho que las
decisiones de consumo no deben verse influenciadas por la carga impositiva.
La neutralidad en el caso del Impuesto General a las Ventas se manifiesta
asimismo a través de la igualdad de trato impositivo entre el consumo interno e
internacional de bienes y servicios, lo que implica que se afecte el consumo de
bienes y servicios en el mercado interno, así como los que provienen del
extranjero, por lo cual como veremos, se gravan la importación de bienes y la
utilización de servicios.
PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN AL
CONSUMO
Todo sistema tributario debe inspirarse en los siguientes principios:
1. Máxima neutralidad económica. Que elimine interferencia con el logro de
óptima distribución.
2. Equidad. Distribución óptima y consensuada de la carga.
3. Costos mínimos de recaudación y cumplimiento efectivo en la recaudación y
cumplimiento de la ley y los procedimientos para su control.
CONSUMO
El legislador opta por gravar el consumo en tanto:
– Expresa una manifestación de riqueza. Clara y evidente
manifestación de capacidad contributiva, si bien mediata.
– Es un eficiente recurso financiero, sobre todo en países en
desarrollo.
CONSUMO
Por la estructura del impuesto, no permite considerar la capacidad del
contribuyente de soportar la carga tributaria según sus condiciones personales y
familiares, por lo que tal como señala Walker Villanueva, nos enfrentamos a un
impuesto ciego en términos de capacidad contributiva subjetiva, lo que se busca
atenuar mediante las exoneraciones, por ejemplo a productos de consumo
básico.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
De acuerdo al ámbito de extensión:
IMPOSICIÓN AL
CONSUMO
GENERAL SELECTIVA
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Objetivos de la imposición general al consumo:
1. Existe un objetivo financiero, el cual va dirigido a la recaudación.
2. Se busca asimismo afectar el nivel global de consumo.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Objetivos de la imposición selectiva al consumo:
1. Busca afectar la estructura de consumo.
2. Actualmente su objetivo principal es la recaudación, se busca gravar bienes
de demanda inelástica.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
De acuerdo a las características técnicas:
IMPOSICIÓN AL
CONSUMO
MONOFÁSICO
PLURIFASICO
ACUMULATIVO
PLURIFÁSICO NO
ACUMULATIVO
(IVA)
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Impuesto Monofásico .- Sólo se grava una etapa del proceso
de producción y distribución. Opcionalmente el legislador
puede gravar la venta efectuada por el fabricante, la venta
en la fase al por mayor, a nivel del minorista o la venta al
consumidor final.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Impuesto Monofásico.-
Ventajas :
1. Facilita la administración disminuyendo el número de contribuyentes.
2. No estimula la concentración empresarial.
3. Permite discriminar alícuotas por productos.
4. El cálculo del impuesto no ofrece dificultad.
FORFMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Impuesto Monofásico.-
Desventajas:
1. La tasa tiende a ser muy alta
2. Producida la evasión, ésta es total.
3. La fiscalización es difícil en el gravamen a nivel de minorista
4. No es conveniente gravar en la etapa del minorista pues el efecto psicológico para el
comerciante es negativo.
5. Problemas en la definición del sujeto pasivo.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Impuesto plurifase acumulativo.-
1. De etapa múltiple.- Se grava a todos los agentes económicos intervinientes en las fases de
producción, distribución y comercialización de productos
2. Acumulativo.- El impuesto forma parte del costo de la subsiguiente transferencia, de modo
que se produce el efecto cascada. El impuesto se aplica sobre el impuesto.
3. Es un impuesto sobre el valor total.- La base imponible está constituida por el precio íntegro
del producto de cada venta, sin deducción alguna. Se reitera la imposición sobre la materia
imponible gravada en la etapa anterior.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Impuesto plurifase acumulativo.-
Ventajas
1. La definición del impuesto, en cuanto al ámbito de aplicación, materia imponible, percepción
y demás elementos es normalmente sencilla
2. La base imponible amplia permite un buen rendimiento fiscal
3. La amplitud de la base imponible permite tasas bajas
4. El tener una tasa baja facilita la traslación del impuesto al consumidor final, a quien está
dirigido el tributo.
5. Psicológicamente es conveniente pues el impuesto queda oculto al comprador.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Impuesto plurifase acumulativo.-
Desventajas:
1. Distorsiona la concurrencia al mercado o competencia comercial.
2. Promueve la concentración empresarial.
3. Resulta imposible calcular verazmente la incidencia real del impuesto en las
ventas.
4. El número excesivo de contribuyentes hace costosa la labor fiscalizadora de la
Administración Tributaria.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
EFECTOS:
1. Acumulación: efecto que se produce cuando el impuesto que grava una operación se
aplica sobre un valor dentro del cual se encuentran incluidos impuestos que
afectaron fases anteriores del ciclo de producción y distribución. Se genera un efecto
tipo cascada, al aplicarse impuesto sobre impuesto.
2. Piramidación: efecto que se produce cuando el aumento del precio final del
producto o servicio por aplicación del tributo es superior al impuesto que en
definitiva recauda el fisco.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Ejemplo de efecto combinado de piramidación y acumulación:
Sin impuesto Con impuesto
Venta del fabricante
Impuesto (10%)
Costo del comerciante
Margen de utilidad (50%)
Venta al comerciante
Impuesto (10%)
Precio incluido impuesto
100
0
100 +
50
150 +
0
150
100 +
10
110 +
55
165
16.5 +
181.5
31.5 los precios piramidan
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
• Impuesto plurifase no acumulativo (IVA)
Antecedentes en el Perú
• La imposición al consumo tiene sus orígenes en el Impuesto a los Timbres fiscales (Ley Nº 9923)
• Gravaba las ventas, además de toda transacción que implicara movimientos de fondos, y
afectaba el integro del precio de venta sin considerar deducción alguna.
• Era un impuesto plurifásico acumulativo sobre el valor total.
• A partir de 1982 (Decreto Legislativo Nº 190), se implementa un Impuesto General al Consumo
bajo la Técnica del Valor Agregado (Tasa del 16%, 10% y 30%).
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Impuesto plurifase no acumulativo (IVA)
Ventajas
• Neutralidad económica
• Predictibilidad de la incidencia tributaria
• Facilita los procesos de integración
• La tasa se distribuye en todo el proceso
• La oposición de intereses entre los contribuyentes ayuda a combatir la evasión
• La exigencia de una contabilidad organizada coadyuva a un mejor control del impuesto a la
renta.
FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO
Impuesto plurifase no acumulativo (IVA)
Desventajas
• Mayor complejidad que otros sistemas
• No facilita la utilización de diferentes tasas
• En caso de bienes y servicios que tienen una utilidad distribuida en varios ejercicios, es
compleja la forma de descontar los impuestos proporcionales
• Tratamiento de operaciones gravadas y no gravadas
DEFINICIÓN
Definición
“El impuesto al Valor agregado es un impuesto que recayendo sobre el
consumidor final – que es quien en definitiva lo paga a través de sus consumos –
ha de ser ingresado al fisco por cada una de las etapas del proceso económico de
producción, distribución y comercialización, en proporción al valor que cada una
de ellas incorpora al producto”
De Juano, Manuel. Tributación sobre el Valor Agregado. VP de Z.Bs. As. 1975.
DEFINICIÓN
Definición
“El IVA es un tributo que reconoce como hecho imponible cada una de las ventas
de bienes y prestación de servicios que tiene lugar desde la iniciación del circuito
económico hasta llegar a los consumidores finales, o en su caso desde la
importación hasta la venta o prestación a dichos consumidores” .
Balbi, Rodolfo El Impuesto al Valor Agregado y su generalización en América
Latina. OEA-CIET. Bs. As. 1993
TRASLACIÓN
LA TRASLACIÓN
Contribuyente de jure
• Persona designada por la ley para pagar el impuesto – Pero puede ocurrir que
quien paga el impuesto no es quien en realidad soporta su carga, en este
supuesto se origina el:
Contribuyente de facto
• Persona que en realidad soporta el efecto económico
TRASLACIÓN
Producido el “impacto”, quien se encuentra designado por la Ley para
efectuar el pago del impuesto (Contribuyente de jure) trata de
transferir a otro la carga impositiva que soportó. Si logra el resultado
deseado, traspasa el peso del impuesto al contribuyente de facto y se
produce el fenómeno denominado “traslación”.
TERRITORIALIDAD
• El impuesto se aplica en base al principio de imposición exclusiva en el país de
destino. Así el consumo se grava en el lugar donde se expresa la manifestación de
riqueza.
• El impuesto sólo debe incidir sobre operaciones cuyos consumidores finales se
encuentren bajo la jurisdicción del Estado Peruano.
• Las ventas de bienes y prestaciones de servicios que serán consumidos o
empleados fuera del territorio nacional deben quedar fuera del campo de
aplicación del impuesto
TERRITORIALIDAD
• Los exportadores deben tener derecho al reintegro del impuesto pagado en sus
adquisiciones de bienes y servicios.
• Los bienes y servicios de origen extranjero que serán consumidos o empleados
en el país deben tributar al momento de su internamiento o de su efectivo uso
en el ciclo de producción y distribución.
IVA COMO IMPUESTO INDIRECTO
Los impuestos indirectos se aplican sobre una manifestación indirecta de la capacidad
económica y gravan la producción, el tráfico o el consumo. La principal características de los
impuestos indirectos es que, al contrario que los directos, no dependen de las características
personales del contribuyente, sino del producto en sí. Es decir, no repercuten directamente
sobre la renta del contribuyente, sino sobre sobre el consumo que realice.
Tal como hemos visto, mediante los impuestos al valor agregado se grava la manifestación de
riqueza consumo, lo que lo convierte en un impuesto indirecto, al gravar una forma mediata de
manifestación de riqueza.
CARACTERÍSTICAS DEL IVA
Indirecto
Real
De carácter general
Plurifásico
No acumulativo
Neutral
• En precios
• En configuración de la demanda
CARACTERÍSTICAS DEL IVA
1. Indirecto, incide económicamente sobre el consumidor en la medida en que el contribuyente
consiga trasladar el gravamen en el precio de venta de los bienes y servicios.
2. Real, el aspecto material se limita a la descripción de hechos con independencia de las
condiciones personales.
3. De carácter general, grava volúmenes globales de transacciones de bienes y servicios, a
diferencia de la imposición selectiva al consumo que comprende ciertas operaciones sobre
determinados bienes y servicios.
4. Plurifásico etapa múltiple, alcanza a todas las transacciones del proceso de producción y
circulación de bienes y servicios.
CARACTERÍSTICAS DEL IVA
5. No acumulativo, permite deducir el impuesto abonado en la adquisición de bienes y servicios
a través del proceso económico, estando sujeto a imposición únicamente el valor que
adiciona cada empresa al producto hasta llegar al consumidor final.
6. Neutral en la configuración de los precios, al evitar los efecto de piramidación y acumulación.
7. Neutral en la configuración de la cadena de producción y distribución porque no produce
distorsiones económicas, en tanto el impuesto sea general y global. No interfiera en las
decisiones de los empresarios en lo que respecta al grado de integración, a la organización
de la producción y a los procesos de distribución.
MÉTODOS PARA DETERMINAR EL IVA
Adición
Consiste en determinar la materia imponible, mediante la suma de la retribución
de los factores de producción de un periodo.
Deducción
La materia imponible se determina por la diferencia existente entre la producción
o ventas sujetas al impuesto, y las adquisiciones gravadas del mismo durante un
periodo determinado.
MÉTODOS PARA DETERMINAR EL IVA
DEDUCCIÓN
Sobre base real o efectiva: La materia imponible se obtiene por la diferencia existente
entre la producción o venta de un determinado período y las retribuciones atribuidas
por la empresa a los factores de la producción, tomándose la producción real y física de
un determinado período.
Sobre base financiera : La materia imponible se obtiene por diferencias entre compras y
ventas en un período determinado, sin tener en consideración los inventarios existentes
al cierre del período fiscal.
MÉTODOS PARA DETERMINAR EL IVA
SOBRE BASE FINANCIERA
Base contra base.- Se aplica la tasa del impuesto contra la diferencia existente
entre la base de compras y ventas gravadas
Impuesto contra impuesto .-El monto a ingresar al fisco se determina por la
diferencia existente entre el impuesto cobrado en la venta y el impuesto
abonado en la compra: CRÉDITO FISCAL.
HIPOTESIS DE INCIDENCIA Y HECHO
IMPONIBLE
Hipótesis de incidencia es la descripción hipotética de un hecho
contenido en la ley, el que de ocurrir en la realidad generará el hecho
imponible que tiene como consecuencia el nacimiento de la
obligación tributaria. Estamos frente a un supuesto abstracto el cual
describe un determinado hecho.
El hecho imponible es la ocurrencia en la realidad del referido
supuesto contenido en la hipótesis de incidencia.
HIPOTESIS DE INCIDENCIA Y HECHO
IMPONIBLE
Para considerar que el supuesto contenido en la hipótesis de incidencia se ha dado en la
realidad, configurando sí el hecho imponible, se requiere la verificación de los aspectos de la
hipótesis de incidencia:
1.- Aspecto Material (responde a la pregunta ¿Qué?).
2.- Aspecto subjetivo (responde a la pregunta ¿Quién?).
3.- Aspecto espacial (responde a la pregunta ¿Dónde?).
4.- Aspecto temporal (responde a la pregunta ¿Dónde?).
Verificados los 4 aspectos de la hipótesis de incidencia, se considera que nace la obligación
tributaria. Así, según lo dispone el artículo 2° del Código Tributario, la obligación tributaria nace
cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Operaciones gravadas con el IGV
(aspecto material)
Según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley del IGV, dicho impuesto grava:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos.
e) La importación de bienes.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
Según lo dispuesto por la Ley del IGV, se entiende por venta todo acto por el que
se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación
que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las
condiciones pactadas por las partes; encontrándose comprendidas las
operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con
anterioridad a la existencia del bien. También se considera venta las arras,
depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento (3% del
valor de venta).
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
Según lo dispuesto por el reglamento, se encuentran comprendidas dentro de las operaciones
gravadas bajo el concepto de venta, la venta en el país de bienes muebles ubicados en el
territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y
distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el
contrato, o del lugar en que se realice el pago; considerándose ubicados en el país también los
bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al
tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.
Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el
titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.
Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran
ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
Por su parte, según el reglamento, se considera venta:
a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes,
independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente
dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades,
aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.
b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta
de terceros.
c) El retiro de bienes.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
Como se puede apreciar, y es algo de aceptación generalizada en la doctrina, la
definición de venta establecida por la normatividad del IGV no se asimila a la de
compra venta de la legislación civil, en tanto la primera es más amplia que la
segunda, al incorporar otro tipo de operaciones que tienen también como
efecto jurídico la transferencia de propiedad.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
Entendiendo la ley en concordancia con lo dispuesto por el reglamento, cuando
señala como venta todo acto que transfiere bienes, debe entenderse que el acto
en cuestión no transfiere propiedad, sino que “debe conllevar la transmisión de
propiedad”, esto es, debe generar la obligación de transferir la propiedad,
aunque no la transfiera efectivamente.
Así, la venta se configura con actos que conlleven la trasferencia de propiedad.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
La Ley del IGV define a los bienes muebles como los corporales que pueden llevarse de un lugar
a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de
autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos
cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
El Reglamento señala que no se consideran bienes muebles la moneda nacional, la moneda
extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones
sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial,
asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro,
valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que la transferencia de los valores mobiliarios,
títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
El retiro de bienes (conocido en doctrina también como autoconsumo de
bienes), tiene como principal característica la ausencia de retribución, pudiendo
tratarse de bienes adquiridos de terceros (autoconsumo externo), o de bienes
producidos por la propia empresa (autoconsumo interno); no siempre va a
implicar la transferencia de propiedad de bienes, pues por ejemplo en el caso de
bienes que son propiedad del propio empresario, el autoconsumo no genera la
transferencia aun tercero.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
La Ley del IGV considera como venta, el retiro de bienes que efectúe el propietario,
socio o titular de la empresa o la empresa misma, con excepción de los siguientes:
El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la
elaboración de los bienes que produce la empresa.
La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes
que la empresa le hubiere encargado.
El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un
inmueble.
El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de
bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para
la realización de las operaciones gravadas.
Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la
realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de
terceros.
El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre
que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha
entrega se disponga mediante ley.
El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de
los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
El reglamento precisa que debe entenderse por retiro de bienes:
Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como
obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.
La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la
misma.
El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio,
salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y
no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de
trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.
VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES
Podemos ver que en el retiro de bienes no se grava una prestación derivada de
un contrato, sino más bien el ejercicio de un atributo del derecho de propiedad,
consistente en el uso del producto para fines privados no empresariales; en tal
sentido no debe reconocerse la traslación del impuesto, esto es, quien debe
asumir el pago del impuesto es quien efectúa el autoconsumo.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS
La Ley del IGV define al servicios como toda prestación que una persona realiza para otra y
por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría
para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto;
incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero
(leasing).
El servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en
él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o
del pago de la retribución.
Según lo dispuesto por el reglamento, el servicio es prestado en el país, bajo las premisas
antes referidas, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la
contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato. No se encuentra gravado el
servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un
establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas
domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el
territorio nacional.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS
El Tribunal Fiscal en diversas resoluciones (5130-5-2002 y 8296-1-2004 por
ejemplo), ha señalado que el concepto de servicios en nuestra legislación es
bastante amplio, abarca las obligaciones de dar, hacer y no hacer, en el caso de
las obligaciones de dar, se excluyen aquellas en que se da en propiedad el bien,
ya que en dicho caso se estará frente a una venta. Abarca dicha definición, a las
prestaciones de dar, que impliquen la cesión de bienes en uso.
UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS
Según lo dispuesto por la Ley del IGV, el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado
por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional,
independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar
donde se celebre el contrato.
Por su parte, el Reglamento precisa que los servicios utilizados en el país, se encuentran
gravados independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del
lugar donde se celebre el contrato.
No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su
naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y
mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS
La Resolución del Tribunal Fiscal N° 225-5-2000 expuso una definición de utilización de
servicios, precisando que comprende dos elementos: a) El sujeto que lo presta, que
debe ser no domiciliado; y, b) El lugar de utilización, esto es, territorio nacional.
Preciso dicha resolución, que “…el modo de establecer si un servicio es utilizado en el
país, es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, es en función del
lugar donde el usuario, esto es, quien contrató el servicio, llevara a cabo el primer acto
de disposición del mismo. Esto es, se debe tener en cuenta el lugar donde el usuario
hará uso por primera vez del servicio.
CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN
Según la Ley del IGV, califica como tal aquel contrato por el cual se acuerda la realización de las
actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme
(CIIU) de las Naciones Unidas.
De otro lado, la referida ley califica como constructor, a cualquier persona que se dedique en
forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido
construidos total o parcialmente por un tercero para ella; entendiéndose a tales efectos que el
inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna
parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la
construcción.
CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN
Como se puede apreciar, los contratos de construcción son una modalidad más
de prestación de servicios, que la ley nacional ha considerado regular como una
hipótesis de imposición distinta a la prestación de servicios lo cual deriva del
diferente tratamiento respecto del momento en que se considera nace la
obligación tributaria.
CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN
Si bien los contratos de construcción se encuentran ligados a la primera venta de
inmuebles, se debe tener en cuenta que son supuestos distintos y gravan hechos
diferentes.
La normatividad anterior a la vigente ley, consideraba inafecta la posterior venta
del inmueble realizada por el constructor, luego de un contrato de construcción,
en tanto este ya se había gravado con el IGV.
PRIMERA VENTA DE INMUEBLES
REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR
Se regula aparte de la figura de la construcción, para evitar maniobras evasivas de los
contribuyentes; así, si se incluyera únicamente como operación gravada a los contratos de
construcción, se podrían disfrazar dichas operaciones como venta de inmuebles (operación
inafecta en ese caso).
Juan es propietario de un terreno y se lo vende a José (califica como constructor), este construye
en el terreno una casa y se la vende a Juan, así, no habría sometimiento al IGV, ya que estamos
ante venta de inmuebles, que en principio no se encuentran gravadas. En realidad lo que se
habría dado sería un contrato de construcción.
PRIMERA VENTA DE INMUEBLES
REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR
Resolución del Tribunal Fiscal N° 256-3-1999:
“ (…) para que la actividad de construcción califique como contrato de
construcción gravado con el IGV, necesariamente, deberá realizarse en un
terreno que no sea de dominio del constructor y, en el cual, el tercero encarga su
construcción, mientras que, si se realiza dicha actividad mediante la edificación
que efectúa el constructor en un terreno de su propiedad para su posterior
venta, constituye una operación diferente, también gravada con el IGV, pero
como primera venta de inmuebles.”
PRIMERA VENTA DE INMUEBLES
REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR
La Ley del IGV considera asimismo como gravada, la posterior venta del inmueble que realicen
las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido
directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo, lo cual no será
de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor
de mercado, entendiéndose como tal, el que normalmente se obtiene en las operaciones
onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de
tasación, el que resulte mayor. El reglamento establece que dicho supuesto se encuentra
referido a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre
sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la
reorganización o traspaso de empresas.
Por su parte, el reglamento considera primera venta, la que se realice con posterioridad a la
resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.
IMPORTACIÓN
Ni la ley ni el reglamento tienen una definición de importación, por lo que a tales efectos nos
debemos remitir a la Ley General de Aduanas (norma especial), la cual define a la importación
como el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su
consumo, legal de mercancías provenientes del exterior para ser destinadas a su consumo,
luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las
formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se consideran
nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante
IMPORTACIÓN
Tres aspectos a tener en cuenta:
1.- El ingreso legal de las mercancías.
2.- La existencia de una mercancía proveniente del exterior.
3.- El destino de dicha mercancía debe ser su consumo en el territorio nacional,
lo cual se entiende se produce con la destinación legal de la mercancía al
régimen de importación definitiva.
Impuesto General a las
Ventas
DR. ALDO CANDELA CARBAJAL
ACC 1
Ámbito de aplicación
CAPÍTULO I TUO LIGV
ACC 2
Operaciones gravadas
a) Venta en el país de bienes muebles.
b) Prestación o utilización de servicios.
c) Contratos de construcción.
d) Primera venta de inmuebles (constructor + vinculados).
e) Importación de bienes.
(Art. 1° del TUO LIGV)
ACC 3
a) Venta en el país de
bienes muebles
ACC 4
Qué se considera Venta?
A. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de
la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa
transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
ACC 5
✓ Venta
✓ Permuta
✓ Dación en pago
✓ Expropiación
✓ Adjudicación por disolución de sociedades
✓ Aportes sociales
✓ Adjudicación por remate
Bienes muebles
 Los corporales que pueden
llevarse de un lugar a otro, los
derechos referentes a los mismos,
los signos distintivos, las
invenciones, derechos de autor,
derechos de llave y similares, las
naves y aeronaves, así como los
documentos y títulos cuya
transferencia implique la de
cualquiera de los mencionados
bienes.
ACC 6
Qué se considera venta?
B. Retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la
empresa misma. Se refiere tanto a la transferencia gratuita de bienes como
al autoconsumo de los mismos.
Incluye:
 Obsequios
 Muestras comerciales
 La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o
titular de la misma.
 Entrega a los trabajadores de bienes que no se consideren condición de
trabajo.
 Entre otros
ACC 7
Excepciones
Muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta
médica.
Entrega a título gratuito de bienes que realicen las empresas con la finalidad de
promocionar sus ventas o servicios.
Entrega a título gratuito de material documentario que realicen las empresas
con la finalidad de promocionar sus ventas o servicios.
Entrega de bienes muebles como bonificaciones al cliente sobre ventas
realizadas.
Entre otras.
ACC 8
Bienes Promocionales
La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad
de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios
o contratos de construcción.
Requisitos:
Valor de Mercado de la totalidad de los bienes, no sea mayor al 1% de ingresos
brutos promedios mensuales.
No exceda el límite de 20 UIT. (S/. 70,000)
ACC 9
Bonificaciones Comerciales
Para efecto del IGV, NO es venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como
bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas.
Informe Nº 022-2001-SUNAT: Naturaleza de los bienes entregados como Bonificación:
“Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas
como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean
iguales a los que son objeto de venta.”
Informe Nº 216-2002-SUNAT: Sólo por venta de Bienes:
“El Tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento del IGV, cuando dispone
que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que
efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla
determinados requisitos, únicamente se refiere a las bonificaciones realizadas por venta de bienes,
más no por la prestación de servicios.”
ACC 10
Bonificaciones Comerciales
Sean prácticas
usuales en el
mercado o que
respondan a
determinadas
circunstancias como
pago anticipado,
monto, volumen u
otros.
Se otorguen con
carácter general en
todos los casos en
que ocurran iguales
condiciones.
Conste tal
bonificación en el
Comprobante de
Pago o en la nota de
crédito
correspondiente.
ACC 11
Condiciones : (Art. 5º num. 13º TUO LIGV)
Reglamento de Comprobantes de Pago –
Art. 10° - Numeral 1
Nota de crédito para sustentar Bonificación:
Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones,
descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar
comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal
ACC 12
Diferencias Promoción y Bonificación
PROMOCIÓN
▪ Limitada
▪ No necesariamente concurrente con venta.
▪ Pueden ser bienes distintos a los
comercializados.
▪ Comprobante de pago: ENTREGA GRATUITA
BONIFICACIÓN
• Ilimitada
• Necesariamente concurrente con venta.
• Pueden ser bienes distintos a los
comercializados.
• En el mismo comprobante de pago.
ACC 13
Elemento espacial
 Principio de territorialidad: el IVA se debe aplicar en el país de consumo.
 IGV:
 Bienes corpóreos: (RLIGV 2.1.a. primer párrafo) La venta en el país de bienes
muebles ubicados en el territorio nacional.
 Bienes incorpóreos: (RLIGV 2.1.a. tercer párrafo) Tratándose de bienes
intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y
el adquirente se encuentran domiciliados en el país.
ACC 14
Grava el valor agregado.
Grava el consumo
Ventas gravadas - bienes muebles
Bienes muebles
Físicos
Ubicados en el
Perú
Operación
gravada
Ubicados fuera
del Perú
Operación no
gravada
Intangibles
No tienen
ubicación física
Sólo si el
vendedor y el
comprador son
domiciliados →
OP gravada
ACC 15
b) Prestación o
Utilización de servicios
en el país
ACC 16
Qué es un servicio?
 Toda prestación que una persona
realiza para otra y por la cual
percibe una retribución o ingreso
que se considere renta de tercera
categoría para los efectos del
Impuesto a la Renta, aún cuando
no esté afecto a este último
impuesto; incluidos el
arrendamiento de bienes muebles
e inmuebles y el arrendamiento
financiero.
ACC 17
Prestación de servicios
 Se exigen 3 condiciones:
a) Que se trate de una prestación de servicios que una persona realiza para
otra.
b) Que sea a título oneroso.
c) Que su ingreso constituya renta de tercera categoría para efectos del IR.
ACC 18
Son rentas de Tercera Categoría (Art. 28 LIR)
a.- Derivadas del comercio, industria o minería, así como servicios comerciales,
industriales o de índole similar.
b.- Derivadas de agentes mediadores de comercio.
c.- Los que obtengan los notarios
d.- Ingresos por operaciones habituales
e.- Demás rentas de personas jurídicas.
f.- Rentas obtenidas por el ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio a través de
asociación o sociedad civil.
g.- Cualquier renta no incluida en las demás categorías.
h.- Presunción de alquileres de bienes muebles (6% valor adquisición ajustado)
i.- Las rentas obtenidas por Instituciones Educativas Particulares.
j.- Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras,
los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del
desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
k.- Actividades de 4ta. Categoría si se complementan con explotaciones comerciales o
viceversa.
ACC 19
Cuándo un servicio es prestado en el
país?
Cuando el que lo presta está
domiciliado en él para efecto del
Impuesto a la Renta, sea cual fuere
el lugar de celebración del contrato
o del pago de la retribución.
(Inc. c) Artículo 3° TUO LIGV).
¿El servicio prestado y consumido
en el exterior está gravado?
ACC 20
Cuándo un servicio es utilizado en el
país?
Cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado
en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se
perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
(Inc. c) Artículo 3° TUO LIGV).
No están gravados aquellos servicios que son prestados y consumidos fuera del
país, aun cuando quien los presta es un sujeto domiciliado en el país.
▪ IGV se aplica principio de territorialidad.
▪ Se gravan hechos que impliquen consumos en el país.
ACC 21
Sujeto domiciliado
(prestación de servicios)
Sujeto
domiciliado
Presta el
servicio en el
extranjero
Consumido o
utilizado en el
extranjero
No afecto al
IGV
Consumido o
utilizado en el
país
Afecto al IGV
Presta el
servicio en el
país
Afecto al IGV
ACC 22
Sujeto no domiciliado
(utilización de servicios)
Sujeto no
domiciliado
Presta el
servicio en el
extranjero
Consumido o
utilizado en el
extranjero
No afecto al
IGV
Consumido o
utilizado en el
país
Afecto al IGV
Presta el
servicio en el
país
Consumido o
utilizado
extranjero
No afecto al
IGV
Consumido o
utilizado en el
país
Afecto al IGV
ACC 23
Consumo o empleo de un servicio
 Existen diversas posiciones sobre lo que debe
entenderse por consumo o empleo de un servicio,
siendo la teoría del aprovechamiento económico
la de mayor aceptación.
 Teoría del Aprovechamiento Económico: deberá
entenderse por utilización económica al beneficio
económico obtenido en el país y que es generado
a favor del usuario por un sujeto no domiciliado.
Lo importante es que el beneficio económico se dé
en el Perú.
ACC 24
c) Contratos de
construcción
ACC 25
Qué es construcción?
 Son las actividades calificadas como construcción en la Clasificación Internacional
Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, División 45:
 Incluye las siguientes clases:
 4510 - Preparación de terreno
 4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de
ingeniería civil
 4530 - Acondicionamiento de edificios
 4540 - Terminación de edificios
 4550 - Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios.
 Estas actividades serán consideradas sólo dentro de la operación de contratos de
construcción con la finalidad de realizar la edificación, y no separadamente, pues de
manera independiente califica como prestación de servicios.
ACC 26
Qué es construcción?
 Los contratos de construcción son una
especie de contratos de obra en el cual el
contratista se obliga a hacer una obra
determinada a cambio de una
contraprestación.
 Constituye una prestación de hacer a favor
de otra persona.
 Identificación tiene relevancia para efecto
del nacimiento de la obligación tributaria.
ACC 27
d) Primera venta de
inmuebles por el
constructor
ACC 28
Quién califica como Constructor?
 Cualquier persona que se dedica de
forma habitual a la venta de inmuebles
construidos total o parcialmente por
ella o que hayan sido construidos total
o parcialmente por un tercero para
ella.
 Se considera habitual si vende 2
inmuebles en 12 meses. El segundo
está gravado.
ACC 29
Qué se grava en la primera venta?
 Se grava el valor de la venta, menos el valor
del terreno.
 Se considera valor del terreno el 50% del
valor de transferencia.
 Se encuentra exonerada la primera venta si el
valor de venta del inmueble no supera las 35
UIT, siempre que sea destinado a vivienda y
cuenten con Licencia de Construcción
admitida.
ACC 30
e) La importación de
bienes
ACC 31
Importación
 Elemento Objetivo:
 El TUO del IGV no define al respecto. Nos
remitimos a la Ley General de Aduanas (art.
52°):
 Importación es el régimen aduanero que
permite el ingreso legal de mercancías
provenientes del exterior, para ser destinadas
al consumo.
 Importación → internamiento o introducción
física de bienes dentro del territorio peruano.
 Debe tratarse de mercancías, bienes
corpóreos, no servicios.
 Dicho internamiento debe ser para consumo.
ACC 32
Importación
 Elemento Subjetivo:
 El importador puede ser cualquiera.
 RLIGV 2.1.E, primer párrafo: “la importación de bienes,
cualquiera sea el sujeto que la realice”.
 Elemento Espacial:
 La introducción de bienes al territorio peruano.
Demarcación política. Límites de la república según los
tratados internacionales.
 Elemento Temporal:
 La obligación tributaria se origina en la fecha en que se
solicita su despacho a consumo.
ACC 33
De las exoneraciones
CAPÍTULO II TUO LIGV
ACC 34
Exoneraciones
 El TUO de la LIGV registra las operaciones exoneradas en sus Apéndices I y II.
 Dichas exoneraciones se encuentran vigentes hasta el 31.12.2009.
 La exoneración es renunciable. (Art. 7° LIGV y Numeral 12 del Art. 2° del RLIGV).
 Procedimiento establecido por DS N° 64-2000-EF (30.06.00):
➢ Formalidad: Solicitud de aprobación en el formulario que apruebe la SUNAT.
➢ Eficacia: Desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.
➢ Utilización de Crédito Fiscal: A partir de las adquisiciones efectuadas desde que surta
efecto la renuncia.
➢ Límites: Una sola vez.
ACC 35
De los sujetos del
impuesto
CAPÍTULO III TUO LIGV
ACC 36
Son contribuyentes (Art. 9 LIGV)
 Personas naturales y jurídicas.
 Sociedades conyugales (opción) y sucesiones indivisas.
 Sociedades Irregulares.
 Patrimonio fideicometido, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión.
 Contratos de colaboración empresarial y comunidad de bienes que lleven contabilidad independiente.
 Sin actividad empresarial → Habitualidad. Excepción importación.
 En la venta de bienes muebles → el vendedor
 Prestación de servicios en Perú → quien presta el servicio
 Utilización de servicios en el Perú → el usuario
 Construcción → constructor
 1ª venta de inmueble por constructor → el vendedor
 Importación → el importador
ACC 37
Habitualidad
Se determina por: naturaleza, monto o frecuencia.
Venta: Determinar si adquisición o producción era para uso,
consumo o venta (frecuencia y monto).
Servicios: Onerosos (similares a carácter comercial).
Importación: No se requiere.
Constructores: Venta de 2 ó más inmuebles en 12 meses (desde 2a.
Transf.)
ACC 38
Son responsables solidarios
(Art. 10° LIGV)
 Agentes de retención y percepción (Sistema de Pago de
Obligaciones Fiscales).
 Comprador de bienes cuando el vendedor sea un no
domiciliado.
 Comisionistas, subastadores, martilleros (agente de retención -
R.S. 18-97/SUNAT), si deben llevar contabilidad completa.
 En el caso de coaseguros, la empresa que las otras
coaseguradoras designen, determinará y pagará el impuesto
correspondiente a éstas.
 El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las
operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el
cumplimiento de sus fines.
ACC 39
Cálculo del Impuesto e
Impuesto Bruto
CAPÍTULOS IV Y V TUO LIGV
ACC 40
Nacimiento de la obligación tributaria
Venta: Entrega del bien o emisión C.P.
Retiro: Retiro o emisión C.P.
Servicios: Retribución o emisión C.P.
Utilización: Retribución o Anota C.P.
Construcción: Retribución o emisión C.P.
1a. Venta: Retribución.
ACC 41
Base Imponible
Venta: Valor de venta.
Servicios: Total de retribución.
Construcción: Valor de Construcción.
1a. Venta: Total de retribución menos valor del terreno (50%).
Importación: El valor en Aduana determinado con arreglo a ley
El pago se determina y paga mensualmente.
ACC 42
Tasa del impuesto
En la LIGV art. 17°: La tasa del impuesto es 16%.
En la LTM art. 76°: El Impuesto de Promoción
Municipal grava las mismas operaciones del IGV y se
rige por las mismas reglas. Su tasa es del 2%.
16% → IGV → Gobierno Central.
2% → IPM → Gobiernos Locales
18% en la práctica
ACC 43
Determinación
ACC 44
Determinación
Impuesto Bruto:
El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del
Impuesto sobre la base imponible.
El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los
Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese
período.
Impuesto a pagar:
El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el
crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por
sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto
Bruto.
Base Legal: Artículos del 11 al 17 de la Ley del IGV.
ACC 45
Crédito Fiscal
CAPÍTULO VI TUO LIGV
ACC 46
Crédito Fiscal
 El Crédito Fiscal está constituido por el
IGV consignado separadamente en el
comprobante de pago, que respalde la
adquisición de bienes, servicios y
contratos de construcción, o el pagado en
la importación del bien o con motivo de la
utilización en el país de servicios
prestados por no domiciliados.
 Arts. 18 y 19 LIGV
ACC 47
Crédito Fiscal
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las
prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o
importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
Requisitos Sustanciales:
Sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación
del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este
último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal
mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca
el Reglamento.
Se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
ACC 48
Crédito Fiscal
Requisitos Formales:
El impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que
acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el
caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el
fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago
del impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del
emisor, y que el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado
habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
Los comprobantes de pago, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto
del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar
legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
ACC 49
Prorrata del Crédito Fiscal
Las normas sobre prorrata del
crédito fiscal, son aplicables
cuando, el contribuyente realice
conjuntamente operaciones
gravadas y no gravadas.
ACC 50
Prorrata del Crédito Fiscal
El procedimiento es el siguiente:
Contabilizarán separadamente la adquisición destinados exclusivamente a operaciones gravadas
y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Solo se puede utilizar como
crédito fiscal al impuesto que haya gravado la adquisición de destinadas a operaciones gravadas
y de exportación debiendo clasificarlas de la siguiente manera:
◦ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de
exportación.
◦ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas,
excluyendo las exportaciones.
◦ Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravada.
A crédito fiscal destinado a operaciones gravadas y de exportación se le adiciona el crédito fiscal
resultante del siguiente procedimiento, cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones
que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto:
ACC 51
Prorrata del Crédito Fiscal
a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las
exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el
crédito.
b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las
gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se
multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos
decimales.
d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la
adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan
derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.
Lo que se traduce en la siguiente fórmula:
ACC 52
Prorrata del Crédito Fiscal
ACC 53
La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo
el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado
operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período
mencionado.
Contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad: desde el mes
en que inició sus actividades.
Declaración y Pago
CAPÍTULO VIII TUO LIGV
ACC 54
Declaración y pago
Los contribuyentes, deberán presentar una DJ sobre las operaciones gravadas y
exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la
cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso,
del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el
Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal
que haya excedido al Impuesto del respectivo período.
ACC 55
Exoneraciones e
Inafectaciones
ACC 56
Exoneraciones
EXONERACIONES
-Apéndice I Operaciones de venta
e Importación exoneradas.
-Apéndice II Servicios exonerados.
ACC 57
Vigencia:
Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el
31 de diciembre de 2018 (Ley 30404).
Inafectaciones
-La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el
exterior. (Art° 33° del TUO de la Ley del IGV, Apéndice V).
Los señalados en el art. 2° de la LIGV tales como:
-Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (sólo en caso de personas naturales y sean
rentas de primera o segunda categoría)
-Transferencia de bienes usados que efectúen las personas que no realicen actividad empresarial.
-Transferencia de bienes en caso de reorganización de empresas.
-Transferencia de bienes instituciones educativas.
-Juegos de azar.
-Importación de bienes donados a entidades religiosas.
-Importación de bienes donados en el exterior, etc.
-Otros señalados en el referido artículo.
ACC 58
CRÉDITO FISCAL
Tal como hemos señalado, el IGV se basa en la aplicación de un
impuesto plurifásico y de tasa única, que responde a la técnica del
valor agregado de tipo consumo, bajo el método de sustracción
sobre base financiera en la modalidad de impuesto contra impuesto,
esto es, débito contra crédito fiscal.
CRÉDITO FISCAL
Se permite así deducción del impuesto que grave la realización de
operaciones que califiquen dentro de la hipótesis de incidencia, el
impuesto que hubiese gravado las adquisiciones de bienes y
servicios e importaciones necesarias para tal fin, lo que nuestra
legislación denomina el crédito fiscal.
CRÉDITO FISCAL
“Ya que la finalidad del impuesto es afectar económicamente el
consumo final, asimétricamente los consumos intermedios deben
ser neutrales al impuesto. La doble finalidad económica del
impuesto, neutralidad para el empresario y afectación económica al
consumidor final, se materializa a través del crédito fiscal y la
traslación del impuesto”. (Walker Villanueva).
CRÉDITO FISCAL
La deducción del impuesto soportado es un elemento fundamental
en el funcionamiento del impuesto al valor añadido europeo, que
constituye el modelo del Impuesto General a las Ventas peruano. Es
esta deducción la que permite que la materia imponible en el
impuesto sea realmente al valor añadido en cada tramo de la cadena
de producción y comercialización de los bienes y servicios. Y es esta
deducción inmediata la que, además de ser un instrumento técnico
orientado a facilitar que el impuesto grave el valor añadido,
constituye el mecanismo que asegura que el impuesto no suponga
un coste para el empresario y, por tanto, que tal impuesto se exija en
condiciones de estricta neutralidad.” (García Novoa)
CRÉDITO FISCAL
El derecho al crédito fiscal nace por mandato legal, su fase
constitutiva o de generación requiere el cumplimiento de dos tipos
requisitos establecidos por la ley: sustanciales (de validez) y formales
(de eficacia); los cuales se encuentran recogidos en los artículos 18°
y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, respectivamente.
CRÉDITO FISCAL
Según el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el
crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas
consignado separadamente en el comprobante de pago, que
respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de
construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de
la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliado.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos sustanciales
Según dispone el artículo 18 de la Ley del IGV, Sólo otorgan derecho
a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o
utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones
que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de
acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el
contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el
Impuesto.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos sustanciales
El primer requisito sustancial para tener derecho al crédito fiscal, es
que la adquisición del sujeto del impuesto constituya gasto o costo
para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente
no esté afecto a dicho impuesto.
La norma no condiciona la utilización del crédito fiscal a la aplicación
del gasto en el periodo tributario de la adquisición.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos sustanciales
Debe entenderse que el requisito bajo análisis no tiene que ver tanto
con la deducibilidad efectiva del costo o gasto a efectos del Impuesto
a la Renta, sino con la vinculación objetiva de dicha adquisición a las
actividades económicas de la empresa, sin importar a tales efectos
como y cuando proceda la deducción de dicho costo o gasto.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos sustanciales
Al señalar la Ley del IGV que el costo o gasto debe determinarse de
acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, se tendrá que
tener en cuenta para la determinación del crédito fiscal las
limitaciones que la ley del referido impuesto establece para el caso
de algunos gastos.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos sustanciales
Debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley
del Impuesto a la Renta, “A fin de establecer la renta neta de tercera
categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la
generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté
expresamente prohibida por esta ley (…)”.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos sustanciales
Lo indicado no necesariamente debe significar que todo gasto ha de
tener el carácter de indispensable, ello sin soslayar el hecho de que,
en todo caso, sí debe guardar una relación de causa - finalidad
respecto a la obtención de rentas gravadas o el mantenimiento de la
fuente productora. Esto es, se admite la deducción de gastos que
potencialmente puedan conllevar la obtención de ingresos, aun
cuando ello no fuera a ocurrir
CRÉDITO FISCAL
Requisitos sustanciales
Un segundo requisito sustancial para tener derecho a utilizar el
crédito fiscal, se encuentra referido al destino de las operaciones, en
tanto la norma señala que las adquisiciones deben estar destinadas a
operaciones gravadas con el IGV.
Por ejemplo, procede utilizar como crédito fiscal, el IGV que haya
sido transferido en adquisiciones de bienes efectuadas por
empresas, que serán posteriormente vendidos a terceros .
CRÉDITO FISCAL
Requisitos sustanciales
El reglamento señala en su artículo 6, que los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a
operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:
a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se
producen o en los servicios que se presten.
b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y
accesorios.
c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.
d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las
operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos formales
El artículo 19° de la Ley del IGV establece los siguientes requisitos formales a efectos de
ejercer el derecho al crédito fiscal:
a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago
que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de
ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas
o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que
acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia, son
aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
Al respecto, lo que tenemos en el presente requisito es que del comprobante de pago se
puedan visualizar al menos tres datos puntuales: i) valor de venta, ii) IGV, y iii) precio de
venta.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos formales
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del
emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a
través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información
obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos
haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
Entre los documentos que sustentan el crédito fiscal, tenemos a las facturas, liquidaciones de
compra, boletos de aviación comercial, documentos emitidos por empresas prestadoras de
servicios telefónicos, télex, telegráficos, agua y luz; etc.
El presente requisito conlleva que el adquirente realice una contrastación de la información
contenida en los comprobantes de pago con aquella que figura en los medios de acceso público
de la Sunat, lo cual significa realizar una actividad de comprobación de la exactitud o
autenticidad de algún dato referido al emisor, utilizando principalmente la opción de la Consulta
RUC.
CRÉDITO FISCAL
Requisitos formales
c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a
los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la
utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier
momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, el cual deberá estar
legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los
deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida
del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la
adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias
tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.
El Registro de Compras es un libro contable cuya función es centralizar la información y
registro relativos a las adquisiciones de bienes o de las prestaciones de servicios de las que se
es beneficiario para fines de control del crédito fiscal.
CRÉDITO FISCAL
Detracción
Existe el requisito del depósito de la detracción como condición para el ejercicio
del derecho al crédito fiscal. La detracción es un deber jurídico formal que
conlleva la obligación del comprador o usuario al pago parcial del precio de un
operación en la oportunidad y formas previstas en la ley, con prescindencia de lo
pactado en el contrato.
Así, la ley supedita el ejercicio del derecho al crédito fiscal al mes en que se
realice el depósito de la detracción; por lo que estamos ante un requisito que va
a condicionar el ejercicio del referido derecho.
CRÉDITO FISCAL
Bancarización
La bancarización es un deber formal por el cual la ley fija la forma de pago de la
contraprestación de la venta o prestación del servicio; a diferencia de la
detracción, la bancarización no modifica la oportunidad de pago prevista en el
contrato, sino solo la forma de pago, es decir, los medios de pago formalmente
previsto en la Ley de Bancarización.
La bancarización no constituye así un requisito para el ejercicio del derecho al
crédito fiscal, sino solo un requisito que permite convalidar o invalidar el crédito
fiscal previamente usado.
CRÉDITO FISCAL
Operaciones no reales
El artículo 44° de la Ley del IGV señala que el comprobante emitido que no
corresponda a una operación real, obligará al pago del impuesto al responsable
de su emisión y, a su vez, no otorgará el derecho al crédito fiscal para quien lo
recibe.
Vemos así que el legislador reconoce expresamente que resulta imprescindible a
efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, determinar la realidad de las
operaciones.
CRÉDITO FISCAL
Operaciones no reales
Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones:
a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación
gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se
efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de
construcción (operación completamente falsa, en este caso, no se ha producido ninguna
transferencia de bien o servicio.).
b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha
realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos
para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los
medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal, para lo
cual deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (operación parcialmente falsa, la
falsedad radica en la identidad del proveedor).
CRÉDITO FISCAL
Operaciones no reales
La operación no real no podrá ser acreditada mediante:
a) La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor
del documento; o,
b) La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.
De la norma citada puede apreciarse claramente que los supuestos antes mencionados son
distintos y excluyentes entre sí. Si el bien no existe, la calificación de las operaciones como “no
reales” solo puede sustentarse en el primer supuesto antes detallado. Por el contrario, si el bien
adquirido sí existe, tal calificación solo puede sustentarse en el segundo supuesto.
CRÉDITO FISCAL
Operaciones no reales
cuando la SUNAT pretenda sustentar la calificación de una operación como no real, la idoneidad
de los medios probatorios que sustentan esta dependerá del supuesto (incisos a o b del artículo
44 de la Ley del IGV) que a criterio de esta hubiese determinado su configuración, esto es, la
falsedad total de la operación o su falsedad parcial en relación con el sujeto que aparece como
proveedor.
Así, si una operación califica como no real por haberse configurado el primero de los supuestos
antes señalados (falsedad total de la operación), los medios probatorios alegados deberán estar
orientados a sustentar la inexistencia del bien o servicio adquirido.
Por el contrario, si la calificación de una operación como no real deriva del segundo supuesto
(falsedad parcial referida al sujeto), los medios probatorios alegados estarán orientados a
sustentar únicamente la falta de identidad del proveedor del bien o servicio que aparece
consignado en el comprobante de pago.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
CRÉDITO FISCAL
RTF N° 561-1-2010.- Para aplicar como crédito fiscal el impuesto que gravó las adquisiciones,
debe existir una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, lo que
otorga el carácter de necesario al gasto incurrido.
RTF N° 1266-4-2003.- El inciso b) del artículo 18 de la LIGV es aplicable cuando las empresas
realizan simultáneamente operaciones gravadas con el citado impuesto y operaciones
exoneradas o inafectas, teniendo por objeto evitar que que aquellas adquisiciones gravadas con
e impuesto que se destinan a operaciones no gravadas que efectúe un contribuyente, otorguen
derecho a crédito fiscal.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
CRÉDITO FISCAL
RTF N° 3941-5-2010.- No procede utilizar el crédito fiscal de comprobantes de pago emitidos sin
detallar el IGV.
RTF N° 970-2-2010.- Para tener derecho al crédito fiscal debe acreditarse, entre otros aspectos,
que se cuente con los comprobantes de pago que respalden las operaciones realizadas.
RTF N° 6730-2-2014.- A partir de la vigencia de las Leyes N° 29214 y 29215, la falta de anotación
de los comprobantes de pago en el Registro de Compras dentro del plazo máximo de doce
meses, implica la pérdida del derecho a ejercer el crédito fiscal correspondiente. En ese sentido,
no resulta atendible el argumento de que tratándose de un impuesto al valor agregado el
desconocimiento del crédito fiscal por aspectos formales va en contra de su neutralidad.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
CRÉDITO FISCAL
RTF N° 7098-10-2014.- Es posible que la Administración Tributaria demuestre que las
operaciones sustentadas en facturas de compras no son reales, actuando una serie de
elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y
cuando dichos elementos probatorios no se basan exclusivamente en incumplimientos de
proveedores.
RTF N° 2479-4-2010.- Una operación es inexistente si se dan algunas de las siguientes
situaciones: a) una de las partes (vendedor o comprador) no existe o no participó en la
operación; b) ambas partes (vendedor y comprador) no participaron en la operación, c) el objeto
materia de venta es inexistente o distinto, y d) la combinación de a) y c) o de c) y b), toda vez
que de presentarse alguna de tales situaciones no podrá afirmarse que se produjo la entrega
física del bien consignado en el comprobante de pago y/o el pago respectivo por tal bien.
Crédito fiscal en operaciones
gravadas y no gravadas
 La determinación del valor agregado mediante
el método de sustracción sobre base financiera
de impuesto contra impuesto, en oposición al
método de sustracción sobre base real, supone
la deducción del IGV de las compras realizadas
en un periodo respecto del IGV de las ventas
realizadas en el mismo, sin tener en cuenta, al
contrario del sistema sobre base real, si las
compras han sido incorporadas física o
realmente al ciclo de producción.
Crédito fiscal en operaciones
gravadas y no gravadas
 Por lo tanto, se debe tener una solución para los
casos en que las compras realizadas en un
periodo, hayan sido destinadas de manera
conjunta a operaciones gravadas y no
gravadas.
 En tal sentido es que a nivel doctrinario y
legislativo se plantea la regla de la prorrata,
mediante la cual se pretende determinar, con
mediana exactitud, el monto del valor
agregado.
Crédito fiscal en operaciones
gravadas y no gravadas
 Como ya hemos señalado, para que el IGV
trasladado en las adquisiciones pueda ser utilizado
como crédito fiscal, resulta indispensable que
corresponda a adquisiciones destinadas a
operaciones gravadas que realice el adquirente,
en calidad de sujeto pasivo del impuesto, y no a
operaciones exoneradas o inafectas, caso en el
cual el impuesto que le fue trasladado no calificará
como crédito fiscal, pudiendo ser considerado
como costo o gasto a efectos del Impuesto a la
Renta.
Crédito fiscal en operaciones
gravadas y no gravadas
 Se debe tener en cuenta que se presentarán
casos en que determinadas adquisiciones
gravadas sean destinadas de manera exclusiva
a operaciones gravadas, exoneradas o
inafectas, presentándose en dicho caso el
problema de determinar cual sería la
proporción del impuesto que se encuentra
afectado a la realización de operaciones por
las que se deba pagar el impuesto.
Método de identificación
específica - directo
 Podemos considerar como regla general el método
de identificación específica. Así, el sujeto que
realice operaciones gravadas y no gravadas,
deberá contabilizar separadamente sus
adquisiciones destinadas exclusivamente a
operaciones gravadas y de exportación, de las
destinadas a operaciones no gravadas, teniendo
derecho a utilizar como crédito fiscal únicamente el
impuesto que grava las adquisiciones destinadas a
operaciones gravadas y de exportación.
Método de identificación
específica - directo
 ¿Dónde se debe encontrar discriminada las
adquisiciones según su destino?
En principio en el Registro de Compras, pero si
bien eso es lo que nos indica la práctica, la norma
no señala nada al respecto; siendo así, el Tribunal
Fiscal ha señalado en reiteradas resoluciones que
la exigencia de contabilización separada de las
adquisiciones según su destino se entenderá
cumplida si se desprende de otros libros
contables, como puede ser el libro diario.
Método de la prorrata
 En cuanto al método directo, no será posible su
aplicación en el caso que existan adquisiciones
comunes, esto es, que se encuentren destinadas a
operaciones gravadas y no gravadas, caso en el cual
procede la aplicación de la regla de la prorrata.
 La prorrata del crédito fiscal permite la armonización del
IGV bajo la aplicación de impuesto contra impuesto, lo
hace determinando el grado de afectación de las
compras gravadas en relación a las ventas gravadas,
permitiendo la deducción del impuesto proporcional a
la generación de operaciones gravadas.
Método de la prorrata
(artículo 6 numeral 6 del Reglamento)
 El método de la prorrata consiste en determinar la parte
proporcional que representan las operaciones afectas
del sujeto respecto del total de operaciones que realiza,
incluyendo a las operaciones exoneradas, inafectas y
las exportaciones, con el fin de aplicar la referida
proporcionalidad las adquisiciones destinadas a
operaciones comunes, obteniendo así la parte
proporcional del impuesto que, se presume, se
encuentra vinculada con la parte gravada con el
impuesto.
Método de la prorrata
(artículo 6 numeral 6 del Reglamento)
Método de la prorrata
(artículo 6 numeral 6 del Reglamento)
 La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12)
meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el
contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas
cuando menos una vez en el período mencionado.
 Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12)
meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo
anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.
 Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades,
calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las
operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades,
incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta
completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en
adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Método de la prorrata
 El procedimiento de prorrata no determinará de ninguna
manera, de forma real y precisa, la parte del impuesto
afectada a las operaciones comprendidas dentro del ámbito
de aplicación, tratándose de un mecanismo que sobre la
base de parámetros racionales, busca determinar con
relativa exactitud el impuesto afectado a operaciones
gravadas.
 La prorrata atañe al problema de una deducción inicial del
crédito fiscal y su posterior corrección mediante el referido
mecanismo, por lo que es indispensable la deducción inicial
del crédito fiscal para regular dicha deducción en función a
la regla proporcional.
Método de la prorrata
 La regla de la prorrata en el Perú se implemento recién con la
dación del Decreto Supremo N° 269-91-EF, el cual reglamento
el Decreto Legislativo N° 666, no habiendo existido ningún
antecedente normativo al respecto.
 En la actualidad se encuentra regulada en el numeral 6 del
artículo 6 del reglamento de la Ley del IGV, haciéndose
referencia a que el procedimiento deberá ser aplicado por
“los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente
operaciones gravadas y no gravadas”
Método de la prorrata
Operaciones no gravadas
¿Qué debe entenderse por operaciones no gravadas?
Debe entenderse como “Operaciones No Gravadas” a las comprendidas en el Artículo
1° de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas (legal) de este Impuesto
(Artículo 6 numeral 6 del reglamento), incluyendo:
 La primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las
Bolsas de Productos.
 La prestación de servicios a título gratuito.
 La venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada.
 Las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin
fines de lucro.
 Los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre
que sean realizados en el país.
 También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte
aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal.
Método de la prorrata
Operaciones no gravadas
 Por lo tanto, si una empresa realiza conjuntamente operaciones
gravadas con el impuesto, y operaciones no gravadas que se
encuentren fuera del ámbito de aplicación del IGV (Por ejemplo: el
cobro de penalidades o indemnizaciones o la venta de bienes
muebles fuera del país), entonces no estará obligada a cumplir con
los procedimientos antes mencionados (contabilización separada
y/o aplicación de la prorrata del crédito fiscal).
 No corresponde seguir los procedimientos de aplicación del crédito
fiscal, previstos para aquellos sujetos que realicen conjuntamente
operaciones gravadas y no gravadas, si las operaciones no
gravadas se encuentran fuera del ámbito de aplicación del IGV.
Ajustes al impuesto bruto
Descuentos
La Ley del IGV señala que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de
las operaciones realizadas en el periodo que corresponda, se deducirá:
 El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que
el sujeto del impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del
comprobante de pago que respalde la operación que los origina;
presumiéndose de pleno derecho, que los descuentos operan en proporción a
la base imponible que consta en el comprobante de pago emitido. Serán
descuentos aquellos que no constituyan retiro de bienes.
El reglamento dispone (artículo 5 numeral 13) que los descuentos que se
concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a)
Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas
circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se
otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales
condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; y d) Conste en el
comprobante de pago o en la Nota de Crédito respectiva.
Ajustes al impuesto bruto
Descuentos
 Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, el artículo
10 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece
que las Notas de Crédito se emitirán por el concepto de
anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y
otros. En ese sentido, tanto para el descuento del Impuesto
Bruto o del Crédito Fiscal, el citado reglamento dispone
que las notas de crédito y de débito deben contener
necesariamente los mismos requisitos de los comprobantes
de pago que modifican y que además estos solo se
podrán emitir al mismo adquirente o usuario para
modificar comprobantes de pago otorgados con
anterioridad.
Ajustes al impuesto bruto
Descuentos
 El numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, dispone
que los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de
la base imponible, siempre que:
a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a
determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto,
volumen u otros;
b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran
iguales condiciones;
c) No constituyan retiro de bienes; y
d) Conste en el comprobante de pago o en la Nota de Crédito
respectiva
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  • 2. PODER TRIBUTARIO Es la facultad con que cuenta el Estado de crear, modificar o suprimir tributos. Como señala Fonrouge: “La expresión poder tributario significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallen en su jurisdicción”. Su fundamento se encuentra en el deber de contribuir, su sustento se encuentra en la Constitución y se ejerce dentro de los límites que ésta le fija.
  • 3. PODER TRIBUTARIO “ (…) La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a los particulares el pago de los tributos, el cual no puede ser ejercido de manera discrecional o, dado el caso, de forma arbitraria, sino que se encuentra sujeto a una serie de límites que le son impuestos por el ordenamiento jurídico, sean estos de orden constitucional o legal”. (STC N° 033-2004-AI/TC). “(…) esta potestad (tributaria) se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, es del caso señalar que esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen ” (STC N° 2689-2004-AA-TC).
  • 4. PODER TRIBUTARIO Deber de contribuir Principio constitucional implícito de nuestro Estado Democrático de Derecho. A todo tributo le es implícito el deber de contribuir. Manifestación de la solidaridad. Sujeto a limitaciones fijadas por el ordenamiento jurídico: a) Principios constitucionales de carácter material y formal. b) Principios de carácter legal
  • 5. PODER TRIBUTARIO El poder tributario es parte del ius imperium con que cuenta el Estado, el cual no puede carecer de límites, dentro del marco de un Estado de Derecho como en el que vivimos. El Estado, sin importar la posición ideológica que prevalezca, debe intervenir en la vida económica y social de un país, para lo cual debe contar con recursos económicos, los cuales se obtienen de diversas maneras, una de ellas es la recaudación tributaria. Como el Estado obtiene sus ingresos y lleva a cabo sus gastos, es materia estudio de la ciencia de las finanzas públicas.
  • 6. PODER TRIBUTARIO Artículo 31° Const. española Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrán alcance confiscatorio.
  • 7. PODER TRIBUTARIO Dicho precepto constitucional dispone, en efecto, que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el art. 9.1 de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. Para los poderes públicos este deber constitucional comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes (STCE 76/1990).
  • 8. PODER TRIBUTARIO Límites El poder tributario de ninguna manera puede ser ejercido de manera absoluta y arbitraria, encontrándose sujeto a determinados límites que son establecidos por la Constitución, y son una garantía de los ciudadanos frente al accionar del estado en ejercicio del citado poder. Nos encontramos frente a limitaciones de carácter jurídico, también conocidas como los principios de la tributación.
  • 9. PODER TRIBUTARIO Límites Artículo 74 de la Constitución: “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo."
  • 10. PODER TRIBUTARIO Límites PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Proceso de “creación” del sistema tributario Proceso de “aplicación” del sistema tributario LÍMITE
  • 11. PODER TRIBUTARIO Límites “(…) se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad ” (STC N° 00042-2004-AI/TC)
  • 12. PODER TRIBUTARIO Reserva de ley Principio de Legalidad (reserva de ley): El artículo 74 de la Constitución regula lo que se conoce como el principio de legalidad, el cual en el devenir de la historia, se ha venido morigerando. "El principio de legalidad requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procesos establecidos por la Constitución para la sanción de leyes“ (Héctor Villegas). La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir , excepcionalmente , derivaciones al reglamento , siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos . En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia ” (STC N° 00042-2004-AI/TC).
  • 13. PODER TRIBUTARIO Reserva de ley “La reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa. Salvo para el caso previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa), para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley - en cuanto al tipo de norma - debe entenderse como relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante Decreto Legislativo . Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo. El contenido material de la reserva de ley requerirá una concretización singular en atención a la naturaleza y objeto de cada cobro tributario. La determinación o intensidad de la reserva se logra cuando se parte de un análisis de la reserva de ley tanto en su extensión horizontal como vertical. La reserva de ley, en su extensión horizontal, atiende a la delimitación del alcance dejado al reglamento , y en su sentido vertical , al contenido material que debe recoger la ley de remisión.” (STC N° 02762-2002-AA/TC).
  • 14. PODER TRIBUTARIO Reserva de ley 1°) Una obligación de carácter «positivo» dirigida al titular de la potestad «legislativa»; 2°) Una obligación de tipo «negativo» mediante la cual se limita las remisiones “en blanco”; y, 3°) Constituye una garantía de los ciudadanos.
  • 15. PODER TRIBUTARIO Igualdad Principio de igualdad Tribunal Constitucional: “En reiterada jurisprudencia, este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la igualdad consignado en la Constitución no significa, siempre y en todos los casos, un trato legal uniforme hacia los ciudadanos; el derecho a la igualdad supone tratar “igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, lo cual parte de la premisa de que es posible constatar que en los hechos no son pocas las ocasiones en que un determinado grupo de individuos se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades. Tal constatación genera en el Estado la obligación de tomar las medidas pertinentes a favor de los postergados, de forma que sea posible reponer las condiciones de igualdad de oportunidades a las que la Constitución aspira. Tal trato desigual no es contrario a la Norma Fundamental, pues está amparado en la razonabilidad; estamos ante el supuesto de “tratar distinto a los que son distintos”, con la finalidad de reponer la condición de igualdad que en los hechos no se presenta” (0016-2002-AI/TC).
  • 16. PODER TRIBUTARIO Igualdad Se trata de gravar igual a los sujetos que se encuentran en la misma situación, y de manera desigual a los que se encuentran en situaciones diferentes. Lo que excluye es una desigualdad entre casos idénticos cuando se carezca de una justificación objetiva y razonable. STC 0048-2004-PI/TC: La diferenciación esta constitucionalmente admitida pues no todo trato desigual es discriminatorio. Se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables.
  • 17. PODER TRIBUTARIO Respeto de los derechos fundamentales Respeto de los derechos fundamentales. “En rigor, el respeto a los derechos humanos no es un “principio” del Derecho Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la potestad tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe cuidar que la norma tributaria no vulnere alguno de los derechos humanos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, al secreto bancario o a la libertad de transito, entre otros que han sido recogidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú” (Bravo Cucci).
  • 18. PODER TRIBUTARIO No confiscatoriedad No Confiscatoriedad Al exceder un tributo la capacidad contributiva del contribuyente, se convierte en confiscatorio Los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del contribuyente pues se convertirían en confiscatorios. Hay lo que nosotros llamamos el mundo de lo tributable (y nos podemos imaginar una línea horizontal), y aquello que podría convertirse en confiscatorio, bajo esta misma línea horizontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar es cuando lo tributario está llegando al límite, de tal manera que no cruce la línea a lo confiscatorio. El principio de No Confiscatoriedad defiende básicamente el derecho a la propiedad, ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes.
  • 19. PODER TRIBUTARIO No confiscatoriedad “(...) se transgrede (…) cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha considerado a esta institución como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica.
  • 20. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS En primer lugar, se debe tener en cuenta que en la legislación peruana no existe un concepto de tributo. El Código Tributario, si bien habla de la clasificación de los tributos en Impuestos, Tasas y Contribuciones, no conceptualiza lo que debemos entender por tributo. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal, así como la del Tribunal Constitucional, siguió por lo general la conceptualización recogida por Geraldo Ataliba, señalando que “el tributo es una obligación jurídica pecuniaria ex lege, que no constituye una sanción por un acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley.” (RTF Nª 9715-4-2008 y Sentencia 3303-2003-AA-TC.
  • 21. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Existen diversas clasificaciones de los tributos, procederemos a analizar las clasificaciones bipartita y tripartita recogidas por la legislación nacional. Según la clasificación bipartita, seguida por Geraldo Ataliba, los tributos se clasifican en vinculados, cuando en el supuesto de la norma se hace referencia a una actuación del Estado; encontrándonos ante un tributo no vinculado, cuando en el supuesto de la norma no se describa un hecho por parte del Estado.
  • 22. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Según la clasificación tripartita, la cual es recogida por el Código Tributario peruano, los tributos se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones. Impuesto es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por parte del Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
  • 23. MANIFESTACIONES DE RIQUEZA Todo impuesto debe gravar manifestaciones de riqueza; así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 53-2003-PI/TC, señala que la riqueza económica constituye la causa del tributo y se manifiesta e la existencia de renta, patrimonio o consumo, siendo estás tres las manifestaciones de riqueza que gravan los tributos. Son dos las posibles circunstancias sobre las cuales puede incidir la aplicación de un impuesto: a) Sobre la riqueza y en cuanto ella se produce y existe, en los casos de renta y patrimonio. Se grava la riqueza de manera directa. b) Sobre la riqueza en cuanto se dirige a una función dada, como en el caso del consumo. Se grava la riqueza de manera indirecta.
  • 24. MANIFESTACIONES DE RIQUEZA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA RENTA Impuesto a la Renta PATRIMONIO Impuesto Predial, Vehícular CONSUMO Impuesto General a las Ventas
  • 25. MANIFESTACIONES DE RIQUEZA Clasificación de los impuestos Según manifestación de riqueza gravada Directos Renta Patrimonio Indirectos Consumo
  • 26. CONSUMO El legislador opta por gravar el consumo en tanto: – Expresa una manifestación de riqueza. Clara y evidente manifestación de capacidad contributiva, si bien mediata. – Es un eficiente recurso financiero, sobre todo en países en desarrollo.
  • 27. CONSUMO Desde el punto de vista de la ciencia económica, el consumo se define como el empleo o utilización de un bien o servicio, que tiene como objeto el satisfacer una necesidad. Tributariamente se maneja una ficción del concepto consumo, así la norma tributaria entiende que se ha verificado un consumo en los casos de venta o importación de un bien, sin que se haya dado un consumo efectivo desde el punto de vista económico. El Impuesto General a las Ventas (IGV), es el impuesto al consumo por excelencia en el Perú, es un impuesto al valor agregado que busca gravar la capacidad contributiva que se manifiesta mediante el consumo.
  • 28. CONSUMO Por la estructura del impuesto, no permite considerar la capacidad del contribuyente de soportar la carga tributaria según sus condiciones personales y familiares, por lo que tal como señala Walker Villanueva, nos enfrentamos a un impuesto ciego en términos de capacidad contributiva subjetiva, lo que se busca atenuar mediante las exoneraciones, por ejemplo a productos de consumo básico.
  • 29. PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN AL CONSUMO Estamos frente a un impuesto general al consumo de bienes y servicios, cuyo principio económico fundamental es el de neutralidad (Nos referimos al caso del IGV). El IGV califica como un impuesto indirecto al consumo, que pretende gravar la capacidad contributiva del consumidor final, para lo cual utiliza a los empresarios que intervienen en la cadena de comercialización de bienes y servicios, por lo que se debe buscar que el impuesto no afecte la capacidad contributiva de dichos empresarios, en tanto ellos no realizan los actos de consumo, y esto se busca a través del referido principio de neutralidad, el cual concretiza el principio de capacidad contributiva, y garantiza a través del derecho al crédito fiscal, que el impuesto sea neutral frente a los empresarios, permitiendo la traslación del impuesto.
  • 30. PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN AL CONSUMO La neutralidad del impuesto se debe manifestar igualmente en el hecho que las decisiones de consumo no deben verse influenciadas por la carga impositiva. La neutralidad en el caso del Impuesto General a las Ventas se manifiesta asimismo a través de la igualdad de trato impositivo entre el consumo interno e internacional de bienes y servicios, lo que implica que se afecte el consumo de bienes y servicios en el mercado interno, así como los que provienen del extranjero, por lo cual como veremos, se gravan la importación de bienes y la utilización de servicios.
  • 31. PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN AL CONSUMO Todo sistema tributario debe inspirarse en los siguientes principios: 1. Máxima neutralidad económica. Que elimine interferencia con el logro de óptima distribución. 2. Equidad. Distribución óptima y consensuada de la carga. 3. Costos mínimos de recaudación y cumplimiento efectivo en la recaudación y cumplimiento de la ley y los procedimientos para su control.
  • 32. CONSUMO El legislador opta por gravar el consumo en tanto: – Expresa una manifestación de riqueza. Clara y evidente manifestación de capacidad contributiva, si bien mediata. – Es un eficiente recurso financiero, sobre todo en países en desarrollo.
  • 33. CONSUMO Por la estructura del impuesto, no permite considerar la capacidad del contribuyente de soportar la carga tributaria según sus condiciones personales y familiares, por lo que tal como señala Walker Villanueva, nos enfrentamos a un impuesto ciego en términos de capacidad contributiva subjetiva, lo que se busca atenuar mediante las exoneraciones, por ejemplo a productos de consumo básico.
  • 34. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO De acuerdo al ámbito de extensión: IMPOSICIÓN AL CONSUMO GENERAL SELECTIVA
  • 35. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Objetivos de la imposición general al consumo: 1. Existe un objetivo financiero, el cual va dirigido a la recaudación. 2. Se busca asimismo afectar el nivel global de consumo.
  • 36. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Objetivos de la imposición selectiva al consumo: 1. Busca afectar la estructura de consumo. 2. Actualmente su objetivo principal es la recaudación, se busca gravar bienes de demanda inelástica.
  • 37. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO De acuerdo a las características técnicas: IMPOSICIÓN AL CONSUMO MONOFÁSICO PLURIFASICO ACUMULATIVO PLURIFÁSICO NO ACUMULATIVO (IVA)
  • 38. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Impuesto Monofásico .- Sólo se grava una etapa del proceso de producción y distribución. Opcionalmente el legislador puede gravar la venta efectuada por el fabricante, la venta en la fase al por mayor, a nivel del minorista o la venta al consumidor final.
  • 39. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Impuesto Monofásico.- Ventajas : 1. Facilita la administración disminuyendo el número de contribuyentes. 2. No estimula la concentración empresarial. 3. Permite discriminar alícuotas por productos. 4. El cálculo del impuesto no ofrece dificultad.
  • 40. FORFMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Impuesto Monofásico.- Desventajas: 1. La tasa tiende a ser muy alta 2. Producida la evasión, ésta es total. 3. La fiscalización es difícil en el gravamen a nivel de minorista 4. No es conveniente gravar en la etapa del minorista pues el efecto psicológico para el comerciante es negativo. 5. Problemas en la definición del sujeto pasivo.
  • 41. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Impuesto plurifase acumulativo.- 1. De etapa múltiple.- Se grava a todos los agentes económicos intervinientes en las fases de producción, distribución y comercialización de productos 2. Acumulativo.- El impuesto forma parte del costo de la subsiguiente transferencia, de modo que se produce el efecto cascada. El impuesto se aplica sobre el impuesto. 3. Es un impuesto sobre el valor total.- La base imponible está constituida por el precio íntegro del producto de cada venta, sin deducción alguna. Se reitera la imposición sobre la materia imponible gravada en la etapa anterior.
  • 42. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Impuesto plurifase acumulativo.- Ventajas 1. La definición del impuesto, en cuanto al ámbito de aplicación, materia imponible, percepción y demás elementos es normalmente sencilla 2. La base imponible amplia permite un buen rendimiento fiscal 3. La amplitud de la base imponible permite tasas bajas 4. El tener una tasa baja facilita la traslación del impuesto al consumidor final, a quien está dirigido el tributo. 5. Psicológicamente es conveniente pues el impuesto queda oculto al comprador.
  • 43. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Impuesto plurifase acumulativo.- Desventajas: 1. Distorsiona la concurrencia al mercado o competencia comercial. 2. Promueve la concentración empresarial. 3. Resulta imposible calcular verazmente la incidencia real del impuesto en las ventas. 4. El número excesivo de contribuyentes hace costosa la labor fiscalizadora de la Administración Tributaria.
  • 44. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO EFECTOS: 1. Acumulación: efecto que se produce cuando el impuesto que grava una operación se aplica sobre un valor dentro del cual se encuentran incluidos impuestos que afectaron fases anteriores del ciclo de producción y distribución. Se genera un efecto tipo cascada, al aplicarse impuesto sobre impuesto. 2. Piramidación: efecto que se produce cuando el aumento del precio final del producto o servicio por aplicación del tributo es superior al impuesto que en definitiva recauda el fisco.
  • 45. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Ejemplo de efecto combinado de piramidación y acumulación: Sin impuesto Con impuesto Venta del fabricante Impuesto (10%) Costo del comerciante Margen de utilidad (50%) Venta al comerciante Impuesto (10%) Precio incluido impuesto 100 0 100 + 50 150 + 0 150 100 + 10 110 + 55 165 16.5 + 181.5 31.5 los precios piramidan
  • 46. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO • Impuesto plurifase no acumulativo (IVA) Antecedentes en el Perú • La imposición al consumo tiene sus orígenes en el Impuesto a los Timbres fiscales (Ley Nº 9923) • Gravaba las ventas, además de toda transacción que implicara movimientos de fondos, y afectaba el integro del precio de venta sin considerar deducción alguna. • Era un impuesto plurifásico acumulativo sobre el valor total. • A partir de 1982 (Decreto Legislativo Nº 190), se implementa un Impuesto General al Consumo bajo la Técnica del Valor Agregado (Tasa del 16%, 10% y 30%).
  • 47. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Impuesto plurifase no acumulativo (IVA) Ventajas • Neutralidad económica • Predictibilidad de la incidencia tributaria • Facilita los procesos de integración • La tasa se distribuye en todo el proceso • La oposición de intereses entre los contribuyentes ayuda a combatir la evasión • La exigencia de una contabilidad organizada coadyuva a un mejor control del impuesto a la renta.
  • 48. FORMAS DE IMPOSICIÓN AL CONSUMO Impuesto plurifase no acumulativo (IVA) Desventajas • Mayor complejidad que otros sistemas • No facilita la utilización de diferentes tasas • En caso de bienes y servicios que tienen una utilidad distribuida en varios ejercicios, es compleja la forma de descontar los impuestos proporcionales • Tratamiento de operaciones gravadas y no gravadas
  • 49. DEFINICIÓN Definición “El impuesto al Valor agregado es un impuesto que recayendo sobre el consumidor final – que es quien en definitiva lo paga a través de sus consumos – ha de ser ingresado al fisco por cada una de las etapas del proceso económico de producción, distribución y comercialización, en proporción al valor que cada una de ellas incorpora al producto” De Juano, Manuel. Tributación sobre el Valor Agregado. VP de Z.Bs. As. 1975.
  • 50. DEFINICIÓN Definición “El IVA es un tributo que reconoce como hecho imponible cada una de las ventas de bienes y prestación de servicios que tiene lugar desde la iniciación del circuito económico hasta llegar a los consumidores finales, o en su caso desde la importación hasta la venta o prestación a dichos consumidores” . Balbi, Rodolfo El Impuesto al Valor Agregado y su generalización en América Latina. OEA-CIET. Bs. As. 1993
  • 51. TRASLACIÓN LA TRASLACIÓN Contribuyente de jure • Persona designada por la ley para pagar el impuesto – Pero puede ocurrir que quien paga el impuesto no es quien en realidad soporta su carga, en este supuesto se origina el: Contribuyente de facto • Persona que en realidad soporta el efecto económico
  • 52. TRASLACIÓN Producido el “impacto”, quien se encuentra designado por la Ley para efectuar el pago del impuesto (Contribuyente de jure) trata de transferir a otro la carga impositiva que soportó. Si logra el resultado deseado, traspasa el peso del impuesto al contribuyente de facto y se produce el fenómeno denominado “traslación”.
  • 53. TERRITORIALIDAD • El impuesto se aplica en base al principio de imposición exclusiva en el país de destino. Así el consumo se grava en el lugar donde se expresa la manifestación de riqueza. • El impuesto sólo debe incidir sobre operaciones cuyos consumidores finales se encuentren bajo la jurisdicción del Estado Peruano. • Las ventas de bienes y prestaciones de servicios que serán consumidos o empleados fuera del territorio nacional deben quedar fuera del campo de aplicación del impuesto
  • 54. TERRITORIALIDAD • Los exportadores deben tener derecho al reintegro del impuesto pagado en sus adquisiciones de bienes y servicios. • Los bienes y servicios de origen extranjero que serán consumidos o empleados en el país deben tributar al momento de su internamiento o de su efectivo uso en el ciclo de producción y distribución.
  • 55. IVA COMO IMPUESTO INDIRECTO Los impuestos indirectos se aplican sobre una manifestación indirecta de la capacidad económica y gravan la producción, el tráfico o el consumo. La principal características de los impuestos indirectos es que, al contrario que los directos, no dependen de las características personales del contribuyente, sino del producto en sí. Es decir, no repercuten directamente sobre la renta del contribuyente, sino sobre sobre el consumo que realice. Tal como hemos visto, mediante los impuestos al valor agregado se grava la manifestación de riqueza consumo, lo que lo convierte en un impuesto indirecto, al gravar una forma mediata de manifestación de riqueza.
  • 56. CARACTERÍSTICAS DEL IVA Indirecto Real De carácter general Plurifásico No acumulativo Neutral • En precios • En configuración de la demanda
  • 57. CARACTERÍSTICAS DEL IVA 1. Indirecto, incide económicamente sobre el consumidor en la medida en que el contribuyente consiga trasladar el gravamen en el precio de venta de los bienes y servicios. 2. Real, el aspecto material se limita a la descripción de hechos con independencia de las condiciones personales. 3. De carácter general, grava volúmenes globales de transacciones de bienes y servicios, a diferencia de la imposición selectiva al consumo que comprende ciertas operaciones sobre determinados bienes y servicios. 4. Plurifásico etapa múltiple, alcanza a todas las transacciones del proceso de producción y circulación de bienes y servicios.
  • 58. CARACTERÍSTICAS DEL IVA 5. No acumulativo, permite deducir el impuesto abonado en la adquisición de bienes y servicios a través del proceso económico, estando sujeto a imposición únicamente el valor que adiciona cada empresa al producto hasta llegar al consumidor final. 6. Neutral en la configuración de los precios, al evitar los efecto de piramidación y acumulación. 7. Neutral en la configuración de la cadena de producción y distribución porque no produce distorsiones económicas, en tanto el impuesto sea general y global. No interfiera en las decisiones de los empresarios en lo que respecta al grado de integración, a la organización de la producción y a los procesos de distribución.
  • 59. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL IVA Adición Consiste en determinar la materia imponible, mediante la suma de la retribución de los factores de producción de un periodo. Deducción La materia imponible se determina por la diferencia existente entre la producción o ventas sujetas al impuesto, y las adquisiciones gravadas del mismo durante un periodo determinado.
  • 60. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL IVA DEDUCCIÓN Sobre base real o efectiva: La materia imponible se obtiene por la diferencia existente entre la producción o venta de un determinado período y las retribuciones atribuidas por la empresa a los factores de la producción, tomándose la producción real y física de un determinado período. Sobre base financiera : La materia imponible se obtiene por diferencias entre compras y ventas en un período determinado, sin tener en consideración los inventarios existentes al cierre del período fiscal.
  • 61. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL IVA SOBRE BASE FINANCIERA Base contra base.- Se aplica la tasa del impuesto contra la diferencia existente entre la base de compras y ventas gravadas Impuesto contra impuesto .-El monto a ingresar al fisco se determina por la diferencia existente entre el impuesto cobrado en la venta y el impuesto abonado en la compra: CRÉDITO FISCAL.
  • 62. HIPOTESIS DE INCIDENCIA Y HECHO IMPONIBLE Hipótesis de incidencia es la descripción hipotética de un hecho contenido en la ley, el que de ocurrir en la realidad generará el hecho imponible que tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria. Estamos frente a un supuesto abstracto el cual describe un determinado hecho. El hecho imponible es la ocurrencia en la realidad del referido supuesto contenido en la hipótesis de incidencia.
  • 63. HIPOTESIS DE INCIDENCIA Y HECHO IMPONIBLE Para considerar que el supuesto contenido en la hipótesis de incidencia se ha dado en la realidad, configurando sí el hecho imponible, se requiere la verificación de los aspectos de la hipótesis de incidencia: 1.- Aspecto Material (responde a la pregunta ¿Qué?). 2.- Aspecto subjetivo (responde a la pregunta ¿Quién?). 3.- Aspecto espacial (responde a la pregunta ¿Dónde?). 4.- Aspecto temporal (responde a la pregunta ¿Dónde?). Verificados los 4 aspectos de la hipótesis de incidencia, se considera que nace la obligación tributaria. Así, según lo dispone el artículo 2° del Código Tributario, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
  • 64. Operaciones gravadas con el IGV (aspecto material) Según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley del IGV, dicho impuesto grava: a) La venta en el país de bienes muebles; b) La prestación o utilización de servicios en el país; c) Los contratos de construcción; d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. e) La importación de bienes.
  • 65. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES Según lo dispuesto por la Ley del IGV, se entiende por venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; encontrándose comprendidas las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento (3% del valor de venta).
  • 66. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES Según lo dispuesto por el reglamento, se encuentran comprendidas dentro de las operaciones gravadas bajo el concepto de venta, la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago; considerándose ubicados en el país también los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él. Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva
  • 67. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES Por su parte, según el reglamento, se considera venta: a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros. c) El retiro de bienes.
  • 68. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES Como se puede apreciar, y es algo de aceptación generalizada en la doctrina, la definición de venta establecida por la normatividad del IGV no se asimila a la de compra venta de la legislación civil, en tanto la primera es más amplia que la segunda, al incorporar otro tipo de operaciones que tienen también como efecto jurídico la transferencia de propiedad.
  • 69. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES Entendiendo la ley en concordancia con lo dispuesto por el reglamento, cuando señala como venta todo acto que transfiere bienes, debe entenderse que el acto en cuestión no transfiere propiedad, sino que “debe conllevar la transmisión de propiedad”, esto es, debe generar la obligación de transferir la propiedad, aunque no la transfiera efectivamente. Así, la venta se configura con actos que conlleven la trasferencia de propiedad.
  • 70. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES La Ley del IGV define a los bienes muebles como los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. El Reglamento señala que no se consideran bienes muebles la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
  • 71. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES El retiro de bienes (conocido en doctrina también como autoconsumo de bienes), tiene como principal característica la ausencia de retribución, pudiendo tratarse de bienes adquiridos de terceros (autoconsumo externo), o de bienes producidos por la propia empresa (autoconsumo interno); no siempre va a implicar la transferencia de propiedad de bienes, pues por ejemplo en el caso de bienes que son propiedad del propio empresario, el autoconsumo no genera la transferencia aun tercero.
  • 72. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES La Ley del IGV considera como venta, el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, con excepción de los siguientes: El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
  • 73. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley. El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.
  • 74. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES El reglamento precisa que debe entenderse por retiro de bienes: Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.
  • 75. VENTA EN EL PAíS DE BIENES MUEBLES Podemos ver que en el retiro de bienes no se grava una prestación derivada de un contrato, sino más bien el ejercicio de un atributo del derecho de propiedad, consistente en el uso del producto para fines privados no empresariales; en tal sentido no debe reconocerse la traslación del impuesto, esto es, quien debe asumir el pago del impuesto es quien efectúa el autoconsumo.
  • 76. PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS La Ley del IGV define al servicios como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero (leasing). El servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Según lo dispuesto por el reglamento, el servicio es prestado en el país, bajo las premisas antes referidas, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato. No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.
  • 77. PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS El Tribunal Fiscal en diversas resoluciones (5130-5-2002 y 8296-1-2004 por ejemplo), ha señalado que el concepto de servicios en nuestra legislación es bastante amplio, abarca las obligaciones de dar, hacer y no hacer, en el caso de las obligaciones de dar, se excluyen aquellas en que se da en propiedad el bien, ya que en dicho caso se estará frente a una venta. Abarca dicha definición, a las prestaciones de dar, que impliquen la cesión de bienes en uso.
  • 78. UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS Según lo dispuesto por la Ley del IGV, el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. Por su parte, el Reglamento precisa que los servicios utilizados en el país, se encuentran gravados independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato. No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
  • 79. UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS La Resolución del Tribunal Fiscal N° 225-5-2000 expuso una definición de utilización de servicios, precisando que comprende dos elementos: a) El sujeto que lo presta, que debe ser no domiciliado; y, b) El lugar de utilización, esto es, territorio nacional. Preciso dicha resolución, que “…el modo de establecer si un servicio es utilizado en el país, es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, es en función del lugar donde el usuario, esto es, quien contrató el servicio, llevara a cabo el primer acto de disposición del mismo. Esto es, se debe tener en cuenta el lugar donde el usuario hará uso por primera vez del servicio.
  • 80. CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Según la Ley del IGV, califica como tal aquel contrato por el cual se acuerda la realización de las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. De otro lado, la referida ley califica como constructor, a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella; entendiéndose a tales efectos que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
  • 81. CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Como se puede apreciar, los contratos de construcción son una modalidad más de prestación de servicios, que la ley nacional ha considerado regular como una hipótesis de imposición distinta a la prestación de servicios lo cual deriva del diferente tratamiento respecto del momento en que se considera nace la obligación tributaria.
  • 82. CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Si bien los contratos de construcción se encuentran ligados a la primera venta de inmuebles, se debe tener en cuenta que son supuestos distintos y gravan hechos diferentes. La normatividad anterior a la vigente ley, consideraba inafecta la posterior venta del inmueble realizada por el constructor, luego de un contrato de construcción, en tanto este ya se había gravado con el IGV.
  • 83. PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR Se regula aparte de la figura de la construcción, para evitar maniobras evasivas de los contribuyentes; así, si se incluyera únicamente como operación gravada a los contratos de construcción, se podrían disfrazar dichas operaciones como venta de inmuebles (operación inafecta en ese caso). Juan es propietario de un terreno y se lo vende a José (califica como constructor), este construye en el terreno una casa y se la vende a Juan, así, no habría sometimiento al IGV, ya que estamos ante venta de inmuebles, que en principio no se encuentran gravadas. En realidad lo que se habría dado sería un contrato de construcción.
  • 84. PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR Resolución del Tribunal Fiscal N° 256-3-1999: “ (…) para que la actividad de construcción califique como contrato de construcción gravado con el IGV, necesariamente, deberá realizarse en un terreno que no sea de dominio del constructor y, en el cual, el tercero encarga su construcción, mientras que, si se realiza dicha actividad mediante la edificación que efectúa el constructor en un terreno de su propiedad para su posterior venta, constituye una operación diferente, también gravada con el IGV, pero como primera venta de inmuebles.”
  • 85. PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR La Ley del IGV considera asimismo como gravada, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo, lo cual no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado, entendiéndose como tal, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. El reglamento establece que dicho supuesto se encuentra referido a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. Por su parte, el reglamento considera primera venta, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.
  • 86. IMPORTACIÓN Ni la ley ni el reglamento tienen una definición de importación, por lo que a tales efectos nos debemos remitir a la Ley General de Aduanas (norma especial), la cual define a la importación como el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, legal de mercancías provenientes del exterior para ser destinadas a su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se consideran nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante
  • 87. IMPORTACIÓN Tres aspectos a tener en cuenta: 1.- El ingreso legal de las mercancías. 2.- La existencia de una mercancía proveniente del exterior. 3.- El destino de dicha mercancía debe ser su consumo en el territorio nacional, lo cual se entiende se produce con la destinación legal de la mercancía al régimen de importación definitiva.
  • 88. Impuesto General a las Ventas DR. ALDO CANDELA CARBAJAL ACC 1
  • 90. Operaciones gravadas a) Venta en el país de bienes muebles. b) Prestación o utilización de servicios. c) Contratos de construcción. d) Primera venta de inmuebles (constructor + vinculados). e) Importación de bienes. (Art. 1° del TUO LIGV) ACC 3
  • 91. a) Venta en el país de bienes muebles ACC 4
  • 92. Qué se considera Venta? A. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. ACC 5 ✓ Venta ✓ Permuta ✓ Dación en pago ✓ Expropiación ✓ Adjudicación por disolución de sociedades ✓ Aportes sociales ✓ Adjudicación por remate
  • 93. Bienes muebles  Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, las invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. ACC 6
  • 94. Qué se considera venta? B. Retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma. Se refiere tanto a la transferencia gratuita de bienes como al autoconsumo de los mismos. Incluye:  Obsequios  Muestras comerciales  La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.  Entrega a los trabajadores de bienes que no se consideren condición de trabajo.  Entre otros ACC 7
  • 95. Excepciones Muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. Entrega a título gratuito de bienes que realicen las empresas con la finalidad de promocionar sus ventas o servicios. Entrega a título gratuito de material documentario que realicen las empresas con la finalidad de promocionar sus ventas o servicios. Entrega de bienes muebles como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas. Entre otras. ACC 8
  • 96. Bienes Promocionales La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. Requisitos: Valor de Mercado de la totalidad de los bienes, no sea mayor al 1% de ingresos brutos promedios mensuales. No exceda el límite de 20 UIT. (S/. 70,000) ACC 9
  • 97. Bonificaciones Comerciales Para efecto del IGV, NO es venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas. Informe Nº 022-2001-SUNAT: Naturaleza de los bienes entregados como Bonificación: “Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta.” Informe Nº 216-2002-SUNAT: Sólo por venta de Bienes: “El Tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos, únicamente se refiere a las bonificaciones realizadas por venta de bienes, más no por la prestación de servicios.” ACC 10
  • 98. Bonificaciones Comerciales Sean prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias como pago anticipado, monto, volumen u otros. Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones. Conste tal bonificación en el Comprobante de Pago o en la nota de crédito correspondiente. ACC 11 Condiciones : (Art. 5º num. 13º TUO LIGV)
  • 99. Reglamento de Comprobantes de Pago – Art. 10° - Numeral 1 Nota de crédito para sustentar Bonificación: Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal ACC 12
  • 100. Diferencias Promoción y Bonificación PROMOCIÓN ▪ Limitada ▪ No necesariamente concurrente con venta. ▪ Pueden ser bienes distintos a los comercializados. ▪ Comprobante de pago: ENTREGA GRATUITA BONIFICACIÓN • Ilimitada • Necesariamente concurrente con venta. • Pueden ser bienes distintos a los comercializados. • En el mismo comprobante de pago. ACC 13
  • 101. Elemento espacial  Principio de territorialidad: el IVA se debe aplicar en el país de consumo.  IGV:  Bienes corpóreos: (RLIGV 2.1.a. primer párrafo) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional.  Bienes incorpóreos: (RLIGV 2.1.a. tercer párrafo) Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. ACC 14 Grava el valor agregado. Grava el consumo
  • 102. Ventas gravadas - bienes muebles Bienes muebles Físicos Ubicados en el Perú Operación gravada Ubicados fuera del Perú Operación no gravada Intangibles No tienen ubicación física Sólo si el vendedor y el comprador son domiciliados → OP gravada ACC 15
  • 103. b) Prestación o Utilización de servicios en el país ACC 16
  • 104. Qué es un servicio?  Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. ACC 17
  • 105. Prestación de servicios  Se exigen 3 condiciones: a) Que se trate de una prestación de servicios que una persona realiza para otra. b) Que sea a título oneroso. c) Que su ingreso constituya renta de tercera categoría para efectos del IR. ACC 18
  • 106. Son rentas de Tercera Categoría (Art. 28 LIR) a.- Derivadas del comercio, industria o minería, así como servicios comerciales, industriales o de índole similar. b.- Derivadas de agentes mediadores de comercio. c.- Los que obtengan los notarios d.- Ingresos por operaciones habituales e.- Demás rentas de personas jurídicas. f.- Rentas obtenidas por el ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio a través de asociación o sociedad civil. g.- Cualquier renta no incluida en las demás categorías. h.- Presunción de alquileres de bienes muebles (6% valor adquisición ajustado) i.- Las rentas obtenidas por Instituciones Educativas Particulares. j.- Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. k.- Actividades de 4ta. Categoría si se complementan con explotaciones comerciales o viceversa. ACC 19
  • 107. Cuándo un servicio es prestado en el país? Cuando el que lo presta está domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. (Inc. c) Artículo 3° TUO LIGV). ¿El servicio prestado y consumido en el exterior está gravado? ACC 20
  • 108. Cuándo un servicio es utilizado en el país? Cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. (Inc. c) Artículo 3° TUO LIGV). No están gravados aquellos servicios que son prestados y consumidos fuera del país, aun cuando quien los presta es un sujeto domiciliado en el país. ▪ IGV se aplica principio de territorialidad. ▪ Se gravan hechos que impliquen consumos en el país. ACC 21
  • 109. Sujeto domiciliado (prestación de servicios) Sujeto domiciliado Presta el servicio en el extranjero Consumido o utilizado en el extranjero No afecto al IGV Consumido o utilizado en el país Afecto al IGV Presta el servicio en el país Afecto al IGV ACC 22
  • 110. Sujeto no domiciliado (utilización de servicios) Sujeto no domiciliado Presta el servicio en el extranjero Consumido o utilizado en el extranjero No afecto al IGV Consumido o utilizado en el país Afecto al IGV Presta el servicio en el país Consumido o utilizado extranjero No afecto al IGV Consumido o utilizado en el país Afecto al IGV ACC 23
  • 111. Consumo o empleo de un servicio  Existen diversas posiciones sobre lo que debe entenderse por consumo o empleo de un servicio, siendo la teoría del aprovechamiento económico la de mayor aceptación.  Teoría del Aprovechamiento Económico: deberá entenderse por utilización económica al beneficio económico obtenido en el país y que es generado a favor del usuario por un sujeto no domiciliado. Lo importante es que el beneficio económico se dé en el Perú. ACC 24
  • 113. Qué es construcción?  Son las actividades calificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, División 45:  Incluye las siguientes clases:  4510 - Preparación de terreno  4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil  4530 - Acondicionamiento de edificios  4540 - Terminación de edificios  4550 - Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios.  Estas actividades serán consideradas sólo dentro de la operación de contratos de construcción con la finalidad de realizar la edificación, y no separadamente, pues de manera independiente califica como prestación de servicios. ACC 26
  • 114. Qué es construcción?  Los contratos de construcción son una especie de contratos de obra en el cual el contratista se obliga a hacer una obra determinada a cambio de una contraprestación.  Constituye una prestación de hacer a favor de otra persona.  Identificación tiene relevancia para efecto del nacimiento de la obligación tributaria. ACC 27
  • 115. d) Primera venta de inmuebles por el constructor ACC 28
  • 116. Quién califica como Constructor?  Cualquier persona que se dedica de forma habitual a la venta de inmuebles construidos total o parcialmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.  Se considera habitual si vende 2 inmuebles en 12 meses. El segundo está gravado. ACC 29
  • 117. Qué se grava en la primera venta?  Se grava el valor de la venta, menos el valor del terreno.  Se considera valor del terreno el 50% del valor de transferencia.  Se encuentra exonerada la primera venta si el valor de venta del inmueble no supera las 35 UIT, siempre que sea destinado a vivienda y cuenten con Licencia de Construcción admitida. ACC 30
  • 118. e) La importación de bienes ACC 31
  • 119. Importación  Elemento Objetivo:  El TUO del IGV no define al respecto. Nos remitimos a la Ley General de Aduanas (art. 52°):  Importación es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo.  Importación → internamiento o introducción física de bienes dentro del territorio peruano.  Debe tratarse de mercancías, bienes corpóreos, no servicios.  Dicho internamiento debe ser para consumo. ACC 32
  • 120. Importación  Elemento Subjetivo:  El importador puede ser cualquiera.  RLIGV 2.1.E, primer párrafo: “la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice”.  Elemento Espacial:  La introducción de bienes al territorio peruano. Demarcación política. Límites de la república según los tratados internacionales.  Elemento Temporal:  La obligación tributaria se origina en la fecha en que se solicita su despacho a consumo. ACC 33
  • 121. De las exoneraciones CAPÍTULO II TUO LIGV ACC 34
  • 122. Exoneraciones  El TUO de la LIGV registra las operaciones exoneradas en sus Apéndices I y II.  Dichas exoneraciones se encuentran vigentes hasta el 31.12.2009.  La exoneración es renunciable. (Art. 7° LIGV y Numeral 12 del Art. 2° del RLIGV).  Procedimiento establecido por DS N° 64-2000-EF (30.06.00): ➢ Formalidad: Solicitud de aprobación en el formulario que apruebe la SUNAT. ➢ Eficacia: Desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud. ➢ Utilización de Crédito Fiscal: A partir de las adquisiciones efectuadas desde que surta efecto la renuncia. ➢ Límites: Una sola vez. ACC 35
  • 123. De los sujetos del impuesto CAPÍTULO III TUO LIGV ACC 36
  • 124. Son contribuyentes (Art. 9 LIGV)  Personas naturales y jurídicas.  Sociedades conyugales (opción) y sucesiones indivisas.  Sociedades Irregulares.  Patrimonio fideicometido, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión.  Contratos de colaboración empresarial y comunidad de bienes que lleven contabilidad independiente.  Sin actividad empresarial → Habitualidad. Excepción importación.  En la venta de bienes muebles → el vendedor  Prestación de servicios en Perú → quien presta el servicio  Utilización de servicios en el Perú → el usuario  Construcción → constructor  1ª venta de inmueble por constructor → el vendedor  Importación → el importador ACC 37
  • 125. Habitualidad Se determina por: naturaleza, monto o frecuencia. Venta: Determinar si adquisición o producción era para uso, consumo o venta (frecuencia y monto). Servicios: Onerosos (similares a carácter comercial). Importación: No se requiere. Constructores: Venta de 2 ó más inmuebles en 12 meses (desde 2a. Transf.) ACC 38
  • 126. Son responsables solidarios (Art. 10° LIGV)  Agentes de retención y percepción (Sistema de Pago de Obligaciones Fiscales).  Comprador de bienes cuando el vendedor sea un no domiciliado.  Comisionistas, subastadores, martilleros (agente de retención - R.S. 18-97/SUNAT), si deben llevar contabilidad completa.  En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el impuesto correspondiente a éstas.  El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines. ACC 39
  • 127. Cálculo del Impuesto e Impuesto Bruto CAPÍTULOS IV Y V TUO LIGV ACC 40
  • 128. Nacimiento de la obligación tributaria Venta: Entrega del bien o emisión C.P. Retiro: Retiro o emisión C.P. Servicios: Retribución o emisión C.P. Utilización: Retribución o Anota C.P. Construcción: Retribución o emisión C.P. 1a. Venta: Retribución. ACC 41
  • 129. Base Imponible Venta: Valor de venta. Servicios: Total de retribución. Construcción: Valor de Construcción. 1a. Venta: Total de retribución menos valor del terreno (50%). Importación: El valor en Aduana determinado con arreglo a ley El pago se determina y paga mensualmente. ACC 42
  • 130. Tasa del impuesto En la LIGV art. 17°: La tasa del impuesto es 16%. En la LTM art. 76°: El Impuesto de Promoción Municipal grava las mismas operaciones del IGV y se rige por las mismas reglas. Su tasa es del 2%. 16% → IGV → Gobierno Central. 2% → IPM → Gobiernos Locales 18% en la práctica ACC 43
  • 132. Determinación Impuesto Bruto: El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período. Impuesto a pagar: El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto. Base Legal: Artículos del 11 al 17 de la Ley del IGV. ACC 45
  • 133. Crédito Fiscal CAPÍTULO VI TUO LIGV ACC 46
  • 134. Crédito Fiscal  El Crédito Fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.  Arts. 18 y 19 LIGV ACC 47
  • 135. Crédito Fiscal Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: Requisitos Sustanciales: Sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. Se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. ACC 48
  • 136. Crédito Fiscal Requisitos Formales: El impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, y que el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Los comprobantes de pago, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. ACC 49
  • 137. Prorrata del Crédito Fiscal Las normas sobre prorrata del crédito fiscal, son aplicables cuando, el contribuyente realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas. ACC 50
  • 138. Prorrata del Crédito Fiscal El procedimiento es el siguiente: Contabilizarán separadamente la adquisición destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Solo se puede utilizar como crédito fiscal al impuesto que haya gravado la adquisición de destinadas a operaciones gravadas y de exportación debiendo clasificarlas de la siguiente manera: ◦ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación. ◦ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones. ◦ Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravada. A crédito fiscal destinado a operaciones gravadas y de exportación se le adiciona el crédito fiscal resultante del siguiente procedimiento, cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto: ACC 51
  • 139. Prorrata del Crédito Fiscal a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes. Lo que se traduce en la siguiente fórmula: ACC 52
  • 140. Prorrata del Crédito Fiscal ACC 53 La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. Contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad: desde el mes en que inició sus actividades.
  • 141. Declaración y Pago CAPÍTULO VIII TUO LIGV ACC 54
  • 142. Declaración y pago Los contribuyentes, deberán presentar una DJ sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período. ACC 55
  • 144. Exoneraciones EXONERACIONES -Apéndice I Operaciones de venta e Importación exoneradas. -Apéndice II Servicios exonerados. ACC 57 Vigencia: Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 (Ley 30404).
  • 145. Inafectaciones -La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior. (Art° 33° del TUO de la Ley del IGV, Apéndice V). Los señalados en el art. 2° de la LIGV tales como: -Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (sólo en caso de personas naturales y sean rentas de primera o segunda categoría) -Transferencia de bienes usados que efectúen las personas que no realicen actividad empresarial. -Transferencia de bienes en caso de reorganización de empresas. -Transferencia de bienes instituciones educativas. -Juegos de azar. -Importación de bienes donados a entidades religiosas. -Importación de bienes donados en el exterior, etc. -Otros señalados en el referido artículo. ACC 58
  • 146. CRÉDITO FISCAL Tal como hemos señalado, el IGV se basa en la aplicación de un impuesto plurifásico y de tasa única, que responde a la técnica del valor agregado de tipo consumo, bajo el método de sustracción sobre base financiera en la modalidad de impuesto contra impuesto, esto es, débito contra crédito fiscal.
  • 147. CRÉDITO FISCAL Se permite así deducción del impuesto que grave la realización de operaciones que califiquen dentro de la hipótesis de incidencia, el impuesto que hubiese gravado las adquisiciones de bienes y servicios e importaciones necesarias para tal fin, lo que nuestra legislación denomina el crédito fiscal.
  • 148. CRÉDITO FISCAL “Ya que la finalidad del impuesto es afectar económicamente el consumo final, asimétricamente los consumos intermedios deben ser neutrales al impuesto. La doble finalidad económica del impuesto, neutralidad para el empresario y afectación económica al consumidor final, se materializa a través del crédito fiscal y la traslación del impuesto”. (Walker Villanueva).
  • 149. CRÉDITO FISCAL La deducción del impuesto soportado es un elemento fundamental en el funcionamiento del impuesto al valor añadido europeo, que constituye el modelo del Impuesto General a las Ventas peruano. Es esta deducción la que permite que la materia imponible en el impuesto sea realmente al valor añadido en cada tramo de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios. Y es esta deducción inmediata la que, además de ser un instrumento técnico orientado a facilitar que el impuesto grave el valor añadido, constituye el mecanismo que asegura que el impuesto no suponga un coste para el empresario y, por tanto, que tal impuesto se exija en condiciones de estricta neutralidad.” (García Novoa)
  • 150. CRÉDITO FISCAL El derecho al crédito fiscal nace por mandato legal, su fase constitutiva o de generación requiere el cumplimiento de dos tipos requisitos establecidos por la ley: sustanciales (de validez) y formales (de eficacia); los cuales se encuentran recogidos en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, respectivamente.
  • 151. CRÉDITO FISCAL Según el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliado.
  • 152. CRÉDITO FISCAL Requisitos sustanciales Según dispone el artículo 18 de la Ley del IGV, Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
  • 153. CRÉDITO FISCAL Requisitos sustanciales El primer requisito sustancial para tener derecho al crédito fiscal, es que la adquisición del sujeto del impuesto constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a dicho impuesto. La norma no condiciona la utilización del crédito fiscal a la aplicación del gasto en el periodo tributario de la adquisición.
  • 154. CRÉDITO FISCAL Requisitos sustanciales Debe entenderse que el requisito bajo análisis no tiene que ver tanto con la deducibilidad efectiva del costo o gasto a efectos del Impuesto a la Renta, sino con la vinculación objetiva de dicha adquisición a las actividades económicas de la empresa, sin importar a tales efectos como y cuando proceda la deducción de dicho costo o gasto.
  • 155. CRÉDITO FISCAL Requisitos sustanciales Al señalar la Ley del IGV que el costo o gasto debe determinarse de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, se tendrá que tener en cuenta para la determinación del crédito fiscal las limitaciones que la ley del referido impuesto establece para el caso de algunos gastos.
  • 156. CRÉDITO FISCAL Requisitos sustanciales Debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley (…)”.
  • 157. CRÉDITO FISCAL Requisitos sustanciales Lo indicado no necesariamente debe significar que todo gasto ha de tener el carácter de indispensable, ello sin soslayar el hecho de que, en todo caso, sí debe guardar una relación de causa - finalidad respecto a la obtención de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente productora. Esto es, se admite la deducción de gastos que potencialmente puedan conllevar la obtención de ingresos, aun cuando ello no fuera a ocurrir
  • 158. CRÉDITO FISCAL Requisitos sustanciales Un segundo requisito sustancial para tener derecho a utilizar el crédito fiscal, se encuentra referido al destino de las operaciones, en tanto la norma señala que las adquisiciones deben estar destinadas a operaciones gravadas con el IGV. Por ejemplo, procede utilizar como crédito fiscal, el IGV que haya sido transferido en adquisiciones de bienes efectuadas por empresas, que serán posteriormente vendidos a terceros .
  • 159. CRÉDITO FISCAL Requisitos sustanciales El reglamento señala en su artículo 6, que los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.
  • 160. CRÉDITO FISCAL Requisitos formales El artículo 19° de la Ley del IGV establece los siguientes requisitos formales a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal: a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. Al respecto, lo que tenemos en el presente requisito es que del comprobante de pago se puedan visualizar al menos tres datos puntuales: i) valor de venta, ii) IGV, y iii) precio de venta.
  • 161. CRÉDITO FISCAL Requisitos formales b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Entre los documentos que sustentan el crédito fiscal, tenemos a las facturas, liquidaciones de compra, boletos de aviación comercial, documentos emitidos por empresas prestadoras de servicios telefónicos, télex, telegráficos, agua y luz; etc. El presente requisito conlleva que el adquirente realice una contrastación de la información contenida en los comprobantes de pago con aquella que figura en los medios de acceso público de la Sunat, lo cual significa realizar una actividad de comprobación de la exactitud o autenticidad de algún dato referido al emisor, utilizando principalmente la opción de la Consulta RUC.
  • 162. CRÉDITO FISCAL Requisitos formales c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, el cual deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. El Registro de Compras es un libro contable cuya función es centralizar la información y registro relativos a las adquisiciones de bienes o de las prestaciones de servicios de las que se es beneficiario para fines de control del crédito fiscal.
  • 163. CRÉDITO FISCAL Detracción Existe el requisito del depósito de la detracción como condición para el ejercicio del derecho al crédito fiscal. La detracción es un deber jurídico formal que conlleva la obligación del comprador o usuario al pago parcial del precio de un operación en la oportunidad y formas previstas en la ley, con prescindencia de lo pactado en el contrato. Así, la ley supedita el ejercicio del derecho al crédito fiscal al mes en que se realice el depósito de la detracción; por lo que estamos ante un requisito que va a condicionar el ejercicio del referido derecho.
  • 164. CRÉDITO FISCAL Bancarización La bancarización es un deber formal por el cual la ley fija la forma de pago de la contraprestación de la venta o prestación del servicio; a diferencia de la detracción, la bancarización no modifica la oportunidad de pago prevista en el contrato, sino solo la forma de pago, es decir, los medios de pago formalmente previsto en la Ley de Bancarización. La bancarización no constituye así un requisito para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, sino solo un requisito que permite convalidar o invalidar el crédito fiscal previamente usado.
  • 165. CRÉDITO FISCAL Operaciones no reales El artículo 44° de la Ley del IGV señala que el comprobante emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del impuesto al responsable de su emisión y, a su vez, no otorgará el derecho al crédito fiscal para quien lo recibe. Vemos así que el legislador reconoce expresamente que resulta imprescindible a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, determinar la realidad de las operaciones.
  • 166. CRÉDITO FISCAL Operaciones no reales Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción (operación completamente falsa, en este caso, no se ha producido ninguna transferencia de bien o servicio.). b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (operación parcialmente falsa, la falsedad radica en la identidad del proveedor).
  • 167. CRÉDITO FISCAL Operaciones no reales La operación no real no podrá ser acreditada mediante: a) La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o, b) La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso. De la norma citada puede apreciarse claramente que los supuestos antes mencionados son distintos y excluyentes entre sí. Si el bien no existe, la calificación de las operaciones como “no reales” solo puede sustentarse en el primer supuesto antes detallado. Por el contrario, si el bien adquirido sí existe, tal calificación solo puede sustentarse en el segundo supuesto.
  • 168. CRÉDITO FISCAL Operaciones no reales cuando la SUNAT pretenda sustentar la calificación de una operación como no real, la idoneidad de los medios probatorios que sustentan esta dependerá del supuesto (incisos a o b del artículo 44 de la Ley del IGV) que a criterio de esta hubiese determinado su configuración, esto es, la falsedad total de la operación o su falsedad parcial en relación con el sujeto que aparece como proveedor. Así, si una operación califica como no real por haberse configurado el primero de los supuestos antes señalados (falsedad total de la operación), los medios probatorios alegados deberán estar orientados a sustentar la inexistencia del bien o servicio adquirido. Por el contrario, si la calificación de una operación como no real deriva del segundo supuesto (falsedad parcial referida al sujeto), los medios probatorios alegados estarán orientados a sustentar únicamente la falta de identidad del proveedor del bien o servicio que aparece consignado en el comprobante de pago.
  • 169. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CRÉDITO FISCAL RTF N° 561-1-2010.- Para aplicar como crédito fiscal el impuesto que gravó las adquisiciones, debe existir una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, lo que otorga el carácter de necesario al gasto incurrido. RTF N° 1266-4-2003.- El inciso b) del artículo 18 de la LIGV es aplicable cuando las empresas realizan simultáneamente operaciones gravadas con el citado impuesto y operaciones exoneradas o inafectas, teniendo por objeto evitar que que aquellas adquisiciones gravadas con e impuesto que se destinan a operaciones no gravadas que efectúe un contribuyente, otorguen derecho a crédito fiscal.
  • 170. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CRÉDITO FISCAL RTF N° 3941-5-2010.- No procede utilizar el crédito fiscal de comprobantes de pago emitidos sin detallar el IGV. RTF N° 970-2-2010.- Para tener derecho al crédito fiscal debe acreditarse, entre otros aspectos, que se cuente con los comprobantes de pago que respalden las operaciones realizadas. RTF N° 6730-2-2014.- A partir de la vigencia de las Leyes N° 29214 y 29215, la falta de anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras dentro del plazo máximo de doce meses, implica la pérdida del derecho a ejercer el crédito fiscal correspondiente. En ese sentido, no resulta atendible el argumento de que tratándose de un impuesto al valor agregado el desconocimiento del crédito fiscal por aspectos formales va en contra de su neutralidad.
  • 171. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CRÉDITO FISCAL RTF N° 7098-10-2014.- Es posible que la Administración Tributaria demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compras no son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basan exclusivamente en incumplimientos de proveedores. RTF N° 2479-4-2010.- Una operación es inexistente si se dan algunas de las siguientes situaciones: a) una de las partes (vendedor o comprador) no existe o no participó en la operación; b) ambas partes (vendedor y comprador) no participaron en la operación, c) el objeto materia de venta es inexistente o distinto, y d) la combinación de a) y c) o de c) y b), toda vez que de presentarse alguna de tales situaciones no podrá afirmarse que se produjo la entrega física del bien consignado en el comprobante de pago y/o el pago respectivo por tal bien.
  • 172. Crédito fiscal en operaciones gravadas y no gravadas  La determinación del valor agregado mediante el método de sustracción sobre base financiera de impuesto contra impuesto, en oposición al método de sustracción sobre base real, supone la deducción del IGV de las compras realizadas en un periodo respecto del IGV de las ventas realizadas en el mismo, sin tener en cuenta, al contrario del sistema sobre base real, si las compras han sido incorporadas física o realmente al ciclo de producción.
  • 173. Crédito fiscal en operaciones gravadas y no gravadas  Por lo tanto, se debe tener una solución para los casos en que las compras realizadas en un periodo, hayan sido destinadas de manera conjunta a operaciones gravadas y no gravadas.  En tal sentido es que a nivel doctrinario y legislativo se plantea la regla de la prorrata, mediante la cual se pretende determinar, con mediana exactitud, el monto del valor agregado.
  • 174. Crédito fiscal en operaciones gravadas y no gravadas  Como ya hemos señalado, para que el IGV trasladado en las adquisiciones pueda ser utilizado como crédito fiscal, resulta indispensable que corresponda a adquisiciones destinadas a operaciones gravadas que realice el adquirente, en calidad de sujeto pasivo del impuesto, y no a operaciones exoneradas o inafectas, caso en el cual el impuesto que le fue trasladado no calificará como crédito fiscal, pudiendo ser considerado como costo o gasto a efectos del Impuesto a la Renta.
  • 175. Crédito fiscal en operaciones gravadas y no gravadas  Se debe tener en cuenta que se presentarán casos en que determinadas adquisiciones gravadas sean destinadas de manera exclusiva a operaciones gravadas, exoneradas o inafectas, presentándose en dicho caso el problema de determinar cual sería la proporción del impuesto que se encuentra afectado a la realización de operaciones por las que se deba pagar el impuesto.
  • 176. Método de identificación específica - directo  Podemos considerar como regla general el método de identificación específica. Así, el sujeto que realice operaciones gravadas y no gravadas, deberá contabilizar separadamente sus adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de las destinadas a operaciones no gravadas, teniendo derecho a utilizar como crédito fiscal únicamente el impuesto que grava las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y de exportación.
  • 177. Método de identificación específica - directo  ¿Dónde se debe encontrar discriminada las adquisiciones según su destino? En principio en el Registro de Compras, pero si bien eso es lo que nos indica la práctica, la norma no señala nada al respecto; siendo así, el Tribunal Fiscal ha señalado en reiteradas resoluciones que la exigencia de contabilización separada de las adquisiciones según su destino se entenderá cumplida si se desprende de otros libros contables, como puede ser el libro diario.
  • 178. Método de la prorrata  En cuanto al método directo, no será posible su aplicación en el caso que existan adquisiciones comunes, esto es, que se encuentren destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, caso en el cual procede la aplicación de la regla de la prorrata.  La prorrata del crédito fiscal permite la armonización del IGV bajo la aplicación de impuesto contra impuesto, lo hace determinando el grado de afectación de las compras gravadas en relación a las ventas gravadas, permitiendo la deducción del impuesto proporcional a la generación de operaciones gravadas.
  • 179. Método de la prorrata (artículo 6 numeral 6 del Reglamento)  El método de la prorrata consiste en determinar la parte proporcional que representan las operaciones afectas del sujeto respecto del total de operaciones que realiza, incluyendo a las operaciones exoneradas, inafectas y las exportaciones, con el fin de aplicar la referida proporcionalidad las adquisiciones destinadas a operaciones comunes, obteniendo así la parte proporcional del impuesto que, se presume, se encuentra vinculada con la parte gravada con el impuesto.
  • 180. Método de la prorrata (artículo 6 numeral 6 del Reglamento)
  • 181. Método de la prorrata (artículo 6 numeral 6 del Reglamento)  La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.  Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.  Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.
  • 182. Método de la prorrata  El procedimiento de prorrata no determinará de ninguna manera, de forma real y precisa, la parte del impuesto afectada a las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación, tratándose de un mecanismo que sobre la base de parámetros racionales, busca determinar con relativa exactitud el impuesto afectado a operaciones gravadas.  La prorrata atañe al problema de una deducción inicial del crédito fiscal y su posterior corrección mediante el referido mecanismo, por lo que es indispensable la deducción inicial del crédito fiscal para regular dicha deducción en función a la regla proporcional.
  • 183. Método de la prorrata  La regla de la prorrata en el Perú se implemento recién con la dación del Decreto Supremo N° 269-91-EF, el cual reglamento el Decreto Legislativo N° 666, no habiendo existido ningún antecedente normativo al respecto.  En la actualidad se encuentra regulada en el numeral 6 del artículo 6 del reglamento de la Ley del IGV, haciéndose referencia a que el procedimiento deberá ser aplicado por “los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas”
  • 184. Método de la prorrata Operaciones no gravadas ¿Qué debe entenderse por operaciones no gravadas? Debe entenderse como “Operaciones No Gravadas” a las comprendidas en el Artículo 1° de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas (legal) de este Impuesto (Artículo 6 numeral 6 del reglamento), incluyendo:  La primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.  La prestación de servicios a título gratuito.  La venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada.  Las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro.  Los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.  También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal.
  • 185. Método de la prorrata Operaciones no gravadas  Por lo tanto, si una empresa realiza conjuntamente operaciones gravadas con el impuesto, y operaciones no gravadas que se encuentren fuera del ámbito de aplicación del IGV (Por ejemplo: el cobro de penalidades o indemnizaciones o la venta de bienes muebles fuera del país), entonces no estará obligada a cumplir con los procedimientos antes mencionados (contabilización separada y/o aplicación de la prorrata del crédito fiscal).  No corresponde seguir los procedimientos de aplicación del crédito fiscal, previstos para aquellos sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, si las operaciones no gravadas se encuentran fuera del ámbito de aplicación del IGV.
  • 186. Ajustes al impuesto bruto Descuentos La Ley del IGV señala que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el periodo que corresponda, se deducirá:  El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina; presumiéndose de pleno derecho, que los descuentos operan en proporción a la base imponible que consta en el comprobante de pago emitido. Serán descuentos aquellos que no constituyan retiro de bienes. El reglamento dispone (artículo 5 numeral 13) que los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; y d) Conste en el comprobante de pago o en la Nota de Crédito respectiva.
  • 187. Ajustes al impuesto bruto Descuentos  Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que las Notas de Crédito se emitirán por el concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. En ese sentido, tanto para el descuento del Impuesto Bruto o del Crédito Fiscal, el citado reglamento dispone que las notas de crédito y de débito deben contener necesariamente los mismos requisitos de los comprobantes de pago que modifican y que además estos solo se podrán emitir al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
  • 188. Ajustes al impuesto bruto Descuentos  El numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; y d) Conste en el comprobante de pago o en la Nota de Crédito respectiva